Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

CON SEDE EN SAN F.D.A.

203º y 154º

PARTE QUERELLANTE: L.R.G.D.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.804, de este domicilio.-

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLANTE: I.C.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 147.524, de este domicilio.-

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÒN DEL ESTADO APURE.-

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE.-

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE: Nº 4998

Se recibió la presente causa en fecha 20 de Junio de 2011, interpuesta por la ciudadana L.R.G.d.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.139.804, debidamente asistida por la abogada en ejercicio I.C.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 147.524, contra la Gobernación Del Estado Apure.-

En fecha 22 de Junio de 2011, este Juzgado Superior, Admitió la presente Querella Funcionarial cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se libraron las notificaciones de Ley.-

Por auto de fecha 11 de Julio de 2012, la Jueza quien suscribe se Aboco al conocimiento de la presente querella, ordenando las notificaciones correspondientes.-

En fecha 02 de Julio de 2013, se fijó la audiencia preliminar para al quinto día de despacho, a las 09:45, llevándose acabo en fecha 15 de Julio de 2013, acto mediante la cual compareciero la parte querellada y el Tribunal dejo constancia que la parte querellante no compareció a dicho acto, donde solicitaron declinar la compendia a la Jurisdicción Laboral, por cuanto la figura de la parte querellante es de Contratada.-

Alega la parte querellante en su escrito liberar:

Que ingreso a laborar para la Gobernación del Estado Apure, en fecha 15 de Enero de 2002, como personal administrativo.-

Asimismo alega, que es beneficiaria de la Ley de Alimentación desde la entrada en vigencia de la misma, en todo su alcance, propósito y contenido, siendo el caso que en una ausencia de políticas sociales de parte de la administración pública, entendiéndose Estados y Municipios, dirigidos a honrar la deuda histórica que se tiene con la masa trabajadora, en cuanto ha pasivo y beneficio laborales dejados de percibir, se crea y promulga el Reglamento de la Ley de Alimentación en el año 2006m el cual incorpora en su artículo 36, indemnización que es obligatoria cancelar a los trabajadores, en caso de existir pagos retroactivo.-

Arguye, que la presente querella la ejerce en virtud que hasta la fecha no le han reconocido oficialmente y en consecuencia no ha obtenido pago alguno del Bono de Alimentación, Cesta Tickets, correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, como ya lo han percibido un gran numero de Empleados y Obreros dependientes de otros entes públicos.-

Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por las partes en la audiencia preliminar y en tal sentido estima necesario quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:

La Jurisprudencia Patria ha establecido que la competencia en razón de la materia, “(…) es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial” (véase en este sentido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1640, de fecha 31 de agosto de 2001, caso: E.G.), por tal motivo, la incompetencia material puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso, tal como lo prevé el artículo 60 del Código de procedimiento Civil. Por su parte el artículo 28 eiusdem, establece que: “(l)a competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

En el caso de autos la demandante reclama el pago de bono de alimentación correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002, en virtud de desempeñarse como personal administrativo contratada, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de Enero de 2002; cuya suma asciende a la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00); al respecto, resulta de interés hacer referencia a la sentencia Nº 17, de fecha 24 de febrero de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.J.G., en la que se señaló lo siguiente:

…Omissis…

… resulta evidente para esta Sala Plena que la relación de trabajo existente entre el actor y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, era de índole contractual.

Así las cosas, la Sala destaca lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a los fundamentos de la función pública, en cuyo artículo 146 se establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño (resaltado de la Sala).

En sintonía con la citada disposición constitucional la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Del análisis de las normas citadas se desprende que los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos, y que les resultan aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato así como las normas comunes del derecho del trabajo, dado que no es posible considerar que el contrato sea un modo de ingreso a la función pública.

Siendo así, resulta necesario señalar que el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

En ese contexto y analizado como ha sido el objeto de la pretensión, la Sala observa que al indicar el actor que debe ‘…seguir desempeñando [su] cargo de Docente Interino..’ y solicitar se le ‘…paguen todos los salarios caídos, que se [le] adeudan, con sus respectivas incidencias (…) desde el primero de noviembre de 2006, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación’ (corchetes de la Sala y destacado del original), es evidente que la acción que nos ocupa se dirige a obtener el reenganche y pago de los salarios caídos derivados de una relación contractual de naturaleza laboral, cuyo trámite en sede judicial debe ser conocido y decidido por los tribunales de la jurisdicción del Trabajo. Así se establece (…)

(Resaltado de la sentencia transcrita).

En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que al folio 5, cursa recibo de pago a favor de la querellante del que se evidencia su condición de contratada al servicio de la Gobernación del Estado Apure; de allí que considera quien aquí juzga que la controversia planteada en el caso de autos, surge en virtud de una relación contractual a tiempo determinado entre la trabajadora antes mencionada y la Administración Pública; situación ésta que permite concluir que la misma es de naturaleza laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Laboral. En consecuencia, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN.

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer sustanciar y decidir, la presente acción interpuesta por la ciudadana L.R.G.d.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.139.804, debidamente representada por la abogada en ejercicio I.C.M.S., contra la Gobernación del Estado Apure, por pago de bono de alimentación (Cesta Tickets). En consecuencia, este Juzgado Superior DECLINA su competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción del Estado Apure, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones al mencionado Órgano Jurisdiccional.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F.d.A., a los (18) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda S.A..

La Secretaria

Abg. Dessiree Hernández.

En esta misma fecha siendo las 09:25a.m. Se registró y publicó la presente decisión.-

La Secretaria

Abg. Dessiree Hernández.

EXP. 4998.

HSA/DH/agus.

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