Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001114

PARTE ACTORA: C.L.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.292.301

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.140

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AXA ZEIDEN abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.549

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria (Regulación de competencia).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 29 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, la cual fundamenta en base a los siguientes argumentos:

…Planteada así la controversia, corresponde a este Juzgado Cuadragésimo (40º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, proveer sobre lo peticionado por las partes en esta causa, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el cual: “Todos los Jueces y Juezas de la República, en el ámbito de sus competencia y conforme a lo previsto en este Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

Con relación al referido “derecho al juez natural”, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, Décima Edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40). Entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

En este orden de ideas, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa. En este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:

La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 9 numeral 8 lo siguiente:

“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer:

(omissis)

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en las cuales la República, los estados, los municipios, o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva

.

A su vez, la Disposición Final del referido texto legal consagra:

Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación

.

Por su parte el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales

(omissis)

.

En este orden de ideas, el artículo 3 eiusdem prevé:

Funcionario o funcionaria público será toda persona natural, que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

Igualmente, el artículo 93 del mismo texto legal sanciona:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

… (omissis)…

Y la Disposición Transitoria Primera de este último texto normativo prevé:

Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primea instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que corre inserta al expediente documental promovida por la parte demandada, de acuerdo con la cual en fecha 03 de abril de 2006 el Vice Ministro del Ministerio del Trabajo dictó Resolución No. 4728 mediante la que designó a partir de la referida fecha a la ciudadana C.L.P., titular de la Cédula de Identidad No. V-8.929.301, como Comisionada Especial del Trabajo, con carácter Provisional para que en calidad de Jefa de la Sala de Sanciones Ad hoc, en la Inspectoría del Trabajo, con sede en el estado Vargas bajo la supervisión directa del Inspector del Trabajo Jefe, realice las actividades que le fueren asignadas y en especial, sustanciar y evacuar todos los procedimientos que se generen a razón de las propuestas de sanciones emanadas de cada una de las salas que integren la Inspectoría del Trabajo, vigilar por el correcto desenvolvimiento de las causas llevadas por ante la Sala, liberar las respectivas boletas de cancelación de las multas correspondientes y su debida notificación, vigilar por el debido llenado de la matriz o plantilla que alimenta la base de datos de la solvencia laboral, revisar los recursos presentados por ante la Sala para su debida tramitación, y remitir los oficios para procurar las conversiones en arrestos. Observa quien suscribe que si bien es cierto la demandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 17 de noviembre de 2055 bajo la condición de contratada; sin embargo se evidencia de la Resolución No. 4728 emanada del Despacho del Vice ministro del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que en fecha 03 de abril de 2006, la cual fue promovida como prueba por la demandada, que dicha ciudadana fue designada como Comisionada Especial del Trabajo, con carácter provisional para que en calidad de Jefa de la Sala de Sanciones Ad hoc, en la Inspectoría del Trabajo, con sede en el estado Vargas bajo la supervisión directa del Inspector del Trabajo Jefe realizara las funciones de las actividades que le sean asignadas y en especial, sustanciar y evacuar todos los procedimientos que se generen a razón de las propuestas de sanciones emanadas de cada una de las salas que integren la Inspectoría del Trabajo, vigilar por el correcto desenvolvimiento de las causas llevadas por ante la Sala, liberar las respectivas boletas de cancelación de las multas correspondientes y su debida notificación, vigilar por el debido llenado de la matriz o plantilla que alimenta la base de datos de la solvencia laboral, revisar los recursos presentados por ante la Sala para su debida tramitación, y remitir los oficios para procurar las conversiones en arrestos, con lo que a juicio de esta Sentenciadora, cambió la naturaleza jurídica de su vínculo jurídico contractual que la unía al patrono para devenir en una relación estatutaria de naturaleza pública, relación ésta que no perdió su esencia de relación de servicio público por el hecho de que el demandado acudiera a la Inspectoría del Trabajo para que se calificara la falta en que había incurrido la actora al no asistir a sus labores durante los días alegados por el demandado. Es más, de la lectura del contenido de la Resolución de marras se evidencia que a la demandante se le designó como Comisionada Especial del Trabajo en calidad de Jefa de Sala de Sanciones para que ejecutara funciones típicas de un funcionario público, por lo que mal puede considerarse que es una trabajadora regida por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras por lo que en consecuencia debe este Tribunal declinar la competencia por razón de la materia en los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionariales. Y ASI SE ESTABLECE.

En relación con la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, se aprecia que ella unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem).

En consecuencia, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 9 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y con la Disposición Transitoria Primera del mismo cuerpo normativo.

Conforme con los argumentos de hecho y de derecho precedentes, y acogiendo la Doctrina y Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste último, vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgados de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma en los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo como Tribunales funcionariales para conocer la presente causa. Se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo, como Tribunales Funcionariales del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes…”

Ahora bien, la parte accionante fundamenta su pretensión en base a los siguientes argumentos:

  1. - Que hay una errónea calificación de la naturaleza jurídica del vínculo que unió a su representada con la administración publica. En efecto como bien lo admite el tribunal su representada comenzó a prestar servicios en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo la condición de contratada, sin embargo cuando la recurrida afirma que cambio la naturaleza jurídica del vinculo contractual que la unía al patrono para devenir en una relación estatutaria de naturaleza publica, parte de un falso supuesto, por la siguiente razón: Lo que contiene la resolución 4728 de fecha 3 de abril de 2006 es asignación a nuestra representada de una tarea especial u emergente de la Administración Publica , es decir cumplir las tareas de jefe de la Sala de Sanciones Ad Hoc en la Inspectoría del Trabajo de Marrar. Pues bien, la recurrida afirma lo que dice la Resolución, que la tarea especial o misión especial pública tiene el carácter de provisional, por lo que su provisionalidad lleva implícita la negación de un cambio en la naturaleza de la relación jurídica por cuanto el eventual cargo de funcionario publico de libre nombramiento y remoción excluye que el cargo este caracterizado por el atributo de provisionalidad, tal como lo contempla el artículo 20 y 21 de la Ley del estatuto de la Función Publica.

  2. - Que aun cuando su representada hubiese cambiado un estatus de contratada a funcionario publico de libre nombramiento y remoción, por la propia voluntad de la administración publica para la fecha en que el ministerio del trabajo procede a la calificación de faltas de su representada, hay el reconocimiento expreso de que la tarea especial para la cual fue nombrada había cesado. No puede entenderse que si era funcionaria d libre nombramiento y remoción con carácter provisional se le estuviere pretendiendo retirarla de la Administración Publica por un mecanismo exclusivo para quienes están bajo el amparo y la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo

  3. - Que la Administración no solo escogió voluntariamente un procedimiento legal con el que admitía que nuestra representada no era un funcionaria publico, sino también que al desistir del procedimiento de calificación de falta, la trabajadora siguió gozando del estatus de contratada hasta la fecha en que decidió retirarse por voluntad propia de ese cargo.

  4. - Que el procedimiento administrativo de calificación de falta no fue objeto de impugnación por parte de la administración publica, por lo que el acto con el cual el mismo concluyo por desistimiento, constituye una fuente irrevisable por parte de la propia Administración, y por lo tanto, la fuente también jurídica que acredita y legitima a mi representada a demandar conducentemente por la misma, sus efectos propiamente laborales, que no fueron otros que los libelados en la demanda laboral que encabeza las actuaciones procesales del expediente que sustancia ese juicio. En otras palabras, hay cosa juzgada administrativa, que deja de manera incontrovertible que nuestra representada esta legitimada para reclamar los efectos patrimoniales que surgieron de su condición de trabajadora al servicio de la Administración Publica como contratada

CAPITULO II

DEL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR SOBRE LA COMPETENCIA

Ha sido criterio pacifico y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la incompetencia por la materia y por el territorio el juez puede declararla aun de oficio en todo estado y grado de la causa, dado que la competencia es materia que afecta al orden público y por lo tanto cualquier irregularidad relativa a ella, puede ser declarada por el Tribunal en cualquier momento del proceso.

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son entre otros que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer.

Al respecto esta Juzgadora se permite examinar la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se declinó en conocimiento de la presente causa a los Juzgados Superiores con Competencia en materia Contencioso Administrativo, todo mediante el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia, como vía impugnativa especial, prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuesto de derecho, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de conexión, de continencia o de litispendencia. Caso en el cual el juez ordenará remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que éste decida la regulación. De no proponerse tal impugnación vencido el lapso correspondiente de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento del Juez, se remite el expediente al Juez que sea declarado competente en la referida decisión. En caso que el juez o tribunal que haya de suplirle, se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia, caso en el cual, las copias del expediente serán remitidas al Tribunal Supremo de Justicia, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces de la circunscripción. De la misma manera procederá si la incompetencia es declarada por un Tribunal Superior. ASÍ SE ESTABLECE.-

Al respecto esta Juzgadora se permite examinar la decisión dictada por el a quo, por cuanto establece que si bien es cierto la demandante comenzó a prestar servicios el 17 de noviembre de 2005, bajo la figura de personal contratado, no es menos cierto que en fecha 3 de abril de 2006, el Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social dictó Resolución signada con el Nº 4728, mediante la cual designan a la referida ciudadana como Comisionada Especial del Trabajo, con carácter provisional para que en calidad de Jefa de la Sala de Sanciones Ad hoc, en la Inspectoría del Trabajo, con sede en el estado Vargas ejecutara a consideración de la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución funciones típicas de un funcionario público, y en tal sentido declina la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, antes de emitir una decisión en el presente asunto, debe esta Sentenciadora citar la decisión proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre de 2009 en el expediente signado con el número AA10-L-2007-000035, de la que se extrae lo siguiente:

…En tal sentido, la Sala observa que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé…

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración pública y los demás que determine la Ley”….”. (Subrayado añadido)…Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. Sobre el régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados de la Administración Pública, la Sala Plena, en sentencia número 120 del 31 de mayo de 2007, caso J.V.L.F., expuso lo siguiente…De conformidad con la normativa y la jurisprudencia antes relatada, y habiéndose determinado la cualidad de contratada de la demandante, el régimen jurídico que debe aplicársele a su relación de trabajo es aquél que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función pública…De acuerdo a lo antes expuesto, y dado que no son aplicables las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los contratados del Estado, las controversias que se susciten con ocasión de su relación de trabajo deben ser resueltas por los juzgados pertenecientes a la jurisdicción laboral, a los que les corresponde la competencia para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se planteen con ocasión de la relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

…Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

(Resaltado de este Juzgado).

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

…omissis…

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008), siendo la de más reciente data, la Sentencia Nº 11, de fecha 01 de junio de 2011, mediante la cual se estableció que:

A tal efecto, esta Sala Plena observa que la demandante reclama sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, que señala haber mantenido con el extinto Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En ese sentido, la referida demandante alega que ingresó al mencionado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante contrato, concretamente al “…cargo de Instructora adscrita a INCE-TURISMO…”, y cuyas funciones consistían en “…impartir cursos inherentes a Hotelería, específicamente en las áreas de caja departamental, caja de recepción hotelera, atención al cliente, introducción a la hotelería, relaciones humanas…”.

Asimismo, la referida ciudadana expresa que “…estaba contratada por tiempo determinado, es decir, por el tiempo que durara el curso que impartía, sin embargo; los contratos se fueron haciendo sucesivos, uno tras otro… hasta el 16 del mes de marzo de 2004, fecha en la cual me comunicó la Lic. Beatriz Padillana, que la institución había decidido prescindir de mis servicios…”.

En este sentido, la demandante argumenta que “…las circunstancias antes descritas permiten deducir que a pesar de que mi empleador quiso darle el carácter de eventual a la relación laboral que nos unió, la misma se hizo permanente en el tiempo, ya que hubo prórrogas sucesivas, lo que desvirtuaron la eventualidad o temporalidad del contrato, y lo convirtieron en un contrato a tiempo indeterminado, tal como lo instituye el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En virtud de lo anterior, la referida ciudadana alega que “…jamás le cancelaron… utilidades anuales, vacaciones cumplidas, depósitos de antigüedad, así como tampoco lo correspondiente al corte de cuentas” y “… los beneficios derivados de la convención colectiva que mantiene la Institución con la Federación de Trabajadores de la misma…”.

Por consiguiente, la ciudadana N.O. fundamenta su demanda en los artículos “…3, 10, 54, 108, 125, 133, 146, 147, 153, 155, 156, 174, 179, 219, 233 y 224 de la precitada Ley del Trabajo e igualmente en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo…”.

A propósito de lo anterior, la Sala Plena observa que la acción ejercida por la ciudadana N.O. persigue, fundamentalmente, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral, derivados de una relación de trabajo de naturaleza contractual, tal como ella lo expresó, con fundamento en las normas dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo y la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Sobre el particular, es preciso resaltar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública, excluyendo de pleno a los contratados. Así, el referido artículo establece:

(...)

Precisamente, a partir de la norma contenida en el citado up supra artículo 146 del texto Fundamental, se estableció un criterio a seguir para los órganos de la Administración Pública, específicamente en el sentido de que la única forma de ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera sería por “…concurso público…”.

De manera que, pretender usar otras vías de acceso significaría contrariar el orden constitucional. En este sentido se ha pronunciado este M.T., en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: solicitud de revisión de la sentencia Nro. 2.149 dictada el 08 de agosto de 2006, introducida por G.J.M.H., en cuya oportunidad la referida Sala estableció lo siguiente:

(...)

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que a partir del texto Constitucional se estableció un principio fundamental el cual restringe la interpretación de la referida norma, en el sentido de establecer que “…los cargos de carrera serán por concurso público…”, en consecuencia, dicho principio se erige como “…una regla de aplicación inmediata en el tiempo…” para la Administración Pública en general.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública proscribe la vía del contrato como fórmula de acceso a los cargos de carrera de la Administración Pública. Así, el artículo 43 establece “…En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

De igual forma, la parte in fine del artículo 40 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera “…cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley…”.

Aún más, esta Sala Plena se ha pronunciado mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, Exp. Nº AA10-L-2008-000216, caso: J.J.G., reiterado este criterio en sentencia del 09 de junio de 2010, caso: Noelvys O.P.S. contra el Ministerio del Poder Popular para la Protección y Participación Social, Expediente N° AA10-L-2009-000093, en los siguientes términos:

(...)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que en esta oportunidad se reitera, se evidencia que la vía de ingreso regular para los cargos de carrera a la Administración Pública constituye la celebración y conclusión del concurso público respectivo, por tanto, los contratados de la Administración, de conservar tal condición, sin cumplir con las exigencias de Ley, quedan expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública.

Por lo tanto, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados de la Administración Pública, la regla establece que se aplique lo dispuesto en el propio contrato de trabajo y en la legislación laboral ordinaria.

(...)

De tal manera que los tribunales del trabajo son los órganos competentes para conocer y decidir los conflictos surgidos de las relaciones derivadas del contrato de trabajo.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala Plena constata que la ciudadana N.O. afirma haber mantenido una relación de naturaleza contractual con el extinto Iinstituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), celebrándose contratos sucesivos desde el año 1990 hasta el 2004; y como quiera que el contrato no puede constituir una fórmula de ingreso válida a los cargos de carrera de la Administración Pública, en este caso descentralizada funcionalmente, la competencia para conocer de la demanda de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta corresponde a la jurisdicción del trabajo ordinaria.

En aplicación de la normativa y la jurisprudencia antes relacionada, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda de autos, le corresponde al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se declara.

(Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, doctrinaria, constitucional, legal y jurisprudencialmente, la figura del funcionario contratado ha quedado suprimida, en efecto, como ya se ha sostenido anteriormente, a la luz del ya citado Art. 146 del texto constitucional, así como las disposiciones legales contenidas en los Arts. 37 al 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta a todas luces anacrónico y contrario a derecho, mantener la tesis del funcionario contratado, pues basta que nos encontremos en presencia de una relación en la cual se vincule contractualmente a un empleado de la Administración Pública, para que, de pleno derecho, el régimen legal aplicable sea el laboral y no el estatutario.

En fuerza de lo anterior, es importante dejar establecido, que el simple ejercicio de un cargo en la Administración Pública, en modo alguno, puede discernir a una persona la condición de funcionario público, sino que, por el contrario, es el ingreso en la forma como la ley lo estipula, lo que constitucional y legalmente puede determinar el válido ejercicio de una función pública.

Así tenemos, que de conformidad con la decisión parcialmente transcrita con anterioridad, en la cual se establece que los funcionarios públicos son aquellos que ingresan a la administración a través de concursos de oposición, no pudiendo en ningún caso constituir un contrato como la vía de ingreso a la Administración Pública, debe en consecuencia este Tribunal Superior pasar a la revisión de las actas procesales a fin de verificar si existen pruebas que demuestren la condición del ingreso de la ciudadana C.L.P.A. al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Así se establece.-

En primer lugar tenemos que, la parte actora dirige su acervo probatorio a fin de demostrar su carácter de contratada en la Administración Publica, para lo cual presenta una serie de documentales cursantes a los folios 47 al 141 (ambos inclusive) del presente expediente, relativas a copias de expediente Nº 036-2010-01-00497 relativo a procedimiento de calificación de faltas en contra de la ciudadana actora, recibos de pago a favor de la actora, certificación de reposo de la actora, copia de documento de identidad, una serie de copias de certificados de incapacidad a favor de la ciudadana C.P., y carnet de la oficina de personal de la ciudadana actora. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dirige su acervo probatorio a fin de demostrar el carácter de Funcionario Público de la accionante y en consecuencia la incompetencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de la presente causa, para lo cual presenta una serie de documentales cursantes a los folios 147 al 171 (ambos inclusive) del presente expediente, relativas a Resolución 4758 de fecha 3 de abril de 2006, emanada del Viceministro del Trabajo, cuenta mediante la cual solicitan al mismo la autorización para contratar a la accionante a tiempo determinado, Contrato a tiempo determinado de la ciudadana C.P., cerificados de incapacidad por reposo de la ciudadana accionante, certificado de recepción de declaración jurada de patrimonio de la ciudadana C.P., solicitud de entrega de monto de cuenta del banco mercantil a la ciudadana actora por concepto de prestaciones sociales, liquidación y pagos de prestaciones sociales, recibos de pago a favor de la referida ciudadana adelanto d prestaciones sociales a favor de la demandante.

Así tenemos que verificados los alegatos expuestos por ambas partes, así como analizado el material probatorio de autos, tenemos que no comparte esta Sentenciadora el señalamiento aducido por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativo a que por el hecho de haber ocupado un cargo de manera provisional en la administración publica, aun cuando su ingreso se haya verificado a través de un contrato, la ciudadana C.P. haya tenido el carácter de funcionario publico, toda vez que de lo que se evidencia de autos es que la referida ciudadana ha prestado presvicios en la administración publica mediante contrato, lo que si no es evidenciable es que la actora cumpliera con el requisito de presentar concurso de oposición para ingresar a la Administración Pública, de conformidad con los señalamientos efectuados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión ut supra transcrita parcialmente, la única forma de ingresar a la administración publica como funcionario publico es mediante el referido concurso, o en su defecto como funcionario de libre nombramiento y remoción, lo cual no correspondería la instauración de un procedimiento de calificación de faltas, siendo que los mismos no gozan de estabilidad, ni mucho menos de inamovilidad, sin embargo lo que si puede evidenciar esta Juzgadora es que de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, lo que se observa es que la ciudadana C.P. ingreso en la administración publica efectivamente como contratada y así se mantuvo. En consecuencia, debido a los señalamientos que anteceden, debe forzosamente esta Sentenciadora concluir que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de la acción intentada por la ciudadana C.P. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social y así será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Por lo tanto, este Juzgado Superior no comparte el criterio sostenido por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, para declinar la competencia a este Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativa, pues desconoció el precepto constitucional consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones legales establecidas en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a aquellos funcionarios públicos que ingresen a ocupar un cargo determinado bajo la condición de contratado, independientemente de que la misma se verifique de manera determinada o indeterminada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 19 de junio del presente año; SEGUNDO: se declara COMPETENTE al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción, incoada por la ciudadana C.P. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social. TERCERO: Se revoca el fallo de recurrido. QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZ

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

FIHL/CH

Exp N° AP21-R-2012-001114

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