Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de Octubre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITVA

ASUNTO: AP21-R-2013-000353

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 09/10/2013 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: M.L.O.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.537.402.

APODERADOS JUDICIALES: B.A.Z.C., A.A.F.C. y MARCELIS B.G. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.689, 17.069 y 112.847 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: METRO DE CARACAS sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A.

APODERADA JUDICIAL: THAYLUMA J.P. y J.A.H., abogada en ejercicio inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 88.997 y 104.534 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora y demandada en contra sentencia de fecha 01/03/2010 emanada del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la parte actora, que la ciudadana M.L.O.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.537.402., comenzó a prestar servicios para la empresa METRO DE CARACAS a partir del 01/10/1987, en el cargo de Consultor Administrativo Master, con una jornada de trabajo de 8:30 a.m a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., hasta el 30/06/2009 fecha en la cual renunció. Señala que tiene un tiempo de servicio de 21 años y 9 meses. Asimismo que su representado era un personal de confianza y por lo tanto se encontraba amparado bajo el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de Metro de Caracas y en virtud de ello, se hace extensible al personal de dirección y de confianza los incrementos en los beneficios económicos logrados en el Marco de la Negociación y firma de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo cual se hace extensivo los incrementos salariales aprobados en el marco de la negociación de la Convención Colectiva 2009-2011 y los incrementos logrado en el Marco de la Convención Colectiva periodo 2004-2007 por los conceptos de utilidades, bono vacacional, beneficio de alimentación y salario, así como el aumento acordado a partir del 01 de enero de 2009, equivalente a Bs. 200 lineales más un 30% sobre el salario básico, que por cuanto existe una forma de terminación de la relación de trabajo le asiste a su representado el pago por las indemnizaciones establecidas en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, en consecuencia le corresponde el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelando la empresa Metro de Caracas para el momento de sus prestaciones sociales la indemnización establecida en el artículo 125 eiusdem y utilizando como base de calculo de los conceptos laborales correspondiente a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, fracción de bono vacacional, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad entre otros un salario por debajo al que verdaderamente le corresponde a su representado, tras no tomar en consideración el aumento salarial aprobado en el mes de marzo de 2009 con vigencia a partir del 01 de enero de 2009.

De otra parte, señala que en el mes de enero de 2010 su representado introdujo ante los Tribunales del Trabajo demanda por diferencia de prestaciones sociales contra el Metro de Caracas, el cual fue admitida en fecha 03/02/2010, siendo notificada la parte demandada la Procuraduría General de la República en fechas 12 y 19 de febrero de 2010, desistiendo el 04/06/2010 del referido procedimiento, vencido los 90 días se introdujo una nueva demanda la cual fue admitida y notificada la parte demandada en fecha 01/02/2011, quedando nuevamente desistido el procedimiento mediante sentencia de fecha 07/07/2011, que la empresa pago parcialmente algunos conceptos demandado, sin embargo, quedaron pendientes, algunas diferencias sobre las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, en razón de ello, acude ante los órganos jurisdiccionales del estado a los fines de demandar la diferencia de los conceptos correspondientes a:

  1. Diferencia de Vacaciones; 2.-utilidades; 3.- prestación de antigüedad; 4..-ajuste de salario; 5.- aporte de caja de ahorro tras ser cancelado a un salario inferior al establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de fecha 01/01/2009; 6.- el pago de las indemnizaciones de preaviso e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7.- indemnización equivalente a lo previsto en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8.- bono compensatorio; 9.-intereses e indexación monetaria.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

Por su parte, alega como defensa la prescripción de la acción del presente procedimiento por cuanto fue presentado en fecha 30 de enero de 2012 y fue admitido en fecha 01 de febrero de 2012. En cuanto al fondo, niego, rechazó y contradijo que la fecha de egreso de la parte actora sea el 30/06/2009, siendo lo correcto el 30/07/2009. Asimismo niega, rechaza y contradice que los beneficios alcanzados en la Convención Colectiva del Trabajo sean extensivos al personal de Dirección o Confianza correspondiente a los años 2009-2011. Que el último salario normal de la parte actora haya sido Bs. 5.292, siendo lo correcto la cantidad de Bs, 4.231,5. Niega el último salario integral diario haya sido Bs. 323,87 siendo lo correcto la suma de Bs. 229,96.

Niega que su representado adeude los conceptos correspondiente a diferencia de vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2009-2010, incrementos salariales, utilidades, prestaciones sociales, diferencia de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, indemnización del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajuste salarial, bono compensatorio, aporte de caja de ahorro, aumento salarial de los trabajadores amparados por la Convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y el Sindicato de los Trabajadores de Metro de Caracas en el periodo 2007-2009.

FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora señalo como punto de apelación en contra de la sentencia recurrida que el a quo no condenó el pago referido al artículo 673 contemplado en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Confianza y de Dirección. Señala que la actora era un personal de confianza y que la referida cláusula señala dos indemnizaciones, específicamente las contenidas en el artículo 125 y 673 de la derogada LOT, en tal sentido indica que la empresa demandada canceló a la actora, la indemnización contemplada en el artículo 125 de la derogada LOT, no obstante ello, el a quo no condenó el pago correspondiente al artículo 673 LOT. Igualmente señaló como otro punto de apelación, el concepto de la caja de ahorro, en tal sentido, indicó que el a quo modificó la base de calculó declarando procedente algunos conceptos salariales, los cuales modifica la base de cálculo, sin embargo, el a quo declaró improcedente el concepto de la caja de ahorro; en tal sentido, insistió la parte recurrente que la caja de ahorro, son los aportes que hacen tanto el patrono como los trabajadores, en base al salario devengado por los trabajadores, reclama el aporte patronal en base a los aumentos salariales solicitados.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada apela señalando error de interpretación de la norma, aduce que la actora, era una trabajadora calificada como de confianza y de dirección, no obstante ello reclama la extensión de los beneficios de la Convención Colectiva y la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal del Confianza, relativa a las indemnizaciones de los artículos 125 y 673 de la LOT, en tal sentido, indica que la actora no cumplía con los requisitos que exige la referida cláusula 3. En relación a los aumentos salariales condenados por el a quo, señaló que no le corresponden, en virtud que la actora era un personal de confianza y tales beneficios de la contratación colectiva no le corresponden. Señala que dicha representación consignó unas documentales contentivo de punto de cuenta, de la Junta directiva, la cual otorgaba beneficios que era para el personal amparado por la CC y los mismos se les concedía a todos los trabajadores, en tal sentido, que no era de forma automatizado como lo señaló el a quo, sino la junta directiva aprobaba dicho beneficio. En tal sentido, señala que por cuanto la actora, era trabajadora de confianza y de dirección, se le canceló las indemnizaciones correspondientes al artículo 125 de la LOT; sin embargo en cuanto a la indemnización del artículo 673 de la LOT., la actora no cumplía con los requisitos que contempla dicha cláusula. Asimismo señala que en la recurrida el a quo, en la parte de la valoración de las pruebas, indica específicamente en documental I, referente al memorandum de fecha 20/08/2004, que la demandada reconoce la misma, no obstante ello, al volverla a valorar, señala lo contrario, creando incertidumbre sobre la misma. Aduce que dicha documental es rechazada por dicha representación.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA EN CONTRA DE LA APELACION DE LA DEMANDADA

Señala la parte actora, que la empresa demandada, le canceló las indemnizaciones correspondiente al artículo 125 de la LOT., no obstante en virtud que es un personal de confianza tal como lo señala la parte demandada, le corresponde el pago de acuerdo a la clausula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de confianza y de dirección, el cual contempla en caso de terminación de la relación el pago de conformidad con los arts 125 y 673 de la LOT. En cuanto a los aumentos salariales, señaló que los mismos fueron aprobados mediante los puntos de cuentas, que indica que homologa los aumentos salariales; aduce que los mismos son de carácter contractual para todo el personal.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LA APELACION DE LA ACTORA

Por su parte la demandada insiste en que la trabajadora era personal de confianza, sin embargo en ocasiones, recibió beneficios, que solo le era otorgado para el personal amparado por la CC, lo cual no indica que los beneficios de la Convención Colectiva se hagan extensibles a ésta, toda vez que la actora no puede recibir beneficios de ambos regímenes, es decir, que reciba los beneficios derivados del personal de dirección de confianza y los beneficios derivados de la Convención Colectiva.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora recurrente, así como los fundamentes de la apelación de la parte demandada recurrente, esta juzgadora considera que la controversia se centra en determinar si le corresponde a la actora el pago correspondiente al artículo 673 de la derogada LOT, así como los aumentos salariales decretados y por ende el aporte correspondiente en la caja de ahorro.

Así las cosas, esta juzgadora observa que los puntos de apelación son de mero derecho, sin embargo en virtud del principio de la unidad de la sentencia, pasa a señalar la valoración realizada por el juez a quo, la cual no fue objeto de apelación por ninguna de las partes. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Marcada “A” original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos de Metro de Caracas, a beneficio de la trabajadora ciudadana L.M.O.O., donde se evidencia el tiempo de servicio, el salario básico y el pago de los conceptos correspondientes a: antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones con una suma total de Bs. 115.747,50,l tal documental se encuentra debidamente firmada por la trabajadora.

Marcada “J” decisión de la junta directiva Nro. 1190 de fecha 20 de agosto de 2004 relativo a autorización para extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación y bonificación única y especial y los incrementos salariales acordados en el marco de negociaciones de la VIII Convención Colectiva del Trabajo.

En relación a la prueba precedente la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por no ser impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “D” Gaceta Oficial Nro. 39.167 de fecha 28 de abril de 2007 donde se desprende la aprobación del crédito adicional para el pago de los compromisos acordados en la negociación de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Metro de Caracas.

En relación a la prueba precedente, la misma es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcados “E” y “F” consta a los folios (58 al 70) de la pieza Nro. 1 del expediente actuaciones judiciales de los expediente signados con los Nros. AP21-L-2010-000338 y AP21-L-2011-000413, que cursaron ante los tribunales Cuadragésimo y Vigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiente a la admisión y desistimiento del procedimiento, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “G” corre a los folios (71 al 80) correspondiente al Régimen de Beneficios Personal de Dirección y Confianza (Actualización año 2003). Este Juzgador la reconoce de oficio dado su naturaleza normativa, conforme al principio Iura Novic Curia. Así se establece.

Marcada “H” se evidencia memorandum de fecha 2 de febrero de 2000 correspondiente al pronunciamiento de beneficios para el personal de Dirección o Confianza, que establece que para el momento de la terminación de la relación de trabajo serán aplicadas las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Marcada “I” se desprende memorandum y cuenta de fecha 20 de agosto de 2004 emitida por metro de Caracas, dirigida al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, correspondiente a decisión de Junta Directiva Nro. 1190 de fecha 20 de agosto de 2004, relativo a la autorización para extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación y bonificación única especial y los incrementos salariales acordados en el marco de las negociaciones de VIII Convención Colectiva del Trabajo.

Marcada “J” decisión de la junta directiva Nro. 1190 de fecha 20 de agosto de 2004 relativo a autorización para extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación y bonificación única y especial y los incrementos salariales acordados en el marco de negociaciones de la VIII Convención Colectiva del Trabajo, quien decide le confiere mérito probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “L” se desprende punto de cuenta emitido por el Presidente de Metro de Caracas de fecha 11 de mayo de 2009 correspondiente a solicitud de autorización para someter a la aprobación de la Junta Directiva la incorporación al presupuesto del ejercicio fiscal 2009 de metro de Caracas.

Marcado “LL” se evidencia punto de cuenta dirigido al Presidente de la Metro de Caracas y dirigido al Gerente Corporativo de Administración y Finanzas, perteneciente al punto de cuenta de fecha 11 de mayo de 2009, este Juzgador le confiere su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En relación a la precedente prueba observa quien decide que la parte actora, promovió su exhibición en original, en consecuencia dicha valoración, se hara en al parte correspondiente.

Corre a los folios (86 al 92) de la pieza Nro. 1 del expediente pronunciamiento -de la forma de cálculos de las vacaciones del personal de dirección y confianza y pronunciamiento relacionado con los días de salario para estimar el bono vacacional, tal documental fue opuesta y desconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio Así se establece.

Corre a los folios (94 al 106) solicitud de modificaciones presupuestarias de fecha 28 de abril de 2009.Tales documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, así mismo fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “M” corre a los folios (119 al 120) de la pieza Nro. 1 memorandum de fecha 27 de abril de 2010 dirigido al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, relativo a la aprobación de la Junta Directiva a los trabajadores del Personal de Confianza los incrementos salariales de 200 lineales + 15% sobre el salario básico, incrementos salariales para las guardias integrales de seguridad y sinceración de los cargos categorizados como de confianza, se confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “N”, “N1” relación de nómina de pago del Banco Mercantil dichas documentales carecen de firma autógrafa de quien lo emiten, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcado “N-3” circular emitida por la parte demandada dirigida a los Vicepresidentes, Gerente Ejecutivos. Corporativos o de línea mediante el cual hace de su conocimiento que a partir de la presente fecha ha sido designado la parte actora como Gerente de Organización y Procesos, adscrito a la Gerencia Corporativa de Planificación Estratégica, debidamente firmada por el Presidente de Metro de Caracas, se le otorga valor probatorio conforme el artículo 78 eiusdem tras no haber sido impugnado ni desconocida por la parte accionada en su oportunidad procesal. Así se establece.-

Marcado “O1 hasta la “O3”, “O5” “M3 relación de facturas por concepto de bono único, tales documentales versan sobre terceros ajenos al proceso, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.

Se desprende a los folios (121 al 125) auto de homologación y acta de fecha 25 de marzo de 2009, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, observa quien decide que tal documental fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte accionada en consecuencia se le otorga valor probatorio todo conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Se desprende a los folios (54 al 55) (126 al 349) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago a beneficio del trabajador perteneciente a los años 1998, 2000, 2001 al 2005, 2006 al 2009 por concepto de salario, compensación por servicio, bono de convención colectiva y las deducciones de ley, tales documentales fueron debidamente reconocidos por la parte de representación judicial Metro de Caracas, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición de Documentos:

Del Régimen de beneficios para el Personal de Dirección y Confianza actualización año 2003, Memorándum N° CJU/2000-049 de fecha 02 de febrero de 2000, contentivo del pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas en relación a las indemnizaciones por terminación de la relación laboral.

El punto de cuenta y decisión de la junta directiva Nro. 1.190 de fecha 20 de agosto de 2004, memorándum N° SE/JD/0154-2004 emanado de la Secretaría de la Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, pronunciamiento de la Consultoría jurídica del Metro de Caracas CJU/2000-0110 de fecha 09 de marzo de 2000.

El punto de cuenta de fecha 11 de abril de 2000 N° 1/1/16-14 relativo a la autorización de la cancelación de los días feriados en vacaciones al personal de Dirección y confianza, ocasionado por homologación de la cláusula 64 sobre las vacaciones de la Convención Colectiva del Trabajo, hoy Nro. 37, memorándum N° 257-98 de fecha 3 de agosto de 1998, emitido por la Oficina de Asuntos Laborales.

Los puntos de cuenta aprobados por la Junta Directiva de la empresa de fecha 11 de mayo de 2009 y 2 de junio de 2009, memorándum N° CJU/JDI/0051/10 de fecha 26 de abril de 2010, asunto Alcance Memorando N° CJU/JDI-0041 de fecha 26 de marzo de 2010 sobre Decisión de Junta Directiva N° 1.314 de fecha 26 de marzo de 2010, nómina de pago del Bono Compensatorio al personal de dirección y confianza de fecha 12 de mayo de 2009, periodo 01/05/2009-15/05/2009, Circular dirigida a los Vicepresidente Gerentes Ejecutivos Corporativos y de línea, Memorándum emanado del presidente ciudadano C.R.F.A., N° PRM 351-2009, nómina especial de pago del Bono Compensatorio de los trabajadores de confianza de fecha 21 de mayo de 2009, periodo 16/05/2009 al 31/05/2009.

Recibos de pago por concepto de bono compensatorio de los ciudadanos Volcan C.N.I., Villa Sojo L.A., Duarte Farías A.J. y Angarita Zoraima.

En tal sentido, quien decide observa que al momento de su evacuación, la parte demandada manifestando que no es posible su exhibición por cuanto las instrumentales que pretende exhibir no ayudan en nada a la presente causa, no obstante visto que la parte actora promovió en copia simple las documentales Memorandum N° CJU/2000-049 de fecha 02 de febrero de 2000; El punto de cuenta y decisión de la junta directiva Nro. 1.190 de fecha 20/08/2004, memorandum N° SE/JD/0154-2004 emanado de la Secretaría de la Junta Directiva al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, pronunciamiento de la Consultoría jurídica del Metro de Caracas CJU/2000-0110 de fecha 09/03/2000 y el punto de cuenta aprobados por la Junta Directiva de la empresa de fecha 11/05/2009, en consecuencia quien decide reitera el criterio del a quo y aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciando el aumento salarial correspondiente a la contratación colectiva VIII. Así se establece.

De la prueba de Informes: Dirigida a Sudeban específicamente de la entidad financiera Banco Mercantil S.A. tales resultas constan al folio (25) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual informa que en los movimientos de fecha 14 de mayo de 2009 perteneciente a la cuenta de ahorros N° 0080-21668-4 a nombre del ciudadano Reiver L.A., la cual figura por concepto de nómina por la suma de Bs. 15.000 por la empresa Metro de Caracas, este Juzgador observa que tal documental no aporta nada al caso debatido, así mismo se trata de una documental que hace referencia a un tercero ajeno al proceso, que no tiene relación alguna con el caso debatido en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

De las Documentales:

Se evidencia Referencia Laboral de fecha 22 de marzo de 2011 emitida por la empresa Metro de Caracas, en la cual se dejó constancia que la ciudadana M.L.O.O. prestó servicios desde el 01 de octubre de 1987 en el cargo de Consultor Administrativo Master, con un salario mensual de Bs. 4.231,62. Quien decide no le confiere valor probatorio alguno, en razón que fue impugnado y desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se establece.

Marcado “2” memorandum y cuenta de fecha 20 de agosto de 2004 emitida por metro de Caracas, dirigida al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, correspondiente a decisión de Junta Directiva Nro. 1190 de fecha 20 de agosto de 2004, relativo a la autorización para extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación y bonificación única especial y los incrementos salariales acordados en el marco de las negociaciones de VIII Convención Colectiva del Trabajo. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.

Marcado “3” cláusula 7 (Bonificación de Fin de Año) del Beneficio para el Personal de Dirección y de Confianza 2003, tal documental proviene de un extracto parcial del Régimen de Beneficio del Personal de Confianza, la cual no aporta nada al caso debatido por cuanto no fue totalmente identificado en todo el contenido, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Se evidencia a los folios (370 al 431) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago emitidos por Metro de Caracas a beneficio de la parte actora, por concepto de salario, compensación por servicio, beca y las deducciones de ley a beneficio de la parte actora. Se le otorga valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte actora, todo ello conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Corre a los folios (432 al 434) de la pieza Nro. 1 del expediente relativo al certificado de incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por reposo médico, dichas documentales debieron ser ratificadas mediante prueba de informes, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Se evidencia al folio (435) del expediente relación de reposo de la parte actora, dicha documental resulta ser impertinente al caso debatido, así mismo fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte actora, por lo que se desestima su valoración conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “A” Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y de Confianza correspondiente al año 2003. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrita. Así se establece.

Se evidencia marcada”71” se evidencia planilla de liquidación de prestaciones sociales y cheque a nombre de la ciudadana Olaizola O.M.L., debidamente firmada por la trabajadora. Quien decide reitera el criterio de valoración antes expuesto. Así se establece.

De la prueba de Informes:

Dirigido a las siguientes instituciones: Banco Mercantil, Banesco, Banco de Venezuela, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero.

Respecto a las resultas de las prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan al folio (89) de la pieza Nro. 2, que señala que no fue recibido oficio Nro. 11600/2012 de fecha 30 de octubre de 2012 por la referida institución financiera. Este Juzgador observa la información antes descrita no aporta nada al caso debatido, en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En lo relativo a las resultas del Banco de Venezuela cursante a los folios (27 al 32) de la pieza Nro. 2 del expediente, donde señalan los movimientos de su apertura marzo 2009 a julio de 2009, correspondiente a la cuenta corriente Nro. 0102-0229-96-00-00087081 a nombre de la parte actora. Este Juzgador le otorga probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

En lo relativo a las resultas del Banco Banesco cursante a los folios (39 al 85) de la pieza Nro. 2 del expediente, donde se desprende los distintos movimientos bancarios de la cuenta corriente Plan nómino Nro. 0134-0225-61-2253025908 a nombre de la parte actora correspondiente a los años 2002 al 2008. Este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar las cantidades canceladas por la parte demandada durante la prestación de su servicio. Así se establece.

En este mismo orden de ideas en cuanto a la resultas de la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Juzgador observa que no consta sus resultas en consecuencia quien decide desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo alegado por la parte actora así como lo alegado por la parte demandada, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Aduce la parte actora que la trabajadora recibió a la culminación de la relación laboral el pago correspondiente a las indemnizaciones relativas al artículo 125 de la derogada LOT; sin embargo, no obstante ello, la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el personal de dirección y de Confianza, señala que el trabajador al culminar la relación laboral con la empresa, debe cancelarse las indemnizaciones correspondiente a los artículos 125 y 673 de la LOT.

Por su parte, la demandada recurrente, alega en principio que visto que la actora era un personal de confianza no le correspondía los aumentos salariales reclamadas por la parte actora y en relación a las indemnizaciones relativas a los artículo 125 y 673 señalados en la Cláusula 3 del referido Régimen, aduce que la referida cláusula establece unos requisitos especificó y visto que la actora renunció no procede dicha indemnización.

Ahora bien, el punto de apelación de la demandada es relativo a los aumentos salariales reclamados por la parte actora así como el pago de las indemnizaciones del artículo 673, esta juzgadora pasa a a.s.l.c. o no en cuanto a derecho el pago de los conceptos reclamados.

De los Aumentos Salariales:

La parte demandada señala que el a quo condenó los aumentos salariales solicitados por la parte demandante basado en la documental H, la cual fue impugnada por dicha representación y no obstante ello, el a quo la valoró. Además indica que los beneficios de la CC no pueden ser extensibles para el personal de dirección y confianza, toda vez que los trabajadores no pueden recibir los beneficios de ambos regímenes.

Así las cosas, y visto lo alegado por la parte demandada así como el punto controvertido en la presente causa, se observa que riela a los autos documental Marcada “I” contentiva de memorandum y cuenta de fecha 20/08/2004 emitida por metro de Caracas, dirigida al Gerente Corporativo de Recursos Humanos, correspondiente a decisión de Junta Directiva Nro. 1190 de fecha 20/08/2004, relativo a la autorización para extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación y bonificación única especial y los incrementos salariales acordados en el marco de las negociaciones de VIII Convención Colectiva del Trabajo. Igualmente se evidencia documental marcada “J” contentiva de decisión de la junta directiva Nro. 1190, de fecha 20/08/2004 relativo a autorización para extender al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación y bonificación única y especial y los incrementos salariales acordados en el marco de negociaciones de la VIII Convención Colectiva del Trabajo, ambas documentales fueron valoradas por esta juzgadora estableciendo de la misma que le procede el pago de los incrementos salariales solicitados por la parte actora. Así se establece.

De otra parte, observa quien decide, que era uso y costumbre de la demandada de otorgar estos beneficios por lo que se crea la expectativa de derecho en recibirlos. En tal sentido, esta juzgadora considera que es un derechos adquiridos siendo que para los prestadores de servicios de la C.A. METRO DE CARACAS, al realizarle la extensión de manera pacifica, regular e inveterada, se convierte en una expectativa legitima y plausible que genera una incorporación a su esfera patrimonial de derechos laborales para el dependiente, se trata pues en este caso de incorporar al trabajador la extensión de beneficios de forma regular y permanente como se ha venido realizándo. Así se establece.

Visto lo anterior, quien decide establece en cuanto a la extensión de los beneficios alcanzados en la Convención Colectiva del Trabajo al personal de Dirección o Confianza y de la Convención Colectiva celebrada entre Metro de Caracas y el Sindicato de los Trabajadores, correspondiente al año 2009-2011, reclamados por la parte actora, que en virtud de los beneficios del personal de confianza no pueden ser inferiores a los que corresponda a los demás trabajadores amparados por la convención colectiva, y visto que la empresa, le viene otorgando los mismos beneficios de la CC tanto al personal de confianza como al personal amparado por la CC, quien decide considera que si le son aplicables los beneficios de la Convención Colectiva de Metro de Caracas a la demandante. Así se decide.

Ahora bien, establecido la procedencia de los aumentos salariales de acuerdo a la Convención colectiva, esta juzgadora reitera la condenatoria de los conceptos laborales reclamados, es decir los aumentos salariales, en consecuencia se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, quien deberá tomar en cuenta los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, e inclusive los referidos aumentos salariales, a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa, así como los conceptos cancelados en las planillas de prestación sociales de la actora. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, así como lo cancelado en la planilla de prestaciones sociales Así se decide

Otro de los puntos de apelación señalados por ambas partes, es la procedencia del pago de las indemnizaciones contempladas en la Cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Confianza.

En tal sentido, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza:

Cláusula Nº 03 “…En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Así las cosas, no forma parte del controvertido, la forma de culminación de la relación laboral entre la actora y la empresa demandada, toda vez, que ambas partes, están contestes que la actora egresa de la empresa por motivo de renuncia. Igualmente tampoco forma parte del controvertido, la calificación de al trabajadora como personal de dirección y de confianza.

Ahora bien, de acuerdo al contenido y alcance de la cláusula señalada supra, señala como único requisito para que la empresa cancela la indemnizaciones señaladas y referidas a los artículo 125 y 673 de la derogada ley, es que la terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza y, como quiera que se estableció que la actora era personal de confianza y segundo que la relación culminó por retiro, le es procede a la actora la aplicación de la Cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza y en consecuencia el pago de las indemnizaciones de los artículos 125 y 673 de la derogada ley. Así se establece.

En consecuencia, se ordena el pago a la ciudadana M.L.O.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.537.402. por Indemnización por terminación de la relación laboral prevista en la cláusula N° 03 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 de al derogada LOT. Así se establece.

De la Caja de Ahorro:

Alega la parte demandante que el a quo no condenó el pago por caja de ahorro, toda vez que el a quo modificó la base de calculó declarando procedente algunos conceptos salariales, los cuales modifica la base de cálculo, sin embargo, el a quo declaró improcedente el concepto de la caja de ahorro; en tal sentido, insistió la parte recurrente que la caja de ahorro, son los aportes que hacen tanto el patrono como los trabajadores, en base al salario devengado por los trabajadores.

Ahora bien, esta juzgadora considera que como quiera que se declararon procedente los aumentos salariales reclamados, y por cuanto la caja de ahorro es un beneficio en el cual el trabajador recibe mediante aportes patronales basados justamente en el salario devengado por éste, en consecuencia al producirse un incremento salarial como es el caso, lógicamente influye en la base del salario y por ende en el aporte patronal para la caja de ahorros.

En consecuencia para quien decide es forzoso declarar dicho punto procedente.

Visto lo anterior, se declara con lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.

Dilucidados como han sido los puntos de apelación y en fundamento al principio de cuantum apelatio cuantum devolutio, así como de la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar aquellos puntos de no fueron objeto de apelación.

En cuanto a la prescripción de la acción invocada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda toda vez que fue admitido con posterioridad de haber finalizado la relación laboral (30/07/2009) admitiéndose la presente demanda en fecha (01/02/2012).

De acuerdo a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la cual tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras, de las actas procesales que conforman el expediente, la parte actora sostiene en su escrito libelar que la relación laboral finalizó en fecha 30 de abril de 2010, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, así se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio (444) de la pieza Nro. 1 del expediente, por otra parte, constan del acerbo probatorio promovido por la parte actora a los folios (64 al 70) sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 09 de junio de 2010 que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, así mismo consta al folio (66) del expediente auto de admisión del escrito libelar del expediente signado con el Nro. AP21-L-2011-000413 de fecha 01 de febrero de 2011 con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana M.L.O. contra la empresa Metro de Caracas y finalmente fue intentada la presente demanda en fecha 30 de enero de 2012, siendo notificada la parte accionada del presente juicio en fecha 21 de marzo de 2012, actuación ésta que interrumpe la prescripción de la acción invocada por la parte demandada, motivo por el cual quien aquí decide declara Sin Lugar la defensa perentoria reseñada por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda. Así se establece.

Seguidamente en cuanto al merito del asunto, luego escuchados los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y de cúmulo probatorio aportado por cada una de ellas, al proceso en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron contestes en establecer que la parte actora ciudadana M.L.O.d.R., prestó servicios para la empresa Metro de Caracas en fecha de ingreso a partir del 01 de octubre de 1987 en el cargo de Consultor Jurídico Master, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., en consecuencia los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben el determinar: La fecha de egreso de la parte actora, la extensión o no de los beneficios alcanzados en la Convención Colectiva del Trabajo al personal de Dirección o de Confianza y la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre el Metro de Caracas y el Sindicato de los Trabajadores de Metro correspondiente a los años 2009-2011, el salario mensual devengado por la parte actora y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: diferencia de vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2009-2010, incrementos salariales, utilidades, prestaciones sociales, diferencia de la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, indemnización del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, ajuste salarial, bono compensatorio, aporte de caja de ahorro, aumento salarial de los trabajadores amparados por la Convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa y el Sindicato de los Trabajadores de Metro de Caracas en el periodo 2007-2009. Así se establece.

En lo relativo a la fecha de egreso, la parte actora sostiene en su escrito libelar que presentó su renuncia en fecha 30 de junio de 2009 y terminó el preaviso 31 de julio de 2009, teniendo un tiempo de servicio 21 años y 9 meses, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo la fecha de egreso siendo lo correcto el 30 de julio de 2009. De la revisión del presente expediente este Juzgador observa que riela al folio (444) de la pieza Nro. 1 del expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales a beneficio de la parte actora donde se evidencia que la fecha de egreso de la trabajadora fue hasta el 31 de julio de 2009, en tal sentido, por cuanto la fecha de egreso señalada por cada una de las partes, disciernen entre si y atendiendo al principio de pro operario que beneficie el trabajador, este Juzgador establece que la fecha de egreso fue en fecha 31 de julio de 2009 por renuncia voluntaria de la parte actora. Así se establece.

En cuanto a la extensión de los beneficios alcanzados en la Convención Colectiva del Trabajo al personal de Dirección o Confianza y de la Convención Colectiva celebrada entre Metro de Caracas y el Sindicato de los Trabajadores, correspondiente al año 2009-2011, reclamados por la parte actora, por cuanto dicho punto fue discutido y analizado ampliamente por esta alzada, se declara el mismo procedente por las razones indicadas supra. Así se decide.

Seguidamente en lo concerniente al salario, la parte actora aduce en su escrito libelar que el último salario de la trabajadora era de Bs. 5.292,01, caso contrario la representación judicial de la parte accionada negó rechazó y contradijo dicho hecho, señalando que el último salario de la parte actora era de Bs. 4.231,5. De la revisión del acerbo probatorio promovido por la parte demandada, debidamente reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, se desprende específicamente en los recibos de pago del salario devengado por la parte actora por la suma de Bs. 4231 (fol. 431), así mismo se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales a beneficio de la parte actora cursante al folio (444) el salario diario de la parte actora de Bs. 141,05 que arroja un salario mensual de Bs. 4231,5, motivo que conducen a este Juzgador a tener como cierto el salario devengado por la parte demandada. Así se establece.

Respecto al reclamo de Bono Compensatorio reclamado por la parte actora en su escrito libelar de Bs. 15.000 aprobado dentro del marco de negociación de la Convención Colectiva, este Juzgador observa que la parte demandada no logró demostrar la cancelación de tal concepto en consecuencia se declara procedente en derecho y se ordena su pago. Así se decide.

Por cuanto el concepto de la caja de ahorro fue un punto de apelación, de celar el mismo precedente por las razones señaladas supra. Así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de los accionantes, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 01/03/2010 emanada del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 01/03/2010 emanada del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA el fallo recurrido. CUARTO: SIN LUGAR la prescripción alegada por al parte demandada; QUINTO: CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana M.L.O.D.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.537.402. METRO DE CARACAS C.A. SEXTO: Se condena a la parte demandada cancelar a la actora, los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo; SEPTIMO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2013. Años 203º y 154º

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. LUISANA OJEDA

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LUISANA OJEDA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR