Decisión nº 74 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente Nº: 11.275

Asunto: Querella funcionarial.

Parte querellante: La ciudadana L.M.N.D., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.523.577, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial de la querellante: El abogado en ejercicio G.S.I., O.M., F.V.P., J.A., e I.G.D.S., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.826, 53.668, 8628, 6954 y 20.382, y del mismo domicilio, representación que se hace valer según poder apud acta que corre inserto en el folio 44 del expediente.

Parte querellada: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

PRETENSIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó a prestar servicios bajo relación de empleo público en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en forma efectiva a partir del 01 de octubre de 1997, por Resolución emanada del entonces Ministro de Estado para la Reforma de la Seguridad Social y Presidente del mencionado Instituto, mediante la cual fue aprobado su ingresó con nombramiento definitivo, por haber ganado el concurso de credenciales en el cargo de Médico General con una jornada laboral de seis (6) horas diarias de labor, entre las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta la una de la tarde (1:00 p.m.) en el Centro Médico Sabaneta.

Destaca que se desempeñó desde 1984 como Médico Interno Rotatorio en el Hospital Dr. A.P., del referido Instituto y luego como Médico Suplente en Medicina General en los Centros Ambulatorios Sur y Sabaneta en Maracaibo, durante unos cinco años, que, posterior a ello pasó a Médico Suplente fijo en 1992, en el Centro Ambulatorio de Sabaneta.

Indica como última remuneración por el cargo que desempeñaba como Médico General, la cantidad Bs. 1.020.897,00, hasta el día 23 de noviembre de 2006, fecha en la cual fue notificada de su destitución mediante el oficio DGRHAP-Nº 1627, fechado el 31 de julio de 2006, y suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Teniente Coronel (E) C.R.C. y el Dr. L.G.M., estos dos últimos miembros de la Junta Directiva del aludido Instituto, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 2° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denuncia la querellante en su escrito recursivo el decaimiento y extinción del procedimiento administrativo, pues el mismo tuvo una duración que excedió el lapso de caducidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contado entre sus fechas de inicio y de terminación. Alega que el procedimiento se inició con su notificación el 10 de Mayo de 2006, mediante oficio Nº 512 de fecha 24 de abril de 2006, que sustanciado como fue el procedimiento, éste termina el 23 de noviembre de 2006, es decir, seis (6) meses y trece (13) días después, con lo cual se violentó el contenido de los Artículos 1, 30, 41 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Destaca que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1991, se ha incorporado en el ordenamiento jurídico venezolano la protección del trabajador, bien sea del sector privado o bien pertenezca al sector público, la norma que establece un lapso fatal y perentorio de treinta (30) días continuos (días naturales), para tomar acciones de despido o iniciar el procedimiento administrativo disciplinario con la notificación del funcionario, cuyo transcurso discurre inexorablemente sin interrupciones ni dilaciones. En virtud de lo anterior invoca la caducidad del procedimiento administrativo que se le sustanció.

Denuncia silencio en la valoración de las pruebas, toda vez que el acto administrativo de destitución no hace referencia a los medios probatorios aportados por ella previamente a la sustanciación del procedimiento administrativo.

Igualmente denuncia la incompetencia para sustanciar el procedimiento de su destitución.

Por los motivos expuestos solicita la nulidad del acto administrativo Nº DGRHAP-Nº 1627, dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 31 de julio de 2006, emanado de los miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadano Presidente Tcnel. (Ej) J.M.O., y Tcnel (ej) C.R.C. y Dr. L.G.M., mediante el cual se le destituyó del cargo de Médico General, identificado con el número 01-00140, Código de Origen 60208-548, en el Centro Asistencial ubicado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Igualmente solicita se ordene su reincorporación inmediata al cargo antes identificado, así como, la cancelación de los sueldos y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan a su representada desde su desincorporación hasta que efectivamente sea reincorporada a su cargo, incluyendo en las remuneraciones los conceptos de salarios, el pago de aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos de fin de año, por productividad, por incentivo a la buena labor, bono alimentario, bono para juguetes, para la adquisión de útiles escolares, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad e incentivos de todo tipo. Así como cualquier otro bono que le sea cancelado por contratación colectiva. Igualmente solicito que las cantidades condenadas a pagar sean indexadas.

Recibida la presente querella se procedió a su admisión en fecha 9 de abril de 2.007, ordenado la citación de la Procuradora de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar contestación a la querella intentada en contra de su representada y de que remitieran los antecedentes administrativos respectivos, asimismo, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA

Cumplidos los trámites de la citación respectiva, la parte querellada presentó escrito de contestación de la querella incoada en su contra, representada por el abogado J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.001.534 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.632, representación ésta que se hace valer según instrumento poder otorgado por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 48, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (riela al folio 72 del expediente).

El representante judicial del Instituto querellado, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella incoada en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Con respecto a la denuncia del decaimiento indica, que en el procedimiento administrativo sustanciado en contra de la querellante se le garantizó el derecho a la defensa.

Niega, rechaza y contradice que a la querellante le deba ser aplicada la caducidad establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Aduce además, que el decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción, pero que la misma no puede ser aplicada pues, el I.V.S.S. siempre impulsó el procedimiento hasta dictar la resolución respectiva.

Niega, rechaza y contradice la caducidad del inicio del procedimiento administrativo disciplinario, alegada por la accionante por ser infundada en los hechos y en el derecho invocado, ya que tampoco en aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la norma a aplicar en el caso de marras en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niega, rechaza y contradice que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no señale lapso alguno para dar comienzo al procedimiento ya que el Artículo 88 eiusdem, establece el lapso de prescripción de las faltas.

Denuncia en sus escrito (sic) “la mala fe del actor en la presente reclamación haciendo incurrir al Estado Venezolano en gastos innecesarios, utilizando toda la infraestructura del poder judicial para venir a pretender con un escrito que ofende la lógica jurídica y los sanos criterios de justicia para que se le apliquen leyes a su conveniencia, SOMETIENDOSE, RECONOCIENDO Y CONVALIDANDO CON LA INTRODUCIIÓN DE LA PRESENTE CAUSA QUE EL TRIBUNAL COMPETENTE ES EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LA LEY APLICABLE ES LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA.

Niega, rechaza y contradice que el trato del trabajador del sector privado sea igual para el funcionario público, pues sus relaciones de trabajo están destinadas al servicio de intereses diferentes.

Niega, rechaza y contradice que exista un exceso de parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en aplicar la sanción de destitución por cuanto lo establece la ley y como consecuencia es aplicable si el sujeto pasivo enmarca su conducta en los supuestos establecidos para ser destituido.

Niega, rechaza y contradice el supuesto de aplicación de una amonestación escrita a la reclamante por no habérsele impuesto y por ende inexistente dicha sanción en lo debatido en la presente causa, ya que para solicitar la destitución de un funcionario, no se requiere una amonestación previamente por cuanto las causales de destitución están contempladas de manera taxativa en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Destaca que para instruir los expedientes disciplinarios, notificar y formular cargos a los funcionarios sometidos a una investigación, el ente competente es la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal de la Institución, en representación de su director, que en le caso de la querellante todos los autos que conforman el expediente administrativo fueron firmados por el Director de Recursos Humanos.

Por los motivos antes enunciados solicita al Tribunal declare Sin Lugar la presente causa.

Posteriormente en fecha 18 de octubre de 2.007, se llevó a cabo la audiencia preliminar compareciendo ambas partes, y en virtud de no haber conciliación entre las partes, se declaró terminado el acto, y se continúo con el procedimiento, quedando abierta a pruebas la presente causa conforme a lo solicitado por la parte querellante en dicho acto.

En fecha 13 de agosto de 2.008, la Dra. G.U.d.M., Jueza Titular de este Despacho, dictó el dispositivo en la presente causa declarando CON LUGAR, la querella intentada, y reservándose el lapso de ley para publicar el fallo con la motivación que soporta la presente decisión, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Alega la querellante que en el procedimiento administrativo instruido en su contra operó la caducidad del lapso para la emisión del acto administrativo, por cuanto el procedimiento administrativo se inició el 10 de mayo de 2006 y culminó con la notificación del mismo el 23 de noviembre de 2006, superando el lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto debe indicar esta Juzgadora que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica lo siguiente:

Artículo 60: La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

Del artículo antes citado, se desprende con claridad los alcances de la norma en cuanto al tiempo que debe existir entre la sustanciación y la resolución de los expedientes administrativos, indicando que el mismo no podrá exceder de cuatro meses, así las cosas se evidencia del expediente administrativo de la querellante que la administración por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inició la tramitación del procedimiento administrativo el día 03 de abril de 2006, fecha en la cual ciudadana Y.B.C., en su condición de Directora del Centro Ambulatorio “Sabaneta” , solicita la apertura del procedimiento disciplinario en cuestión, siendo el mismo resuelto el día 31 de julio de 2006, al ser emanada la Resolución DGRHAP- N° 1627. En consecuencia esta juzgadora desecha el alegato de la querellante referente a la caducidad y consecuente decaimiento del procedimiento administrativo disciplinario, pues, se evidencia que la administración decidió en el lapso legal. Así se establece.

Del análisis de las actas que conforman este expediente, específicamente de los folios 104 y 106, 107 de la pieza de antecedentes, observa éste Tribunal que la Administración Pública, por órgano de la Director del Ambulatorio de Sabaneta del I.V.S.S, en ejercicio de sus funciones solicita la apertura del procedimiento administrativo en contra de la ciudadana L.N..

En la mencionada averiguación administrativa se procedió a verificar lo denunciado por la Directora del Recinto referente al supuesto incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, contemplado en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de tal revisión pudieron constatar que la querellante se encontraba incursa en tal causal de destitución por cuanto era un hecho cierto lo alegado por la Directora del Nosocomio, al evidenciarse de los controles de asistencia de los días 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 de febrero de 2006 y el 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, y 31 de marzo del mismo año; en base a ello concluyen que es procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución a la Funcionaria L.N., por cuanto los hechos por los cuales se le acusan son suficientes para demostrar su responsabilidad disciplinaria.

Al respecto toma en consideración esta Juzgadora que no consta en las actas que la administración haya demostrado plenamente la actuación infractora de la referida ciudadana ya que sólo se limitó a fundamentar su decisión en la acusación que inició la investigación administrativa referente a la desobediencia de acatar ordenes directas de su superior jerárquico al no cumplir la orden de firmar la carpeta de control de asistencia, pues, consideraron que al no firmar las carpetas faltaba al fiel y cabal cumplimiento del horario de trabajo y a las actividades médicas programadas por la Dirección de dicho nosocomio, fundamentando su decisión en el Acta s/n levantada el día 03 de abril de 2.006, por la ciudadana Y.B., en sus condición de Directora de del Centro Ambulatorio Sabaneta, de la ciudadana J.U. en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos y D.C.P., en su carácter de Asistente de Oficina, en la cual dejaron constancia sin la presencia de la funcionaria L.N., de una presunta manifestación pública realizada por esta en la cual indicó “que para los médicos no hay obligación contractual o legal de firmar un registro de horario de entrada y salido del sitio de trabajo, que eso no estaba establecido en ninguna ley”.

De lo anterior se aprecia que la Administración, basó su decisión entre otras cosas en un Acta, que fue levantada en ausencia de la funcionaria, es decir, sin darle la oportunidad de controlar los hechos que estaban siendo asentados en la misma. En tal sentido el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estipula lo siguiente:

Artículo 58: los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecido en los Códigos Civiles, de Procedimiento Civil, de Enjuiciamiento Criminal, y otras leyes.(negrillas del Tribunal)

Esto significa que en el procedimiento administrativo, es válido para probar los hechos considerados relevantes para la decisión del mismo cualquier medio de prueba legal, en virtud de que se le garantice la defensa de los derechos e intereses de la parte interesada. Toda vez que como se citó precedentemente es criterio reiterado por nuestra jurisprudencia que “…la carga de la prueba en el procedimiento administrativo corresponde en principio, a la Administración, que debe demostrar la existencia de los hechos tipificados como violatorios del ordenamiento jurídico y que constituyen el supuesto de hecho de la sanción que pretende imponer”.(Sentencia de fecha 22 de enero de 1997 emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo); En consecuencia es criterio de quien conoce la presente causa que de la averiguación administrativa llevada en contra de la querellante ciudadana L.N., no se comprobaron de manera certera las denuncias formuladas en su contra, por cuanto las mismas se basaron en supuestos indicios sobre la violación de las instrucciones giradas por la Directora del Nosocomio.

En consideración del análisis que precede y con fundamento en los criterios jurisprudenciales trascritos, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución de la ciudadana L.N. está viciado de falso supuesto de hecho, el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000), como aquel que:

…afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor C.E.M., la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)…

Por último, expuesto los anteriores criterios, observa esta Juzgadora lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza lo siguiente:

Articulo 12.- Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

No obstante que la administración realizó el procedimiento administrativo en contra de la recurrente y haber incurrido en los vicios señalados con anterioridad, sorprende a esta Sentenciadora la sanción impuesta a la ciudadana L.N., por cuanto, a tenor del artículo señalado ut supra, la Administración está en el deber de mantener la debida proporcionalidad y adecuación del acto dictado en virtud de la potestad discrecional que la distingue, con el presupuesto de hecho de la norma atributiva de competencia, haciendo directa referencia a la necesidad de que el acto administrativo tenga causa y motivo, es decir, la Administración está obligada a demostrar en forma explicita, la existencia de los hechos que funcionan como presupuesto de la norma, aun cuando en la potestad discrecional tal presupuesto no esté reglado, ni dependa de un juicio de valor de experiencia de carácter específico; si no que por el contrario este formulado en un sentido amplio, dejando a la Administración la facultad de interpretar los hechos y decidir conforme a razones de oportunidad. La adecuación de la medida adoptada al supuesto de hecho, indica que no le es dado a la Administración utilizar la potestad discrecional que le atribuye la Ley en cualquier situación, sino que es menester que se configuren en la realidad administrativa, las circunstancias y elementos fácticos que legitimen la adopción de la medida; en este sentido considera este Superior Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la medida de sanción impuesta por la Administración Pública, fue desproporcionada con los hechos que se le imputaban a la recurrente, ya que los mismos no fueron demostrados de forma explicita, amplia y contundente, es por ello que el imponer la medida más severa como es la Destitución del Cargo, resulta excesiva en relación a los presupuestos de hecho inculpados a la ciudadana L.N. a la luz de quien suscribe; en consecuencia se anula por desproporcionada, la sanción de destitución del cual fue objeto la querellante.- Así se Decide

En virtud de ello la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara Nulo el acto administrativo de destitución de la recurrente, ciudadana L.N., y se ordena su reincorporación en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando sus servicios. Se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionaria Pública, desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE.-

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

1) Declarar CON LUGAR, la presente querella funcionarial interpuesta por la ciudadana L.N., en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). se ORDENA la reincorporación de la querellante al mismo cargo que venía ejerciendo, o en otro de igual o superior jerarquía o sueldo.

2) A título de indemnización se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos de la querellante, con los correspondientes aumentos decretados, así como los intereses sobre prestaciones sociales, devengados desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

3) Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 84 en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

D.R.P.S..

GUdeM/DRPS

EXP: 11.275

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