Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º Y 151º

ASUNTO Nº: AP21-R-2010-001032

PARTE: ACTORA: L.A.N.S., en su propio nombre y representación, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, No. 10.335.101 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.593.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.O.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.370.

PARTE DEMANDADA: CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13/03/1995, bajo el N° 40 Tomo 88-A-Sgdo. y C.A. CENTRO MEDICO, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal anotada bajo el No. 1514, de fecha 11 de Diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1 de enero de 1942, número 5852, ahora inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente Número 847, Tomo 4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CATHCOR SERVICIOS MÉDICOS: NORKA MUJICA SANCHEZ Y M.C.G.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.605 y 110.136 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDADA CENTRO MÉDICO DE CARACAS: M.B.F.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas, en el Inpreabogado bajo el N° 137.209.

MOTIVO: DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.-

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por diferencia de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana L.A.N.S. contra las sociedades mercantiles CATHCOR SERVICIOS MÉDICOS, C.A., y CENTRO MÉDICO DE CARACAS.

…Nuestra representada comenzó a prestar sus servicios bajo una relación laboral de subordinación y dependencia para la Sociedad Mercantil CATHCOR SERVICIOS MÉDICOS, C.A., desde el día 15 de julio de 1999, mediante la suscripción de contrato de trabajo por un lapso de seis (5) meses, para desempeñar el cargo de abogado Asesor Jurídico. Dicho contrato de trabajo a tiempo determinado fue objeto de una solo prórroga, y al vencimiento de ésta, nuestra representada continuó la prestación de sus servicios como abogado Asesor Jurídico para las empresas que hoy demandamos, hasta el día 15 de Diciembre de 2006, es decir durante 07 años y 05 meses, con una jornada de trabajo de 08 horas diarias, en el desempeño de sus labor, realizaba actividades inherentes al cargo, tales como la elaboración de contratos, Actas de Asamblea, menos, así como la organización y resguardo de los archivos, relacionados no sólo con la empresa CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., sino también relacionados con su mayor accionista, el Hospital Privado CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., por formar éstas una Unidad Económica. Esto último se evidencia claramente, no sólo de la cláusula cuarta del documento Constitutivo Estatutario de la empresa CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., según la cual CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A, es propietaria de 149.940, acciones de las 294.000 acciones en que fue dividido el Capital Social de dicha empresa, que representan el 51% del Capital Social (….). Es el caso que nuestra representada quien goza de estabilidad relativa, fue despedida injustificadamente el día 15 de diciembre de 2006, lo cual consta en Carta de Despido de fecha 12 de diciembre de 2006, (…), varios de los miembros de la Junta Directiva del Centro Médico de Caracas, sean mismos miembros de la Junta Directiva de CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., y por otro lado ambas Empresas, tienen la misma sede, es por lo que a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones laborales que la empresa debe pagar a nuestra representada, necesariamente tomando en consideración en el salario base de cálculo los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores del CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., los cuales nunca fueron tomados en consideración por el patrono de nuestra mandante para cancelar los conceptos como utilidades, vacaciones, bono vacacional, y otros beneficios, que en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores del CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A, le corresponde a la demandante, toda vez, que existe una Unidad Económica formada por el grupo de las dos (2) empresas aquí demandada, (…); pero además de la liquidación hecha por la empresa CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., se evidencia claramente que el salario utilizado como base de cálculo para el pago de los conceptos que en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden , no es el que devengó nuestra representada como se evidencia de la hoja de cálculo de la prestación acumulada de antigüedad y los intereses demandados. Al término de la relación laboral, devengaba un salario normal mensual de Bs. 2.958.984,37y diario Bs. 98.632,81; en conformidad con lo establecido por la cláusula 24 del Contrato Colectivote Trabajo del CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A, le corresponden a nuestra representada el pago de 85 días de salario anuales por conceptote utilidades y por lo tanto una alícuota mensual de 7,083 días de salario que multiplicado por el salario normal diario (…), le corresponden la cantidad de 55 días de salario anuales posconcepto de bono vacacional (…); el salario integral diaria es la cantidad de Bs. 136.990,02; en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y además por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo del año de 1999 y la suscrita en el año 2001la parte demandada le adeuda por concepto de indemnizaciones laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades etc.), las siguientes cantidades, las cuales se calculan con el salario actual, en virtud de que no fueron pagadas en la oportunidad que nació el derecho y se convirtieron en acreencias a favor de la trabajadora (…); Por todo lo antes expresado procedemos a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Bs. 7.988.989,68, por concepto de diferencia en el pago de la prestación de antigüedad artículo 108, y la Convención Colectiva; 2) Bs. 10.441.813,73, por concepto del pago de diferencias intereses sobre prestaciones sociales; 3) Bs. 6.159.057,50, por concepto diferencia en el pago de las vacaciones anuales; 4) Bs. 3.189.611,48, por concepto de diferencia en pago de vacaciones fraccionadas; 5) Bs. 28.307.616,47 por concepto en le pago de Bono Vacacional; 6) Bs. 1.949.591,89, por concepto de diferencia pago bono vacacional fraccionado 2005-2006; 7) Bs. 7.734.657,50 por concepto de pago diferencia de Utilidades 199-2005; 8) Bs. 6.282.988,85 por concepto diferencia Utilidades 2006, le corresponden 85 días de salario; 9) Bs. 18.561.496,33 por concepto diferencia en el pago de 150 días de salarios por concepto de indemnización antigüedad art. 125 LOT; 10) Bs. 3.251.884,53 por concepto de diferencia en el pago de indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT; 11) Bs. 8.752.549,50 por concepto de prestación de antigüedad; 12) Bs. 9.281.613,04 por concepto de pago de beneficio de guardería art. 126 Reglamento LOT; 12) Bs. 500.000,oo por concepto de pago Bono Único Cláusula 21 de la Convención Colectivo de Trabajo; 13) Bs. 60.000,oo por concepto de pago Bono por Nacimientote hijos cláusula 37 Convención Colectiva de Trabajo; 14) Bs. 9.281.613,04 por concepto de pago cuidado integral de los hijos de los trabajadores (Guarderías), para un total demandado de Bs. 112.461.870,50…

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Por su parte la parte co-demandada CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., en su escrito de contestación alegó lo siguiente, que es reproducido por esta Alzada en los mismos términos expuestos por el a-quo:

… Niego que la ciudadana L.N., haya sido trabajadora de la CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., nunca representó a la empresa, nunca ingresó en nómina de mi representada, jamás trabajó para ella, nunca le pagó y ella jamás percibió remuneración laboral o de otra índole de parte de mi representada, por lo que negamos rotundamente que existiera entre la accionante y mi representada algún tipo de relación laboral ni de ninguna otra naturaleza, en virtud de que tampoco fue apoderado o representante legal de esta empresa y mucho menos le adeuda pago de prestaciones sociales ni otros conceptos laborales; en cuanto a la relación de trabajo con la empresa CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., alegada por la accionante , desconocemos la existencia de la misma, así como sus condiciones laborales, duración y el supuesto despido injustificado afirmado por la demandante, toda vez que al ser Cathcor Servicios Medicos C.A., una persona jurídica distinta a la de mi representada; negamos que Cathcor Servicios Médicos C.A y C.A. Centro Médico de Caracas, sean una Unidad Económica, ya que no se encuentran presentes los elementos determinados(…); Cathcor Servicios Médicos C.A., es una Sociedad Mercantil constituida por médicos cardiólogos y por Centro Médico de Caracas, que se dedican como su objeto lo señala ala prestación de servicios de apoyo tecnológico para médicos en cuanto a análisis, investigación y exámenes, utilizando para ello equipos eléctricos, mecánicos, electromecánicos, y similares de exploración, medición e investigación científica en pacientes remitidos por médicos, especialmente en el área de cardiología. Dicha empresa cuenta con un espacio físico dentro de las instalaciones de Centro Médico de Caracas, espacio éste por el que le paga a nuestra representada un canon de arrendamiento en forma mensual, (…); adicionalmente a ello, mantiene una administración y control parafiscal separado de la administración de Centro Médico de Caracas, por lo que son empresas con registros de información fiscal distintas, sin que las cuentas administrativas y contables se mezclen en ningún momento. Su dirección Administrativa, vale decir, su junta Directiva, integrada por sus Directores Principales y suplentes, está compuesta en su mayoría por cardiólogos, siendo su Presidente una persona distintas al que ocupa el cargo en la Directiva de nuestra representada (…); si bien es Centro Médico de Caracas tiene mayor parte del capital, ese argumento, aisladamente considerado no puede determinar que la empresa con quien comparte sociedad pueda considerarse un grupo económico creado con la finalidad de defraudar a los terceros, ni simular relaciones de ninguna índole (…); para el supuesto negado de que este Juzgado considere que nuestra representada constituye junto a Cathcor Servicios Médicos C.A., una unidad económica, se alega expresamente que la parte actora , esta indudablemente excluida de la aplicación de la Convención Colectiva de C.A. Centro Médico de Caracas, ya que en la cláusula Primero de la referida Convención, se señala claramente que los Consultores Jurídicos, vale decir, asesores legales de la C.A. Centro Médico de Caracas, no gozan de los beneficios de la Convención Colectiva (…); ratificamos una vez más que la ciudadana demandante no fue trabajadora de C.A. Centro Médico de Caracas, por lo que negamos la aplicación de la Convención Colectiva de mi representada y la supuesta existencia de Unidad Económica alguna con la empresa Cathcor Servicios Médicos C.A., en consecuencia, rechazamos que mi representada le adeude a la accionante monto alguno por los conceptos reclamados en el escrito libelar (…)

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Y la parte co-demandada CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., señaló sus alegatos en los términos que a continuación se exponen, tal como fueron puntualizados por el a-quo:

…Nuestra representada presenta administración separada de la de C.A. Centro Médico de Caracas, y actividad distinta a la que ejecuta C.A. Centro Médico de Caracas, por lo cual en remisión a las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente, hacemos valer todas y cada uno de los alegatos y datos allí contenidos, en referencia a la Asamblea Constitutiva y Asamblea Generales de accionistas, de nuestra poderdante, (…), en la cual se decidieron los nombramientos como junta directiva (…); aceptamos que la actora ingresó a prestar servicios como asesora jurídica de nuestra empresa, desde el día 15 de julio de 1999 hasta el día 15 de diciembre de 2006; negamos que el servicio que prestaba la actora como Asesora jurídica tuviera una jornada diaria de 8 horas; negamos que la actora devengara un salario normal mensual de Bs. 2.958.984,37, y mucho menos que su salario diario fuese de Bs.98. 362,81. Toda vez que como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales recibida por la actora (…), se videncia el salario real devengado por la actora, cuyo monto es de Bs. 787.800,00 como salario básico; negamos le corresponda alguno de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de C.A. Centro Médico de Caracas, toda vez que no existe unidad económica entre ésta y nuestra representada. Por lo cual y aún en el supuestos negado que existiere la rechazada unidad económica invocada, no se configura un supuestos de hecho que la doctrina y la jurisprudencia han determinado para la extensión de los beneficios (…); asimismo, negamos que a la actora se le adeuden algunos de lso conceptos y montos, reclamados en el libelo de la demanda (…), aduciendo al supuesto derecho de ser beneficiario del contrato colectivo, indemnización artículo 125 de la LOT, en virtud que ya ha sido pagada en la oportunidad correspondiente, la prestación de antigüedad incluyendo los beneficios del contrato colectivo antes mencionados, una vez que ya se le pagó este concepto en su liquidación de prestaciones sociales, beneficios de la Convención Colectiva vigente, y no es procedente por no existir la supuesta unidad económica alegada; negamos los días a pagar, salario integral, días por salario, fechas estimadas, fechas producidas, sueldo mensual, utilidades, bono vacacional o incidencias o alícuotas de bono vacacional y utilidades, utilidades fraccionadas, días de bonificación, bono de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad adicional, diferencia de vacaciones y vacaciones fraccionadas, pago de beneficio de guarderías, bonificación por nacimiento de hijo (…); negamos por falsos e inciertos la reclamación de los intereses de mora e indexación, así como la estimación de la demanda, así como que nuestra representada le adeude suma alguna al actor y mucho menos que deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 112.461.870,50 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda más el resultado de la experticia complementaria al fallo (…); CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., es una unidad de hemodinamia creada por un grupo de especialistas, en un momento de dificultad económica que no permite a C.A. Centro Médico de Caracas, adquirir los equipos de última tecnología requeridos para la prestación de un servicio adecuado a los pacientes que se sometieron a tal tipo de tratamiento. Por lo que se reúnen los propios médicos especialistas y crean la unidad de hemodinamia , en la cual C.A. Centro Médico de Caracas, tiene una participación accionaría, al haber aportado los equipos a la fecha (…); Cathcor Servicios Médicos C.A., mantiene una contabilidad y administración separada de la de C.A. Centro Médico de Caracas (…); la ciudadana L.N., fue contratada por Cathcor Servicios Médicos C.A., como Abogado Asesor Jurídico de la empresa. Como único profesional del Derecho, era la encargada de los aspectos legales de nuestra representada, siendo la persona responsable de determinar las obligaciones, derechos y deberes de la empresa en el ámbito legal general (…), como profesional y por la dinámica del servicio prestado , no tenía un horario fijo, por el contrario, sólo asistía a la empresa cuando se requiriera su presencia, efectuaba la labor que correspondiera, sin serle exigido el cumplimiento de un horario especifico. Tan falso es el alegato del cumplimiento de horario, que la hoy actora a pesar de prestar servicios como trabajadora dependiente y subordinada a Cathcor Servicios Médicos C.A., y que falsamente alega haberlo prestado de manera exclusiva, durante el tiempo que prestó servicios a mi representada, prestó servicios simultáneamente a la empresa DIAMEDICA C.A., que es proveedora de nuestra representada (…)

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DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 30 de junio de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, considerando en primer lugar, la existencia de la unidad económica alegada por la parte actora con relación a las co-demandadas, concluyendo que:

…En fundamento de esta acta Constitutiva, la parte actora alega que existe solidaridad por conformar un grupo de empresas, sin embargo debe puntualizar esta Juzgadora que del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se llegó a demostrar los presupuesto contenidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su Reglamento, para estar en presencia de un grupo de empresas; quedó evidenciado que las codemandadas tienen el mismo domicilio, accionistas entre otros, además es propietaria de 149.940, acciones. Por tales motivos determina esta Juzgadora que la mayor accionaria en este caso es la C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, con un total de 51% de las acciones, por lo que se patentiza que esta empresa accionadas ejerce el control sobre la otra. Así se declara.

De manera que, observa esta sentenciadora, conforme a lo anterior, es forzoso para esta juzgadora declarar que entre CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., y la C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, conforman una unidad económica, por cuanto se demostraron los presupuestos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, para estar en presencia de un grupo de empresas,- ASÍ SE DECIDE…

(Destacados de esta Alzada).

Una vez establecida la existencia del grupo de empresas, se pronunció en primer lugar sobre el salario alegado por la parte actora, en los siguientes términos:

…En cuanto a lo demandado por diferencias sobre prestaciones sociales por diferencia de salario, a saber, el actor alegó que devengó un último salario normal mensual de Bs 2.958.984,37 y diario de Bs. 98.632,81, y un salario integral diario de Bs. 136.990,02. De tal manera, observa esta Juzgadora que la Doctrina estableció que es la demandada en el proceso laboral, que tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, incluyendo probar el salario. El tal sentido, observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas por la demandada, se evidencia que esta no probó el salario alegado por la demandante, por tal razón, y no desvirtuado el salario alegado por la accionante, se tiene que su último salario fue de BsF. 2.958,98 y diario de Bs. 98,63 y un salario integral diario de Bs. 136,99, los cuales debió utilizar la demandada para el cálculo del pago de las prestaciones sociales correspondiente a la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE…

(Destacados de esta Alzada).

Con relación a la aplicación de la Convención Colectiva del Centro Médico de Caracas, estableció que:

“…Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, determina esta Juzgadora, que la parte demandada logró desvirtuar la pretensión de la actora, al probar que la misma esta excluida de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, por cuanto la Cláusula Nº 1, taxativamente precisa al señalar en su parte “d” lo siguiente: exceptuando a los (…), quedan excluidos del ámbito de aplicación personal de la presente Convención colectiva los Empleados de Dirección, tales como (…), Contralor, Consultor Jurídico, (…)”.- De tal manera que, del análisis realizado a los medios probatorios aportados en la secuela del presente juicio, se determina que la accionante, efectivamente era la Asesor Legal (Consultor Jurídico) de la demandada, por lo que la excluye de los beneficios acordados para el resto del personal de la co-demandada, lo que hace improcedente los conceptos demandados por la aplicación de la Convención Colectiva.- Y ASÍ SE DECIDE…” (Destacados de esta Alzada).

Finalmente declaró procedente los siguientes conceptos:

…Ahora bien, se observa que de la Planilla del pago de las prestaciones sociales consignada por ambas partes, se evidencia que la demandada utilizó como salario normal la cantidad de Bs. 787.800,00 y diario Bs. 26.260,00, asimismo, utilizó un salario integral diario de Bs. 33.116,76, por lo que se ordena a la parte demandada recalcular las prestaciones sociales correspondiente a la parte demandante, en los siguientes conceptos: 1) En el pago de la prestación de antigüedad artículo 108; 2) En el pago de diferencias intereses sobre prestaciones sociales; 3) En el pago de las vacaciones anuales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; 4) En el pago de vacaciones fraccionadas; 5) En el pago de Bono Vacacional; 6) En el pago de diferencia pago bono vacacional fraccionado 2005-2006; 7) En el de pago diferencia de Utilidades 2006, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; 8) En el pago por diferencia de los 150 días de salarios por concepto de indemnización antigüedad por despido art. 125 LOT conforme al salario no desvirtuado por la demandada; 9) En el pago por diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT conforme al salario no desvirtuado por la demandada; todos estos conceptos conforme al salario no desvirtuado por la demandada, y señalado supra, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE…

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la parte actora en su propio nombre y representación, señaló que estando probada la Unidad Económica y siendo que no estaba excluida de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva, es procedente su aplicación. El apoderado judicial de la co-demandada Cathcor señaló que los recibos de pago no fueron valorados, que el salario de la trabajadora era de Bs. 787,80; que el a-quo actuó ajustado a derecho al excluir a la accionante de la aplicación de la Convención Colectiva; que se desvirtuaron los elementos de la unidad económica. Por su parte, la representación judicial del Centro Médico señaló que la sentencia recurrida es incongruente, ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos; es inmotivada por silencio de pruebas, y es contradictoria, al establecer que la trabajadora accionante no es beneficiaria y los condena.

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcado “B”, que riela inserto al folio 2 del cuaderno de recaudos No. 1, original de carta de despido, emanada de la Unidad de Exploraciones Cardiovasculares suscrita por el Doctor V.B.A.H.P.C.M.d.C., de fecha 12/12/2006, de la cual se desprende, que la demandada prescinde de los servicios como abogado asesor de la ciudadana L.N. en la empresa Cathcor Servicios Médicos C.A. se evidencia la fecha de ingreso 15 de julio de 1999, fecha de egreso 15 de diciembre de 2006, que dentro de sus funciones se encontraba la realización de memos, archivos, contratos, actas de asamblea, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada “C”, que riela inserto de los folios 3 al 24 del cuaderno de recaudos No. 1, copia simple del documento Constitutivo estatutario de CATHCOR SERVICIOS MÉDICOS C.A., de la cual se evidencia, que fue registrado, en fecha 13 de marzo de 1995, ante el Registro de Comercio bajo el No. 40 Tomo 88-A-sdo. Dicha compañía fue creada por la siguientes empresas: INVERSIONES MEBKIT C.A., CARDIO SERVICIOS C.A., ECHOLTER SERVICIOS MEDICOS C.A., y COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO DE CARACAS, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “D”, que riela inserto al folio No. 25 del cuaderno de recaudos No. 1, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende, que la parte actora recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 18.982,14 la cual se deslinda de la siguiente manera: prestación de antigüedad acumuladas, adicional e intereses, intereses sobre prestación de antigüedad meses de octubre, noviembre y diciembre2006, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas 2003-2004, descanso semanal vacaciones 2003-2004, bono vacacional pendiente 2003-2004, vacaciones no disfrutadas 2004-2005, descanso semanal vacaciones 2004-2005, bono vacacional pendiente 2004-2005, vacaciones no disfrutadas 2005-2006, descanso semanal vacaciones 2005-2006, bono vacacional pendiente 2005-2006, bono vacacional fraccionado 2006-2007, vacaciones fraccionadas 2006-2007, utilidades año 2006, primera quincena del mes de diciembre de 2006, indemnización por despido según el articulo 125 y 104 de la ley Orgánica del Trabajo, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “E”, que riela inserto al folio No. 26 del cuaderno de recaudos No. 1, sobre con el logotipo “CM” de la Unidad de Exploraciones Cardiovasculares, Hospital Privado Centro Médico de Caracas, el cual fue impugnado por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcado “F”, que riela inserto al folio No. 27 del cuaderno de recaudos No. 1, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 12/12/2006, emanada de Cathcor C.A. por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 18.982,14; no siendo impugnada por la parte demandada, estas Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “G” y “H” que rielan insertos de los folios No. 28 al 62 del cuaderno de recaudos No. 1, Estados Financieros, emanado de HORWATH VENEZUELA, De La Vega, M.P. & Asociados, suscrito por F.P., de la cual se desprende los estados financieros de la Cathcor C.A., la cual es una documental emanada de terceros y no ratificada por la prueba testimonial, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Promovió marcado “I”, que riela inserto al folio No. 63 del cuaderno de recaudos No. 1, publicación de un Cartel de Convocatoria a una asamblea ordinaria en Diario Circulación nacional, de la cual se evidencia que Cathcor C.A. utilizaba en logo de la compañía Centro Medico C.A., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcados “J” y “K”, que rielan insertos de los folios No. 64 al 87 del cuaderno de recaudos No. 1, Convención Colectiva de C.A. Centro Medico de Caracas la cual por su naturaleza normativa, es derecho y no hechos sometidos a las reglas de valoración, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “L” y “M”, que rielan insertos de los folios No.88 al 89 del cuaderno de recaudos No. 1, comunicación emanada de Centro Médicos de Caracas de fecha 04 de agosto de 2004, dirigida el presidente de Cathcor. C.A. con el fin de expresar que la compañía que representa no reúne el 45 % de la acciones para proponer directores principales, y comunicación emanada de la Unidad de Exploraciones Cardiovasculares Dr. V.B. A, de fecha 20 de enero de 2005, dirigido a el Dr. P.A., secretario de la junta directiva del Centro Medico de Caracas, en la cual se le informa el estudio de los pasivos laborales requeridos por Cathcor Servicios Médicos C.A. al no ser impugnada por las partes co-demandadas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establecer.

Promovió marcado con la letra “N”, que rielan insertos de los folios No.90 al 94 del cuaderno de recaudos No. 1, copia certificada de documental de Cesión de Créditos Fiscales, entre Carthcor Servicios Médicos C.A y Zuoz Pharma S.A. la cual no fue impugnada por las codemandadas, por lo tanto esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “Ñ”, que riela inserto del folio 95 al 99 del cuaderno de recaudos No. 1 Acta de entrega de la Ciudadana L.N., de fecha 12 de diciembre de 2006, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que de los hechos que allí se evidencia, no aporta elementos conducentes para la resolución de la controversia. Así se establece.

Promovió marcado “O” que riela inserto del folio 100 al 152 del cuaderno de recaudos No. 1, Copia Simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de la de C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, del cual se desprende el objeto, miembros de la junta directiva, aprobación y Balances de estados financieros, el cual al no ser impugnada por la parte demanda esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcadas “P1”, “P2”, “P3”, “P4” y “P5”, que riela insertos del folio 153 al 163 del cuaderno de recaudos No. 1, Copias Simples de comunicaciones, de fecha 25/01/2006, 15/03/2005, 13/04/2005, 10/05/2005, 22/07/2005, suscritas por el presidente de Cathcor Servicios Médicos C.A., Dr. T.S., dirigidas al Presidente de la Junta Directiva de la C.A. Centro Médico de Caracas Dr, J.B., mediante las cuales se le informa el día y la hora en que se llevaría a cabo la celebración de la junta directiva, al no haber sido atacada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “R”, que riela inserto al folio 164 del cuaderno de recaudos No. 1, hoja de papelería utilizada por CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., con el logo de la C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, al no ser impugnada por la demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto la parte demandada cumplió en parte con la misma, se deja constancia que el mérito de esta prueba se analizará conjuntamente con la motiva de este fallo.- Así se establece.

Promovió la prueba Testimonial del ciudadano F.P., a los fines de ratificar los documentos que rielan insertos del folio 28 al 62, el cual no compareció a ratificar dichas documentales, por lo tanto no hay materia que a.e.e.p.n. otorgándole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se establece.-

Promovió Prueba de Informes requerida a la Inspectoría del Trabajo, que riela inserto del folio 117 al 283 de la pieza N° 3, del cual se desprende que el mencionado órgano tiene en sus archivos Convenciones Colectivas de la empresa C.A. Centro Médico de Caracas, dentro de las mismas se encuentra la del año 2001, asimismo, la Inspectoría del Trabajo consigno Expediente administrativo de la Convención Colectiva que riela inserto del folio 09 al 100 de la pieza N° 3, y Convención Colectiva del año 2007, la cual riela inserto del folio 93 al 214 de la pieza No. 2, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió pruebas de informes para HORWARTH VENEZUELA, DE LA VEGA, MARQUEZ, PERDOMO & ASOCIADOS y INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, de las cuales consta las resultas de la Inspectoría del Trabajo desde el folio 09 hasta el 100, a las cuales se les otorga valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a los informes de HORWARTH VENEZUELA, DE LA VEGA, MARQUEZ, PERDOMO & ASOCIADOS, sus resultas no constan en autos, en consecuencia, no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.

Promovió Prueba de Inspección Judicial y por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijada para que este Tribunal se trasladara a realizar la misma, se deja constancia que no consta en autos resultas alguna de la misma, por lo que no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CATHCOR SERVICIOS MÉDICOS, C.A.:

Promovió el mérito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

Promovió marcado “A” que riela inserto del folio 2 al 102 del cuaderno de recaudos No. 2, Copias Certificadas de Actas de Asambleas Constitutivas y Asambleas Generales de accionistas de la empresa Cathcor Servicios Médicos, C.A., del cual se desprende la creación, dirección, administración estatutos y accionistas de la Compañía, al no ser impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, que riela inserto del folio 103 al 110 del cuaderno de recaudos No. 2, originales de comunicaciones de las cuales se desprende lo siguiente: permiso solicitado por la actora de fecha 17/04/2001, a fin de disfrutar sus vacaciones, comunicación de fecha 15/04/2003 solicitando adelanto de prestaciones sociales, oficio dirigido al Banco de Venezuela de fecha 15/04/2003 autorizando el pago del fideicomiso, solicitud de adelanto de fideicomiso de fecha 30/09/2003, oficio dirigido al Banco de Venezuela de fechas 01/10/2003, 12/03/2004, 26/04/2005, autorizando el pago del fideicomiso, oficio suscrito por la actora de fecha 19/03/2002 del cual se desprende remisión de originales de contrato de servicios, al no ser impugnada por la parte actora esta Alzada se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6” y “C7”, que riela inserto del folio 111 al 117 del cuaderno de recaudos No. 2, Participación de retiro del trabajador por ante el IVSS, solicitud de anticipos sobre prestaciones sociales de fecha 15/04/2003, 15/09/2003, 15/07/99, solicitud de autorización de vacaciones de fecha 20/08/2004, 07/12/2004 y solicitud de autorización de permisos de fecha 08/11/2004, respectivamente, al no ser desconocidas por la parte demandante, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “D1”, que riela inserto del folio 118 al 130 del cuaderno de recaudos No. 2, copia de sentencias emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 18/01/2006, del cual se desprende la intimación realizada por la actora Ciudadana L.N. a la Sociedad Mercantil DIAMEDICA, C.A., declarándose con lugar la intimación, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por no aportar elementos conducentes para la resolución de la controversia. Así se establece.

Promovió marcado “D2”, “D3” y “D4” que riela inserto del folio 131 al 135 del cuaderno de recaudos No. 2, copias simples de comunicaciones que no tiene relación alguna con la controversia, en consecuencia, se desechan del presente asunto. Así se establece.

Promovió marcado “E1”, que riela inserto del folio 136 al 138 del cuaderno de recaudos No. 2, copia simple de modelo de contrato de servicio dirigido a los pacientes por parte de la empresa Cathcor Servicios Médicos, C.A., esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud no estar suscrito por la parte a quien se le opone. Así se establece.

Promovió marcado “E2” y “E3”, que riela inserto del folio 139 al 145 del cuaderno de recaudos No. 2, copia simple de Contrato de servicios entre Cathcor Servicios Médicos y C.A. Centro Médico de Caracas, de fecha 01/02/2002 y Contrato de Arrendamiento entre las mismas empresas de fecha 25/10/1996, al no ser impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “F”, que riela inserto del folio 139 al 145 del cuaderno de recaudos No. 2, facturas emanadas de C.A. Centro Médico de Caracas, por concepto de pago de canon de arrendamiento por parte de la empresa Cathcor Servicios Médicos y C.A. correspondientes a los periodos julio, agosto, diciembre 2003, junio 2005, enero y junio 2006, al no ser impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “G”, que riela inserto al folio 152 del cuaderno de recaudos No. 2, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual ya fue valorada anteriormente con el análisis de las pruebas de la parte actora. Así se establece.

Promovió marcado “H”, que riela inserto del folio 153 al 224 del cuaderno de recaudos No. 2, solicitud-autorización de Vacaciones y recibos de pago de la Ciudadana L.N. y otros trabajadores por parte de la empresa Cathcor Servicios Médicos y C.A., los cuales no fueron impugnados por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “K”, que riela inserto del folio 225 al 227 del cuaderno de recaudos No. 2, original de impresión pagina Web https: //e-bdv.banvenez.com/Empresarial/Tesoreria/Requirimiento/SIPClient/Pagos/DetalleCreditos, del cual se desprende, información de orden de pago de la empresa Cathcor C.A., donde aparece una lista detallada de beneficiarios de la codemandadas, los cuales se desechan del presente asunto, por cuanto no aportan elementos para la solución de la controversia. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes para la BOTICA EL ESTANQUE SRL., SIEMENS S.A., BOSTON SCIENTIFIC DE VENEZUELA C. A., RSM MEDICAL CATH C. A., CARDIO MEDICAL CM, C. A., INVERSIONES 24970, C. A., DIAMEDICA C. A. AVANCE MÉDICOS VENEZOLANOS AMEVECA C. A. JOHNSON & J.D.V., SURGIERON MATERIALES MÉDICOS C. A., ENDOTÉCNICA C. A. BANCO DE VENEZUELA, de las cuales solamente consta en el expediente los informes de la empresa JOHNSON & J.D.V. y SIEMENS S.A., que rielan de los folios No. 333 hasta el 344, de la pieza No. 1 y folio No. 16 de la pieza No. 2, de los cuales se desprende que Cathcor le compro a esas empresas, y pagaban ellos, hechos que no son relevantes para la presente controversia y en consecuencia se desechan.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, y en la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar este acto, la demandante justificó el porque no lo hizo, por lo que se deja constancia que el mérito de esta prueba, se analizará conjuntamente con la motiva de este fallo. Así se establece.

Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos S.S.D.M. y J.M., los cuales no comparecieron a rendir declaración, esta Alzada no le otorga Valor Probatorio alguno, por no tener materia que analizar al respecto. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS:

Promovió marcado “B”, que rielan insertos de los folios Nos. 228 al 233 del cuaderno de recaudos No.2, copia simple del Contrato de Arrendamiento entre C.A. Centro Medico de Caracas y Cathcor C.A. registrado el 25 de octubre de 1996, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “C” que rielan insertos de los folios Nos. 234 al 252 del cuaderno de recaudos No.2, documentos Constitutivo de C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, de la cual se desprende estatutos y administración de la empresa, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcado “D” que rielan insertos de los folios Nos. 279 al 393, del cuaderno de recaudos No.2, copia del expediente de Cathcor el cual ya fue valorado por esta Alzada. Así se establece.

Promovió marcado “E”, que rielan de los folios No. 253 al 259 del cuaderno de recaudos No. 2, Convención Colectiva del Trabajo, dada su naturaleza de cuerpo normativo es conocida por el juez, por lo tanto, no es objeto de prueba. Así se establece.

Promovió marcada “F”, que rielan de los folios No. 260 al 262 del cuaderno de recaudos No. 2, Contrato de servicio entre C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS y Cathcor Servicios Médicos C.A., de fecha 1 de febrero de 2002, el cual se desecha por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.-

Promovió marcado “G”, que rielan de los folios No. 263 al 278 del cuaderno de recaudos No. 2, listados de proveedores C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, la cual se desecha por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C.G. y C.D., quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Así se establece.

Promovió la prueba de informes para el BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, BANCO EXTERIOR, BOLÍVAR BANCO, BANESCO, CORP-BANCA, BANCO MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL, BANCO VENEZOLANO DEL CRÉDITO, FONDO COMÚN, de las cuales solamente consta en el expediente los informes del BANCO MERCANTIL, cursante desde el folio 210 hasta el 321, de la pieza N° 1, y la del Banco de Venezuela, que rielan de los folios No.323 al 327, de las cuales se desprende que el ciudadano J.B., A.S., Krivoy Asseo, Plaz Abreu J.F., A.P.e. autorizados para firmar la nomina de la C.A Centro Medico de Caracas, las cuales fueron impugnada por la actora, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Argumenta la parte actora que, en el caso a.l.e.d. la unidad económica invocada se encuentra probada, toda vez que Cathcor Servicios Médicos, es una filial del Centro Médico de Caracas, ya que todas las operaciones a realizar por la primera de las empresas nombradas debía ser aprobada por Centro Médico de Caracas, que la decisión de primera instancia así lo estableció, pero declaró improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo; que comenzó a prestar sus servicios en el año 1999, estando vigencia la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación invoca y la cual no la excluía, que posteriormente en el 2001, entró en vigencia otra Convención Colectiva que expresamente excluía al Asesor Legal, pero que también estableció que los trabajadores que venían percibiendo los beneficios de la Convención anterior, no los perderían.

En este orden de ideas, debe señalar esta Alzada que, tal como acertadamente fue señalado por el a-quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 903, proferida en fecha 14 de mayo de 2004 (Caso Transporte Saet, S.A.) determinó que la declaratoria judicial o administrativa de existencia de un grupo económico tiene que estar precedida de material probatorio sobre los hechos, que según las Leyes especiales tipifican a estos entes o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en este sentido, estableciendo adicionalmente que las pruebas que tipifican a un grupo, deben ser mayoritariamente las documentales, específicamente documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de asambleas y actas de Junta Directiva entre otras, a los efectos de evidenciar tanto la participación en el capital social, como la toma de decisiones donde se denote el control o influencia significativa.

De la revisión de las documentales contentivas a los autos, relativas a los documentos constitutivos o estatutarios de las co-demandadas, tal como fue establecido por el a-quo, ostentan características comunes, como serían: el mismo domicilio, la existencia de accionistas con poder decisorio idéntico, aunado al hecho que el Centro Médico De Caracas, es el propietario de 149.940 acciones de Cathcor Servicios Médicos, es decir, el 51% del capital; aspectos que encuadran en los requisitos establecidos en los literales a) y b), parágrafo segundo del artículo 22 del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consecuentemente con lo anterior, conforme a las actas procesales, acertadamente determinó el a quo la existencia del grupo de empresas conformado por las sociedades de comercio supra señaladas, y por ende una unidad económica en los términos establecidos en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los literales a) y b) del parágrafo segundo del artículo 21 del respectivo Reglamento. Así se decide.

Con relación a la disconformidad sostenida, respecto a la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, se observa que la decisión recurrida, desestimó la pretensión, con base a lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“…Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, determina esta Juzgadora, que la parte demandada logró desvirtuar la pretensión de la actora, al probar que la misma esta excluida de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, por cuanto la Cláusula N° 1, taxativamente precisa al señalar en su parte “d” lo siguiente: exceptuando a los (…), quedan excluidos del ámbito de aplicación personal de la presente Convención colectiva los Empleados de Dirección, tales como (…), Contralor, Consultor Jurídico, (…)”.- De tal manera que, del análisis realizado a los medios probatorios aportados en la secuela del presente juicio, se determina que la accionante, efectivamente era la Asesor Legal (Consultor Jurídico) de la demandada, por lo que la excluye de los beneficios acordados para el resto del personal de la co-demandada, lo que hace improcedente los conceptos demandados por la aplicación de la Convención Colectiva.- Y ASÍ SE DECIDE…” (Destacados de esta Alzada).

Pues bien a tales efectos la parte actora presento las siguientes pruebas:

Pruebas documentales que rielan insertas de los folios 64 al 75 y del 76 al 87, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, consistente en originales de las Convenciones Colectivas de Trabajo, que regían las relaciones entre el CENTRO MÉDICO DE CARACAS y sus trabajadores, para los años 1999-2001 y 2001-2003

En este orden de ideas, tenemos que al referirse al ámbito de aplicación de la Convención vigente para el año 1999, establecía:

TRABAJADORES: Este término se refiere a todos los trabajadores que presten servicios bajo relación de dependencia a la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, exceptuando los bioanalistas, Profesionales de Enfermería y Personal Médico, aún en los casos que ejerzan por cualquier circunstancia, cargos de Dirección, Coordinación o Administración

La Convención Colectiva vigente entre 2001 y 2003, estableció:

TRABAJADORES: Este término se refiere a todos los trabajadores que presten servicios bajo relación de dependencia a la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, exceptuando Bioanalistas, Profesionales de Enfermería, Personal Médico, así como los empleados de Dirección y Confianza, tales como: Director Médico, Vicepresidente, Contralor, Consultor Jurídico, Administrador y Gerentes de cualquier área. Ambas partes convienen que todos los trabajadores que venían beneficiándose de las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo anterior continuarán amparados por la presente Convención Colectiva...

Ahora bien, es un hecho no controvertido que en el presente asunto que la actora se desempeñaba como Asesor Jurídico y comenzó a prestar servicios el día 15 de julio de 1999. De la lectura y análisis de las Cláusulas transcritas supra, se observa que contrario a lo señalado por la representación judicial de la empresa co-demandada Cathcor Servicios Médicos, C.A., aún cuando el Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé la posibilidad de que los empleados de dirección y confianza, sean excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva, esta exclusión es potestativa y esto no ocurre en el presente caso, en consecuencia, estas estipulaciones son las que se aplican a todos los trabajadores, salvo las exclusiones (dentro de las cuales no se encuentra la actora) y en virtud de ello, es procedente la aplicación de los beneficios que ésta contempla. Así se decide.

En cuanto al salario alegado por la parte actora, es decir, la cantidad de Bs. 2.958.984,37 y diario de Bs. 98.632,81, y un salario integral diario de Bs. 136.990,02, observa este Juzgador que el a-quo estableció que siendo su carga y no habiendo desvirtuado la parte demandada el salario alegado por la accionante, debe tenerse por cierto la cantidad supra señalada y en consecuencia, ordenó ese salario para el cálculo del pago de las prestaciones sociales correspondientes a la actora.

Pues bien, a este respecto, observa este Juzgador que la parte co-demandada Cathccor Servicios Médicos, al contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos: “…niego que la actora devengara un salario normal mensual de Bs. 2.958.984,37, y mucho menos que su salario diario fuese de Bs.98. 362,81. Toda vez que como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales recibida por la actora (…), se videncia el salario real devengado por la actora, cuyo monto es de Bs. 787.800,00 como salario básico…” Con relación a este punto, efectivamente corre inserto en autos, traída a las actas procesales por ambas partes, la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la actora, que reflejan como último salario la cantidad de Bs. 787.800,00 y no consta en autos, prueba alguna del salario alegado por la parte actora, por lo que a criterio de esta Alzada, la parte demandada sí logró desvirtuar lo alegado por la parte accionante, por lo que debe dejarse establecido que el salario devengado por la actora durante la relación laboral la cantidad de Bs. 787.800,00 y no de Bs. 2.985.984,37 como fuera pretendido por la actora. Así se decide.

En vista a los argumentos anteriormente expuestos, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos y montos demandados, en base a un tiempo de servicio desde el día 15 de julio de 1999 hasta el 15 de diciembre del 2006, es decir, un tiempo de servicio de siete (7) años y cinco (5) meses y un salario mensual de Bs. 787.800,00 mensuales, actualmente Bs. 787,80.

  1. - Prestación de Antigüedad.

    Año Salario Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alic. Utilidades Salario Integral Antigüedad Mensual Acumulado

    jul-99 787,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    ago-99 787,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    sep-99 787,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    oct-99 787,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    nov-99 787,80 26,26 3,50 5,84 35,60 177,98 177,98

    dic-99 787,80 26,26 3,50 5,84 35,60 177,98 355,97

    ene-00 787,80 26,26 3,50 5,84 35,60 177,98 533,95

    feb-00 787,80 26,26 3,50 5,84 35,60 177,98 711,94

    mar-00 787,80 26,26 3,50 5,84 35,60 177,98 889,92

    abr-00 787,80 26,26 3,50 5,84 35,60 177,98 1.067,91

    may-00 787,80 26,26 3,50 5,84 35,60 177,98 1.245,89

    jun-00 787,80 26,26 3,50 5,84 35,60 177,98 1.423,88

    jul-00 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 1.602,22

    ago-00 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 1.780,57

    sep-00 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 1.958,92

    oct-00 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 2.137,27

    nov-00 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 2.315,62

    dic-00 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 2.493,97

    ene-01 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 2.672,32

    feb-01 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 2.850,67

    mar-01 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 3.029,02

    abr-01 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 3.207,37

    may-01 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 3.385,72

    jun-01 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 3.564,07

    jul-01 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 3.742,78

    ago-01 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 3.921,49

    sep-01 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 4.100,21

    oct-01 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 4.278,92

    nov-01 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 4.457,64

    dic-01 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 4.636,35

    ene-02 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 4.815,06

    feb-02 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 4.993,78

    mar-02 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 5.172,49

    abr-02 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 5.351,20

    may-02 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 5.529,92

    jun-02 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 5.708,63

    jul-02 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 5.887,71

    ago-02 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 6.066,79

    sep-02 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 6.245,87

    oct-02 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 6.424,95

    nov-02 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 6.604,03

    dic-02 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 6.783,10

    ene-03 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 6.962,18

    feb-03 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 7.141,26

    mar-03 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 7.320,34

    abr-03 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 7.499,42

    may-03 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 7.678,50

    jun-03 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 7.857,58

    jul-03 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 8.037,02

    ago-03 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 8.216,46

    sep-03 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 8.395,91

    oct-03 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 8.575,35

    nov-03 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 8.754,79

    dic-03 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 8.934,24

    ene-04 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 9.113,68

    feb-04 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 9.293,12

    mar-04 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 9.472,57

    abr-04 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 9.652,01

    may-04 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 9.831,45

    jun-04 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 10.010,90

    jul-04 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 10.190,70

    ago-04 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 10.370,51

    sep-04 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 10.550,32

    oct-04 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 10.730,13

    nov-04 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 10.909,94

    dic-04 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 11.089,74

    ene-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 11.269,55

    feb-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 11.449,36

    mar-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 11.629,17

    abr-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 11.808,98

    may-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 11.988,78

    jun-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 12.168,59

    jul-05 787,80 26,26 3,94 5,84 36,03 180,17 12.348,77

    ago-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 12.528,57

    sep-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 12.708,38

    oct-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 12.888,19

    nov-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 13.068,00

    dic-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 13.247,81

    ene-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 13.427,61

    feb-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 13.607,42

    mar-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 13.787,23

    abr-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 13.967,04

    may-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 14.146,85

    jun-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 14.326,65

    jul-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 14.506,46

    ago-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 14.686,27

    sep-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 14.866,08

    oct-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 15.045,89

    nov-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 15.225,69

    dic-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 15.405,50

    ene-07 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 15.585,31

    feb-07 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 15.765,12

    El recálculo de este concepto, tomando en consideración las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo (alícuotas de bono vacacional y utilidades) y el preaviso omitido, arroja la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 12 CÉNTIMOS (Bs. 15.765,12) y la liquidación de prestaciones sociales, refleja un pago de CATORCE MIL TRES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 84 CÉNTIMOS (Bs. 14.003.767,84), actualmente Bs. 14.003,77; lo que arroja a favor de la actora la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 35 CÉNTIMOS (Bs. 1.761,35). Así se establece.

    Se ordena el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, los mismos serán calculados durante la vigencia de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, debiendo descontar lo pagado por este concepto por la demandada. Así se decide.

  2. - Diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional anuales años 1999-2006 y las fraccionadas 2006-2007.

    VACACIONES Salario Mensual Salario Diario No. Días CC Días Pagados Diferencia (Días) Monto en Bs.

    Períodos

    1999-2000 787,80 26,26 17 15 2 52,52

    2001-2002 787,80 26,26 17 15 2 52,52

    2002-2003 787,80 26,26 20 15 5 131,3

    2003-2004 787,80 26,26 0 20 20 525,2

    2004-2005 787,80 26,26 0 20 20 525,2

    2005-2006 787,80 26,26 0 20 20 525,2

    2006-2007 (Fracc.) 787,80 26,26 0 7,08 7,08 185,92

    Total 1.997,86

    BONO VACACIONAL Salario Mensual Salario Diario No. Días CC Días Pagados Diferencia (Días) Monto en Bs.

    Períodos

    1999-2000 787,80 26,26 48 7 41 1076,66

    2000-2001 787,80 26,26 49 7 42 1102,92

    2001-2002 787,80 26,26 50 8 42 1102,92

    2002-2003 787,80 26,26 51 9 42 1102,92

    2003-2004 787,80 26,26 52 10 42 1102,92

    2004-2005 787,80 26,26 53 11 42 1102,92

    2005-2006 787,80 26,26 54 12 42 1102,92

    2006-2007 (Fracc.) 787,80 26,26 55 0 4,58 120,27

    Total 7.814,45

    Estos conceptos suman la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 31 CÉNTIMOS (Bs. 9.812,31), menos la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 73 CÉNTIMOS pagada por la demandada, corresponde a la trabajadora la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 58 CÉNTIMOS (Bs. 9.199,58). Así se establece.

  3. -Diferencia de Utilidades años 1999-2005 y diferencia de Utilidades fraccionadas año 2006.

    UTILIDADES Salario Mensual Salario Diario No. Días CC Días Pagados Diferencia (Días) Monto en Bs.

    Períodos

    1999 Fracc. 787,80 26,26 80 30 3,33 87,45

    2000 787,80 26,26 80 60 20 525,20

    2001 787,80 26,26 83 60 23 603,98

    2002 787,80 26,26 85 60 25 656,50

    2003 787,80 26,26 85 60 25 656,50

    2004 787,80 26,26 85 60 25 656,50

    2005 787,80 26,26 85 60 25 656,50

    2006 787,80 26,26 85 60 25 656,50

    2007 Frac. 787,80 26,26 85 60 13,33 350,05

    Total 4.849,17

    El recálculo de este concepto, tomando en consideración las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo, arroja la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 17 CÉNTIMOS (Bs. 4.849,17) y la liquidación de prestaciones sociales, refleja un pago de DOS MILLONES CIEN MIL OCHOCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.100.800,00), actualmente Bs. 2.100,80; lo que arroja una diferencia a favor de la actora la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 37 CÉNTIMOS (Bs. 2.748,37). Así se establece.

    4) Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora, 150 días por la Indemnización por antigüedad y 60 días por la Indemnización sustitutiva del preaviso, un total de 210 días, calculados en base al último salario integral, el cual está integrado de la siguiente manera: Bs. 787,80 mensual, es decir, Bs. 26,26 diarios más 3,87 de alícuota de bono vacacional y 5,84 de alícuota de utilidades, lo cual arroja un salario integral de Bs. 35,96 que multiplicado por 210 días, da un total a pagar de Bs. 7.551,60 menos el pago que por este concepto está reflejado en la planilla de liquidación (Bs. 6.954,52) arroja una diferencia a pagar a favor de la trabajadora de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 08 CÉNTIMOS (Bs. 597,08): Así se establece.

  4. - Bono Único, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva, corresponde a la trabajadora y siendo que no consta en autos el pago del mismo, se declara procedente esta pretensión y se ordena el pago de este concepto por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Así se establece.

  5. - En cuanto a lo demandado por concepto de pago de beneficio de guardería, bono por nacimiento de hijos y pago de cuidado integral de los hijos de los trabajadores, no consta en autos que la trabajadora accionante tenga hijos, ni elemento alguno que evidencia que se le haya pagado dichos conceptos en alguna oportunidad, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar improcedente dichas pretensiones. Así se establece.

    Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tal como el pago de las vacaciones, bono vacacional y las utilidades, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (23-05-2007), por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de junio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LOS RECURSOS0 de apelación interpuesto por las partes co-demandadas CATHCOR SERVICIOS MÉDICOS y CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra la decisión de fecha 30 de junio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana L.A.N.S., contra las sociedades mercantiles CATHCOR SERVICIOS MÉDICOS y CENTRO MÉDICO DE CARACAS, ambas partes suficientemente identificadas en autos. CUARTO: SE CONDENA a las co-demandadas a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

    JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

    CARACAS, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

    200º Y 151º

    ASUNTO Nº: AP21-R-2010-001032

    PARTE: ACTORA: L.A.N.S., en su propio nombre y representación, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, No. 10.335.101 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.593.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.O.H., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.370.

    PARTE DEMANDADA: CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13/03/1995, bajo el N° 40 Tomo 88-A-Sgdo. y C.A. CENTRO MEDICO, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal anotada bajo el No. 1514, de fecha 11 de Diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1 de enero de 1942, número 5852, ahora inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente Número 847, Tomo 4.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CATHCOR SERVICIOS MÉDICOS: NORKA MUJICA SANCHEZ Y M.C.G.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.605 y 110.136 respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDADA CENTRO MÉDICO DE CARACAS: M.B.F.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas, en el Inpreabogado bajo el N° 137.209.

    MOTIVO: DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.-

    Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por diferencia de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana L.A.N.S. contra las sociedades mercantiles CATHCOR SERVICIOS MÉDICOS, C.A., y CENTRO MÉDICO DE CARACAS.

    …Nuestra representada comenzó a prestar sus servicios bajo una relación laboral de subordinación y dependencia para la Sociedad Mercantil CATHCOR SERVICIOS MÉDICOS, C.A., desde el día 15 de julio de 1999, mediante la suscripción de contrato de trabajo por un lapso de seis (5) meses, para desempeñar el cargo de abogado Asesor Jurídico. Dicho contrato de trabajo a tiempo determinado fue objeto de una solo prórroga, y al vencimiento de ésta, nuestra representada continuó la prestación de sus servicios como abogado Asesor Jurídico para las empresas que hoy demandamos, hasta el día 15 de Diciembre de 2006, es decir durante 07 años y 05 meses, con una jornada de trabajo de 08 horas diarias, en el desempeño de sus labor, realizaba actividades inherentes al cargo, tales como la elaboración de contratos, Actas de Asamblea, menos, así como la organización y resguardo de los archivos, relacionados no sólo con la empresa CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., sino también relacionados con su mayor accionista, el Hospital Privado CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., por formar éstas una Unidad Económica. Esto último se evidencia claramente, no sólo de la cláusula cuarta del documento Constitutivo Estatutario de la empresa CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., según la cual CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A, es propietaria de 149.940, acciones de las 294.000 acciones en que fue dividido el Capital Social de dicha empresa, que representan el 51% del Capital Social (….). Es el caso que nuestra representada quien goza de estabilidad relativa, fue despedida injustificadamente el día 15 de diciembre de 2006, lo cual consta en Carta de Despido de fecha 12 de diciembre de 2006, (…), varios de los miembros de la Junta Directiva del Centro Médico de Caracas, sean mismos miembros de la Junta Directiva de CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., y por otro lado ambas Empresas, tienen la misma sede, es por lo que a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones laborales que la empresa debe pagar a nuestra representada, necesariamente tomando en consideración en el salario base de cálculo los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores del CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., los cuales nunca fueron tomados en consideración por el patrono de nuestra mandante para cancelar los conceptos como utilidades, vacaciones, bono vacacional, y otros beneficios, que en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo que ampara a los trabajadores del CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A, le corresponde a la demandante, toda vez, que existe una Unidad Económica formada por el grupo de las dos (2) empresas aquí demandada, (…); pero además de la liquidación hecha por la empresa CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., se evidencia claramente que el salario utilizado como base de cálculo para el pago de los conceptos que en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden , no es el que devengó nuestra representada como se evidencia de la hoja de cálculo de la prestación acumulada de antigüedad y los intereses demandados. Al término de la relación laboral, devengaba un salario normal mensual de Bs. 2.958.984,37y diario Bs. 98.632,81; en conformidad con lo establecido por la cláusula 24 del Contrato Colectivote Trabajo del CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A, le corresponden a nuestra representada el pago de 85 días de salario anuales por conceptote utilidades y por lo tanto una alícuota mensual de 7,083 días de salario que multiplicado por el salario normal diario (…), le corresponden la cantidad de 55 días de salario anuales posconcepto de bono vacacional (…); el salario integral diaria es la cantidad de Bs. 136.990,02; en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y además por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo del año de 1999 y la suscrita en el año 2001la parte demandada le adeuda por concepto de indemnizaciones laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades etc.), las siguientes cantidades, las cuales se calculan con el salario actual, en virtud de que no fueron pagadas en la oportunidad que nació el derecho y se convirtieron en acreencias a favor de la trabajadora (…); Por todo lo antes expresado procedemos a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Bs. 7.988.989,68, por concepto de diferencia en el pago de la prestación de antigüedad artículo 108, y la Convención Colectiva; 2) Bs. 10.441.813,73, por concepto del pago de diferencias intereses sobre prestaciones sociales; 3) Bs. 6.159.057,50, por concepto diferencia en el pago de las vacaciones anuales; 4) Bs. 3.189.611,48, por concepto de diferencia en pago de vacaciones fraccionadas; 5) Bs. 28.307.616,47 por concepto en le pago de Bono Vacacional; 6) Bs. 1.949.591,89, por concepto de diferencia pago bono vacacional fraccionado 2005-2006; 7) Bs. 7.734.657,50 por concepto de pago diferencia de Utilidades 199-2005; 8) Bs. 6.282.988,85 por concepto diferencia Utilidades 2006, le corresponden 85 días de salario; 9) Bs. 18.561.496,33 por concepto diferencia en el pago de 150 días de salarios por concepto de indemnización antigüedad art. 125 LOT; 10) Bs. 3.251.884,53 por concepto de diferencia en el pago de indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT; 11) Bs. 8.752.549,50 por concepto de prestación de antigüedad; 12) Bs. 9.281.613,04 por concepto de pago de beneficio de guardería art. 126 Reglamento LOT; 12) Bs. 500.000,oo por concepto de pago Bono Único Cláusula 21 de la Convención Colectivo de Trabajo; 13) Bs. 60.000,oo por concepto de pago Bono por Nacimientote hijos cláusula 37 Convención Colectiva de Trabajo; 14) Bs. 9.281.613,04 por concepto de pago cuidado integral de los hijos de los trabajadores (Guarderías), para un total demandado de Bs. 112.461.870,50…

    .-

    Por su parte la parte co-demandada CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., en su escrito de contestación alegó lo siguiente, que es reproducido por esta Alzada en los mismos términos expuestos por el a-quo:

    … Niego que la ciudadana L.N., haya sido trabajadora de la CENTRO MEDICO DE CARACAS C.A., nunca representó a la empresa, nunca ingresó en nómina de mi representada, jamás trabajó para ella, nunca le pagó y ella jamás percibió remuneración laboral o de otra índole de parte de mi representada, por lo que negamos rotundamente que existiera entre la accionante y mi representada algún tipo de relación laboral ni de ninguna otra naturaleza, en virtud de que tampoco fue apoderado o representante legal de esta empresa y mucho menos le adeuda pago de prestaciones sociales ni otros conceptos laborales; en cuanto a la relación de trabajo con la empresa CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., alegada por la accionante , desconocemos la existencia de la misma, así como sus condiciones laborales, duración y el supuesto despido injustificado afirmado por la demandante, toda vez que al ser Cathcor Servicios Medicos C.A., una persona jurídica distinta a la de mi representada; negamos que Cathcor Servicios Médicos C.A y C.A. Centro Médico de Caracas, sean una Unidad Económica, ya que no se encuentran presentes los elementos determinados(…); Cathcor Servicios Médicos C.A., es una Sociedad Mercantil constituida por médicos cardiólogos y por Centro Médico de Caracas, que se dedican como su objeto lo señala ala prestación de servicios de apoyo tecnológico para médicos en cuanto a análisis, investigación y exámenes, utilizando para ello equipos eléctricos, mecánicos, electromecánicos, y similares de exploración, medición e investigación científica en pacientes remitidos por médicos, especialmente en el área de cardiología. Dicha empresa cuenta con un espacio físico dentro de las instalaciones de Centro Médico de Caracas, espacio éste por el que le paga a nuestra representada un canon de arrendamiento en forma mensual, (…); adicionalmente a ello, mantiene una administración y control parafiscal separado de la administración de Centro Médico de Caracas, por lo que son empresas con registros de información fiscal distintas, sin que las cuentas administrativas y contables se mezclen en ningún momento. Su dirección Administrativa, vale decir, su junta Directiva, integrada por sus Directores Principales y suplentes, está compuesta en su mayoría por cardiólogos, siendo su Presidente una persona distintas al que ocupa el cargo en la Directiva de nuestra representada (…); si bien es Centro Médico de Caracas tiene mayor parte del capital, ese argumento, aisladamente considerado no puede determinar que la empresa con quien comparte sociedad pueda considerarse un grupo económico creado con la finalidad de defraudar a los terceros, ni simular relaciones de ninguna índole (…); para el supuesto negado de que este Juzgado considere que nuestra representada constituye junto a Cathcor Servicios Médicos C.A., una unidad económica, se alega expresamente que la parte actora , esta indudablemente excluida de la aplicación de la Convención Colectiva de C.A. Centro Médico de Caracas, ya que en la cláusula Primero de la referida Convención, se señala claramente que los Consultores Jurídicos, vale decir, asesores legales de la C.A. Centro Médico de Caracas, no gozan de los beneficios de la Convención Colectiva (…); ratificamos una vez más que la ciudadana demandante no fue trabajadora de C.A. Centro Médico de Caracas, por lo que negamos la aplicación de la Convención Colectiva de mi representada y la supuesta existencia de Unidad Económica alguna con la empresa Cathcor Servicios Médicos C.A., en consecuencia, rechazamos que mi representada le adeude a la accionante monto alguno por los conceptos reclamados en el escrito libelar (…)

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    Y la parte co-demandada CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., señaló sus alegatos en los términos que a continuación se exponen, tal como fueron puntualizados por el a-quo:

    …Nuestra representada presenta administración separada de la de C.A. Centro Médico de Caracas, y actividad distinta a la que ejecuta C.A. Centro Médico de Caracas, por lo cual en remisión a las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente, hacemos valer todas y cada uno de los alegatos y datos allí contenidos, en referencia a la Asamblea Constitutiva y Asamblea Generales de accionistas, de nuestra poderdante, (…), en la cual se decidieron los nombramientos como junta directiva (…); aceptamos que la actora ingresó a prestar servicios como asesora jurídica de nuestra empresa, desde el día 15 de julio de 1999 hasta el día 15 de diciembre de 2006; negamos que el servicio que prestaba la actora como Asesora jurídica tuviera una jornada diaria de 8 horas; negamos que la actora devengara un salario normal mensual de Bs. 2.958.984,37, y mucho menos que su salario diario fuese de Bs.98. 362,81. Toda vez que como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales recibida por la actora (…), se videncia el salario real devengado por la actora, cuyo monto es de Bs. 787.800,00 como salario básico; negamos le corresponda alguno de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de C.A. Centro Médico de Caracas, toda vez que no existe unidad económica entre ésta y nuestra representada. Por lo cual y aún en el supuestos negado que existiere la rechazada unidad económica invocada, no se configura un supuestos de hecho que la doctrina y la jurisprudencia han determinado para la extensión de los beneficios (…); asimismo, negamos que a la actora se le adeuden algunos de lso conceptos y montos, reclamados en el libelo de la demanda (…), aduciendo al supuesto derecho de ser beneficiario del contrato colectivo, indemnización artículo 125 de la LOT, en virtud que ya ha sido pagada en la oportunidad correspondiente, la prestación de antigüedad incluyendo los beneficios del contrato colectivo antes mencionados, una vez que ya se le pagó este concepto en su liquidación de prestaciones sociales, beneficios de la Convención Colectiva vigente, y no es procedente por no existir la supuesta unidad económica alegada; negamos los días a pagar, salario integral, días por salario, fechas estimadas, fechas producidas, sueldo mensual, utilidades, bono vacacional o incidencias o alícuotas de bono vacacional y utilidades, utilidades fraccionadas, días de bonificación, bono de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad adicional, diferencia de vacaciones y vacaciones fraccionadas, pago de beneficio de guarderías, bonificación por nacimiento de hijo (…); negamos por falsos e inciertos la reclamación de los intereses de mora e indexación, así como la estimación de la demanda, así como que nuestra representada le adeude suma alguna al actor y mucho menos que deba ser condenada a pagar la cantidad de Bs. 112.461.870,50 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda más el resultado de la experticia complementaria al fallo (…); CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., es una unidad de hemodinamia creada por un grupo de especialistas, en un momento de dificultad económica que no permite a C.A. Centro Médico de Caracas, adquirir los equipos de última tecnología requeridos para la prestación de un servicio adecuado a los pacientes que se sometieron a tal tipo de tratamiento. Por lo que se reúnen los propios médicos especialistas y crean la unidad de hemodinamia , en la cual C.A. Centro Médico de Caracas, tiene una participación accionaría, al haber aportado los equipos a la fecha (…); Cathcor Servicios Médicos C.A., mantiene una contabilidad y administración separada de la de C.A. Centro Médico de Caracas (…); la ciudadana L.N., fue contratada por Cathcor Servicios Médicos C.A., como Abogado Asesor Jurídico de la empresa. Como único profesional del Derecho, era la encargada de los aspectos legales de nuestra representada, siendo la persona responsable de determinar las obligaciones, derechos y deberes de la empresa en el ámbito legal general (…), como profesional y por la dinámica del servicio prestado , no tenía un horario fijo, por el contrario, sólo asistía a la empresa cuando se requiriera su presencia, efectuaba la labor que correspondiera, sin serle exigido el cumplimiento de un horario especifico. Tan falso es el alegato del cumplimiento de horario, que la hoy actora a pesar de prestar servicios como trabajadora dependiente y subordinada a Cathcor Servicios Médicos C.A., y que falsamente alega haberlo prestado de manera exclusiva, durante el tiempo que prestó servicios a mi representada, prestó servicios simultáneamente a la empresa DIAMEDICA C.A., que es proveedora de nuestra representada (…)

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    DE LA SENTENCIA APELADA

    El a-quo mediante decisión de fecha 30 de junio de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, considerando en primer lugar, la existencia de la unidad económica alegada por la parte actora con relación a las co-demandadas, concluyendo que:

    …En fundamento de esta acta Constitutiva, la parte actora alega que existe solidaridad por conformar un grupo de empresas, sin embargo debe puntualizar esta Juzgadora que del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se llegó a demostrar los presupuesto contenidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su Reglamento, para estar en presencia de un grupo de empresas; quedó evidenciado que las codemandadas tienen el mismo domicilio, accionistas entre otros, además es propietaria de 149.940, acciones. Por tales motivos determina esta Juzgadora que la mayor accionaria en este caso es la C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, con un total de 51% de las acciones, por lo que se patentiza que esta empresa accionadas ejerce el control sobre la otra. Así se declara.

    De manera que, observa esta sentenciadora, conforme a lo anterior, es forzoso para esta juzgadora declarar que entre CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., y la C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, conforman una unidad económica, por cuanto se demostraron los presupuestos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, para estar en presencia de un grupo de empresas,- ASÍ SE DECIDE…

    (Destacados de esta Alzada).

    Una vez establecida la existencia del grupo de empresas, se pronunció en primer lugar sobre el salario alegado por la parte actora, en los siguientes términos:

    …En cuanto a lo demandado por diferencias sobre prestaciones sociales por diferencia de salario, a saber, el actor alegó que devengó un último salario normal mensual de Bs 2.958.984,37 y diario de Bs. 98.632,81, y un salario integral diario de Bs. 136.990,02. De tal manera, observa esta Juzgadora que la Doctrina estableció que es la demandada en el proceso laboral, que tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, incluyendo probar el salario. El tal sentido, observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas por la demandada, se evidencia que esta no probó el salario alegado por la demandante, por tal razón, y no desvirtuado el salario alegado por la accionante, se tiene que su último salario fue de BsF. 2.958,98 y diario de Bs. 98,63 y un salario integral diario de Bs. 136,99, los cuales debió utilizar la demandada para el cálculo del pago de las prestaciones sociales correspondiente a la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE…

    (Destacados de esta Alzada).

    Con relación a la aplicación de la Convención Colectiva del Centro Médico de Caracas, estableció que:

    “…Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, determina esta Juzgadora, que la parte demandada logró desvirtuar la pretensión de la actora, al probar que la misma esta excluida de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, por cuanto la Cláusula Nº 1, taxativamente precisa al señalar en su parte “d” lo siguiente: exceptuando a los (…), quedan excluidos del ámbito de aplicación personal de la presente Convención colectiva los Empleados de Dirección, tales como (…), Contralor, Consultor Jurídico, (…)”.- De tal manera que, del análisis realizado a los medios probatorios aportados en la secuela del presente juicio, se determina que la accionante, efectivamente era la Asesor Legal (Consultor Jurídico) de la demandada, por lo que la excluye de los beneficios acordados para el resto del personal de la co-demandada, lo que hace improcedente los conceptos demandados por la aplicación de la Convención Colectiva.- Y ASÍ SE DECIDE…” (Destacados de esta Alzada).

    Finalmente declaró procedente los siguientes conceptos:

    …Ahora bien, se observa que de la Planilla del pago de las prestaciones sociales consignada por ambas partes, se evidencia que la demandada utilizó como salario normal la cantidad de Bs. 787.800,00 y diario Bs. 26.260,00, asimismo, utilizó un salario integral diario de Bs. 33.116,76, por lo que se ordena a la parte demandada recalcular las prestaciones sociales correspondiente a la parte demandante, en los siguientes conceptos: 1) En el pago de la prestación de antigüedad artículo 108; 2) En el pago de diferencias intereses sobre prestaciones sociales; 3) En el pago de las vacaciones anuales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; 4) En el pago de vacaciones fraccionadas; 5) En el pago de Bono Vacacional; 6) En el pago de diferencia pago bono vacacional fraccionado 2005-2006; 7) En el de pago diferencia de Utilidades 2006, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; 8) En el pago por diferencia de los 150 días de salarios por concepto de indemnización antigüedad por despido art. 125 LOT conforme al salario no desvirtuado por la demandada; 9) En el pago por diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso art. 125 LOT conforme al salario no desvirtuado por la demandada; todos estos conceptos conforme al salario no desvirtuado por la demandada, y señalado supra, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE…

    DE LA AUDIENCIA ORAL

    En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la parte actora en su propio nombre y representación, señaló que estando probada la Unidad Económica y siendo que no estaba excluida de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva, es procedente su aplicación. El apoderado judicial de la co-demandada Cathcor señaló que los recibos de pago no fueron valorados, que el salario de la trabajadora era de Bs. 787,80; que el a-quo actuó ajustado a derecho al excluir a la accionante de la aplicación de la Convención Colectiva; que se desvirtuaron los elementos de la unidad económica. Por su parte, la representación judicial del Centro Médico señaló que la sentencia recurrida es incongruente, ya que no se atuvo a lo alegado y probado en autos; es inmotivada por silencio de pruebas, y es contradictoria, al establecer que la trabajadora accionante no es beneficiaria y los condena.

    PRUEBAS PARTE ACTORA

    Promovió marcado “B”, que riela inserto al folio 2 del cuaderno de recaudos No. 1, original de carta de despido, emanada de la Unidad de Exploraciones Cardiovasculares suscrita por el Doctor V.B.A.H.P.C.M.d.C., de fecha 12/12/2006, de la cual se desprende, que la demandada prescinde de los servicios como abogado asesor de la ciudadana L.N. en la empresa Cathcor Servicios Médicos C.A. se evidencia la fecha de ingreso 15 de julio de 1999, fecha de egreso 15 de diciembre de 2006, que dentro de sus funciones se encontraba la realización de memos, archivos, contratos, actas de asamblea, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió marcada “C”, que riela inserto de los folios 3 al 24 del cuaderno de recaudos No. 1, copia simple del documento Constitutivo estatutario de CATHCOR SERVICIOS MÉDICOS C.A., de la cual se evidencia, que fue registrado, en fecha 13 de marzo de 1995, ante el Registro de Comercio bajo el No. 40 Tomo 88-A-sdo. Dicha compañía fue creada por la siguientes empresas: INVERSIONES MEBKIT C.A., CARDIO SERVICIOS C.A., ECHOLTER SERVICIOS MEDICOS C.A., y COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO DE CARACAS, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió marcado “D”, que riela inserto al folio No. 25 del cuaderno de recaudos No. 1, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se desprende, que la parte actora recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 18.982,14 la cual se deslinda de la siguiente manera: prestación de antigüedad acumuladas, adicional e intereses, intereses sobre prestación de antigüedad meses de octubre, noviembre y diciembre2006, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas 2003-2004, descanso semanal vacaciones 2003-2004, bono vacacional pendiente 2003-2004, vacaciones no disfrutadas 2004-2005, descanso semanal vacaciones 2004-2005, bono vacacional pendiente 2004-2005, vacaciones no disfrutadas 2005-2006, descanso semanal vacaciones 2005-2006, bono vacacional pendiente 2005-2006, bono vacacional fraccionado 2006-2007, vacaciones fraccionadas 2006-2007, utilidades año 2006, primera quincena del mes de diciembre de 2006, indemnización por despido según el articulo 125 y 104 de la ley Orgánica del Trabajo, no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió marcado “E”, que riela inserto al folio No. 26 del cuaderno de recaudos No. 1, sobre con el logotipo “CM” de la Unidad de Exploraciones Cardiovasculares, Hospital Privado Centro Médico de Caracas, el cual fue impugnado por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió marcado “F”, que riela inserto al folio No. 27 del cuaderno de recaudos No. 1, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 12/12/2006, emanada de Cathcor C.A. por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 18.982,14; no siendo impugnada por la parte demandada, estas Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió marcado “G” y “H” que rielan insertos de los folios No. 28 al 62 del cuaderno de recaudos No. 1, Estados Financieros, emanado de HORWATH VENEZUELA, De La Vega, M.P. & Asociados, suscrito por F.P., de la cual se desprende los estados financieros de la Cathcor C.A., la cual es una documental emanada de terceros y no ratificada por la prueba testimonial, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    Promovió marcado “I”, que riela inserto al folio No. 63 del cuaderno de recaudos No. 1, publicación de un Cartel de Convocatoria a una asamblea ordinaria en Diario Circulación nacional, de la cual se evidencia que Cathcor C.A. utilizaba en logo de la compañía Centro Medico C.A., a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió marcados “J” y “K”, que rielan insertos de los folios No. 64 al 87 del cuaderno de recaudos No. 1, Convención Colectiva de C.A. Centro Medico de Caracas la cual por su naturaleza normativa, es derecho y no hechos sometidos a las reglas de valoración, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió marcado “L” y “M”, que rielan insertos de los folios No.88 al 89 del cuaderno de recaudos No. 1, comunicación emanada de Centro Médicos de Caracas de fecha 04 de agosto de 2004, dirigida el presidente de Cathcor. C.A. con el fin de expresar que la compañía que representa no reúne el 45 % de la acciones para proponer directores principales, y comunicación emanada de la Unidad de Exploraciones Cardiovasculares Dr. V.B. A, de fecha 20 de enero de 2005, dirigido a el Dr. P.A., secretario de la junta directiva del Centro Medico de Caracas, en la cual se le informa el estudio de los pasivos laborales requeridos por Cathcor Servicios Médicos C.A. al no ser impugnada por las partes co-demandadas, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establecer.

    Promovió marcado con la letra “N”, que rielan insertos de los folios No.90 al 94 del cuaderno de recaudos No. 1, copia certificada de documental de Cesión de Créditos Fiscales, entre Carthcor Servicios Médicos C.A y Zuoz Pharma S.A. la cual no fue impugnada por las codemandadas, por lo tanto esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió marcado “Ñ”, que riela inserto del folio 95 al 99 del cuaderno de recaudos No. 1 Acta de entrega de la Ciudadana L.N., de fecha 12 de diciembre de 2006, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que de los hechos que allí se evidencia, no aporta elementos conducentes para la resolución de la controversia. Así se establece.

    Promovió marcado “O” que riela inserto del folio 100 al 152 del cuaderno de recaudos No. 1, Copia Simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de la de C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, del cual se desprende el objeto, miembros de la junta directiva, aprobación y Balances de estados financieros, el cual al no ser impugnada por la parte demanda esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió marcadas “P1”, “P2”, “P3”, “P4” y “P5”, que riela insertos del folio 153 al 163 del cuaderno de recaudos No. 1, Copias Simples de comunicaciones, de fecha 25/01/2006, 15/03/2005, 13/04/2005, 10/05/2005, 22/07/2005, suscritas por el presidente de Cathcor Servicios Médicos C.A., Dr. T.S., dirigidas al Presidente de la Junta Directiva de la C.A. Centro Médico de Caracas Dr, J.B., mediante las cuales se le informa el día y la hora en que se llevaría a cabo la celebración de la junta directiva, al no haber sido atacada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    Promovió marcada “R”, que riela inserto al folio 164 del cuaderno de recaudos No. 1, hoja de papelería utilizada por CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A., con el logo de la C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, al no ser impugnada por la demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto la parte demandada cumplió en parte con la misma, se deja constancia que el mérito de esta prueba se analizará conjuntamente con la motiva de este fallo.- Así se establece.

    Promovió la prueba Testimonial del ciudadano F.P., a los fines de ratificar los documentos que rielan insertos del folio 28 al 62, el cual no compareció a ratificar dichas documentales, por lo tanto no hay materia que a.e.e.p.n. otorgándole esta Alzada valor probatorio alguno. Así se establece.-

    Promovió Prueba de Informes requerida a la Inspectoría del Trabajo, que riela inserto del folio 117 al 283 de la pieza N° 3, del cual se desprende que el mencionado órgano tiene en sus archivos Convenciones Colectivas de la empresa C.A. Centro Médico de Caracas, dentro de las mismas se encuentra la del año 2001, asimismo, la Inspectoría del Trabajo consigno Expediente administrativo de la Convención Colectiva que riela inserto del folio 09 al 100 de la pieza N° 3, y Convención Colectiva del año 2007, la cual riela inserto del folio 93 al 214 de la pieza No. 2, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió pruebas de informes para HORWARTH VENEZUELA, DE LA VEGA, MARQUEZ, PERDOMO & ASOCIADOS y INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, de las cuales consta las resultas de la Inspectoría del Trabajo desde el folio 09 hasta el 100, a las cuales se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a los informes de HORWARTH VENEZUELA, DE LA VEGA, MARQUEZ, PERDOMO & ASOCIADOS, sus resultas no constan en autos, en consecuencia, no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.

    Promovió Prueba de Inspección Judicial y por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijada para que este Tribunal se trasladara a realizar la misma, se deja constancia que no consta en autos resultas alguna de la misma, por lo que no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CATHCOR SERVICIOS MÉDICOS, C.A.:

    Promovió el mérito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

    Promovió marcado “A” que riela inserto del folio 2 al 102 del cuaderno de recaudos No. 2, Copias Certificadas de Actas de Asambleas Constitutivas y Asambleas Generales de accionistas de la empresa Cathcor Servicios Médicos, C.A., del cual se desprende la creación, dirección, administración estatutos y accionistas de la Compañía, al no ser impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió marcado “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, que riela inserto del folio 103 al 110 del cuaderno de recaudos No. 2, originales de comunicaciones de las cuales se desprende lo siguiente: permiso solicitado por la actora de fecha 17/04/2001, a fin de disfrutar sus vacaciones, comunicación de fecha 15/04/2003 solicitando adelanto de prestaciones sociales, oficio dirigido al Banco de Venezuela de fecha 15/04/2003 autorizando el pago del fideicomiso, solicitud de adelanto de fideicomiso de fecha 30/09/2003, oficio dirigido al Banco de Venezuela de fechas 01/10/2003, 12/03/2004, 26/04/2005, autorizando el pago del fideicomiso, oficio suscrito por la actora de fecha 19/03/2002 del cual se desprende remisión de originales de contrato de servicios, al no ser impugnada por la parte actora esta Alzada se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió marcado “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6” y “C7”, que riela inserto del folio 111 al 117 del cuaderno de recaudos No. 2, Participación de retiro del trabajador por ante el IVSS, solicitud de anticipos sobre prestaciones sociales de fecha 15/04/2003, 15/09/2003, 15/07/99, solicitud de autorización de vacaciones de fecha 20/08/2004, 07/12/2004 y solicitud de autorización de permisos de fecha 08/11/2004, respectivamente, al no ser desconocidas por la parte demandante, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió marcado “D1”, que riela inserto del folio 118 al 130 del cuaderno de recaudos No. 2, copia de sentencias emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 18/01/2006, del cual se desprende la intimación realizada por la actora Ciudadana L.N. a la Sociedad Mercantil DIAMEDICA, C.A., declarándose con lugar la intimación, esta Alzada no le otorga valor probatorio, por no aportar elementos conducentes para la resolución de la controversia. Así se establece.

    Promovió marcado “D2”, “D3” y “D4” que riela inserto del folio 131 al 135 del cuaderno de recaudos No. 2, copias simples de comunicaciones que no tiene relación alguna con la controversia, en consecuencia, se desechan del presente asunto. Así se establece.

    Promovió marcado “E1”, que riela inserto del folio 136 al 138 del cuaderno de recaudos No. 2, copia simple de modelo de contrato de servicio dirigido a los pacientes por parte de la empresa Cathcor Servicios Médicos, C.A., esta Alzada no le otorga valor probatorio, en virtud no estar suscrito por la parte a quien se le opone. Así se establece.

    Promovió marcado “E2” y “E3”, que riela inserto del folio 139 al 145 del cuaderno de recaudos No. 2, copia simple de Contrato de servicios entre Cathcor Servicios Médicos y C.A. Centro Médico de Caracas, de fecha 01/02/2002 y Contrato de Arrendamiento entre las mismas empresas de fecha 25/10/1996, al no ser impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió marcado “F”, que riela inserto del folio 139 al 145 del cuaderno de recaudos No. 2, facturas emanadas de C.A. Centro Médico de Caracas, por concepto de pago de canon de arrendamiento por parte de la empresa Cathcor Servicios Médicos y C.A. correspondientes a los periodos julio, agosto, diciembre 2003, junio 2005, enero y junio 2006, al no ser impugnadas por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió marcado “G”, que riela inserto al folio 152 del cuaderno de recaudos No. 2, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual ya fue valorada anteriormente con el análisis de las pruebas de la parte actora. Así se establece.

    Promovió marcado “H”, que riela inserto del folio 153 al 224 del cuaderno de recaudos No. 2, solicitud-autorización de Vacaciones y recibos de pago de la Ciudadana L.N. y otros trabajadores por parte de la empresa Cathcor Servicios Médicos y C.A., los cuales no fueron impugnados por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió marcado “K”, que riela inserto del folio 225 al 227 del cuaderno de recaudos No. 2, original de impresión pagina Web https: //e-bdv.banvenez.com/Empresarial/Tesoreria/Requirimiento/SIPClient/Pagos/DetalleCreditos, del cual se desprende, información de orden de pago de la empresa Cathcor C.A., donde aparece una lista detallada de beneficiarios de la codemandadas, los cuales se desechan del presente asunto, por cuanto no aportan elementos para la solución de la controversia. Así se establece.-

    Promovió la prueba de informes para la BOTICA EL ESTANQUE SRL., SIEMENS S.A., BOSTON SCIENTIFIC DE VENEZUELA C. A., RSM MEDICAL CATH C. A., CARDIO MEDICAL CM, C. A., INVERSIONES 24970, C. A., DIAMEDICA C. A. AVANCE MÉDICOS VENEZOLANOS AMEVECA C. A. JOHNSON & J.D.V., SURGIERON MATERIALES MÉDICOS C. A., ENDOTÉCNICA C. A. BANCO DE VENEZUELA, de las cuales solamente consta en el expediente los informes de la empresa JOHNSON & J.D.V. y SIEMENS S.A., que rielan de los folios No. 333 hasta el 344, de la pieza No. 1 y folio No. 16 de la pieza No. 2, de los cuales se desprende que Cathcor le compro a esas empresas, y pagaban ellos, hechos que no son relevantes para la presente controversia y en consecuencia se desechan.

    Promovió la prueba de exhibición de documentos, y en la oportunidad legal correspondiente para que tenga lugar este acto, la demandante justificó el porque no lo hizo, por lo que se deja constancia que el mérito de esta prueba, se analizará conjuntamente con la motiva de este fallo. Así se establece.

    Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos S.S.D.M. y J.M., los cuales no comparecieron a rendir declaración, esta Alzada no le otorga Valor Probatorio alguno, por no tener materia que analizar al respecto. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS:

    Promovió marcado “B”, que rielan insertos de los folios Nos. 228 al 233 del cuaderno de recaudos No.2, copia simple del Contrato de Arrendamiento entre C.A. Centro Medico de Caracas y Cathcor C.A. registrado el 25 de octubre de 1996, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió marcado “C” que rielan insertos de los folios Nos. 234 al 252 del cuaderno de recaudos No.2, documentos Constitutivo de C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, de la cual se desprende estatutos y administración de la empresa, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió marcado “D” que rielan insertos de los folios Nos. 279 al 393, del cuaderno de recaudos No.2, copia del expediente de Cathcor el cual ya fue valorado por esta Alzada. Así se establece.

    Promovió marcado “E”, que rielan de los folios No. 253 al 259 del cuaderno de recaudos No. 2, Convención Colectiva del Trabajo, dada su naturaleza de cuerpo normativo es conocida por el juez, por lo tanto, no es objeto de prueba. Así se establece.

    Promovió marcada “F”, que rielan de los folios No. 260 al 262 del cuaderno de recaudos No. 2, Contrato de servicio entre C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS y Cathcor Servicios Médicos C.A., de fecha 1 de febrero de 2002, el cual se desecha por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.-

    Promovió marcado “G”, que rielan de los folios No. 263 al 278 del cuaderno de recaudos No. 2, listados de proveedores C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, la cual se desecha por cuanto no aporta elementos para la solución del presente asunto. Así se establece.-

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C.G. y C.D., quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Así se establece.

    Promovió la prueba de informes para el BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, BANCO EXTERIOR, BOLÍVAR BANCO, BANESCO, CORP-BANCA, BANCO MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL, BANCO VENEZOLANO DEL CRÉDITO, FONDO COMÚN, de las cuales solamente consta en el expediente los informes del BANCO MERCANTIL, cursante desde el folio 210 hasta el 321, de la pieza N° 1, y la del Banco de Venezuela, que rielan de los folios No.323 al 327, de las cuales se desprende que el ciudadano J.B., A.S., Krivoy Asseo, Plaz Abreu J.F., A.P.e. autorizados para firmar la nomina de la C.A Centro Medico de Caracas, las cuales fueron impugnada por la actora, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Argumenta la parte actora que, en el caso a.l.e.d. la unidad económica invocada se encuentra probada, toda vez que Cathcor Servicios Médicos, es una filial del Centro Médico de Caracas, ya que todas las operaciones a realizar por la primera de las empresas nombradas debía ser aprobada por Centro Médico de Caracas, que la decisión de primera instancia así lo estableció, pero declaró improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo; que comenzó a prestar sus servicios en el año 1999, estando vigencia la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación invoca y la cual no la excluía, que posteriormente en el 2001, entró en vigencia otra Convención Colectiva que expresamente excluía al Asesor Legal, pero que también estableció que los trabajadores que venían percibiendo los beneficios de la Convención anterior, no los perderían.

    En este orden de ideas, debe señalar esta Alzada que, tal como acertadamente fue señalado por el a-quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 903, proferida en fecha 14 de mayo de 2004 (Caso Transporte Saet, S.A.) determinó que la declaratoria judicial o administrativa de existencia de un grupo económico tiene que estar precedida de material probatorio sobre los hechos, que según las Leyes especiales tipifican a estos entes o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en este sentido, estableciendo adicionalmente que las pruebas que tipifican a un grupo, deben ser mayoritariamente las documentales, específicamente documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de asambleas y actas de Junta Directiva entre otras, a los efectos de evidenciar tanto la participación en el capital social, como la toma de decisiones donde se denote el control o influencia significativa.

    De la revisión de las documentales contentivas a los autos, relativas a los documentos constitutivos o estatutarios de las co-demandadas, tal como fue establecido por el a-quo, ostentan características comunes, como serían: el mismo domicilio, la existencia de accionistas con poder decisorio idéntico, aunado al hecho que el Centro Médico De Caracas, es el propietario de 149.940 acciones de Cathcor Servicios Médicos, es decir, el 51% del capital; aspectos que encuadran en los requisitos establecidos en los literales a) y b), parágrafo segundo del artículo 22 del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Consecuentemente con lo anterior, conforme a las actas procesales, acertadamente determinó el a quo la existencia del grupo de empresas conformado por las sociedades de comercio supra señaladas, y por ende una unidad económica en los términos establecidos en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los literales a) y b) del parágrafo segundo del artículo 21 del respectivo Reglamento. Así se decide.

    Con relación a la disconformidad sostenida, respecto a la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, se observa que la decisión recurrida, desestimó la pretensión, con base a lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

    “…Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, determina esta Juzgadora, que la parte demandada logró desvirtuar la pretensión de la actora, al probar que la misma esta excluida de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, por cuanto la Cláusula N° 1, taxativamente precisa al señalar en su parte “d” lo siguiente: exceptuando a los (…), quedan excluidos del ámbito de aplicación personal de la presente Convención colectiva los Empleados de Dirección, tales como (…), Contralor, Consultor Jurídico, (…)”.- De tal manera que, del análisis realizado a los medios probatorios aportados en la secuela del presente juicio, se determina que la accionante, efectivamente era la Asesor Legal (Consultor Jurídico) de la demandada, por lo que la excluye de los beneficios acordados para el resto del personal de la co-demandada, lo que hace improcedente los conceptos demandados por la aplicación de la Convención Colectiva.- Y ASÍ SE DECIDE…” (Destacados de esta Alzada).

    Pues bien a tales efectos la parte actora presento las siguientes pruebas:

    Pruebas documentales que rielan insertas de los folios 64 al 75 y del 76 al 87, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 1, consistente en originales de las Convenciones Colectivas de Trabajo, que regían las relaciones entre el CENTRO MÉDICO DE CARACAS y sus trabajadores, para los años 1999-2001 y 2001-2003

    En este orden de ideas, tenemos que al referirse al ámbito de aplicación de la Convención vigente para el año 1999, establecía:

    TRABAJADORES: Este término se refiere a todos los trabajadores que presten servicios bajo relación de dependencia a la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, exceptuando los bioanalistas, Profesionales de Enfermería y Personal Médico, aún en los casos que ejerzan por cualquier circunstancia, cargos de Dirección, Coordinación o Administración

    La Convención Colectiva vigente entre 2001 y 2003, estableció:

    TRABAJADORES: Este término se refiere a todos los trabajadores que presten servicios bajo relación de dependencia a la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, exceptuando Bioanalistas, Profesionales de Enfermería, Personal Médico, así como los empleados de Dirección y Confianza, tales como: Director Médico, Vicepresidente, Contralor, Consultor Jurídico, Administrador y Gerentes de cualquier área. Ambas partes convienen que todos los trabajadores que venían beneficiándose de las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo anterior continuarán amparados por la presente Convención Colectiva...

    Ahora bien, es un hecho no controvertido que en el presente asunto que la actora se desempeñaba como Asesor Jurídico y comenzó a prestar servicios el día 15 de julio de 1999. De la lectura y análisis de las Cláusulas transcritas supra, se observa que contrario a lo señalado por la representación judicial de la empresa co-demandada Cathcor Servicios Médicos, C.A., aún cuando el Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé la posibilidad de que los empleados de dirección y confianza, sean excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva, esta exclusión es potestativa y esto no ocurre en el presente caso, en consecuencia, estas estipulaciones son las que se aplican a todos los trabajadores, salvo las exclusiones (dentro de las cuales no se encuentra la actora) y en virtud de ello, es procedente la aplicación de los beneficios que ésta contempla. Así se decide.

    En cuanto al salario alegado por la parte actora, es decir, la cantidad de Bs. 2.958.984,37 y diario de Bs. 98.632,81, y un salario integral diario de Bs. 136.990,02, observa este Juzgador que el a-quo estableció que siendo su carga y no habiendo desvirtuado la parte demandada el salario alegado por la accionante, debe tenerse por cierto la cantidad supra señalada y en consecuencia, ordenó ese salario para el cálculo del pago de las prestaciones sociales correspondientes a la actora.

    Pues bien, a este respecto, observa este Juzgador que la parte co-demandada Cathccor Servicios Médicos, al contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos: “…niego que la actora devengara un salario normal mensual de Bs. 2.958.984,37, y mucho menos que su salario diario fuese de Bs.98. 362,81. Toda vez que como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales recibida por la actora (…), se videncia el salario real devengado por la actora, cuyo monto es de Bs. 787.800,00 como salario básico…” Con relación a este punto, efectivamente corre inserto en autos, traída a las actas procesales por ambas partes, la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la actora, que reflejan como último salario la cantidad de Bs. 787.800,00 y no consta en autos, prueba alguna del salario alegado por la parte actora, por lo que a criterio de esta Alzada, la parte demandada sí logró desvirtuar lo alegado por la parte accionante, por lo que debe dejarse establecido que el salario devengado por la actora durante la relación laboral la cantidad de Bs. 787.800,00 y no de Bs. 2.985.984,37 como fuera pretendido por la actora. Así se decide.

    En vista a los argumentos anteriormente expuestos, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos y montos demandados, en base a un tiempo de servicio desde el día 15 de julio de 1999 hasta el 15 de diciembre del 2006, es decir, un tiempo de servicio de siete (7) años y cinco (5) meses y un salario mensual de Bs. 787.800,00 mensuales, actualmente Bs. 787,80.

  6. - Prestación de Antigüedad.

    Año Salario Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alic. Utilidades Salario Integral Antigüedad Mensual Acumulado

    jul-99 787,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    ago-99 787,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    sep-99 787,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    oct-99 787,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    nov-99 787,80 26,26 3,50 5,84 35,60 177,98 177,98

    dic-99 787,80 26,26 3,50 5,84 35,60 177,98 355,97

    ene-00 787,80 26,26 3,50 5,84 35,60 177,98 533,95

    feb-00 787,80 26,26 3,50 5,84 35,60 177,98 711,94

    mar-00 787,80 26,26 3,50 5,84 35,60 177,98 889,92

    abr-00 787,80 26,26 3,50 5,84 35,60 177,98 1.067,91

    may-00 787,80 26,26 3,50 5,84 35,60 177,98 1.245,89

    jun-00 787,80 26,26 3,50 5,84 35,60 177,98 1.423,88

    jul-00 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 1.602,22

    ago-00 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 1.780,57

    sep-00 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 1.958,92

    oct-00 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 2.137,27

    nov-00 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 2.315,62

    dic-00 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 2.493,97

    ene-01 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 2.672,32

    feb-01 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 2.850,67

    mar-01 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 3.029,02

    abr-01 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 3.207,37

    may-01 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 3.385,72

    jun-01 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 3.564,07

    jul-01 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 3.742,78

    ago-01 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 3.921,49

    sep-01 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 4.100,21

    oct-01 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 4.278,92

    nov-01 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 4.457,64

    dic-01 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 4.636,35

    ene-02 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 4.815,06

    feb-02 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 4.993,78

    mar-02 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 5.172,49

    abr-02 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 5.351,20

    may-02 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 5.529,92

    jun-02 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 5.708,63

    jul-02 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 5.887,71

    ago-02 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 6.066,79

    sep-02 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 6.245,87

    oct-02 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 6.424,95

    nov-02 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 6.604,03

    dic-02 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 6.783,10

    ene-03 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 6.962,18

    feb-03 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 7.141,26

    mar-03 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 7.320,34

    abr-03 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 7.499,42

    may-03 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 7.678,50

    jun-03 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 7.857,58

    jul-03 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 8.037,02

    ago-03 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 8.216,46

    sep-03 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 8.395,91

    oct-03 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 8.575,35

    nov-03 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 8.754,79

    dic-03 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 8.934,24

    ene-04 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 9.113,68

    feb-04 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 9.293,12

    mar-04 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 9.472,57

    abr-04 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 9.652,01

    may-04 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 9.831,45

    jun-04 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 10.010,90

    jul-04 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 10.190,70

    ago-04 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 10.370,51

    sep-04 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 10.550,32

    oct-04 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 10.730,13

    nov-04 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 10.909,94

    dic-04 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 11.089,74

    ene-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 11.269,55

    feb-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 11.449,36

    mar-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 11.629,17

    abr-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 11.808,98

    may-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 11.988,78

    jun-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 12.168,59

    jul-05 787,80 26,26 3,94 5,84 36,03 180,17 12.348,77

    ago-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 12.528,57

    sep-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 12.708,38

    oct-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 12.888,19

    nov-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 13.068,00

    dic-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 13.247,81

    ene-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 13.427,61

    feb-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 13.607,42

    mar-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 13.787,23

    abr-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 13.967,04

    may-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 14.146,85

    jun-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 14.326,65

    jul-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 14.506,46

    ago-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 14.686,27

    sep-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 14.866,08

    oct-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 15.045,89

    nov-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 15.225,69

    dic-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 15.405,50

    ene-07 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 15.585,31

    feb-07 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 15.765,12

    El recálculo de este concepto, tomando en consideración las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo (alícuotas de bono vacacional y utilidades) y el preaviso omitido, arroja la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 12 CÉNTIMOS (Bs. 15.765,12) y la liquidación de prestaciones sociales, refleja un pago de CATORCE MIL TRES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 84 CÉNTIMOS (Bs. 14.003.767,84), actualmente Bs. 14.003,77; lo que arroja a favor de la actora la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 35 CÉNTIMOS (Bs. 1.761,35). Así se establece.

    Se ordena el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, los mismos serán calculados durante la vigencia de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, debiendo descontar lo pagado por este concepto por la demandada. Así se decide.

  7. - Diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional anuales años 1999-2006 y las fraccionadas 2006-2007.

    VACACIONES Salario Mensual Salario Diario No. Días CC Días Pagados Diferencia (Días) Monto en Bs.

    Períodos

    1999-2000 787,80 26,26 17 15 2 52,52

    2001-2002 787,80 26,26 17 15 2 52,52

    2002-2003 787,80 26,26 20 15 5 131,3

    2003-2004 787,80 26,26 0 20 20 525,2

    2004-2005 787,80 26,26 0 20 20 525,2

    2005-2006 787,80 26,26 0 20 20 525,2

    2006-2007 (Fracc.) 787,80 26,26 0 7,08 7,08 185,92

    Total 1.997,86

    BONO VACACIONAL Salario Mensual Salario Diario No. Días CC Días Pagados Diferencia (Días) Monto en Bs.

    Períodos

    1999-2000 787,80 26,26 48 7 41 1076,66

    2000-2001 787,80 26,26 49 7 42 1102,92

    2001-2002 787,80 26,26 50 8 42 1102,92

    2002-2003 787,80 26,26 51 9 42 1102,92

    2003-2004 787,80 26,26 52 10 42 1102,92

    2004-2005 787,80 26,26 53 11 42 1102,92

    2005-2006 787,80 26,26 54 12 42 1102,92

    2006-2007 (Fracc.) 787,80 26,26 55 0 4,58 120,27

    Total 7.814,45

    Estos conceptos suman la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 31 CÉNTIMOS (Bs. 9.812,31), menos la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 73 CÉNTIMOS pagada por la demandada, corresponde a la trabajadora la cantidad de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 58 CÉNTIMOS (Bs. 9.199,58). Así se establece.

  8. -Diferencia de Utilidades años 1999-2005 y diferencia de Utilidades fraccionadas año 2006.

    UTILIDADES Salario Mensual Salario Diario No. Días CC Días Pagados Diferencia (Días) Monto en Bs.

    Períodos

    1999 Fracc. 787,80 26,26 80 30 3,33 87,45

    2000 787,80 26,26 80 60 20 525,20

    2001 787,80 26,26 83 60 23 603,98

    2002 787,80 26,26 85 60 25 656,50

    2003 787,80 26,26 85 60 25 656,50

    2004 787,80 26,26 85 60 25 656,50

    2005 787,80 26,26 85 60 25 656,50

    2006 787,80 26,26 85 60 25 656,50

    2007 Frac. 787,80 26,26 85 60 13,33 350,05

    Total 4.849,17

    El recálculo de este concepto, tomando en consideración las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo, arroja la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 17 CÉNTIMOS (Bs. 4.849,17) y la liquidación de prestaciones sociales, refleja un pago de DOS MILLONES CIEN MIL OCHOCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.100.800,00), actualmente Bs. 2.100,80; lo que arroja una diferencia a favor de la actora la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 37 CÉNTIMOS (Bs. 2.748,37). Así se establece.

    4) Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora, 150 días por la Indemnización por antigüedad y 60 días por la Indemnización sustitutiva del preaviso, un total de 210 días, calculados en base al último salario integral, el cual está integrado de la siguiente manera: Bs. 787,80 mensual, es decir, Bs. 26,26 diarios más 3,87 de alícuota de bono vacacional y 5,84 de alícuota de utilidades, lo cual arroja un salario integral de Bs. 35,96 que multiplicado por 210 días, da un total a pagar de Bs. 7.551,60 menos el pago que por este concepto está reflejado en la planilla de liquidación (Bs. 6.954,52) arroja una diferencia a pagar a favor de la trabajadora de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 08 CÉNTIMOS (Bs. 597,08): Así se establece.

  9. - Bono Único, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva, corresponde a la trabajadora y siendo que no consta en autos el pago del mismo, se declara procedente esta pretensión y se ordena el pago de este concepto por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00). Así se establece.

  10. - En cuanto a lo demandado por concepto de pago de beneficio de guardería, bono por nacimiento de hijos y pago de cuidado integral de los hijos de los trabajadores, no consta en autos que la trabajadora accionante tenga hijos, ni elemento alguno que evidencia que se le haya pagado dichos conceptos en alguna oportunidad, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar improcedente dichas pretensiones. Así se establece.

    Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tal como el pago de las vacaciones, bono vacacional y las utilidades, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (23-05-2007), por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de junio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LOS RECURSOS0 de apelación interpuesto por las partes co-demandadas CATHCOR SERVICIOS MÉDICOS y CENTRO MÉDICO DE CARACAS, contra la decisión de fecha 30 de junio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana L.A.N.S., contra las sociedades mercantiles CATHCOR SERVICIOS MÉDICOS y CENTRO MÉDICO DE CARACAS, ambas partes suficientemente identificadas en autos. CUARTO: SE CONDENA a las co-demandadas a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

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