Decisión nº 11-1895 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001419

DEMANDANTE: L.Z.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.062, de este domicilio.

APODERADOS: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, H.A., A.C.V.P., M.L.D. y A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.954, 55.040, 104.109, 90.018 y 138.706, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A., Venezolana de Seguros Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2.134 y 2.193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, tomo 189-A Sgdo, Rif J-00038923-3.

APODERADOS: TEREK KAFRUNI MICARE y M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.161 y 44.088, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Seguro.

SENTENCIA: DEFINITIVA, expediente N° 11-1895 (KP02-R-2011-001419).

Con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato, intentado por la abogada A.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.Z.d.M., contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., se recibió el presente expediente en esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2011 (f. 239 pieza 2), por la abogada A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011 (fs. 229 al 235 pieza 2), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad activa formulada por la demandada, en consecuencia declaró inadmisible la presente acción por cumplimiento de contrato y condenó en costas a la parte demandante. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2011 (f. 241 pieza 2).

En fecha 29 de noviembre de 2011 (f. 245 pieza 2), se recibió y se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 01 de diciembre de 2011 (f. 247 pieza 2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar el fallo.

Mediante escritos presentados en fechas 15 y 18 de diciembre de 2011, ambas partes presentaron sus informes, los de la parte demandada corren insertos del folio 248 al 252, de la segunda pieza y los de la parte actora rielan a los folios 253 al 267, de la segunda pieza. En fecha 13 de enero de 2012 (fs. 268 al 270 pieza 2), el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes. Mediante auto de fecha 13 de enero de 2012 (f. 271 pieza 2), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, en consecuencia, se entró en lapso para dictar el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, se difirió la oportunidad para publicar la sentencia para dentro de los veinticinco días calendarios siguientes (f. 272 pieza 2).

Antecedentes

Se inició el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta en fecha 01 de abril de 2008 (fs. 01 al 06 y anexos a los folios 07 al 18), por la abogada A.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.Z.d.M., contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.169 eiusdem.

En fecha 08 de abril de 2008 (f. 19), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación, la cual fue practicada mediante cartel fijado en la morada de la demandada, por la secretaria del tribunal en fecha 25 de mayo de 2009 (f. 60), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2009 (fs. 78 al 87 y anexos a los fs. 88 al 97), el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., contestó la demanda. Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009 (f. 98), el tribunal de la causa repuso la causa al estado de pronunciarse sobre las pruebas consignadas por ambas partes, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso.

En fecha 06 de octubre de 2009, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las de la parte demandada corren insertas al folio 101 al 103 y las de la parte actora rielan a los folios 105 y 106. Dichas probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 19 de octubre de 2009 (fs. 107 y 108).

Ambas partes, en fecha 25 de enero de 2010, presentaron escrito de informes, los de la parte demandada obran insertos del folio 111 al 118 y los de la parte actora rielan agregados del folio 120 al 121. En fecha 04 de febrero de 2010 (f. 124), la abogada A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 09 de abril de 2010 (f. 126), el tribunal de la causa difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2010 (fs. 140 al 143), mediante la cual declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En fecha 24 de noviembre de 2010 (f. 08 pieza 2), el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de regulación de competencia, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia interlocutoria dictada por esta alzada, en fecha 01 de febrero de 2011 (fs. 168 al 176).

En fecha 07 de abril de 2011 (fs. 186 y 187 pieza 2), la abogada A.B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de recusación de conformidad con lo establecido en el causal N° 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 217 al 223 pieza 2).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2011 (fs. 229 al 235 pieza 2), mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad activa, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato y se condenó en costas a la parte demandante. En fecha 28 de octubre de 2011 (f. 239 pieza 2), la abogada A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2011 (f. 241 pieza 2), y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los juzgados superiores.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este Juzgado Superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2011, por la abogada A.C., Vásquez Piña, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad activa formulada por la demandada; declaró inadmisible la presente demanda por cumplimiento de contrato, y en consecuencia condenó en costas a la parte demandante.

En efecto, consta a las actas procesales que la abogada A.C., Vásquez Piña, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.Z.d.M., en su escrito libelar alegó que, el hijo de su poderdante ciudadano J.S.Z. (+), suscribió con la firma mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., antes denominada C.A., Venezolana Seguros Caracas, una póliza de seguro de v.i. identificada con el N° 16-16-2220499 nivelado a “Ñ”, años en dólares americanos, con vigencia desde las 12:00 m., del 25 de octubre de 2006 hasta las 12:00 m., del 25 de octubre de 2007, a los efectos de dar cobertura por fallecimiento del asegurado dentro del período de vigencia de la póliza, por la cantidad de cincuenta mil dólares americanos (US$ 50.000,00), en la cual colocó como beneficiaria a su madre ciudadana L.Z.d.M.; que en fecha 10 de agosto de 2007, el ciudadano J.S.Z., tomador de la p.f.a. consecuencia de hemorragia interna, debido a una herida por arma de fuego, tal como se evidencia del acta de defunción emitida por la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 11 de agosto de 2007, acta N° 127; que en fecha 16 de agosto de 2007, su representada como beneficiaria de la póliza recibió correspondencia emitida por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en la cual le solicitan unos requisitos a los fines de tramitar la indemnización, recaudos éstos que ella entregó en su totalidad el día 30 de agosto de 2007, al corredor de seguros J.C.D., pero que, hasta la presente fecha la compañía de seguros se ha negado a pagar la cobertura de la póliza y pagarla en moneda extranjera, burlando así tanto al tomador de la póliza como a su beneficiario; que por las anteriores razones fue que procedió a demandar por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a cancelar: primero: ciento siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 107.500,00), correspondiente a la indemnización por fallecimiento del ciudadano J.S.Z., de la póliza de seguros de v.i., identificada con el N° 16-16-2220499, en el lugar y circunstancias antes señaladas, según la póliza de seguro individual; segundo: doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F 200.000,00), por daños moral, en virtud del inmenso dolor que la embarga por la pérdida de un hijo, ha tenido que dejarlo de lado a los fines de luchar con la empresa aseguradora, para que cumpla con la obligación asumida en el contrato, a la vez que la aseguradora actuó de mala fe y con engaño al contratar en moneda extranjera, a pesar de saber que tal situación desde el punto de vista legal, era imposible de realizar; tercero: la indexación de la cantidad demandada, ya que es un hecho público y notorio la pérdida de valor adquirido de la moneda de curso legal de Venezuela, y que sin esta indexación se estaría beneficiando abiertamente a la empresa aquí demandada; cuarto: se oficie a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a los efectos de que se de inicio al procedimiento sancionatorio contemplado en la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005; y quinto: las costas, costos y honorarios profesionales del presente proceso.

Por su parte, el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en la oportunidad de contestar la demanda opuso la falta de cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la póliza suscrita por el tomador de puño y letra no se encuentra señalado ningún beneficiario, es decir que la misma fue dejada deliberadamente en blanco, y por tanto produce efectos sucesorales; y que para los efectos legales en el acta de defunción del tomador se señala que existe un hijo menor de nombre S.d.J., correspondiéndole a éste de forma exclusiva la posible indemnización; que la reclamante incumplió con las obligaciones de aportar a la empresa de seguros, la documentación exigida en el condicionado de la póliza; que en fecha 07 de noviembre de 2007, a través del intermediario de seguro J.C.D., se recibió la solicitud de seguro de vida denominada Liberty V.I., llenada a mano y firmada por el tomador el día 25 de octubre de 2007, en la cual no aparece señalado ningún beneficiario; negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las afirmaciones de hechos realizadas por el actor en su escrito libelar; que su representada haya dejado de cumplir con las normas de la legislación venezolana; que su representada haya obrado de mala fe; que la parte actora haya cumplido con la consignación de todos los documentos señalados en el condicionado para la procedencia de la indemnización, dentro del plazo señalado; que su representada haya practicado formas ilícitas o legales de proceder; que su poderdante haya violado la normativa legal del sistema cambiario; que la póliza y su condicionado fueron aprobados por la Superintendencia de Seguros; que su representada esté obligada a cancelar ciento siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 107.500,00), por daños morales, honorarios, costas o indexación alguna; que su poderdante haya evadido responsabilidad alguna o haya dejado de cumplir con sus obligaciones de naturaleza contractual.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que constituyen hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, la existencia del contrato de seguro de vida, la ocurrencia del fallecimiento del tomador de la póliza, la notificación a la empresa aseguradora. Por el contrario, constituyen hechos controvertidos, la existencia o no de un beneficiario en el contrato de seguro, y como consecuencia de lo anterior, la falta de cualidad de la parte actora, en razón de no haber demostrado ser la única y universal heredera del ciudadano J.S.; el incumplimiento culposo de las obligaciones derivadas del contrato de seguro, o si estamos en presencia de una eximente de responsabilidad, dado que la reclamante de la indemnización, no tiene cualidad para intentar la presente acción. Por último, si dada la falta de cualidad, la actora no cumplió con la obligación de entregar la declaratoria de únicos y universales herederos del causante.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse como punto previo, acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la legitimación a la causa, el autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de L.L. estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia”.

Por su parte, el maestro Devis Echandía, en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, págs. 279, 283, 289 y 290, señala que, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado. Igualmente indica el precitado autor que, para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean observadas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, los cuáles son denominados como presupuestos materiales o sustanciales de la sentencia de fondo, como lo son la “legitimatio ad causam” o legitimación en la causa incluyendo la completa integración del litisconsorcio necesario y; el llamado interés sustancial para obrar o para obtener la sentencia de fondo; y al respecto señala que estos presupuestos son los requisitos para que el juez pueda, en la sentencia proveer de fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación que se le imputa.

La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.

La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor L.L., sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

En el caso de autos, se observa que el tribunal de la primera instancia declaró con lugar la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad activa formulada por la demandada y declaró inadmisible la demandada por cumplimiento de contrato en los siguientes términos:

El Tribunal observa que en el momento de interponerse la demanda la parte actora agregó como instrumento fundamental el Cuadro-Recibo V.I. de donde emana la condición de la actora como beneficiaria. El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil pone como carga del actor la obligación de traer a los autos los instrumentos fundamentales en que se fundamente su pretensión. Los instrumentos privados agregados en copia simple no pueden ser valorados, como consecuencia de la regulación contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se corresponden con instrumentos públicos o privados reconocidos. Así se establece.

Por otro lado, al folio 89 vuelto se constata que el instrumento cuestionario de seguro llenado por el tomador no especifica de su puño y letra la persona beneficiaria de la póliza de seguro, en consecuencia, para que pueda tenerse a la demandante como única beneficiaria debe mediar la respectiva declaración de únicos y universales herederos o el consentimiento o cesión de los demás beneficiarios, de ser el caso que existan. El asunto es, que sin constar en esta forma el beneficiario de la p.n.p.e. Tribunal establecer las responsabilidades contractuales, igualmente, se estima que la aseguradora no podía tramitar el pago demandado sin que se agregara en forma previa la prueba de que era la única heredera del tomador, falta esta que incide directamente sobre la cualidad para sostener la causa.

(…)

En este hilo argumental, constata de manera sobrevenida este Tribunal que la actora carece del interés de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de beneficiaria en los términos expuestos no ha sido verificada en tiempo oportuno, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, es decir la condición de beneficiaria, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad, pues se ha verificado de manera sobrevenida la falta interés o cualidad. Así se decide

.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que el juez de primera instancia al momento de dictar sentencia y declarar inadmisible la demanda con fundamento a la falta de cualidad de la demandante, incurrió en un vicio de quebrantamiento de forma por defecto de actividad, en menoscabo del derecho de la defensa de su representada, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa que las demandas solamente pueden ser inadmitidas cuando se verifiquen tres situaciones, a saber 1- que sean contrarias al orden público; 2- que sean contrarias a las buenas costumbres, y 3- que sean contrarias a alguna disposición expresa de la ley, además obliga al juzgador a expresar los motivos de la no admisión hecho este que no sucedió.

El abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, en su escrito de informes ratificó como obligación fundamental las cláusulas 10 y 11 del condicionado de la póliza las cuales señala: “CLAUSULA 10: PAGOS Y RECLAMOS: 1…OMISIS… 2…OMISIS… 7.- De no existir beneficiarios nombrados, o de haber fallecidos estos, o de ser éstos los herederos legales, justificativo judicial de únicos y universales herederos junto con la copia de la Cédula o Partida de Nacimiento de las personas que hayan designadas como tales. (Resaltado propio). 8. OMISIS… CLAUSULA 11. COOPERACION. ..La empresa de seguros quedará relevada de toda responsabilidad sobre cualquier Siniestro y los beneficiarios perderán todo el derecho al pago de la indemnización originada por la presente póliza si: 1. OMISIS…2. Después de notificada la Empresa de Seguros de la ocurrencia de un Siniestro, la documentación necesaria para el análisis del mismo no se hubiere presentado dentro de los noventa (90) días continuos. 3. OMISIS… (resaltado propio); que “de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, mi representada invocó la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio, para que fuere resuelta en la definitiva como punto previo del pronunciamiento, ya que esta se encuentra actuando por sus propios derechos, siendo que al no haber señalados beneficiarios en la Solicitud de Seguros por parte del Tomador, (por cierto calificado como Menor, en el Acta de defunción) y siendo que correspondería a este de forma exclusiva la posible indemnización, NO TIENE CUALIDAD JURIDICA la demandante y así se hizo valer para que fuere decidido en la sentencia definitiva, posición que se fundó en el mencionado artículo 361 que dice: …).

Ahora bien, esta juzgadora considera pertinente analizar las pruebas cursantes a los autos, a los fines de determinar la falta de cualidad alegada, y en este sentido tenemos que, la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas: marcado “A”, copia simple del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 07 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 10, tomo 38, otorgado por la ciudadana L.Z.d.M., a los abogados Filippo Tortorici Sambito, H.A., A.C.V.P. y M.L.D. (fs. 07 y 08); marcado “B”, copia simple del cuadro de recibo de póliza de seguro de v.i., identificada con el N° 16-16-2220499, a nombre del ciudadano J.S.Z., debidamente cancelada, en la cual se refleja en el cuadro de beneficiarios en caso de muerte, a la ciudadana L.Z.d.M. (madre), en una proporción del 100 % (f. 09), la cual al haber sido reconocida por la demandada se aprecia favorablemente; marcado “C”, copia simple del condicionado general y particular de la póliza de seguro de vida temporal nivelado a “Ñ” años en dólares americanos (fs. 10 al 17); y marcado “D”, acta de defunción del ciudadano J.E.S.Z., registrada en la Prefectura del Municipio Palavecino estado Lara, en el año 2007 (f. 18), de la cual se desprende que deja un hijo. La anterior documental se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Por su parte, el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en su escrito de contestación consignó marcado “A”, cuadro de recibo de póliza de seguro de v.i., identificada con el N° 16-16-2220499, a nombre del ciudadano J.S.Z., con sello húmedo de la empresa Seguros Caracas, de fecha 07 de noviembre de 2006 , en la cual se aprecia que en el cuadro de beneficiarios en caso de muerte, aparece reflejada la ciudadana L.Z.d.M. (madre), en un 100% (f. 88), valorada supra; marcado “B”, hoja de solicitud de v.i. a nombre del ciudadano J.S.Z., de fecha 25 de octubre de 2006 (f. 89), con sello húmedo de la empresa Seguros Caracas, de fecha 07 de noviembre de 2006, en la cual se observa que en el cuadro de beneficiarios en caso de fallecimiento del titular, se encuentra en blanco, la cual se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; marcado “C”, condicionado general y particular de la póliza de seguro de vida temporal nivelado a “Ñ” años en dólares americanos (fs. 90 al 97), la cual al haber sido producida por ambas partes se aprecia favorablemente y así se declara.

Se observa además que al folio 182 del presente expediente, aparece diligencia suscrita por la ciudadana Sihem P.A., debidamente asistida de abogado, en la cual manifiesta textualmente lo siguiente: “Yo, R.J.C., portador de la cédula de identidad N° 18.861.279, Abogado (sic) en ejercicio inscrito bajo el INPRE N° 147193 y de este domicilio, asistiendo en este acto a la Ciudadana (sic) Sihem P.A., portadora de la cédula de identidad N° 11.783.413 y de este domicilio, por su cualidad de madre del n.S.J.S.P., menor de edad, acudo ante este tribunal para consignar Partida (sic) de Nacimiento (sic) del niño, donde se verifica que es hijo unico (sic) del ciudadano J.E.S.Z. y de mi persona, a los fines de que se dicte sentencia justa en la presente causa”, subrayado de esta alzada. Y a tal efecto consignó copia certificada de la partida de nacimiento del n.S.J., debidamente asentada en los Libros de Registros de Nacimientos llevados ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 3844, de fecha 10 de mayo de 2005 (f. 183); copia simple del acta de defunción del ciudadano J.E.S.Z., registrada en la Prefectura del Municipio Palavecino estado Lara, en el año 2007 (f. 184); copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana P.A.S.C. (f. 185), las cuales se presumen ciertas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Establecido lo anterior, y una vez a.s. las pruebas que cursan a los autos, se observa que la parte actora consignó junto con el libelo de demanda, como instrumento fundamental de la acción, cuadro recibo de póliza individual de seguro de vida del ciudadano J.S.Z., en la que aparece reflejada como única beneficiaria en caso de muerte a la ciudadana L.Z.d.M., en una proporción del cien por ciento (100%). Se observa además que, la demandada en su escrito de contestación, en modo alguno impugnó el recibo póliza de seguro, sino que por el contrario aceptó que recibió tanto la solicitud de póliza de seguro, en la que no aparece ningún beneficiario y con la cual pretende excepcionarse del pago, así como el cuadro de recibo de la póliza de seguro, que coincide en todas y cada de una de sus partes con la documental presentada por la actora como instrumento fundamental de la acción, y en la que se establece como única beneficiaria a la ciudadana L.Z..

Ahora bien, el artículo 90 del Decreto ley del Contrato de Seguro establece que por seguro de vida se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y en el contrato, a pagar una prestación en dinero por la suma establecida en la p.c.m. de la eventual muerte o supervivencia del asegurado. Así mismo se observa que el condicionado general de la póliza de seguro, define al beneficiario como la persona o personas, natural o jurídica, designadas por el asegurador con derecho a recibir la indemnización por fallecimiento establecida en esta póliza. Se establece además en la cláusula 8 del condicionado particular que, la designación del beneficiario puede ser hecha en la oportunidad de la celebración del contrato de seguro, siempre que no existiere cesión alguna de la póliza o en un momento posterior, mediante declaración escrita comunicada a la empresa de seguros. Si la designación se hace a favor de los herederos del asegurado, sin mayor especificación, se considerarán como beneficiarios aquellos que tengan la condición de herederos legales, para el momento del fallecimiento del asegurado.

En el caso de autos, se observa que, si bien en la solicitud de póliza de v.i. suscrita por el ciudadano J.S., en fecha 25 de octubre de 2006, y recibida en el Departamento de Suscripción de la empresa Seguros Caracas, en fecha 07 de noviembre de 2006, no aparece un beneficiario de la póliza de vida, también es cierto que, en el cuadro recibo de póliza de v.i. del ciudadano J.S.Z., debidamente recibida en la empresa aseguradora en fecha 07 de noviembre de 2006, aparece como única beneficiaria a la parte actora, como madre del difunto; y tomando en consideración que la designación del beneficiario puede hacerse en un momento posterior a la solicitud; que tanto la solicitud como el cuadro recibo de póliza de v.i. fueron recibidas en la empresa aseguradora en echa 07 de noviembre de 2006, y que la empresa aseguradora reconoció la autenticidad del cuadro recibo promovido como instrumento fundamental de la acción, quien juzga considera que, la ciudadana L.Z.d.M., es la única beneficiaria del seguro de vida de su hijo, ciudadano J.S.Z. y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de las pruebas antes analizadas se desprende que la ciudadana L.Z.d.M., tiene cualidad para solicitar la prestación en dinero derivada del contrato de seguro de vida, en su condición única beneficiaria del ciudadano J.S., y que la empresa aseguradora no ha cumplido con la obligación derivada del contrato de seguro, en lo que respecta al pago de la misma, quien juzga considera que es procedente el pago de la suma de ciento siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 107.500,00), y así se decide.

En lo que respecta a que en el contrato de seguro la indemnización fue pactada en dólares americanos, y que ello constituye un desacato a lo establecido en la Ley contra Los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14 de septiembre de 2005, se observa que, conforme consta en dictamen de la Superintendencia de Seguros, no existe ningún impedimento legal para que una empresa aseguradora adquiera obligaciones frente a terceros en monedas extranjera, siendo su cobertura en moneda nacional, incluyendo el pago de al prima y en tal sentido se estableció que:

Al respecto, le informo que de conformidad con la Providencia N° 26 de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.674 de fecha 21 de abril de 2003, no existe prohibición alguna para que las empresas de seguros indemnicen los siniestros amparados por pólizas suscritas antes o después del régimen de administración de divisas, en moneda extranjera y en especial con dólares americanos.

Ahora bien, esta Superintendencia de Seguros entiende que en la actualidad el problema radica en que la moneda en cuestión es de dificultosa obtención, por lo que frente a tal circunstancia las aseguradoras pueden perfectamente indemnizar, de acuerdo al equivalente en bolívares, lo cual además es un mandato legal, conforme lo establece el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual reza: "Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago".

En este sentido, nada impide que las empresas de seguros cancelen en moneda extranjera las obligaciones que asuma, siempre y cuando tenga como hacerlo y en el caso de que no posea la mencionada moneda americana, puede indemnizar el mismo conforme al equivalente en bolívares.

Debemos resaltar además, que el supuesto de que la compañía de seguros cumpla con su obligación de indemnizar en dólares americanos, dicho pago será de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 28 del Convenio Cambiario N° 1

.

En consecuencia de lo antes expuesto, no constituye una actuación de mala fe de la aseguradora contratar en dólares americanos, y por consiguiente, las mismas pueden cancelar en moneda extranjera las obligaciones que asuman, siempre que puedan hacerlo, o en su defecto, indemnizar el siniestro conforme al equivalente en bolívares, según el cambio oficial.

En lo que respecta a los daños morales, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 159 de fecha 27 de marzo de 2007, en lo que respecta al daño moral estableció que estableció que

“...uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión y, al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone a los sentenciadores la obligación de justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, adicionalmente garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: J.A.P. c/ Banco Caroní, C.A.).

(…)

Es claro, pues, que la motivación de la sentencia consiste en el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a los hechos establecidos en el caso concreto, lo cual garantiza a las partes su derecho a conocer los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

Por otra parte, esta Sala, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, caso M.Y.M. y otras, contra Expresos La Guayanesa, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 20 de diciembre de 2002, caso: R.F.C., contra Sucesión de R.T., ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

‘Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.’.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

La condena al reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Resaltado del texto).

Conforme al criterio de la Sala precedentemente trascrito, que hoy se reitera, corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. .

Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena.

Ahora bien, a los fines de cumplir con la debida motivación del fallo, la parte actora debió alegar en su libelo de demanda, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se base para solicitar la condenatoria del daño moral, fundamentalmente, el grado culpabilidad del autor y la conducta de la victima, y dado que, en el caso de autos, ni se fundamentó debidamente, ni se demostraron los elementos de procedencia del daño moral reclamado; que la necesidad de acudir a los órganos de administración de justicia no constituye un hecho generador del daño moral, por si solo, y que no existe ninguna prohibición legal para que las empresas aseguradoras puedan contratar en dólares americanos, quien decide considera que no es procedente la condenatoria por daños morales, y así se decide.

Por último, en lo que respecta a la indexación, quien juzga considera que, al haber sido solicitada en el libelo de demanda; que se encuentra demostrado el incumplimiento culposo y definitivo de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la empresa aseguradora; y que la devaluación del signo monetario es un hecho notorio, quien juzga considera que la misma es procedente, razón por la cual se ordena el pago de la suma por indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde el 08 de abril de 2008, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando en consideración los Índices de precios al consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto está demostrado en autos que la ciudadana L.Z.d.M., era la única beneficiaria en caso del fallecimiento del ciudadano J.S.Z., y que cumplió con los requisitos necesarios para la procedencia de la indemnización derivada del contrato de seguro de vida en fecha 30 de agosto de 2007, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 28 de octubre de 2011, por la abogada A.C., Vásquez Piña, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y revocar el fallo apelado y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de octubre de 2011, por la abogada A.V., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por la ciudadana L.Z.d.M., contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro y se condena a la demandada a cancelar: ciento siete mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F 107.500,00), correspondiente a la prestación por fallecimiento del ciudadano J.S.Z., de la póliza de seguros de v.i., identificada con el N° 16-16-2220499. Se condena al pago de indexación judicial de la suma antes indicada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde el 08 de abril de 2008, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, tomando en consideración los índices de precios al consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada, dictada en fecha 27 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:08 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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