Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInterdicto De Amparo

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos L.J.M.D.W. y S.P.M.D.W., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.024.320 y V-2.792.268, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados J.S.M. y V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.138, 132.384, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Las ciudadanas AMABELLE A.W.D.H. y S.A.H.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-473.384, y V-8.943.046, y de este domicilio

Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:

N° 14-4836

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 22 de julio de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 08 de julio de 2014 por la parte actora mediante diligencia inserta al folio 72, en contra de la sentencia inserta del folio 61 al 67, inclusive de este expediente, de fecha 02 de julio de 2014 que declaró (SIC…) “…INADMISIBLE la querella por INTERDICTO DE AMPARO intentada por las ciudadanas L.J.M.D.W. y SYBIL PETRICA MAC DONAL WALLACE … contra los ciudadanos A.W.D.H.S.A.H. ACOSTA …”

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Limites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante.

- Consta del folio 01 al 06, inclusive, escrito de demanda presentado en fecha 03 de junio del 2014, por las ciudadanas L.J.M.D.W. y S.P.M.D.W., mediante el cual alegan lo que de seguida se sintetiza:

• Que son poseedoras legítimas desde hace más de setenta (70) años de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Sector Hipódromo, Calle Bermúdez, casa s/n, intersección con calle 5 de Julio de la población El Callao, Municipio El Callao del estado Bolívar, construido sobre una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente seiscientos diez metros cuadrados con noventa y un centímetro (610,91 M2), dentro de los siguientes linderos y coordenadas: (Sic...) NORTE: En una línea recta de cinco coma ochenta y seis metros (5,86 mts) entre los puntos N 812.836.57 E 629.644,17 al punto N 812.838,11. E 629.649,82, y en una línea recta de ocho coma veintisiete metros (8,27 mts) entre el punto N 812.819,69. E629.637, 13 al punto N 812.819,24. E 629.645,39, con inmueble que es o fue de la familia Ochoa; SUR: En una línea recta de diecisiete coma cero siete metros (17,07 mts) entre los puntos N 812.792,22 E629.630, 91 al punto N812.784, 20 E 629.645,88 y en una línea recta de siete como veintiséis metros (7,26 mts) entre los puntos N812.812, 70. E 629.648,36 N 812.813,50. E 629.655, 58, colindando con Calle Bermúdez; ESTE: En una línea recta de veintiocho como sesenta y un metros (28,61 mts) entre los puntos N 812.784,20. E 629.645,88 al punto N 812.812,70, E 629.648,36, y en una línea recta de veinticinco como veintisiete metros (25,27 mts), entre los puntos N 812.813,50 E 629.655,58 al punto N 812.838,11. E 629.649,82, colindando inmueble que es o fue de la familia Ochoa; OESTE: En una línea recta de veintiocho coma catorce metros (28,14 mts) entre los puntos N 812.792,22 E 629.630,81 al punto N 812.819,69 E 629.637,13, y en una línea recta de diecisiete como treinta y siete metros (17,37 mts) entre los puntos N 812.819,24. E 629.645,39 al punto N 812.836,57. E 629.644,17, colindando con inmueble que es o fue de la Familia Palma y con inmueble que es o fue de R.M..”

• Que en el descrito inmueble (Sic...) “nacimos, fuimos criadas y no hemos tenido, ni conocido un hogar distinto a ese,...”, y nadie les había discutido sus derechos a poseer, ni les habían molestado de alguna manera; ejerciendo dicha posesión de forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida y con animo de dueñas.

• Que a mediados del mes de enero del año 2014, los ciudadanos AMABELLE A.W.D.H. y S.A.H.A., supra identificados, se han dedicado a molestar, perturbar la posesión que venían detentando de forma legítima, continua, ininterrumpida, pública, y pacífica.

• Que los actos perturbatorios consisten en que, (sic...) “..., abusando del hecho de resultar familias lejanas nuestras, se han introducido varias veces en nuestra casa; tratándonos como si fuéramos unos objetos que pueden manejar a su antojo; introduciendo personas ajenas en altas horas de la noche, quienes proceden, entre otras actividades ilícitas, a ingerir bebidas alcohólicas y otro tipo de sustancias ilegales.”

• Que una persona de nombre O.M., actuando bajo las órdenes de la co-demandada S.H.A., se introdujo de forma violenta en su casa, procediendo a cambiar los cilindros de todas las cerraduras de las puertas; les sacaron sus enseres, ropa, cocina, nevera, alimentos y demás utensilios del hogar, depositándoselas en una habitación, que es donde se les permite (sic...) “dormir, comer, etc.”.

• Que esas personas la tienen “conminadas”, siendo que las actoras no se atreven a salir por el temor de que las dejen afuera, y cuando tienen que ausentarse siempre deben dejar a una persona o un vecino para que no les saquen sus enseres de la única habitación que pueden disponer, o que les prohíban la entrada a su propio hogar.

• Que el objetivo de las referidas personas persigue privarlas de su posesión, argumentando que han obtenido un (sic...) “supuesto” título supletorio sobre unas bienhechurías que datan de más de setenta (70) años, (Sic...) “, que a su decir, justifican los medios abusivos que vienen utilizando...”.

• Que las conductas de las referidas personas, han sido denunciadas ante la Fiscalía del Ministerio Público con sede en el Municipio El Callao, y hasta la fecha dicho organismo no ha tomado las medidas pertinentes para el cese de la descrita situación, motivos por los cuales es que acuden a la jurisdicción a solicitar protección posesoria.

• Que a los fines de comprobar los hechos narrados, hicieron practicar sobre el descrito inmueble inspección ocular de fecha 21/05/2014, que dice acompañar a este demanda marcada “A” a objeto que el tribunal corrobore los hechos alegados.

• Así también alegan las querellante de autos, que el hecho de la perturbación y la calidad de poseedor de la comentada vivienda se demuestra con justificativo de testigos de fecha 21/05/2014, que dice acompañar con su escrito marcado “B”.

• Finalmente, con fundamento en los motivos precedentemente expuestos, es que proceden a ejercer el presente interdicto de amparo, a fin de que le sea decretada el amparo a su posesión y se ordene el cese de la perturbación a la posesión que alegan han estado ejerciendo por mas de setenta (70) años sobre el bien inmueble suficientemente identificado ut supra; y como resultado de ello se prohíba a los querellados la continuidad de las molestias que según sus dichos, les han estado causando y de forma continua perturban su posesión; así como también se les prohíba la entrada al inmueble, oficiando a las autoridades policiales competentes las medidas complementarias que aseguren el cumplimiento del Decreto que al efecto sea dictado.

1.1.1.- Recaudos consignados junto al libelo de la demanda, que la parte querellante indica consignar para demostrar la posesión que detentan sobre el descrito inmueble, los cuales a continuación se mencionan:

• Inspección judicial, marcada “A”; (f. 7 al 15, inclusive).

• Justificativo de testigos marcado “B”; (f.23 al 29, inclusive).

• Acta de Defunción inserta al folio 30.

• Actas de nacimientos, insertas a los folios 31 y 32.

• Documentos de identidad correspondiente a las querellantes de autos, insertas al folio 33.

• Un (1) Recibo de Cobranza, un (1) Certificada de Solvencia, un (1) Registro Único de Información Fiscal (RIF),i inserto a los folios 34 al 36, inclusive.

• Dos (sic...) “CONSTANCIA AVAL” expedida por el (sic...) CONSEJO COMUNAL “CALLE 5 DE JULIO” EL CALLAO, EDO BOLIVAR, de fechas 22/05/2013 y 10/02/2014 respectivamente, insertas a los folios 38 y 39.

• (Sic...) “ACTA DE ASAMBLEA DE CIUDADANAS Y CIUDADANOS DE LA CALLE 5 DE JULIO ...”; inserta del folio 40 al 46, inclusive.

• Recibos por concepto de pago de servicios CANTV, insertos a los folios 47 al 51, inclusive.

• Escritos, señalados por las querellantes como denuncias efectuadas por ante la Fiscalia del Ministerio Público con sede en el Municipio El Callao, marcados “L1” “L2” en copias fotostáticas, insertos a los folios 52 al 57, inclusive, y marcado “L3” en original inserto a los folios 58 al 60, inclusive.

- Consta a los folios 61 al 67, inclusive, la decisión de fecha 02/07/2014 recurrida en apelación por la parte querellante el 08/07/2014 (f.72).

1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Riela a los folios 79 al 82, inclusive, escrito de informes presentado por el co-apoderado judicial de la parte querellada (f.68), abogado J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.138.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 08/07/2014 por las querellantes de autos, ciudadanas L.J.M.D.W. y SYBIL PETRICA MAC DONAL WALLACE, supra identificadas, en contra de la referida decisión que declaró inadmisible la querella de interdicto de amparo incoada en contra de las ciudadanas L.J.M.D.W. y S.P.M.D.W., ambas partes suficientemente identificadas precedentemente, fundamentada en que es contraria a una disposición expresa de la Ley.

Efectivamente en fecha 02/07/2014, tal como consta del folio 61 al 67, inclusive, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en conocimiento de la Querella Interdictal de Amparo incoada por las ciudadanas L.J.M.D.W. y SYBIL PETRICA MAC DONAL WALLACE, procedió a declarar la inadmisibilidad de esta pretensión, motivado a que no se encuentran cumplidas las exigencias del artículo 782 del Código Civil, y el Art. 700 del Código de Procedimiento Civil. Explicando (sic...) “...En los interdictos de amparo la parte querellante entra probando al juicio respectivo a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión, al Juez se le deben aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que se hace valer el demandante.”. Así también citó sentencia Nros.3650/2003, 437/2004 y 641/2005 dictadas por la Sala Constitucional. En tal sentido dictaminó la sentenciadora a-quo, que las querellantes de autos no demostraron su animus de posesión legítima del terreno sobre el cual se encuentra edificado el inmueble objeto de esta querella, supra descrito, por cuanto la parcela pertenece a la Municipalidad; Apuntando en este particular, que de los recaudos acompañados al escrito que encabeza estas actuaciones no demostró tal condición. Así también se colige de la decisión recurrida, que la juzgadora a-quo, se apoya en el alegato de las querellantes, como así lo indica en su decisión, que el citado terreno pertenece a la Municipalidad, circunstancia además, que la conlleva a declarar que las querellantes de autos no actúan en representación del Municipio, para lo cual hace referencia al dispositivo Constitucional contenido en el Art. 81, declarando finalmente inadmisible por no encontrarse cumplidas las normas legales supra mencionadas.

Ahora bien en informes presentados en esta alzada mediante escrito que riela a los folios 79 al 82, inclusive, el co-apoderado judicial de las querellantes, abogado J.S.M., inicia los mismos con un recorrido a la sentencia recurrida, así se observa en el Capitulo I. De seguidas en el Capitulo 2, fundamenta la apelación, señalando que entre los presupuestos procesales de admisibilidad del interdicto de amparo o perturbación y de admisibilidad del interdicto de restitución, existen diferencias. Menciona que conforme al Art. 700 de la norma adjetiva, sólo se exige para la admisibilidad de la querella, y para que el juez dicte la medida de amparo, que el interesado demuestre su hecho posesorio y la ocurrencia de la perturbación, y que el juez encuentre suficiente las pruebas promovidas, que lo lleven a la convicción acerca de la verosimilitud de que ha ocurrido la perturbación en contra del querellante poseedor. De otro lado expresa que sus representadas alegaron ser poseedoras legítimas del inmueble (Sic...) “(casa de habitación)” y que la misma se encuentra construida en terreno propiedad municipal, indicando al respecto que los derechos posesorios se han estado ejecutando sobre el inmueble construido en terreno municipal, por cuanto sus mandantes viven desde que nacieron en el inmueble cuestionado, el cual estaba siendo poseído por su causante, así lo explicó la prenombrada representación judicial. De igual manera, hace saber éste profesional del Derecho, su incertidumbre, de entender lo decidido por el tribunal de la primera instancia, al señalar (Sic...) “...,por el hecho de ser una propiedad municipal (sic) tenía que constar en autos” que sus representadas tenían que actuar en nombre del municipio; aclarando al respecto que sus representadas no ostentan el carácter de apoderadas del Alcalde, ni cumplen funciones encomendadas por la Ley al Sindico; que en relación a la sentencia parcialmente transcrita, la misma no se ajusta a los presupuestos de hecho del caso de autos. Que la legitimación para intentar su pretensión deviene por la condición de ser poseedoras legítimas del referido inmueble, y en cuanto a los recaudos consignados, considera que su valoración fue muy tenue, por cuanto de la decisión recurrida, no se desprende que se haya hecho mención a los mismos; y es por tales consideraciones que solicita la revocatoria por inconstitucional y por ilegal del citado fallo, y con lugar el recurso de apelación ejercido.

Ä ese efecto este Tribunal para decidir previamente considera:

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir, el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones dirigidas al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

En atención a lo anterior, cabe mencionar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

  1. Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

  2. Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y

  3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

También conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

(R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

En cuenta de lo antes esbozado, y volviendo a lo aquí pretendido por la parte querellante, valga citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha a 01 de febrero de dos mil ocho (2008), estableció lo siguiente:

“…La posesión es definida en nuestro Código Civil, en el artículo 771 como “(…) la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Así, debe indicarse que nuestra legislación patria posee mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ellos son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.

Sin embargo, en el caso de marras, se hará énfasis en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente, en el siguiente sentido:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión (…)

.

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Las anteriores acciones, constituyen mecanismos para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”.

Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.

En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

.

Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

De esta manera, puede apreciarse que las normas precedentes preceptúan un procedimiento de lapsos procesales breves, en el cual las partes, en un lapso de diez días, podrían probar lo que considerasen conducente para demostrar o desvirtuar la presunta perturbación y, finalizado dicho lapso, presentar los alegatos que estimaren necesarios dentro de los tres días siguientes y, vencidos éstos, el Juez dentro de los ocho días siguientes debe dictar la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto. …”.

En consideración a lo anterior, se destaca que el artículo 771 del Código Civil, define la posesión en los siguientes términos: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

Nos enseña el civilista Gert Kumerow, (1969) en su obra ‘Bienes y Derechos Reales’. Universidad Central de Venezuela, (pp. 139), que la posesión no es en consecuencia y en principio un hecho simple, sino un hecho jurídico al cual enlaza el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no un derecho subyacente y la posibilidad de que combinado al transcurso del tiempo devenga en derecho definitivo sobre la cosa.

La doctrina jurisprudencial mas calificada nos dice que conforme al artículo 771, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa y ejerce el derecho en nuestro nombre, y es legítima cuando se configura dentro de las previsiones indicadas en el artículo 772, es decir, que debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. De modo que la posesión esta afirmada por condiciones de hecho, que dentro del medio social deben respetarse, para interés de la sociedad a la que se vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de Ley por el ejercicio de la acción Interdictal a fin de restaurar el orden transgredido por la violación.

La cosa que vincula a su tenedor, puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa al hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión, y en cuenta de ello resulta confuso lo establecido por el a-quo al dictaminar al folio 65, que la querellantes no acreditan su animus de posesión legítima, por cuanto la parcela pertenece a la municipalidad, siendo que no se ventila, ni se cuestiona la propiedad, sino que el punto álgido del thema decidemdum recae sobre la posesión cualquiera que ella sea, es decir se refiere a toda posesión, así sea la meramente precaria o la simple tenencia, es decir, la tenencia con los caracteres de la posesión legítima o sin ellos, pues consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que en este caso la acción posesoria tiene por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión.

En sintonía con lo precedentemente señalado, se pregunta, ¿Qué es lo que se cuestiona sobre la parcela de terreno, la posesión o la propiedad?, Tal pregunta se formula ante los argumentos proferidos por el a-quo para declarar la inadmisibilidad de la querella interdictal incoada, siendo que en este caso son relaciones de hecho, las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan a lo petitorio. De allí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario.

El interdicto es un juicio posesorio, sumario que da la Ley, de carácter extraordinario, de trámite sencillo y breve, en donde se decide sobre la posesión de una cosa, y es por ello que se requiere que el querellante esté en posesión de las cosas sobre las cuales versa el proceso; tal acción la consagra la Ley, para la defensa de la posesión y que garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente.

Aunque el querellante no tenga la posesión legítima de la cosa, al menos necesita acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la posesión legítima y que es tipificada con la existencia de los siguientes elementos: corpus y el animus. El primero, (corpus) constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; el segundo, (animus) constituido por la intención de poseerla, sino con ánimo de dueño o propietario, sí al menos con el ánimo de retenerla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho por lo que sin la concurrencia del corpus y del animus no puede hablarse jurídicamente de posesión sino de mera detención ocasional de la cosa, hecho no tutelado, ni amparado, ni consentido por el régimen legal.

El artículo 782 del Código Civil vigente, dispone lo que a continuación se transcribe: “Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posición, puede pedir que se mantenga en dicha perturbación. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre e intereses del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve”.

En atención a la norma citada el autor J.D.G.M., en su obra ‘Interdictos Posesorios’. Pág. 27 y ss., señala que son requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y despojo de carácter común: “a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o el despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.

Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legitimo; b) posesión de por lo menos, un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) el poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.”

La jurisprudencia venezolana, en materia de interdicto de amparo, ha señalado en cuanto a la intención de perturbar, es decir, el animus turbandi, es requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, esto es que para la procedencia de esta vía interdictal se requiere que haya en los autos la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar. El animus turbandi, debe exteriorizarse mediante actos demostrativos bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios; en uno u otro supuestos es indispensable que quien perturba, persista en mantener los actos de molestia. (Ramírez y Garay. T.XLV. 8-10-74 Pág. 10.). Citado por N.P.P., Código Civil Venezolano, 1992, Págs. 402 y ss.

Ahora bien, en consideración a la citada doctrina y jurisprudencia, este Juzgador volviendo al caso sub examine, destaca una vez más, lo referido por la Jueza a-quo en su fallo, cuando dictamina y fundamenta su decisión en que el presupuesto de admisibilidad de la querella de amparo es que el interesado demuestre su condición de poseedor legítimo de un inmueble, no obstante, considera que la querellante de autos no demostró con los recaudos consignados a su escrito de demanda su ánimo de posesión sobre el terreno sobre el cual se encuentra edificado el inmueble conformado por una casa de habitación, ubicada en el Sector Hipódromo, Calle Bermúdez, casa s/n, intersección con calle 5 de Julio de la población El Callao, Municipio El Callao del estado Bolívar, construido sobre una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente seiscientos diez metros cuadrados con noventa y un centímetro (610,91 M2), suficientemente identificado ut supra; por haber manifestado las querellantes que el referido terreno es propiedad municipal, destacando en este particular, que de autos no consta que actúen en nombre del Municipio, y complementa dicha decisión con lo dispuesto en el Art. 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la prohibición Constitucional de enajenar los terrenos ubicados dentro del área Urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueños.

En análisis de lo anterior este Juzgador detecta como así se indicó ut supra la confusión del a-quo con respecto a la querella interdictal de amparo a la posesión intentada por las ciudadanas L.J.M.D.W. y SYBIL PETRICA MAC DONAL WALLACE en contra de las ciudadanas L.J.M.D.W. y S.P.M.D.W., ambas partes suficientemente identificadas precedentemente, cuando acuden a solicitar la tutela judicial efectiva para que se les decrete el amparo a la posesión que se atribuyen han ejercido por más de setenta (70) años sobre el bien inmueble constituido por la vivienda antes señalada, que alegan se encuentra construida sobre un terreno propiedad municipal, de lo cual no deduce este juzgador que la querella haya sido intentada únicamente para ser tutelada por la vía de interdicto de amparo del señalado terreno; no queriendo prejuzgar este juzgado con lo antes referido, la decisión así dictada por el tribunal de mérito en cuanto a que el terreno, a quien debe intentar la acción si el terreno pertenece a la Municipalidad; circunscribiéndose el caso de autos, a que el juez competente para conocer de esta clase de juicios, es que debe exigir y revisar como supuesto de hecho determinante de la perturbación de la posesión del descrito bien construido sobre un terreno que según su dictamen, pertenece a la Municipalidad, son los presupuestos de hecho que prescribe el artículo 782 del Código Civil, antes citado; en modo alguno dispone la aludida norma que el juzgador deba revisar para proceder a su admisión, que la acción por interdicto de amparo deba ser ejercida por quien detenta la titularidad del bien, en el caso de ambos bienes, en todo caso. De allí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, debiendo impedirse alguna fricción de analizar lo relacionado a la propiedad del bien; es pues, con los elementos probatorios presentados por el querellante que debe el juzgador decidir sobre la posesión de una cosa, requisito indispensable para comprobar que el querellante esté en posesión de las cosas sobre las cuales versa el proceso; y tal acción la consagra la Ley para garantizar al poseedor toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente, así se establece.

A manera metodológica este juzgador debe destacar la concepción de la posesión legítima de acuerdo a las previsiones del artículo 772 del Código Civil, cuando establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, no estando permitido confundir todas estas características a la circunstancia que la posesión legítima debe probarse con una documental o con un titulo, siendo que en estos casos lo que prevalece son los hechos, y que específicamente se traslucen en que el querellante en este caso, este ocupando el inmueble, pero con las connotaciones que prevé el referido dispositivo legal.

En ese sentido se observa que las accionantes de autos, están pidiendo en su libelo es que se decrete el amparo a la posesión y se ordene el cese en la perturbación a la posesión que alegan han ejercido sobre el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Sector Hipódromo, Calle Bermúdez, casa s/n, intersección con calle 5 de Julio de la población El Callao, Municipio El Callao del estado Bolívar, construido sobre una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente seiscientos diez metros cuadrados con noventa y un centímetro (610,91 M2), dentro de los linderos y coordenadas antes identificados; y como resultado de ello se prohíba a los querellados la continuidad de las molestias que según sus dichos, les han estado causando y de forma continua perturban su posesión; así como también se les prohíba la entrada al inmueble, oficiando a las autoridades policiales competentes las medidas complementarias que aseguren el cumplimiento del Decreto que al efecto sea dictado; y con relación a la posesión se observa en el libelo de la demanda, que las querellantes arguyen que han permanecido por mas por más de setenta (70) años en el descrito bien; por lo que con base a las pruebas aportadas junto al libelo de la demanda, el Juez deberá a.s.a.y.d. allí obtener la determinación de la posesión legítima que dicen las accionantes ejercer sobre el referido inmueble, y así se establece.

Como corolario de todo lo expuesto, para este Juzgador es forzoso declarar que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta a los folios del 61 al 67, inclusive, que declara la inadmisibilidad de la demanda debe ser revocada, y en consecuencia de conformidad con el artículo 26 Constitucional, se ordena a otro Juez que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda en análisis de los dispositivo legales previstos en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil, y así se establece.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 08/07/2014 (f.72) por la ciudadanas L.J.M.D.W. y SYBIL PETRICA MAC DONAL WALLACE en la querella de Interdicto de Amparo intentada por las prenombradas ciudadanas en contra de las ciudadanas L.J.M.D.W. y S.P.M.D.W., suficientemente identificadas en este fallo. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena A OTRO JUEZ QUE RESULTE COMPETENTE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA que encabeza este expediente, en análisis del dispositivos legales previstos en los artículo 771, 772 y 782 del Código Civil. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que así REVOCADA la sentencia de fecha 02/07/2014 dictada en el referido juicio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (f.61 al 67, inclusive), que declara la inadmisibilidad de la demanda.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

El Secretario,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde, (1:15 pm.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/ym

Exp Nº 14-4836

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