Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000942

PARTE DEMANDANTE: L.H.G.R., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en Quibor Estado Lara y titular de la cédula de identidad N° 7.988.393.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R., COROMOTO RODRIGUEZ, C.H. y C.I.T.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.085, 14.019, 90.118 y 126.017, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.I.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.137.298, domiciliado en Quibor Estado Lara.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES DEL CASO

La ciudadana L.H.G.R., demanda al ciudadano R.I.M., ambos antes identificados, conforme consta de libelo que cursa a los folios 1 al 5 del presente expediente, por la vía del procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se le restituya la posesión de un inmueble de su propiedad o en caso contrario, sea obligado el demandado por el Tribunal a hacerlo. Dicho inmueble consiste en una vivienda con su respectivo terreno perteneciente a la posesión denominada Nuestra Señora de A.d.Q., construida con paredes de bloques, pisos de baldosa, techo de platabanda, un garaje cercado de alambra de púas y estantillo de madera, constante de tres (03) cuartos, recibo, cocina, baño y lavadero, ubicada en la Av. 27 entre callejón 2 y vía a Guadalupe, zona del barrio Primero de M.d.Q., cuyos linderos son: NORTE: Campo Deportivo La Zona; SUR: Ocupaciones que son o fueron de S.T.. ESTE: Con ocupaciones que son o fueron de F.B.. OESTE: Ocupaciones que son o fueron de G.G., el cual le pertenece conforme consta de documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio J.d.E.L., bajo el N° 18, folio 36 al 38 vto., en fecha 04/05/2005, anexo marcado “A”, folios 6 al 8.

Que desde el año 1996, el hijo de la demandante, L.A.M. se quedó viviendo en dicha casa con su autorización, posesión entonces que ha ejercido a través de su hijo, en forma pública, pacífica, siempre con animo de dueña, sin perturbaciones de ninguna especie, lo cual así ha sido declarado según consta de testigos evacuados, anexo “B”, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L., el 28/06/2007.

Ahora bien, aduce la demandante que el día jueves 07/12/2006, como a las 8 a.m., el Sr. R.I.M., se introdujo en la vivienda reventando la cerradura y le impidió la entrada a su hijo L.A.M., cuándo éste quiso entrar, alegando que él también tenía derecho sobre esa casa porque en un tiempo fue de su padre, ciudadano L.R.M., lo que es cierto, pero que en fecha 10/03/1986, éste se la vendió al ciudadano M.V.B. (anexo marcado “C”, folios 16 y 17), y seguidamente, éste último se la vendió a ella, conforme consta de documento arriba mencionado.

Admitida la presente demanda, el 16/07/2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., quien ordenó la citación de la parte demanda mediante compulsa.

El día 26/07/2007, comparece la ciudadana demandante en la presente causa, L.H.G.R., asistida por su apoderado ABG. J.R., y le solicita al Tribunal a quo que se pronuncie sobre la restitución de la posesión objeto de este litigio, tal cual como lo establecen los artículos 699, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, a lo que el Juzgado de la causa dio contestación el día 06/10/2007, mediante el siguiente auto:

…Vista la anterior diligencia, advierte este Tribunal que para la procedencia de la restitución de la posesión objeto de la presente demanda, debe constar en autos una prueba clara e inequívoca de los actos de perturbación y no siendo el justificativo de testigos una prueba idónea para acreditar en autos los actos pertubatorios alegados todo ello luego de la puesta en vigencia del Legislador Adjetivo Civil General del 86, es por lo que se niega la restitución solicitada.

En fecha 08/08/2007, el apoderado actor ABG. J.R., apela el auto anterior, apelación oída en un solo efecto por el a quo el día 14/08/2007, quien ordenó la remisión de las actuaciones pertinentes a la URDD CIVIL a fin de su distribución. Sube a esta Alzada la presente causa, por corresponderle según el turno de la distribución, se recibe el día 08/10/2007, se le da entrada el 09/10/2007 y se fija el lapso para que tenga lugar el acto de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE ESTA SUPERIORIDAD.

En la oportunidad fijada para el acto de informes, el día 24/10/2007, este Juzgado Superior se acogió al lapso de observaciones de conformidad con lo establecido en el 519 del Código de Procedimiento Civil, al dejar constancia de que solo la parte actora, a través de su apoderado ABG. J.R., presentó escrito, en el que alegó lo siguiente:

Manifestó su inconformidad con el auto de fecha 06/08/2007, auto apelado, que estableció que para la procedencia de la restitución de la posesión, se deben probar los actos perturbatorios y que la prueba testimonial presentada no es la idónea para tal hecho. Considera que el Juez está confundiendo el despojo con la perturbación, cuestión ésta que en nuestra legislación están perfectamente definidos como actos diferentes y por ende con procedimientos diferentes. Así lo establecen los artículos 782 y 783 del Código Civil y 699, 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente hizo un resumen de lo explanado en el libelo de demanda, de cómo le pertenece el inmueble objeto de litigio a la actora, ciudadana L.H.G.R.; de que su hijo L.A.M., con su autorización, se quedó viviendo desde el año 1996, en su nombre y representación. Que anexó, marcado “B”, junto con el libelo, acta de declaración de testigos notariada tal como allí se indicó. Que en fecha 07/12/2007 el ciudadano demandado en este proceso, R.I.M., se introdujo en la vivienda alegando que tiene derechos sobre la misma, quien no permite que ni ella ni su hijo entren a la vivienda en cuestión.

Condiciones Sustantivas de Procedibilidad en el Interdicto de Despojo o Restitución.

Requiere que se alegue y demuestre la existencia concurrente de todos los supuestos señalados en el artículo 783 del Código Civil:

  1. El hecho mismo del despojo, es decir, la acción cierta y ejecutada que privó al poseedor del bien objeto de la tutela. No basta la simple amenaza o posibilidad de desposesión sino que necesariamente el acto debió ejecutarse ciertamente.

  2. El sujeto activo, el agente, es cualquier poseedor, aún el simple detentador o poseedor precario.

  3. Bienes protegidos. En relación al bien tutelado por esta acción interdictal de despojo, el dispositivo en cuestión no hace distingo, sino que por el contrario, señala expresamente que puede ser de naturaleza mueble o inmueble.

  4. El sujeto pasivo de la acción o querellado, puede ser cualquier persona, aún cuando fuere el propietario.

  5. Temporalidad en el ejercicio de la acción. La querella debe intentarse dentro del año siguiente al hecho del despojo o desde su conclusión si de trata de hechos sucesivos.

  6. Petitorio. La causa, la razón por la cual se litiga o el fin perseguido con la acción interdictal de despojo, es la restitución en la posesión, lo que se cumple como se verá posteriormente, inaudita parte, con la ejecución del decreto correspondiente, antes del inicio de la contención procesal propiamente dicha.

    Condiciones Adjetivas de Procedibilidad en el Interdicto de Despojo.

  7. La prueba de la ocurrencia del despojo. En este aspecto, el querellante tiene una gran amplitud probatoria, sin limitaciones, en el sentido que puede utilizar todos los medios previstos en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, e incluso valerse de otros medios probatorios no expresamente prohibidos y que se consideren conducentes para la demostración de las pretensiones, según la disposición genérica contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por sus características y por tratarse de hechos que pueden ejecutarse en forma instantánea, sin quedar constancias apreciables a través de otros medios como la inspección judicial, continúa siendo el justificativo de testigos, el elemento probatorio por excelencia para comprobar, en la primera etapa del proceso, la ocurrencia no solo del despojo, sino de otro elemento necesario como es el hecho de que el querellante estaba en ejercicio efectivo y actual de la posesión.

    Que en caso de que el accionante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez decretará el secuestro sobre el bien o el derecho en litigio, si de las pruebas presentadas surge la presunción grave a favor del querellante.

    También expuso las condiciones tanto sustantivas como adjetivas para la procedibilidad en el interdicto de amparo o por perturbación, a fin de establecer las diferencias tanto sustantivas como adjetivas del interdicto por despojo y del interdicto por perturbación, por lo que, demostrado como está el despojo sufrido por la aquí demandante, el Juez tiene que practicar la restitución de la posesión con todos los pronunciamientos de Ley.

    El 05/11/2007, este Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no hizo observaciones a los informes presentados por la parte demanda.

    De los límites de competencia de actuación del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este Juzgador determinar si el auto apelado está o no ajustado a derecho y así se establece. Para decidir observa:

    Que el auto apelado, el cual cursa al folio 22 establece:

    …Vista la anterior diligencia, advierte este Tribunal que para la procedencia de la restitución de la posesión objeto de la presente demanda, debe constar en autos una prueba clara e inequívoca de los actos de perturbación y no siendo el justificativo de testigos una prueba idónea para acreditar en autos los actos pertubatorios alegados todo ello luego de la puesta en vigencia del Legislador Adjetivo Civil General del 86, es por lo que se niega la restitución solicitada.

    Ahora bien, de la lectura de dicho auto, se infiere que el a quo incurre en una ilegalidad, al exigir pruebas de una acción distinta a la incoada y admitida por el mismo; efectivamente, la acción incoada es la acción de interdicto por despojo consagrada en el artículo 783 del Código Civil, el cual consagra los requisitos de procedencia de dicha acción cuando dice: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir, contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”; mientras que desde el punto de vista adjetivo, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, consagra dos alternativas al Juez que conozca de este tipo de acción de interdicto de despojo que son: A) Decretará la restitución de bien, siempre y cuando el querellante demuestre la ocurrencia del despojo, (y no la perturbación como exige el a quo en el auto apelado), previo cumplimiento de la fianza que fije a los fines de responder de los daños y perjuicios que le pueda causa al querellado en caso de ser declarada sin lugar; B) En el supuesto que el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la fianza que le exige el juez, pues solo puede decretar el secuestro de la cosa o derecho poseído.

    De manera que la prueba a la que está obligado el querellante a demostrar es la del hecho de la desposesión del bien o del derecho poseído; y no la de los hechos perturbatorios, por cuanto esto último es propio de la acción interdictal de Amparo contemplado en el artículo 782 del Código Civil y del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual sí exige a texto expreso que en este tipo de amparo el interesado debe demostrar ante el Juez, la ocurrencia de la perturbación para que el Juez pueda dictar el amparo respectivo. En consecuencia, para este jurisdicente, al exigir el a quo al querellante la prueba de perturbación de la posesión para decretar la restitución solicitada, está contrariando lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual la apelación interpuesta por el Abogado J.R., identificado en autos, en su carácter de apoderado actor, se debe declarar con lugar, revocándose en consecuencia el auto apelado, ordenándose al a quo, se analice sobre si el querellante probó o no el hecho del despojo del bien cuya restitución solicita y proceda conforme lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.R., apoderado de la ciudadana L.H.G.R., quien es la PARTE DEMANDANTE en la presente causa, en contra del auto de fecha 06 de Agosto del 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial del Estado Lara, el cual queda así REVOCADO.

    No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año 2007.

    EL JUEZ TITULAR,

    ABG. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.G.D.V.

    Publicada en esta fecha, 05/12/2007, a las 10:30 a.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.C.G.D.V.

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