Decisión nº PJ0422008-24 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero Agrario

Barquisimeto, 14 de marzo de 2008

Años: 197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000066

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

QUERELLANTE: C.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 3.383.051, con domicilio en la Avenida P.L.T. con calle 60, residencias Oriente, Edificio Anzoátegui, piso 4, apartamento 4-3, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: H.C.A. y R.D.R., IPSA Nos. 23.694 y 90.096 respectivamente.

QUERELLADO: R.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 1.891.305, con domicilio en la Urbanización Cañas Verdes, casa N° T2-26, en la Intercomunal Cabudare-Acarigua, Cabudare Estado Lara

APODERADOS DEL QUERELLADO: J.C.R.S. y G.A.A. LOZADA. IPSA Nos. 80.185 y 680 respectivamente.

En fecha 28 de marzo del año 2007, el Abogado H.C., apoderado judicial de la ciudadana C.L.F., interpuso libelo de demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, alegando que su representada otorgó poder al ciudadano R.H., para que administrara y/o dispusiera de los bienes de su propiedad consistentes, el primero en un lote de terreno constante de setenta hectáreas (70 Has.), el cual forma parte de uno de mayor extensión, que esta ubicado en el sector conocido como Hacienda la Victoria o Campechano, jurisdicción de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, que el mencionado lote de terreno consta de deforestación de dieciocho hectáreas (18 Has.), que esta cercado perimetralmente con alambres de púas y estantillos de madera, que hay plantaciones de plátanos y árboles frutales, que esta alinderado de la siguiente manera: Norte: con terrenos que son o fueron propiedad de R.P.; Sur: con fundo propiedad de F.B.; Este: Fundo de F.P. y Oeste: con vía de penetración del sector.

Que el segundo bien consiste en un lote de terreno, constante de siete hectáreas con nueve mil setecientos treinta y nueve metros cuadrados (7 Has. 9.739 M2), que forma parte de uno de mayor extensión constante de cincuenta y ocho hectáreas (58 Has.), ubicado en el sector conocido como hacienda La Victoria o Campechano, formando parte del Fundo Los Malabares, Parroquia Ciudad de Nutria, Municipio Sosa del estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: con terrenos que fueron de R.H., hoy de C.F.; Sur: con terrenos de finca Luna; Este: terrenos que son o fueron de R.P. y Oeste: con vía de penetración y terrenos de la finca Luna; que a su vez ese lote de terreno así como las mejoras y bienhechurias en el fomentadas se hallan dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con terrenos que son o fueron de R.P.; Sur: con terrenos que son o fueron de F.P.; Este: con vía de penetración y terrenos que fueron propiedad de R.H. y Oeste: con terrenos que pertenecen a finca Luna.

Que el tercer bien lo constituyen un conjunto de bienhechurias, constituidas sobre un lote de terreno propiedad de su representada, ubicadas a la altura del Km. Uno (margen izquierdo), de la carretera Nacional vía El samán, población del Mantecal, Jurisdicción del Municipio Mantecal del Municipio Muñoz del Estado Apure, con los siguientes linderos: Norte: Canal de desagüe; Sur: Carretera Nacional Mantecal-San F.d.A.; Este: Cauchera que es o fue propiedad del señor J.C. y Oeste: Ferretería denominada Caicara, propiedad del señor J.M., que la misma está conformada por un edificio de un piso construido con paredes de cemento y bloques frisado, con puertas y ventanas de hierro madera y vidrio, con fachada de terracota y granel, que el edifico presenta un área comercial con una superficie de cuatrocientos cincuenta y ocho metros cuadrados (458 M2).

Que el cuarto bien esta conformado por un lote de terreno constante de Ochenta Metros (80 mts.), de frente por sesenta metros (60 mts.) de fondo, para un total de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4.800 mts.), con ubicación en la población el Mantecal, Municipio autónomo del Estado Apure, con los siguientes linderos: Norte: Canal de desagüe; Sur: Carretera Nacional Mantecal-San F.d.A.; Este: Cauchera que es o fue propiedad del señor J.C. y Oeste: Ferretería denominada Caicara, propiedad del señor J.M..

Aduce también que lo grave del caso es que el querellado no administró ningún bien, sino que por el contrario hizo un uso abusivo de sus bienes y que el demandado usa a su antojo dichos bienes y que a la fecha no ha entregado cuentas a su persona, alega así mismo que el accionado ha efectuado actos voluntarios en beneficio propio y a favor de empresas de las cuales es propietario usando las propiedades como depósitos y como sede de sus negocios particulares (fs. 01 al 05). Solicitó al Tribunal la práctica de una inspección judicial y acompañó al escrito de demanda los siguientes recaudos:

Poder general en original otorgado por parte de la ciudadana C.L.F.A.A.. H.C.A. (fs. 09 y 10), copias certificadas de documento público (11 al 17), Copias certificadas de documento público registrado en fecha 09/12/2005, bajo el N° 38, (folios 198 al 201), Protocolo Primero, Tomo Tercero (fs. 18 al 24), Documento en original registrado bajo el N° 50, Tomo Tercero, Protocolo Primero, en fecha 12/02/2007 (fs. 25 al 30), Documento en original registrado bajo el N° 06, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, en fecha 13/02/2007 (fs. 31 al 66), documento presentado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto (fs. 67 y 68).

En fecha 02/04/2007 el A quo apercibió a la actora a reformar el libelo de demanda (f. 69), lo cual se realizó el día 10/04/2007 (fs. 70 al 78); la demanda fue admitida en fecha 12/04/2007, librándose la citación correspondiente (f. 79), a solicitud de parte, el Tribunal de la causa ordenó librar cartel de citación al querellado (fs. 99 y 100), consignándose dichos carteles en fecha 14/06/2004 y 18/06/2007 respectivamente (104 al 107); en fecha 25/06/2007 el Tribunal designó defensor ad-litem a la parte demandada (f. 109); por medio de diligencia inserta al folio 128, el querellado se dio por citado de la demanda, solicitó que cesara el nombramiento del defensor ad-litem y confirió poder apud-acta a los Abogados J.C.R. y G.A.A.; en fecha 12/07/2007, el apoderado de la parte demandada presento su escrito de oposición (fs. 130 al 139); el día 18/07/2007 se llevó a efecto el acto de audiencia preliminar, asistiendo al mismo los apoderados de ambas partes (fs. 141 y 142); en fecha 09/08/2007, se celebró una audiencia conciliatoria, negando el Tribunal la medida de secuestro solicitada por la actora y en su lugar decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objetos del presente juicio (fs. 144 al 148); en fecha 04/10/2007 el Tribunal de la causa procedió a fijar los límites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida (fs. 173 y 174); en fecha 22/10/2007 el apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 179 al 182).

El día 09/01/2008 se celebró el acto de audiencia probatoria declarando el Tribunal parcialmente con lugar la demanda de acción reivindicatoria intentada y no hubo condenatoria en costas (fs. 189 y 190), el día 21/01/2008 se publicó la extensión del fallo declarando parcialmente con lugar la acción reivindicatoria interpuesta y como consecuencia de ello se condenó al demandado a restituir a la actora el lote de diez mil setenta metros cuadrados (10.070 mts2), ubicado en el área urbana de la población Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del estado Barinas, el cual se encuentra alinderado por el norte: con carretera Nacional Vía Bruzual, sur: Avenida Amabilis León; este: Kamel Salah y ejidos Municipales y oeste: Avenida Amabilis León (fs. 193 al 203); de la anterior decisión apeló en fecha 24/01/2008 el representante judicial de la parte querellada (f. 204), cuyo recurso fue oído en ambos efectos (f. 205)

La causa se recibió en esta Alzada el día 13/02/2008 (f. 207) y se admitió a sustanciación en fecha 14 del mismo mes y año (f. 210). En fecha 18/02/2008 el Apoderado querellado presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 211 al 216). Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral a que contrae el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal dejo constancia que la parte querellada a través de representante legal concurrió no así la parte querellante ni por si ni por medio de representante legal, así mismo el querellado actor presento escrito constante de cuatro (4) folios útiles y solicitaron se declarara con lugar lo solicitado (fs.220 al 223). En fecha 06-03-2008, este Tribunal dicto dispositiva en la presente causa confirmando el fallo de la primera Instancia objeto de la apelación (fs. 224 Y 225).

En oportunidad de presentar la extensión del fallo en la presente causa el Tribunal observa:

Versa la presente apelación interpuesta por el apoderado querellado, sobre el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara de fecha 21-01-2008 (fs.189 al 203).

En tal sentido, se aprecia que el querellado realizo con poder otorgado por la parte actora en la presente demanda, ventas en calidad de administrador de esos bienes, en ello radico la defensa de la actora, aduciendo que el querellado R.A.H.M., le fue revocado el poder de administración y participado al Registro mediante una notificación. Por lo que el querellado adujo que no se le había revocado ni notificado de tal revocatoria, razón por la cual siendo la acción Reivindicatoria la ejercida y comprobado en autos el mandato reconociéndose la facultad de disposición es por lo que esta Superioridad baja a las actas que conforman la presente causa a los fines revisar los efectos que se desprende del mismo. Ahora bien, corre a los (fs. 67 y 68) revocatoria de poder realizada en fecha 08 de diciembre del 2005, por la ciudadana C.L.F., parte querellante en la presente causa al poder que ella misma le confiriera al querellado R.A.H.M., el 30 de mayo del 2005, según documento autenticado en la Notaria Cuarta de Barquisimeto, bajo los N° 45, Tomo 86. A tal efecto, se observa cumplidas las formalidades, como se desprende del recibo de Ipostel y del escrito presentado por el representante actor como se desprende del (f.66) de la presente causa.

Cursa a los (fs.11 al 24) documento en copia certificada por el Registro Público, Oficina Inmobiliaria Ciudad de Nutrias, de donde se desprende la venta realizada por el ciudadano R.A.H. a la ciudadana C.L.F., las hectáreas y bienhechurias construidas sobre las mismas y que conforman la Hacienda la Victoria o Campechano y que fueran protocolizadas en el Registro Inmobiliario del Municipio Sosa del Estado Barinas, ciudad de Nutrias, en fecha 09-12-2005, bajo los números 39 y 38, Protocolo Primero, Tomo Tercero principal y duplicado, Cuarto Trimestre; y por ende la cualidad de propietaria que se desprende de dicho documento a favor de la querellante, documentos estos que no fueron impugnados, ni tachados por la contra parte, por lo que conforme a lo establece el artículo 1357 del Código Civil se le otorga valor probatorio. Es por ello que tales documentos son títulos que permiten apreciar quien era el propietario del Fundo La Victoria. Así se determina.

Así mismo, se desprende de las copias certificadas notas marginales del acto traslativo de la propiedad que nos indica que para el momento de la interposición de la acción la querellante ya estaba en conocimiento del acto de disposición efectuado por parte del administrador hoy querellado, que así mismo dichos actos fueron informados por el Registrador Inmobiliario al a quo en oportunidad del decreto de medidas cautelares acordadas, de igual forma que dicho Registrador según comunicación de fecha 14-08-2007, signada con N° 6800-57, que riela al (f. 158) se aprecia que para el 23-01-2007, el ciudadano R.A.H.M., en representación de la ciudadana C.L.F.,, vendió el inmueble constituido por la Hacienda La Victoria o Campechano, al ciudadano H.N.N.D..

Ahora bien, tanto el otorgamiento del poder como su revocatoria deben hacerse de manera clara y autentica para garantizar a los terceros los derechos, en virtud de ello es por lo que en la enajenación de los bienes inmuebles es una formalidad esencial, la inscripción o protocolización previa del poder general para la realización de los actos que afecten o graven el inmueble. En el caso bajo estudio, adujo la actora que su representado no fue debidamente notificado en su domicilio y por ello la notificación no surte efectos de ley siendo considerado de tal manera por la parte querellada, que el poder mantiene sus efectos legales, es por ello que al ser citado el querellado en la presente causa la notificación eficiente o mal realizada no permitió imponer a los terceros de los efectos de dicha revocatoria, pues el poder autenticado otorgado por la actora al demandado en autos, no fue inscrita debidamente en el Registro y consecuencialmente al no generar esa publicidad en su oportunidad, mal podría el Registro Inmobiliario abstenerse de otorgar las operaciones de venta, pues como se desprende de las notas marginales, el acto se celebro el 23 de enero, independientemente de la revocatoria y sus efectos se celebro el acto traslativo de propiedad, por lo que conforme lo establece el artículo 1707, “La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario ..”. En virtud del cual quedan garantizados los derechos de terceros que actúan de buena fe al realizar operaciones con personas a la cual se le ha revocado el poder y dicho tercero ignoraba tal situación. Ahora en cuanto a la pretensión de la actora con respecto a los derechos de la Unidad de producción Hacienda La Victoria, específicamente a los dos lotes de setenta y siete hectáreas (77 has), ubicada en el Estado Barinas , Parroquia Ciudad de nutria, Municipio Sosa, de ser restituido el bien por ostentar el derecho de propiedad, esto es imposible, en virtud que por acto debidamente realizado y autorizado a través de poder debidamente otorgado al vendedor (mandatario) hoy querellado, la querellante perdió la cualidad de propietaria, requisito indispensable según lo establecido en el articulo 548 del Código Civil, para que pueda proceder la acción Reivindicatoria. Así se establece.

Ahora en lo tocante a la defensa realizada por el querellado, consistente en la improcedencia de la acción incoada por la actora querellante, según el decir del querellado, por considerar que debió ejercer el procedimiento de entrega material al cual hace referencia el Código de Procedimiento Civil, quien suscribe es del criterio de que no se requiere que la actora debe incoar dicho procedimiento de manera previa para ejercer la acción reivindicatoria, todo conforme lo contempla la doctrina de la Sala Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y a lo contemplado en el articuló 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el a quo en su fallo, razón por la que esta Alzada declara sin lugar dicha defensa. Así se determina.

En atención a la Acción Reivindicatoria sobre el inmueble ubicado en el Estado Apure, sobre el cual están bienhechurías donde se desarrolla actividad mercantil, consistente en el expendio de gasolina diesel, aceites y otros, por la Estación de Servicio Mantecal C.A, administrada por el ciudadano R.A.H.M., accionista de dicha empresa, y establecido como quedara que dicha reivindicación es solo sobre el inmueble y bienhechurías mas no sobre la actividad comercial allí realizadas. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas a tal efecto, observándose que ambas partes admitieron la venta realizada por el querellado además con el carácter de presidente de la Estación de Servicio, el inmueble con la bienhechurías y mejoras, la cual fue debidamente autenticada en la Notaria Pública en fecha 26 de mayo del año 2005 y 27 de mayo del mismo año, protocolizada en el Registro Inmobiliario en fechas 12 y 13 de febrero del año 2007, bajo el Nº 56, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo Tercero y Cuarto. De donde se desprende y queda constancia de la transferencia de la propiedad realizada por el querellado con el carácter antes señalado, y donde se aprecia además, la adquisición por parte de la actora de cuatro mil ochocientos metros cuadrados (4800 mts2) en la Población de Mantecal Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure con los siguientes linderos: Norte: Canal de desagüe, Sur: Carretera Mantecal San F.d.A.; Este: Cauchera que es o fue propiedad del señor J.C. y Oeste; Ferretería denominada Caícara propiedad del señor J.M., igualmente el lote de diez mil setenta metros cuadrados (10.070 mts2), vendidos a titulo personal por el ciudadano R.A.H.M. a la ciudadana C.L.F., con los linderos siguientes; Norte: Carretra Nacional Vía Bruzual, Sur: Avenida Amabilis León Este: Kamel Salah u ejidos Municipales y Oeste: Avenida Amabilis León. Estos documentos se valoran conforme al artículo 1357 del Código Civil, por ser documento público que merecen fe pública. Así se establece.

Ahora bien, referente al lote de diez mil setenta metros cuadrados (10.070 mts2) según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de fecha 13 de febrero del año 2007, bajo el Nª 6, folios 35 al 38, Protocolo Primero, Primer trimestre, Tomo Cuarto, Principal y duplicado del año 2007, la Acción Reivindicatoria procede solo en cuanto al lote de diez mil setenta metros cuadrados (10.070 mts2) como quedo señalado anteriormente sobre el cual ejerce posesión el querellado a titulo personal, sin que se vea afectado la continuidad de la prestación de servicio de la Estación de Servicio Mantecal C.A. Asì se decide.

Decisión

En virtud de los argumentos antes explanados este Tribunal Superior Tercero Agrario, administrando Justicia e Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

Primero

Sin Lugar la apelación interpuesta por el apoderado querellado, sobre el fallo emitido por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara de fecha 21-01-2008.

Segundo

Parcialmente Con Lugar la Acción Reivindicatoria interpuesta por la ciudadana C.L.F. en contra del ciudadano R.A.H.M., en tal sentido se ordena al querellado de autos, a restituir a la actora el lote de terreno constante de Diez Mil Setenta metros cuadrados (10.070 mts2) con ubicación en el área Urbana de la población ciudad de Nutrias Municipio Sosa del estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Cartera Nacional Vía Bruzual, Sur: Avenida Amabilis León Este: Kamel Salah u ejidos Municipales y Oeste: Avenida Amabilis León.

Tercero

No hay condenatoria en Costas.

Cuarto

Se Confirma en todas sus partes el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara de fecha 21 de enero del año Dos Mil Ocho.

Expídase copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los CATORCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 197° y 149°.

EL JUEZ,

C.E.N.G.

LA SECRETARIA,

Abg. B.E.C.

CENG/BEC/gm

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