Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 31 de Octubre de 2013.-

202° y l54°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000143

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado la presente causa, contentiva de QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Sociales), procedente por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas incoada por la ciudadana L.I.F.E., titular de la Cédula de Identidad N° 8.371.565, asistida por la abogada en ejercicio OMYL-N.R.R., inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 74.810, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.-

En fecha 18 de septiembre de 2013, se le dio entrada a la presente demanda, ordenándose las anotaciones estadísticas respectivas y anótese en libro de entrada de causas llevadas por este Tribunal, quedando signando bajo el N° NP11-G-2013-000143, nomenclatura interna de este Tribunal.-

En fecha 24 de Septiembre de 2013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana L.I.F.E., asistida por la Abogada OMYL-N.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 74.810, consignando diligencia mediante la cual desiste de la presente demanda de Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Sociales) que interpusiera contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, copia de Liquidación de Prestaciones Sociales y copia de comprobante de egreso a favor de la ciudadana L.I.F.E..

En virtud de lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la Homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

En fecha 24 de Septiembre de 2013, la ciudadana L.I.F.E., comparece por ante este Tribunal, asistida por la Abogada OMYL-N.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 74.810, consignando diligencia mediante la cual desiste de la presente demanda de Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Sociales) que interpusiera contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.

Al respecto, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos remitimos a los artículos 263, 264, y 265 del Código de Procedimiento Civil, que contienen el fundamento adjetivo del desistimiento del procedimiento, conforme lo siguiente:

Artículo 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los términos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil al disponer que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o a alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no serían el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II pág. 266).

Asimismo, el insigne procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el artículo 282 C.P.C. Esta disposición establece:

Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario”.

Igualmente, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Encima, se destaca la definición del término homologación según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas del Dr. M.O.:

…Acción y efecto de Homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. Confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes

Valiendo los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden al caso de autos, se desprende que la ciudadana L.I.F.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.371.565, asistida por la Abogada Omyl-N.R.R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74.810, solicitó el desistimiento del procedimiento y dado que se encuentran llenos los extremos para proceder a la Homologación del desistimiento del referido proceso, en consecuencia no queda mas para este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DEL PROCESO, en consecuencia se desprende como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Una vez quede firme la presente decisión se ordena su remisión al Archivo definitivo. Así se decide.-

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

J.A.F.

MSS/JAF/dv-

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000143

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