Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoReconocimiento De Testamento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

206º y 157º

PARTE SOLICITANTE:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:

TERCEROS INTERESADOS INTEGRANTES DE LA SUCESIÓN E.R.M.:

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS:

MOTIVO:

EXPEDIENTE:

Ciudadana L.E.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.809.387.

Abogada en ejercicio N.D.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.450.

Ciudadanos Y.M.B.D.R., YERLITZA M.R.B., YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY y E.E.R.B., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.172.823, V-12.388.897, V-13.531.842 y V-16.431.682, respectivamente.

Abogados en ejercicio L.M., J.S.R. y V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.146, 31.875 y 31.422, respectivamente.

RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO.

16-8890.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.C.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados en la sucesión de E.E.R.M., ciudadanos Y.M.B.D.R., YERLITZA M.R.B., YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY y E.E.R.B., contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de enero de 2016; a través de la cual se tuvo por “(…) RECONOCIDO EL TESTAMENTO realizado por el ciudadano E.E.R.M. (…) en el cual instituyó como heredero a su hijo LEANDER E.R.S. (…) respetando la legítima (sic) de sus otros tres (03) hijos y esposa, YERLITZA M.R.B., YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY, E.E.R.B. y Y.M.B.D.R. (…) en consecuencia se le imparte su aprobación y ordena expedir copia certificada de las disposiciones testamentarias; igualmente ordena se desglose del testamento original y las actuaciones practicadas a los fines de que sean agregadas al cuaderno de comprobantes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016, esta alzada le dio entrada en Libro de Causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia que en fecha 10 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio L.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, ciudadanos Y.M.B.D.R., YERLITZA M.R.B., YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY y E.E.R.B.; procedió a consignar escrito de informes.

Mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2016, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia; posteriormente, mediante auto dictado en fecha 11 de abril del mismo año, se DIFIRIÓ la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de veinte (20) días de despacho, ello en v.d.D. Nº 2.303 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 26 de abril de 2016, a través del cual se declaró los días miércoles, jueves y viernes como no laborables para el sector público.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

PARTE SOLICITANTE:

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2014, la ciudadana L.E.R.M., estando debidamente asistida de abogado, procedió a manifestar -entre otras cosas- lo siguiente:

  1. - Que en fecha 6 de junio de 2014, su hermano E.E.R.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire y titular de la cédula de identidad No. V-3.407.063, OTORGÓ TESTAMENTO ABIERTO en su lecho de muerte de conformidad con lo previsto en el artículo 853 del Código Civil en su segundo aparte; pues el prenombrado falleció el día 7 de junio del mismo año, según consta de acta de defunción signada con el Nro. 131.

  2. - Que al momento de otorgar su testamento, el ahora de cujus solicitó que fuese firmado a ruego por su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código Civil, motivado a que la cantidad de conexiones que tenía colocadas en sus manos le impedía estampar su rúbrica, aunque el mismo estampó sus huellas en señal de conformidad, siendo testigos de dicho acto los ciudadanos C.A., M.E.O., L.H.M., I.C. y M.E.C., todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-4.580.252, V-5.539.823, V-3.189.370, V-6.521.950 y V-4.678.575, respectivamente.

  3. - Que por todo lo antes expuesto acude de conformidad con lo dispuesto en el artículo 855 del Código Civil, a legalizar la última voluntad del de cujus E.E.R.M., y estando dentro de la oportunidad legal solicita al tribunal se sirva tomar la declaración de los testigos antes referidos, a los fines de reconocer judicialmente su firma y el contenido del citado testamento de conformidad con lo previsto en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Que el último domicilio del de cujus E.E.R.M., fue en la ciudad de Guatire del Municipio Zamora del estado Miranda.

    TERCEROS INTERESADOS:

    Mediante escrito consignado en fecha 9 de enero de 2015, el abogado en ejercicio J.C.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Y.M.B.D.R., YERLITZA M.R.B., YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY y E.E.R.B., quienes a sus vez son terceros interesados en la sucesión E.E.R.M.; procedió a realizar una serie de alegatos, a saber:

  5. - Que el día 7 de junio de 2014, falleció el ciudadano E.E.R.M., siendo sus herederos beneficiarios según el acta de defunción signada con el No. 131, emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta, su cónyuge Y.M.B.D.R. y sus cuatro hijos, a saber: YERLITZA M.R.B., YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY, E.E.R.B. y LEANDER E.R.S., a los cuales representa con excepción del último de los nombrados.

  6. - Que el día 6 de junio del 2014, un día antes de fallecer el de cujus E.E.R.M., otorga testamento abierto ante cinco (5) testigos instrumentales, en el cual hace sus disposiciones y firma ruego en su lugar la ciudadana L.E.R.M., hermana del causante y solicitante de este procedimiento.

  7. - Que posterior al fallecimiento del causante, en el mes de agosto del año 2014, todos los interesados en la sucesión de E.E.R.M., es decir, sus poderdantes y el ciudadano LEANDER E.R.S. estando asistido por la profesional del derecho N.D.H., celebraron una reunión para llegar a un acuerdo satisfactorio sobre el caudal hereditario, quedando un preacuerdo en materia de elaboración de documentos y procedimientos a realizar entre los abogados tratantes para llegar a un acuerdo definitivo entre las partes.

  8. - Que no tuvo respuestas sobre dichas documentales hasta el día 19 de septiembre del 2014, cuando recibió a su correo electrónico institucional “socieijac@gmail.com”, un email de la abogada DÍAZ por medio de la dirección electrónica “ndiazjuridico@hotmail.com” en la cual remitió modelo del escrito de solicitud de títulos de únicos y universales herederos de la sucesión y un documento de cesión de derechos.

  9. - Que luego del envío del correo electrónico no tuvieron más noticias sobre el ciudadano L.E.R.S. ni de su abogada N.D., hasta que finales de noviembre le informaron que decidieron ejercer sus derechos por medio de acciones legales sobre el testamento y que es motivo de esta solicitud.

  10. - Que la información suministrada sorprendió en la buena fe de sus mandantes, porque jamás fueron notificados de la existencia de un testamento y más si sus representados compartieron con su padre en sus últimos días hasta el momento de su muerte en el centro hospitalario y fue en ese momento donde ahora causante otorgó el testamento abierto.

  11. - Que la solicitante está actuando de mala fe en su proceder, engañado tanto al tribunal como afectando los derechos de los legítimos herederos y que para verificarse su legitimidad debe revisarse el contenido del artículo 916 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - Que en la presente solicitud quien tiene la preferencia para ejercer la legitimación ad causam son los herederos del causante, y en todo caso que no se cuente con ellos, ahí vendría en la legitimación para iniciar el proceso cualquier interesado, como lo es en este caso la ciudadana L.E.R.M..

  13. - Que otro punto interesante a tomar en cuenta es que el firmante a ruego debería estar en la misma calidad que los testigos, es decir, debería ser llamados por los herederos solicitantes y en la misma oportunidad de la evacuación de los testigos, se realice el acto pertinente y que quede constancia en acta por separado del reconocimiento de la firma del firmante y declare su conocimiento del contenido del testamento.

  14. - Que la ciudadana L.E.R.M., actúa como solicitante y parte impulsora en este procedimiento es porque debió habérsele otorgado un instrumento poder capaz de representar a los herederos legítimos, el cual no consta en autos que acredite su representación, mas sin embargo otorgó un poder especial apud acta a la abogada N.D., configurando ilegitimidad de representación de las mencionadas ciudadanas, queriendo hacer valer un derecho que no es propio sino de la comunidad de herederos de la SUCESIÓN E.E.R.M..

  15. - Que otro aspecto que debe tomarse en cuenta en la presente solicitud es que sus representados jamás fueron notificados de este procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, y que además no existe en las actas del proceso la formalidad de la publicidad que se estila en este tipo de procedimientos y que es esencial para su validez, por lo que puede ser motivo junto con otras circunstancia para pedir la nulidad de todo lo actuado en el procedimientos por vicios dentro del desarrollo del mismo.

  16. - Que por último, solicita que se declare la nulidad de la solicitud de reconocimiento y registro de testamento abierto y por ende la terminación del procedimiento, así como el archivo del expediente para que las partes en conflicto puedan dirimir sus diferencias en el procedimiento ordinario, y pronunciamiento sobre la validez del testamento otorgado tomando en cuenta que el lapso preclusivo de seis (6) meses que se establece artículo 855 del Código Civil, para intentar reconocer y registrar este tipo de testamento, bajo pena de nulidad del instrumento de última voluntad, ya que concluyó el pasado 6 de diciembre de 2014.

    CAPÍTULO III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    PARTE SOLICITANTE:

    Se evidencia que la ciudadana L.E.R.M., hizo valer conjuntamente con su solicitud de reconocimiento de testamento, las siguientes documentales:

Primero

(Folio 7) Marcado con la letra “A”, en original TESTAMENTO ABIERTO otorgado por el de cujus E.E.R.M. en fecha 6 de junio de 2014; en los siguientes términos: “(…) Yo, E.E.R.M.V., mayor de edad, de este domicilio, e identificado con la cedula V- 3.407.063, civilmente hábil, en pleno uso de mis facultades declaro mi voluntad de otorgar testamento según lo hago en esta escritura en presencia de cinco testigos que lo suscriben como prueba de mi última voluntad . Por tanto, otorgo este testamento en forma absoluta e irrevocable en los siguientes términos. PRIMERO: el (sic) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra dos raya D (2-D) situado en el segundo piso el cual forma parte del edificio GEMINIS II situado en la calle 4 de la Urbanización La Urbina, Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda (…) referido inmueble no se adeuda suma alguna aunque hago la salvedad que aun pesa sobre el mismo una hipoteca de segundo grado a favor de INAVI y del cual ya la cancelé y solicité su liberación desde el año 2008 y por causas ajenas a mi voluntad el Instituto aún no ha liberado la misma. Así mismo los ahorros que se encuentran depositados en la caja de ahorros de la USB, y mis ahorros depositados en los bancos, es mi voluntad que todo mis bienes sean entregados en propiedad a mi menor hijo LEANDER E.R.S. venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-22.047.597, así como también la pensión de sobreviviente que otorga la USB sea destinada en su totalidad para cubrir sus gastos de educación universitaria, sobre el bien inmueble antes descrito se respetara la legitima de mis otros tres hijos YERLITZA MERCEDES, YERLIMER EVANDRA Y E.E. (…) y de mi esposa Y.M.B.G.D.R. (…) de la cual me encuentro separado desde hace mas de veinticinco años y nunca logre obtener de su parte el divorcio. SEGUNDO: Declaro también, que no poseo ningún otro bien que repartir (…) he adquirido deudas que ascienden a la cantidad aproximada de Ocho millones de bolívares (Bs 8.000.000,00) y si que si en vida no pudiese cumplirlas, que sean honradas por mis herederos después de mi muerte en partes iguales tal y como lo establece la ley. TERCERO: En caso de que mis herederos decidan ejercer acciones civiles que devuelvan los bienes que en alguna oportunidad vendí al patrimonio Sucesoral y conyugal es mi última voluntad que mis derechos sean cedidos a mi menor hijo LEANDER E.R.S., siempre respetando la legitima de mis otros tres hijos y esposa. CUARTO: Por causa de mi incapacidad física por estar con conexiones que me impiden escribir o firmar, firma a ruego el presente documento, mi Hermana L.E.R.M. (…) yo estampo mis huellas como señal de conformidad. Así mismo leemos mi última voluntad en voz alta y clara y firman los testigos presentes. QUINTO: Otorgo este testamento en Caracas, a los Seis (6) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014) (….)”. Ahora bien, en vista que dicha documental constituye el documento fundamental de la presente solicitud, pues la ciudadana L.E.R.M. pretende su reconocimiento, ya que aparentemente firmó a ruego el testamento en cuestión ante una supuesta incapacidad física del otorgante E.E.R.M.; e incluso pretende que los testigos que presenciaron el otorgamiento en cuestión reconozcan judicialmente sus firmas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 855 del Código Civil, a saber, ciudadanos C.A., M.E.O., I.V.C.Z., L.H.H.M. y M.E.C., consecuentemente, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de las circunstancias antes descritas.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 8) Marcado con la letra “B”, en copia certificada ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 131 expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, correspondiente a quien en vida se llamara E.E.R.M.; de la cual se desprende que el prenombrado, quien era de estado civil casado y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.407.063, falleció en fecha 7 de junio de 2014, a consecuencia de cardiopatía isquémica, insuficiencia hepática carcinoma de próstata con metástasis en hígado. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión se encuentra autorizada con las solemnidades legales por un Registrador con facultad para darle fe pública, y en virtud que la misma versa en un acto de estado civil que tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe lo tiene como demostrativo de que el difunto E.E.R.M. ciertamente falleció en fecha 7 de junio de 2014, encontrándose para el momento casado con la ciudadana Y.M.B.D.R. y dejando cuatro hijos, a saber: YERLITZA M.R.B., YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY, E.E.R.B. y LEANDER E.R.S..- Así se establece.

-TESTIMONIALES: Se evidencia que la solicitante promovió como testigos a los ciudadanos C.A., M.E.O., I.V.C.Z., L.H.H.M. y M.E.C.; a los fines de que éstos reconocieran judicialmente sus firmas y el contenido del testamento abierto que fue otorgado en su presencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al causante E.E.R.M.. Ahora bien, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia lo siguiente:

En fecha 27 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de reconocimiento de firma y contenido del testamento otorgado por el causante E.E.R.M., compareció el ciudadano C.J.Á.G., titular de la cédula de identidad Nro.V-4.580.252 (resultas insertas al folio 108); siendo conteste en señalar lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic), si se verificó el acto de otorgamiento de testamento ordinario abierto estando todos reunidos en presencia del Testador (sic), ciudadano E.E.R.M.. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic), si las firmas estampadas en el referido testamento son de las respectivas personas. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic), si vio poner en su presencia al testador, ciudadano E.E.R.M., o a quien firmó a su ruego, ciudadana L.E.R.M., y a cada uno de los testigos. CONTESTO: Si vi. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si a su juicio el testador se hallaba en estado de hacer testamento? CONTESTO: Si estaba en pleno juicio. Cesaron. (…)”

En fecha 27 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de reconocimiento de firma y contenido del testamento otorgado por el causante E.E.R.M., compareció la ciudadana M.E.O.D.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.539.823 (resultas insertas al folio 109); siendo conteste en señalar lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic), si se verificó el acto de otorgamiento de testamento ordinario abierto estando todos reunidos en presencia del Testador (sic), ciudadano E.E.R.M.? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic), si las firmas estampadas en el referido testamento, son de las respectivas personas. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic), si vio poner en su presencia al testador, ciudadano E.E.R.M., o a quien firmó a su ruego, ciudadana L.E.R.M., y a cada uno de los testigos estampar la firma y huellas. CONTESTO: Si vi. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si a su juicio el testador se hallaba en estado de hacer testamento? CONTESTO: Si, el estaba en todas sus facultades mentales. Cesaron. (…)”

En fecha 27 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de reconocimiento de firma y contenido del testamento otorgado por el causante E.E.R.M., compareció la ciudadana L.H.H.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.189.370 (resultas insertas al folio 110); siendo conteste en señalar lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic), si se verificó el acto de otorgamiento de testamento ordinario abierto estando todos reunidos en presencia del Testador (sic), ciudadano E.E.R.M.? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic), si las firmas estampadas en el referido testamento, son de las respectivas personas. CONTESTO: Si, ahí está la mía. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic) si vio poner en su presencia al testador, ciudadano E.E.R.M., o a quien firmó a su ruego, ciudadana L.E.R.M., y a cada uno de los testigos estampar la firma y huellas. CONTESTO: Si vi, correcto. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si a su juicio el testador se hallaba en estado de hacer testamento? CONTESTO: Si, perfectamente, él estaba clarito. Cesaron. (…)”

En fecha 30 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de reconocimiento de firma y contenido del testamento otorgado por el causante E.E.R.M., compareció la ciudadana I.V.C.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.521.950 (cursante al folio 111); siendo conteste en señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic), si se verificó el acto de otorgamiento de testamento ordinario abierto estando todos reunidos en presencia del Testador (sic), ciudadano E.E.R.M.? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos? CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el Testigo (sic), si las firmas estampadas en el referido testamento son de las respectivas personas. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo (sic), si vio poner en su presencia al testador, ciudadano E.E.R.M., o a quien firmó a su ruego, ciudadana L.E.R.M., y a cada uno de los testigos, sus firmas y sus huellas dactilares. CONTESTO: Si vi. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si a su juicio el testador se hallaba en estado de hacer testamento? CONTESTO: Si. Cesaron. (…)”

En tal sentido, siendo que los mencionados testigos fueron contestes en reconocer judicialmente el contenido del testamento abierto que fue otorgado en su presencia por el causante E.E.R.M., e incluso reconocieron sus correspondientes firmas; consecuentemente, quien aquí suscribe aprecia las declaraciones en cuestión rendidas por los ciudadanos C.A., M.E.O., I.V.C.Z. y L.H.H.M., y les confiere valor probatorio.- Así se precisa.

Con respecto a la testigo M.E.C., quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal de la causa la oportunidad para que la prenombrada compareciera a reconocer su firma y contenido del testamento en cuestión, la misma no compareció; en efecto, siendo que el acto supra mencionado fue declarado DESIERTO (folio 112), esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

TERCEROS INTERESADOS:

Se evidencia que los ciudadanos Y.M.B.D.R., YERLITZA M.R.B., YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY y E.E.R.B., actuando en condición de terceros interesados en la sucesión E.E.R.M.; procedieron a consignar las siguientes documentales:

Primero

(Folio 41-42) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática ACTA DE MATRIMONIO Nro. 277 expedida por el Concejo Municipal del Distrito Federal Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, en fecha 4 de julio de 1975, a través de la cual los ciudadanos E.E.R.M. (difunto) y Y.M.B.G., contrajeron matrimonio civil; marcado con la letra “C”, en copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO Nro. 838 expedida por el Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B., a través de la cual se dejó constancia que la ciudadana YERLITZA MERCEDES nació en fecha 20 de julio de 1976, siendo hija de los ciudadanos E.E.R.M. (difunto) y Y.M.B.G. (cursante al folio 43-44); marcado con la letra “D”, en copia simple CERTIFICACIÓN emitida por el C.N.E., Comisión de Registro Civil y Electoral, respecto al acta de nacimiento de la ciudadana YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY, quien nació en fecha 1 de septiembre de 1977, siendo hija de los prenombrados (cursante al folio 45); y marcado con la letra “E”, en copia simple ACTA DE NACIMIENTO Nº 180 expedida por el Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B., a través de la cual se dejó constancia que el ciudadano E.E. nació en fecha 2 de febrero de 1980, siendo hijo de los ciudadanos E.E.R.M. (difunto) y Y.M.B.G. (cursante al folio 46-47). Ahora bien, en vista que los mencionados instrumentos versan en actos de estado civil que tienen carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe los aprecia y los tiene como demostrativos de que los ciudadanos Y.M.B., YERLITZA M.R.B., YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY y E.E.R.B., forman parte de la sucesión E.E.R.M., en su condición de cónyuge e hijos del mencionado causante, respectivamente.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 48) En formato impreso MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO emitido en fecha 19 de septiembre de 2014, por la cuenta “ndiazjuridico@hotmail.com” y dirigido a la cuenta “socieijac@gmail”; a los fines de expedir “(…) modelo de la cesión de derechos y la declaración de herederos del Sr. EVANDRO (…)”. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente solicitud, la cual fue presentada por reconocimiento de testamento abierto, consecuentemente, quien aquí suscribe la desecha y no le confiere valor probatorio por resultar a todas luces impertinente.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 49-50) En original SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS aparentemente suscrita por el ciudadano LEANDER E.R.S., y dirigida al Juzgado de Municipio Zamora del estado Miranda (la cual no se encuentra firmada por persona alguna, ni sellada como recibida por el mencionado órgano jurisdiccional); y en original DOCUMENTO DE CESIÓN aparentemente suscrito por el prenombrado y dirigido a los ciudadanos Y.M.B., YERLITZA M.R.B., YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY y E.E.R.B. (el cual no se encuentra firmado por persona alguna). Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión nada aportan para la resolución de la presente solicitud, la cual fue presentada por reconocimiento de testamento abierto, consecuentemente, quien aquí suscribe las desecha y no les confiere valor probatorio por resultar a todas luces impertinentes.- Así se precisa.

*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que los terceros interesados tantas veces identificados, comparecieron ante el tribunal de la causa a los fines de rendir sus respectivas declaraciones; las cuales son del siguiente tenor:

En fecha 15 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana Y.M.B. (resultas cursantes al folio 88), se evidencia ésta una vez identificada y debidamente juramentada, fue conteste en señalar que: “(…) Mi esposo fallece el 6 de Junio de 2014, a r.d.a.e.9. de agosto se hace una reunión con todos los herederos incluyendo a Leander, los cual asistimos mis tres hijos YERLITZA M.R.B., YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY y E.E.R.B., fuera de nosotros el abogado doctor Ron y por parte de ellos esta Leander, L.E. y Melquiades y la dra. N.D., en dicha reunión se acordó que la dra. Natalia iba hacer los documentos de Herederos (sic) Universales (sic) y el abogado Ron iba hacer la declaración Sucesoral (sic) de impuesto, eso fue el 9 de agosto de 2014, donde había la discrepancia era en la parte donde Leander renuncia a su parte del apartamento y nosotros renunciábamos a la parte de la casa donde vive el y vivía mi esposo, después el 20 de noviembre es que se entera el doctor Ron por parte de la doctora N.D. de la existencia de ese testamento abierto y nosotros no sabíamos nada de eso, nos enteramos porque la doctora Natalia se lo comunico (sic) al doctor Ron el 20 de noviembre de 2014, a raíz de allí no se supo mas de la doctora ni de nada de esto y es a partir de allí cuando empezamos a saber del testamento, si ese testamento hubiera existido lo hubieran sacado al momento de la reunión no tres meses después, porque en esa fecha ya mi esposo tenía 5 meses de muerto (…)”.

En fecha 15 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana YERLITZA M.R.B. (resultas cursantes al folio 89), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, fue conteste en señalar que: “(…) El día 4 de Junio (sic) del año pasado, mi papa fue llevado al Centro Medico (sic) Docente de La Trinidad, para hacerle una sesión de Quimio Terapia que tenia pautado para ese día, cuando llegue los dres (sic) se percatan que tenia las plaquetas, y la hemoglobina baja, en ese momento Leander me llama por teléfono para decirme lo que estaba sucediendo y yo me traslado junto con mi hermana Yerlimer al Centro Medico (sic) docente (sic) la Trinidad desde ese entonces siempre estuvimos en la clínica mis tres hermanos turnándonos hasta el día 7 de Junio (sic) que es cuando fallece mi papa, aproximadamente entre 8 y 9 de la noche, el día 9 de agosto nos reunimos con una abogada que se llama Natalia que es la supuesta abogada de Leander para hacer lo de la declaración de Herederos Universales que supuestamente lo iba hacer ella y el señor Ron iba hacer la declaración de impuesto que eso fue en lo que quedamos, en esa reunión, luego el 20 de noviembre el señor Ron, se enteró que existía un supuesto testamento cinco meses después de que se había muerto mi papa, nosotros en la clínica nunca vimos ningún movimiento de testamento ni nada por el estilo, no se en que momento lo hicieron, porque siempre estuvimos en la clínica, nunca había visto a la señora Natalia, (…) nunca se nos fue notificado nada de ningún testamento, sino después del 20 de noviembre que fue cuando se enteró el señor Ron, la fecha del estamento fue el día 6 de Junio (sic) de 2014, siempre estuvimos en la clínica nunca vimos movimiento de nada y en el testamento dice que mi papa supuestamente estaba incapacitado para hacer cualquier tipo de tramite (sic) y todo el que fue para allá a visitarlo hablaba con el (sic), y no tenia (sic) nada de incapacidad, solo tenia (sic) una via por donde le pasaban todos los medicamentos (sic) (…)”.

En fecha 15 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY (resultas cursantes al folio 90), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, fue conteste en señalar que: “(…) Mi padre estuvo estuvo (sic) hospitalizado a partir del 4 de Junio (sic) de 2014, el (sic) iba para hacerse una Quimio (sic) Terapia (sic) y lo dejaron hospitalizado porque tenía los valores bajo, a partir de allí, mis dos hermanos Evandro y Yerlitza y yo estuvimos presentes desde el 4 hasta el día 7 de Junio (sic) que fallece mi padre, el día 5 y 6 de Junio (sic) de 2014, mi papa estaba consciente, el 6 que es la fecha que colocan en el testamento nosotros permanecimos todo el día en la clínica y no se observó ninguna actividad como para presentar el testamento, incluso la abogada que se nombra en el testamento nunca compareció por la clínica ya que yo no la conozco, el testamento también dice que mi papa estaba imposibilitado de firmar, cosa que no es verdad ya que tenia era un catéter normal y tenia movilidad en las manos, el 6 en la mañana a el (sic) lo tenían listo para cambiarlo de clínica y estaba sentado en el mueble para ser trasladado a otra clínica , ya que habían informado que el seguro no cubría a partir de ese día 6 de Junio (sic) de 2014 los gastos, la decisión de no sacarlo de esa clínica ya que mi seguro si podía cubrir los gastos a futuros, el 7 de junio en la mañana mi padre cuando nosotros llegamos aun estaba consciente y todo el día lo paso relativamente normal hasta las 6 de la tarde que es cuando recae y la dra declara que yo lo qué se esperando era que muriera (…) a finales de noviembre nos enteramos por el doctor Ron que existía un Testamento, el cual por lo que dice el documento no estamos de acuerdo, ya que en los lapsos que se dice se elaboró mi para estaba consciente y podía firmar (…)”.

En fecha 15 de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano E.E.R.B. (resultas insertas al folio 91), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, fue conteste en señalar que: “(…) Yo vengo aquí porque prácticamente por un testamento que después que mi padre fallece aparece ese testamento sin que nosotros estuviéramos presente cuando el (sic) lo estaba firmando, de verdad que cuando nosotros estábamos en la clínica con mi papa, el tenia facilidad de poder firmar, pero no vimos ninguna validación de que fuera a firmar el testamento, después de que el fallece, nosotros tuvimos una reunión el 9 de agosto con los abogados presentes el doctor Ron y la doctora N.D., en ese momento fue cuando conocí a la doctora Natalia, después de esa fecha a partir del 20 de Noviembre (sic) de 2014, aparece ese testamento que indique anteriormente (…)”.

CAPÍTULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 14 de enero de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:

(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.

Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.

También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento

. Por su parte, según el artículo 855 del Código Civil, “En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos, por lo menos, reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá también hacer el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.”

Como se observa, de las normas antes trascritas, el reconocimiento de la firma y contenido de un testamento abierto hecho sin registrador ante cinco testigos, deben hacerlo por lo menos dos de esos cinco testigos dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento.- (…) En la presente solicitud de reconocimiento judicial de testamento abierto o nuncupativo, que fue otorgado en presencia de cinco testigos, a saber: C.J.A.G., M.E.O.D.A., I.V.C.Z. Y L.H.H.M. y sin ningún Registrador, hecho éste permitido por el legislador, donde corresponde que por lo menos dos de los testigos reconozcan judicialmente sus firmas y el contenido del mismo, y como se puede apreciar de las actas cuatro de los testigos ciudadanos C.J.A.G., M.E.O.D.A., L.H.H.M. e I.V.C.Z. , rindieron su declaración insertas a los folios 108 al 111; y al ser interrogados si presenciaron la firma del testamento (legado) por el testador así como el estampado de sus huellas dactilares e igualmente por los testigos respondieron que reconocen su firma y el contenido del testamento, e igualmente indicaron que el testador estaba en condiciones de hacerlo, en consecuencia, cumplen con la exigencia de la norma.- Examinados los testigos por esta Juzgadora, el Tribunal da por cumplido lo dispuesto en la normativa prevista en los artículos 917 y 919 del Código de Procedimiento civil, concatenados con el artículo 855 del Código Civil, ya que fue reconocido por cuatro (04) de los testigos presenciales del acto de voluntad manifestado por el ciudadano E.E.R.M..

En virtud de lo anteriormente establecido y visto que los terceros interesados se limitaron solamente a desvirtuar lo alegado en el libelo de demanda con solo dichos, sin traer a los autos pruebas tales como informe médicos, que hicieran presumir a esta juzgadora que el testamento está viciado, es por lo que solicitado por la parte actora debe proceder en derecho por cuanto se han cumplido con los requisitos que establece la norma para que se tenga por reconocido el testamento objeto de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: RECONOCIDO EL TESTAMENTO realizado por el ciudadano E.E.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.407.063, en el cual instituyó como heredero a su hijo LEANDER E.R.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.047.597, respetando la legítima de sus otros tres (03) hijos y esposa, YERLITZA M.R.B., YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY, E.E.R.B. y Y.M.B.D.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.388.897, V-13.531.842, V-16.431.682 y V-4.172.823, respectivamente, en consecuencia se le imparte su aprobación y ordena expedir copia certificada de las disposiciones testamentarias; igualmente ordena se desglose del testamento original y las actuaciones practicadas a los fines de que sean agregadas al cuaderno de comprobantes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE. (…)

CAPÍTULO V

ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el abogado en ejercicio L.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Y.M.B.D.R., YERLITZA M.R.B., YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY y E.E.R.B., procedió a consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada en fecha 10 marzo de 2016; a los fines de efectuar una relación sucinta de los hechos y actos acaecidos durante el decurso del proceso llevado ante el tribunal cognoscitivo, reiterando la declaratoria de nulidad solicitada respecto al testamento objeto del proceso, solicitando la terminación del procedimiento en cuestión y el archivo del expediente para que las partes en conflicto puedan dirimir sus diferencias en el procedimiento ordinario, y solicitando pronunciamiento respecto a la validez del testamento otorgado, pues según su decir el lapso preclusivo de seis (6) meses que se establece artículo 855 del Código Civil, para intentar reconocer y registrar este tipo de testamento, bajo pena de nulidad del instrumento de última voluntad, concluyó el día 6 de diciembre de 2014.

CAPÍTULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de enero de 2016, a través de la cual se declaró RECONOCIDO el testamento abierto otorgado por el difunto E.E.R.M., en el cual se instituyó como heredero a su hijo LEANDER E.R.S., respetando la legítima de sus otros tres (03) hijos (YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY, E.E.R.B. y Y.M.B.D.R.) y de su esposa YERLITZA M.R.B.; impartiéndose por vía de consecuencia su aprobación, ordenándose expedir copia certificada de las disposiciones testamentarias, y ordenándose el desglose del testamento original y las actuaciones practicadas a los fines de que fueran agregadas al respectivo cuaderno de comprobantes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe estima prudente establecer en primer lugar que la ciudadana L.E.R.M., en la solicitud que dio lugar al presente proceso de jurisdicción voluntaria, manifestó que su hermano E.E.R.M. en fecha 6 de junio de 2014, otorgó testamento abierto y éste fue firmado por su persona a ruego de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código Civil, pues el prenombrado se encontraba incapacitado para estar su rúbrica en virtud de la cantidad de conexiones que tenía colocadas en sus manos, estampado solo sus huellas en señal de conformidad; así mismo, señaló que fueron testigos de dicho acto los ciudadanos C.A., M.E.O., L.H.M., I.C. y M.E.C., y que por tales razones solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 855 eiusdem, que se legalice la última voluntad del de cujus E.E.R.M., tomándose la respectiva declaración de los testigos antes referidos.

Así mismo, debe establecerse que el abogado en ejercicio J.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Y.M.B., YERLITZA M.R.B., YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY y E.E.R.B., quienes a su vez son terceros intervinientes en la sucesión E.E.R.M.; mediante escrito consignado en fecha 9 de enero de 2015, alegó –entre otras cosas- que la legitimación ad causam para presentar una solicitud como la interpuesta, la tienen los herederos del causante; que sus representados nunca fueron notificados del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil; que por tales razones debe declarase la nulidad de la solicitud de reconocimiento y registro de testamento abierto, debe declararse la terminación del procedimiento y el archivo del expediente para que las partes en conflicto puedan dirimir sus diferencias en el procedimiento ordinario; e incluso solicita que se emita pronunciamiento respecto a la validez del testamento otorgado, tomando en cuenta que el lapso preclusivo de seis (6) meses que se establece artículo 855 del Código Civil, para intentar reconocer y registrar este tipo de testamento, bajo pena de nulidad del instrumento de última voluntad, concluyó el día 6 de diciembre de 2014.

Ahora bien, vistos los alegatos que fueron dilucidados por la solicitante, en concordancia con las defensas que fueron planteadas por la representación judicial de los terceros interesados, y en vista que a través de la presente solicitud se persigue el RECONOCIMIENTO de firma y contenido de un testamento abierto, consecuentemente, debe dejarse sentado que la solicitud en cuestión fue acertadamente tramitada a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, previsto en la parte segunda del Título I del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud; sin embargo, en vista que esta estructura procedimental revela un carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, quien la presente causa resuelve estima que las defensas referidas a la falta de legitimación y declaratoria de nulidad propuestas por los terceros interesados referidas en el particular que anteceden, resultan IMPROCEDENTES en este tipo de procedimiento, a través de los cuales solo se persigue el reconocimiento o no de un testamento.- Así se precisa.

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que en materia de testamento ordinario nuestro legislador ha establecido dos formas de otorgamiento, la primera a través del testamento abierto y la segunda a través del testamento cerrado, siendo el caso que el testamento abierto o nuncupativo tiene lugar cuando el testador al otorgarlo manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enterados de lo que en él se dispone, lo cual se logra mediante la lectura del mismo (vid. ROJAS, Agustín: Derecho Hereditario, p. 156); dicho lo anterior resulta pertinente pasar a transcribir lo estipulado en los artículos 833, 850, 853 y 855 del Código Civil, pues de dichas normas se desprende lo siguiente:

Artículo 833.- “El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.”

Artículo 850.- “Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto quedando enteradas de lo que en él se dispone.”

Artículo 853.- “También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.”

Artículo 855.- “En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.” (Resaltado de esta alzada)

De esta manera, podemos afirmar que nuestra norma sustantiva vigente admite tres modalidades bajo las cuales puede otorgarse el testamento abierto, a saber: 1º Por documento otorgado ante el registrador respectivo, cumpliendo con todas las formalidades; 2º Sin protocolización ante el registrador y con la presencia de dos testigos (artículo 853 del Código Civil); y 3º En ausencia del registrador, pero con la presencia de cinco testigos (artículo 858 eiusdem); ahora bien, en este último caso de otorgamiento realizado sin presencia del registrador encontramos que el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 917.- “El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del Lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia de los otorgantes y los testigos; si las firmas son de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos”. (Resaltado de esta alzada)

Así las cosas, partiendo de las normas supra transcritas, podemos inferir que en los casos de otorgamiento de testamento abierto sin presencia de registrador –tal como ocurre en el caso de marras- deben cumplirse con una serie de requisitos, entre ellos, debe haberse otorgado ante la presencia de cinco testigos, quienes deben haber firmado el testamento; por lo menos dos de ellos deben reconocer judicialmente sus firmas y reconocer el contenido del instrumento, efectuando tal reconocimiento dentro de los seis meses siguientes a la fecha del otorgamiento en cuestión; lo cual también deberá realizar el testador si viviere para la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que está imposibilitado de hacerlo.

Ahora bien, con apego a las anteriores consideraciones y en vista que del testamento abierto que fue presentado ante para su reconocimiento por la ciudadana L.E.R.M. (cursante al folio 7 del presente expediente), se desprende que éste fue otorgado por el ciudadano E.E.R.M. en fecha 6 de junio de 2014, sin la concurrencia de registrador y en presencia de cinco testigos, a saber, C.A., M.E.O., L.H.M., I.C. y M.E.C.; aunado a que los prenombrados –con excepción de la ciudadana M.E.C.- comparecieron ante el tribunal de la causa y reconocieron judicialmente el testamento en cuestión (resultas insertas al folio 108-111), consecuentemente, quien aquí suscribe encuentra formalmente cumplido el requerimiento referido a que por lo menos dos de los testigos reconozcan judicialmente el instrumento.- Así se precisa.

Sin embargo, en vista que no fue sino hasta el día 25 de marzo, 26 de marzo y 9 de abril de 2015 (resultas insertas al folio 61-65), cuando los mencionados testigos comparecieron ante el tribunal a los fines de reconocer judicialmente su firma y el contenido del testamento tantas veces mencionado, siendo dichas actas anuladas por el a quo en virtud de la reposición de la causa decretada mediante auto dictado en fecha 5 de agosto de 2015 (inserto al folio 96-99), llevándose a cabo el nuevo reconocimiento los días 27 y 30 de noviembre de 2015 (resultas insertas al folio 108-111); consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que dicho instrumento no fue reconocido de manera tempestiva, esto es, dentro del lapso legal de seis (6) meses siguientes a su otorgamiento (realizado en fecha 6 de junio de 2014), motivo por el cual debe NEGARSE SU VALIDEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 855 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Partiendo de los razonamientos antes expuestos, debe esta alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio J.C.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados en la sucesión de E.E.R.M., ciudadanos Y.M.B.D.R., YERLITZA M.R.B., YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY y E.E.R.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de enero de 2016; en consecuencia, se REVOCA dicha sentencia con fundamento a las consideraciones realizadas en el presente fallo, y se NIEGA LA VALIDEZ del testamento abierto aparentemente otorgado por el difunto E.E.R.M. en fecha el 6 de junio de 2014, por no haberse cumplido las exigencias previstas en el artículo 855 del Código Civil, en concordancia con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, pues el mencionado instrumento no fue reconocido judicialmente por los testigos que supuestamente presenciaron su otorgamiento dentro del lapso de seis (6) meses a que hacen referencia dichas normas.- Así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio J.C.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados en la sucesión de E.E.R.M., ciudadanos Y.M.B.D.R., YERLITZA M.R.B., YERLIMER EVANDRA RASCHIERI BRANDY y E.E.R.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de enero de 2016; REVOCA dicha sentencia con fundamento a las consideraciones realizadas en el presente fallo, y NIEGA LA VALIDEZ del testamento abierto aparentemente otorgado por el difunto E.E.R.M. en fecha el 6 de junio de 2014, por no haberse cumplido las exigencias previstas en el artículo 855 del Código Civil, en concordancia con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento no ha lugar a costas.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (8) días del julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

Zbd/LA/Adriana

Exp. 16-8890

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