Decisión nº 162 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2014-000107

En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso administrativo funcionarial” incoado por la ciudadana L.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.374.738; asistido por los abogados B.d.C.M.M. y J.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.496 y 114.876, en su orden, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA”.

En fecha 25 de marzo de 2014 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 28 de marzo de 2014 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley; todo lo cual fue librado el 28 de abril de 2014.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2014, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin que la parte demandada haya consignado escrito alguno por lo que se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 14 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar del presente asunto, se dejó constancia que la representación judicial de la parte querellante asistió al acto y no así la representación judicial de la parte querellada, en la misma se solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Luego, en fecha 24 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte querellante presentó su escrito de promoción de pruebas, y en fecha 04 y 07 de noviembre del mismo año este Órgano Jurisdiccional providenció el escrito de promoción de pruebas respectivo.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2014, se fijó al cuarto (4to) día de despacho siguiente para realizar la audiencia definitiva.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 27 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada la audiencia definitiva del presente asunto se dejó constancia que compareció la representación judicial de la parte querellante, no así la parte querellada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En dicha oportunidad, se dictó auto para mejor proveer solicitando el expediente administrativo del querellante de autos.

En fecha 23 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte querellada consignó el expediente administrativo de la querellante de marras.

Por auto de fecha 24 de abril de 2015, este Tribunal se declaró incompetente para conocer el presente asunto y fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el dictado del correspondiente fallo in extenso.

I

DEL “RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL”

Mediante escrito recibido en fecha 24 de marzo de 2014 la parte querellante, ya identificada, interpuso “recurso administrativo funcionarial” con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) en fecha 14 de julio de 2014, [fue] designada por el Alcalde del Municipio J.d.E.L., para aquel momento Cap. L.A.P.P., en el cargo de REGISTRADOR CIVIL PARROQUIAL DE LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA D.D.L., Municipio J.d.E.L., nombramiento este que consta en Resolución Número: A-2009-157, de esta misma fecha emanada del mencionado Alcalde, publicada en Gaceta Municipal Numero: 021 de fecha 28 de Julio de 2009, la cual anexo marcada “1”, comenzando a ejercer [sus] funciones AD-HONOREN registrales a partir del día 23 de Julio del 2009, (…) hasta el día 31 de enero de 2011, ya que le día 01 de febrero de 2011, inici[ó] una relación laboral remunerada con la Alcaldía del Municipio Jiménez, siendo contratada por el Alcalde del Municipio Jiménez (…) en el cargo de EMPLEADA, estando bajo sus órdenes y subordinación, cumpliendo [sus] funciones en la misma Unidad de Registro Civil de la Parroquia D.d.L., y posteriormente en la Junta Parroquial Comunal de dicha parroquia. Conti[nuó] su relación laboral con este organismo público, y en fecha 08 de julio de 2013, [fue] designada nuevamente, en el cargo de REGISTRADORA CIVIL PARROQUIAL DE LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA D.D.L., nombramiento este que consta en Resolución Numero A-2013-184 de fecha de 8 de julio de 2013, emanada del Alcalde del Municipio Jiménez, (…) cargo que desempe[ñó] hasta el 31 de diciembre de 2013, es decir que el tiempo de servicio que pres[tó] fue de dos (02) años, y Once (11) meses (…)”.

Finalmente demanda por la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 194.853,51); por los conceptos de prestaciones sociales, antigüedad, intereses acumulados sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días de descanso, intereses sobre vacaciones, bono vacacional y diferencias de bono de alimentación, a lo cual debe adicionársele intereses de mora, corrección monetaria e indexación.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la competencia para conocer la presente acción que ha sido incoada por la ciudadana L.E.R.P. contra la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., todo ello en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias.

Así pues, se estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que la ciudadana L.E.R.P., ciertamente prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio J.d.E.L. –inicialmente- según Resolución N° A-2009-157, de fecha 14 de julo de 2009, emanada del ciudadano L.A.P.P., siéndole delegado “(…) el ejercicio de la función registral de la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA D.L. (…) en condición de AD HONOREN (…)”. Posteriormente a ello, consta que mediante Resolución A-2013-184, de fecha 08 de julio de 2013, emanada del ciudadano L.A.P.P., se dejó constancia nuevamente de la “delegación” de las funciones registrales a la querellante, en la parroquia señalada, por lo que en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que la misma mantuvo una relación de empleo público para el referido Ente, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, resultando vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las excepciones que seguidamente la misma ley establece.

No obstante lo anterior, habría que determinar la forma de ingreso de la ciudadana L.E.R.P. en la Administración Pública, que pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, por medio de un contrato de trabajo o en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente.

En el caso que nos ocupa, al revisar las pruebas consignadas en el presente juicio se constata que fueron consignados los sucesivos contratos suscritos por el ciudadano L.A.P.P., en su condición de Alcalde del Municipio Jiménez con la querellante, a saber, con la ciudadana L.E.R.P., para prestar sus servicios en el “Registro de D.d.L.”, Municipio J.d.E.L.. (vid. Folios 104 al 113).

Paralelamente a ello, se observa que la ciudadana L.E.R.P., si bien prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio J.d.E.L. –inicialmente- según Resolución N° A-2009-157, de fecha 14 de julo de 2009, emanada del ciudadano L.A.P.P., siéndole delegado “(…) el ejercicio de la función registral de la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA D.L. (…) en condición de AD HONOREN (…)” consta que mediante Resolución A-2013-184, de fecha 08 de julio de 2013, emanada del ciudadano L.A.P.P., se dejó constancia nuevamente de la “delegación” de las funciones registrales a la querellante, en la parroquia señalada, dejándose constancia que “se ordena el ingreso temporal de la referida ciudadana vía contrato de trabajo, de conformidad con la excepción que establece el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dado que en la actualidad no existe dentro de la estructura organizativa de la Alcaldía ni dentro del presupuesto, un cargo público que se encargue de las funciones indicadas”. (Negrillas añadidas) (Folios 102 al 103).

Por consiguiente, de las Resoluciones señaladas y de los contratos suscritos, se desprende que la relación laboral de la ciudadana L.E.R.P. con la Administración Pública se sostuvo en todo momento a través de la figura de la contratación, siendo que en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de hacer mención sobre la terminación de la prestación de servicio, no indicó otra figura de ingreso, tales como el concurso público de oposición o algún nombramiento que le otorgara una estabilidad provisional, entendida ésta no como un funcionario público de carrera, sino en el ejercicio de funciones propias de un funcionario de carrera.

Así las cosas, se tiene que la condición de contratado de la ciudadana L.E.R.P., queda demostrada a los autos, naturaleza contractual que en esos términos se entiende reconocida por la parte demandada al presentar los instrumentos probatorios de los cuales se desprende la existencia de una relación de naturaleza contractual desvirtuándose la naturaleza funcionarial.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por medio de la cual se pretende que el ente querellado pague o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 194.853,51), por los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y observando este Juzgado la existencia de contratos de trabajo por medio de los cuales la ciudadana L.E.R.P. ingresó a la Administración Pública; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Título IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

…omissis…

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008), siendo la de más reciente data, la Sentencia Nº 20, de fecha 07 de abril del 2010, mediante la cual se estableció que:

Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo la ciudadana N.D.C.E. con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

…omissis…

Como se puede observar, conforme al criterio sostenido en la decisión parcialmente trascrita, se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara…”.

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora se declara Incompetente para conocer la presente acción interpuesta por la ciudadana L.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.374.738; asistida por los abogados B.d.C.M.M. y J.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.496 y 114.876, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio J.d.E.L..

Por consiguiente, se declina la competencia ante uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el “recurso administrativo funcionarial” incoado por la ciudadana L.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.374.738; asistido por los abogados B.d.C.M.M. y J.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.496 y 114.876, respectivamente, en su orden, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA”.

SEGUNDO

DECLINA la competencia por ante uno de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Remítase oportunamente el presente asunto al Órgano Jurisdiccional indicado. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio J.d.e.L. de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:12 a.m.

D7.- La Secretaria,

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