Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2012-000315

ASUNTO ANTIGUO: 2012-8784

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.E.P.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-635.466.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos M.A.C.D.P., ELBES ACEVEDO y N.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.498, 26.571 y 26.303, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.B.D.P., N.P.B., R.P.B., O.P.B., E.P.B., F.P.B., P.P.B. y L.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-960.337, V-3.479.901, V-2.957.763, V-631.261, V-3.808.071, V-4.774.518, V-5.800.487 y V-6.400.136, respectivamente.

APODERADOS DE LOS CODEMANDADOS P.J.P.B., L.B.D.P. Y L.P.B.: Ciudadanos S.R.C. y L.P.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.890 y 108.298, respectivamente.

APODERADOS DEL CODEMANDADO A.F.P.B.: Ciudadanas M.D.P.O. y E.A.D.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 29.745 y 22.905, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS CODEMANDADOS N.P.B., E.P.B., R.P.B., O.P.B. Y F.P.B.: Ciudadana R.C.C.R., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 59.300.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA

DE LA RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto por escrito de demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, presentado en fecha 10 de Enero de 1994, por la representación judicial de la ciudadana L.E.P.B., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra los ciudadanos L.B.D.P., N.P.B., R.P.B., O.P.B., E.P.B., F.P.B., P.P.B. y L.P.B., el cual sometido a distribución, le correspondió su conocimiento a al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

Previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, en fecha 01 de Febrero de 1994 y ordenó el emplazamiento de la parte accionada por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin que dieran contestación a la demanda.

En fecha 13 de Marzo de 2006, previo cumplimiento del iter procedimental, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva, en cuya PARTE DISPOSITIVA declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA intentada y ordenó la partición y liquidación por partes iguales entre los herederos de los bienes muebles constituido por el cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Nova, Año:1976, Placas: APM-586, Serial de Carrocería Nº 1X69DF-V-119173, cuyo Título de Propiedad es el Nº 1X69DF-V-119173-1 y del cincuenta por ciento (50%) de las 2.720 acciones de la Electricidad de Caracas y asimismo, ordenó el nombramiento del partidor y la notificación de las partes.

Contra esa decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 28 de Abril de 2006, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal A quo el 11 de Mayo 2007.

Cumplidas las formalidades correspondientes a la distribución, correspondió el conocimiento de esta causa a este Tribunal Superior, el cual en fecha 29 de Octubre de 2014, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, confirmando el fallo recurrido.

En fecha 14 de Agosto de 2015, la Dra. N.A.A., en su condición de Juez designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, la cual continuaría su curso una vez contara en autos la notificación de las partes.

En fecha 13 de Octubre de 2015, el abogado L.P.B. actuando en representación judicial de los codemandados L.B.D.P. y P.J.P.B. y en su propio nombre y derecho como co-accionado, mediante escrito presentado ante esta Alzada, solicitó aclaratoria en cuanto a lo establecido en la sentencia emitida por este Juzgado en fecha 29 de Octubre de 2014, donde se puede apreciar “…De acuerdo a lo planteado o alegado por la parte actora en su escrito de reforma libelar, en el punto Primero de la presente Sentencia “Antecedentes” (Folio 36), establece : cito…” 2) La mitad del valor de Seiscientas (600) Acciones de la Electricidad de Caracas, cuyo numero de Accionistas es el Nº 5890487…” Fin de la cita. Asimismo se puede evidenciar en la transcripción de la corrección o reforma del libelo se observa en el Segundo Punto (folio 37), refiere Seiscientas Setenta (670) Acciones de la Electricidad de Caracas que poseía, según saldo a la fecha: 08 de Julio de 1993, e igualmente en el Título –Segundo- de la presente Sentencia “Motivaciones para Decidir”, cito… (folio 47 y 48) …” De manera pues, observa este tribunal Superior adminiculando entre si las pruebas aportadas en el proceso, que existe la obligación de partir el acervo hereditario que pertenecía al ciudadano: J.R.P.C., consistente en el Vehículo Chevrolet, modelo: Nova, año 1976, Color Blanco, placas APM-586, Serial de Carrocería: 1X69DFV-119173, Serial del Motor: DFV119173-1-1, “Así como el total de Dos Mil Setecientas Veinte (2720) Acciones de la Electricidad de Caracas”, cuyo escrito fue ratificado en diligencia del 12 de Febrero de 2016.

En fecha 02 de Mayo de 2016, el abogado L.P.B., actuando en su propio nombre y derecho en su condición de parte co-demandada y apoderado de los co-accionados L.B.D.P. y P.J.P.B., solicitó la notificación de las otras partes del juicio y ratificó la solicitud de aclaratoria ejercida el 13 de Octubre de 2015.

En fecha 26 de Julio de 2016, quien suscribe se abocó el conocimiento de la presente causa al haber sido designado Juez de este Despacho Superior por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, continuando la misma en el estado en que se encontraba.

En fecha 28 de Septiembre de 2016, el abogado L.P.B., actuando en su propio nombre y derecho en su condición de parte co-demandada y apoderado de los co-accionados L.B.D.P. y P.J.P.B., se dio por notificado del citado abocamiento y solicitó pronunciamiento.

De lo anterior el Tribunal observa:

Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

De la simple lectura de la norma transcrita Ut Supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal en virtud del cual las partes de un juicio, en el que se haya dictado sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pueden solicitar la aclaratoria de “puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno la revocatoria, la reforma o modificación del fondo de la controversia, ello en virtud de la prohibición expresa contenida en el Artículo in comento. Por lo tanto, se entiende que la aclaratoria o ampliación debe ser solicitada en el “día de la publicación o en el siguiente” del fallo en cuestión, sin que a través de esta se pretenda modificar el sentido de la decisión.

En efecto, en Sentencia Nº 00951 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Abril de 2006, en relación con la norma contenida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:

…De dicha norma se observan los medios de corrección de los fallos, tales son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que en cada caso presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, antes transcrito, así lo pone de manifiesto. La ampliación consiste en complementar la decisión, añadiéndole pronunciamientos esenciales sobre la pretensión procesal y sus resistencias, así como los demás aspectos de la misma, los cuales no fueron expresados en su versión inicial; al ampliar el fallo se le añaden las menciones y decisiones que se habían omitido, resultando así complementado por este medio específico de corrección. La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión…

Debe observarse además, en pro de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios y de la jurisprudencia, que en fallo análogo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Octubre de 2013, se reflejó pronunciamiento dictado al respecto por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en Sentencia Nº 324, de fecha 09 de Marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde quedó establecido lo siguiente:

“…Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la solicitud de ampliación del fallo, para lo cual observa lo siguiente: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones. Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente. De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones. Ello así, dicha solicitud no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación. El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo”. Motivo por el cual: “La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones”. (Rengel Romberg, Arístides) “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324). (Resaltado de este Juzgado Superior). Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada. No pueden utilizarse entonces, las instituciones de la aclaratoria y de la ampliación referida, para corregir omisiones de pronunciamiento, sobre hechos o defensas alegados por las partes en las oportunidades previstas por la ley, para la trabazón de la litis; corregir estas omisiones implicaría reformar o modificar la sentencia dictada, lo cual está expresamente prohibido por la norma en referencia. Como ya se dijo, únicamente, a solicitud de parte, pueden aclararse puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; así como dictar ampliaciones, que no impliquen alteración o modificación de lo decidido. Así se establece…”

Ahora bien, la norma procesal comentada establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente y en ese sentido se infiere de estos autos que la solicitud de aclaratoria fue ejercida sin que todas las partes estuvieren notificadas de las actuaciones ocurridas en este juicio, de lo cual se entiende que se realizó de manera extemporánea por anticipada.

No obstante lo anterior, necesario es traer a colación que la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que es tempestiva tanto la contestación como la apelación anticipada con miras a que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que este se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese orden de ideas, no puede dejar de observar éste Sentenciador que por aplicación analógica al caso ut supra expuesto en la doctrina citada y en consonancia con la nueva interpretación dada por nuestro m.T., este Juzgado Superior en el caso de marras se encuentra en la obligación de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes que integran el presente litigio, en virtud de lo establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con ello a la idea de que los Jueces tienen que permitir a todos los litigantes el acceso a los derechos y facultades que tienen en el proceso.

En ese sentido, es de precisar por éste Sentenciador que castigar a una de las partes por ejercer de manera anticipada, el mecanismo que le proporciona la ley para ejercer su derecho a la defensa, deja en total indefensión a dicha parte, en virtud, de que como se evidencia en el presente asunto, solicitar la aclaratoria del fallo dictado en fecha 29 de Octubre de 2014, de manera anticipada a la establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no es más que una manifestación del interés inmediato de la parte co-demandada actuando en su propio nombre y derecho y en representación judicial de los co-accionados L.B.D.P. y P.J.P.B., a ejercer su derecho a la defensa, porque en todo caso, la razón de ser de todo proceso judicial en el que hay una contención de alegatos, es la búsqueda de la verdad. Por otra parte, distinto fuere el caso en el que la parte solicitare la aclaratoria de la sentencia de manera extemporánea por tardía, pues en ese supuesto si podríamos apreciar un total abandono del juicio, puesto que haría presumir que la parte que solicita la aclaratoria no tiene interés alguno en ejercer su respectivo derecho a la defensa. En consecuencia, mal podría éste sentenciador no tomar en consideración los alegatos formulados por la dicha parte en su solicitud de aclaratoria del fallo dictado.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador le da total validez a la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 29 de Octubre de 2014, realizado por el abogado L.P.B., actuando en su propio nombre y derecho en su condición de parte co-demandada y apoderado de los co-accionados L.B.D.P. y P.J.P.B.. ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse con respecto a la ACLARATORIA solicitada, en la forma siguiente:

Señala el solicitante de la aclaratoria que en la PARTE NARRATIVA del fallo del 29 de Octubre de 2014, específicamente a los folios 36 y 37 de la segunda pieza del expediente, se estableció que la parte accionante alegó que dentro del acervo hereditario dejado por su causante reclama en su particular segundo la partición de la mitad del valor de Seiscientas (600) Acciones de la Electricidad de Caracas, cuyo numero de Accionistas es el Nº 5890487 (folio 36) y que de acuerdo con la transcripción de la corrección o reforma del libelo se observó en el segundo punto (folio 37), refiere Seiscientas Setenta (670) Acciones de la Electricidad de Caracas que poseía, según saldo a la fecha 08 de Julio de 1993 e igualmente en los folios 47 y 48 se dispuso que existe la obligación de partir el acervo hereditario que pertenecía a J.R.P.C. el total de Dos Mil Setecientas Veinte (2720) Acciones de la Electricidad de Caracas.

En efecto, en las líneas 21 y 22 del folio 36, se señala:

…2) La mitad del valor de seiscientas (600) acciones de la Electricidad de Caracas, cuyo número de accionistas es el 5890487

.

Cuando lo correcto es que debe señalarse:

…2) La mitad del valor de seiscientas setenta (670) acciones de la Electricidad de Caracas, cuyo número de accionistas es el 5890487

.

En consecuencia, este Tribunal subsana el error material en el que incurrió la Sentencia Ut Retro, todo ello en aras de lograr, como se señaló con anterioridad, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica de las partes del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación a lo señalado por la parte solicitante de la aclaratoria, en lo que respecta a las acciones de la Electricidad de Caracas, se debe observar que del dispositivo del fallo dictado por este Despacho Superior el 29 de Octubre de 2014, se confirmó el fallo apelado, a saber, el de fecha 13 de Marzo de 2006, por lo tanto debe entenderse el alcance contenido de este último en su numeral segundo, donde se estableció al respecto, que:

…SEGUNDO: Se ordena la partición y liquidación por partes iguales entre los herederos de los bienes muebles constituido por el cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Nova, Año 1976, Placas APM-586, Serial de Carrocería N° 1X69DF-V-119173, cuyo Titulo de Propiedad es el N° 1X69DF-V-119173-1, y del cincuenta por ciento (50%) de las 2.720 acciones de la Electricidad de Caracas…

(Sic)

Quedan así satisfechas las aclaratorias solicitadas y así será establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código Adjetivo Civil, de acuerdo a los lineamientos señalados Ut Supra, y así finalmente lo determina éste Operador Superior de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA ACLARATORIA solicitada en fecha 13 de Octubre de 21015, por el Abogado L.P.B. actuando en representación judicial de los codemandados L.B.D.P. y P.J.P.B. y en su propio nombre y derecho como co-accionado, sobre la Sentencia Definitiva dictada por este Despacho en fecha 29 de Octubre de 2014.

SEGUNDO

SE DEJA ESTABLECIDO como consecuencia de la anterior declaratoria que en la PARTE NARRATIVA del Fallo de fecha 29 de Octubre de 2014:

Donde se dispuso que:

…: 2) La mitad del valor de seiscientas (600) acciones de la Electricidad de Caracas, cuyo número de accionistas es el 5890487…

.

Lo correcto es que debe disponerse:

…: 2) La mitad del valor de seiscientas setenta (670) acciones de la Electricidad de Caracas, cuyo número de accionistas es el 5890487

.…”.

TERCERO

Se deja establecido, respecto a las acciones de la Electricidad de Caracas, que del dispositivo del fallo dictado por este Despacho Superior el 29 de Octubre de 2014, se confirmó el fallo apelado, a saber, el de fecha 13 de Marzo de 2006, por lo tanto debe entenderse el alcance contenido de este último en su numeral segundo, donde se estableció al respecto, que:

…SEGUNDO: Se ordena la partición y liquidación por partes iguales entre los herederos de los bienes muebles constituido por el cincuenta por ciento (50%) del valor del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Nova, Año 1976, Placas APM-586, Serial de Carrocería N° 1X69DF-V-119173, cuyo Titulo de Propiedad es el N° 1X69DF-V-119173-1, y del cincuenta por ciento (50%) de las 2.720 acciones de la Electricidad de Caracas…

(Sic)

CUARTO

ACLARADO el error material que aparece de manifiesto en mencionado fallo, queda con toda su fuerza y vigor los efectos y alcances del resto de la Sentencia y téngase la presente decisión como parte integrante de la misma a los f.d.L..

Publíquese, regístrese, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER

En la misma fecha anterior, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MONTERO BOUTCHER

JCVR/AJMB/DCCM/PL-B.CA

ASUNTO: AC71-R-2012-000315

ASUNTO ANTIGUO: 2012-8784

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