Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.055

QUERELLANTE: L.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.158.879, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.H., A.B.D.L. Y EISEN J.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 27.483, 96.921 y 52.697, respectivamente.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADOS DEL ESTADO APURE: A.R.G., R.A.F. Y J.V.R.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 27.985, 84.280 y 99.514.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, fue interpuesta, admitida y sustanciada hasta la etapa de informes proveniente de los laborales, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega la recurrente:

Que desde el día 01/01/1976, inició sus labores como Maestra Tipo “B” en la Escuela Estatal 786, dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, hasta el 16/12/1999, laborando en forma consecutiva durante veintitrés (23) años, diez (10) meses y quince (15) días de manera ininterrumpida, devengando un ultimo sueldo mensual de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 448.299,13).

Que producto de los servicios prestados en tal condición, se produjo una relación de subordinación y dependencia, la cual estuvo signada por el apego y fiel cumplimiento de las funciones encomendadas; funciones siempre ejerció cabalmente, hasta que resultó jubilada, como se desprende de recaudo, marcado “A”, de fecha 20/12/1999.

Que sus derechos y acciones derivados de la relación laboral se traduce en los siguientes conceptos: antigüedad e intereses según el viejo régimen, antigüedad e intereses según el nuevo régimen con los salarios variados; años de servicio; meses trabajados; monto de capital; intereses mensuales y acumulados, de conformidad con lo establecido por las leyes laborales de la materia y los beneficios derivados de la aplicación de la contratación colectiva vigente que le ampara.

Fundamento la presente acción en el artículos 02 y 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19, 65, 66, 211, 212, 219, 104, 108, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); y en las cláusulas Nos., 11, 19, 25, 26 y 29 del Contrato Colectivo de los Educadores al servicio de la Gobernación.

Que por todo lo expuesto demanda al Estado Apure, a fin de que sea condenado a cancelarle la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 134.346,878,00), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

En fecha 03 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por cobro de Prestaciones Sociales y ordenó librar las notificaciones respectivas.

En fecha 04 de agosto de 2004, la ciudadana H.R.R., en su condición de Procuradora General del Estado Apure, otorgó poder especial apud acta, a la abogada MARIANA DE LOS A.F., a fin de que represente al Estado Apure en el presente juicio.

En fecha 09 de septiembre de 2004, la querellante, confiere poder apud acta, a los abogados, J.H., A.B.D.L. Y EISEN J.B..

De la contestación de la demanda:

En fecha 14 de septiembre de 2004, el juzgado de la causa dejó constancia expresa de que siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte querellada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial.

De las pruebas promovidas por las partes:

En fecha 16 de septiembre de 2004, el co apoderado querellante, abogado J.H., promovió lo siguiente:

Informes: solicitó un ejemplar del contrato colectivo vigente para el año 1999, al Sindicato Único del Magisterio (SUMA-APURE), a fin de reivindicar un los beneficios inherentes a la aplicación de las cláusulas socio-económicas de dicha contratación colectiva.

Documentales: marcadas con los números del “1”, al “20”, a través de las cuales se comprueban las distintas naturalezas de los conceptos recibidos por la prestación del servicio. Folios 21 al 42, respectivamente.

En fecha 21 de septiembre de 2004, la representante del Estado Apure, promovió las siguientes:

Primero

el mérito favorable de los autos.

Segundo

promovió el valor jurídico que establece el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 29 de Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure; e igualmente el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de invocar los beneficios que brindan las normas señaladas.

Igualmente promovió el valor jurídico contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de de demostrar la prescripción de la presente acción.

Tercero

documental marcada con la letra “A” con el objeto de desvirtuar la pretensión del accionante, al reclamar el beneficio de cesta tickets.

Cuarto

documental marcado con la letra “C”, para demostrar el cálculo de prestaciones sociales, según la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 30 de junio de 2005, el ciudadano Procurador General del Estado Apure, abogado N.J.M., revoca el poder otorgado a la abogada M.F. y le otorga facultades a los abogados Á.R.G.B., R.A.F. y J.V.R.G., a fin de que representen al Estado Apure en el presente juicio.

En fecha 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia por la materia en este juzgado superior. Y el 24 de abril de 2006, se acepta la declinatoria de competencia decretada; se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.

En fecha 25 de septiembre de 2006, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva, la cual se verificó el 02 de octubre del mismo año, compareciendo a dicho acto el abogado A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.985, en representación del Estado Apure; quien alegó la inadmisibilidad de la acción, en virtud de haber operado la caducidad; así mismo solicitó que en el supuesto negado de que se desvirtúe lo relativo a la caducidad, se revisen minuciosamente los montos solicitados por el querellante en su escrito libelar. Se dejó constancia expresa que la parte querellante no asistió a dicho acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial; y el tribunal se reservó el lapso previsto en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 09 de octubre de 2006, siendo la oportunidad de ley para dictar el dispositivo del fallo, este juzgado superior, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana L.E.F., en contra del ESTADO APURE.

Consideraciones para decidir;

Ahora bien, esta juzgadora observa que la representante del estado Apure en la oportunidad de promover pruebas, alegó en el capítulo segundo la prescripción de la acción, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y como se evidencia de los autos, desde la fecha en que la querellante fue jubilado de su cargo, esto es, 16/02/1999, hasta la fecha de interposición de la acción, 17/05/2004, habían transcurrido cuatro (04) años, cinco (05) meses y un (01) día; razón por la cual la acción propuesta se encuentra prescrita, y el accionante no ejerció ninguno de los medios legales existentes para interrumpir la prescripción. Y por ser procedente en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sustentando dichos alegatos en la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”, en tal sentido si bien es cierto que la Prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista J.M.O..

Esta Juzgadora, considera imperativo pronunciarse con relación a la prescripción alegada por la parte demandada y a tales fines observa: en sentencias anteriores este Tribunal aplicó el lapso de prescripción en los reclamos formulados por los particulares en contra de la administración pública.

Ahora bien es criterio jurisprudencial sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (1) año, conforme lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública; y de seis (6) meses, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales; criterio que es adoptado por esta Juzgadora. Y así se decide:

De la Caducidad:

Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Ente demandado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

En tal sentido, es pertinente señalar que la caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición de la querella, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste. Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana L.E.F., es decir, el 16/12/1999; en este mismo orden de ideas se puede constatar que desde la fecha en que la demandante fue jubilada de su cargo (16/12/1999), a la fecha en que interpuso la demanda (17/05/2004), transcurrió un lapso de cuatro (04) años, cinco (05) meses y un (01) día, habiendo transcurrido en exceso el lapso a que se ha hecho referencia, previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley de Carrera Administrativa Nacional; es decir; sobre pasando el lapso establecido para que prospere la caducidad, como lo prevé el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; y de seis (6) meses de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Así se decide:

Decisión:

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San F. deA.E.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana L.E.F., en contra del ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR.

La Secretaria Temporal,

Isabel valenna Fuentes

Seguidamente, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Isabel valenna Fuentes.

Exp. Nº 2055.--

MGdR/ivf/nisz.-

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