Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoInterdicto De Amparo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: L.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.616.326.

APODERADA JUDICIAL: M.C.L.R., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.715.

DEMANDADO: D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.666.215.

APODERADO JUDICIAL: J.J.R.C. Y SOFIRENE COA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.573 100.334 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

EXP. Nº 009081

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.J.R.C., supra identificado contra la sentencia de fecha 05 de Octubre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaro CON LUGAR la demanda por Interdicto de amparo propuesta por la Ciudadana L.E.C. contra el Ciudadano D.B..

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y vencida la oportunidad Legal para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Punto Único.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

  1. En fecha catorce (14) de octubre de 2008, la Ciudadana L.E.C., asistida por la Abogada M.C.L.R., interpone querella interdictal de amparo, en la cual señalan que desde hace más de veinte (20) años ha venido poseyendo una casa apta para habitación familiar, que en ella ha procreado a sus hijos y nietos, invirtiendo dinero en el mantenimiento de la vivienda, conservación y reconstrucción a la vista de todo transeúnte, vecino, autoridades municipales y estadales y publico en general, así mismo señalo que el referido se encuentra enclavado en una parcela de terreno que le pertenece según titulo supletorio acompañado a la querella; en razón de ello señala que desde el 15 de enero de 2009, el Ciudadano D.B., se presento en su terreno hacia el lado oeste, y procedió a derrumbar un paredón de aproximadamente seis metros con setenta y dos centímetros (6,72mts) de ancho, que ella había construido con dinero de su propio peculio y para ese momento procedió a echar bases de concreto, y que por lo que ve es para levantar otra pared, ejerciendo actos de perturbación y cuando le reclamó le contesto que esas bienhechurias eran de él y por lo tanto podía hacer con eso lo que el quisiera y además de ello coloco material de construcción denominado granzón en el terreno de la querellante llegando al extremo de construir un pozo séptico, y cuando le he reclamado responde con groserías y de manera obstinada y violenta. Señalo que en razón de ello acude a demandar en acción de Interdicto de Amparo al ciudadano D.B., para evitar cualquier acto de despojo, secuestro, restitución, abandonado de bienhechurias, para ante cualquier autoridad civil, militar, policial, administrativa, judicial, jurisdiccional.

  2. En fecha 16 de Octubre de 2008, el Tribunal de la causa paso a admitir la querella de amparo y ordeno la citación del querellado ciudadano D.B.. Y por auto de esa misma fecha y tal como consta del folio 1 del cuaderno de medidas, se acordó el amparo a la posesión legítima alegada por la querellada.

  3. En fecha 03 de febrero de 2009, el Tribunal Ejecutor de Medidas, se traslado y constituyo en el callejón Carlos Maza, casa de laja de color amarillo, al lado de una fabrica sector Negro Primero y una vez constituido y presente el Ciudadano D.B., el mismo expuso que no ha perturbado de manera alguna en la posesión a la Ciudadana L.E.C. y consigno al Tribunal copia simple de titulo supletorio registrado a los fines de que se agregue a los autos. Acto seguido el Tribunal procedió a decretar el amparo en la posesión legítima.

  4. En fecha 12 de marzo de 2003, compareció la Ciudadana L.E.C., asistida por la Abogada A.P., y consigno escrito de promoción de pruebas y al efecto promovió la confesión ficta de la parte demandada; reprodujo así mismo el merito favorable que emerge de la corrección de los linderos; promovió justificativo de testigos y la testimonial del Ciudadano R.S..

  5. En fecha 13 de marzo de 2009, el Aquo pasó a admitir las pruebas promovidas, ordenando su evacuación.

  6. En fecha 20 de marzo de 2009, comparece el Ciudadano D.B., y confiere en ese acto poder especial a los abogados J.J.R.C. y SOFIRENE COA.

  7. En fecha 20 de marzo de 2009, el Ciudadano D.B., asistido por el Abogado J.J.R., paso a promover pruebas de la siguiente manera: promovió titulo supletorio y solicitud de compra de terreno ante la Cámara Municipal y así mismo promovió las testimoniales de los Ciudadanos J.G.; J.L.M. y R.A.. Y por auto de fecha 23 de marzo de 2009, el Tribunal admitió las pruebas y ordeno su evacuación.

  8. En fecha 05 de octubre de 2009, el tribunal de la causa paso a dictar sentencia y al respecto declaro la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la querella interdictal de amparo.

    En este sentido considera este Tribunal que a través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante. En el caso de autos solo nos referiremos al segundo de ellos, es decir, al interdicto de amparo. Al respecto el artículo 782 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual me permito citar:

    Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve”

    Ahora bien de la trascripción del artículo indicado distinguimos los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria, y al efecto observamos:

  9. La posesión: La norma, en comento tutela la posesión legitima, la cual concurre con la demostración de los requisitos contenidos en el artículo 772 del Código Civil, es decir que la misma sea continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; en el caso de autos se observa del justificativo de testigos que la querellante acompaño al escrito de querella, como instrumento fundamental de la acción propuesta, la posesión que invoca, justificativo este que fue ratificado en la oportunidad probatoria por los testigos y que no fue impugnado por el querellado.

  10. Que el objeto sea un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles: En el caso de autos la accionante solicita el amparo de un bien inmueble constituido por una casa apta para habitación familiar, en enclavada en una parcela de terreno de seis metros con setenta y dos centímetros (6,72 mts) de frente por cien metros con quince centímetros (100,15 mts) de fondo, ubicada en la calle 23, antigua Junín, N° 161 de esta Ciudad de Maturín, y alinderada de la siguiente forma: NORTE: Casa que es o fue de la Sucesión R.O.; SUR: Casa que es o fue de la Sucesión Serrano González; ESTE: Calle 23 que es su frente y OESTE: Casa que es o fue del Ciudadano D.B..

  11. Se intente la acción dentro del año del despojo: Según lo alegado por la parte querellada los hechos constitutivos de la perturbación se iniciaron en fecha 15 de Enero de 2008 y la presente acción interdictal de amparo es intentada el 14 de Octubre de 2008, lo cual hace constar que la acción se propuso dentro del año a contar desde el inicio de los hechos perturbatorios, lapso este como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia es de caducidad lo que significa que se ejerció la acción dentro del lapso legal para hacerlo

  12. El hecho de la perturbación: De la revisión de las actas procesales específicamente del justificativo de testigos evacuados en la notaria Pública Primera de Maturín en fecha 15 de Febrero de 2008 se evidencian hechos que podrían verificarse como constitutivos de perturbación, y donde el ciudadano D.B., querellado en la presente acción no desvirtuó, sino que se limitó a demostrar circunstancias diferentes al hecho por el cual lo demanda la Ciudadana L.E.C., y que serán a.p.

    Ahora bien, según lo anterior puede este Tribunal observar que la legitimada activa en el presente caso, tiene la cualidad de poseedora perturbada del bien inmueble identificado supra y que ha intentado la acción dentro del año que establece la norma citada supra. Igualmente señala el Código de Procedimiento Civil las condiciones de procedencia de la acción interdictal para que el juez pueda admitir la acción interdictal, a los que llamaremos presupuestos procesales de admisibilidad, y son los siguientes:

  13. La demostración de la perturbación: Para demostrar la perturbación es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir que se pruebe tanto la posesión actual como el hecho de la perturbación en la posesión, circunstancias estas que se evidencian de las actas cuando señala la accionante así como los testigos evacuados que esta ha venido ejerciendo la posesión desde el año 1980, a la vista de vecinos, transeúntes y autoridades policiales y de la misma forma que las bienhechurias ahí construidas fueron fomentadas con dinero de su propio peculio, evidenciándose una posesión de más de veinte (20) años y que el día 15 de enero de 2008, el ciudadano D.B., se presento hacia el lindero oeste derribando un paredón que ella había construido dentro de su terreno, con lo cual se configura el hecho constitutivo de la perturbación.

    En este mismo orden de ideas considera esta Alzada y analizados los requisitos y presupuestos de procedencia de la acción que en relación a la prima face de las acciones interdictales, esta pertenece al querellante, y que el querellado en la oportunidad procesal correspondiente (etapa probatoria) tiene derecho a rebatir esas pruebas, por tanto las pruebas acompañadas a la querella son pruebas anticipadas admitidas y consagradas en nuestro ordenamiento jurídico aunado esto a la circunstancia tal como lo ha señalado la jurisprudencia que esta constituyen la prueba por excelencia en materia de acciones posesorias son precisamente las declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales e inclusive otros funcionarios como notarios o registradores, permitiéndole estas al Juez realizar un análisis sobre los hechos alegados, siempre que estas declaraciones sean precisas, razonadas, concordantes y no contradictorias.

    En atención a ello observa este Tribunal que en fecha 22 de mayo de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia RC-0132, estableció el nuevo procedimiento a seguir en los procesos interdictales, en ese sentido la Sala fijo un lapso para que el querellado al segundo día de su citación- que conste en autos- exponga sus alegatos en defensa de sus derechos, es decir, pase a contestar la demanda, para que en entera igualdad de condiciones formule sus alegatos, y que en razón de ello el procedimiento a seguir será el pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, de esta forma y conforme a las disposiciones de la Ley Adjetiva Civil, luego de la contestación la causa quedará a abierta pruebas por diez días, y concluido este lapso, las partes presentaran sus alegatos dentro de los tres días siguientes y vencido este, el Tribunal de la causa dentro de los ocho días siguientes pasará a decidir la causa.

    Ahora bien en el caso de autos se observa que el querellado quedo citado desde el momento en el cual el Tribunal Ejecutor, practico la medida en fecha 03 de Febrero de 2009, y posterior a ello no compareció al Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda, dentro del lapso de dos días conforme al nuevo procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no es sino hasta 20 de marzo de 2009, que comparece ante el Aquo a los fines de conferir poder y presentar escrito de pruebas en el cual promovió Titulo Supletorio, con el cual pretende demostrar la construcción de unas bienhechurias consistentes en una cerca perimetral de bloques, relleno, de cuarenta y tres metros cúbicos (43 mts3) y árboles frutales, que ha venido poseyendo de forma pública, pacifica, no equivoca, no interrumpida y con animo de dueño, justificativo este ratificado por los testigos ciudadanos J.E.G.L., J.L.M.M. y J.R.A.S., testigos estos que con sus deposiciones no lograron desvirtuar los hechos alegados por la querellante, pues de las declaraciones se desprende el hecho mismo de la construcción de una cerca perimetral, pero no indican así el tiempo de la posesión que alega tener sobre tales bienhechurias, y muchos menos dan razón al Tribunal de que el Ciudadano D.B. no ha perturbado en la posesión a la Ciudadana L.E.C., que es el hecho que se pretende demostrar o desvirtuar con la presente acción y finalmente los testigos no dan razón fundadas de sus dichos, en este sentido observa este Tribunal que el querellado no promovió nada que le favoreciera en cuanto a la pretensión de la actora quien invoca que el Ciudadano D.B., le ha venido perturbando en la posesión legitima que demostró, y así debe declararse.-

    Observa así este Tribunal de la revisión de las actas que las pruebas promovidas por el demandado, ante el Tribunal de Primera Instancia, no aportaron al Sentenciador ningún elemento de convicción que desestimara o desvirtuara la pretensión de la parte accionante considerando esta Superioridad que se encuentra configurada la confesión ficta, pues no solo es necesario que el demandado promueva sino que es necesario que las pruebas que presenten les sean favorable, lo cual no ocurrió en el caso de autos, donde el demandado se limito a probar la construcción de un muro perimetral, más no probo algún hecho o circunstancia para hacerle ver al Tribunal que él no ha perturbado en la posesión a la Ciudadana L.E.C.. En razón de ello y tal como lo declaro el Tribunal de instancia, considera así quien suscribe la presente decisión que la figura de la confesión ficta es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.

    Al respecto el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

    Es decir, es deber del Juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley.

    Por otra parte, y siguiendo el mismo orden de ideas el Procesalista Patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:

    ...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...

    (Paginas 139 y 140)

    Visto los planteamientos antes indicados este Sentenciador pasa a.l.e.e. la norma citada supra para la procedencia de la figura de la confesión ficta entendiéndose que debe haber la concurrencia conjunta de los tres requisitos tales como: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda en tiempo oportuno, 2) Que no haya probado nada que le favorezca y por ultimo 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; en este sentido observa este operador de justicia que en el caso de marras la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente motivo por el cual se tiene como no realizada y de las pruebas promovidas tampoco se evidencia algún hecho que desvirtuara lo alegado por la querellante en cuanto a la perturbación a la posesión legitima de esta, y en relación al tercer requisito es decir, que la petición del actor no sea contraria a derecho, anteriormente esta Alzada paso a determinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción, y por tanto no resulta contraria a derecho pues se encuentra amparada por la ley y por cuanto el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la pretensión del actor es contraria a derecho per se, sin analizar las normas de fondo de la acción, son motivos por los cuales una vez verificados la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo en comento 362, para ser declarada la figura en estudio, tomando en cuenta que las pretensiones de las partes actoras no son contrarias a derecho, infiere quien aquí Juzga que están dados todos los supuestos de ley establecidos para declarar la Confesión Ficta. Y así se decide.-

    Dispositiva.

    Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.J.R., en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano D.B.. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de Octubre de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    Notifíquese a las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese, regístrese, cúmplase y déjese copia.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Provisorio

    Abg., J.T.B.M.

    La Secretaria Titular

    Abg. M.d.R.G.

    En la misma fecha, siendo las 11:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

    La Secretaria

    JTBM°°°

    Exp. Nº 009081.--

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