Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

EXP. N° 3182.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: L.E.B.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.379.402.

ABOGADO: A.C.A., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.519.

RECURRIDA: REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: F.J.M.P., titular de la cedula de identidad N° 339.986, en su carácter de Registrador Principal del Estado Monagas.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado:

  1. - Que en fecha 18 de Abril de 1997, ingreso a prestar sus servicios en el Registro Principal del estado Monagas, ocupando el cargo de Escribiente I, posteriormente fue transferida a ocupar el cargo de Encargada de Caja.

  2. - Que trabajo sin nombramiento en el Registro Principal del estado Monagas, que se iniciaron una serie de comunicaciones al Ministerio de Interior y Justicia suscritas por el Registrador Principal a la Direccion General de Registros y Notarias de ese despacho Ministerial en las cuales ratifican su postulación al cargo.

  3. - Que a pesar de haber ingresado en el Registro Principal en fecha 18 de Abril de 1997, y tener 10 años de servicios, hasta el 09 de Abril de 2007, fecha en la cual recibió una comunicación del Administrador del Registro Principal en donde se le notifica que en vista a los cambios realizados en el Registro Principal, había sido designada al departamento de archivo, pero en la misma fecha recibió Comunicación N° 6520-047 suscrita por el Registrador Principal del estado Monagas, donde le notifica que por reorganización del personal ha resuelto prescindir de sus servicios como personal contratado.

  4. - Que durante el tiempo en las cuales presto sus servicios en el Registro tuvo trato de empleada que gozaba de los beneficios contractuales colectivos de la administración publica donde se le cancelaban sus vacaciones, primas y bonos que pudieron haberle correspondido a cualquier funcionario publico dentro del Registro Principal.

  5. - Que su ingreso a la Administración Publica fue en fecha 18 de Abril de 1997, estando amparada por la Constitución de la Republica de Venezuela de 1.961, que si bien estableció unas normas de ingreso a la Administración Publica también estableció un tiempo prudencial de permanencia en el ejercicio del cargo como funcionario publico para su estabilidad, señala que la administración no puede despedirla sin cumplir con el procedimiento administrativo previo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica y sin una motivación como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado y carente de legalidad.

  6. - Que el acto administrativo de efectos particulares que tiene violaciones de derechos constitucionales y legales producto de su despido le otorga derechos constitucionales los cuales están consagrados en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 92 de la Ley del estatuto de la Función Publica, por lo que se encuentra legitimado para solicitar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

  7. - Solicita se declare la nulidad del acto administrativo por medio de la cual se prescindió de sus servicios de manera ilegitima por medio de la Comunicación N° 6520-047 de fecha 09 de Abril de 2007, y en consecuencia se le incorpore al cargo que venia desempeñando como Encargada de Caja al servicio del Registro Principal del estado Monagas, así como se le cancele el pago de los salarios caídos y demás beneficios y conceptos laborales dejados de percibir bien sean por Decretos Presidenciales o convenios Contractuales Colectivos.

La parte recurrida no dio contestación a la demanda solo presento los antecedentes administrativos de la parte recurrente.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Ratifica en todo su contenido y firma el libelo de demanda.

  2. - Promueve las siguientes pruebas documentales:

    - Comunicación N° 31 de fecha 13 de Febrero de 2003.

    - Comunicación en Oficio N° 32 de fecha 18 de Febrero de 2003.

    - Comunicación de fecha 04 de Junio de 2003, en Oficio N° 112.

    - Comunicación de fecha 18 de Junio de 2003, en Oficio N° 6520.

    - Comunicación de fecha 20 de Junio de 2003, en Oficio N° 6520.

    - Copias de Memorandum de fecha 26 de Junio de 2007, a las ciudadanas C.G. y M.G.M..

    - Memorandum donde se le comunica al personal del Registro Principal del estado Monagas, el horario de trabajo.

  3. - Consigna Recibos de Pago, a favor de su representada desde año 2001 hasta el año 2007.

    - Ratifica en todas y en cada una de sus partes los anexos presentados en el escrito de demanda.

    La parte recurrida no promovió pruebas.

TERCERO

Siendo la oportunidad legal fijada a fin de celebrarse la Audiencia Definitiva, se dejo constancia que solo estuvo presente la parte recurrente, quien expuso: Que la querella es en contra de la decisión administrativa realizada por el Registrador Principal del estado Monagas, en la cual procedió a destituir a su representada del cargo que venia desempeñando desde el 18 de Abril de 1997, como Escribiente I, que en fecha 09 de Abril de 2007 recibe comunicación del Administrador del Registro Principal, donde le notifican que ha sido asignada al departamento de Archivo y el mismo día recibe una nueva Comunicación signada con el N° 6520-047, en la cual le notifican que por reorganización administrativa se ha resuelto prescindir de sus servicios, que fue destituida del cargo en fecha 18 de Abril de 2007 y comenzó a prestar sus servicios en la administración publica en el año 1997, siendo una funcionaria publica de carrera y no se elaboro el expediente administrativo de destitución, por lo que solicita la nulidad del acto y sea restituida en su cargo, así como se le cancelen los salarios caídos dejados de percibir, como todos los demás conceptos y beneficios dejados de percibir. El Tribunal en fecha 21 de Julio de 2008, pasa a dictar el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, donde declaró CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la ciudadana L.E.B.R., en contra del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

De la Competencia

Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 que corresponderá a los Tribunales Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes la Administración Pública.

Así mismo establece dicha Ley en su Disposición Transitoria Primera, dispone:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competente en primera instancia para conocer de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Estando involucrados en la demanda un derecho reconocido en la Ley del Estatuto la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial, no cabe duda para este juzgador que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A. razón por la cual recibe la competencia que le ha sido declinada y así se decide.

II

Condición Funcionarial de la Recurrente

Observa este Tribunal que al folio 139 del expediente, consta copia de Oficio No. 6520-99, suscrita por el Registrador Principal Dr. D.B., de fecha 13 de Mayo de 2002, donde se evidencia que la recurrente, ciudadana L.B., ingreso a la Administración desde el año 1.997, con el cargo de Escribiente I, siendo trasferida posteriormente al cargo de encargada de caja, hasta que fue notificada de su prescinde en fecha de su prescinde, en fecha 09 de Abril de 2007.

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se señalaba que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos, en conformidad con el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

La nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la administración pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud del renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter “permanente” y en el artículo 19, los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley en vista a las funciones que ejercen.

Ahora bien, los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y describe los cargos de alto nivel.

A los fines de determinar si la funcionaria era de carrera o no, se hace a su vez necesario determinar, en principio, si el cargo que ocupaba desde su ingreso a la Administración en 1.997, era de carrera o de libre nombramiento y remoción.

La Administración no dio contestación a la demanda y ante el silencio evidente por parte de la administración, de remitir el expediente administrativo, correspondientes al año 1997- 2001, lo que hace presumir al tribunal que la recurrente es una funcionaria de carrera.

Al efecto debe decirse:

Anteriormente quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece, en consonancia con el artículo 146 Constitucional, que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa, sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley, deberá aplicárseles la normativa existente y que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera, con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Por tanto, la recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera en el año 1.997 y permanecer en la Administración hasta su “notificación” el 09 de Abril de 2.007, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.

III

Del Acto Impugnado

Es deber de este Juzgador controlar la legalidad del acto administrativo dictado. Como tal Acto Administrativo, lo que consta en autos es una “Notificación” en la que se comunica a la recurrente que motivado a la Reorganización del Personal, han resuelto prescindir de sus servicios que ha venido desempeñando como personal contratado, por lo que debe concluirse que no existe acreditado en autos un acto administrativo que sirva de fundamento a la “notificación” que cursa al folio 14 del expediente y mediante la cual, basada en una reorganización del personal, se “prescinde de los servicios” de la recurrente.

Por otra parte el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

“Ningún órgano de la administración, podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

Es evidente que la Administración Pública, violó la norma antes transcrita al pretender realizar ejecución mediante la notificación de un acto que no ha dictado, incurriendo por tanto en una actuación material, violando los derechos funcionariales de la recurrente, que si bien, tienen derecho a ser removidas mediante un acto que tenga validez y eficacia en el mundo jurídico y por tanto debe considerarse que la Administración actuó por vía de hecho.

Al respecto y sobre la vía de hecho puede afirmar junto con la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Doctrina lo siguiente:

La vía de hecho resulta – entonces – ajena a una correcta y apegada actividad de la Administración a la Constitución y a la Ley, ya que vulnera los derechos y garantías de los particulares, acarreando como consecuencia que el ente público pierde las prerrogativas y privilegios de los cuales goza frente a los administrados, a fin de que pueda ser restablecida la situación lesiva y restituir el equilibrio jurídico – democrático alterado por la actuación material ilícita e ilegítima de la Administración..

En este orden de ideas, el reconocido jurista a.R.D., en su obra Derecho Administrativo, a señalado que la vía de hecho se configura ante la presencia de ciertos elementos como son: a) un acto material, una acción directa de la Administración, un hacer de la actividad administrativa; b) que debe importar al ejercicio de la actividad administrativa y c) que dicha actuación no se ajuste a derecho, ya sea porque: i) carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que avale su proceder, por lo que tal actividad no tiene, desde ya, presunción de legitimidad, que de algún modo excluya la arbitrariedad; ii) toma como base un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (como sucede cuando se trata de la ejecución de un acto administrativo estando pendiente un recurso administrativo que suspende el procedimiento, o cuando el acto aún no ha sido notificado, toda vez que en tales casos el acto carece de ejecutoriedad); y iii) lesiona un derecho o garantía constitucional reconocidos, es decir, provoca, o tiene la virtualidad de hacerlo, un agravio a los derechos individuales, en todo su aspecto, teniendo en cuenta la amplitud de la protección que le dispensa la Constitución. En fin, en palabras del referido – y tal como se señala ut supra – “la prohibición de vías de hecho administrativa procura enmarcar la actividad de la Administración a conducirse dentro de los cánones del estado de derecho”” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 1478 de 06 de Julio de 2.001, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En consecuencia, existe en la actuación de la Administración, una vía de hecho, respecto a la supuesta remoción de la funcionaria, ya que la notifica y prescinde de sus servicios, asunto que no se encuentra regulado en la Ley respecto de la actividad funcionarial.

La Administración entiende que prescindió de los servicios de la funcionaria a través de la notificación. La recurrente L.E.B.R., solicita que dicho acto o notificación debe ser declarado NULO, por no encontrarse expresamente manifestada la voluntad de la Administración en un acto Administrativo, que reúna los requisitos que se establecen los artículos 7, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo así, este Tribunal debe concluir que ante la falta absoluta del acto administrativo de destitución, la Administración escogió para actuar una vía de hecho, por lo que la recurrente debe reingresar al cargo que tenía de Encargada de Caja y debe procederse al pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del inexistente acto administrativo que prescinde de los servicios, hasta su definitiva reincorporación a su cargo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentado la Ciudadana L.E.B.R., antes identificada, representada por el Abogado A.C.A., igualmente identificado, en contra de la actuación material contenida en la notificación

de fecha 09 de Abril de 2.007, suscrita por el Dr. F.M.P., Registrador Principal del Estado Monagas, mediante la cual se remueve de los servicios a la recurrente en el cargo de Encargada de Caja en el Registro Principal del Estado Monagas.

NULA, la mencionada Notificación y el acto que pretende contener y ORDENA al Registro Principal del Estado Monagas de la Republica Bolivariana de Venezuela, la reincorporación inmediata de la identificada recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración,

CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir, desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporada.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay Condenatoria en Costas por la especialidad del proceso

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Cinco (05) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha siendo las 8:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste El Secretario.

LES/VB/mc.

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