Decisión nº KP02-N-2011-000752 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000752

En fecha 27 de octubre de 2011, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por abstención, interpuesta por la ciudadana L.Z., titular de la cédula de identidad Nº 7.429.062; asistida por el abogado F.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, contra la Dirección de Catastro del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en razón de la negativa reiterada a responder a la solicitud de Cédula Catastral sobre un inmueble propiedad de la demandante.

En fecha 28 de octubre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 3 de noviembre del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado y, posteriormente consignadas mediante auto de fecha 6 de febrero de 2012.

En fecha 15 de febrero de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos de parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, según Oficio signado DCCF-2012-02-035 de fecha 10 de febrero de 2012, los cuales se agregaron a las actuaciones que conforman el presente expediente mediante auto de fecha 17 de febrero de 2012.

Mediante auto de fecha 1 de marzo de 2012, se dejó sin efecto el lapso de cuarenta y cinco (45) días sobre la base del criterio dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 21 de noviembre de 2010, además, quedó establecido que se encontraba en curso el lapso instaurado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, considerando que las partes estaban a derecho en dicha oportunidad, se estimó inoficioso notificar dicho auto.

En fecha 5 de marzo de 2012 mediante auto este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, al décimo (10º) día de despacho siguiente, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 5 de marzo de 2012, el abogado L.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando en su condición de apoderado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignó escrito mediante el cual informa a este Juzgado sobre la abstención denunciada, al cual anexa antecedentes administrativos elaborados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado L., relacionados con el objeto del proceso, esto debidamente agregado a las actuaciones mediante auto de este Juzgado de fecha 15 de marzo de 2012.

Así, en fecha 19 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contando con la presencia de la parte demandante, dejándose constancia en el acta que la parte demandada no se presentó ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno; allí la parte demandante insistió en las razones de hecho y de derecho que motivaron la acción y ratifica las pruebas presentadas.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2012, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y se dejó constancia que las pruebas presentadas no requieren evacuación por tratarse de pruebas documentales. Seguidamente el Tribunal indica que procederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de abril de 2012, se dictó auto para diferir el pronunciamiento del fallo, ello, fundamentado en el volumen de causas en el mismo estado que cursan ante este Juzgado, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el dictado de la sentencia.

En fecha 17 de enero de 2013, se recibió Opinión de parte del Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público, abogado R.V.R., remitida a este Juzgado mediante Oficio signado LAR-12-0012-2013, quien emite opinión favorable a la presente demanda de abstención, considerando que debe dictarse declaratoria “CON LUGAR” y así respetuosamente lo solicita, sobre la base del reconocimiento de derechos y la inexistencia de oposición de parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado L., de lo cual, estima el Ministerio Público, se interpreta la legitimidad del reclamo o de la pretensión.

Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la presente causa, previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2011, se presentó escrito contentivo de demanda por abstención, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Explicó que “Es el caso que en el año 1989 [adquirió] un lote de terreno ubicado en el sector Triangulo del Este a la Sra. E. de A. según Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el Primero (1) de noviembre de 1989, quedando registrada bajo el Nº 38, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 3. El lote de terreno está ubicado en el extremo oeste de los terrenos propiedad de la familia A. (…)”. (Corchetes del Juzgado).

Destacó que “En el año 2011 [se hizo] parte en ‘tercería’ de un juicio del Municipio Iribarren del Estado Lara contra Inversiones La Ciénaga C.A e Inversiones MIBE C.A. por los terrenos del triangulo del este. (Exp. KH03-X-2001-000011) debido a que consideré lesionado los derechos del Municipio por parte de Inversiones la Ciénaga e Inversiones MIBE”. (Corchetes del Tribunal).

Informó que “En fecha 02 de agosto de 2005 el Municipio Iribarren, Inversiones la Ciénaga e Inversiones MIBE celebran una transacción tendente a solventar el juicio existente entre dichas partes en torno a los terrenos del triangulo del este. Dicha transacción quedó pendiente de homologación hasta tanto se solvente la tercería.”

Expresa la parte demandante que “En fecha 09 de septiembre de 2005, [suscribió] una transacción con el Municipio Iribarren del Estado Lara, Inversiones La Ciénaga C.A., Inversiones MIBE, C.A. y terceros nombrados Instituto de la Vivienda del Estado Lara poniendo fin al juicio en tercería y, consecuencialmente, HOMOLOGANDO, la transacción a la que [hace] referencia en el punto anterior. Mediante esa transacción [le] “cede y traspasa en plena propiedad y posesión, un lote de terreno que tiene un área de DOS MIL QUINIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTESIMA CUADRAS (sic.) (2.501, 57) ubicado entre la Av. Venezuela y Avenida B. de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara”, discriminándose su ubicación exacta mediante trece puntos de coordenadas (cláusula (sic.) Quinta del documento de la transacción), los cuales fueron ploteados en el plano correspondiente; asimismo, se indica: “las partes EL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, INVERSIONES LA CIÉNAGA C.A., INVERSIONES MIBE, C.A. y terceros nombrados INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA, reconocen los derechos de L.Z.D.M. y se comprometen a no perturbar ni por si, ni por intermedio de terceros, la propiedad que por este documento se le cede y traspasa en plena propiedad a L.Z. de M. (…). Homologada la transacción se procedió a registrar el documento en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de I. del Estado Lara bajo el número diez y nueve (19), folio ciento siete (107) al folio ciento veinticuatro (124), Protocolo Primero, Tomo Decimo Séptimo, del Tercer Trimestre del año 2005, el plano correspondiente fue sellado y agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 2178 folio 5010. [Su] lote quedó identificado con el Código Catastral 107-0056-005.” (Subrayado del original) (Corchetes del Tribunal).

Seguidamente explica que “a pesar de haber suscrito la referida transacción con el Municipio Iribarren del Estado Lara, por lo que existe un reconocimiento pleno de [su] titularidad y de la delimitación exacta del mismo, en fecha 12 de agosto de 2009, presenté formal solicitud de expedición de Cédula Catastral sobre el referido terreno ante dicha Alcaldía, específicamente por ante la Dirección de Catastro, requisito este esencial para poder efectuar los pagos correspondientes del Impuesto Municipal Inmobiliario.” (Corchetes del Tribunal).

Aduce el demandante que “Luego de introducida la solicitud correspondiente de Cédula Catastral, en fecha 13 de agosto de 2009, la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara [le] notifica que debía consignar un plano con la corrección un plano con la corrección, puesto que, supuestamente, la poligonal se encuentra desplazada y solapada con otra parcela; a tal efecto en fecha 5 de octubre de 2009 nle (sic.), dirigí a esa Dirección sendos escritos manifestándole que resulta imposible corregir un plano sobre una propiedad la cual me pertenece por haber transado con la propia Alcaldía, y que en dicha transacción se describió de manera clara y determinada mi terreno, anexándose en plano a la misma, aunado al hecho de que en la misma transacción se estableció que todas las partes allí suscribientes renunciaban a cualquier reclamo que se pudiere originar en virtud de la misma.” (Corchetes del Tribunal).

Alega que “En fecha 24 de agosto de 2010, le dirigí nueva comunicación a la Dirección de Catastro del referido Municipio, solicitándole nuevamente respondiera la solicitud de expedición de la Cédula Catastral nuevamente, aclarándole que nuevamente habíamos introducido nuevamente todos los recaudos solicitados por ellos.”

Continúa la descripción de los hechos y destaca que “En fecha 12 de julio de 2011 nuevamente le dirigí comunicación a la Dirección de Catastro de este Municipio, exigiéndole respuesta a la solicitud presentada en el año 2009.”

En definitiva, fundamenta su pretensión sobre la base de que “la actuación desplegada por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara encuadra de manera perfecta en los presupuestos exigidos en la Ley para el otorgamiento del presente Recurso, ya que, ante una solicitud que se encuentra establecida dentro de la Ordenanza de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara se ha negado de manera rotunda a tramitarla y darle la debida y oportuna respuesta, y esta ante esta abstención que ocurro ante esta autoridad a los efectos de Demandar como efectivamente Demando a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara para que sea conminado por esta autoridad a los efectos de que se tramite de manera inmediata la solicitud de Cédula Catastral sobre el inmueble identificado supra, para así restablecer la situación jurídica infringida.”

A manera de acreditar lo alegado y sobre la base de lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el demandante consigna los documentos “en donde se acredita la tramitación efectuada”. (…)

Marcado con la letra “A”, anexa “documento de transacción judicial celebrada con el Municipio Iribarren del Estado Lara [9 de agosto de 2005].” Actuación que riela en los folios ocho (8) al veinticuatro (24) del presente expediente. (Corchetes del Tribunal).

Acompaña marcada con la letra “B”, “Constancia de Recepción de solicitud de Cédula Catastral, Nº 1.537, de fecha 12 de agosto de 2009”. Documento que cursa inserto al folio veinticinco (25) del presente expediente.

Marcada con la letra “C”, consigna “notificación efectuada por la Dirección de Catastro de [su] representada de fecha 13 de agosto de 2009.”. Folio veintiocho (28) del presente expediente. (Corchetes del Tribunal).

Agrega e identifica marcada con la letra “D”, “Correspondencia enviada por [su] persona a la Dirección de Catastro, de fecha 5 de octubre de 2009.” Folios treinta (30) al treinta y seis (36) del presente expediente. (Corchetes del Tribunal).

Marcada con la letra “E”, anexa “Correspondencia enviada por [su] persona a la Dirección de Catastro, de fecha 5 de octubre de 2009.” Folios treinta y siete (37) al cuarenta y uno (41) del presente expediente. (Corchetes del Tribunal).

Consigna marcada con la letra “F”, “Correspondencia enviada por [su] persona a la Dirección de Catastro, de fecha 23 de agosto de 2010.” Folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del presente expediente. (Corchetes del Tribunal).

Finalmente, acompaña la demanda, marcada con la letra “G”, “Correspondencia enviada por [su] persona a la Dirección de Catastro, de fecha 12 de julio de 2011.” Folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente. (Corchetes del Tribunal).

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud de que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa con el objeto de solicitar un pronunciamiento por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado L., con respecto al requerimiento de la Cédula Catastral, enfoca pues su pretensión, en la expectativa a la obtención de respuesta del órgano administrativo municipal como una forma de materialización del derecho constitucional de petición.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes. (Subrayado de este Juzgado)

Como puede observarse, la anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas pretensiones de abstención o negativa con respecto a las autoridades estadales o municipales, que se encuentren dentro del ámbito de su competencia territorial.

De manera que, visto que la demanda interpuesta por la ciudadana L.Z., ya identificada, está referida a la abstención o negativa a responder la solicitud de Cédula Catastral sobre un inmueble de su propiedad y presentada en contra de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, este Juzgado Superior, en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto. En ese sentido, este Juzgado, cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se ejerce en el Estado Lara y en consecuencia, en los municipios que lo integran, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió Opinión de parte del Fiscal Duodécimo Suplente Especial del Ministerio Público, bajo los siguientes términos:

Interpuesto como ha sido en el presente caso, una demanda de Abstención o Carencia, nos resulta pertinente destacar los rasgos clásicos con los que la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia delineó la referida acción; señalando su Sala Político Administrativa, en sentencia del 28/02/85, Magistrado L.H.F.M., caso: EUSEBIO IGOR VIZCAYA PAZ Vs. El Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, Exp. 3433, que su interposición:

‘…recae sobre la omisión de esas mismas administraciones para crear actos cuyos supuestos de hecho, expresamente, se encuentran regulados por el legislador y que aquéllas se niegan a acatar (‘Cumplir’ es el término empleado por la ley) al no deducir de esos supuestos de hecho la consecuencia jurídica que el texto legal les impone.’

[…omissis…]

Tercera: De la propia norma o de la solicitud administrativa presentada por el beneficiario del recurso, e inatendida, debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o realizar la actuación material cuya obligación se encuentre específicamente contenida en una norma concreta.’ (N. de la original).

Así las cosas, se desprende de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que la accionante suscribió en fecha 09/09/05 una transacción entre el Municipio Iribarren del Estado Lara, Inversiones La Cienaga C.A, Inversiones MIBE C.A y terceros nombrados por el Instituto de la Vivienda del Estado Lara ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito cursante en el Expediente Nº KH03-X-2001-000011, la cual fue debidamente homologada y posteriormente registrado el documento ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de I. del estado L. y el plano correspondiente fue sellado y agregado al cuaderno de comprobantes, quedando el lote identificado con el código catastral 107-0056-005, en dicha transacción le ceden y traspasan en plena propiedad y posesión a la ciudadana L.Z. un lote de terreno que tiene un área de DOS MIL QUINIENTOS UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTENSIMAS CUADRADAS (2.501,57) ubicado entre la Avenida Venezuela y Avenida A.B. de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del estado L. reconociéndoles las partes sus derechos a la accionante de la presente demanda. Observándose que la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado L. no hizo oposición a la solicitud realizada por la accionante, es por lo que se interpreta la legitimidad del reclamo o de la pretensión. De ésta manera, se emite opinión favorable a la presente demanda para que sea declarada con lugar.

Finalmente, expresa “(…) esta representación del Ministerio Público emite opinión favorable a la presente demanda de abstención, considerando que debe dictarse declaratoria CON LUGAR, y así respetuosamente se solicita.”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer la presente demanda contencioso administrativa por abstención, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a la obtención de respuesta en cuanto a la solicitud de Cédula Catastral efectuada por la parte demandante ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren.

De manera que, con respecto a la demanda de abstención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 547, fecha 6 de abril de 2004, estableció lo siguiente:

En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta S., y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00818, fecha 29 de marzo de 2006, declaró lo siguiente:

De esta forma, la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello como expresión de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones.

En cuanto al deber del demandante de acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda por abstención, que en la interposición del recurso por abstención, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, lo cual, atendiendo a lo instaurado en la sentencia Nº 00640, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo de 2011, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057, de fecha 30 de enero de 2013, expresó:

De acuerdo a las normas antes citadas, a los efectos de la admisión del recurso corresponde a este Alto Tribunal constatar, no sólo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la referida Ley, sino que también el accionante debe acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su pretensión, los cuales en los recursos por abstención corresponden a la acreditación de los trámites que el recurrente haya realizado ante la autoridad contra la cual se ejerce la acción. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 00640 del 18 de mayo de 2011, 01311 del 19 de octubre de 2011 y 01748 de fecha 8 de diciembre de 2011).

En orden a lo anterior, la Sala observa que la parte actora al presentar el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia no introdujo ninguna prueba demostrativa de las gestiones realizadas ante la Administración para obtener respuesta, como lo exige el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual debe esta Sala declarar inadmisible el recurso por abstención o carencia incoado con solicitud de medida cautelar innominada.

De los criterios citados se desprende que la demanda por abstención constituye una consecuencia del derecho de petición constitucionalmente establecido, que en el caso de autos, encuentra mecanismos para su protección en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; además, las sentencias transcritas determinan el contenido y alcance del derecho de petición para definir los criterios a considerar en cuanto a las demandas por abstención, así como los requisitos que determinan su procedencia.

Así las cosas, se hace oportuno referir el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con respecto al Procedimiento Breve, que resulta aplicable para las abstenciones o negativas, según el cual:

Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.

(Resaltado del Tribunal).

De forma que, en este estado es preciso verificar si ha efectuado el demandante, los trámites respectivos ante el órgano administrativo para de esa forma determinar con certeza la procedencia de la abstención atendiendo a los criterios de la Sala Político Administrativa, antes transcritos, en consecuencia, se expresan las consideraciones siguientes.

En fecha 12 de agosto de 2009, según Constancia de Recepción de solicitud de Cédula Catastral, Nº 1.537, -Folio veinticinco (25) del presente expediente-, realiza el demandante la primera solicitud ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Cabe destacar que dicha solicitud es respondida en fecha 13 de agosto de 2009 mediante Notificación con Nº de Control 1537 Dirección de Catastro en la cual se insta al solicitante a consignar plano en original y dos copias firmadas por el profesional responsable toda vez que esa oficina estima que la poligonal se encontraba desplazada y solapada con otra parcela a tal fin anexa carta con detalle.

Posteriormente, en fecha 5 de octubre de 2009, el demandante presenta dos escritos ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren; el primero de ellos riela en los folios treinta (30) al treinta y seis (36) del presente expediente, dirigido a la ciudadana E.R., Directora de Catastro del Municipio Iribarren; el segundo escrito, consta en autos en los folios 37 al 41 del presente expediente, dirigido al ciudadano E.T. de la Dirección de Catastro, ambos de igual contenido y dando respuesta a la Notificación con Nº de Control 1537 de fecha 13 de agosto de 2009, a la cual se hizo mención en el párrafo anterior.

Nuevamente, en fecha 23 de agosto de 2010, el demandante presenta solicitud de Cédula Catastral ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren; allí explica que precisa la Cédula Catastral para efectuar los pagos de impuestos y describe el tiempo transcurrido desde la primera solicitud, a su entender “más de 18 meses”, sin embargo, a mayor precisión, transcurrieron doce (12) meses y trece (13) días. Folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del presente expediente.

Finalmente, en fecha 12 de julio de 2011, el demandante consigna escrito ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en el cual ratifica lo expresado en solicitudes anteriores, destaca el derecho a obtener respuesta sobre la Cédula Catastral correspondiente y agrega, que en caso de negativa procederá judicialmente. Folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente.

Con respecto a los trámites y gestiones previas a la demanda por abstención, el autor R.G., en “El Procedimiento Breve en la nueva Ley Orgánica Jurisdicción Contencioso Administrativa”, publicado en el Nº 40 de la Serie Eventos “A un año de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”; Fundación Gaceta Forense y Publicaciones, Caracas-Venezuela, expresa:

Ha entendió la Sala que la aludida exigencia está referida a aquellos documentos que deben acompañarse al libelo, suficientes para demostrar las gestiones realizadas por el solicitante ante la autoridad correspondiente para obtener respuesta.

No basta entonces con que se alegue la abstención (…), pues es requisito previo demostrar que se ha instado posteriormente al órgano a subsanar la omisión, demora o deficiencia. Aunque no indica la norma si es necesario demostrar que se ha instado repetidamente -es decir, en varias oportunidades- al órgano a producir respuesta o la actuación, puede suponerse con base en el principio pro actione que vencido el plazo de Ley, bastará que se inste una vez más a dictar respuesta; lo opuesto a mi juicio, se traduciría en una demora contraria con los principios que se pretende tutelar con este proceso abreviado.

(Pág. 274).

Como quedó evidenciado, el demandante efectuó los trámites a los fines de obtener la Cédula Catastral, mediante la consignación de al menos cuatro (4) escritos dirigidos ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, oficina competente para atender tal solicitud, de lo cual se deduce que ha efectuado las gestiones necesarias previas a la demanda ante el órgano Administrativo, como lo ordena artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa así como de conformidad con lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencias Nº 547 del 6 de abril de 2004, Nº 00818 del 29 de marzo de 2006, Nº 00640 del 18 de mayo de 2011, 01311 del 19 de octubre de 2011, 01748 de fecha 8 de diciembre de 2011 y Nº 00057 del 30 de enero de 2013), en correspondencia, además, con la doctrina citada. Así se declara.

Ahora bien, luego de haber analizado este Juzgado lo referente a la procedencia de la demanda, resulta preciso verificar en cuanto al fondo, el contenido del Informe de fecha 10 de febrero de 2012, presentado por la Dirección de Catastro, toda vez que los documentos que se anexan a éste constituyen elementos fundamentales a los fines de constatar lo alegado por el demandante.

De las actuaciones de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren

  1. Escrito de fecha 10 de febrero de 2012, signado DCCF-2012-02-035, presentado por la Directora de Catastro, contentivo de Informe de actuaciones.

    En dicho informe la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, indica “(…) le informo que reposa en la Dirección de Catastro Expediente Administrativo signado con el Nº 1.537, de fecha 12/08/009 (sic.), que contiene solicitud de Cédula Catastral a nombre de L.Z. de M., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.429.062, sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Venezuela con A.B., el cual tiene una superficie de 2.501,86 m2. (…) (Resaltado de este Tribunal).

    Destaca la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren en el Informe de fecha 10 de febrero de 2012, que las actuaciones constituyen “diligencias oportunas que habían de realizarse con el objeto de dar respuesta sustentada en bases jurídicas y físicas sobre el petitorio efectuado por la interesada. A tal efecto, se anexa copia de estatus de la solicitud que cursa por ante esta Dirección, que contiene y demuestra todos los trámites que se realizaron y que los arroja nuestro sistema de control catastral.”

    Finalmente, expresa el Informe de fecha 10 de febrero de 2012, presentado por la Dirección de Catastro del M.I., que “esta Dirección en cumplimiento de las competencias atribuidas por la Ley y por la Normativa Municipal vigente que rige sobre la materia actuó diligentemente, al desplegar su actividad administrativa, en función a la petición que formuló la Interesada en el tiempo disponible, emitiendo Cédula Catastral en fecha 11 de agosto de 2011, a favor de la Ciudadana Luisa Zambrano de M., ya identificada, sobre el lote de terreno ubicado en la Avenida Venezuela y Avenida A.B., cuya área es de 2.501,86, ateniendo al área física acreditada en el convencimiento mencionado, con documentos administrativos que reposan en el Expediente desde la fecha señalada hasta los actuales momentos, sin que la Interesada haya hecho acto de presencia por ante esta Oficina Municipal, al efecto de retirar lo pertinente.” Folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) del presente asunto. (Resaltado del Tribunal).

  2. Boletín de Notificación Catastral Nº 1537, emitido en fecha de Emisión 11/08/2011.

    Se observa en el Boletín de Notificación Catastral Nº 1537, emitido en fecha 11 de agosto de 2011, que consta en autos al folio sesenta y seis (66), que el propietario del lote de terreno es la ciudadana L.Z. de M., cédula de identidad Nº 7.429.062 y el mismo describe un área de “2.501,57”. Folio sesenta y seis (66) del presente asunto.

  3. Cédula Catastral Nº C-1537 de fecha 11/08/2011.

    En fecha 11 de agosto de 2011 la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, emitió Cédula Catastral Nº C-1537, la cual indica que el propietario es la ciudadana L.Z. de M., Cédula de Identidad Nº 7.429.062 y describe un área de 2.501,57 Mts2. Folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del presente asunto.

  4. Relación Cronológica. T.J.L.Z. de M.. Cédula Catastral Nº C-1537 de fecha 11/08/2011.

    Anexo a la Cédula Catastral, se observa Relación Cronológica y Tracto Jurídico Luisa Zambrano de M. la cual indica que el propietario es la ciudadana L.Z. de M., Cédula de Identidad Nº 7.429.062 y describe un área de 2.501,57 Mts2. Folios setenta y dos (72) al ochenta y cuatro (84) del presente asunto).

  5. Observaciones. Anexo de la Cédula Catastral Nº C-1537 de fecha 11/08/2011.

    El documento de Observaciones que forma parte de los anexos al Informe de fecha 10 de febrero de 2012, presentado por la Dirección de Catastro del M.I., se expresa que “La ciudadana L.Z.D.M., solicitó Cédula Catastral sobre un inmueble de su propiedad, con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS UNO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (2.501,57 MTS2), identificado como parte de uno Lote “A”, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, y forma parte de la mayor extensión integrante del resguardo de la extinta Comunidad indígena.” (Resaltado del original).

    En dichas Observaciones se indica que “Los planos consignados reflejan DOS MIL QUINIENTOS UNO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (2.501,57 MTS2), el lote reflejando (sic.), existe una concordancia entre el metraje existente en el plano y el metraje señalado en el documento.”

    Se expresa además en las Observaciones anexas al Informe de fecha 10 de febrero de 2012, presentado por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren, que “El Tracto Legal está cronológicamente completo” y finalmente establece que “Otorga: CEDULA CATASTRAL a nombre de L.Z.D.M. Sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Venezuela y Avenida Argimiro Bracamonte de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara (…)” Folio ciento veintiséis (126) del presente asunto. (Resaltado del original).

    En ese sentido, con respecto a las oficinas de Catastro, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-000018, fecha 14 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:

    (…) las oficinas de catastro municipales constituyen órganos oficiales que son fuente de información territorial, particularmente respecto de las características, identificación, ubicación y demás detalles respecto de tierras baldías, los ejidos, las tierras pertenecientes a entidades públicas y las tierras de propiedad particular o colectiva. De allí, que sean estos órganos los indicados para suministrar información atinente a constancias de inscripción y cédulas catastrales, entre otros documentos relacionados con los inmuebles antes descritos

    .

    De forma que, una vez verificadas las actuaciones anexadas al Informe de fecha 10 de febrero de 2012, presentado por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren, puede este Juzgado determinar que en efecto existió respuesta de parte de esta oficina en cuanto a la Cédula Catastral solicitada y la misma, se corresponde con los límites, en cuanto a descripción de la propietaria, (L.Z. de M., Cédula de Identidad Nº 7.429.062), ubicación del inmueble, (lote de terreno identificado como parte de uno Lote “A”, ubicado en la Avenida Venezuela y Avenida Argimiro Bracamonte de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara), y área de extensión del lote de terreno, (superficie de dos mil quinientos uno metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados -2.501,57 MTS2-), en los términos expresados en la solicitud del ahora demandante, por tanto, se evidencia de los documentos agregados al presente asunto, que entre lo solicitado por la demandante ante el órgano administrativo así como ante este Órgano Jurisdiccional (Tal como consta en documento de Transacción Judicial, de fecha 2 de agosto de 2005 celebrada con el Municipio Iribarren del Estado Lara, Inversiones La Ciénaga C.A., Inversiones MIBE, C.A. y terceros nombrados Instituto de la Vivienda del Estado Lara, que anexa el demandante a su escrito libelar marcado con la letra “A”, -Folios ocho (8) al veinticuatro (24) del presente expediente-, y la Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, existe coincidencia en cuanto a la descripción de la propietaria, ubicación del inmueble y área de extensión del lote de terreno, encontrándose al menos de esa forma satisfecha la petición del demandante. Así se declara.

    Así las cosas, en fecha 5 de marzo de 2012, el abogado L.A.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando en su condición de apoderado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, presenta escrito sobre el cual se destaca lo siguiente: “a los fines de Consignar el referido el referido informe sobre la abstención denunciada, elaborado por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren, en el cual se señala que la solicitud de cédula catastral formulada por el demandante, fue efectivamente recibida, atendida, tramitada y respondida con resultado favorable al solicitante, es decir, se le otorgó lo peticionado por la administrada, quien no ha comparecido a la referida Dirección de Catastro a los fines de recibir el documento administrativo solicitado.”

    Expresa que “la señalada abstención resulta falsa, toda vez que a la accionante se le dio oportuna respuesta sobre su solicitud en fecha 11 de Agosto de 2011, es decir, inclusive antes de la presentación del presente recurso de abstención contencioso administrativo”.

    Indica además que “a la accionante efectivamente se le otorgó la cédula catastral que solicitó ante la referida dirección de catastro, por lo que no solamente se le dio oportuna respuesta, sino que además, la administración, una vez verificados los requisitos legales para promover sobre lo solicitado, actuó conforme a derecho y cumplió con la obligación que le impone la ley para otorgar lo solicitado (…)”. Documento que riela en los folios noventa y nueve (99) y cien (100) del presente asunto.

    Como fue declarado, en efecto existió respuesta por parte de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en lo referente a la Cédula Catastral solicitada y la misma, se corresponde con los límites expresados en la solicitud del ahora demandante, sin embargo, se hace oportuno efectuar consideraciones sobre lo expresado por el apoderado judicial de la Alcaldía del M.I., quien destaca que al solicitante “se le otorgó lo peticionado por la administrada, quien no ha comparecido a la referida Dirección de Catastro a los fines de recibir el documento administrativo solicitado (…)” y aclara también que “a la accionante efectivamente se le otorgó la cédula catastral que solicitó ante la referida dirección de catastro (…), Informa que la Administración “actuó conforme a derecho y cumplió con la obligación que le impone la ley para otorgar lo solicitado”.

    Al este respecto, la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Catastro del M.I., publicada en Gaceta Municipal de fecha 23 de octubre de 2008, Extraordinaria Nº 2624, en su Capítulo V, “Del procedimiento para el otorgamiento de la cédula Catastral o el certificado de empadronamiento”, la Sección Primera referida a las “Disposiciones comunes” en el artículo 114, establece:

    Terminación. El procedimiento contemplado en este Capítulo debe concluir, según fuere el caso, con:

    a) El otorgamiento de una cédula catastral, cuando la Dirección de Catastro compruebe que el solicitante es propietario del inmueble en cuestión.

    (…)

    Seguidamente, visto que en el caso bajo estudio fue otorgada la Cédula Catastral, el artículo 115, dispone:

    Notificación. El acto mediante el cual se otorga o niega la cédula catastral o el certificado de empadronamiento, según sea el caso, y cualquier acto administrativo definitivo dictado por la Dirección de Catastro, debe ser notificado al interesado conforme a lo establecido en la presente Ordenanza.

    (Subrayado del Tribunal).

    La norma citada contiene una expresión del contenido de las normas constitucionales referidas al proceso y a los procedimientos judiciales y administrativos, a saber, los artículos 26, 49 y 257, ya que la notificación, constituye una herramienta idónea para hacer del conocimiento al administrado sobre la actuación efectuada por el órgano Administrativo, cuando ello tiene incidencia en sus derechos e intereses actuales.

    De forma que, se trata de destacar que la participación en todas las fases de un procedimiento administrativo, constituye una oportunidad para ejercer oposición y control sobre la actuación de la Administración, lo cual, está estrechamente vinculado a la existencia de notificaciones, comunicaciones e informaciones dirigidas a los interesados cuando los actos que conforman un procedimiento tengan incidencia en la esfera de sus derechos y garantías; de allí, la relevancia que tiene dentro del procedimiento, el citado artículo 115 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Catastro del Municipio Iribarren del año 2008.

    Ahora bien, el procedimiento conforme a lo cual debe ser practicada la notificación, se encuentra previsto en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Catastro del Municipio Iribarren, en los artículos 116, 117 y 118, los cuales en este orden son citados:

    En cuanto al contenido, el artículo 116, dispone:

    "A los efectos del Artículo anterior, la notificación debe contener el texto íntegro del acto y debe indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos ante los cuales deben interponerse, so pena de ser consideradas defectuosas y de no producir efecto alguno, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario municipal.”

    La primera forma para la práctica de la notificación, es la personal, conforme a las reglas descritas en el artículo 117, que establece:

    La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de la identidad de la persona que la recibe.

    Por último, una vez agotada la notificación personal conforme a la norma arriba citada, corresponde proceder conforme a lo pautado en el artículo 118 que regula la publicación y dispones lo siguiente:

    Cuando resulte impracticable la notificación en la forma establecida en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de los de mayor circulación en el Municipio Iribarren y, en este caso, se entenderá notificado el interesado al décimo quinto (15to.) día hábil siguiente a la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

    Además, resulta oportuno mencionar que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual consta en acta inserta a los folios 131, 132 y 133 del presente asunto; el demandante expresó lo siguiente: “en primer lugar insistir en las razones de hecho y de derecho que albergaron para intentar la presente acción, los cuales muy a pesar del informe presentado por la Alcaldía del Municipio Iribarren se presentaron y siguen manteniendo” (…) “a mi representada le correspondieron la cantidad de 2.501 metros cuadrados con 57 decímetros”. También la parte actora expresa “para la fecha de la introducción del presente recurso no existía cédula catastral o en el peor de los casos no tenía conocimiento de la misma, hecho este que hasta la presente fecha reconocemos” (Resaltado del Tribunal).

    De ello se reitera por una parte que se corresponde lo solicitado por el demandante con el área descrita en la Cédula Catastral signada Nº C-1537 de fecha 11 de agosto de 2011, que consta al folio sesenta y siete (67) del presente asunto, es decir, que ésta fue emitida en los términos expresados por la parte demandante, por tanto, se entiende satisfecha su petición a este respecto. Así se declara.

    No obstante ello, como quiera que en las actuaciones que conforman en Informe de fecha 10 de febrero de 2012, presentado por la Dirección de Catastro, consta al folio 66 del presente asunto, el Boletín de Notificación Nº 1537 de fecha 11 de agosto de 2011, no se evidencia en dicho documento constancia de haber sido practicada debidamente la notificación del otorgamiento de la Cédula Catastral ni puede ser comprobado de otro documento que acompañe el Informe de fecha 10 de febrero de 2012, presentado por la Dirección de Catastro, que riela en los folios sesenta y dos (62) al ochenta y seis (86), ni en el escrito de alegatos consignado por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado L., que riela en los folios noventa y nueve (99) al ciento noventa y dos (192), estima este Juzgado que es procedente la demanda de abstención, con respecto a la falta de notificación del otorgamiento conforme al procedimiento previsto en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Catastro del Municipio Iribarren de 2008, en los artículos 116, 117 y 118, ya que este acto constituye una herramienta para garantizar la participación en el procedimiento, concediendo oportunidades al administrado para ejercer oposición y control sobre la actuación de la Administración. Así se decide.

    Así las cosas, es preciso referir la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 8 de octubre de 2012, en el asunto signado AP42-R-2012-860; caso Sociedad Mercantil Lomas Country Club, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual expresó, en caso similar calificado y tramitado conforme a las reglas de la abstención pero que en el fondo el demandante pretendía la nulidad de un acto administrativo, que el J. está en la obligación de deducir e interpretar la petición del demandante indistintamente de la calificación dada por éste en su escrito libelar, ello, en consideración al conocimiento que éste tiene del derecho; la Corte estableció lo siguiente:

    ”Así pues, conforme al principio iura novit curia, según el cual el derecho lo conoce el juez, no estando éste circunscrito a la imprecisión, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación jurídica de los recursos o del derecho, está facultado para reconducir la calificación jurídica de los hechos realizada por el demandante y enmarcar adecuadamente la situación jurídica infringida que se alega en el procedimiento aplicable.”

    ”En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00200, del 07 de febrero de 2007, sostuvo lo siguiente:

    ’En efecto, conforme a dicho aforismo ‘el derecho lo sabe el Juez’, lo que quiere decir que a éste corresponde la aplicación del derecho a los asuntos sometidos a su conocimiento, de tal manera que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error o a la omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, pudiendo el Juez modificar la calificación jurídica de la acción incoada (aunque no los hechos invocados)… ’

    Es preciso, en atención al criterio citado, destacar que de los argumentos expuestos por la parte actora, no se evidencia que la misma pretenda la nulidad de la Cédula Catastral signada Nº C-1537 de fecha 11 de agosto de 2011, que riela al folio sesenta y siete (67) del presente asunto, otorgada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, toda vez que, como se observa en las actuaciones que conforman el Informe administrativo relacionado con el caso bajo análisis así como, considerando lo alegado por el demandante en la oportunidad para la celebración de la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (Folios 131, 132 y 133 del presente asunto), no existe constancia de la práctica de la notificación, por lo cual, mal podría afirmar este Juzgado que conoce el acto, además, más allá de la calificación dada, su pretensión ha sido la de obtención de respuesta con respecto a su solicitud de Cédula Catastral. Así, no ha alegado, aparte de la solicitud de respuesta -y su debida notificación-, vicios en cuanto a los elementos del acto que puedan impulsar a este Juzgado a estimar que ha pretendido una nulidad y no una abstención o negativa, lo contrario en este estado, sería sustituirse en la figura del administrado lo cual supera el alcance del principio de la universalidad del control de los actos propio del contencioso administrativo. Así se declara.

    En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda por abstención presentada por la ciudadana L.Z., titular de la cédula de identidad Nº 7.429.062, en contra de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que sea practicada la notificación respectiva. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por abstención, interpuesta por la ciudadana L.Z., titular de la cédula de identidad Nº 7.429.062; asistida por el abogado F.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, contra la Dirección de Catastro del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en razón de la negativa reiterada a responder a la solicitud de Cédula Catastral sobre un inmueble propiedad de la demandante.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por abstención; en consecuencia:

2.1.- Se NIEGA la pretensión “a responder la solicitud de Cédula Catastral”, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

2.2.-Se ORDENA a la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, efectuar los trámites y procedimientos dirigidos a la práctica de la notificación de la Cédula Catastral signada con el Nº C-1537, emitida en fecha 11 de agosto de 2011, a favor de la ciudadana L.Z. de M., titular de la cédula de identidad Nº 7.429.062, conforme a lo previsto en los artículos 116, 117 y 118 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara.

N. al ciudadano S.P. delM.I. del estado L., de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual manera, notifíquese a la parte demandante, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 9:40 a.m.

D2.- La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR