Decisión nº 2008-092 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Recurrente: A.L.C.d.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3.726.630.

Apoderados Judiciales: H.A.B. y M.S.D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los N° 63.323 y 72.750, respectivamente.

Parte Recurrida: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Demanda de Cobro de Diferencia por concepto de Indemnización de Accidente Laboral interpuesta conjuntamente con Daño Moral.

Expediente: Nº 2008 - 314

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa contentiva de demanda de Cobro de Diferencia por concepto de Indemnizacion de Accidente Laboral interpuesta conjuntamente con Daño Moral, por los abogados H.A.B. y M.S.D.S., actuando como coapoderados judiciales de la ciudadana A.L.C.d.P., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, proveniente del Distribuidor de Turno Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la declinatoria de competencia para conocer y decidir la misma en los Tribunales Superiores con Competencia en Materia Contencioso Administrativa, realizada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, según decisión dictada en fecha seis (06) de diciembre de 2007; recibida en este Tribunal en fecha trece (13) de febrero de 2008, se le dio entrada y quedó signada bajo el N° 2008 - 314.

En fecha 27 de febrero de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó practicar la notificación del contenido de la decisión ut supra mencionada, a la parte recurrente y a la Procuradora General de la República, por cuanto no constaba que el Tribunal supra mencionada hubiere ordenado practicar tales notificaciones, concediéndose un término de diez (10) días continuos para tener por notificadas a las partes y vencido este se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que hace referencia el articulo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República, transcurriendo asimismo, el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte accionante interpusiera recurso de regulación de competencia conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos su interposición.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre su competencia para conocer y sustanciar la presente causa, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En Ponencia Conjunta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01900, publicada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2004, (caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, estableció lo siguiente:

… Omissis…

Finalmente y con base a todo lo anteriormente expuesto mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

… (Omissis)...

.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito en forma parcial, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, tienen competencia para conocer las demandas que sean interpuestas contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos y las empresas en las cuales los entes políticos territoriales ejerzan un control decisivo y permanente y cuando la cuantía no exceda diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).

III

DE LA DEMANDA

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, en ese sentido se observa:

El artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé:

Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

El citado artículo consagra lo que se denomina procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, necesario para la instauración de demandas contra la República, por cuanto el mismo consiste en una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al administrado evitar el trámite de la vía jurisdiccional a los fines de obtener la satisfacción de sus derechos. En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida el dieciséis (16) de octubre de 2002, en el expediente número 2001-0613 (caso: Etres Marketing Compañía Anónima contra la República Bolivariana de Venezuela) dejó sentado el criterio siguiente:

…(Omissis)…

Finalmente, es criterio constante y reiterado de esta Sala, establecer que el agotamiento del antejuicio administrativo previo, no debe ser considerado como un formalismo inútil que tiende a perjudicar a los administrados a la hora de ejercer los derechos que consideren tener contra el Estado, sino más bien una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al propio administrado evitarse el trámite de ejercer la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos. Así se decide…

… (Omissis)…

.

Por otra parte, se observa que no existe antecedente legal alguno que establezca limitación al alcance de la norma prevista en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que ésta es de aplicación obligatoria para toda aquella demanda que pretenda intentarse contra la República, aún mas cuando la misma no constituye restricción alguna en cuanto al ámbito de su aplicación; en consecuencia, este requisito -el del procedimiento administrativo previo-, debe ser de obligatorio cumplimiento para todas aquellas personas que estén en la posibilidad de intentar alguna acción contra la República, toda vez que el mismo, no tiene otro fin que el de establecer la necesidad de plantearle al justiciable formas alternativas de resolución de conflictos que no necesariamente lleven a éste a la instauración directa de un juicio, y además, constituye un privilegio para el Estado dirigido a proteger a su vez a todos los ciudadanos, el cual es su fin último. Así las cosas el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

… (Omissis)…

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o acciónate; o en la cosa juzgada.

… (Omissis)…

. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé:

Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo

.

Con vista a las consideraciones anteriores observa este Tribunal, que no se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial el cumplimiento de las formalidades del procedimiento in commento y que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, está sustentada precisamente en la ausencia del cumplimiento del requisito exigido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República supra citado, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la demanda interpuesta, conforme a las normas citadas, en concordancia con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara Inadmisible la Demanda de Cobro de Diferencia por concepto de Indemnización de Accidente Laboral interpuesta conjuntamente con Daño Moral contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, por los abogados H.A.B. y M.S.D.S., actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la demandante ciudadana A.L.C.d.P., supra identificados.

Segundo

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a la jurisprudencia citada en la motiva.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena notificar el contenido de la misma a la parte demandante. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, 3 de junio de 2008, siendo las 3:20 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 092.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Materia: Demanda Contencioso Administrativo.

Exp. Nº 2008 - 314

SEGM/rbc/wb

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