Decisión nº 69 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 069

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2013-000013

ASUNTO: LP21-R-2014-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: L.E.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.524.029, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Á.S.B., L.M.V. y M.G.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.459.331, V-3.991.160 y V-11.951.367, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.089, 23.720 y 70.158, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del estado Mérida.

ACCIONADA: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, representada por el ciudadano Yoberty Díaz Vivas, con la condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, según Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.

TERCERO INTERESADO: Asociación Civil “M.C. Club”, protocolizada su Acta Constitutiva por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 15 de marzo de 1938, bajo el No. 130, folios 171 al 173, Protocolo Primero, Primer Trimestre, representada por el ciudadano A.M.R., con la condición de Presidente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO: J.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-8.035.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.297.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 22 de abril de 2013, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2013-01-00281.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.E.C.J., con la condición de parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 11 de febrero de 2014, mediante el cual se providenciaron los elementos de prueba promovidos por las partes en fecha 03 de febrero del corriente año, que consta inserto del folio 12 al 14.

El recurso de apelación fue contra la negativa de admitir las pruebas de inspección judicial y las testifícales de los ciudadanos E.R. y J.S.; y el Tribunal A quo procedió a admitir la apelación en un solo efecto, mediante auto fechado 17 de febrero de 2014 (folio 17); ordenando remitir a esta Alzada las actuaciones pertinentes del expediente en copias certificadas, con oficio No J1-146-2014, recibiéndose por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014 (folio 22).

Una vez que el Tribunal Superior lo recibe, fue sustanciado conforme a lo establecido en la norma 91 y siguientes eiusdem, en efecto, se le otorgó a la recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación, y se advirtió que vencido dicho lapso, se dictaría por auto expreso la apertura de cinco (5) días hábiles de despacho, a los fines de que la contraparte diera contestación por escrito a la apelación. En fecha 10 de marzo del corriente año, la recurrente consignó los argumentos de inconformidad con la recurrida, como consta agregado a los folios del 24 al 28. Posteriormente, por auto fechado 27 de marzo de 2014, se informó a las partes del lapso para la publicación de la sentencia.

Así las circunstancias procesales, estando en la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, pasa a reproducirse en los términos siguientes:

-III-

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de marzo de 2014 (folios del 24 al 28), la profesional del derecho L.E.C.J., con la condición de parte demandante recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso, expresando lo que se transcribe textualmente a continuación:

I

DE LOS HECHO

Los hechos que motivaron la presente apelación, se inicia como consecuencia de la Demanda de Nulidad que intenté contra la P.A. de fecha 22-4-2013, dictada por el Inspector Del Trabajo Del Estado Mérida quien declaro sin lugar la solicitud de reenganche que fuera incoada contra mi patrono el M.C.C., después de haberla publicado con lugar y que yo vi.

La causa que motivó mi reenganche fue mi trabajo que en forma continua Y sin solución de continuidad, por una remuneración mensual asignada por el Club, debidamente presupuestada, recibía a cambio de mi labor de Consultor o Asesor Jurídico que desempeñe durante 17 años, y que en forma intempestiva y sin causa alguna que lo justificara, fui despedida en forma indirecta por la Junta Directiva que maneja la Asociación Civil nombrada en los actuales momentos.

Dejo constancia que mi patrono antes de designarme Consultor Jurídico, me había otorgado poder judicial para atenderle los pocos casos que se le presentaron durante mi larga relación con éste, que eran cancelados aparte de mi remuneración mensual, los cuales causaron honorarios profesionales cancelados por el Club de mutuo acuerdo, pero que no incorporé a mi reclamación como parte de mi salario, por que estos eran ajenos a tal figura jurídica.

Al intentar la reclamación administrativa, advertí al Funcionario del Trabajo que mi patrono para simular la relación laboral me hacia firmar los recibos como honorarios profesionales, y posteriormente me hizo saber, que debía declarar como contribuyente formal o de lo contrario no me cancelaban mi remuneración, sin embargo, en varios de esos recibos se les escapó colocar honorarios profesionales y señalaban "pago a la Consultor Jurídico correspondiente al mes de enero", egreso N° 1245, otro "asignación a la Consultor Jurídico del Club" egreso N° 6250, " y otros acompañados en copia al Inspector del Trabajo y luego al juicio de nulidad.

Tales recibos fueron consignados en copia, como repito, casi en su totalidad en el periodo de pruebas por ante el Tribunal de la Causa, así mismo consigné alguna de las memorias y cuentas del Club donde aparecía presupuestado y aprobado en Asamblea de Socios Propietarios, el monto anual para cancelar el cargo de Consultor Jurídico.

Igualmente solicité prueba de informe para ante el Juzgado Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, a fin de obtener prueba sobre la impugnación del poder que formulé al presunto apoderado del tercero interesado, El M.C.C., así como también prueba testifical, para demostrar el abuso de autoridad del Inspector del Trabajo en la causa que nos ocupa cuando cambio el dispositivo de la P.A., lo cual su competencia es del conocimiento de esta Jurisdicción, por mandato de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que tiene conexión con la causa que nos ocupa, por haberse cambiado el fallo.

Ahora bien el ciudadano Juez de juicio, no admitió ninguna de las pruebas mencionadas y solicitadas en el periodo de promoción para ser evacuadas, aduciendo que era un acto administrativo, lo que me ha llevado a apelar de tal decisión por las razones de derecho que expongo a continuación.

DEL DERECHO

Establece el articulo 395 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el mismo Código de Procedimiento Civil y otras leyes, de manera, que estando la Inspección Judicial, la prueba Testifical y la de Informes señaladas como pruebas en el articulo 472, 482 y 433 del Código de Procedimiento Civil en su orden, 1428 y 1387 del Código Civil las dos primeras, y no siendo negadas estas pruebas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa, por el contrario, siendo admitidas en materia laboral y no siendo ilegales por estar previstas en el Derecho Positivo, ni impertinentes por que se pretende indagar en los archivos del M.C.C. la verdad de los hechos por mi señalados y que tienen en su administración y contabilidad sobre como me cancelaban, así como la verdad de el documento referido en la prueba de informes, la de testigos conocedores de hechos sucedidos a nivel administrativo en esta causa, las pruebas son pertinentes y necesarias para levantar el velo de la simulación, que no realizó el Inspector del Trabajo a pesar de habérsele advertido de la práctica que usaba mi patrono para simular a través de la figura de Honorarios Profesionales lo verdaderamente existente, una relación laboral de 17 años.

Asi mismo su claro abuso de autoridad, y el defecto del poder impugnado.

Estas pruebas permiten al Sentenciador de fuente directa, indagar la verdad y secuencia de todo lo relacionado con este cargo de Consultor Jurídico, cuya documentación reposa en los archivos de la oficina administrativa de mi patrono, y de esta manera, precisar si en su contabilidad aparece todos los egresos por tal cargo, que al débil jurídico le es imposible obtener si no es a través de la vía judicial, así mismo de la prueba de la impugnación del poder y de los testigos como ya indiqué, verdad que le es accesible si evacua estas pruebas.

El ciudadano Juez de la causa alega que las niega por ser un Acto Administrativo, pero precisamente los Recursos de Nulidad de los Actos Administrativos por ante la Jurisdicción Contecioso (sic) Administrativo, son la forma de controlar la legalidad del acto emitido y debe de ser revisado en su contexto, con todas las pruebas que fueron llevadas al proceder administrativo, única forma de llegar a la verdad como deber del Juez por mandato del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y solo la prueba puede dar el sustento de los hechos alegados, máxime cuando hoy tiene rango Constitucional consagrado en el articulo 89, la protección por parte del Estado del trabajo como hecho social, y esto no es posible determinar en los casos de simulación si el Estado a través de los órganos competentes, en este caso los Tribunales, no indagan y escudriñan las pruebas para que aflore la verdad, amén que el mismo dispositivo Constitucional establece, que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre la forma y la única manera de determinarla es a través de los medios probatorios que nos lleve a la prueba en si. máxime cuando hoy tiene rango Constitucional consagrado en el articulo 89, la protección por parte del Estado del trabajo como hecho social, y esto no es posible determinar en los casos de simulación si el Estado a través de los órganos competentes, en este caso los Tribunales, no indagan y escudriñan las pruebas para que aflore la verdad, amén que el mismo dispositivo Constitucional establece, que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre la forma, y la única manera de determinarla es a través de los medios probatorios que nos lleve a la prueba en si.

III

PETICIÓN

Es por tales razones de hecho y de derecho, que siendo los recibos de pagos simulados esenciales en la resolución de la causa, y por cuanto sus originales reposan en el M.C.C., al igual que las memorias y cuentas y demás pruebas ya explicadas, pido a la ciudadana Juez una vez revisada la promoción de pruebas que presente en tiempo legal, ordene al A quo la evacuación de las mismas.

Pido respetuosamente a la ciudadana Juez, declare con lugar la apelación y se permita llevar al proceso elementos esenciales y útiles en la resolución de la causa.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los argumentos de apelación, se extrae, que el recurso se centra en determinar, sí se encuentra ajustada a la legalidad la declaratoria por parte del Juzgado A quo de inadmitir las pruebas de inspección y las testifícales de los ciudadanos E.R. y J.S.; promovidas en los numerales b) y c) del escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada L.E.C.J., actuando con la condición de parte actora.

Precisada la pretensión de la recurrente, pasa este Tribunal, a concatenar en primer lugar, las actuaciones procesales, como sigue:

[1] Consta de los folios del 01 al 07, libelo de demanda de nulidad, presentado por la abogada L.M.V., actuando con la condición de representante judicial de la ciudadana L.E.C.J., indicando en el Capitulo IV del “ACTO A IMPUGNAR”, lo que sigue:

Con fundamento en los artículos 7 numeral 1, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, paso a impugnar la decisión dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de fecha que se lee 22 de Abril de 2.013, por el cual declaró inadmisible la solicitud de reenganche formulada por mi representada en contra del M.C.C., decisión que acompaño en copia fotostática, por cuanto habiendo solicitado mi representada en fecha 30-05-2.013 copia certificada de la decisión, a la fecha aún no se ha expedido la citada copia, como consta en la documentación que acompaño en tres (3) folios útiles, marcado “A” incluyendo la P.A.”.

[2] Obra inserto a los folios del 8 al 10, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada L.E.C.J. (demandante de nulidad), en el expediente signado con la nomenclatura LP21-N-2013-000013, con fundamento en el artículo 83 de la Ley Jurisdicción Contencioso Administrativa, explanando:

1) Invoco el valor y mérito jurídico de los recibos de pago que marcados de la letra "B" (folio 14) hasta la letra "Ñ3" (folio 107) aparecen agregados al presente expediente.-

El objeto de la prueba es demostrar la secuencia que en forma continua y sin solución de continuidad, aparece pagada mi remuneración por el M.C.C. durante 17 años, donde le dan diferentes denominaciones para simular la relación laboral.-

Así mismo (sic) se demuestra que los montos cancelados mensualmente eran fijos durante años, de acuerdo a la asignación que establecía mi patrono el M.C.C., y que cuando varió era para aumentarme, pero los montos eran fijados por mi patrono y no por mi persona y continuaban fijos por meses y años.-

Igualmente queda demostrado que de haber sido honorarios profesionales, aparecen en algunos recibos, obligándome a colocarme como contribuyente, ha debido indicar que actividad o trabajo casual realicé que causaran esos conceptos, lo que prueba que no imponía libremente mi retribución por un trabajo determinado, sino era una remuneración asignada por mi patrono el M.C.C. al cargo de Consultor Jurídico.-

2) Invoco el valor y mérito jurídico de la Memoria y Cuenta del Mérida

Country Club, que marcados de la "P3" a la "R3", aparecen agregados al presente expediente a los folios 109 al 111.-

Con tal prueba se demuestra que el cargo por mi desempeño como consultor Jurídico para el M.C.C., aparece debidamente presupuestado y tiene una asignación anual que me era cancelada.-

Así mismo se prueba la simulación de la relación laboral que mantenía el M.C.C. con mi cargo y otros, como lo indiqué en mi libelo de demanda, denominándolos HONORARIOS PROFESIONALES, entre ellos, los Entrenadores Deportivos, Médico, Coordinador Deportivo, Consultor Jurídico.-

3) Invoco el valor y mérito jurídico de las comunicaciones marcadas "A" y

"B", que anexo en dos (2) folios útiles cada una, con ellas se demuestra que reclamé el pago de mi remuneración por meses, con la forma que ellos me imponían redactar para poderme pagar, y no fue cancelado, sin existir causa justificada para la suspensión del pago, los cuales se me adeudan y es muestra de mi despido injustificado.-

4) Invoco el valor y mérito jurídico del Acta de Asamblea General Ordinaria

de Memoria y Cuenta (Junta Directiva) del M.C.C., celebradas el 12 y continuada el 19 de Julio de 2.012 respectivamente, que anexo en seis (6) folios útiles, marcada "C", con la cual se demuestra que fue aprobado el proyecto de presupuesto presentado para el ejercicio 2.012 - 2.013, presupuesto que contiene los gastos de personal, partida especial del Consultor Jurídico.-

5) Invoco el valor y mérito jurídico de los Estatutos del M.C., el

cual se consignó con la impugnación al poder otorgado en este juicio por el M.C.C., agregado a los autos marcado "C".-

6) Invoco el valor y mérito jurídico del poder apud acta y del acta No. 85, que

aparece agregada a los autos marcadas "A" y "B".-

Con esta prueba signadas del 4) al 6) se demuestra que el ciudadano L.R. era el Presidente del M.C.C., para el año 2.004 y que con tal carácter fue autorizado por la Asamblea General de Propietarios para otorgar poder judicial. -

B) INSPECCIÓN JUDICIAL

1) Solicito del Tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede administrativa del M.C.C., Entidad Social ubicada en la Avenida A.B., al lado de la sede de la Polar, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:

PRIMERO: Se deje constancia si en los archivos del M.C.C., partida de gastos principales, servicios especiales, pago Consultor Jurídico, aparecen los comprobantes de pago y/o egresos efectuados a la abogado L.C., desde el mes de Julio de 1.996 hasta el mes de Diciembre de 2.012, indicándose los números de egresos, los montos por mes y si aparecen en forma consecutiva.-

Así mismo se deje constancia si en la partida Gastos Principales años 1.996 -2013, Servicios Especiales, aparece el cargo de Consultor Jurídico presupuestado y el monto que se refleja como gasto para ese cargo.-

SEGUNDO: Se deje constancia si en los archivos del M.C.C. aparece el Informe de la Junta Directiva y presentación del Balance General de Estado de Ganancias y Pérdidas a la Asamblea General Ordinaria, correspondiente al Ejercicio Económico del 1º de Junio del 2.011 al 31 de Mayo de 2.012, y presentación para su consideración y aprobación del presupuesto para el ejercicio económico 2.012 - 2.013, y se pida al M.C.C. presente al Tribunal para ser inspeccionados los respaldos de gastos para la Consultoría Jurídica, tanto de lo pagado en el ejercicio económico del 1° de Junio del 2.011 al 31 de Mayo de 2.012, como el monto presupuestado y aprobado para la Consultoría Jurídica para el ejercicio económico 2.012-2.013.-

TERCERO: Se deje constancia si en el Libro de Actas de Asamblea de Socios, se encuentra el acta No. 85, de fecha 15 de Julio del 2.004 y si en ella aparece el ciudadano L.E.R. designado como Presidente del M.C.C., indicándose su período.-

CUARTO: Se deje constancia si así mismo aparece en el citado libro el Acta No. 86, de fecha 14 de Diciembre de 2.004, y si consta autorización de la asamblea para que el Presidente del Club nombrara abogado en el juicio seguido por Morelia de las M.R. en contra del M.C.C., y se transcriba el contenido de dicha acta.- En caso de resultar voluminoso su transcripción, pido respetuosamente al Tribunal ordene fotocopiarla y anexarla a la presente Inspección Judicial como parte integrante de la misma. -

Con esta prueba documental se demuestra, que el cargo de Consultor Jurídico estaba presupuestado por años, y que mensualmente era cancelado y no honorarios profesionales por casos, así como también de que es indispensable que la Asamblea General de Socios Propietarios autorice el otorgamiento de poderes judiciales. -

2) Solicito del Tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede donde funciona la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, ubicada en la Esquina de la Avenida 7 con Calle 25 de esta Ciudad de Mérida, a fin de dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Si en sus archivos aparece el expediente No. 046-2013-03-00298.- SEGUNDO: Si existe en dicho expediente un reclamo laboral por retención de mi remuneración contra el M.C.C. y si igualmente aparece la comunicación de fecha 4 de Agosto de 2.010, precediéndose a transcribir su contenido o en su defecto se reproduzca fotostáticamente y se incorpore a esta Inspección Judicial como parte integrante de ella.- TERCERO: Se deje constancia si igualmente en los archivos de la Inspectoría del Trabajo en esta Ciudad de Mérida:

a) Aparece el expediente No. 046-2013-01-00281.- b) Se indique el tipo de reclamo y quiénes aparecen involucrados como partes.-c) Si aparece acto de fecha 20 de Marzo de 2.013 marcado "Q3", y se transcriba su contenido o se ordene fotocopiar el mismo y se incorpore el fotostato del acto, como parte integrante de esta prueba de Inspección Judicial.- d) Si aparece actuación marcada "R3" en el citado expediéntense proceda a transcribir su contenido o incorporar su fotostato como parte integrante de esta Inspección Judicial.-

Con esta prueba, se demuestra el despido indirecto de que fui objeto por parte de mi patrono, al no cancelarse más mi remuneración y usar otros abogados en causas del Club, siendo que yo me desempeñaba como su Consultor Jurídico. -

C) TESTIFICAL

Por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada prevé y con fundamento en el articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Tribunal ordene citar a los ciudadanos E.R. y J.S., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, los cuales pueden localizarlos en la siguiente dirección: Esquina d.A. 7 con Calle 25 de esta Ciudad de Mérida, sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a fin de que declaren sobre el interrogatorio que oportunamente les será presentado.-

El objeto de la prueba, es la demostración de los hechos narrados en el libelo de la demanda y que conocen estas personas.-

(…)

Solicito la admisión de los medios de pruebas propuestos, las cuales presento en esta audiencia oral para su incorporación a los autos en el momento de Ley

.

[3] Agregado a los folios 12 al 14, se encuentra el auto emitido por el Tribunal de Juicio, en fecha 11 de febrero de 2014, a través del cual, providenció los elementos probatorios promovidos por las partes, del que se destaca:

(…)La parte recurrente consigno en la audiencia de nulidad celebrada en fecha 03 de febrero del año que discurre, escrito de promoción de pruebas, en el que produjeron:

Prueba de Inspección Judicial:

En relación a la prueba de Inspección Judicial solicitada como , este Tribunal no la admite por cuanto la misma no es pertinente, ya que se trata de una nulidad de un procedimiento administrativo. Y así se decide.

Prueba Testifical:

En cuanto a los testigos promovidos por la parte recurrente, los mismos no se admiten por cuanto no son pertinentes al presente procedimiento por tratarse de un Recurso de Nulidad contra un acto administrativo. Y así se decide (…)

. (Resaltado original).

[4] Inserta al folio 15, se encuentra diligencia presentada por la abogada L.C., a través de la cual expone que “Apelo para ante la Instancia Superior de la negativa de admisión de las pruebas de INSPECCIÓN JUDICIAL Y TESTIFICAL no así la de Informes, por cuanto lo solicitado se refiere al expediente administrativo que motivó este recurso de Nulidad (…)”.

Ahora bien, a.l.a. procesales, procede esta Sentenciadora a resolver la controversia como sigue:

En primer lugar, en lo referido a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial, se deben hacer las siguientes consideraciones:

Los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.428 del Código Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con la norma 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan la prueba de inspección judicial, donde se lee:

Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.- "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos".

Sección VII

De la Inspección Ocular. Artículo 1.428 del Código Civil.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. (Subrayado de esta Alzada).

Conteste con estas disposiciones legales, se analiza el empleo y alcance de ese medio probatorio (Inspección Judicial), cuya admisión fue negada en el auto impugnado, determinándose que es promovida para apreciar el estado, los lugares, las cosas, que no pueden ser fáciles de acreditarse de otra manera en el juicio, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

En este orden, es de señalar que, en correspondencia con el principio de la libertad de medios probatorios, que garantiza el ejercicio del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio aportado por las partes no se permite, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

En este sentido, si bien es cierto el Código de Procedimiento Civil, establece como elemento probatorio, la prueba de inspección judicial, no menos cierto es que, la misma se encuentra limitada a la circunstancia que el hecho controvertido que se pretende demostrar, no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, pues si existiese esta posibilidad, se estaría desnaturalizando el propósito de la prueba de inspección, aunado a que las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a los autos el medio probatorio que de certeza sobre sus dichos. De esta manera, se observa, que si lo requerido se halla en poder de la contraparte o de terceros, se puede tramitar pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de inspección judicial, y pudiese promover otro medio, ejemplo la prueba de exhibición de documentos y/o informes y/o documentales. (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil).

Así las cosas, observa este Tribunal, que la parte demandante, con relación a la prueba de inspección judicial solicitada en la sede administrativa del M.C.C., Entidad Social ubicada en la Avenida A.B., al lado de la sede de la empresa Polar, quien es parte en el proceso como tercero interesado, que esta prueba así promovida, no es el medio idóneo y pertinente a los fines de acreditar los hechos expuestos conforme al acto que se pretende anular (Inadmisible la Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos), toda vez, que de conformidad con las consideraciones realizadas en precedencia, a través de la exhibición de documentos, pudo servirse de los mismos de conformidad con las normas 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, se confirma la inadmisibilidad de este elemento de prueba. Y así se decide.

Por otro lado, en lo referido a la prueba de inspección judicial requerida en el numeral 2 del literal b), para que el Tribunal se constituya, en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a fin de dejar constancia del expediente No. 046-2013-03-00298 y del expediente No. 046-2013-01-00281; es de resaltar que, el expediente administrativo signado con la nomenclatura 046-2013-01-00281, contiene el Acto Administrativo de fecha 22 de abril de 2013, que se pretende anular en el presente asunto y en cumplimiento de la norma 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó el Tribunal A quo, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la remisión en sentencia interlocutoria de fecha 7 de agosto de 2013. Asimismo, de la revisión que efectuare esta Alzada a las actuaciones principales que conforman el asunto LP21-N-2013-000013, observó que fueron consignadas en copias fotostáticas certificadas las actas del expediente 046-2013-03-00298, y que obran del folio 204 al 298, ambos inclusive, que corresponderá a.e.s.o. procesal al Juez de Juicio. En consecuencia, resulta manifiestamente inconducente practicar esta inspección judicial. Y así se decide.

En segundo lugar, acerca de la inadmisibilidad de la prueba testimonial, se a.q.e.J.A.q., negó su admisión en el hecho que es una demanda de nulidad ejercida contra un acto administrativo, y los testigos resultan impertinentes, sin embargo, estudiado que el objeto que persigue la demandante recurrente, con los dichos de los ciudadanos: E.R. y J.S., es la demostración de las circunstancias narradas en el libelo de demanda, constata esta Alzada, que escuchar el testimonio de los referidos ciudadanos es legal y procedente en este asunto. Por esa razón, se ordena su admisión, con la advertencia a la parte promovente, que conteste a los principios de brevedad y celeridad, deberá presentarlos en la audiencia que a los fines de escuchar sus deposiciones fijará por auto separado el Tribunal A quo, en el lapso de evacuación de pruebas. Y así se establece.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es procedente declarar Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la demandante de nulidad en contra del auto de admisión de pruebas proferido por la primera instancia, en consecuencia, se ordena la admisión de la prueba testimonial, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada L.E.C.J., con la condición de parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 11 de febrero de 2014, en el asunto principal signado con el No. LP21-N-2013-000013.

SEGUNDO

SE MODIFICA el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 11 de febrero de 2014, mediante el cual se providenciaron los elementos de prueba promovidos por las partes, ordenado que se admita la prueba testimonial de los ciudadanos E.R. y J.S., promovidos por la parte actora.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En igual fecha y siendo las dos y cuarenta y nueve minutos de la tarde (2:49 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

GBP/sybm

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