Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

199° y 150°

  1. -Identificación de las partes:

    Parte solicitante: L.B.R.d.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.360.318 y domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderado judicial de la parte solicitante: E.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.347 y de este domicilio.

  2. Reseña de las actas procesales

    Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior con motivo de la consulta legal a que está sujeta la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-08-2007, en el juicio por Interdicción interpuesto por la ciudadana L.B.R.d.Z., en cumplimiento a la norma establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 27-09-2007 (f.4 de la 4ª pieza) se recibieron las presentes actuaciones en este tribunal superior constante de cuatro piezas, la primera con 269 folios útiles, la segunda con 414 folios útiles, la tercera con 237 folios útiles y la cuarta con 3 folios útiles, y mediante auto de esta misma fecha se ordena su tramitación de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa a hacerlo ahora en los términos siguientes:

  3. Antecedentes y fundamentos de la acción

    Trámite de instancia

    1. pieza

      La demanda

      Comienza el juicio por interdicción interpuesto por la ciudadana L.B.R.d.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.360.318, asistida por el abogado E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.591.028, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.347, mediante la cual expresa:

      Que “…soy legítima hija de mis padres M.R. y C.R.d.R., venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Porlamar, titulares de las cédulas de identidad Nos. 876.497 y 2.168.099, conforme consta de copia certificada de mi partida de nacimiento que (…) produzco marcada “A”. El estado civil de mis prenombrados progenitores se evidencia de copia certificada de su partida de matrimonio, que acompaño signada con la letra “B”. Mis prenombrados padres hoy octogenarios y de edad avanzada, se encuentran secuestrados por mi hermana menor S.R.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Porlamar, titular de la cédula de identidad N° 8.391.402, quien no permite que los demás familiares los visiten periódicamente para saber en que estado se encuentran y los mantiene en la casa de habitación que ha servido siempre de hogar conyugal en la calle Zamora oeste, al lado de la Ferretería La R, de la ciudad de Porlamar. Es el caso (...) que con motivo de la defunción de nuestro extinto E.D.R.R., cuya partida de defunción acompaño signada con la letra “C” pide darme perfecta cuenta junto con mis demás hermanos en el acto de velación en la Funeraria V.d.V. (…) que nuestros padres se encuentran en estado crítico y habitual de defecto intelectual que los hacen incapaces de proveer a sus propias necesidades e intereses, pues no solo desconocieron a nuestro fallecido hermano en su lecho mortuorio y desconocen también a muchos de los miembros de nuestra familia, incluso a sus propios hijos que no conviven con ellos, con lo cual se evidencia claramente que no se encuentran en su sano juicio, y por ende no se encuentran en capacidad mental y física no solo para proveerse sus propias necesidades, sino también para administrar sus propios bienes…”

      Solicitan que “…una vez sean interrogados por su competente autoridad, mis pre-nombrados padres y sean oídos cuatro (4) de sus hijos o familiares conforme a lo previsto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, se sirva someterlos (a mies (sic) expresados padres M.R. y C.R.d.R., ya identificados) a interdicción civil, y se les designe a una de sus hijas como su tutora. Y una vez decretada subsidiariamente se decrete igualmente la inhabilitación civil de cada uno de ellos, con expresa prohibición de no poder estar en juicio, de celebrar transacciones, de otorgar poderes de toda índole, ni dar ni tomar dinero en préstamo, ni percibir créditos, no dar liberaciones, ni tampoco enajenar ni gravar bienes muebles e inmuebles, ni realizar ningún acto de simple administración, con designación de su correspondiente curador, (que sea persona solvente y de reconocida honorabilidad por la comunidad) que le administre sus bienes en grave peligro de desaparecer, conforme lo establece el artículo 409 del Código Civil. A tenor de lo previsto en los artículos 733, 734 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito de su competente autoridad que se ordene la apertura del proceso siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de mi petición, pomoviendo (sic) la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil, para lo cual solicito sea designada o cualquiera de mis hermanas o hermanos (exceptuando a S.R.R.) cuya filiación se demuestre en autos…”

      En fecha 13-12-2005 (f.7) el juzgado de la causa admitió la solicitud de interdicción y a los fines de dar cumplimiento a lo acordando el artículo 396 del Código Civil instó a la solicitante a indicar la dirección en la cual el tribunal deberá trasladarse y constituirse a objeto de interrogar a los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., así como para oír a varios de sus parientes más inmediatos, y en defecto de éstos, a amigos de la familia, y aclara que una vez conste en las actas la dirección solicitada, el informe de los médicos forenses, así como la notificación del representante del Ministerio Público fijará su traslado por auto separado; igualmente ordenó solicitar la colaboración necesaria de la medicatura forense de este Estado a objeto de que a través de dos de sus funcionarios realicen dentro del menor tiempo posible el examen médico psiquiátrico a los mencionados ciudadanos, asimismo de conformidad con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

      En fecha 14-12-2005 (f. 8 y 9 de la 1ª pieza) la ciudadana L.B.R.d.Z., titular de la cédula de identidad Nº 4.360.318, mediante diligencia confiere poder apud acta al abogado E.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.347.

      Mediante diligencia de fecha 11-01-2006 (f. 10) el abogado E.G.M., en su condición de autos, indica la dirección en la cual el tribunal deberá trasladarse y constituirse a objeto de interrogar a los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., asimismo indica el nombre de los testigos que serán interrogados.

      En fecha 20-01-2006 (f. 12) el alguacil titular del tribunal de la causa consigna boleta firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta. La referida boleta cursa al folio 13 de la 1ª pieza del presente expediente.

      Mediante auto de fecha 24-01-2006 (f. 14) el tribunal de la causa ordena oficiar a la Medicatura Forense de este Estado a los fines de comprobar el estado mental de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R.. El oficio ordenado corre inserto al folio 15 de la 1ª pieza del presente expediente.

      En fecha 30-01-2006 (f. 16) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa, oficie a la ciudadana S.R.R. a los fines que lleve a los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. a la medicatura forense.

      Por auto de fecha 02-02-2006 (f. 17) el tribunal ordena oficiar a la ciudadana S.R.R. a objeto que se sirva trasladar a los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. a la medicatura forense del Estado Nueva Esparta. En esa misma fecha se libró el oficio ordenado (f. 18).

      En fecha 06-02-2006 (f. 19) la ciudadana S.E.R.R., asistida por el abogado R.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.835, se da por notificada del presente procedimiento y se opone formalmente a la solicitud interpuesta.

      En fecha 09-02-2006 (f. 21) el tribunal de la causa ratifica el contenido del auto dictado en fecha 02-02-2006.

      En fecha 09-02-2006 (f. 22 y 23) la ciudadana S.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.391.402, mediante diligencia confiere poder apud acta al abogado R.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.835.

      Mediante diligencia de fecha 09-02-2006 (f. 24 y 25) el alguacil del tribunal a quo consigna oficio recibido y firmado por la ciudadana S.R.R..

      En fecha 13-02-2006 (f. 26 al 32) el abogado E.G., en su condición de autos, solicita medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ordenando ejecutar el traslado al Hospital L.O.d. los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., a los fines que se les practique el examen médico legal ordenado.

      Por auto de fecha 16-02-2006 (f. 34) el a quo ordena oficiar a la medicatura forense de este Estado, a los que fines que dos de sus funcionarios se trasladen a la casa de habitación de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. y efectúen la evaluación psiquiátrica ordenada.

      Consta a los folios 38 al 41 de la 1ª pieza del presente expediente, original y copia al carbón de oficios Nros. 21 y 22, de fecha 02-03-2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Departamento de Ciencias Forenses – Medicatura Forense, mediante el cual informa al tribunal de la causa sobre el estado mental de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R..

      En fecha 09-03-2006 (f. 42 al 51) el abogado E.G.M., en su condición de autos, consigna escrito y anexos por el cual solicita sean desechados por incongruentes, incomprensibles y por cuanto no llenan los extremos de ley, los informes de experticias médicos legales practicados a los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., y solicita al tribunal de la causa fije oportunidad para que los referidos ciudadanos sean interrogados.

      Mediante auto de fecha 15-03-2006 (f. 52) el tribunal de la causa ordena oficiar al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar, a objeto que se sirva elaborar un nuevo informe psiquiátrico que abarque todos los datos pertenecientes al diagnostico médico sobre el estado de salud mental de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., las conclusiones de la evaluación y las recomendaciones que a juicio de los médicos se deban impartir en cada caso. En esa misma fecha se libró el oficio ordenado (f. 53)

      Consta a los folios 54 al 57 de la 1ª pieza del presente expediente, original y copia al carbón de oficios Nros. 38 y 37, de fecha 15-03-2006, emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Departamento de Ciencias Forenses – Medicatura Forense, mediante el cual informa al tribunal de la causa sobre el estado mental de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R..

      Mediante diligencia de fecha 21-03-2006 (f. 58) el abogado E.G.M., en su condición de autos, solicita al tribunal de la causa fije oportunidad para que los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. sean interrogados.

      En fecha 22-03-2006 (f.59) el abogado R.H.S., en su condición de autos, solicita se difiera el acto de tomar la declaración de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. hasta tanto conste en autos el nuevo informe psiquiátrico.

      Por auto de fecha 23-03-2006 (f. 60 y 61) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por el abogado E.G.M., y fija la oportunidad para que el tribunal se traslade y constituya en el domicilio de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., y proceda a interrogarlos. En esa misma fecha se libró boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público (f. 62).

      Mediante diligencia de fecha 27-03-2006 (f. 63 y 64 de la 1ª pieza) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado.

      En fecha 29-03-2006 (f. 65) el abogado E.G.M., en carácter de autos, señala al tribunal la identificación y domicilio de los testigos que serán interrogados.

      Consta al folio 66 y 67 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 04-04-2006, con motivo del interrogatorio efectuado por el tribunal a los notados en demencia, ciudadanos M.R. y C.R.d.R..

      Por auto de fecha 10-04-2006 (f. 68) el a quo fija oportunidad para que tenga lugar el interrogatorio de los testigos indicados por la parte solicitante.

      Consta a los folios 69 y 70 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 20-04-2006, con motivo del interrogatorio efectuado por el juzgado de la causa al ciudadano A.M.R.R..

      Consta a los folios 71 y 72 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 20-04-2006, con motivo del interrogatorio efectuado por el juzgado de la causa a la ciudadana E.M.R.d.R..

      Consta al folio 73 de la 1ª pieza del expediente, acta levantada en fecha 24-04-2006, en la cual se declaró desierto el acto de declaración del testigo por cuanto no compareció persona alguna.

      Consta a los folios 74 y 75 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 24-04-2006, con motivo del interrogatorio efectuado por el juzgado de la causa a la ciudadana F.R.R.R..

      En fecha 27-04-2006 (f. 76) auto dictado por el a quo mediante el cual ordena citar a la ciudadana S.R.R. para que comparezca ante ese juzgado a los fines que sea interrogada. En esa fecha se libró la boleta de notificación (f. 77)

      En fecha 27-04-2006 (f. 78) el abogado E.G.M., solicita se fije nueva oportunidad para que el ciudadano E.C., sea interrogado. En esa misma fecha consigna copias certificadas de las actas de nacimiento de los testigos (f. 79 al 82 de la 1ª pieza)

      En fecha 03-05-2006 (f. 83) el a quo dicta auto por el cual fija oportunidad para que el ciudadano E.C., rinda su declaración.

      Consta a los folios 84 y 85 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 08-05-2006 a las 11:00 a.m., con motivo del interrogatorio efectuado por el juzgado de la causa al ciudadano E.C..

      Mediante diligencia de fecha 09-05-2006 (f. 86 y 87) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana S.R.R..

      Consta a los folios 89 al 91 de la 1ª pieza de este expediente, acta levantada en fecha 15-05-2006 a las 11:00 a.m., con motivo del interrogatorio efectuado por el juzgado de la causa a la ciudadana S.E.R.R..

      Mediante diligencia de fecha 18-05-2006 (f. 94) el abogado E.G.M., en su carácter de autos, solicita se decrete medida cautelar que prohíba a los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. realizar negocio jurídico alguno.

      En fecha 22-05-2006 (f. 97 al 99) el abogado E.G., consigna recaudos a los fines de desvirtuar la declaración de la ciudadana S.R.R..

      En fecha 23-05-2006 (f. 100 al 111) el tribunal dicta sentencia en la causa, mediante la cual declara:

      “Primero: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de los ciudadanos M.R. Y C.R.D.R., ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil. Segundo: Se designa a la ciudadana M.L.N.D.L., como tutora interina de la notada en demencia, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley. Tercero: Conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario. Cuarto: Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el fundamento de la decisión hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “S.d.M.” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.”

      En fecha 22-05-2006 (f. 112 y 113) el abogado E.G., consigna recaudos a los fines de desvirtuar la declaración de la ciudadana S.R.R..

      Por auto de fecha 24-05-2006 (f. 114) el a quo niega la solicitud de medida cautelar efectuada por la parte actora.

      Mediante diligencia de fecha 24-05-2006 (f. 117) la ciudadana L.B.R.d.Z., se da por notificada de la sentencia en este procedimiento.

      En fecha 25-05-2006 (f. 118) el abogado R.H.S., en su condición de autos, apela de la decisión dictada por el juzgado de la causa en fecha 23-03-2006.

      Por auto de fecha 06-06-2006 (f. 128) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado R.H.S. y ordena remitir el expediente en original a esta alzada. En esa misma fecha se libró el oficio de remisión (f. 129).

      Consta a los folios 130 al 167, resultas del expediente tramitado en este tribunal superior con motivo de la apelación ejercida por el abogado R.H.S., en el cual se homologó el desistimiento manifestado por la parte apelante.

      En fecha 16-10-2006 (f. 165) el a quo da por recibido el presente expediente, y ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público para que exponga lo que considere conveniente en relación al desistimiento del procedimiento de interdicción manifestado por la parte solicitante. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación (f. 169)

      Mediante diligencia de fecha 18-10-2006 (f. 170 y 171) el alguacil del a quo consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

      Por auto de fecha 06-11-2006 (f. 174) el tribunal de la causa ordena dejar sin efecto la boleta de notificación librada el 16-10-2006 y ordena librar nueva boleta al Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado. En esa fecha se libró la boleta de notificación ordenada (f. 174).

      Mediante diligencia de fecha 09-11-2006 (f. 175 y 176) el alguacil del a quo consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

      En fecha 14-11-2006 (f. 179) la Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, suscribe diligencia mediante la cual señala que el presente procedimiento no puede ser objeto de auto composición procesal por cuanto afecta el estado y capacidad de las personas, correspondiéndole al juzgado actuar oficiosamente la evacuación de las pruebas técnicas conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

      Mediante escrito y anexos de fecha 15-11-2006 (f. 180 al 207 181) la ciudadana L.B.R.d.Z., asistida de abogado, solicita se declare la nulidad del desistimiento producido, y se mantengan inalterables las medidas dictadas por el tribunal, especialmente su nombramiento de tutora de sus padres.

      Por auto de fecha 20-11-2006 (f. 209) el juzgado de la causa acuerda lo peticionado por la parte solicitante y mantiene a la ciudadana L.B.R.d.Z. como tutora interina de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R.; y aclara a las partes que de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil la presente causa queda abierta a pruebas a partir de esa fecha exclusive.

      Mediante diligencia de fecha 04-12-2006 (f. 211) el abogado E.G., en su condición de autos, consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa y mediante nota de secretaría (f. 212) se hace constar que el referido escrito fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

      En fecha 12-12-2006 (f. 213) la parte actora solicita que se le emita una credencial a la tutora interina, y se designe un curador ad hoc para que administre los bienes de los notados en demencia.

      Por auto de fecha 18-12-2006 (f. 214) el a quo ordena expedir la credencial solicitada, y niega el pedimento de un administrador ad hoc por cuanto esa función le corresponde a la tutora provisional. En esa fecha se expidió la credencial respectiva (f. 215)

      Consta a los folios 217 al 219 del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

      Por auto de fecha 11-01-2007 (f. 220) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines que tome las declaraciones de los testigos promovidos. Asimismo fija oportunidad para el nombramiento de los expertos. En esa fecha se libró la mencionada comisión (f. 222 y 223).

      En fecha 17-01-2007 (f. 224) la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la designación de los expertos.

      En fecha 23-01-2007 (f. 225) el tribunal de la causa fija oportunidad para la designación de los expertos.

      Mediante diligencia de fecha 25-01-2007 (f. 226) el abogado E.G., consigna credencial expedida por el tribunal de la causa, la cual fue publicada en el diario El S.d.M. (f. 227)

      Consta a los folios 227 y 228 del expediente, acta levantada en fecha 29-01-2007, mediante la cual se efectúa la designación de los expertos en la presente causa. En esa fecha se libraron las boletas de notificación a los expertos designados (f. 230 y 231).

      En fecha 01-02-2007 (f. 232) el Dr. A.V., acepta el cargo de experto para el cual fue designado, prestando el juramento de ley correspondiente.

      En fecha 06-02-2007 (f. 233 al 235) el alguacil del tribunal de la causa consigna boletas de notificación firmadas por los doctores C.S.B. y A.S..

      En fecha 08-02-2007 (f. 236) el Dr. C.S.B., acepta el cargo de experto para el cual fue designado, y presta el juramento de ley respectivo.

      En fecha 15-02-2007 (f. 238) el Dr. A.S., acepta el cargo de experto para el cual fue designado, y presta el juramento de ley.

      Por auto de fecha 15-02-2007 (f. 239) el tribunal a quo de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juez a promover y evacuar pruebas de oficio, ordena practicar una inspección judicial en la vivienda donde habitan los ciudadanos M.R. y C.R.d.R.. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana L.B.R.d.Z. (f. 240 y 241)

      En fecha 16-02-2007 (f. 242 y 243) el alguacil del tribunal de la causa consigna la boleta de notificación firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público de este Estado.

      Mediante diligencia de fecha 21-02-2007 (f. 244) el apoderado judicial de la parte solicitante, solicita se designe nuevo experto en virtud que el Dr. A.S., aceptó el cargo de forma extemporánea.

      Por auto de fecha 22-02-2007 (f. 245) el tribunal a quo niega lo solicitado por la parte actora e insta a los expertos a que fijen sus honorarios profesionales mediante diligencia.

      Consta a los folios 246 y 247 de la 1ª pieza del expediente, acta levantada en fecha 22-02-2007, en la cual consta inspección judicial practicada por el juzgado de la causa en la vivienda donde habitan los ciudadanos M.R. y C.R.d.R..

      En fecha 26-02-2007 (f. 248 y 249) el alguacil del tribunal consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana L.B.R.d.Z..

      Mediante diligencia de fecha 27-02-2007 (f. 250 al 255) el apoderado judicial de la parte solicitante consigna inventario de bienes de los ciudadanos presuntamente notados en demencia.

      En fecha 27-02-2007 (f. 256 al 258) la ciudadana O.R.d.F., titular de la cédula de identidad N° 4.648.365, asistida por la abogada N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.208, solicita se revoque la tutoría interina otorgada a la ciudadana L.B.R.d.Z..

      Por auto de fecha 01-03-2007 (f. 259 al 262) el juzgado de la causa ordena la remoción de la tutora interina ciudadana L.B.R.d.Z., quien deberá rendir cuentas de su administración; y designa a la ciudadana S.E.R.R.. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación a las referidas ciudadanas (f. 263 y 264)

      Mediante diligencias de fecha 05-03-2007 (f.265 al 268) el alguacil del tribunal a quo consigna boletas de notificación firmadas por las ciudadanas L.B.R.d.Z. y S.E.R.R..

      Por auto de fecha 06-02-2007 (f. 269) se ordena cerrar la primera pieza por cuanto la misma se encuentra en estado voluminoso siendo difícil su manejo, y ordena abrir la segunda pieza.

    2. pieza

      Por auto de fecha 08-03-2007 (f. 2) el tribunal de la causa haciendo uso de las facultades probatorias que le otorga el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil ordena oficiar al Director de la Medicatura Forense del Estado Nueva Esparta, a los fines que realice un examen integral que abarque las condiciones físicas y psíquicas de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., y le concede un lapso de 15 días contados a partir de la fecha en que conste en autos que el alguacil entregó el oficio. En esa misma fecha se libró el oficio ordenado (f. 3)

      En fecha 08-03-2007 (f. 4) la ciudadana S.E.R.R., acepta el cargo de tutora provisional de sus padres ciudadanos M.R. y C.R.d.R..

      Mediante diligencia y escrito presentado en fecha 08-03-2007 (f. 5 al 14) el apoderado judicial de la parte solicitante apela del auto de fecha 01-03-2007 dictado por el juzgado de la causa.

      Por auto de fecha 13-03-2007 (f. 15) el tribunal a quo oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte solicitante y ordena remitir a este tribunal superior las copias certificadas que indique el apelante y el tribunal.

      Mediante diligencia de fecha 13-03-2007 (f. 16) la ciudadana S.R.R., asistida por la abogada V.B., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.255, revoca el poder otorgado al abogado R.H.S..

      En fecha 14-03-2007 (f. 17) el juzgado de Primera Instancia dando cumplimiento al auto de fecha 08-03-2005, ordena notificar a la tutora provisional ciudadana S.E.R.R.. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada (f. 18)

      En fecha 15-03-2007 (f. 19) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por la tutora provisional.

      Mediante diligencia de fecha 19-03-2007 (f. 22 al 161) la ciudadana L.B.R.d.Z., consigna documentos demostrativos de su rendición de cuentas.

      Mediante diligencia de fecha 21-03-2007 (f. 162) el abogado R.H.S., se da por notificado de la revocatoria del poder que le fue otorgado.

      En fecha 26-03-2007 (f. 164 y 165) el alguacil del tribunal de la causa consigna el oficio librado al Director de la Medicatura Forense del Estado Nueva Esparta.

      Consta a los folio 167 al 189 de la 2ª pieza de este expediente, la comisión remitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, al tribunal de la causa.

      En fecha 03-04-2007 (f. 190 al 246) la tutora provisional ciudadana S.E.R.R., asistida de abogado, presenta inventario de bienes de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R..

      Mediante diligencia de fecha 03-04-2007 (f. 247) la ciudadana S.R., asistida de abogado, solicita al juzgado de la causa se sirva emitir edicto o notificación dirigida a las entidades mercantiles donde reposa el dinero de sus padres.

      Por auto de fecha 17-04-2007 (f. 248) el juzgado de la causa de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, ordena ratificar el oficio librado a la Director de la Medicatura Forense del Estado Nueva Esparta, en virtud que venció el lapso establecido para la evacuación de la prueba ordenada de acuerdo al artículo 401 eiusdem; y le concede un plazo de 5 días hábiles para la evacuación del examen integral. En esa fecha se libró el oficio ordenado (f. 249).

      Por auto de fecha 17-04-2007 (f. 250) el tribunal de la causa ordena expedir la credencial de tutora interina a la ciudadana S.R., la cual fue emitida en esa misma fecha (f. 251)

      En fecha 23-04-2007 (f. 253 y 254) el alguacil del tribunal de la causa consigna el oficio librado al Director de la Medicatura Forense del Estado Nueva Esparta.

      Mediante diligencia de fecha 23-04-2007 (f. 255 y 256) la ciudadana S.R., asistida de abogado, consigna la credencial publicada en la prensa regional.

      Consta a los folios 257 al 262 de la 2ª pieza, las comunicaciones Nros. 065, 731 y 732, emanadas del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta , remitidas al juzgado de la causa.

      Consta a los folios 263 al 352 de la 2ª pieza de este expediente, escrito presentado por la ciudadana S.E.R.R., asistida de abogado, mediante el cual presenta relación de ingresos y egresos de los bienes propiedad de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., correspondiente a su administración en el mes de abril de 2007.

      Por auto de fecha 08-05-2008 (f. 304) el tribunal de la causa aclara a las partes que a partir del día 02-05-2007 comenzó a transcurrir el término presentar informes.

      En fecha 30-05-2007 (f. 305) el tribunal a quo aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 29-05-2007, conforme lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

      Consta a los folios 306 al 352 de la 2ª pieza de este expediente, escrito presentado por la ciudadana S.E.R.R., asistida de abogado, mediante el cual presenta relación de ingresos y egresos de los bienes propiedad de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., correspondiente a su administración en el mes de mayo de 2007.

      Consta a los folios 409 al 412 de la 2ª pieza, las comunicaciones Nros. 023 y 024 emanadas del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta , remitidas al juzgado de la causa.

      Por auto de fecha 27-06-2007 (f. 414) se ordena cerrar la segunda pieza por cuanto la misma se encuentra en estado voluminoso siendo difícil su manejo, y ordena abrir una tercera pieza.

    3. pieza

      Consta a los folios 2 al 103 de la 2ª pieza de este expediente, escrito presentado por la ciudadana S.E.R.R., asistida de abogado, mediante el cual presenta relación de ingresos y egresos de los bienes propiedad de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., correspondiente a su administración en el mes de junio de 2007.

      Por auto de fecha 30-07-2007 (f.104) el tribunal de la causa difiere la oportunidad de dictar sentencia para los 30 días siguientes al día 27-07-2007.

      En fecha 01-08-2007 (f.105 al 156) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declara parcialmente con lugar la solicitud, y declara la interdicción definitiva de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R.; designando como tutora definitiva a la ciudadana S.R.R..

      Consta a los folios 152 al 235 de la 3ª pieza de este expediente, escrito presentado por la ciudadana S.E.R.R., asistida de abogado, mediante el cual presenta relación de ingresos y egresos de los bienes propiedad de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., correspondiente a su administración en el mes de julio de 2007.

      Por auto de fecha 14-08-2007 (f. 237) se ordena cerrar la tercera pieza por cuanto al misma se encuentra en estado voluminoso siendo difícil su manejo, y ordena abrir una cuarta pieza.

    4. pieza

      Por auto de fecha 17-09-2007 (f. 2) el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el presente expediente a este tribunal superior en calidad de consulta. En esa misma fecha se libra el oficio ordenado (f. 3).

      Consta a los folios 5 al 251 de la 4ª pieza, escritos presentados por la ciudadana S.E.R.R., en su condición de tutora provisional, mediante los cuales presenta relaciones de ingresos y egresos y sus anexos, correspondientes a la administración de los meses de agosto 2007 a febrero de 2008.

      Por auto de fecha 28-03-2008 (f. 252) se ordena cerrar la 4ª pieza por encontrarse en estado voluminoso y de difícil manejo, y se ordena abrir una 5ª pieza.

    5. pieza

      Por auto de fecha 28-03-2008 (f. 1) se abre la pieza N° 5.

      En fecha 02-04-2008 (f. 2) el juez temporal de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

      Consta a los folios 3 al 58 de la 4ª pieza, escrito presentado por la ciudadana S.E.R.R., en su condición de tutora provisional, mediante los cuales presenta relaciones de ingresos y egresos y sus anexos, correspondientes a la administración de los meses de marzo y abril de 2008.

      Por auto de fecha 02-06-2008 (f. 59) se difiere por 30 días la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

      Consta a los folios 5 al 251 de la 4ª pieza, escritos presentados por la ciudadana S.E.R.R., en su condición de tutora provisional, mediante los cuales presenta relaciones de ingresos y egresos y sus anexos, correspondientes a la administración de los meses de mayo 2008 a febrero de 2009.

      Por auto de fecha 04-03-2009 (f. 361) se ordena cerrar la 5ª pieza por encontrarse en estado voluminoso y de difícil manejo, y se ordena abrir una 6ª pieza.

    6. pieza

      Por auto de fecha 04-03-2009 (f. 1) se abre la pieza N° 6.

      Consta a los folios 5 al 251 de la 4ª pieza, escritos presentados por la ciudadana S.E.R.R., en su condición de tutora provisional, mediante los cuales presenta relaciones de ingresos y egresos y sus anexos, correspondientes a la administración de los meses de marzo 2009 a mayo de 2009.

  4. La sentencia consultada.

    En fecha 01-08-2007 (f.105 al 156 de la 3ª pieza), el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva mediante la cual declara:

    (…omissis…)

    En el caso bajo estudio se extrae que una vez aperturada la etapa probatoria la solicitante cumplió con la carga tendente a promover y evacuar pruebas que afianzaran sus dichos y comprobaran las causas de interdicción alegadas, así mismo consta que durante la etapa sumaria se evacuaron pruebas que fueron ordenadas de oficio por el Tribunal en cumplimiento del artículo 396 del Código Civil de las cuales emerge en forma contundente que los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. adolecen del defecto intelectual alegado debido a su avanzada edad, que los hacen incapaces de proveerse sus propias necesidades e intereses pues desconocen a sus propia familia e incluso a sus propios hijos que no conviven con ellos. Estas probanzas son la experticia psico-psiquiátrica elaborada por los médicos forenses M.B. y E.A., y las testimoniales rendidas por tres (3) de sus parientes más inmediatos, ciudadanos F.R.D.R., E.C. y A.M.R.R., quienes fueron contestes en afirmar que los referidos ciudadanos adolecen del defecto intelectual alegado por la solicitante.

    (…omissis…)

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Interdicción formulada por la ciudadana L.B.R.d.Z..

SEGUNDO

LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de los ciudadanos M.R. y C.R.D.R., ya identificada, conforme a las previsiones de los artículos 399 y 309 del Código Civil.

TERCERO

Se designa TUTORA DEFINITIVO a la hija biológica, ciudadana S.R.R., de los entredichos a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse y en caso de lo primero, preste el juramento de ley, conforme lo establece el artículo 365 y siguientes del Código Civil.

CUARTO

Conforme a los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena registrar y publicar el presente decreto. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN” hasta la dispositiva, en el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA” y agréguese al expediente un ejemplar de dicha publicación.

QUINTO

Se dispone que la tutora designada ciudadana S.R.R. deje constancia en el expediente del cumplimiento de la orden contenida en el punto anterior, so pena de ser reo de la imposición de multas tal como lo establece el artículo 416 del Código Civil.

QUNTO: Se ordena oficiar lo conducente a los Registradores Inmobiliarios de los Municipios Mariño, Díaz de Este Estado, al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta donde cursa el expediente correspondiente a la empresa FERRETERÍA LA “R” S. R. L., inscrita bajo el Nro. 170, Tomo II, Adicional Nro.2, del 18 de agosto de 1987, y a las instituciones bancarias Banco Federal y Banco de Venezuela, a las Notarías Públicas Primera y Segunda de la ciudad de Porlamar, Notarias que funcionan en los Municipios Marcano, Maneiro, y A.d.E.N.E., así como a la Dirección General de Vigilancia de Transporte y T.T.d.E.N.E., a objeto de participarle sobre el contenido del presente fallo.

SEXTO

Se exhorta a la tutora definitiva a que en la oportunidad correspondiente a la presentación del inventario proceda a especificar los bienes pertenecientes a los ciudadanos M.R.A. y C.R.D.R. y a consignar toda la documentación pertinente. (…)

  1. Motivaciones para decidir.

    La acción intentada

    La acción incoada por la parte solicitante es la que otorga el artículo 393 del Código Civil en los casos que el mayor de edad o el menor emancipado se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses aun cuando tenga intervalos lúcidos. La acción puede promoverla el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, cualquier interesado, el Sindico Procurador Municipal o bien de oficio el Juez, como lo establece el artículo 395 del Código Civil.

    Análisis y valoración de las pruebas:

    1. Informe Psico-Psiquiátrico (f. 54 al 57 de la 1ª pieza, 257 al 262, 409 al 412 de la 2ª pieza) efectuados por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, firmado y sellado por la Dra. M.B., en su carácter de Psiquiatra Forense del referido organismo, solicitado por el juzgado de la causa, en el cual establecen como hallazgos importantes del examen los siguientes:

      - Que la Sra. C.R.R. de Rodríguez, de 84 años de edad, no está capacitada para tomar decisiones legales que ameriten procesos de comprensión compleja y evaluación de situaciones; que la referida ciudadana presentó una impresión diagnóstica de demencia senil sin especificación, que presenta deterioro de la memoria evidente sobre todo para el aprendizaje de nueva información suficiente para interferir con las actividades cotidianas y con dificultad para mantener vida independiente; que presenta deterioro de la planificación y organización del pensamiento, así como para procesar en general la información; que tiene consciencia del entorno y afectación en el control emocional básicamente apatía y tristeza; que su estado de salud general esta más afectado, que no tiene antecedentes de otras patologías que contribuyan a la demencia, por eso su nivel de funcionamiento es algo mas conservado que su esposo. Según informe de experticia médico legal, realizado por la Dra. E.A., en su carácter de experto profesional IV, del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, aprecia que de los exámenes del médico internista, la ciudadana C.R.R. de Rodríguez presenta un dolor lumbosacro crónico y persistente; que la RX de CLS, reveló la presencia de espondillo artrosis más antecedente osteoporóticos; que el examen de laboratorio arrojó hiperglicemia e hipercolesterolemia discreta; además presenta deterioro cognitivo de probable origen ateroesclerotico cerebral; que para el momento del examen no presentó lesiones externas médico legales que calificar; que presentó un estado general satisfactorio. Asimismo según informe de fecha 02-03-2006, se concluyó que presenta problemas de la memoria reciente, escasa comprensión de la situación de entrevista y juicio reservado.

      - Que el Sr. M.R.A., de 86 años de edad, no está en condiciones de realizar procesos, decisiones o trámites que ameriten las funciones cognitivas ejecutivas: memoria de trabajo; que presentó una impresión diagnostica de trastorno mental orgánico y demencia vascular; que es un adulto de la tercera edad y presenta un cuadro demencial, lo que significa que tiene un síndrome debido a una enfermedad del cerebro de naturaleza crónica y progresiva en la que hay déficit de múltiples funciones superiores, entre ellos la memoria, el pensamiento, la orientación, la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el juicio; que la consciencia permanece clara; que el déficit cognoscitivo fue precedido por un deterioro en el control emocional del comportamiento social o de la motivación; que para el momento de la evaluación se apreció un franco aumento en el deterioro general posiblemente relacionado también con factores externos del ambiente, a las cuales las personas de esa edad se hacen muy sensibles. Según informe de experticia médico legal, realizado por la Dra. E.A., en cu carácter de experto profesional IV, del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, aprecia que de los exámenes del médico internista, el ciudadano M.R.A.. Presenta arritmia cardiaca por fabricación auricular confirmada en electrocardiograma, además padece de un deterioro cognitivo de origen ateroesclerótico; que la RX de tórax, reveló la presencia de una cardiomegalia leve y cambios osteopénicos en esqueleto regional, acordes con su edad; que el examen de laboratorio arrojó hiperglicemia e hipertrigliceridemia; que para el momento del examen no presentó lesiones externas médico legales que calificar; que presentó un estado general satisfactorio. Asimismo según informe de fecha 02-03-2006, se concluyó que presenta trastornos importantes de la memoria reciente, escasa comprensión por la dificultad de la audición, afecto entímico, juicio conservado para el momento de la entrevista.

      Estos informes psiquiátricos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, para demostrar que en efecto la ciudadana C.R.d.R. no está capacitada para tomar decisiones legales que ameriten procesos de comprensión compleja y evaluación de situaciones y padece de trastornos importantes de la memoria reciente, escasa comprensión por la dificultad de la audición, afecto entímico, y juicio conservado; y que el ciudadano M.R. no está en condiciones de realizar procesos, decisiones o trámites que ameriten las funciones cognitivas ejecutivas: memoria de trabajo y padece de trastornos importantes de la memoria reciente, escasa comprensión por la dificultad de la audición, afecto entímico, y juicio conservado. Así se establece.

    2. Declaración de la ciudadana C.R.R. de Rodríguez, quien fue interrogada por el juzgado de la causa en fecha 04-04-2006 (f.24 de la 1ª pieza) y respondió que su nombre es C.R.R. de Rodríguez, que no se acuerda que edad tiene; que “serán 4” hijos los que tiene; que en el salón donde se constituyó el tribunal reconoció a Luisa que es su sobrina, a Argelis que es su primo hermano, a Germano que es su hermano, a E.M. que es su hermana; y a Sandra que es su prima hermana; que se siente bien en la casa donde se encuentra; que su aseo personal lo hace sola y otra veces todas las personas que habitan en la vivienda la ayudan.

    3. Declaración del ciudadano M.R.A., quien fue interrogado por el juzgado de la causa en fecha 04-04-2006 (f.24 de la 1ª pieza) y respondió que su nombre es M.R.A., que tiene 82 años de edad; que tiene 6 hijos; que no conoce a ninguna de las personas que se encuentra en el salón donde se constituyó el tribunal, solo a Sandra que es su hija; que se siente bien en la casa donde se encuentra; que su aseo personal lo hace solo y otra veces todas las personas que habitan en la vivienda lo ayudan; que se siente bien en la casa porque lo cuidan y va muy poco al médico.

      Valoración

      Las declaraciones rendidas ante el tribunal de la causa por los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. se aprecian para demostrar que efectivamente los notadas de demencia no son capaces de valerse por sí mismos por no tener pleno uso de sus facultades mentales. Así se declara.

    4. Testimoniales:

      * A.M.R.R. (f.69 al 70 de la 1ª pieza), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.475.683, quien en fecha 20-04-2006, rindió declaración ante el tribunal de la causa y fue previamente juramentado. Esta declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo dicho por el testigo quien al momento de ser preguntado respondió: que sí conocía a los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., son sus padres; que los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. viven en la calle Zamora oeste diagonal a la bomba Nueva Cádiz frente a materiales El Piso, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; que los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. viven con S.R., en el día ellos a veces se lo pasan con sus otras dos hermanas Oneida y Milagros, y los días d.e. los deja solos en la casa encerrados a su suerte no tomando en consideración el estado físico en que ellos se encuentran, que puede dar fe de esto porque en varias oportunidades ha visitado la casa de sus padres tocando la puerta y ellos le han respondido desde adentro que no pueden abrir la misma porque están encerrados bajo llave; que la ciudadana L.B.d.Z. vive en la calle A.D. de la Población de la Guardia Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; que los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. siempre han vivido con la ciudadana S.R.R. al igual que todos sus hermanos ya que nacieron allí y ella se quedó viviendo ahí porque no se había casado y ha tratado a toda costa de evitar que el resto de los hermanos entren a la casa; que en una oportunidad Sandra lo despachó de la casa porque el ya era grande y tenía que abandonar la casa; que la ciudadana S.R.R. para la manutención de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. utiliza los alquileres de las propiedades de los mencionados ciudadanos además de la cancelación del beneficio del seguro social del señor M.R. y de su jubilación en el INOS (HIDROCARIBE), quien los toma y los administra a su libre albedrío sin rendir cuentas a los demás hermanos; que la ciudadana L.B.R. ha estado pendiente del cuido, manutención y alimentación de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., pero debido a la actitud negativa de su hermana Sandra de no dejarlos entrar a la casa ha imposibilitado la ayuda que la ciudadana Luisa le pudiera prestarle a sus padres; que es conveniente para todos que la ciudadana L.B.R.R. cuidara de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. debido a que así habría mayor comunicación entre los hermanos, de tal manera que todos les prestarían la ayuda necesaria para su manutención y cuido; que sí tenía conocimiento de la prohibición que existe para que los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. sean visitados y cuidados por la solicitante o sus hermanos, ya que ha sufrido en carne propia el distanciamiento con sus padres por culpa de su hermana Sandra y que el resto de sus hermanos, que no pueden entrar en el casa, están pendiente y preocupados de la salud de ellos tanto física como mental porque además de ser unos señores de avanzada edad, 83 y 85 años, están incapacitados mentalmente según se demuestra en el examen médico forense que le fue practicado para el efecto de esta interdicción, además que la constatación personal por parte de la ciudadana jueza hecha recientemente en su propia casa y donde se verificó que no están en sanas condiciones mentales ya que no se reconocen entre sí como esposos son como hermanos, y sus hijos son sus primos hermanos y sobrinos, no saben su edad exacta ni la cantidad de hijos que tuvieron, por lo que requiere que sus padres tengan una debida atención inmediata. Así se declara.

      * E.M.R.d.R. (f.71 y 72 de la 1ª pieza), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.823.241 quien en fecha 20-04-2006, rindió declaración ante el tribunal de la causa y fue previamente juramentada Esta declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo dicho por la testigo quien al momento de ser preguntada respondió: que sí conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. porque son sus padres; que los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., viven en la calle Zamora en su casa de familia el hogar de todos ellos, diagonal a la bomba Nueva Cádiz frente a materiales El Piso, al lado de la Ferretería la R, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; que los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. viven con una hija que es la menor de ellos que se llama S.R.; que la ciudadana L.B.d.Z. vive en la calle A.D. de la Población de la Guardia Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; que los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. son los propietarios de esa casa y la ciudadana Sandra nació ahí al igual que todos ellos; que su papá M.R. trabajó mucho tiempo en el Inos y fue jubilado y recibe su pensión de allí y por el seguro social, aparte de eso su mamá y papá poseían otros bienes que están alquilados y Sandra recibe los alquileres y administra todo eso, así como una ferretería que dejó su hermano E.R. aparte de otra cantidad de apartamento, muebles como dinero y ella administra todo eso; que tenía conocimiento que la ciudadana L.B.R. siempre se ha preocupado por la situación de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. pero motivado a que S.R. no permite ni permitía que ellos se acercaran a la casa donde ellos están acompañados de dos hermanos suyos, O.R. y C.M.R., que aunque no viven con sus padres siempre los agreden verbal y psicológicamente cuando tratan de acercarse a ellos, por lo que no entran a la casa, no tienen acceso a ellos; que podía ser conveniente para los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. que la ciudadana L.B.R. los atendiera directamente pero también habría que escuchar la opinión de los cuatro hermanos que están fuera de la casa, ya que no pueden entrar, cree que es lo conveniente para todos debido a que habría mayor comunicación entre los hermanos, de tal manera que todos les prestarían la ayuda necesaria para su manutención y cuido; que tenía conocimiento que estaba prohibido que los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. fueran visitados y cuidados por la ciudadana L.B.R., puesto que ellos no quieren que ni se acerque a la casa, ni a sus bienes. Así se declara.

      * F.R.R.R. (f.74 y75 de la 1ª pieza) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.854.322, quien en fecha 24-04-2006, rindió declaración ante el tribunal de la causa y fue previamente juramentada Esta declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo dicho por la testigo quien al momento de ser preguntada respondió: que sí conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. pues ellos son sus abuelos maternos; que los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., viven en la calle Z.d.P. entre L.C. y Monagas Diagonal a la Bomba Nueva Cádiz frente a materiales El Piso, al lado de la ferretería la R, Porlamar, Municipio M.d.E.N.e.; que los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. viven con S.R., que ella no permite que ellos vivieran con más nadie, no permite la entrada a la casa de sus abuelos porque mantiene la casa cerrada con llave, y la única que tiene llave es ella; que la ciudadana L.B.d.Z. vive en la Guardia, Municipio Díaz, calle A.D.d.E.N.E.; que todos nacieron en la casa de sus abuelos ciudadanos M.R. y C.R.d.R. incluyendo a la ciudadana S.R.R. quien no permite que nadie más viva con sus abuelos; que los mismos ciudadanos M.R. y C.R.d.R. costean sus gastos con su pensión del Inos y la del Seguro Social y los alquileres de sus propiedades, los dos tienen Seguro Social; que la ciudadana L.B.R. siempre ha estado pendiente del cuido, manutención y alimentación de sus padres M.R. y C.R.d.R., sin embargo se le sigue negando la entrada a la casa de sus abuelos y cualquier ayuda que ella preste; que resulta conveniente que los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. fueran atendidos directamente por la solicitante ya que ella representa la parte conciliatoria de la familia y es una persona capaz y apta para desempeñar la tutoría; que sí tenía conocimiento de la prohibición que existe para que los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. sean visitados y cuidados por la solicitante pues la ciudadana S.R. le impide el acceso para ver a sus abuelos y para cuidarlos, una cosa trae la otra, o sea para cuidarlos o atenderlos. Así se declara.

      * E.C. (f.84 y 85 de la 1ª pieza) quien en fecha 08-05-2006, rindió declaración ante el tribunal de la causa y fue previamente juramentado. Esta declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo dicho por el testigo quien al momento de ser preguntado respondió: que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.R. y C.R.d.R.; que los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. viven en la calle Zamora, frente a la Ferretería El Piso, Diagonal a la Bomba Nueva Cádiz, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; que para ese momento ellos viven con la señora S.R.; que la ciudadana L.B.d.Z. vive en la población de la Guardia Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; que los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. viven desde hace más o menos cuatro a cinco años con la señora S.R., porque para allá no puede pasar más nadie; que quien le suministraba a ellos todos los recursos de manutención era la misma S.R.; que tiene conocimiento de que nadie podía entrar a la casa y siempre había problemas por eso; que los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. debían ser atendidos directamente por la solicitante o bien que éste fuese designada su tutora porque era la que más había tenido tiempo con ella y es la hija más querida que ellos tienen; que a esa casa no se podía entrar ni los hijos ni nadie porque la puerta siempre está cerrada, ya que la señora S.R. no permitía que nadie entrara a esa casa, es como un secuestro. Así se declara.

      * S.E.R.R. (f. 89 al 91 de la 1ª pieza), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.391.402, quien en fecha 15-05-2006, rindió declaración ante el tribunal de la causa y fue previamente juramentada. Esta declaración se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo dicho por el testigo quien al momento de ser preguntada respondió: que sí conoce a los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. pues son sus padres y vive con ellos desde que nació, nunca se había separado de ellos; que viven en la calle Zamora frente a la Ferretería, El Piso Diagonal a la Bomba Nueva Cádiz, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; que sus padres viven con ella; que la solicitante L.B.d.Z. vive en la Guardia Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; que sus padres viven con ella desde que tenía uso de razón, pues nació en esa casa y se crió con ellos allí; que empezó a trabajar a los 17 años, toda la vida había trabajado y siempre había estado con sus padres y su hermano que falleció era el que también los ayudaba más nadie les había suministrado ningún tipo de ayuda a sus padres y que no les faltaba nada ella todo se lo suministraba; que la persona que estado pendiente del cuido, manutención y alimentación de sus padres había sido ella por que se había quedado con ellos allí y sus demás hermanos hicieron sus vidas apartes, ella era la que estaba pendiente de sus cuidos, pastillas, etc; que sus padres tenían que seguir siendo atendidos por ella ya que era la que había estado viviendo con ellos desde siempre, después que la ciudadana L.B.R. estaba estudiando y se graduó se fue a vivir a la Guardia con su esposo y desde ese momento fue nada más que pendiente de sus hijos y de su esposo, más nunca supo de sus padres, ni se interesó por ellos, nunca los visitaba; que a la ciudadana E.R.d.R. fue su mamá quien le prohibió hace muchos años la entrada a la casa ya que ésta hacía cosas indebidas, primero les había dejado los hijos a su cargo y ella se los crió, después dejó a su esposo y se fue para Puerto La Cruz donde se puso a vivir con un primo, que su papá se lo pasaba sentado al frente de donde ella trabaja o sea al lado de su casa y pasa todo el mundo y lo saludan desde la 8:00a.m, hasta las 6:00p.m, y son incapaces de bajarse a pedirle la bendición o a saludarlo, pasan los nietos que ellos criaron, y no les hace nada, como estuvieran viendo un objeto, que después que su hermano se murió y dejó unas casas es que ellos están con eso, el señor A.R. ha entrado a la casa y las veces que lo había hecho es rascado a las once de la noche cuando abrió la puerta empezó moverle la hamaca donde estaba durmiendo que casi la tiró al suelo y le gritaba, otro día volvió y fue para insultarla y también estaba rascado rompiendo contra el suelo una jarra fue entonces cuando le dijo que sus padres eran dos personas mayores; que para empezar sus padres gozaban de buena salud gracias a Dios, no les faltaba nada y como dijo anteriormente ellos no lo visitan porque no quieren lo que les interesa es la herencia de su hermano; que su papá tenía un solar, una casa y la casa donde ellos viven y su mamá también tiene un solar o dos no recordaba, pero ellos todavía no se han muerto por que supuesto que esa herencia esta completa y al ellos fallecer se supone que les va a tocar a los hijos; que costea los gastos para manutención y cuido de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. con su trabajo; que de ellos dos no recibía nada y no lo quería recibir tampoco, el solar de su papá está alquilado por 120.000 bolívares, el cual le había puesto la luz y pagó 480.000 bolívares, la casa de su papá también está alquilada en 120.000,00. que ella no sabía si sus padres tenían sumas de dinero depositadas en los bancos, pues desde que su hermano falleció era el que se encargaba de cobrarle a su papá lo que le pagaba el seguro; que sus padres recibían Bs.240.000 bolívares mensuales y eso le pagaba un solo puntual porque el otro señor pagaba cuando el quería. Así se declara.

    5. Inspección Judicial (f. 246 y 247 de la 1ª pieza) evacuada de oficio por el tribunal en fecha 22-02-2007, en la Calle Zamora entre calle Monagas y calle L.C., casa N° 9-85, al lado de la ferretería “R”, frente a materiales El Piso, diagonal a la bomba Nueva Cádiz, Porlamar, Estado Nueva Esparta, a través de la cual se dejó constancia que el Tribunal notificó de su misión a la ciudadana L.B.R.d.Z. en su carácter de tutora provisional de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R.; que se encontraban presentes la notificada así como los ciudadanos S.E.R.R., O.J.R.d.F. y A.M.R.R., en su carácter de hijos de los referidos ciudadanos; que el tribunal se constituyó en el inmueble donde residen los ciudadanos objeto del procedimiento de interdicción; que al momento de tocar la puerta para ingresar al inmueble antes identificado se hicieron presentes las ciudadanas S.R., O.R.d.F. y A.R.R.; que la puerta de acceso fue abierta por la ciudadana L.B.R.; que la ciudadana C.R.d.R. se encontraba sentada y que al momento de ver a su hija S.E.R.R. ambas se abrazaron por un largo rato; que el tribunal ingresó a la habitación que según la notificada ocupa la ciudadana C.R.d.R. y que la misma se observa limpia y en orden; que según información de la notificada el ciudadano M.R. duerme en una cama que se encuentra en el pasillo central de la vivienda; que la notificada manifestó que en varias oportunidades ha trasladado a sus padres al médico a los efectos de realizarles un chequeo; que la notificada manifestó al tribunal que le suministra a sus padres el medicamento denominado Benutex y al ciudadano M.R. además el medicamento denominado Lanitop; que en presencia del tribunal los ciudadanos antes mencionados, específicamente la tutora interina, el ciudadano Argelis, las ciudadanas Sandra y Oneida discutieron y que el motivo de la discusión es la prohibición de acceder a la vivienda que presuntamente emana del ciudadano Argelis en contra de las dos últimas ciudadanas mencionadas y que igualmente la tutora interina expresó que sólo les permitirá el acceso cuando vengan en sana paz; que la tutora interina no vive con los ciudadanos presuntamente notados de demencia y que en dicho inmueble reside conjuntamente con ambos ciudadanos su hijo Argelis y su esposa. La anterior prueba de inspección se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar que en presencia del tribunal los ciudadanos antes mencionados, específicamente la tutora interina, el ciudadano Argelis, las ciudadanas Sandra y Oneida discutieron y que el motivo de la discusión es la prohibición de acceder a la vivienda que presuntamente emana del ciudadano Argelis en contra de las dos últimas ciudadanas mencionadas, que la tutora interina expresó que sólo les permitirá el acceso cuando vengan en sana paz; que la tutora interina no vive con los ciudadanos presuntamente notados de demencia y que en dicho inmueble reside conjuntamente con ambos ciudadanos su hijo Argelis y su esposa. Así se declara.

      Dicho esto, se observa que la ciudadana L.B.R.d.Z., debidamente asistida de abogado solicita la interdicción de los ciudadanos M.R. y C.R., alegando ser hija legítima de los prenombrados ciudadanos los cuales son octogenarios, de edad avanzada y se encuentran secuestrados por su hermana menor S.R.R., quien no permite que los demás familiares los visiten periódicamente, para saber en que estado se encuentran y los mantiene en la casa de habitación que ha servido siempre de lugar conyugal en la calle Zamora oeste, al lado de la ferretería la “R” de la ciudad de Porlamar.

      La interdicción solicitada por la parte, es el de determinar si los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. adolecen del defecto intelectual alegado debido a su avanzada edad, que los hacen incapaces de proveerse sus propias necesidades e intereses, desconociendo a su propia familia e incluso a sus hijos que no conviven con ellos, lo dicho antes es producto de las experticias producidas de los informes médicos forenses M.B. y E.A..

      En el caso de la forense M.B., ésta estableció como resultado del examen, que la ciudadana C.R.R. de Rodríguez, de 84 años de edad, no esta capacitada para tomar decisiones legales que ameriten procesos de comprensión compleja y evaluación de situaciones; que la referida ciudadana presentó una impresión diagnostica de demencia senil sin especificación, que presenta deterioro de la memoria evidente sobre todo para el aprendizaje de nueva información suficiente para interferir con las actividades cotidiana y con dificultad para mantener vida independiente; que presenta deterioro de la planificación y organización del pensamiento, entre otras apreciaciones del especialista médico.

      En relación al ciudadano M.R.A., de 86 años de edad; ésta estableció como resultado del examen, que no está en condiciones de realizar procesos, decisiones, o trámites que ameriten las funciones cognitivas ejecutivas; memoria de trabajo; que presentó una impresión diagnosticas de trastorno mental orgánico y demencia vascular; que es un adulto de la tercera edad y presenta un cuadro demencial, lo que significa que tiene un síndrome debido a una enfermedad del cerebro de naturaleza crónica y progresiva, en la que hay déficit de múltiples funciones superiores, entre ellas la memoria, entre otras apreciaciones del especialista forense.

      Por otra parte, en el caso de la médico legal Dra. E.A., en su experticia del examen médico realizado al ciudadano M.R.A., se estableció, que presenta trastornos importantes de la memoria reciente, escasa comprensión por la dificultad de la audición, afecto entímico, juicio conservado para el momento de la entrevista; aunado a estos informes médicos, también se destacan las declaraciones rendidas por sus parientes, los cuales son los ciudadanos F.R.d.R., E.C. y A.M.R.R., refiriendo todos, que los ciudadanos nombrados para el ejercicio de esta interdicción, presentan defecto intelectual.

      La parte que solicita la interdicción pide que “… una vez interrogados por su competente autoridad, mis prenombrados padres y sean oídos cuatro (4) de sus hijos o familiares conforme a lo previsto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, se sirva someterlos (a mies (sic) expresados padres M.R. y C.R.d.R., ya identificados) a interdicción civil, y se les designe a una de sus hijas como su totora. Y una vez decretada subsidiariamente se decrete igualmente la inhabilitación civil de cada uno de ellos, con expresa prohibición de no poder estar en juicio, de celebrar transacciones, de otorgar poderes de toda índole, ni dar ni tomar dinero en préstamo, ni percibir créditos, no dar liberaciones, ni tampoco enajenar ni gravar bienes muebles e inmuebles, ni realizar ningún acto de simple administración, con designación de su correspondiente curador, ( que sea persona solvente y de reconocida honorabilidad por la comunidad) que le administre sus bienes en grave peligro de desaparecer, conforme lo establece el artículo 409 del Código Civil. A tenor de lo previsto en los artículos 733, 734 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito de su competente autoridad que se ordene la apertura del proceso siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de mi petición, pomoviendo (sic) la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil, para lo cual solicito sea designada o cualquiera de mis hermanas o hermanos (exceptuando a S.R.R.) cuya filiación se demuestra en autos…”.

      Queda comprobado de las actas procesales que los ciudadanos M.R.A. y C.R.d.R., padecen un defecto intelectual, por lo que se debe decretar su interdicción, lo cual crea una incapacidad general, por lo que se debe someter a tutela, y en el caso del nombramiento como tutora a la ciudadana S.R.R., se desprende de autos que la misma es hija legítima de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. y ha estado residenciada en el mismo lugar donde viven los ciudadanos motivo de interdicción antes mencionados y en vista de no encontrándose inhábil para ser tutor conforme lo establece el artículo 339 del Código Civil, este Tribunal Superior, una vez constatado las actas procesales, observa que el Tribunal de la causa dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia debe confirmarse el fallo consultado el día 01-08-2007 por el Juzgado de instancia. ASI SE DECIDE.

  2. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de La Ley declara:

    Único: Se confirma en todas sus partes el fallo consultado, dictado en fecha 01-08-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase expediente original al Juzgado de la causa en su oportunidad.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. J.A.G.M.

    La Secretaria,

    A.C.G.

    Exp. N° 07315/07

    JAGM/acg

    Definitiva

    En esta misma fecha (20-07-2009) siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

    La Secretaria,

    A.C.G.

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