Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de junio de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-000154

PRINCIPAL: AP21-L-2006-004277

En el juicio seguido por: L.D.A., MIYUS M.A.R., P.M.V., R.S.V., R.D.S., J.G.A.I., IRAIMA M.S.R., M.D.C.G.D.V., CRISPULA M.P.G., N.J.B., Y.D.V.G.A., F.D.L.C.U., L.E. PAVON, YUMASLYS DEL C.G.C., Z.D.C.G., G.A.R.Q., A.E., mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.910.167, 15.913.633, 6.109.583, 1.730.309, 4.888.874, 23.644.026, 15.700.637, 4.834.382, 4.482.443, 4.680.636, 12.908.635, 10.538.926, 16.869.251, 11.644.892, 6.971.144, 6.534.290, 4.882.341, respectivamente; representados en el juicio por los abogados:.J.B.C.N. y T.P.C., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el IPSA, bajo los números: 87.490 y 101.951 respectivamente; contra las firmas mercantiles de este domicilio, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya ultima modificación quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de 2001, bajo el número 49, tomo 38 A-Cto.; CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el N° 64, Tomo 26A-Pro.; y en forma personal, contra los ciudadanos M.D.M. y M.D., venezolanos y titulares de las cedulas de identidad números: 3.980.895 Y 12.453.623 respectivamente; representados en el proceso por los abogados, de este domicilio, E.R.D.B., R.E.F.B., B.T. y F.A., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo los números 82.202, 67.305, 13.047 y 64.484, respectivamente; el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de este mismo Circuito Judicial dictó su decisión definitiva en fecha 26 de enero de 2010, por la cual declaró: Con lugar la falta de cualidad opuesto por la codemandada Banco Industrial de Venezuela, C.A., con lugar la demanda contra Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., y los ciudadanos M.D.M. y M.D.; se condena a éstos a cancelar a la parte actora las cantidades señaladas en la motiva del fallo; se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad por el tiempo de la duración de la prestación del servicio; se ordenó la corrección monetaria y los intereses moratorios; se impusieron las costas a los codemandados perdidosos, y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Contra este fallo interpuso recurso de apelación la parte codemandada perdidosa, CAmli, C.A, y Mario y M.D., y es por ello que subieron las presentes actuaciones al Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, cuyo titular, Dr. J.C.C.A., manifestó tener motivos para inhibirse de su conocimiento, y declarada con lugar por este tribunal, la inhibición planteada por el Juzgado Noveno Superior, corresponde su conocimiento a este Juzgado, que por auto del 06 de mayo de 2010, fijó para el veintisiete (27) de mayo de 2010, a las once de la mañana (11,00 a.m.) la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación ante esta alzada.

A la referida audiencia comparecieron tanto las partes codemandadas perdidosas como, la representación judicial de la otra codemandada, Banco Industrial Venezuela, C.A., y la parte actora, y las primeras fundamentaron su recurso de apelación ante esta alzada, en de la manea siguiente:

1) La sentencia recurrida declara la falta de cualidad y en consecuencia sin lugar la demanda, esta decisión es contraria a derecho por cuanto en el expediente quedó demostrado una solidaridad entre CAMLI y BIV, vemos que en el presente juicio la conexidad ha quedado acreditada, por cuanto CAMLI se contrató para prestar servicios de limpieza, donde se evidencia que en la cláusula 7 del mismo, el Banco era el que tenia a su disposición el personal de limpieza, el horario, y se reservaba un 5% del monto facturado, para cumplir con las obligaciones laborales, es decir, para esto no se necesita que la actividad que realizan en ambas empresas, deben ser las mismas, porque este servicio que realiza CAMLI se realiza con ocasión a la necesidad del BIV. Ciertamente CAMLI prestaba servicios al BIV, y luego esta empresa pasa a ser el único cliente que tenia y su único medio de sostén y de los ingresos de la empresa, y cuando el BIV rescinde el contrato, CAMLI tiene que cerrar, de allí que hay una conexidad, pues una dependía de la otra.

Seguidamente tomó la palabra la representación judicial de los codemandados CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A y M.D., quien expuso:

1) El juez a quo declaró la demanda totalmente con lugar sin haber verificado algunos conceptos que estamos defendiendo, tales como el preaviso, despido injustificado, y que están debidamente demostrados de las probanzas que consignamos, siendo más específica, pieza 3 folio 94 al 99, donde la cooperativas firmaron con el BIV, un contrato por limpieza, siendo así y que ellos no perdieron sus labores cotidianas de trabajo, por lo tanto es improcedente que pidan estos conceptos que reclaman se les paguen, circunstancia que el a quo no evaluó.

2) En la pieza 3 folio 99, se evidencia que el a quo le da pleno valor probatorio a estos informes de SUNACOP, y luego no los toma en cuenta para tomar su decisión en la sentencia.

3) Los trabajadores sí continuaron prestando sus servicios para el BIV, por lo tanto no proceden los conceptos de despido injustificado, los cesta ticket, vacaciones y el preaviso sustitutivo. La empresa no tuvo la responsabilidad culposa en el retraso en el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, ya que el BIV, no canceló facturas de servicio a mi representada para poder cumplir con sus obligaciones laborales.

4) Sobre la única fuente de ingreso de CAMLI es el BIV, queda demostrado con los informes que se encuentran en las pruebas aportadas por el banco, folio 112 pieza 3, del Banco Federal, y se puntualizó lo de las orquestas infantiles. Sobre el 5% que está establecido en el Banco.

Acto seguido hizo uso de la palabra el apoderado judicial del codemandado, M.D.M., quien sostuvo como fundamento de su recurso de apelación, lo siguiente.

  1. - Mi representado no tiene cualidad para ser demandado, ya que en las probanzas se presentó acta de asamblea a la que el juez de juicio no le da valor probatorio, la cual fue registrada en abril de 2005, pieza 3 folio 169, el juez le da pleno valor probatorio, a un documento anterior a esta acta, y omite el contenido de éste para decretar su sentencia, pero el caso es que mi representado vendió sus acciones al ciudadano M.D., quedando sobre éste último como único accionista, las responsabilidades que de las actividades de la empresa pudieran derivar, por lo que solicitamos la falta de cualidad de mi representado declare con lugar mi recurso sobre este particular.

    De seguidas la representante judicial de la parte demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA alegó:

    1-. Solcito se ratifique la sentencia del a quo respecto a la falta de cualidad alegada por mi representada, toda vez que no hay identidad ni existe concurrencia entre las actividades desempeñadas por los dos grupos de trabajadores desarrolladas por ambas empresas. No existe una relación íntima o que la empresa CAMLI sea intermediaria del Banco entre los trabajadores, ni existe una actividad inherente ni conexa, y solo existió una relación mercantil, por lo que no puede ser condenada.

    Tomó nuevamente la palabra la representación judicial de la parte actora, quien señaló:

    1) Respecto a los puntos alegados por CAMLI Y M.D., que dicen que las indemnizaciones no proceden, sí proceden por cuanto terminaron la relación de trabajo, y existe la rescisión del contrato y esta comunicación consta en autos, y por tanto no estaba dada una causal de despido para que culminara la relación laboral.

    2) Se demanda solidariamente porque no hay una diferenciación entre el patrimonio del ciudadano M.D. y la empresa.

    3) No es cierto que mis representados hayan reemplazado a la empresa en el BIV, ya que el contrato termina en razón de la carta de rescisión de contrato emanada del banco.

    Seguidamente hizo uso del derecho de palabra, la representación judicial de los codemandados, CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. y M.D., quien expuso:

    1) En relación a las cooperativas, ratifico que los actores sí sabían que a mi representada se le iba a rescindir el contrato de servicio, ¿cómo puede decirse que les corresponden las indemnizaciones por el despido injustificado?, siendo que el mismo día que se termina el contrato con mi representada, ellos salen en una Resolución donde se refleja que las cooperativas prestarían el servicio de limpieza, integrada por los mismos trabajadores reclamantes.

    2) El banco le retuvo a CAMLI el 5% de lo facturado, como lo reza el contrato, el cual estaba destinado para garantizar las obligaciones laborales, y tampoco lo cancela ni cumple con dicha obligación.

    3) No entendemos por qué los trabajadores reclaman las vacaciones, si fueron canceladas en su oportunidad.

    El apoderado judicial del codemandado M.D.M., replicó los fundamentos del recurso de la parte actora, en los términos siguientes:

    1) El acta de asamblea nunca fue impugnada y desconocida por la parte actora, y por lo tanto debe ser reconocida como válida para decretar la falta de cualidad de mi representado.

    Por su parte la abogada del BIV indicó: La totalidad de las facturas que CAMLI dice que no fueron cancelados si fueron cancelados por una medida de embargo.

    El tribunal dictó el dispositivo del fallo en la audiencia del 03 de junio de 2010, fijada a tales efectos; y estando dentro del lapso de publicación del texto íntegro del fallo con los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan, se avoca a ello previas las siguientes consideraciones:

    La representación judicial de la parte actora, sostiene en su libelo que sus representadas comenzaron a prestar servicios como operarios de limpieza en las fechas que luego señalarán, en las agencias y oficinas administrativas del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contratados por la sociedad mercantil, CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., y por los ciudadanos M.D.M. y M.D..

    Destacan seguidamente que estos ciudadanos, al igual que la sociedad mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., ostentan el cargo de patronos de sus representados, por cuanto no existió diferenciación entre la persona jurídica y éstos, por cuanto, entre otros elementos, las cantidades de dinero recibidas por la prestación del servicio eran utilizadas para satisfacer necesidades personales de estos ciudadanos sin que fuera a título de salario o de dividendos.

    De lo cual evidencian los referidos apoderados, que los ciudadanos Mario y M.D., fungen, junto con la empresa Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., de patronos de sus representados; añadiendo que esa condición no deviene de su carácter de accionistas de la empresa, sino de que utilizan los recursos de ésta como propios.

    Señalan que esta circunstancia tiene trascendencia porque el patrimonio de la empresa para responder por las acreencias laborales de los trabajadores, está constituido exclusivamente por unas acreencias que tiene a su favor frente al BIV, mientras que los citados Digitale si tienen patrimonio para responder, sin duda porque son los beneficiarios directos de la explotación del negocio.

    Que en definitiva estos señores tienen la obligación de responder, junto con la empresa Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., por las acreencias de sus representados.

    Mas adelante señalan dichos apoderados que la empresa en cuestión mantenía un contrato de servicios con el BIV, por el cual se obligaba a aprestar servicios de mantenimiento y limpieza en las oficinas bancarias y edificios administrativos del Banco, en el área de Caracas. Que para cumplir con esta obligación, la empresa contaba con un equipo de personas que desempeñaban el cargo de operarios de limpieza, y que sus representados integraban ese equipo.

    Que el 31 de marzo de 2006, el BIV, que era el único cliente que tenía la referida empresa, terminó con el contrato, por lo que sus representados le prestaron servicios a CAMILI LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, C.A. hasta esa fecha, salvo los casos que más adelante explican.

    Que desde entonces, los intentos de sus mandantes frente a la empresa como ante las personas naturales demandadas, para que les paguen sus prestaciones sociales, han resultado infructuosas; que de hecho, CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., cerró sus oficinas, desconociéndose su paradero actual, así como el de sus accionistas y administradores.

    Que además de los conceptos derivados de la relación de trabajo, esto es, antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado, el empleador le debe a los trabajadores: i) nueve (9) días de salario correspondientes al período del 23 al 31 de marzo 2006; ii) varios períodos de vacaciones pendientes, que se señalan en cada caso; iii) ocho mes (8) y un (1) día de bono alimentario previsto en La Ley de Alimentación de los Trabajadores, correspondientes al período comprendido entre el 1º de de agosto de 2005 y el 31 de marzo de 2006, equivalentes a 195 jornadas trabajadas; iv) doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) por diferencia en las utilidades del 2005.

    Además, señalan como de importancia que el patrono pagaba a los trabajadores, 37 días de bono vacacional y 55 de utilidades, según la contratación colectiva que regulaba las relaciones entre los trabajadores y la empresa.

    Que CAMLI MANTENIMINETO Y LIMPIEZA, C.A. utilizó los servicios de sus representados en beneficio del BIV, siendo esta su mayor fuente de lucro y su único cliente, por lo que conforme a los artículo 54 y 57 de la LOT, la empresa de mantenimiento ostenta el carácter de intermediario y el BIV el de beneficiario (patrono beneficiario lo llama la norma), por lo que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, es de conformidad con el segundo párrafo del citado artículo 54, solidariamente responsable de las obligaciones laborales que Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., tiene frete a sus patrocinados.

    Que sobre la base de los hechos anteriormente articulados, y luego de indicar el método utilizado para la determinación del salario integral, procede a reclamar, para:

    L.D.A., quien inició la relación de trabajo en fecha 05 de febrero de 1998, por 8 años, un mes y 26 días de trabajo, y salario de Bs.465,750,00 para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31/03/2006) la suma de Bs.16.591.441,49, por despido injustificado, correspondientes a:

    1) Prestación de antigüedad, 526 días, por salario i/d, Bs.4.818.022,61

    2) Intereses sobre antigüedad, Bs.3.569.456,64

    3) Vacaciones fraccionadas, 1,916 días, por salario diario, Bs.29.7567,25

    4) Bono vacacional fraccionada, 3,083 días, por s/d, Bs.47.868,75

    5) Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    6) Indemnización despido injustificado, 150 días, por s/d, Bs.2.960.156,06

    7) “ “ sustitutiva del preaviso, 60 días, por s/d, Bs.1.184.062,43

    8) Vacaciones, 41 días, por s/d, Bs.636.525,00

    9) Bono vacacional, 74 días, por s/d, Bs.1.148.850,00

    10) Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    11) Utilidades 01/01/05 a 31/12/05, 55 días, por s/d, Bs.853.875,00

    12) Beneficio alimentario, 120 jornadas, por valor c/ticket, Bs.1.008.000,00

    MIYUS M.A.R., quien inició la relación laboral en fecha 31 de enero de 2002, por 4 años y dos (2) meses de trabajo, y salario de Bs.465,750,00 para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31/03/2006) la suma de Bs.10.813.892,77, por despido injustificado, correspondientes a:

    1) Prestación de antigüedad, 252 días, por salario i/d, Bs.3.011.98,00

    2) Intereses sobre antigüedad, Bs.819.628, 75

    3) Vacaciones fraccionadas, 3,166 días, por s/d, Bs.49.162,50

    4) Bono vacacional fraccionado, 6,166 días, por s/d, Bs.95.737,50

    5) Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    6) Indemnización despido injustificado, 120 días, por s/d, Bs.2.368.124,80

    7) “ “ sustitutiva del preaviso, 60 días, por s/d, Bs.1.184.062,43

    8) Vacaciones, 35 días, por s/d, Bs.543.375,00

    9) Bono vacacional, 74 días, por s/d, Bs.1.148.850,00

    10) Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    11) Diferencia utilidades 2005, Bs.250.000,00

    12) Bono amtario,120 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.1.008.000.

    P.M.V.V., quien inició la relación laboral en fecha 11 de enero de 1996, por 10 años, dos (2) meses y 20 días de trabajo, y salario de Bs.465,750,00 para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31/03/2006) la suma de Bs.18.434.135,10, por despido injustificado, correspondientes a:

    1) Prestación de antigüedad, 581 días, por salario i/d, Bs.4.921.676,00

    2) Intereses sobre antigüedad, Bs.4.480.652,00

    3) Vacaciones fraccionadas, 4,333 días, por s/d, Bs.67.275,o0

    4) Bono vacacional fraccionado, 6,166 días, por s/d, Bs.95.737,50

    5) Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    6) Indemnización despido injustificado, 150 días, por s/d, Bs.2.960.156,06

    7) “ “ sustitutiva del preaviso, 90 días, por s/d, Bs.1.776.093,64

    8) Vacaciones, 49 días, por s/d, Bs.760.725,00

    9) Bono vacacional, 74 días, por s/d, Bs.1.148.850,00

    10) Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    11) Diferencia utilidades 2005, Bs.250.000,00

    12) Bono. amtrio, 120 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.1.638.000.

    R.S.V.A., quien inició la relación laboral en fecha 30 de JUNIO de 1999, por 6 años, NUEVE (9) MESES y UN (1) DIA de trabajo, y salario de Bs.465,750,00 para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31/03/2006) la suma de Bs.17.478.615,35, por despido injustificado, correspondientes a:

    1) Prestación de antigüedad, 432 días, por salario i/d, Bs.4.375.947,04

    2) Intereses sobre antigüedad, Bs.3.405.927,96

    3) Vacaciones fraccionadas, 15,75 días, por s/d, Bs.244.518,75

    4) Bono vacacional fraccionado, 27,75 días, por s/d, Bs.430.818,75

    5) Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    6) Indemnización despido injustificado, 150 días, por s/d, Bs.2.960.156,06

    7) “ “ sustitutiva del preaviso, 60 días, por s/d, Bs.1.184.062,43

    8) Vacaciones, 39 días, por s/d, Bs.605.475,00

    9) Bono vacacional, 74 días, por s/d, Bs.1.148.850,00

    10) Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    11) Diferencia utilidades 2005, 55 días, Bs.853.875,00

    12) Bono. amtrio, 195 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.1.638.000.

    R.S.D., quien inició la relación laboral en fecha 14 de DICIEMBRE de 2001, por 4 años, tres (3) meses y diecisiete (17) días de trabajo, y salario de Bs.465,750,00 para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31/03/2006) la suma de Bs.11.585.598,36, por despido injustificado, correspondientes a:

    1) Prestación de antigüedad, 252 días, por salario i/d, Bs.3.045.540,00

    2) Intereses sobre antigüedad, Bs.855.326,35

    3) Vacaciones fraccionadas, 4,75 días, por s/d, Bs.73.743.75

    4) Bono vacacional fraccionado, 9,25 días, por s/d, Bs.143.606,25

    5) Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    6) Indemnización despido injustificado, 120 días, por s/d, Bs.2.368.124,80

    7) “ “ sustitutiva del preaviso, 60 días, por s/d, Bs.1.184.062,43

    8) Vacaciones, 35 días, por s/d, Bs.543.375,00

    9) Bono vacacional, 74 días, por s/d, Bs.1.148.850,00

    10) Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    11) Diferencia utilidades 2005, Bs.250.000,00

    12) Bono. amtrio., 120 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.1.638.000.

    J.G.A.I., quien inició la relación laboral en fecha 13 de septiembre de 2001, por 4 años, seis (6) meses y once (11) días de trabajo, y salario de Bs.465,750,00 para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31/03/2006) la suma de Bs.20.089.802,42, por despido injustificado, correspondientes a:

    1) Prestación de antigüedad, 271 días, por salario i/d, Bs.5.369.000,00

    2) Intereses sobre antigüedad, Bs.1.622.000,00

    3) Vacaciones fraccionadas, 9,5 días, por s/d, Bs.201.281,25

    4) Bono vacacional fraccionado, 18,5 días, por s/d, Bs.391.968,75

    5) Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.291.328,13

    6) Indemnización despido injustificado, 150 días, por s/d, Bs.4.933.593,44

    7) “ “ sustitutiva del preaviso, 60 días, por s/d, Bs.1.973.437,38

    8) Vacaciones, 35 días, por s/d, Bs.741.562,50

    9) Bono vacacional, 74 días, por s/d, Bs.1.567.875,00

    10) Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    11) Diferencia utilidades 2005, Bs.250.000,00

    12) Bono. amtrio, 195 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.1.638.000.

    I.M.S.R., quien inició la relación laboral en fecha 21 de marzo de 2005, por 1 año y diez (10) meses de trabajo, y salario de Bs.465,750,00 para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31/03/2006) la suma de Bs.5.811.363,14, por despido injustificado, correspondientes a:

    1) Prestación de antigüedad, 45 días, por salario i/d, Bs.797.955,11

    2) Intereses sobre antigüedad, Bs.123.120,75

    3) Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    4) Indemnización despido injustificado, 30 días, por s/d, Bs.592,031,21

    5) “ “ sustitutiva del preaviso, 45 días, por s/d, Bs.888.046.82

    6) Vacaciones, 15 días, por s/d, Bs.232.875,00

    7) Bono vacacional, 37 días, por s/d, Bs.574.425,00

    8) Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    9) Diferencia utilidades 2005, 41,22 días, Bs.639.940,50

    10) Bono. amtrio, 120 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.1.638.000.

    M.D.C.G.V., quien inició la relación laboral en fecha 1º de marzo de 2002, por 4 años y treinta (30) días de trabajo, y salario de Bs.465,750,00 para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31/03/2006) la suma de Bs.11.811.912,41, por despido injustificado, correspondientes a:

    1) Prestación de antigüedad, 237 días, por salario i/d, Bs.2.946.888,00

    2) Intereses sobre antigüedad, Bs.1.180.293,25

    3) Vacaciones fraccionadas, 4,75 días, por s/d, Bs.73.743,75

    4) Bono vacacional fraccionado, 9,25 días, por s/d, Bs.143.606,25

    5) Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    6) Indemnización despido injustificado, 120 días, por s/d, Bs.2.368.124,80

    7) “ “ sustitutiva del preaviso, 60 días, por s/d, Bs.1.184.062,43

    8) Vacaciones, 35 días, por s/d, Bs.543.375,00

    9) Bono vacacional, 74 días, por s/d, Bs.1.148.850,00

    10) Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    11) Diferencia utilidades 2005, Bs.250.000,00

    12) Bono. amtrio, 120 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.1.638.000.

    CRISPULA M.P., quien inició la relación laboral en fecha 17 de DICIEMBRE de 1998, por 7 años, tres (3) meses y 14 días de trabajo, y salario de Bs.465.750,00 para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31/03/2006) la suma de Bs.15.267.612,39, por despido injustificado, correspondientes a:

    1) Prestación de antigüedad, 462 días, por salario i/d, Bs.4.736.322,00

    2) Intereses sobre antigüedad, Bs.3.034.659,40

    3) Vacaciones fraccionadas, 5,5 días, por s/d, Bs.85.387,50

    4) Bono vacacional fraccionado, 9,25 días, por s/d, Bs.143.606,25

    5) Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    6) Indemnización despido injustificado, 150 días, por s/d, Bs.2.960.156,06

    7) “ “ sustitutiva del preaviso, 60 días, por s/d, Bs.1.184.062,43

    8) Vacaciones, 21 días, por s/d, Bs.326.025,00

    9) Bono vacacional, 37 días, por s/d, Bs.574.425,00

    10) Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    11) Diferencia utilidades 2005, Bs.250.000,00

    12) Bono. amtrio, 195 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.1.638.000.

    N.D.J.B., quien inició la relación laboral en fecha 10 de julio de 1996, por 9 años, 8 meses y 21días de trabajo, y salario de Bs.465,750,00 para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31/03/2006) la suma de Bs.17.948.191,39, por despido injustificado, correspondientes a:

    1) Prestación de antigüedad, 581 días, por salario i/d, Bs.4.921.676,70

    2) Intereses sobre antigüedad, Bs.4.480.652,45

    3) Vacaciones fraccionadas, 17,333 días, por s/d, Bs.269.100,00

    4) Bono vacacional fraccionado, 24,666 días, por s/d, Bs.362.950,00

    5) Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    6) Indemnización despido injustificado, 150 días, por s/d, Bs.2.960.156,06

    7) “ “ sustitutiva del preaviso, 60 días, por s/d, Bs.1.184.062,43

    8) Vacaciones, 24 días, por s/d, Bs.372.600,00

    9) Bono vacacional, 37 días, por s/d, Bs.574.425,00

    10) Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    11) Diferencia utilidades 2005, Bs.250.000,00

    12) Bono. amtrio, 24 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.2.217.600,00

    Y.D.V.G.A., quien inició la relación laboral en fecha 13 de enero de 2005, por 14 años, dos (2) meses y 18 días de trabajo, y salario de Bs.465.750,00 para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31/03/2006) la suma de Bs.5.678.336,68, por despido injustificado, correspondientes a:

    1) Prestación de antigüedad, 55 días, por salario i/d, Bs.969.558,36

    2) Intereses sobre antigüedad, Bs.61.294,04

    3) Vacaciones fraccionadas, 2,666 días, por s/d, Bs.41.400,00

    4) Bono vacacional fraccionado, 6,166 días, por s/d, Bs.95.737,50

    5) Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    6) Indemnización despido injustificado, 30 días, por s/d, Bs.592.031,21

    7) “ “ sustitutiva del preaviso, 45 días, por s/d, Bs.888.046,82

    8) Vacaciones, 15 días, por s/d, Bs.232.875,00

    9) Bono vacacional, 37 días, por s/d, Bs.574.425,00

    10) Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    11) Diferencia utilidades 2005, Bs.250.000,00

    12) Bono. amtrio, 195 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.1.638.000.

    F.D.L.C.U., quien inició la relación laboral en fecha 06 de enero de 2006, por 3 meses y 25 días de trabajo, y salario de Bs.465.750,00 para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31/03/2006) la suma de Bs.3.840.543,70, por despido injustificado, correspondientes a:

    1) Vacaciones fraccionadas, 3,75 días, por s/d, Bs.58.218,75

    2) Bono vacacional fraccionado, 9,25 días, por s/d, Bs.143.606,25

    3) Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    4) Indemnización despido injustificado, 10 días, por s/d, Bs.197.343,74

    5) “ “ sustitutiva del preaviso, 15 días, por s/d, Bs.296.015,61

    6) Vacaciones, 49 días, por s/d, Bs.760.725,00

    7) Bono vacacional, 74 días, por s/d, Bs.1.148.850,00

    8) Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    9) Benf. atrio, 72 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.604.800,00

    L.E.P.M., quien inició la relación laboral en fecha 23 de mayo de 2005, por 10 meses y 8 días de trabajo, y salario de Bs.465.750,00 para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31/03/2006) la suma de Bs.5.049.677,87, por despido injustificado, correspondientes a:

    1) Prestación de antigüedad, 35 días, por salario i/d, Bs.476.388,93

    2) Intereses sobre antigüedad, Bs.22.964,21

    3) Vacaciones fraccionadas, 12,5 días, por s/d, Bs.133.848,00

    4) Bono vacacional fraccionado, 30,83, por s/d, Bs.330.158,40

    5) Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    6) Indemnización despido injustificado, 30 días, por s/d, Bs.408.333,37

    7) “ “ sustitutiva del preaviso, 30 días, por s/d, Bs.408.333,37

    8) Vacaciones, 15 días, por s/d, Bs.160.617,60

    9) Bono vacacional, 37 días, por s/d, Bs.396.190,08

    10) Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    11) Diferencia utilidades 2005, Bs.250.000,00

    12) Benf. amtrio, 24 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.2.049.000,00

    YUMASLYS DEL C.G.C., quien inició la relación laboral en fecha 03 de mayo de 2004, por 1 año, 10 meses y 28 días de trabajo, y salario de Bs.465.750,00 para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31/03/2006) la suma de Bs.9.758.923,65, por despido injustificado, correspondientes a:

    1) Prestación de antigüedad, 95 días, por salario i/d, Bs.1.514.002,00

    2) Intereses sobre antigüedad, Bs.157.410,80

    3) Parágrafo primero. Bs.1.455.460,00

    4) Vacaciones fraccionadas, 4 días, por s/d, Bs.62.100,00

    5) Bono vacacional fraccionado, 9,25 días, por s/d, Bs.143.606,25

    6) Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    7) Indemnización despido injustificado, 60 días, por s/d, Bs.1.940.614,00

    8) “ “ sustitutiva del preaviso, 45 días, por s/d, Bs.1.455.460,00

    9) Vacaciones, 15 días, por s/d, Bs.232.875,00

    10) Bono vacacional, 37 días, por s/d, Bs.574.425,00

    11) Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    12) Diferencia utilidades 2005, Bs.250.000,00

    13) Bono. amtrio, 24 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.1.638.000,00

    S.D.C.G., quien inició la relación laboral en fecha 04 de ABRIL de 2000, por 5 años, 5 meses y 27 días de trabajo, y salario de Bs.465.750,00 para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31/03/2006) la suma de Bs.13.393.065,15, por despido injustificado, correspondientes a:

    1) Prestación de antigüedad, 330 días, por salario i/d, Bs.3.613.943,40

    2) Intereses sobre antigüedad, Bs.1.521.765,76

    3) Vacaciones fraccionadas, 8,333 días, por s/d, Bs.129.375,00

    4) Bono vacacional fraccionado, 15,41 días, por s/d, Bs.239.343,75

    5) Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    6) Indemnización despido injustificado, 150 días, por s/d, Bs.2.960156,06

    7) “ “ sustitutiva del preaviso, 60 días, por s/d, Bs.1.184.062,43

    8) Vacaciones, 24 días, por s/d, Bs.372.600,00

    9) Bono vacacional, 74 días, por s/d, Bs.1.148.850,00

    10) Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    11) Diferencia utilidades 2005, Bs.250.000,00

    12) Bono. amtrio, 195 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.1.638.000.

    G.A.R.Q., quien inició la relación laboral en fecha 06 de febrero de 2004, por 2 años, 1 mes y 25 días de trabajo, y salario de Bs.465.750,00 para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31/03/2006) la suma de Bs.7.662.323,38, por despido injustificado, correspondientes a:

    1) Prestación de antigüedad, 112 días, por salario i/d, Bs.1.747.168,19

    2) Intereses sobre antigüedad, Bs.208.567,84

    3) Vacaciones fraccionadas, 1,333 días, por s/d, Bs.20.700,00

    4) Bono vacacional fraccionado, 3,083 días, por s/d, Bs.47.668,75

    5) Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    6) Indemnización despido injustificado, 60 días, por s/d, Bs.1.184.062,43

    7) “ “ sustitutiva del preaviso, 60 días, por s/d, Bs.1.184.062,43

    8) Vacaciones, 47 días, por s/d, Bs.729.675,00

    9) Bono vacacional, 74 días, por s/d, Bs.1.148.850,00

    10) Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    11) Diferencia utilidades 2005, Bs.250.000,00

    12) Bono. amtrio, 96 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.806.400,00

    A.E., quien inició la relación laboral en fecha 15 de febrero de 1999, por 6 años, 8 meses y 17 días de trabajo, y salario de Bs.465.750,00 para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (1º/11/2005) la suma de Bs.12.792.921,28, por despido injustificado, correspondientes a:

    1) Prestación de antigüedad, 416 días, por salario i/d, Bs.3.745.623,00

    2) Intereses sobre antigüedad, Bs.2357.872,00

    3) Parágrafo primero, 20 días, por s/d, Bs.343.206,50

    4) Vacaciones fraccionadas, 13,33 días, por s/d, Bs.180.000,00

    5) Bono vacacional fraccionado, 24,66 días, por s/d, Bs.333.000,00

    6) Utilidades fraccionadas, 45,83 días, por s/d, Bs.618.750,00

    7) Indemnización despido injustificado, 150 días, por s/d, Bs.2.574.048,00

    8) “ “ sustitutiva del preaviso, 60 días, por s/d, Bs.1.029.619,00

    9) Vacaciones, 19 días, por s/d, Bs.256.500,00

    10) Bono vacacional, 37 días, por s/d, Bs.499.500,00

    11) Diferencia utilidades 2005, Bs.250.000,00

    12) Bono. amtrio, 72 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.604.800,00

    Totalizando la reclamación, la suma de Bs.204.018,456,63. Demandan finalmente, los intereses moratorios, la indexación y que se condene a las codemandadas al pago de las costas del proceso.

    La parte demandada dio contestación a la demanda por escrito que corre a los folios, del 306 al 318, en lo que respecta al Banco Industrial de Venezuela, C.A, quien opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, y del Banco Industrial de Venezuela, C.A., para sostenerlo.

    Esta excepción de la codemandada BIV, fue declarada con lugar por la sentencia apelada, y contra esta decisión no se ejerció recurso alguno, toda vez que a quien afecta la misma, no hizo uso del recurso, razón por la cual, no hay pronunciamiento que hacer al respecto. Así se decide.

    Los codemandados, CAMLI MANTENIMEINTO Y LIMPIEZA, C.A. y M.D., consignaron oportunamente su escrito de contestación de la demanda, que obra a los folios del 320 al 324, mediante el cual, su representante judicial, niega el despido injustificado que invocan los demandantes, por cuanto, sostiene, los mismos decidieron unilateralmente continuar con los servicios mediante Cooperativas en las mismas condiciones en que se encontraban en el BIV, sin afectar sus intereses laborales, por lo cual, sostiene, no es procedente el despido injustificado, ya que todos ellos forman parte de las Cooperativas: YARURO, LEANDER LIMP, GRAMMA y GRAMMA LIMP..

    Sostiene que el proceder de estos trabajadores, desplazando a la empresa, puesto que este era el único cliente de ésta que le generaba ingresos, incurriendo en deslealtad a su patrono, tipificada en el Reglamento de la LOT, artículo 18, por lo cual no pueden pretender la indemnización por despido injustificado, y se fundamenta para tal alegato, en los artículo 88, 89, 90, 91 y 92 de la LOT.

    Niega lo alegado en la demanda acerca de que los codemandados Digitale, satisficieran sus necesidades personales, sin que fuera a título de salario o dividendos, de los recursos de la empresa. Rechaza tal argumento, ya que eran operarios de la empresa, ubicados en el BIV, y rechaza que no existiera diferenciación entre la persona jurídica CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., y estos ciudadanos MICHELE y M.D.; señalando además que éste último dejó de ser accionista de la empresa desde el 28 de febrero de 2005, siendo su único accionista y Gerente General, M.D..

    Niega que sus representados utilizaran el patrimonio, bienes y activos de la sociedad, como propios.

    Niega todos y cada uno de los conceptos sobre prestaciones sociales, toda vez que los cálculos superan las cantidades que les corresponden, siendo improcedente el reclamo sobre la indemnización por antigüedad del artículo 125 de la LOT, y la sustitutiva del preaviso.

    Niega la liquidación de prestaciones sociales por despido injustificado, así como la cantidad demandada.

    Señala finalmente que la empresa cesó sus actividades económicas el pasado marzo de 2006, en razón de no poseer contrato con ninguna empresa; que esto significó el cierre de todas sus operaciones comerciales.

    Que el Banco a raíz de la constitución de las Cooperativas por parte de los actores, comunicó a la empresa su decisión unilateral de resolver el contrato, sin darle plazos, colocándose en mora con ésta, lo que trajo como consecuencia una demanda que se tramite por ante el Juzgado 5º Mercantil de Caracas. Que esta demanda, fue traída a los autos por la parte actora.

    Niega que la empresa Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., adeude los conceptos de prestación de bono vacacional, diferencias de utilidades año 2006, fraccionadas, cesta tickets e intereses moratorios.

    Destaca que la parte actora no señala los años correspondientes a vacaciones ni de cesta tickets; no informa cuál es su reclamo.

    Niega que sus representados deban la cantidad de Bs.204.018.456.53, ahora Bs.F.204.018,45; negando así mismo que se adeude las cantidades que individualmente reclama cada uno de los demandantes.

    En cuanto a la solidaridad del BIV, señala que se trataba del único cliente del cual dependían sus representados como fuente de ingreso.

    Señala que el contrato entre el BIV y la empresa, establece la obligación del Banco de retener el 5% para el fondo de reserva para cubrir las obligaciones sociales de los trabajadores, así como también la obligación de fianza de cumplimiento que no exigió, y nunca cumplió con la pactado en el contrato.

    Finalmente pide que se declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

    La representación legal del Banco Industrial de Venezuela, C.A., alegó en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, del BIV para sostenerlo, toda vez que aquella nunca ha sido intermediaria del Banco. Que lo existente entre el Banco y dicha empresa, es un contrato de servicios, por el cual ésta se obliga a prestar los servicios de mantenimiento y limpieza en las oficinas de las agencias del Banco, por su sola cuenta y riesgo, mediante el uso de sus propios instrumentos de trabajo y de sus trabajadores, sus propios accesorios, productos y equipos, asumiendo las obligaciones para con sus personal desde el mes de agosto de 2000.

    Niega en consecuencia, que los actores hayan sido contratados por la codemandada CAMLI, C.A., para comenzar a prestar sus servicios en las fechas que señalan como tales en el libelo de la demanda, por lo que el Banco jamás ha contraído obligaciones laborales con los actores, y así lo señalan estos en la demanda, cuando dicen que fueron contratados por cuenta exclusiva de CAMLI, C.A.

    Niega que los accionantes constituyeran el equipo de personas que ejecutaban el contrato celebrado el 22 de septiembre de 2000.

    Niega que el BIV fuera el único cliente de la empresa CAMLI, C.A., y que ésta fuera intermediaria del mismo y que el Banco fuera beneficiario, y por tanto, que no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de dicha empresa.

    Por su parte, el representante judicial del codemandado M.D.M., opone e nombre de su representado, aunque en último término, pero que dada la entidad de la defensa opuesta, considera el tribunal, debe ser atendida en primer termino, y se refiere a la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

    Niega lo alegado por los actores en el libelo, acerca de que su representado utilizara los recursos de la empresa para satisfacer sus necesidades personales, como si fueran propios.

    Alega que su representado no es el propietario de la empresa CAMLI, C.A., que no es patrono, y que por lo tanto, no debe cantidad alguna por prestaciones sociales.

    Niega todos y cada uno de los conceptos reclamados.

    Planteada así la cuestión, el tribunal estima que el tema a decidir se concentra en la determinación, de si existe la solidaridad alegada por la parte actora, entre los codemandados, o sea, entre BIV, CAMLI, C.A., y MARIO y M.D.; y en si tienen el BIV y el señor M.D., cualidad e interés para sostener el presente juicio; y finalmente, si tienen derecho los actores a los conceptos y cantidades de que dicen ser acreedores en razón de la relación de trabajo que lo unió a dichas personas.

    Para arribar a la conclusión correspondiente, se hace menester, el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, y en ese sentido, observa el tribunal que la parte actora, promovió pruebas oportunamente, según escrito que obra a los folios 157 al 158 y sus vueltos, en el cual, reproduce en primer lugar, el mérito de autos, acerca de lo cual es pacífica la jurisprudencia de esta país, en el sentido de que ello no constituye un medio probatorio propiamente dicho, sino que trata más bien de la aplicación del principio de la comunidad o adquisición de la prueba, según el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso, son de éste independientemente de cuál de las partes la hubiere aportado, y sirven para la resolución del caso. Así se decide.

    Promueve el mérito de la copia de la demanda interpuesta por CAMLI, C.A., contra el BIV, la cual nada aporta a la solución del presente asunto habida cuenta que el BIV, no es parte en el juicio por cuanto fue declarada con lugar la falta de cualidad por éste opuesta, y firme como se encuentra la decisión en tal sentido, nada se puede derivar del contenido del instrumento en referencia que sirva para la resolución de la causa. Así se establece.

    Promovió así mismo las documentales marcadas: 1.1. a 1.4, consistentes en dos (2) recibos de pago de salario, que demuestran el salario de Bs.28.000,00 de la trabajadora L.A., por el período 10/03/2000 a 16/03/2000 y 31/03/2000 a 06/04/2000; constancia de trabajo de la misma L.A., emitida por CAmli, C.A., donde consta que laboraba para dicha empresa, desde el 05/02/1998, con salario mensual de cien mil bolívares (Bs.100.000,00); y carnet con el Nº 59, con la fotografía de L.A., que la distingue como operaria de mantenimiento de CAMLI, C.A.

    Estos instrumentos no fueron impugnados en la audiencia respectiva, y el tribunal los valora como demostrativos de lo que de ellos emana, según se dijo supra.

    Documentales marcadas 2.1 a 2.10, relacionados con la trabajadora MIYUS M.A.R., los siete (7) primeras de las cuales, se refieren a recibos de pago de salario, que reflejan un salario semanal distinto en cada época de pago, siendo el más reciente del 18/01/2006, por Bs.94.500,00 como salario semanal; el marcado 2.8, se refiere al Registro de Asegurado de la referida trabajadora, y figura como fecha de ingreso el 01/09/2004; el marcado 2.9, es el carnet que distingue a la trabajadora como operaria de mantenimiento de CAMLI, C,A,; y el último, la constancia de trabajo a favor de ésta, que expresa que trabaja para la empresa desde el 31 de enero de 2002, con salario mensual de Bs.321.235,20. Estas documentales no fueron atacadas en el proceso y el tribunal las valora como demostrativas de lo que de ellas emana, y según se dijo anteriormente.

    Las documentales marcadas de la 3.1 a la 3.15, relacionadas con la trabajadora P.M.V. V., las cuales tampoco fueron impugnadas en el proceso, y de ellas el tribunal evidencia la fecha de ingreso a la empresa, el salario y su registro ante el IVSS como trabajadora de la demandada. Así los valora el tribunal

    Las marcadas del 4.1 al 4.15, todas relacionadas con recibos de pago de salario de R.V.A., comprendidos entre el 22/06/99 al 18/01/2006, que reflejan que para ésta última fecha el trabajador devengaba la cantidad de Bs.94.500,00 por semana. Recibos estos todos membretados con la inscripción de CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., su número RIF; y así los valora el tribunal.

    Las marcadas del 5.1 al 5.3., referidas a recibos de pago de la acciónate R.D.S., de fechas 06/04/2005, 03/08/2005 y 18/01/2006, que reflejan un salario semanal para esta última fecha, de Bs.94.500,00; y como quiera que estos recibos como todos los anteriores, no fueron impuganados en el proceso, el tribual los aprecia como demostrativos de los expuesto acerca del salario y la relación de trabajo.

    Las marcadas 6.1 a 6.2, referidos al carnet que acrecita a J.G.A.I., como operario de mantenimiento de CAMLI, C.A., y constancia de trabajo de este trabajador que refleja el salario que devengaba para el 29 de agosto de 2005, de Bs.405.000,00, con el referido cargo. El tribunal valora estas documentales como demostrativas de la relación de trabajo, así como del salario del trabajador, por cuanto las mismas no resultaron impugnadas en el proceso.

    Las marcadas del 7.1 al 7.6, relativas a sobres de nomina de pago de salario de la trabajadora IRAIMA M. SANZ RODRIGUEZ, las cinco primeras, comprendidos entre el 21/04/2005 y el 17/08/05, reflejándose un salario para esta última fecha de 94.500,00 por semana, y la última, el carnet que acredita a dicha trabajadora como operaria de mantenimiento de CAMLI, C.A. Estas documentales, no fueron atacadas por los medios impugnatorios en la secuela del juicio, y el tribunal las valora como demostrativas de ya expuesto.

    Las marcadas del 8.1 al 8.3, se refieren, las dos (2) primeras, a recibos de pago de M.G.D.V., de fechas 12/03/2003 y 19/03/2003, demostrativos del salario de Bs.44.352, que devengaba la trabajadora para esa fecha, y la otra, el carnet que acredita a la citada ciudadana como operaria de mantenimiento de CAMLI, C.A. Estas documentales no fueron impugnadas en el proceso, y el tribunal las valora como demostrativas del salario y de la relación de trabajo entre este accionante y la demandada.

    Las señaladas con los números del 9.1 al 9.16, referidas a la demandante CRISPULA PINTO GONZALEZ, relacionadas las 15 primeras, con recibos de pago de salarios de esta trabajadora, comprendidos entre el 17/12/98 y el 12/10/2005, con salario para esta última fecha de Bs.94.500,00 por semana, y la otra, constancia de trabajo del 30 de noviembre de 2002, en la cual se señala a esta operadora con salario de Bs.144.000,00 mensuales, y que comenzó a laborar en fecha 17 de diciembre de 1998. El tribunal valora las documentales reseñadas por cuanto no fueron impugnadas en la secuela del juicio, y demuestran la relación de trabajo, y el último salario de la trabajadora.

    La marcada con el Nº 10, refiere a un recibo de pago de salario correspondiente al trabajador N.J.B.D.Q., quien percibió como salario semanal al 15 de marzo de 2006, la cantidad de Bs.94.500,00; y como quiera que el mismo no fue atacado en el proceso, el tribunal lo valora como demostrativo de la relación de trabajo y el salario de este trabajador.

    Las marcadas del 11.1 al 11.3, se refieren al carnet que identifica a Y.D.V.G.A., como operaria de mantenimiento de CAMLI, C.A., con fecha de ingreso del 13/01/05; a la constancia de trabajo emanada de la demandada de fecha 13 de enero de 2006, donde se deja constancia de que ingresó a trabajar en la empresa el 15 de mayo de 2004, con salario mensual de Bs.405.000,00; y la última se refiere al recibo de pago del salario del 18 de mayo de 2005, donde consta que recibió Bs.94.500,00 de salario por la semana respectiva. Estas documentales no fueron impugnadas en el juicio, y el tribunal las valora como demostrativas de lo ya dicho, revelador de la existencia de la relación de trabajo entre esta accionante y la demandada.

    Las distinguidas con los números del 12.1 al 12.5, se refieren a los sobres de pago de nómina de la trabajadora F.U., comprendidos entre el 05/01/06 y el 15/02/06, que reflejan para esta última fecha, un salario semanal de Bs.94.500,00. Estas documentales tampoco fueron impugnadas en el proceso, y el tribunal las valora como demostrativas de la relación de trabajo y del salario de la trabajadora.

    Marcadas con los números 13.1, 13.2 y 13.3, cursan sobres de pago de nómina correspondientes a L.E.P., que demuestran el pago de Bs.94.500,00 por cada una de las semanas que van 22/09/05 al 28/09/05 y del 27/10/05 al 02/11/05; y como quiera que las mismas no fueron impugnadas en el juicio, el tribunal las valora como demostrativas de lo expuesto, que a su vez demuestra la relación de trabajo.

    La marcada con el Nº 14, corresponde a recibo de pago de salario de YUMALIS G.C., y demuestra que la semana que culminó el 01/03/2006, recibió como salario, la suma de Bs.94.500,00; y como quiera que el mismo cuenta con el membrete de la demandada y no fue impugnado en el proceso, el tribunal lo valora como demostrativo de la relación de trabajo y del salario devengado por el trabajador.

    Del número 15.1 al 15.7, corren recibos de pago de salario de S.D.C.G., comprendidos entre el 29/05/2002 y 01/03/2006, reflejando este último un salario semanal de Bs.94.500,00. Estos recibos tienen impreso en su parte superior izquierda, el membrete de CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., y no fueron impugnados en el juicio, y por ello el tribunal los valora como demostrativos de la relación de trabajo y del salario del trabajador.

    El signado con el Nº 16, se refiere a la copia del carnet que identifica a G.A.R.Q., como operaria de mantenimiento de CAMLI, C.A., con fecha de ingreso del 06/02/2004; y como quiera que este instrumento no resultó impugnado en la audiencia correspondiente, el tribunal lo valora como demostrativo de la relación de trabajo, y concatenado con los otros elementos de autos, en especial con la forma como contestó la demandada la accionada, evidencia lo expuesto.

    Marcados 17.1, 17.2 y 17.3 cursan recibos de pago de salarios de la trabajadora A.E., del 09/03/2005, 23/03/2005 y 08/04/2005, respectivamente, que evidencian un pago en esta última fecha, como salario de la actora, de Bs.74.954,88. Estos instrumentos cuentan con el membrete de la demandada en su parte superior izquierda, no fueron atacados en la audiencia de juicio, y el tribunal los valor en el sentido indicado y de la relación laboral de la referida ciudadana.

    El instrumento marcado con el Nº 18, se refiere a la copia del contrato suscrito entre la demandada CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. y EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sobre el servicio de mantenimiento y limpieza de los oficinas del las agencias del Banco en esta ciudad de Caracas. Este instrumento no fue impugnado, y evidencia la contratación en el mismo concretada para el servicio de limpieza y mantenimiento antes dicho, y del mismo no se evidencia responsabilidad alguna del referido banco frente a los trabajadores de Camli, C.A.

    Las testimoniales promovidas por la parte actora, no se evacuaron por no haber comparecido ninguno de los testigos promovidos a la audiencia correspondiente a su evacuación, por lo que no hay nada que analizar al respeto.

    La prueba de informes requerida de la Dirección de Cultura de UCV, y de la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV), no se obtuvo respuesta de dichos entes hasta la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual, la parte promovente desistió de las mismas. En cuanto a la requerida a Edinter Coro., Ediciones Internacionales, resultó negativa por no haber suministrado el promovente una nueva dirección para la remisión del oficio correspondiente. La requerida al Banco Federal, tuvo como resultado la información de que la ciudadana L.A. no posee cuenta en dicho institución, y en este sentido la valora el tribunal.

    En cuanto a la prueba de exhibición de los originales del anexo dos, referido a la cantidad de operarios y horarios a cumplir por los operarios de CAmli, C.A., incluido en el contrato de servicios celebrado entre esta empresa y el BIV, las codemandadas no exhibieron dicho original; sin embargo obra a los autos copia del contrato en cuestión, y al mismo corre el anexo 2 señalado, el tribunal tiene como exacto el texto de dicho documento denominado anexo 2, en aplicación de la consecuencias establecidas en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el remiso a exhibir el o los instrumentos ordenados por el tribunal.

    Los codemandados CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. y M.D., promovieron documentales marcadas “B” y “C”, referidas a la carta remitida por el BIV por la cual da por rescindido el contrato de servicios antes señalado; y a la comunicación, del 22 de marzo de 2006, enviada por CAMLI, C.A. a todo su personal, por la cual les informa acerca de la terminación del contrato con el BIV, y les señala que hasta el 31 de marzo de 2006, se calcularán las prestaciones sociales. Estos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos en el proceso, por lo que el tribunal los valora como demostrativos que el contrato entre CAMLI, C.A. y el BIV, cesó en la fecha de la comunicación en referencia, y que la empresa Camli, C.A. notificó a los hoy accionantes, tal situación, y en razón de ello, que sus obligaciones laborales serían calculadas hasta el 31 de marzo de 2006.

    Las liquidaciones de prestaciones que obran en autos a los folios 316 en adelante, no está suscritos por los demandantes, y no puede en consecuencia hacer prueba contra ellos, y por tanto quedan desechados del juicio.

    En cuanto a la información requerida a la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas de Venezuela, mediante la prueba de informes, la misma fue suministrada según comunicación que obra a los folios 482 al 517 de la segunda pieza del expediente, y se relaciona con las Cooperativas Yaruro, Leander Limp, Gramma y Gramma Limp; y de ella se extrae que la accionante N.B. forma parte de la Cooperativa Gramma RL, inscrita en esa Superintendencia; y que la misma –Cooperativa- solicitó el denominado CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO, para seguir trabajando con el BIV, en fecha 08 de agosto de 2007. Esta información no fue objetada en forma alguna por la contraparte en el proceso, y evidencia la constitución de la citada Asociación Coopertvia Gramma RL, y que la trabajadora N.B. es parte de la misma; sin embargo observa el tribunal en cuanto se relaciona con los servicios prestados por esta Cooperativa al BIV, que el Certificado de Cumplimiento solicitado a que se refiere la información de la Superintendencia, es del 08 de agosto de 2007, es decir, un (1) año y cinco (5) meses después de la terminación del contrato de servicios suscrito entre el citado Banco y Camli, C.A., y por ende, la terminación de la relación de trabajo entre los accionantes y esta última empresa; de donde concluye el tribunal en que la información en cuestión ningún elemento útil aporta para la resolución de esta causa. Así se establece.

    Las testimoniales promovidas por estos codemandados, no comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio y por ende, nada hay que analizar al respecto.

    La codemandada, Banco Industrial de Venezuela, C.A., promovió ´Gaceta Oficial No. Extraordinario 5.396 del 25 de octubre de 1999, donde se publica el Decreto Marco que regula el Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, el cual si bien constituye un documento público, no constituye un medio de prueba propiamente dicho, tratándose más bien de un instrumento normativo, que el tribunal aplicará cuando resulte procedente, pero que en el caso de autos, nada aporta para la solución del controvertido del juicio.

    A los folios 340 al 354, promovió el contrato suscrito entre dicho Banco y Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., acerca del cual este tribunal ya se pronunció al analizar las pruebas de los codemandados Camli, C.A. y M.D., y a ello se atiene.

    La copia de la Resolución de Junta Directiva del referido Banco, por la cual se adjudica mediante licitación a Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., el contrato de mantenimiento y limpieza varias veces citado en este texto, del cual, a decir del promovente, se desprende la naturaleza mercantil de las relaciones entre esta empresa y el Banco. Esta documental no resultó impugnada en forma alguna en el juicio, y el tribunal la valora como un instrumento con valor de documento público que hace fe acerca de lo expresado en él, evidenciando la contratación a que la misma se contrae, lo cual no califica, en el entender de este tribunal, la naturaleza de relación alguna acerca de lo expuesto en ella, siendo ello materia de interpretación de los expertos.

    Igual criterio que el anterior tiene el tribunal respecto a la documental marcada “E” que obra al folio 336 y siguientes, que se refiere a la buena pro del BIV a Camli, C.A. del comentado contrato; y como nadas aportan ambos a la solución del presente asunto quedan desechadas del juicio.

    La copia simple del Registro Mercantil que marcada “F” obra a los folios 372 y siguientes, nada aporta a este asunto toda vez que no es un hecho controvertido que M.D. era Presidente de Camli, C.A., ni que M.D. fungiera de Gerente General de la misma, y en consecuencia, se desechan del juicio.

    En cuanto a la prueba de informes requerida a la Dirección de Cultura de la UCV y a la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de Orquestas Infantiles y Juveniles (FESNOJIV), y al Banco Federal, ya el tribunal se pronunció al respecto en análisis previo, y a ello se atiene.

    Acerca de los informes requiriendo a los Juzgados 8º, 9º y 20º de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, la remisión de copia de los expedientes de las causas AP21-L-2005-3708, AP21-L-2005-3709 y AP21-L-2005-3706, obra a los autos, copia de los dos citados en primero y último lugar; y de ellos se extrae que CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. y M.D., son parte demandada en ambos juicios; y como quiera que dichas documentales no fueron impugnadas, el tribunal las valora en el sentido expresado, pero ello nada abona a la solución del presente caso.

    Por su parte el codemandado M.D., produjo copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de CAMLI, C.A., por la cual este da en venta al socio M.D. todas las acciones que poseía en dicha compañía; y como quiera que esta documental no resulto impugnada en el proceso, el tribunal la valora con pleno fuerza probatoria, demostrándose con ella, que el señor M.D., dejó de ser socio de CAMLI, C.A., desde la celebración de la asamblea recogida en la referida acta. Así se establece.

    Señalados los planteamientos de las partes, y analizadas las pruebas aportadas al proceso, corresponde a este tribunal su pronunciamiento de fondo, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

    Se debate en el presente asunto, la reclamación de los trabajadores: L.D.A., MIYUS M.A.R., P.M.V., R.S.V., R.D.S., J.G.A.I., IRAIMA M.S.R., M.D.C.G.D.V., CRISPULA M.P.G., N.J.B., Y.D.V.G.A., F.D.L.C.U., L.E.P., YUSMALYS DEL C.G.C., Z.D.C.G., G.A.R.Q. y A.E.; a las firmas mercantiles, CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. y a los ciudadanos MARIO y M.D., de manera solidaria, para que le cancelen las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden por la prestación de sus servicios personales para los mismos.

    Como quiera que tanto en la contestación de la demanda como ante esta alzada, las representaciones judiciales del BIV y del señor M.D., han opuesto la falta de cualidad o de interés del actor para intentar este juicio y del demandado para sostenerlo, el tribunal se avoca en primer lugar, por razones de método, a resolver estos planteamientos, y en este sentido, observa:

    La parte actora recurrente fundamentó su apelación ante esta alzada señalando que la sentencia apelada declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por el BIV y sin lugar la demanda respecto a esta codemandada, y esta es una decisión contraria a derecho, por cuanto quedó demostrado en el proceso la existencia de una conexidad entre el Banco Industrial de Venezuela y la empresa Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., codemandadas solidariamente conforme a los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que el contratista responderá solidariamente de la actividad que se haya prestado respecto a ésta, y será responsable si se determina que hay inherencia; que para que haya conexidad, la actividad que se realiza debe estar en relación íntima con la que desarrolla el contratante.

    Que Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., contrató con el BIV, los servicios de mantenimiento y limpieza, y de la cláusula 7 del contrato en cuestión, que obra a los autos, consta que era el Banco el que disponía o determinaba el horario en que debían los operarios de limpieza realizar sus labores; y era él que establecía el número de operarios que debían prestar el servicio; igualmente en el contrato en cuestión se establece la obligación del Banco de retener a la empresa, un cinco por ciento (5%) para los incumplimientos que en materia de obligaciones labores pudieran surgir a cargo de la empresa. Que por ello, no habría manera que el Banco realizara sus actividades sin no contaba con las labores de Camli; por lo que en este caso, alega, no es necesario que las actividades de Camli sean de la misma naturaleza que las que realiza el Banco Industrial de Venezuela, para que haya conexidad.

    Invoca seguidamente el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo que se refiere a la presunción de conexidad o inherencia de las actividades de las dos empresas cuando una de ellas constituye la mayor fuente de lucro de la otra que le presta un servicio habitualmente. Y señala que al respecto quedó demostrado en autos que el BIV representaba la única fuente de ingresos de Camli, C.A., que era su único cliente, que ésta solo prestaba servicios para el BIV; que es cierto que antes de trabajar para el Banco, Camli prestó servicios para otras empresas, pero por escasamente un año; que esto es tan cierto, que cuando el Banco le rescinde el contrato a Camli, ésta tuvo que cerrar sus puertas.

    Ahora bien, vistos los fundamentos del recurso de la apoderada judicial de los actores, según los cuales, la decisión del a quo es contraria a derecho al declarar con lugar la falta de cualidad opuesta por el BIV, y sin lugar la demanda en su contra, el tribunal observa que, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    A los efectos de esta Ley, se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores deriven de la ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizada expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que corresponden a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Se colige del texto anterior, y sin que esto signifique la calificación de intermediario, a la empresa Camli C.A., y beneficiario al Banco que, el beneficiario será solidariamente responsable con el intermediario de las obligaciones de los trabajadores, cuando lo hubiere autorizado expresamente para ello; y no obra en autos prueba alguna que demuestre que el Banco Industrial de Venezuela, autorizó expresamente a la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LMPIEZA, C.A., para utilizar los servicios de uno ó más trabajadores, en nombre propio y en beneficio de otro, toda vez que consta que la codemandada Camli C.A., es una empresa constituida de vieja data, con el objeto de prestar los servicios de mantenimiento y limpieza, y que para esa constitución, en nada participó el Banco Industrial de Venezuela.

    Por otra parte, el contenido del artículo 55 ejusdem, descarta toda posibilidad de que se tenga al BIV como solidariamente responsable de las obligaciones de los demandantes, toda vez que del mismo emana que no se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la “obra”, el contratista, es decir, la persona que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos(comillas del tribunal); y consta de autos, al contrato suscrito entre El BIV y Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., que la empresa Camli,C.A., ejecutaba sus labores con sus propios equipos, personal, productos, etc., de donde viene claro que, a los efectos pretendidos por la parte actora, no se puede, a la luz de la disposición señalada, tener a esta empresa como intermediaria del BIV, y es procedente en consecuencia la falta de cualidad alegada por éste.

    Tampoco se puede excluir de la aplicación de esta disposición al BIV, por lo dispuesto en el segundo aparte del artículo citado (55 LOT), con el argumento esgrimido por la apoderada actora de ser conexas o inherentes las actividades del Banco Industrial de Venezuela, y Camli, C.A., toda vez, que como se sabe por máximas de experiencia, el Banco se dedica a la actividad financiera y bancaria en general, mientras que Camli, C.A., se dedica al mantenimiento y limpieza, como consta del acta de constitución de la misma, que corre a los autos, que son actividades más que disímiles; ni puede ser válido, en ese sentido, el argumento de que si no hubiere limpieza el Banco no podría operar, y era por tanto indispensable la actividad de Camli, C.A., para que el Banco pudiera ejecutar sus actividades, lo cual no guarda relación con el concepto de conexidad o inherencia de que trata la LOT, que se puede sencillamente contradecir, argumentando, que esa actividad de limpieza era susceptible de ser suplida por otro medio, como en efecto ha sido, la empresa Camli, C.A., no tiene más contrato con el BIV, y éste no ha cerrado sus puertas.

    En lo que respecta a que el BIV, era la fuente de lucro más importante para la empresa Camli, C.A, y que por ello sus actividades son conexas, era carga procesal de la demandada demostrar tal circunstancia, y no obra a los autos prueba alguna que demuestre que el BIV, constituía la fuente de lucro más importante de la demandada, por el contrario, la propia apoderada de ésta empresa, ha señalado en la audiencia oral ante esta alzada, que ésta trabajó para otras empresas o instituciones, pero por escasamente un año; por lo que al no estar evidenciado en autos la circunstancia anotada por la apoderada de la parte actora para fundamentar su alegato de conexidad entre las actividades del Banco Industrial de Venezuela, C.A. y la empresa Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., no puede prosperar su recurso.

    No procede en consecuencia la apelación de la parte actora recurrente, y se confirma en este aspecto el fallo apelado. Así se establece.

    El apoderado judicial del codemandado M.D., fundamenta su recurso ante esta alzada en que este ciudadano no tiene cualidad para ser demandado en este juicio, por cuanto consta al expediente, folio 169 de la 3era. pieza, que dio en venta todas sus acciones en dicha compañía, Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., al señor M.D.; que desde la venta de las acciones hasta la fecha de rescisión del contrato entre el Banco Industrial de Venezuela y Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., transcurrió más de un año; que el juez a quo se confundió porque analizó un instrumento distinto al que contiene la venta de las acciones de su representado al señor M.D., al cual le dio pleno valor probatorio; que el señor M.D. quedó como único accionista de la empresa, y en base a esto opone la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio.

    Vista la exposición del apoderado del codemandado, M.D., el tribunal verificó a los folios 283 al 293 de la 2da. pieza del expediente, y constató que constituyendo dichos folios obra copia certificada de asiento de Registro de asamblea general extraordinaria de CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., celebrada el 28 de febrero de 2005, que quedó registrada en fecha 08 de abril de 2005, por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, tomo 43-A, en la cual consta la operación de compra venta de acciones celebrada, entre MARIO y M.D., que versa sobre la venta de todas las acciones (146.616) que tenía en dicha compañía, el primero de los nombrados, al segundo de ellos; de donde emana que habiendo dejado de ser accionista de la codemandada, CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., el codemandado M.D., desde el año 2005, un año antes que se produjera la rescisión del contrato que dicha empresa celebrara con el BIV, y habiendo sido demandado, precisamente en forma personal, pero solidariamente, como accionista de dicha empresa, claro está que para la época que surge la ruptura de la relación de trabajo entre los actores y la codemandada Camli, C.A., ya el codemandado M.D., no tenía la condición de accionista de esta empresa, por lo que las posibles obligaciones de que pudiera ser responsable por su supuesta solidaridad con los otros codemandados, quedaron en cabeza del adquirente de las acciones de éste, M.D., operándose en todo caso, la sustitución de patrono en lo que respecta a las obligaciones de aquel; por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar con lugar la apelación del codemandado M.D., revocándose el fallo apelado en este sentido. Así se establece.

    La representación judicial de los codemandados CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. y M.D., sostuvo en la audiencia ante esta alzada que su recurso lo fundamentaba en que la sentencia del a quo declaró totalmente con lugar la demanda sin verificar algunos conceptos, que se demuestra con pruebas vitales del expediente, no proceden; que el despido injustificado no procede, el preaviso, las vacaciones, los cesta tickets, tampoco proceden, porque los recibos constan ahí.

    Que la prueba de informes solicitada a la Superintendencia de Cooperativas acerca de la constitución de cooperativas, demuestra que cuando Camli, C.A. recibe la carta por la cual se le rescinde el contrato con el BIV, ya los trabajadores habían constituido las cooperativas: Yaruro, Gramma, Chacopata y Gramma Limp, para seguir operando con el BIV, y que concursaron y obtuvieron el contrato de limpieza con el BIV; por lo que, señala, que los trabajadores no perdieron su fuente de trabajo porque continuaron trabajando con las cooperativas en la misma limpieza del BIV, desplazando con ello a la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., del contrato que tenía con el Banco Industrial de Venezuela, lo cual está prohibido por el artículo 18 literal c) del Reglamento de la LOT.

    Por otra parte, alega que la sentencia apelada dice que no demostramos -la codemandada- que el codemandado M.D., no hubiere utilizado los fondos o recursos de la empresa para sus cuestiones personales, pero eso lo rechazamos en la contestación de la demandada, y no hay pruebas en autos que demuestren ese alegato.

    Alega luego, que los pagos de vacaciones y cesta tickets, constan al folio 166 del expediente, y el tribunal no los apreció.

    Sostiene finalmente que la única fuente de ingresos que tenía CAMLI, C.A., era el Banco Industrial de Venezuela.

    De los alegatos de la representación judicial de la codemandada Camli, C.A. y del señor M.D., se observa que de manera genérica rechaza la sentencia del a quo, porque a su decir, ésta declaró totalmente con lugar la demanda sin verificar pruebas que demuestran que no proceden algunos conceptos, y señala al efecto el despido injustificado, el preaviso, las vacaciones y los cesta tickets.

    Ahora bien, en el desarrollo de su exposición ante esta alzada, así como en su escrito de contestación de la demanda, esta parte negó el despido injustificado, alegando que una vez le fue rescindido el contrato a la empresa Camli, C.A:, con el Banco Industrial de Venezuela, C.A., los trabajadores siguieron operando en la limpieza con el BIV, en las mismas condiciones que tenían con aquella, que no perdieron su fuente de empleo, puesto que siguieron operando como Cooperativas para el mismo Banco Industrial, lo cual hicieron a partir del 1º de abril de 2006; que la empresa nunca despidió a ningún trabajador.

    No obstante observa el tribunal que obra a los autos, comunicación dirigida por esta empresa Camli, C.A., a todo el personal, de fecha 23 de marzo de 2006, -folio 300- por la cual les notifica que terminará sus labores para el Banco Industrial de Venezuela, C.A., el 31 de marzo de 2006, y que en consecuencia esa será la fecha efectiva de sus compromisos laborales con el personal y que hasta esa fecha serán calculadas sus prestaciones, por una sustitución de patrono bajo la dirección de las cooperativas que prestarán servicios al banco a partir del 1º de abril de 2006.

    De la misiva en cuestión, entiende este tribunal que si dio por terminada la relación de trabajo la empresa Camli, C.A., con sus trabajadores, a partir del 31 de marzo de 2006, que justifica frente a ellos, como la consecuencia de una sustitución de patrono, pero dicha circunstancia no fue alegada ni probada en este juicio, y por tanto, resulta forzoso concluir en que, no habiéndose demostrado la sustitución de patrono que, alega la codemandada ante esta alzada, en el decurso del proceso, tal excepción no puede prosperar. Así se establece.

    En cuanto a los pagos que sostiene la apoderada de los codemandadas Camli, C.A. y M.D., constan en autos acerca de vacaciones y cesta tickects, el tribunal observa que cursa a los autos, del folio 316 al 329, segunda pieza, catorce (14) recibos de liquidaciones de prestaciones sociales, pero ninguno de ellos, está suscrito por las personas contra quien se oponen, y no pueden en consecuencia, hacer prueba en su contra, por lo que no demostró la demandada el pago de los conceptos señalados, que dice haber satisfecho. Así se declara. En consecuencia, no procede la apelación de los codemandados CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A. y M.D., y queda confirmado el fallo apelado en cuanto a la condenatoria de éstos.

    Por su parte, la apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., alegó ante esta alzada, que la empresa CAMLI MANTENIMINETO Y LIMPIEZA, C.A., se dedica a las actividades de mantenimiento y limpieza, y el Banco Industrial de Venezuela, C.A., a la actividad bancaria y financiera, y no hay conexidad entre los dos grupos de trabajadores que se desempeñan para ambos; que no desempeñan actividades similares, no existe concurrencia entre ambas actividades; que por ello, solicita se confirme la decisión del a quo que declaró con lugar la falta de cualidad alegada por su representado, el Banco Industrial de Venezuela, C.A.

    Observa el tribunal que ya este aspecto del asunto sometido a su conocimiento quedó dilucidado cuando se resolvió la apelación de la parte actora, quedando decidido que no tiene el Banco Industrial de Venezuela, C.A., cualidad o interés para sostener este juicio; por lo que quedan reproducidos ahora los criterios expuestos en este mismo fallo para la decisión del recurso de la parte actora, pero sólo en la motivación, toda vez que la actora recurre porque considera que debió ser declarada sin lugar la falta de cualidad opuesta por el BIV, y condenado en consecuencia solidariamente con los otros codemandados, lo cual fue declarado improcedente por el a quo, y confirmado por este tribunal; por lo que en el caso del alegato de la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, iguales argumentos sirven para confirmar la decisión del a quo en cuanto a la falta de cualidad o interés del BIV, para sostener este juicio; y así se establece, por lo que queda confirmada, como también se dijo supra, la decisión recurrida, en este aspecto.

    En fuerza de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 26 de enero de 2010, en cuanto a la declaratoria con lugar de la falta de cualidad opuesta por el Banco Industrial de Venezuela, la cual queda confirmada en este aspecto. SEGUNDO: Con lugar la falta de cualidad opuesta por el apoderado judicial del codemandado M.D.M., contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad o interés opuesta por el codemandado M.D., la cual queda revocada en este sentido. TERCERO: Sin lugar el recurso de apelación de las codemandados CAMLI MANTENIMINETO Y LIMPIEZA, C.A. y M.D., interpuesta contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, supra citada, la cual queda confirmada en lo que respecta a estos codemandados. CUARTO: Con lugar la demanda interpuesta por: L.D.A., MIYUS M.A.R., P.M.V., R.S.V., R.D.S., J.G.A.I., IRAIMA M.S.R., M.D.C.G.D.V., CRISPULA M.P.G., N.J.B., Y.D.V.G.A., F.D.L.C.U., L.E. PAVON, YUMASLYS DEL C.G.C., Z.D.C.G., G.A.R.Q. y A.E., mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 3.910.167, 15.913.633, 6.109.583, 1.730.309, 4.888.874, 23.644.026, 15.700.637, 4.834.382, 4.482.443, 4.680.636, 12.908.635, 10.538.926, 16.869.251, 11.644.892, 6.971.144, 6.534.290, 4.882.341, respectivamente; contra la firma mercantil, de ese domicilio, CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el N° 64, Tomo 26A-Pro.; y en forma personal, contra el ciudadano M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad número 12.453.623. Se condena, en consecuencia a la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., y a M.D., a cancelar a los actores de manera solidaria, los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, según el siguiente listado:

  2. - L.D.A.:

    Prestación de antigüedad, 526 días, por salario i/d, Bs.4.818.022,61

    Intereses sobre antigüedad, Bs.3.569.456,64

    Vacaciones fraccionadas, 1,916 días, por salario diario, Bs.29.7567,25

    Bono vacacional fraccionada, 3,083 días, por s/d, Bs.47.868,75

    Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    Indemnización despido injustificado, 150 días, por s/d, Bs.2.960.156,06

    “ “ sustitutiva del preaviso, 60 días, por s/d, Bs.1.184.062,43

    Vacaciones, 41 días, por s/d, Bs.636.525,00

    Bono vacacional, 74 días, por s/d, Bs.1.148.850,00

    Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    Utilidades 01/01/05 a 31/12/05, 55 días, por s/d, Bs.853.875,00

    Beneficio alimentario, 120 jornadas, por valor c/ticket, Bs.1.008.000,00

  3. - MIYUS M.A.R.:

    Prestación de antigüedad, 252 días, por salario i/d, Bs.3.011.98,00

    Intereses sobre antigüedad, Bs.819.628, 75

    Vacaciones fraccionadas, 3,166 días, por s/d, Bs.49.162,50

    Bono vacacional fraccionado, 6,166 días, por s/d, Bs.95.737,50

    Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    Indemnización despido injustificado, 120 días, por s/d, Bs.2.368.124,80

    “ “ sustitutiva del preaviso, 60 días, por s/d, Bs.1.184.062,43

    Vacaciones, 35 días, por s/d, Bs.543.375,00

    Bono vacacional, 74 días, por s/d, Bs.1.148.850,00

    Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    Diferencia utilidades 2005, Bs.250.000,00

    Bono amtario,120 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.1.008.000.

  4. - P.M.V.V.:

    Prestación de antigüedad, 581 días, por salario i/d, Bs.4.921.676,00

    Intereses sobre antigüedad, Bs.4.480.652,00

    Vacaciones fraccionadas, 4,333 días, por s/d, Bs.67.275,o0

    Bono vacacional fraccionado, 6,166 días, por s/d, Bs.95.737,50

    Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    Indemnización despido injustificado, 150 días, por s/d, Bs.2.960.156,06

    “ “ sustitutiva del preaviso, 90 días, por s/d, Bs.1.776.093,64

    Vacaciones, 49 días, por s/d, Bs.760.725,00

    Bono vacacional, 74 días, por s/d, Bs.1.148.850,00

    Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    Diferencia utilidades 2005, Bs.250.000,00

    Bono. amtrio, 120 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.1.638.000.

  5. - R.S.V.A.:

    Prestación de antigüedad, 432 días, por salario i/d, Bs.4.375.947,04

    Intereses sobre antigüedad, Bs.3.405.927,96

    Vacaciones fraccionadas, 15,75 días, por s/d, Bs.244.518,75

    Bono vacacional fraccionado, 27,75 días, por s/d, Bs.430.818,75

    Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    Indemnización despido injustificado, 150 días, por s/d, Bs.2.960.156,06

    “ “ sustitutiva del preaviso, 60 días, por s/d, Bs.1.184.062,43

    Vacaciones, 39 días, por s/d, Bs.605.475,00

    Bono vacacional, 74 días, por s/d, Bs.1.148.850,00

    Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    Diferencia utilidades 2005, 55 días, Bs.853.875,00

    Bono. amtrio, 195 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.1.638.000.

  6. - R.S.D.:

    Prestación de antigüedad, 252 días, por salario i/d, Bs.3.045.540,00

    Intereses sobre antigüedad, Bs.855.326,35

    Vacaciones fraccionadas, 4,75 días, por s/d, Bs.73.743.75

    Bono vacacional fraccionado, 9,25 días, por s/d, Bs.143.606,25

    Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    Indemnización despido injustificado, 120 días, por s/d, Bs.2.368.124,80

    “ “ sustitutiva del preaviso, 60 días, por s/d, Bs.1.184.062,43

    Vacaciones, 35 días, por s/d, Bs.543.375,00

    Bono vacacional, 74 días, por s/d, Bs.1.148.850,00

    Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    Diferencia utilidades 2005, Bs.250.000,00

    Bono. amtrio., 120 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.1.638.000.

  7. - J.G.A.I.:

    Prestación de antigüedad, 271 días, por salario i/d, Bs.5.369.000,00

    Intereses sobre antigüedad, Bs.1.622.000,00

    Vacaciones fraccionadas, 9,5 días, por s/d, Bs.201.281,25

    Bono vacacional fraccionado, 18,5 días, por s/d, Bs.391.968,75

    Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.291.328,13

    Indemnización despido injustificado, 150 días, por s/d, Bs.4.933.593,44

    “ “ sustitutiva del preaviso, 60 días, por s/d, Bs.1.973.437,38

    Vacaciones, 35 días, por s/d, Bs.741.562,50

    Bono vacacional, 74 días, por s/d, Bs.1.567.875,00

    Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    Diferencia utilidades 2005, Bs.250.000,00

    Bono. amtrio, 195 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.1.638.000.

  8. - I.M.S.R.:

    Prestación de antigüedad, 45 días, por salario i/d, Bs.797.955,11

    Intereses sobre antigüedad, Bs.123.120,75

    Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    Indemnización despido injustificado, 30 días, por s/d, Bs.592,031,21

    “ “ sustitutiva del preaviso, 45 días, por s/d, Bs.888.046.82

    Vacaciones, 15 días, por s/d, Bs.232.875,00

    Bono vacacional, 37 días, por s/d, Bs.574.425,00

    Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    Diferencia utilidades 2005, 41,22 días, Bs.639.940,50

    Bono. amtrio, 120 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.1.638.000.

  9. - M.D.C.G.V.:

    Prestación de antigüedad, 237 días, por salario i/d, Bs.2.946.888,00

    Intereses sobre antigüedad, Bs.1.180.293,25

    Vacaciones fraccionadas, 4,75 días, por s/d, Bs.73.743,75

    Bono vacacional fraccionado, 9,25 días, por s/d, Bs.143.606,25

    Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    Indemnización despido injustificado, 120 días, por s/d, Bs.2.368.124,80

    “ “ sustitutiva del preaviso, 60 días, por s/d, Bs.1.184.062,43

    Vacaciones, 35 días, por s/d, Bs.543.375,00

    Bono vacacional, 74 días, por s/d, Bs.1.148.850,00

    Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    Diferencia utilidades 2005, Bs.250.000,00

    Bono. amtrio, 120 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.1.638.000.

  10. - CRISPULA M.P.:

    Prestación de antigüedad, 462 días, por salario i/d, Bs.4.736.322,00

    Intereses sobre antigüedad, Bs.3.034.659,40

    Vacaciones fraccionadas, 5,5 días, por s/d, Bs.85.387,50

    Bono vacacional fraccionado, 9,25 días, por s/d, Bs.143.606,25

    Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    Indemnización despido injustificado, 150 días, por s/d, Bs.2.960.156,06

    “ “ sustitutiva del preaviso, 60 días, por s/d, Bs.1.184.062,43

    Vacaciones, 21 días, por s/d, Bs.326.025,00

    Bono vacacional, 37 días, por s/d, Bs.574.425,00

    Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    Diferencia utilidades 2005, Bs.250.000,00

    Bono. amtrio, 195 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.1.638.000.

  11. - N.D.J.B.:

    Prestación de antigüedad, 581 días, por salario i/d, Bs.4.921.676,70

    Intereses sobre antigüedad, Bs.4.480.652,45

    Vacaciones fraccionadas, 17,333 días, por s/d, Bs.269.100,00

    Bono vacacional fraccionado, 24,666 días, por s/d, Bs.362.950,00

    Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    Indemnización despido injustificado, 150 días, por s/d, Bs.2.960.156,06

    “ “ sustitutiva del preaviso, 60 días, por s/d, Bs.1.184.062,43

    Vacaciones, 24 días, por s/d, Bs.372.600,00

    Bono vacacional, 37 días, por s/d, Bs.574.425,00

    Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    Diferencia utilidades 2005, Bs.250.000,00

    Bono. amtrio, 24 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.2.217.600,00

  12. - Y.D.V.G.A.:

    Prestación de antigüedad, 55 días, por salario i/d, Bs.969.558,36

    Intereses sobre antigüedad, Bs.61.294,04

    Vacaciones fraccionadas, 2,666 días, por s/d, Bs.41.400,00

    Bono vacacional fraccionado, 6,166 días, por s/d, Bs.95.737,50

    Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    Indemnización despido injustificado, 30 días, por s/d, Bs.592.031,21

    “ “ sustitutiva del preaviso, 45 días, por s/d, Bs.888.046,82

    Vacaciones, 15 días, por s/d, Bs.232.875,00

    Bono vacacional, 37 días, por s/d, Bs.574.425,00

    Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    Diferencia utilidades 2005, Bs.250.000,00

    Bono. amtrio, 195 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.1.638.000.

  13. - F.D.L.C.U.:

    Vacaciones fraccionadas, 3,75 días, por s/d, Bs.58.218,75

    Bono vacacional fraccionado, 9,25 días, por s/d, Bs.143.606,25

    Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    Indemnización despido injustificado, 10 días, por s/d, Bs.197.343,74

    “ “ sustitutiva del preaviso, 15 días, por s/d, Bs.296.015,61

    Vacaciones, 49 días, por s/d, Bs.760.725,00

    Bono vacacional, 74 días, por s/d, Bs.1.148.850,00

    Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    Benf. atrio, 72 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.604.800,00

  14. - L.E.P.M.:

    Prestación de antigüedad, 35 días, por salario i/d, Bs.476.388,93

    Intereses sobre antigüedad, Bs.22.964,21

    Vacaciones fraccionadas, 12,5 días, por s/d, Bs.133.848,00

    Bono vacacional fraccionado, 30,83, por s/d, Bs.330.158,40

    Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    Indemnización despido injustificado, 30 días, por s/d, Bs.408.333,37

    “ “ sustitutiva del preaviso, 30 días, por s/d, Bs.408.333,37

    Vacaciones, 15 días, por s/d, Bs.160.617,60

    Bono vacacional, 37 días, por s/d, Bs.396.190,08

    Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    Diferencia utilidades 2005, Bs.250.000,00

    Benf. amtrio, 24 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.2.049.000,00

  15. - YUMASLYS DEL C.G.C.:

    Prestación de antigüedad, 95 días, por salario i/d, Bs.1.514.002,00

    Intereses sobre antigüedad, Bs.157.410,80

    Parágrafo primero. Bs.1.455.460,00

    Vacaciones fraccionadas, 4 días, por s/d, Bs.62.100,00

    Bono vacacional fraccionado, 9,25 días, por s/d, Bs.143.606,25

    Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    Indemnización despido injustificado, 60 días, por s/d, Bs.1.940.614,00

    “ “ sustitutiva del preaviso, 45 días, por s/d, Bs.1.455.460,00

    Vacaciones, 15 días, por s/d, Bs.232.875,00

    Bono vacacional, 37 días, por s/d, Bs.574.425,00

    Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    Diferencia utilidades 2005, Bs.250.000,00

    Bono. amtrio, 24 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.1.638.000,00

  16. -S.D.C.G.:

    Prestación de antigüedad, 330 días, por salario i/d, Bs.3.613.943,40

    Intereses sobre antigüedad, Bs.1.521.765,76

    Vacaciones fraccionadas, 8,333 días, por s/d, Bs.129.375,00

    Bono vacacional fraccionado, 15,41 días, por s/d, Bs.239.343,75

    Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    Indemnización despido injustificado, 150 días, por s/d, Bs.2.960156,06

    “ “ sustitutiva del preaviso, 60 días, por s/d, Bs.1.184.062,43

    Vacaciones, 24 días, por s/d, Bs.372.600,00

    Bono vacacional, 74 días, por s/d, Bs.1.148.850,00

    Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    Diferencia utilidades 2005, Bs.250.000,00

    Bono. amtrio, 195 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.1.638.000.

  17. - G.A.R.Q.:

    Prestación de antigüedad, 112 días, por salario i/d, Bs.1.747.168,19

    Intereses sobre antigüedad, Bs.208.567,84

    Vacaciones fraccionadas, 1,333 días, por s/d, Bs.20.700,00

    Bono vacacional fraccionado, 3,083 días, por s/d, Bs.47.668,75

    Utilidades fraccionadas, 13,75 días, por s/d, Bs.213.468,75

    Indemnización despido injustificado, 60 días, por s/d, Bs.1.184.062,43

    “ “ sustitutiva del preaviso, 60 días, por s/d, Bs.1.184.062,43

    Vacaciones, 47 días, por s/d, Bs.729.675,00

    Bono vacacional, 74 días, por s/d, Bs.1.148.850,00

    Salarios 23 a 31/03/2006, 9 días, por s/d, Bs.121.500,00

    Diferencia utilidades 2005, Bs.250.000,00

    Bono. amtrio, 96 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.806.400,00

  18. - A.E.:

    Prestación de antigüedad, 416 días, por salario i/d, Bs.3.745.623,00

    Intereses sobre antigüedad, Bs.2357.872,00

    Parágrafo primero, 20 días, por s/d, Bs.343.206,50

    Vacaciones fraccionadas, 13,33 días, por s/d, Bs.180.000,00

    Bono vacacional fraccionado, 24,66 días, por s/d, Bs.333.000,00

    Utilidades fraccionadas, 45,83 días, por s/d, Bs.618.750,00

    Indemnización despido injustificado, 150 días, por s/d, Bs.2.574.048,00

    “ “ sustitutiva del preaviso, 60 días, por s/d, Bs.1.029.619,00

    Vacaciones, 19 días, por s/d, Bs.256.500,00

    Bono vacacional, 37 días, por s/d, Bs.499.500,00

    Diferencia utilidades 2005, Bs.250.000,00

    Bono. amtrio, 72 jornadas, por v/c/ticket (Bs.8.400,00), Bs.604.800,00.

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo que este tribunal dejó establecida como el 31 de marzo de 2006, hasta la fecha del pago definitivo de las cantidades condenadas; y así mismo, de los otros conceptos mandados a pagar, desde la misma oportunidad de la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. SEXTO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades mandadas a pagar, desde la notificación de las demandadas, hasta la efectiva ejecución del fallo, por cuanto era el criterio vigente para la época de la introducción de la demanda, entendiéndose que se excluirán de este cómputo, los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por estar en suspenso el proceso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por receso o vacaciones judiciales, huelga de trabajadores de tribunales, implementación de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc. SEPTIMO: Se ordena una experticia complementaria del fallo para la cuantificación de cada uno de los conceptos mandados a pagar conforme al salario devengado por cada uno de los accionantes y a su tiempo de servicio según lo expuesto en este texto, para lo cual el experto que designará el juez de la ejecución, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV y conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la LOT, en cuanto a los intereses de las prestaciones de los trabajadores, y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor fijados por el BCV; entendiéndose que el costo de la experticia será sufragado por los demandados perdidosos. OCTAVO: Se condena en las costas del recurso a los codemandados perdidosos por haber resultado confirmado el fallo apelado en lo que respecta su apelación. Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República mediante oficio con copia certificada de la misma.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

La Secretaria,

Raybeth Parra

En la misma fecha, 10 de junio de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Raybeth Parra

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