Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de Octubre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000277

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.A.J., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.509.778

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.M.Q., J.R.M. Y J.E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.630, 92.253 Y 61.292 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARMAVANGUARD, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10 de septiembre de 2002, inserto bajo el Nº 63, Tomo 124-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.R. ROJAS Y ROSBELD M.A.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.640 y 92.463 respectivamente.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 19 de agosto de 2004, en la cual se declaró admisión de los hechos, en demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana L.A.J. en contra Farmavarguard, por incomparecencia de la demandada y sus apoderados a la prolongación de la audiencia preliminar.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa por apelación interpuesta el ciudadano J.L.D.V. representante de la demanda asistido abogado J.R.R. (F. 123 fte y vto) contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 19 de agosto de 2004, en la cual se declaró la admisión de los hechos, en juicio que por cobro de prestaciones sociales lleva el ciudadano L.A.J. en contra de Farmavanguard C.A., de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte demandada o de su apoderado judicial a la audiencia de preliminar (F. 114 al 116).

II

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada el acta y decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si actuó o no conforme a derecho el A quo al declara la admisión de los hechos por la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia preliminar.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Articulo 131: …Sic…” Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)

Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Siendo esta una de las audiencias mas importantes del proceso laboral y porque no decirlo la audiencia estelar del proceso laboral, donde las partes se deben acercar a resolver los conflictos asistidos de un juez que a sido preparado para tratar de que las partes le den una solución al conflicto, y así ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se considere prudente a los f.d.p.,

sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

En aplicación de tal doctrina casacional y siendo que ciertamente el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar fundamentados tal como lo expresa la norma en comento, en caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal siendo esta norma así establecida para poder hacer patente el derecho a la defensa de las partes. El apelante alega en el momento de ejercer la apelación:

”… Ciertamente como consta en autos nuestra representación no pudo acudir oportunamente el día en que fue fijada la audiencia de juicio en el Tribunal a quo, en virtud que hubo un accidente de transito que impidió el acceso momentáneamente en la carretera que conduce de Barquisimeto a Acarigua lo cual nos impidió llegar oportunamente a la hora que estaba fijada, no obstante llegamos con posterioridad al rededor de 10 o 15 minutos, hicimos acto de presencia dejamos constancia de ello en el expediente y con posterioridad en ese mismo día pasada la audiencia media hora después se nos permitió tratar de buscar una conciliación con la parte demandante, hicimos una oferta a la reclamante que llegó a Bs. 5.000.000,00 por todos los conceptos que reclamaba, más no hubo acuerdo, rechazamos el despido solicitamos nuevamente su reincorporación al trabajo y con respecto a su aspiración de cantidades de dinero que sobrepasa los Bs. 22.000.000,oo y que fue el dispositivo del fallo que se debe pagar consideramos nosotros que esta extremadamente excesivo, la empresa no se niega a pagarle, la empresa no se niega a reengancharla y en todo caso me acojo al beneficio de pago parcial en el supuesto negado de que la consecuencia de este proceso sea la de cancelar cualquier cantidad de dinero…”.

Al momento de ejercer su derecho a replica la demandante argumento que En todo el proceso que ha venido pasando desde que el señor J.L.D. me despidió injustificadamente, estando en estado de gravidez, acudí a la inspectoría del trabajo donde decidieron a mi favor tuve que interponer un amparo constitucional, y deben cancelarme lo que en realidad me correspondan por prestaciones.

CONCLUSIÓN

En caso de admisión de los hechos la parte apelante debe señalar y demostrar al Tribunal por cuales hechos fundados en el caso fortuito o fuerza mayor le impidieron llegar a la celebración de la audiencia preliminar, en el caso que nos ocupa no esta demostrado en autos que existiera ningún hecho que lleve a la convicción de esta juzgadora que la incomparecencia se debió a caso fortuito o la fuerza mayor.

Así mismo es la oportunidad para que el apelante argumente sobre si la pretensión a la actora es o no contraria a derecho porque una vez admitidos los hechos, el derecho lo conoce el juez y el juez tiene que revisar que esos hechos que fundamentan la pretensión del actor, estén protegidos por el derecho.

…La jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacificas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia del despido…” (Sala Social, Caso H.M.V.. Diposurca de fecha 10 de julio de 2003)

Así pues, la sentencia apelada a condenado a la demandada al pago de todas las pretensiones establecidas por la actora sin percatarse y esto es un asunto de derecho, que a señalado el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, en distintas sentencias: N° 315 de fecha de noviembre de 2001, N° 174 de fecha 13 de marzo de 2002 y últimamente en el caso AMANECER en el 2004, que para el caso en que haya demanda donde existen previamente un procedimiento de calificación de despido, las prestaciones sociales y la antigüedad de los trabajadores se calcula tomando en cuenta el tiempo efectivo de prestación del servicio en el caso que nos ocupa quien juzga, observa que el Tribunal de la causa no motivo, la razón por la cual ordenó el pago de cada uno de los conceptos, esto es no señaló a que periodos corresponden.

Este Tribunal, revisando la sentencia del a quo sentencia y revisando el libelo de demanda se percata de que la demanda fue planteada pretendiendo el pago de prestaciones sociales, esto es, todos los beneficios laborales como antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, las indemnizaciones del 125 ejusdem, estableciendo como fecha de finalización la interposición del libelo de la demanda, situación que no es la protegida por el derecho laboral tal como lo a señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos de finalización de la relación laboral por despido injustificado medie un procedimiento de calificación de despido, durante el tiempo que dura el procedimiento no se causa ni antigüedad, ni utilidades, ni vacaciones, ni Bono vacacional por cuanto estos conceptos son producto de la prestación efectiva del servicio, si se hubiese prestado efectivamente el servicio; pero la relación laboral en el presente caso finalizó el 28/04/03 por despido injustificado y no se reanudo nuevamente la prestación del servicio, por lo tanto durante este lapso no se pudieron haber producido tales beneficios, en consecuencia, este Tribunal modifica la sentencia apelada en el sentido de establecer que la prestación efectiva del servicio duró 6 meses 24 días desde la fecha de inicio 04/10/02 hasta la fecha del despido injustificado 28/04/2003 y el salario que señala la trabajadora devengaba para ese momento es de 5.808,00 siendo que en el mes de abril aumentaron a 8.237,00, ordenándose, en consecuencia, el pago de los siguientes conceptos:

1.- vacaciones: le corresponden 7.5 días, bono vacacional 3,5 días y utilidades 7,5, tal como se grafica a continuación:

Años

Salario

Vacaciones

Total

Bono Vacacional

Total

Utilidades

Total

2003

8.236,80

7,5

61.776,00

3,5

28.828,80

7,5

61.776,00

Totales

7,5

61.776,00

3,5

28.828,80

7,5

61.776,00

Total a pagar

152.380,80

3.-Antigüedad 60 días, en virtud de que su tiempo de servicio es superior a seis (6) meses, monto a cual se le calculará los intereses tal como se grafica a continuación:

Periodo

Dias Prest.

SalarioDiario

Prestación mensual

Tasa (%)

Total Intereses

04/10/2002

2002

Octubre

6.336,00

0,00

29,44%

0,00

Noviembre

6.336,00

0,00

30,47%

0,00

Diciembre

6.336,00

0,00

29,99%

0,00

2003

Enero

5

6.336,00

31.680,00

31,63%

0,00

Febrero

5

6.336,00

31.680,00

29,12%

768,77

Marzo

5

6.336,00

31.680,00

25,05%

1.338,69

Abril

5

6.336,00

31.680,00

24,52%

1.985,05

Mayo

5

6.336,00

31.680,00

20,12%

2.193,29

Junio

5

6.336,00

31.680,00

18,33%

2.515,58

Julio

5

6.336,00

31.680,00

18,49%

3.064,43

Agosto

5

6.336,00

31.680,00

18,74%

3.648,46

Septiembre

5

6.336,00

31.680,00

19,99%

4.480,33

Octubre

5

6.336,00

31.680,00

16,87%

4.289,40

Noviembre

5

6.336,00

31.680,00

17,67%

5.022,46

Diciembre

5

6.336,00

31.680,00

16,83%

5.298,45

Totales

60

6.336,00

380.160,00

34.604,90

4.- Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización por antigüedad 30 días x Bs. 8.237,00 = Bs. 247.104,00 y Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días x Bs. 8.237,00 = Bs. 247.104,00.

Tomando en cuenta que no hubo prestación efectiva del servicio desde el 28/04/04 y nunca se reanudo la prestación efectiva de los servicios.

Así mismo se confirma la sentencia del a quo, con relación al pago de los salarios caídos ordenados por la sentencia del a quo, y aquí es donde esta el fundamento de porque no se pagan las prestaciones sociales hasta el momento en que el patrono insiste en el despido o que el trabajador abandone este procedimiento y decide demandar, porque la sanción para el patrono por el despido injustificado, es el pago de los salarios caídos, los salarios en principio se producen porque hubo prestación efectiva del servicio, más al haber despedido injustificadamente se le sancion y la sanción es el pago de los salarios caídos, por lo cual este Tribunal condena su pago en los mismos términos en que lo ordenó el Tribunal a quo y en cuanto a las horas extras no esta demostrado en autos, que las mismas se hayan laborado, visto que aunque hubo una admisión de los hechos, tenemos que entender que es cierto que las laboró porque no hay contraprueba, las horas extras también se ordenan en el mismo monto en la misma forma en que las ordenó el Tribunal de la causa:

1.- Salarios caídos por la cantidad de Bs. 4.751.389,60

2.- Horas extras: Horas Extras Diurnas:

13 días x 2 = 26 horas extras x Bs. 1.187,43 = Bs. 30.873,18

Horas Extras Nocturnas:

13 días x 3 = 39 horas extras x Bs. 1.543,65 = Bs. 60.202,35

TOTAL HORAS EXTRAS Bs. 91.075,53

3.- Salarios no pagados por el patrono en la última quincena del 15/04/04 al 28/04/04 por la cantidad de Bs. 82.368 salario que se causó antes de la finalización de la relación laboral como lo señalo la actora en el libelo.

Este Tribunal, observa que el Tribunal de la causa no ordena el pago de la indexación salarial argumentando que el Banco central de Venezuela no a publicado el Índice de Precios al Consumidor y que en un solo mes no se genera cambio en el valor de la moneda, este Tribunal no comparte el criterio del a quo y siendo que la indexación o corrección monetaria procede de pleno derecho a pesar de que la demandante no apeló de esta parte de la sentencia que en principio le perjudica, este Tribunal por cuanto se trata de un punto de mero derecho es obligación del juez acordarlo ordena el calculo del mismo y con esto no esta incurriendo en reformatio imperio, esto es no esta colocando a la demandada en posición peor porque la indexación opera de pleno derecho y es motivo incluso de casación si el juez superior no ordena la indexación aunque no la haya pedido el trabajador, en el caso que nos ocupa se pidió y con una motivación no conforme ni con la lógica jurídica, ni con la lógica económica el Tribunal no ordenó la indexación, la misma se calculará sobre todas las cantidades ordenadas a pagar a excepción de los salarios caídos, que no se indexan, al contrario el Tribunal de la causa los adaptó a salario urbano vigente en la República, tal como corresponde, en tal sentido la mismas debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, esta corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación:

IPC = 21-10-2004 = 439,95599 1.0519 Factor

18/06/2004 420,45489

Luego: Bs. 1.200.186,33 x 1.0519 = Bs. 1.262.420,23

Bs. 1.262.420,23 - Bs. 1.200.186,33 = Bs. 62.233,89

De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.0519 por la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 1.200.189,33 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 62.233,89 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 1.262.420,23

Concluyéndose se ordena pagar a la ciudadana L.A.J. por parte de la empresa demandada Farmavanguard C.A. las siguientes cantidades: Antigüedad Bs. 380.160; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad Bs. 34.604,90; vacaciones Bs. 61.776; bono vacacional Bs. 28.828,80, utilidades Bs. 61.776, indemnización por antigüedad Bs. 247.104, indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 247.104; Horas extras Bs. 91.075,53, salarios dejados de percibir del 15/04/2004 al 28/04/03 Bs. 82.368 para un total por prestaciones sociales de Bs. 1.200.186,33; Indexación Bs. 62.233,89, intereses sobre antigüedad Bs. 34.604,90 y salarios caídos Bs. 4.751.389,60 para un total de Bs. 6.048.414,72.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR: la apelación de fecha 25 de Agosto del año 2004, formulada por el Ciudadano J.L.D.P. y Representante legal de la Empresa demandada FARMAVANGUARD C.A. asistido por el Abogado J.R.R., contra la Sentencia de fecha 19 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, Que declaro CON LUGAR la Acción intentada por la Ciudadana L.A.J.R., al considerar que ante la incomparecencia del demandado y la acción no es contraria a derecho tal como lo planteo en el libelo.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE, la Sentencia de fecha 19 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro Con Lugar la acción intentada por la Ciudadana L.A.J.C. contra la Empresa FARMAVANGUARD C.A., hoy denominada Farmacia Bolívar C.A., tal como la señalo el Apoderado Judicial, a tales efectos consigna 10 folio útiles agréguese. MODIFICA la Sentencia apelada en cuanto a las prestaciones laborales y los conceptos tales como vacaciones, bono vacacional, antigüedad, intereses de la antigüedad, la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta la prestación efectiva del servicio 04-10-2002 al 28-04-2003; en consecuencia, se ordena pagar a la ciudadana L.A.J. por parte de la empresa demandada Farmavanguard C.A. las siguientes cantidades: Antigüedad Bs. 380.160; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad Bs. 34.604,90; vacaciones Bs. 61.776; bono vacacional Bs. 28.828,80, utilidades Bs. 61.776, indemnización por antigüedad Bs. 247.104, indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 247.104; Horas extras Bs. 91.075,53, salarios dejados de percibir del 15/04/2004 al 28/04/03 Bs. 82.368 para un total por prestaciones sociales de Bs. 1.200.186,33; Indexación Bs. 62.233,89, intereses sobre antigüedad Bs. 34.604,90 y salarios caídos Bs. 4.751.389,60 para un total de Bs. 6.048.414,72 tal como quedo establecido en la motiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas del Recurso al Apelante por el carácter modificatorio de la sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de Octubre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000277

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.A.J., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.509.778

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.M.Q., J.R.M. Y J.E.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.630, 92.253 Y 61.292 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARMAVANGUARD, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 10 de septiembre de 2002, inserto bajo el Nº 63, Tomo 124-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.R. ROJAS Y ROSBELD M.A.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.640 y 92.463 respectivamente.

ASUNTO: Cobro de prestaciones sociales.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 19 de agosto de 2004, en la cual se declaró admisión de los hechos, en demanda que por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana L.A.J. en contra Farmavarguard, por incomparecencia de la demandada y sus apoderados a la prolongación de la audiencia preliminar.

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta alzada la presente causa por apelación interpuesta el ciudadano J.L.D.V. representante de la demanda asistido abogado J.R.R. (F. 123 fte y vto) contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 19 de agosto de 2004, en la cual se declaró la admisión de los hechos, en juicio que por cobro de prestaciones sociales lleva el ciudadano L.A.J. en contra de Farmavanguard C.A., de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la parte demandada o de su apoderado judicial a la audiencia de preliminar (F. 114 al 116).

II

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada el acta y decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si actuó o no conforme a derecho el A quo al declara la admisión de los hechos por la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia preliminar.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Articulo 131: …Sic…

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…)

Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

Siendo esta una de las audiencias mas importantes del proceso laboral y porque no decirlo la audiencia estelar del proceso laboral, donde las partes se deben acercar a resolver los conflictos asistidos de un juez que a sido preparado para tratar de que las partes le den una solución al conflicto, y así ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se considere prudente a los f.d.p.,

sic…flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

. (Ver: Sent. No.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

En aplicación de tal doctrina casacional y siendo que ciertamente el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar fundamentados tal como lo expresa la norma en comento, en caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal siendo esta norma así establecida para poder hacer patente el derecho a la defensa de las partes. El apelante alega en el momento de ejercer la apelación:

”… Ciertamente como consta en autos nuestra representación no pudo acudir oportunamente el día en que fue fijada la audiencia de juicio en el Tribunal a quo, en virtud que hubo un accidente de transito que impidió el acceso momentáneamente en la carretera que conduce de Barquisimeto a Acarigua lo cual nos impidió llegar oportunamente a la hora que estaba fijada, no obstante llegamos con posterioridad al rededor de 10 o 15 minutos, hicimos acto de presencia dejamos constancia de ello en el expediente y con posterioridad en ese mismo día pasada la audiencia media hora después se nos permitió tratar de buscar una conciliación con la parte demandante, hicimos una oferta a la reclamante que llegó a Bs. 5.000.000,00 por todos los conceptos que reclamaba, más no hubo acuerdo, rechazamos el despido solicitamos nuevamente su reincorporación al trabajo y con respecto a su aspiración de cantidades de dinero que sobrepasa los Bs. 22.000.000,oo y que fue el dispositivo del fallo que se debe pagar consideramos nosotros que esta extremadamente excesivo, la empresa no se niega a pagarle, la empresa no se niega a reengancharla y en todo caso me acojo al beneficio de pago parcial en el supuesto negado de que la consecuencia de este proceso sea la de cancelar cualquier cantidad de dinero…”.

Al momento de ejercer su derecho a replica la demandante argumento que En todo el proceso que ha venido pasando desde que el señor J.L.D. me despidió injustificadamente, estando en estado de gravidez, acudí a la inspectoría del trabajo donde decidieron a mi favor tuve que interponer un amparo constitucional, y deben cancelarme lo que en realidad me correspondan por prestaciones.

CONCLUSIÓN

En caso de admisión de los hechos la parte apelante debe señalar y demostrar al Tribunal por cuales hechos fundados en el caso fortuito o fuerza mayor le impidieron llegar a la celebración de la audiencia preliminar, en el caso que nos ocupa no esta demostrado en autos que existiera ningún hecho que lleve a la convicción de esta juzgadora que la incomparecencia se debió a caso fortuito o la fuerza mayor.

Así mismo es la oportunidad para que el apelante argumente sobre si la pretensión a la actora es o no contraria a derecho porque una vez admitidos los hechos, el derecho lo conoce el juez y el juez tiene que revisar que esos hechos que fundamentan la pretensión del actor, estén protegidos por el derecho.

“…La jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacificas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia del despido…” (Sala Social, Caso H.M.V.. Diposurca de fecha 10 de julio de 2003)

Así pues, la sentencia apelada a condenado a la demandada al pago de todas las pretensiones establecidas por la actora sin percatarse y esto es un asunto de derecho, que a señalado el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, en distintas sentencias: N° 315 de fecha de noviembre de 2001, N° 174 de fecha 13 de marzo de 2002 y últimamente en el caso AMANECER en el 2004, que para el caso en que haya demanda donde existen previamente un procedimiento de calificación de despido, las prestaciones sociales y la antigüedad de los trabajadores se calcula tomando en cuenta el tiempo efectivo de prestación del servicio en el caso que nos ocupa quien juzga, observa que el Tribunal de la causa no motivo, la razón por la cual ordenó el pago de cada uno de los conceptos, esto es no señaló a que periodos corresponden.

Este Tribunal, revisando la sentencia del a quo sentencia y revisando el libelo de demanda se percata de que la demanda fue planteada pretendiendo el pago de prestaciones sociales, esto es, todos los beneficios laborales como antigüedad del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, las indemnizaciones del 125 ejusdem, estableciendo como fecha de finalización la interposición del libelo de la demanda, situación que no es la protegida por el derecho laboral tal como lo a señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos de finalización de la relación laboral por despido injustificado medie un procedimiento de calificación de despido, durante el tiempo que dura el procedimiento no se causa ni antigüedad, ni utilidades, ni vacaciones, ni Bono vacacional por cuanto estos conceptos son producto de la prestación efectiva del servicio, si se hubiese prestado efectivamente el servicio; pero la relación laboral en el presente caso finalizó el 28/04/03 por despido injustificado y no se reanudo nuevamente la prestación del servicio, por lo tanto durante este lapso no se pudieron haber producido tales beneficios, en consecuencia, este Tribunal modifica la sentencia apelada en el sentido de establecer que la prestación efectiva del servicio duró 6 meses 24 días desde la fecha de inicio 04/10/02 hasta la fecha del despido injustificado 28/04/2003 y el salario que señala la trabajadora devengaba para ese momento es de 5.808,00 siendo que en el mes de abril aumentaron a 8.237,00, ordenándose, en consecuencia, el pago de los siguientes conceptos:

  1. - vacaciones: le corresponden 7.5 días, bono vacacional 3,5 días y utilidades 7,5, tal como se grafica a continuación:

    Años

    Salario

    Vacaciones

    Total

    Bono Vacacional

    Total

    Utilidades

    Total

    2003

    8.236,80

    7,5

    61.776,00

    3,5

    28.828,80

    7,5

    61.776,00

    Totales

    7,5

    61.776,00

    3,5

    28.828,80

    7,5

    61.776,00

    Total a pagar

    152.380,80

  2. -Antigüedad 60 días, en virtud de que su tiempo de servicio es superior a seis (6) meses, monto a cual se le calculará los intereses tal como se grafica a continuación:

    Periodo

    Dias Prest.

    SalarioDiario

    Prestación mensual

    Tasa (%)

    Total Intereses

    04/10/2002

    2002

    Octubre

    6.336,00

    0,00

    29,44%

    0,00

    Noviembre

    6.336,00

    0,00

    30,47%

    0,00

    Diciembre

    6.336,00

    0,00

    29,99%

    0,00

    2003

    Enero

    5

    6.336,00

    31.680,00

    31,63%

    0,00

    Febrero

    5

    6.336,00

    31.680,00

    29,12%

    768,77

    Marzo

    5

    6.336,00

    31.680,00

    25,05%

    1.338,69

    Abril

    5

    6.336,00

    31.680,00

    24,52%

    1.985,05

    Mayo

    5

    6.336,00

    31.680,00

    20,12%

    2.193,29

    Junio

    5

    6.336,00

    31.680,00

    18,33%

    2.515,58

    Julio

    5

    6.336,00

    31.680,00

    18,49%

    3.064,43

    Agosto

    5

    6.336,00

    31.680,00

    18,74%

    3.648,46

    Septiembre

    5

    6.336,00

    31.680,00

    19,99%

    4.480,33

    Octubre

    5

    6.336,00

    31.680,00

    16,87%

    4.289,40

    Noviembre

    5

    6.336,00

    31.680,00

    17,67%

    5.022,46

    Diciembre

    5

    6.336,00

    31.680,00

    16,83%

    5.298,45

    Totales

    60

    6.336,00

    380.160,00

    34.604,90

  3. - Indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Indemnización por antigüedad 30 días x Bs. 8.237,00 = Bs. 247.104,00 y Indemnización sustitutiva de preaviso 30 días x Bs. 8.237,00 = Bs. 247.104,00.

    Tomando en cuenta que no hubo prestación efectiva del servicio desde el 28/04/04 y nunca se reanudo la prestación efectiva de los servicios.

    Así mismo se confirma la sentencia del a quo, con relación al pago de los salarios caídos ordenados por la sentencia del a quo, y aquí es donde esta el fundamento de porque no se pagan las prestaciones sociales hasta el momento en que el patrono insiste en el despido o que el trabajador abandone este procedimiento y decide demandar, porque la sanción para el patrono por el despido injustificado, es el pago de los salarios caídos, los salarios en principio se producen porque hubo prestación efectiva del servicio, más al haber despedido injustificadamente se le sancion y la sanción es el pago de los salarios caídos, por lo cual este Tribunal condena su pago en los mismos términos en que lo ordenó el Tribunal a quo y en cuanto a las horas extras no esta demostrado en autos, que las mismas se hayan laborado, visto que aunque hubo una admisión de los hechos, tenemos que entender que es cierto que las laboró porque no hay contraprueba, las horas extras también se ordenan en el mismo monto en la misma forma en que las ordenó el Tribunal de la causa:

  4. - Salarios caídos por la cantidad de Bs. 4.751.389,60

  5. - Horas extras: Horas Extras Diurnas:

    13 días x 2 = 26 horas extras x Bs. 1.187,43 = Bs. 30.873,18

    Horas Extras Nocturnas:

    13 días x 3 = 39 horas extras x Bs. 1.543,65 = Bs. 60.202,35

    TOTAL HORAS EXTRAS Bs. 91.075,53

  6. - Salarios no pagados por el patrono en la última quincena del 15/04/04 al 28/04/04 por la cantidad de Bs. 82.368 salario que se causó antes de la finalización de la relación laboral como lo señalo la actora en el libelo.

    Este Tribunal, observa que el Tribunal de la causa no ordena el pago de la indexación salarial argumentando que el Banco central de Venezuela no a publicado el Índice de Precios al Consumidor y que en un solo mes no se genera cambio en el valor de la moneda, este Tribunal no comparte el criterio del a quo y siendo que la indexación o corrección monetaria procede de pleno derecho a pesar de que la demandante no apeló de esta parte de la sentencia que en principio le perjudica, este Tribunal por cuanto se trata de un punto de mero derecho es obligación del juez acordarlo ordena el calculo del mismo y con esto no esta incurriendo en reformatio imperio, esto es no esta colocando a la demandada en posición peor porque la indexación opera de pleno derecho y es motivo incluso de casación si el juez superior no ordena la indexación aunque no la haya pedido el trabajador, en el caso que nos ocupa se pidió y con una motivación no conforme ni con la lógica jurídica, ni con la lógica económica el Tribunal no ordenó la indexación, la misma se calculará sobre todas las cantidades ordenadas a pagar a excepción de los salarios caídos, que no se indexan, al contrario el Tribunal de la causa los adaptó a salario urbano vigente en la República, tal como corresponde, en tal sentido la mismas debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, esta corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación:

    IPC = 21-10-2004 = 439,95599 1.0519 Factor

    18/06/2004 420,45489

    Luego: Bs. 1.200.186,33 x 1.0519 = Bs. 1.262.420,23

    Bs. 1.262.420,23 - Bs. 1.200.186,33 = Bs. 62.233,89

    De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.0519 por la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 1.200.189,33 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 62.233,89 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 1.262.420,23

    Concluyéndose se ordena pagar a la ciudadana L.A.J. por parte de la empresa demandada Farmavanguard C.A. las siguientes cantidades: Antigüedad Bs. 380.160; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad Bs. 34.604,90; vacaciones Bs. 61.776; bono vacacional Bs. 28.828,80, utilidades Bs. 61.776, indemnización por antigüedad Bs. 247.104, indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 247.104; Horas extras Bs. 91.075,53, salarios dejados de percibir del 15/04/2004 al 28/04/03 Bs. 82.368 para un total por prestaciones sociales de Bs. 1.200.186,33; Indexación Bs. 62.233,89, intereses sobre antigüedad Bs. 34.604,90 y salarios caídos Bs. 4.751.389,60 para un total de Bs. 6.048.414,72.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR: la apelación de fecha 25 de Agosto del año 2004, formulada por el Ciudadano J.L.D.P. y Representante legal de la Empresa demandada FARMAVANGUARD C.A. asistido por el Abogado J.R.R., contra la Sentencia de fecha 19 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, Que declaro CON LUGAR la Acción intentada por la Ciudadana L.A.J.R., al considerar que ante la incomparecencia del demandado y la acción no es contraria a derecho tal como lo planteo en el libelo.

SEGUNDO

REVOCA PARCIALMENTE, la Sentencia de fecha 19 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro Con Lugar la acción intentada por la Ciudadana L.A.J.C. contra la Empresa FARMAVANGUARD C.A., hoy denominada Farmacia Bolívar C.A., tal como la señalo el Apoderado Judicial, a tales efectos consigna 10 folio útiles agréguese. MODIFICA la Sentencia apelada en cuanto a las prestaciones laborales y los conceptos tales como vacaciones, bono vacacional, antigüedad, intereses de la antigüedad, la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta la prestación efectiva del servicio 04-10-2002 al 28-04-2003; en consecuencia, se ordena pagar a la ciudadana L.A.J. por parte de la empresa demandada Farmavanguard C.A. las siguientes cantidades: Antigüedad Bs. 380.160; Intereses Sobre Prestación de Antigüedad Bs. 34.604,90; vacaciones Bs. 61.776; bono vacacional Bs. 28.828,80, utilidades Bs. 61.776, indemnización por antigüedad Bs. 247.104, indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 247.104; Horas extras Bs. 91.075,53, salarios dejados de percibir del 15/04/2004 al 28/04/03 Bs. 82.368 para un total por prestaciones sociales de Bs. 1.200.186,33; Indexación Bs. 62.233,89, intereses sobre antigüedad Bs. 34.604,90 y salarios caídos Bs. 4.751.389,60 para un total de Bs. 6.048.414,72 tal como quedo establecido en la motiva.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del Recurso al Apelante por el carácter modificatorio de la sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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