Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 152°

Exp Nº AP21-R-2011-000221

Caracas, Veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011)

PARTE ACTORA: L.M.A.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad N° V-5.889.248.

APODERADOS DE LA ACTORA: J.M.C. y C.E.C.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.597 y 37.052, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL C.A.), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: M.C.L. y KELYS D.L.R.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.884 y 130.024, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, ESTABILIDAD LABORAL, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2011 se da por recibida la presente causa siendo fijada la audiencia de conformidad con el Articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 12 de abril de 2011 tal como consta en el acta levantada a tales efectos y cursante a los folios 03 y 04 de la segunda pieza de autos.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apeló la representación judicial de la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando:

  1. El a quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

  2. la demandada trae a los autos pruebas documentales de las cuales se demuestra el incumplimiento de las funciones del actor en el ejercicio de su cargo. Promovió documentales que deben analizarse por el a quo, como el manual de normas y procedimientos en donde se estableen las funciones del jefe de modulo como actividades normales. Ese manual fue tomado en cuenta por el a quo para calificar a esa jefe como personal de confianza, pero no lo tomo en cuenta por las funciones que debe cumplir dentro del modulo. Debía vigilar la mercancía y llevar control de ventas. Promovió actas de inventario que se hacen una vez cerrado el ejercicio económico y se determinan faltantes y sobrantes y mercancía por ello el actor no ejercía sus funciones porque no aviso a la coordinación del Estado miranda. No hizo su inventario diario para informar, por ello cuando se hace el ajuste de inventario se determinan sobrantes y faltantes, sin embargo, el a quo, considera que las actas (firmadas por la actora) demuestran irregularidades, ellas las vacía, las firma, si se percata de los sobrantes y faltantes debía justificarlo y armar un expediente que lo justificara, con esa conducta ocasionó un daño a una empresa del Estado. Hasta la fecha no saben donde están los alimentos. Estaba incursa en causal de despido justificado e incursa en peculado culposo. Sin embargo, el a quo al promover la prueba de informes para que se tuviera conocimiento de la acción penal, el a quo dice que vista la información de la fiscalía no hay imputado, desvirtúa sus afirmaciones. Lo penal no es vinculante a lo laboral, pero en autos cursan elementos de convicción para determinar la causa justificada de despido, sin embargo, el a quo la califica de confianza y que violo la buena fe pero lejos de darles la razón a la demandada premia a la parte actora ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos.

    El apoderado judicial de la parte actora quien comparece en forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada observó lo siguiente:

  3. difiere de la exposición de la demandada porque las pruebas a las que hace mención, fueron consignadas en copias y debidamente impugnadas, por ello no tiene valor probatorio, específicamente las del capitulo I, folio 33, marcados con la letra “A”.

  4. En cuanto a las demás pruebas hay unas que no son relevantes a la causa. Respecto a la Fiscalía efectivamente como dice la demandada lo penal nada tiene que ver con lo laboral y para imputarle hechos debe haber una sentencia firme.

  5. La participación de despido no reúne los requisitos establecidos por la doctrina, la jurisprudencia y la ley; no lo analiza el juez, pero ni siquiera dice en que fecha ocurrieron los hechos.

  6. Como el juez aplica el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el supuesto que la actora incurriera en causal de despido, si no hay precisión de los hechos, solo señalan las normas del manual, pero no dicen ni siquiera la fecha en que presuntamente incurrieron los hechos.

  7. La decisión está ajustada a lo alegado y probado en autos.

    En su exposición de cierre la representación judicial de la parte demandada señaló:

  8. En cuanto a lo indicado por el actor de la documental marcada “A” no es una copia simple sino una copia certificada, cuyo objeto es determinar las funciones del cargo de la actora, segundo las funciones diarias como jefe de Mercal y ahí están las razones por las cuales se despide porque incumplió con el manual.

  9. El manual lo consignan en copias certificadas y la impugnación no era la vía idónea para atacarla.

  10. La recurrida se basa en que no puede determinarse si hubo el incumplimiento o no y va a depender de una prueba de informes pero no entra a verificar el objeto de esa prueba de informes el cual era tal como se evidencia en el escrito de pruebas, era dar a conocer al juez que como hubo un incumplimiento que derivo en un daño patrimonial, se derivaron consecuencias laborales y penales, por lo que al concluir el a quo de que la prueba de Fiscalía decía que en este momento se encuentra en etapa de investigación desvirtúa las demás pruebas y no entra a a.l.d.p. en conjunto para tomar una decisión diferente. Basándose solo en un hecho que como tal no tiene vinculación con lo laboral. El objeto de la prueba de informes era para corroborar las denuncias e informar al a quo que debido a ese incumplimiento que hubo y que afecto por ser contrario a las obligaciones de la actora en su relación de trabajo se derivaron otras sanciones aparte del despido justificado.

    En su observación final el apoderado actor indicó que ningún organismo ha determinado daño patrimonial. No conoce ley que dice que Mercal puede certificar sus propios documentos. ¿Si el Tribunal Supremo de Justicia saca una resolución quien puede certificarla? ¿Sería ilegal la certificación porque el órgano que lo certifica es parte? ¿Su argumento es que es una copia simple y por eso el a quo la desecha? La certificación sería valida para otro organismo pero no para este proceso porque aquí es parte demandada. ¿En juicio la impugna por se copia? Si, la atacó por ser copia simple, sin percatarse que había una certificación. Indicó que la recurrida se encuentra ajustada a derecho. ¿Alegó el perdón de la falta en juicio? Si, eso en caso del supuesto que la falta hubiere existido, además argumentó que no había concordancia con lo dicho en la contestación y la participación.

    CAPITULO III

    DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Vista la exposición de la parte recurrente y su fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

    Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la calificación de despido incoada por la ciudadana L.A., quien sostuvo haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de febrero de 2004, ejerciendo el cargo de Jefe de Mercal Puente Baloa hasta el día 28/12/2009, fecha en la cual, a su decir ha sido despedida sin justa causa por el ciudadano F.O. en su condición de Presidente. Así mismo, sostiene haber devengado la cantidad de Bs. 2.047,59 mensuales.

    Siendo la oportunidad de dar contestación a la calificación de despido intentada, el día 20 de abril de 2010 compareció la representación judicial de la empresa demandada y consignó escrito constante de cinco folios útiles en el cual adujo, tal y como lo resume la recurrida, los siguientes hechos:

    …que la accionante es una trabajadora de confianza conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo hizo una serie de señalamientos sobre la presunta conducta de la trabajadora dentro de la empresa como jefa de la oficina, que según su decir, originó un menoscabo en el patrimonio de la empresa y que tales hechos están siendo investigados por las autoridades competentes. En ese sentido indicó, que la trabajadora al actuar de manera negligente e irresponsable en la supervisión y vigilancia del personal a su cargo, al inobservar los procedimientos operativos establecidos en los manuales diseñados y aprobados por la empresa a través de su Junta Directiva, lo cual trajo como consecuencia sobrantes y faltantes en los inventarios de mercancías realizados en depósito y piso de venta de Mercal a su cargo; y en ese sentido, fue despedida por infringir el Manual de Normas y Procedimientos para Mercales tipo I, II y Supermercales de Administración Directa, alegando estar incurso en la causal contenida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”. En ese sentido, solicita que la solicitud de calificación de despido presentada por la reclamante, sea declarada sin lugar.

    Al respecto, observa este juzgador que no constituyen hechos controvertidos en el presente juicio, ni la ocurrencia del despido, ni la fecha de éste, ni mucho menos el salario devengado por la trabajadora, hechos éstos que quedan admitidos en forma tácita; y en virtud de ello, quedan fuera del debate probatorio. De la misma manera observa este juzgador que la representación judicial del ente reclamado, manifiesta que la reclamante es un trabajador de confianza de conformidad a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    .

    CAPITULO IV

    PUNTO CENTRAL DE LA CONTROVERSIA

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

    Observa esta Alzada que la parte demandada aduce haber demostrado que el despido del cual ha sido sujeto la parte actora ha sido efectuado de manera justificada, debido a que ha infringido el “Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I, II y superpercales de Administración Directa” por ello indican en su escrito de contestación que el despido se encuentra ajustado a derecho de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y que el juez de la recurrida no analizó correctamente las probanzas de autos; debido a ello esta Sentenciadora establece que corresponderá a la demandada la prueba de tal aseveración de conformidad con las previsiones del Articulo 72 en concordancia con el Articulo 135, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando seguidamente a la revisión del material probatorio aportado a fin de determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación. Así se decide.-

    ANALISIS PROBATORIO

    Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado por el actor, en los términos siguientes:

    PRUEBAS LA PARTE ACTORA

    La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental copia de la participación de despido efectuada por la demandada ante la jurisdicción laboral (folios 243 al 246 ambos inclusive) de la primera pieza del expediente en la cual la parte demandada indica que la ciudadana L.A. incurre en la causal de despido justificado prevista en el literal “i” del Articulo 102v de la Ley Orgánica del Trabajo, documental ésta que no ha sido objeto de ataque por parte de la demandada en la audiencia de juicio y de la que se evidencia que la accionada cumple con las previsiones del Articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En cuanto a la documental cursante a los folios 247 al 250 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente contentiva de comunicación suscrita por la parte actora y dirigida al Presidente de la demandada , la cual es desechada por esta Sentenciadora por cuanto nada aporta al controvertido planteado ante este Tribunal Superior. Así se decide.-

    En lo atinente a la documental cursante a los folios 251 al 253 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, contentiva de acta levantada en fecha 07 de enero de 2009, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio y deja constancia que la misma será analizada al momento de emitir pronunciamiento de las pruebas consignadas por la demandada en virtud que igualmente ha sido consignada por su representación judicial. Así se establece.-

    En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 253 al 333 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, contentivas de diversos inventarios y comunicaciones suscritas por la accionante, las cuales esta Sentenciadora desecha por nada aportar al controvertido planteado ante este Tribunal de Alzada, en virtud de que de las mismas sólo puede apreciarse el desenvolvimiento de la parte actora en su ámbito laboral con fechas anteriores a los supuestos hechos que ameritaron su despido. Así se establece.-

    En cuanto a las documentales cursantes a los folios 334 al 347 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, contentivas de diversas comunicaciones emitidas por la parte actora a sus superiores informando acerca de la labor prestada, lo cual no es evidencia de la causal de despido que imputa la parte demandada , motivos éstos por los cuales son desechadas del debate probatorio por parte de este Tribunal Superior. Así se decide.-

    PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada trae a los autos mediante la prueba documental, marcado “A” cursante a los folios 38 al 170 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente, copia certificada del Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I, II y Superpercales de Administración Directa el cual es valorado por esta Alzada y cuyo análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    En cuanto a las documentales marcada “B” y “C” cursante a los folios 171 al 195 contentivas de denuncia efectuada por la parte demandada en el presente juicio por ante la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que tal órgano investigue las irregularidades plasmadas en la misma y en las cuales se incluye al Mercal Puente Baloa en el que prestaba servicios la parte actora del presente juicio, documental ésta que debe concatenarse con la prueba de informes promovida por la demandada al Ministerio Público, cuyas resultas corren insertas al folio 317 de la primera pieza del expediente. Al respecto, esta Sentenciadora desecha ambas probanzas por cuanto las mismas no constituyen elementos de convicción en esta Sentenciadora respecto del controvertido a dilucidar, en virtud que tal denuncia constituye una declaración unilateral del patrono, en tanto que el órgano competente ha manifestado que la denuncia referida se encuentra en fase de investigación, es decir, no media una decisión judicial que declare la culpabilidad de la ciudadana L.A.. Así se decide.-

    En lo atinente a las documentales marcadas “D” y “G” denominadas acta de inventario, esta Sentenciadora las valora y deja constancia que su exhaustivo análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental. Así se decide.-

    Desecha esta Alzada la documental cursante al folio 210 contentiva de comprobante de recepción de asunto nuevo en virtud de que del mismo no se evidencia contenido alguno de la participación de despido efectuada por el patrono cuya consignación por demás no se encuentra en controversia. Así se establece.-

    En cuanto a la documental marcada “F” cursante a los folios 211 al 233 (ambos inclusive) de la primera pieza del expediente denominado “Lineamientos Generales para el Trámite de Casos de Daño o Perjuicio Contra el Patrimonio de la Empresa”, esta Sentenciadora la valora por cuanto de la misma queda evidenciado que la demandada tiene establecido el procedimiento a seguir en caso de que acontezca con su personal alguna irregularidad. Así se decide.-

    En lo que respecta a la documental marcada “H” cursante al folio 237 de la primera pieza del expediente, esta Juzgadora la valora por cuanto de la misma se evidencia la notificación del despido efectuada a la accionante, quien recibió la misma el día 28 de diciembre de 2009. Así se decide.-

    En lo que respecta a la prueba de informes dirigida a Fondo Común Banco Universal, cuyas resultas corren insertas a los folios 387 al 393, esta Sentenciadora la desecha por cuanto la misma nada aporta al controvertido planteado ante este Tribunal de Alzada. Así se decide.-

    CAPITULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión que ha proferido el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Así tenemos que, en el caso objeto de la presente decisión documental, la defensa principal de la demandada en juicio fue el hecho de haber despedido justificadamente a la parte actora, aduciendo que le imputaban no cumplir con las obligaciones de la normativa interna de su cargo que era Jefa de Mercal Puente Baloa (Jefa de Módulo). Así se establece.-

    Con el objeto de demostrar sus afirmaciones, la representación judicial de la parte demandada consigna a tales efectos una serie de instrumentos contentivos de copias certificadas; específicamente la marcada “A” denominada Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I, II y Superpercales de Administración Directa en el cual se evidencian las funciones a las que estaba sujeta la parte actora en base al cargo que desempeñaba, es decir, como Jefe de Módulo; Manual éste que describe de manera clara en 63 ítem, las indicaciones que debe seguir la persona que desempeñe el referido cargo y que a decir de la demandada la parte actora incumplió. Efectivamente, a criterio de esta Sentenciadora con la documental en comento, la parte demandada logra demostrar las funciones que debía cumplir la accionante e igualmente, se evidencia de su acervo probatorio, los pasos a seguir en caso de incumplimientote las mismas, tal y como deriva de la documental marcada “F”, que incluso consta de los formatos que deben ser llenados; por lo que seguidamente pasa esta Alzada a determinar si la hoy demandada logró demostrar que la parte actora incumplió tal manual y por consiguiente se siguió el procedimiento previsto en los “Lineamientos Generales para el Trámite de Casos de Daño o Perjuicio Contra el Patrimonio de la Empresa”. Así se establece.-

    Observa quien sentencia que, ambas partes traen a los autos copia del acta de inventario levantada en fecha 07 de enero de 2009, suscrita por una serie de funcionarios adscritos a la accionada así como por la ciudadana Luisas Ascanio, parte actora en el presente juicio, mediante la cual dejan constancia de productos faltantes y sobrantes cuya responsabilidad de conformidad con el Manual previamente analizado es de la demandante. Ahora bien, antes de continuar con la resolución de la presente controversia, esta Alzada se permite efectuar las siguientes consideraciones:

    El artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual se permite esta Alzada transcribir a continuación:

    Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello.

    Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

    .

    Por su parte el M.T. de la República en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2003 en el juicio seguido por J.E.L.M., contra la sociedad mercantil KELLOGG PAN AMERICAN, C.A, .ha establecido en cuanto a la interpretación del artículo que antecede lo siguiente:

    “…Señala el formalizante que la recurrida infringió las normas contenidas en los artículos 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, ya que de haberlas aplicado hubiese declarado la caducidad de la acción, por cuanto el actor no hizo uso del derecho de acogerse al retiro justificado por despido indirecto, al ser desmejoradas las condiciones de trabajo dentro del lapso de caducidad de treinta días previsto en la Ley y por ende, no podía prosperar la reclamación del concepto por aumento salarial, dado que el actor tácitamente aceptó las nuevas condiciones de trabajo…

    En efecto, debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles…

    …la Sala en decisión de fecha 3 de mayo de 2001, se pronunció como sigue:

    El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación…”. (subrayado y negrillas agregadas).

    De conformidad con la disposición legal que antecede y de la interpretación que ha venido dando el M.T. de la República de la misma, puede evidenciar esta Sentenciadora que de actas procesales se desprende que el patrono imputó en fecha 07 de enero de 2009, una falta a la hoy accionante tal y como queda establecido en el acta previamente referida y consignada por ambas partes, siendo éste el único documento de autos que pudiera evidenciar el incorrecto actuar de la trabajadora, quien en virtud de su cargo tenía bajo su responsabilidad los inventarios de productos expedidos por la demandada; sin embargo, inexiste en autos prueba alguna que demuestre la aplicación de los Lineamientos Generales para el Trámite de Casos de Daño o Perjuicio Contra el Patrimonio de la Empresa o cualquier otra probanza que haga evidenciar que el patrono procuró hacer un seguimiento a la situación planteada en el acta o a alguna nueva situación de incumplimiento que se generara presuntamente por el actuar de la accionante; con lo que contamos en autos es con una comunicación mediante la cual se le notifica el despido (folio 237 de la primera pieza del expediente), señalando una serie de hechos sin precisión alguna de fechas (que pudieran incluso relacionarlo con el acta de fecha 07/01/2009 antes analizada),comunicación ésta que sólo evidencia una trascripción del manual de funciones, sin imputarle hechos específicos y en fechas especificas. Así se establece.-

    Si vamos al único hecho que se le imputa relativo a que no cumplió con manual éste data del 07 de enero de 2009 y el patrono procede a entregarle la carta de despido en fecha 28 de diciembre de 2009, inexistiendo pruebas de los hechos consecutivos o que ocurriesen en el ínterin de ese tiempo, no hay correlación ni continuidad, por ejemplo pedirle el cumplimiento del manual, imputarle hechos o incluso efectuar el procedimiento interno previsto en la documental marcada “F”. Por otra parte, evidencia quien sentencia la existencia de un acta de inventario marcada “D” (folio 196 y 197 de la primera pieza del expediente) de fecha 11 de enero del año 2010 que sirve de fundamento para hacer imputaciones penales en la documental marcada ”C” (folios 192 al 195de la primera pieza del expediente), sin embargo, el acta en cuestión no les es oponible a la parte actora no sólo por no emanar de ella y no estar suscrita por su persona, sino porque consta de una data posterior al despido de la misma, es decir, los hechos que constatan para denunciarla penalmente lo hacen en ausencia de la parte actora del presente juicio. Antes del 28 de diciembre de 2009, lo único que consta es el acta del 07 de enero de 2009, si la parte actora incumplió las obligaciones del manual no hay elementos conclusivos de la parte demandada para imputarle a la parte actora tal aseveración. Desde el mes de enero a diciembre de 2009 no existe evidencia en autos que hagan ver a este Tribunal que la parte actora incurrió encausa justificada de despido, la demandada solo se limitó a efectuar argumentos de hecho dirigidos a indicar que la actora no cumplió con las funciones inherentes a su cargo, sin embargo, no lo demostró. Por ello debe preguntarse esta Sentenciadora ¿En qué momento se percató la demandada que la actora no cumplió el informar mes a mes a través del sistema? No existe sino sólo la alegación de la demandada. Los hechos narrados en la contestación coinciden con la participación, la carta de despido, la denuncian penal, pero no hay prueba de la falta que se le imputa a la parte actora, aunado a que el tiempo transcurrido entre el acta de enero de 2009 hasta la fecha del despido excede el previsto por el legislador en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo elementos de convicción en autos que hagan entrelazar lo indicado en tal acta y en la carta de despido. No precisó la demandada fechas para no imputarle el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual. hay insuficiencia de los hechos imputables a la parte actora porque no hay prueba de las faltas que la demandada indica y el acta del 07 de enero de 2009 y al aplicar la norma de orden publico del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo el acta en cuestión no puede ser tomada en consideración. En consecuencia, si bien esta Sentenciadora coincide con la demandada en el aspecto relativo a lo escueto de la valoración del material probatorio por parte del a quo, coincide con lo decretado por éste en su decisión, por ello se hace forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada y la procedencia de la calificación de despido incoada por la ciudadana L.A. en contra de Mercados de Alimentos c.a. (Mercal c.a.): Por lo cual se condena a esta última a reenganchar a la parte actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del injustificado despido del cual ha sido sujeto, así como el pago de los correspondientes salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada del presente procedimiento, es decir, el 02/02/2010 hasta el día en que se materialice el reenganche, a razón de Bs. F. 2.047,59, incluyéndose los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional durante el referido período; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Todo lo cual será indicado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la calificación de despido incoada por la ciudadana L.A. en contra de Mercados de Alimentos c.a. (Mercal c.a.), en consecuencia, se ordena a ésta última a reenganchar a la parte actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del injustificado despido del cual ha sido sujeto, así como el pago de los correspondientes salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada del presente procedimiento, es decir, el 02/02/2010 hasta el día en que se materialice el reenganche, a razón de Bs. F. 2.047,59, incluyéndose los aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional durante el referido período; con exclusión de los días de vacaciones, huelgas tribunalicias y aquellos períodos en que la causa haya estado paralizada por mutuo acuerdo entre las partes; cuyo monto deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar al efecto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del ente demandado no hay especial condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

    Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

    . (negrillas agregadas).

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

    Se ordena librar oficio al juez de juicio a fin de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

    DRA. F.I.H.L.

    JUEZ

    La secretaria

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    La secretaria

    FIHL/KLA

    EXP Nro AP21-R-2011-000221

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