Decisión nº 2013-174 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Definitiva

Exp. 2012-1593

En fecha 25 de enero de 2012, la ciudadana L.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.421.259, debidamente asistida por el abogado J.D.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.945, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, por el pago de 40% de aumento salarial del año 2011 de conformidad con VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 26 de enero de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha y año.

En fecha 30 de enero de 2012, mediante auto este Tribunal solicitó a la parte actora los instrumentos en que fundamentó su pretensión, para poder así pronunciarse sobre su admisibilidad.

En fecha 26 de marzo de 2012, este Tribunal mediante auto admitió el presente recurso y ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.

En fecha 01 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.

En fecha 07 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2012, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha 22 de marzo de 2013, se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto y que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de abril de 2013, este Tribunal publicó dispositivo del fallo.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.421.259, debidamente asistida por el abogado J.D.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.945, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL; se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Gobierno del Distrito Capital y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Expresó que su representada ingresó al cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital “Graciela Navas Tovar” adscrita al Gobierno del Distrito Capital.

Manifestó que la remuneración que le correspondía percibir no fue la que le pago el Gobierno del Distrito Capital debido a que hubo un ajuste salarial del 40 % en virtud de lo establecido en la Cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadores del Ministerio de Educación.

Señaló que solo le pagaron el 29,89% y no el 40% como corresponde según el Sistema de Remuneración de Salario de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación, en concordancia con la cláusula 6 del II contrato colectivo firmada entre el Gobierno del Distrito Federal y los sindicatos signatarios.

Manifestó que se le está cercenando lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente porque el Gobierno del Distrito Capital desconoció su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, el derecho a la permanencia en el cargo que desempeñó, remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con lo contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó que el organismo querellado le pague el incremento del Sistema de Remuneración y Salario establecido en la cláusula, tal como lo esta normado en la cláusula I numeral 5. Definiciones, del V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ello forma parte de mi salario familiar”

La parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:

La abogada A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 154.608, en su carácter de apoderada judicial del Gobierno del Distrito Capital en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:

Como punto previo denunció la inadmisibilidad de la presente querella por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que conjuntamente con el libelo de la demanda el recurrente tiene el deber de consignar los instrumentos en que se fundamentó la pretensión, que no era otro que el acto administrativo.

Que el recurrente debió cumplir con las cargas procesales que impone la norma por lo que solicitó que se declare inadmisible el presente recurso.

Como contestación de fondo expresó que la vigencia y ámbito de aplicación de la VI Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial, la Federación de Educadores de Venezuela, Federación Venezolana de Maestros, Federación de Sindicatos de Licenciados en Educación de Venezuela Federación de Trabajadores Sindicalizados de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela, en su cláusula Nº 31 y 35, estableció una vigencia por un lapso de dos (2) años y en la cláusula Nº 35, se puede evidenciar que el ámbito de aplicación estaba referido al personal que se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, conjuntamente con los sindicatos que hallas suscrito la presente.

Señaló que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en virtud de tratarse de un ente político territorial distinto de reciente creación, con personalidad jurídica distinta a la República y con presupuesto propio, establecieron mejoras en los beneficios socio-económicos cumpliendo con las normas relativas a la educación, así solicito sea declarado.

Que su representado tiene tres (03) aspectos importantes a ser considerados: i) político-territorial, ii) ejecutivo y iii) gestión de personal en el presente recurso.

Que en relación al aspecto político – territorial, lo materializa la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, la cual diferencia la personalidad jurídica del Distrito Capital, toda vez que de conformidad con el artículo 2 el Distrito Capital detenta una personalidad jurídica diferente a aquella que le pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta consustancial con los diferentes niveles políticos- territoriales en los que esta dividido el país.

Que en cuanto al aspecto ejecutivo explicó que el Distrito Capital se encuentra sometido a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le imponen ser la capital de la República y que derivan funciones ejecutivas a cargo de la máxima autoridad representada en la actualidad por una “Jefa de Gobierno del Distrito Capital” que tiene como deber la utilización racional del los recursos públicos, la competencia para la estructura organizativa y clasificación de los cargos existentes en dicho ente que incluye el profesional docente adscrito que pertenecen a la Sub-secretaria de Educación adscrita al Distrito Capital

Expresó que en el año 2011, en consonancia con el Ejecutivo Nacional en materia de la profesión docente y como un acto de justicia social con los Docentes de profesión, su representada procedió a reclasificar sus cargos para equipararlo con los del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Manifestó que el Gobierno del Distrito Capital mediante Circular Nº 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana B.A.G., Subsecretaria de Educación, estableció el régimen de los educadores y procedió a realizar una clasificación acorde con la Ley e informó del proceso de clasificación a todos los Directores, Subdirectores, Docentes y obreros de los diferentes Distritos sin desmejorar a ningún funcionario.

Esgrimió que en aquellos casos en que los profesores de educación especial no cumplieron con los requisitos exigidos y la antigüedad, continuaron percibiendo su salario acorde a su nivel académico, ya que no fue posible realizar otra clasificación, lo que terminó siendo mas beneficioso en virtud que conllevó a un incremento en el salario mensual de acuerdo a la clasificación del cargo y conforme a las exigencias y requisitos exigidos según la Ley Orgánica de Educación.

Esgrimió que no existe desmejora alguna de los derechos de la querellante debido a que dicha clasificación conllevó a un incremento en el sueldo mensual que ostentaba, ello conforme al sistema de evaluación teniendo incidencia en el sueldo mensual, lo que se considera una mejora del beneficio contenido en la VI Convención Colectiva del Trabajo con incidencia en los beneficios socioeconómicos otorgados por el Distrito Capital.

Invocó lo establecido en la sentencia Nº 2009-1167 dictada por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de junio de 2009, caso: P.R.V.. Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), así como la sentencia Nº 2009-1315, de la referida Corte, de fecha 28 de julio 2009, caso: L.A.I.N.d.D.V.. C.U. de la Universidad Central de Venezuela).

Arguyó que mal puede pretender la recurrente unos beneficios que no han sido asumidos ni esta obligado a asumir su representado, por no contar con la disponibilidad presupuestaria ya que se considera que los otorgados son más beneficiosos que los pretendidos.

Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras la querellante pretende el pago del ajuste salarial del 40 % en virtud de lo establecido en la Cláusula Nº 19 de la VI Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadores del Ministerio de Educación.

Punto Previo.

De la Inadmisibilidad de la Acción por la no consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión:

La parte querellada como punto previo alegó la inadmisibilidad de la acción con fundamento a que la querellante no suministró conjuntamente con el escrito libelar los elementos que exige el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido se observa de la lectura del recurso que la parte actora se ampara en la Cláusula 19 de la VI Convención Colectiva para el reclamo de un ajuste salarial que a su decir la administración no le canceló.

Por otra parte, se observa que en fecha 26 de enero de 2012 fue recibido previa distribución correspondiente el presente recurso, así pues en fecha 30 de enero de 2012, este Tribunal mediante auto solicitó los instrumentos en los que la parte actora fundamente su pretensión con el fin de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.

Luego de ello, en fecha 21 de marzo de 2012, la parte querellante consignó, copia de la cédula de identidad de la actora, copia simple de la designación de la actora emitida por el Gobierno del Distrito Federal, a través del Servicio Autónomo de Educación Distrital con fecha de 01 de julio de 1990 en el cargo de “Maestro Normalista” en la escuela “Graciela Navas Tovar”, copia simple de constancia de trabajo de la actora, sin sello ni firma y recibos de pagos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2011, documentos que cursan a los folios 06 al 16 del expediente judicial.

Igualmente se verifica la identificación de la Convención Colectiva en la cual la parte querellante fundamentó su reclamo, así mismo, señaló la cláusula relacionada con el pago solicitado.

De lo anterior se desprende que la actora se ampara en VI Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 suscrita por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial, la Federación de Educadores de Venezuela, Federación Venezolana de Maestros, Federación de Sindicatos de Licenciados en Educación de Venezuela Federación de Trabajadores Sindicalizados de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela, al respecto debe indicar este Tribunal que “el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo” (Vid. Sentencia Nº 4 de la Sala Casación Social de 23 de enero de 2003 (caso Á.L.P.P. vs. Gobernación del Estado Guárico), siendo ello así mal puede la representación judicial de la parte querellada pretender la inadmisibilidad del presente recurso por la no consignación de la convención colectiva al momento de la interposición de la querella, no obstante, tal como se señalara anteriormente, se identificó de manera idónea la Convención Colectiva de la cual se deriva lo aquí reclamado, así pues con base a lo anterior y en invocación al principio iura novit curia, se desecha dicho argumento. Así se declara.

Del Fondo del Asunto

Respecto a la pretensión de la parte querellante respecto al pago del incremento del “Sistema de Remuneración y Salario” de conformidad con la VI Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula Nº 19, es decir, el pago de 40% para el año 2011.

En tal sentido, debe indicarse a modo preliminar que la aplicación de las convenciones colectivas en el sector público de todos aquellos beneficios de carácter salarial están supeditados a la temporalidad de la convención colectiva por cuanto se debe respetar el principio de legalidad presupuestaria, resultando éste un límite tanto para la negociación colectiva como para su aplicación, adicionalmente la administración no puede excederse de esos límites presupuestarios de la negociación colectiva de conformidad con el principio de racionalidad del gasto público, por ello cuando se celebran convenciones colectivas en el sector público debe tomarse en cuenta los criterios técnicos y financieros con el fin de que su aplicación sea efectiva en el tiempo atendiendo tanto las necesidades del trabajador como ajustados a la ley que rige la materia de presupuesto.

Ahora bien, establecido lo anterior este Tribunal considera necesario traer a colación la Cláusula 19 de la VI Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013 suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y por el Sindicato

Nacional Fuerza Unitaria Magisterial, Federación de Educadores de Venezuela, Federación Venezolana de Maestros, Federación de Sindicatos de Licenciados en Educación en Venezuela, Federación de Trabajadores Sindicalizados de la Educación, la Federación Nacional de Colegios y Sindicatos de Trabajadores Profesionales de la Educación de Venezuela, la cual fue consignada en copia simple por la querellante al folio 77 del expediente judicial y transcrita igualmente por la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación específicamente al folio 43 del expediente judicial, teniéndose en tal sentido, como reconocido y cierto su contenido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se comprometió a cancelar el Cuarenta por ciento (40%) a partir del 12 de mayo de 2011, b) Ocho por ciento (8%) a partir del 01 de enero de 2012, y c) Ocho por ciento (8%) a partir del 01 de julio de 2012 del sueldo base mensual a los Trabajadores de la Educación.

Bajo esta misma línea interpretativa conviene invocar el artículo 2 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital:

Artículo 2: El Distrito Capital es una entidad político-territorial de la República con territorio, personalidad jurídica y patrimonio propio y por sus características singulares posee un régimen especial de gobierno.

Del artículo parcialmente transcrito se tiene que el Gobierno del Distrito Capital es una entidad político-territorial de la República con territorio, personalidad jurídica y patrimonio propio.

En tal sentido, debe señalar quien juzga que el Ministerio del Poder Popular para la Educación cuando se compromete al suscribir una Convención Colectiva a favor de los trabajadores todo ello para regular lo relacionado con la administración del personal docente, no implica que el Gobierno de Distrito Capital tenga que asumir las cargas que en ella se contenga, es decir, el ente querellando no puede asumir cargas a las cuales no se comprometió y por ende no puede acordar los beneficios que se encuentren establecidos en dicha Convención por cuanto la misma sólo surte efectos para los empleados docentes adscritos al Ministerio del Poder Popular de la Educación, aunado a que el Gobierno de Distrito Capital, es un ente político territorial que tiene personalidad jurídica y presupuesto propio y distinto al del Ministerio de la materia, además debe acotarse que la máxima autoridad no se comprometió ni suscribió la aludida Convención Colectiva siendo ello así mal puede la administración cancelar un aumento salarial del 40% para el año 2011 y 16% para el año 2012, que no se encuentra presupuestado, ya que de ser así implicaría una vulneración al principio de legalidad presupuestaria, en virtud de lo cual debe este Tribunal declarar la improcedencia de la solicitud del pago del 40% del aumento del salario declarado a través de una Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y los Sindicatos, por cuanto el ente querellado no se comprometió y mucho menos asumió cancelar tal beneficio. Así se decide.

En cuanto a la denuncia referida a que el Gobierno del Distrito Capital violentó el contenido del artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, a decir de la querellante, por haber desconocido su estabilidad y por ende su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña junto con su remuneración y garantías económicas todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normas vigentes.

Al respecto, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en tal sentido:

Artículo 94: Se entiende por estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, el derecho a gozar de la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración y garantías económicas y sociales que le correspondan de acuerdo con la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, el presente Reglamento, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente

.

Del anterior artículo se observa que el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente protege la estabilidad de la profesión docente y por ello los mismos gozan el derecho a permanecer en los cargos que se desempeñen, con la jerarquía y remuneración todo ello de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Bajo este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el Gobierno del Distrito Capital mediante “CIRCULAR Nº 01059-11” de fecha 1 de noviembre de 2011, suscrita por la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital relacionada con la clasificación y ajuste salarial, la cual fuera dirigida a los Directores, Subdirectores, Supervisores, Docentes, Obreros y Jefes de Distrito, que cursa en original a los folios 87 al 103 del expediente judicial la cual fuera consignada por la administración en el lapso probatorio y admitida por este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2012, en la cual se desprende la estructura de cargos de los docentes adscritos en la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital por cuanto según se menciona, la misma no correspondía a la normativa legal vigente, es decir, con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y que por ello la administración procedería a una reclasificación de cargo.

Así pues el Gobierno del Distrito Capital en atención a la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente procedió a una reclasificación frente a las nuevas exigencias de formación y carrera docente, todo ello con el fin de mejorar las condiciones de los funcionarios de acuerdo con su nivel académico, en este orden, la administración en virtud de tal proceso procedió a una reclasificación mediante el cual luego de un estudio de las capacidades del funcionario, los años de servicio y los títulos obtenidos durante su desenvolvimiento profesional todo ello con el fin de mejorar al funcionario y de adecuarlo a un cargo que se ajuste a su perfil, en tal sentido, se observa que riela al folio 87 del expediente judicial, documental en original con sello húmedo de la Unidad de Personal de la Subsecretaria de Educación en el cual se puede evidenciar los conceptos percibidos por la ciudadana L.C.A.M., antes y después de la reclasificación del cual desprende:

MAESTRO NORMALISTA. DOCENTE V - 36 HS (Luego de la Clasificación)

Descripción Monto Descripción Monto

Sueldo Quincenal 450,32 Sueldo Quincenal 739,89

Prima por Hijos 0,00 Prima por Hijos 0,00

Prima por Hogar 1,00 Prima por Hogar 1,00

Prima por Residencia 0,80 Prima por Residencia 0,80

Bono Alimentación 1,17 Bono Alimentación 1,17

Bono Trabajo Nocturno 0,00 Bono Trabajo Nocturno 0,00

Bono Transporte 25,00 Bono Transporte 50,00

P.D.A. 130,78 P.D.A. 147,98

P.Z.R. 0,00 P.Z.R. 0,00

P.Z.U. 0,00 P.Z.U. 0,00

Prima Antigüedad 138,78 Prima Antigüedad 147,98

Prima por Curso 0,00 Prima por Maestría 0,00

Prima por Título Superior 0,00 Maestría por Hora 0,00

Prima por Título Técnico 0,00 Especialización Prof x hora 0,00

Prima por Maestría 0,00 Especialización 0,00

Maestría por Hora 0,00 Prima por Jefatura 0,00

Especialización Prof x hora 0,00 Prima por Jerarquía 0,00

Especialización 0,00 P.C.E.E. 0,00

Prima por Jefatura 0,00 P.I. C.E.BA. 0,00

Complemento de Sueldo 98 ING. COMP. 176,58 P.D. C.E.B.A. 0,00

Prima por Jerarquía 0,00 Diferencia Sueldo 0,00

P.C.E.E. 0,00 P.C. 0,00

P.I. C.E.BA. 0,00 P.S.- Director 0,00

P.D. C.E.B.A. 0,00 P.D. 800 Alumnos 0,00

P.C. 0,00 P.D.I. 800 Alumnos 0,00

P.S.-Director 0,00 P.S.-Director Interino 0,00

P.D. 800 Alumnos 0,00 Comp. Ejercicio Prof. Docente 100,00

Dif. Clave 001 4% 0,00

Dif. Clave 001 5% 0,00

Dif. Clave 001 6% 27,02

P.D.I. 800 Alumnos 0,00

P.S.-Director Interino 0,00

Comp. Ejercicio Prof. Docente 50,00

Sueldo Quincenal 993,45 Sueldo Quincenal 1.188,82

Sueldo Mensual 1.986,90 Sueldo Mensual 2.377,64

Del cuadro comparativo anterior se tiene que la hoy querellante antes de la reclasificación realizada devengaba un sueldo mensual de Bs. 1.986,90, luego de la reclasificación realizada por el Gobierno del Distrito Capital la ciudadana L.C.A.M. devengó un sueldo de 2.377,64, es decir, se le aumentó en un 19,66 % por ende tal reclasificación ajustó el sueldo en virtud de las normativas vigentes que rigen al personal docente, tomando en cuenta su nivel académico, su perfil y la antigüedad que lejos de vulnerar la estabilidad tal situación le reconoció su nivel académico, su jerarquía y su permanencia garantizándole así el ejercicio de su profesión y su remuneración todo ello de conformidad con las garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que desarrollan la materia. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

En consecuencia se ordena la notificación a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.421.259, debidamente asistida por el abogado J.D.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.945 contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.C.V.

En esta misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

**Exp. Nro. 2012-1593/GL

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