Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoDesalojo

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Demandante:

La ciudadana L.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.932.622 de este domicilio.

Apoderado Judicial

De la parte Demandante:

El ciudadano abogado J.C.G., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.594.-

Parte Demandada

El ciudadano L.G.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.904.885.

Apoderado Judicial

De la parte Demandada:

El ciudadano abogado WOLGFAN DE J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.253, con domicilio procesal en la Torre Caura, Piso 3, Oficina 3H, Alta Vista.-

Causa:

Acción de Desalojo que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Expediente:

N° 09-3538

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 24 de Noviembre de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2009, que declaró CON LUGAR la demanda por desalojo intenta por la ciudadana L.A.T., para ese entonces asistida por el abogado J.C.G.A., contra el ciudadano L.G.L.M., quien a su vez estuvo representado por los abogados WOLGFAN THOMAS y YURIMAR ODREMAN.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previamente considera:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes.

    1.1.- - Alegatos de la parte demandante.

    En escrito que cursa del folio 1 al 9, ambos inclusive del presente expediente, escrito de fecha 10 de Marzo del 2009, presentado por la ciudadana L.A.T., debidamente asistida por el abogado J.C.G., ya identificados, donde alegaron lo que de seguida se sintetiza:

    • Que el día 05 de Octubre del año 2008, celebró con el ciudadano L.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.526.714, un contrato de arrendamiento en forma verbal, en calidad de arrendadora y propietaria de un inmueble, ubicado en la Unidad de Desarrollo 126, Sector B.V.A., Parroquia Once de Abril, Calle Turiapiari, Casa Nro. 42-28, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, al efecto acompaño Titulo Supletorio, evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Constitucional (sic…), el 16 de Septiembre de 2008, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 02 de Octubre año 2008, quedando anotado bajo el Nro. 28, Protocolo Primero, Tomo I, del Cuarto Trimestre del año 2008.

    • Que dio en arrendamiento el inmueble antes descrito acordando de mutuo acuerdo que el canon de arrendamiento fijado seria la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,oo) mensuales, pagadera dentro de los cinco primeros días siguientes al vencimiento de cada mensualidad.

    • Sin embargo, el arrendatario adeuda negando en reiteradas oportunidades cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2008; Enero y Febrero de 2009, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,OO) mensuales, como tampoco ha querido entregar el bien inmueble objeto del contrato verbal,

    • Fundamentó su demanda de (sic…) desalojo en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1579 en su primer aparte, 1592, 1599 y 1664 del Código Civil, y en los artículos 38 primer aparte, 174, 218, 274, 588, 599 numeral séptimo y 883 del Código (sic…) Procesal Civil.

    • Peticionando en consecuencia el desalojo inmediato del inmueble arrendado, a cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre del 2008, Enero y Febrero del 2009, por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6000,oo) daños y perjuicios de conformidad con el articulo 1264 del Código Civil, los cánones de arrendamiento a vencerse desde el momento de ser introducida la demanda hasta la entrega efectiva del inmueble, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1.500,oo) mensuales. La corrección monetaria y las costas procesales, estimando la demanda en SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6000,oo).

    • Que solicita sea decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento conforme a lo previsto en el ordinal séptimo del articulo 599 y 585 del Código de Procedimiento Civil y que una vez secuestrado el mismo le sea entregado en calidad de deposito por ser su propietaria. Argumentando que el fumus boni iuris se encuentra satisfecho en el presente juicio, donde queda claramente demostrado el derecho reclamado y la verosimilitud de que la sentencia sea favorable, por poseer documentos fehacientes, como es original del titulo supletorio, a que ya se hizo alusión y la certificación de no existir consignación de cánones de arrendamiento por ante los Tribunales del Municipio Caroní de este Circuito. En cuanto al periculum in mora en caso de que se declare con lugar la demanda de desalojo la decisión seria ilusoria sin la medida cautelar, ya que el fundamento de sus alegatos es que debe esperar un largo tiempo para las resultas del juicio, lo que permitiría que la sentencia definitivamente firme fuera imposible de ejecutar.

    • Que procede a señalar como domicilio procesal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el Edificio E.A., Nivel Mezzanina, Oficina Nro. 2, Carrera Tocoma, Alta Vista, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    1.2.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 16 de Septiembre del 2008, cursante del folio 9 al 11 y del 16 al 21.

    • Autorización emanada de la Presidencia de la Fundación de la Vivienda del Caroní (FUNVICA), domiciliada en Ciudad Guayana, cursante en el folio 12, para que registe ante el Registro Subalterno el Titulo Supletorio de las bienhechuria enclavada en una parcela de terreno identificada con el Nro. 43-28, ubicada en la urbanización B.V., perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.).

    • Solvencia expedida por la Presidencia de la Fundación de la Vivienda del Caroní, insertado en el folio 13.

    • Solicitudes de cánones de arrendamientos inserta de los folios 22 al 34. signada con los nros. 5146, 8833, y 7865.

    Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2009, inserto a los folios 36 y 37, se admitió la demanda y se procedió a librar la correspondiente boleta de citación, tal como riela al folio 38, haciéndose efectiva la misma el 3 de Abril de 1999, tal como consta al folio 43.

    1.2 Alegatos de la parte demandada:

    - Mediante escrito de fecha 13 de Abril del 2009, el demandado L.G.L.M., asistido para ese acto por el abogado WOLGFAN THOMAS, procedió a dar contestación a la demanda señalando:

    • Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes, la temeraria demanda interpuesta por L.A.T..

    • Que en dicha demanda la actora afirma que celebró contrato de arrendamiento en forma verbal y amistosa con su persona, cuyo canon de arrendamiento de estableció en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,oo) mensuales y que en los actuales momentos adeuda los meses de Noviembre y Diciembre del 2008 , Enero y Febrero de 2009, lo cual hace un monto aproximadamente de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6000,oo). A este respecto la ciudadana L.T. miente descaradamente, cuando en ningún momento ha existido ni de manera verbal y amistosa contrato de arrendamiento con su persona.

    • Que sin embargo, en fecha 23 de Octubre de 2008, dicha ciudadana demando por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario estableciendo otra versión distinta a la mencionada en el presente expediente el cual se le dio entrada con el nro. 41235, donde se le cito y al momento que le correspondía la contestación al ciudadano magistrado de ese tribunal fue suspendido por motivos desconocidos para el.

    • Que la ciudadana L.A.T. ha sido mal intencionada en relación a ambas demandas, que en su debida oportunidad probara.

    • Que niega y rechaza que le adeude la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6000,oo) y menos las que pudieran vencerse a fututo y que al momento de practicarse el desalojo por parte del Tribunal de Ejecución no le dieron la oportunidad de hacer oposición con los documentos que posee y que por tal motivo nada adeuda por ningún concepto a la ciudadana antes señalada, ya que lo pretendido por la misma, con dicho escrito de demanda es inducir al Juez a un error, procurando un provecho, simulando o aparentando el juicio con el propósito de apoderarse de un inmueble que le fue adjudicado hace aproximadamente catorce (14) años, obteniendo por vía fraudulenta un Titulo Supletorio autorizado por la Fundación de la Vivienda de Caroní (FUNVICA), y cuyo terreno es propiedad de la corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.)

    1.3 De las pruebas aportadas por las partes:

    1. La ciudadana L.A.T., en escrito presentado en fecha 20 de Abril del 2009, inserto a los folios 47 al 49, reprodujo en todos y cada uno de sus partes tanto los hechos como el derecho, el merito y el valor probatorio de los autos, en todo cuanto favorezca a sus derechos e intereses en el presente juicio, especialmente en lo contenido en el documento anexo al libelo de demanda y que conforman el presente expediente.

    2. En el CAPITULO II del mencionado escrito ratifico el merito y valor probatorio que se deriva del titulo supletorio de propiedad que le fuera otorgado por ante el tribunal de la causa en fecha 19 de Septiembre del año 2008, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 02 de Octubre del año 2008, anotado bajo el nro. 28, folio 199 al 213, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2008, el cual al decir de la promovente no fue desconocido, ni impugnado de modo alguno.

    3. En el CAPITULO III del mismo escrito, conforme a los artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de: Y.P., ADRIAN GUERRA, HILDEMARO JAIME, con el objeto de que quede demostrada la relación arrendaticia entre su persona y el ciudadano L.G.L.M..

      Por su parte el demandado mediante escrito inserto a los folio 50 y 51, procedió a señalar en el CAPITULO I, el merito favorable de autos, con base al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, el merito favorable de los autos que conforman el expediente Nro. 18133, en especial a los alegatos y razonamientos alegados por este, así como el merito contenido en los documentos que aporte la parte demandante en este proceso, que beneficien lo expuesto por su representado.

    4. Asimismo promovió las testimoniales del los ciudadanos E.J.R.C., J.A.G., O.C., A.J.H.A., E.J.B..

    5. Promovió Titulo Supletorio de fecha 02 de Febrero de 2000, declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para demostrar que es propietario de la bienhechuria y del inmueble.

    6. Promovió demanda introducida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana L.T., según expediente Nro. 41235, a los fines de que el tribunal pueda observar que la misma demanda por otros hechos derechos diferentes sobre el mismo bien inmueble.

    7. Promovió Carta Aval del C.C. de la Parroquia Once de Abril, B.V., UD 126, a los fines de demostrar que tiene viviendo en dicho inmueble aproximadamente doce (12) años y solicita se oficie a la C.V.G para que informe a la Tribunal, si la parcela nro. 42-28, Casa 43-23, Parroquia Once de Abril, ubicada en la Urbanización B.V., en la Calle Querequerepe, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, es propiedad de la misma o le pertenecer a otro instituto.

    8. Promovió documento de venta realizada por los ciudadanos CAÑAS SEGISMUNDO, CAÑAS J.R., G.C.J.R. y CAÑA GRACIELA a la ciudadana L.A.T., realizada ante la Notaria Tercera de San Félix, Municipio Autónomo de Caroní, del Estado Bolívar, en fecha 21 de Agosto del año 2008, quedando inserto bajo el nro. I, Tomo 148, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, a los fines de demostrar que al momento de la venta, no existía sobre el bien inmueble, bienhechuria alguna solicitándole al tribunal se oficie a la referida notaria para que informe si el documento de venta pura y simple antes señalado se encuentra autenticado bajo los parámetros antes establecidos o en su defecto envié copia certificada del mismo a este Tribunal.

      Ambos escritos de promoción de pruebas, mediante auto de fecha de 22 de Abril del 2009, cursante al folio 70, el Tribunal de la causa procedió a admitir las pruebas promovidas ordenando su deposición y emitiendo las respectivas comisiones para la evacuación de las pruebas testimoniales.

      Mediante escrito de fecha 10 de Julio del 2009, la ciudadana L.A.T., asistida por el abogado J.C.G.A., procedió a señalarle al Tribunal que el demandado promueve en copias simples un titulo supletorio pretendiendo que el Tribunal de mejor valoración que la merecida al titulo supletorio, que en original consignó como anexo como el libelo de demanda; ese titulo así promovido fue impugnado y desconocido en la oportunidad legal correspondiente. En cuanto a las documentales promovidas como fue documento de venta realizado por los ciudadanos CAÑAS SEGISMUNDO, CAÑAS J.R., G.C.J.R., y CAÑAS GRACIELAS a la ciudadana L.A.T., se puede evidenciar el carácter que tiene los vendedores al momento de realizar la venta por pertenecerle el bien, por ser legítimos herederos de la ciudadana J.C.M., acompañando a este escrito, documento original emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní de fecha 20 de Enero de 1982, en donde la ciudadana J.C.M., canceló el préstamo adjudicado, no quedando nada a deber, extinguiéndose las obligaciones que contrajo y adquiriendo la plena propiedad y posesión del inmueble en referencia. Consignado certificado de solvencia de sucesiones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT).

      Asimismo señala como prueba de la tradición y origen del bien inmueble objeto del presente juicio consigno escrito de contrato de arrendamiento de parcela, de fecha 12 de Julio del año 1977, emanado de la Fundación de la Vivienda de Caroní, en la cual se da en alquiler a la ciudadana J.C.M., la parcela de terreno ubicado en la UD-126, Sector B, parcela 42-28, la cual tiene una superpie de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 Mts2).

      Una vez realizada la compra por secretaria a los herederos de la ciudadana J.C.M., del inmueble en cuestión realizo todos los tramites y diligencia a fin de obtener la titularidad definitiva de la casa adquirida, realizando el pago de la deuda que tenia el inmueble con la Fundación de la Vivienda del Caroní, consignado recibo de ingreso signado con los nros, 14764 y 14763, todos estos documentos señalan que le fueron entregando por los herederos de la ciudadana J.C., adjuntando al referido escrito, siete (7) fotos para evidenciar el detrimento del inmueble.

      Actuaciones en esta Alzada.

      Recibido el presente expediente de auto de fecha 09 de Diciembre de 2009, que riela al folio 205, se procedió a anotarlo en el Libro de Causa respectivo con el nro. 09-3538, fijándose el décimo día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en esta causa, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      A los folios 206 y 207, cursa escrito presentado por el abogado WOLGFAN DE J.T., en su carácter de autos, en fecha, 12 de Enero de 2.010, donde consigna documentos relacionados con carta aval expedida por el C.C. del sector numero II de la Parroquia 11 de Abril – B.V. UD-126; Titulo Supletorio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en este Circuito y Circunscripción Judicial.

      CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 13 de Noviembre de 2009, mediante diligencia suscrita por ante el Tribunal de la causa, inserta al folio 200 del presente expediente, contra la sentencia de fecha 02 de Noviembre del 2009, que declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana L.A.T., contra el ciudadano L.G.L.M., y en consecuencia se ordenó el desalojo del inmueble objeto del litigio, asimismo se condenó a la parte demandada al pago de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Noviembre de 2008, Diciembre de 2008, Enero de 2009 y Febrero de 2009; al pago de los cánones de arrendamiento por vencerse desde la presentación de la demanda hasta la efectiva entrega del bien inmueble por razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1500,oo); se acordó también la indexación monetaria de las sumas dinerarias desde la admisión del libelo de demanda hasta la sentencia definitivamente firme; y se condenó al demandado al pago de las costas procesales; dicha decisión se encuentra inserta del folio 182 al 192 de esta causa.

    Efectivamente la parte actora en su escrito, cursante del folio 1 al 7, presentado en fecha 10 de Marzo del 2009, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, alega que el 05 de Octubre del 2008 celebro con el ciudadano L.L., un contrato de arrendamiento en forma verbal, sobre un bien inmueble de su propiedad, acordando que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1500,oo), por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días siguientes al vencimiento de cada mensualidad. Que el arrendatario se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre de 2008, Diciembre de 2008, Enero de 2009 y Febrero de 2009, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) MENSUALES, por lo cual adeuda un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo), es por tales motivos que demanda el DESALOJO del ciudadano L.L.d. inmueble arrendado bajo contrato verbal, ubicado en la Unidad de Desarrollo 126, Sector B.V.A., Parroquia Once de Abril, Calle Turiapiari, Casa Nro 42-28, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, en las mismas condiciones que lo recibió, con la respectiva solvencia de los servicios públicos o en caso contrario sea obligado por el Tribunal al pago de los mismos; asimismo reclama el pago de los cánones correspondiente a los meses comprendidos desde Noviembre de 2008 a Febrero de 2009, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) como daños y perjuicios; el pago de los cánones de arrendamiento por vencerse desde el momento de ser introducida la demanda hasta la efectiva entrega del inmueble, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) MENSUALES; todo ello según lo pactado en el contrato de arrendamiento verbal; además solicita la corrección monetaria y el pago de las costas procesales. Que fundamenta la presente demanda en los artículos 33 y 34 Literal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159, 1160, 1167, 1264, 1579 en su primer aparte, 1592, 1599, 1614 del Código Civil, 38 en su primer aparte, 174, 218, 274, 588, 599 numeral 7 y 883 del Código Procesal Civil.

    La parte demandada de autos ciudadano L.G.L.M., asistido por el Abogado WOLGFAN DE J.T., en fecha 13 de Abril de 2009, presenta escrito de contestación de la demanda, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, inserto a los folios 44 y 45, mediante el cual entre otros niega, rechaza y contradice lo alegado en la demanda por la ciudadana L.A.T.. Que el 10 de Marzo del 2009, la actora demando por ante el Tribunal A-quo una acción de desalojo con fundamento en los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1592, 1599, 1614, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, sobre un bien inmueble ubicado en la Calle Turiapiari de B.V., San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Parcela 42-49; Sur: Parcela 42-47; Este: Calle Turipiari y Oeste: Parcela 42-3. Que en la mencionada demanda la ciudadana L.T. afirmó que celebro contrato de arrendamiento verbal y amistosa con la parte demandada, en la que se estableció como canon de arrendamiento MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) MENSUALES, y que en los actuales momentos el accionado adeuda los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, Enero y Febrero de 2009, lo cual hace un monto aproximado de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo). la parte demandada también esgrime en el referido escrito que la ciudadana L.T. miente por cuanto en ningún momento ha existido ni de manera verbal ni amistosa contrato de arrendamiento celebrado con su persona. Que en fecha 23 de Octubre de 2008, la actora lo demando por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario, y en el libelo de demanda respectivo explano otra versión distinta a la planteada en esta causa, cuyo expediente fue signado con el Nro 41235 y que para el momento en que correspondía el acto de contestación de la demanda, el Juez de ese despacho judicial fue suspendido. Que la ciudadana L.A.T. ha obrado con mala intención en ambas demandas. Que niega y rechaza que adeude la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) y así también las que pudieran vencerse a futuro. Que al momento que le fue practicado al accionado el desalojo por lo Tribunal de ejecución no le dieron oportunidad de hacer la oposición con los documentos que posee. que no ha mantenido una relación arrendaticia sobre el bien inmueble del litigio con la actota y por tal motivo nada adeuda. Que el bien inmueble aquí cuestionado le fue adjudicado hace aproximadamente catorce (14) años. que la parte actora obtuvo por vía fraudulenta un titulo supletoria autorizado por FUNVICA cuyo terreno es propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G).

    En fecha 02 de Noviembre del 2009, el Juzgado a-quo, dicta sentencia en la presente causa, la misma inserta del folio 182 al 192, de esta causa, argumentando luego de un esbozo sobre la Ley especial de la materia, la doctrina y la Jurisprudencia en torno al asunto debatido en juicio, que en cuanto a lo alegado por el demandado en lo atinente al contrato verbal, observa, que el contrato de arrendamiento reúne la características de ser un contrato consensual perfeccionándose con el consentimiento de las partes, y ello da la existencia a un contrato de arrendamiento verbal, es así que de los autos se extrae que la parcela de terreno y la casa sobre ella construida es propiedad de la parte demandante, en consecuencia la cuestión previa planteada por el accionado es improcedente; cabe destacar que el a-quo no especifica a cual cuestión previa hace referencia el demandado. En el análisis de las pruebas aportadas, el Tribunal de la causa en su sentencia, le da valor probatorio, al titulo de propiedad evacuado por ese despacho judicial, en fecha 19 de Septiembre de 2008, a favor de la ciudadana L.A.T.; a las constancias acompañadas al libelo de demanda, sobre la existencia de canon de arrendamiento, emanado del Juzgado Primero de Municipio Caroní, Juzgado Segundo de Municipio Caroní y Juzgado Tercero de Municipio Caroní, todos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la prueba de testigo promovida y evacuada por la parte actora, concluyendo, sobre estas pruebas, que las mismas son demostrativas que la parte demandada incumplió con el contrato verbal y por consiguiente incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento, y en consecuencia la demandante probó la existencia de un contrato verbal con el ciudadano L.L.. En análisis del documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal Caroní de fecha 20 de Enero de 1982, anotado bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1982, señala el a-quo que en el mismo se evidencia que la ciudadana J.C.M., canceló la totalidad del préstamo otorgado por el Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda, a los fines de la construcción de la vivienda familiar sobre terreno perteneciente a la Fundación de Terreno del Caroní, por lo que en consecuencia se le adjudico la propiedad y posesión del inmueble a la aludida ciudadana. En lo que respecta al documento de certificación de Solvencia de Sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Tribunal de la causa indicó, que el mismo hace constar que la de cujus J.C.M., quien falleció ad intestato en fecha 02 de Noviembre de 1981, dejo como bien que formaba el activo hereditario, únicamente una casa construida en una parcela de terreno propiedad de la Fundación de la Vivienda del Caroní, ubicada en la Calle Turiapari, Casa Nro. 28, y demás características que pormenorizadamente se señalan en el fallo recurrido, estableciendo el Tribunal de merito, sobre la aludida prueba, que la misma evidencia que para la fecha 02 de Noviembre de 1982, la propietaria del bien inmueble cuestionado en juicio, era la ciudadana J.C.M., además están señalados quienes son sus descendientes, los cuales pasaron a ser propietarios del bien inmueble por sucesión hereditaria, de lo cual hace mención el a-quo, sobre este aspecto que no se discute la propiedad en la presente causa. El a-quo, hace valoración de los recibos en los que se hace constar los pagos realizados por la ciudadana L.A.T. por cancelación de arrendamiento residencial mas legalización y solvencia, y cancelación de autorización para registrar titulo; así también de las copias de los contratos de arrendamiento de parcelas, celebrado en fecha 12 de Julio de 1967, entre la Fundación de la Vivienda del Caroní, Departamento Social Sesión Vivienda, y la ciudadana L.C.M.; a la copia del titulo supletorio emanado de este despacho judicial a favor del ciudadano L.G.L.; a la copia del libelo de demanda incoada por la ciudadana L.A.T. en contra del ciudadano L.G.L. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial; al documento de venta celebrado por los ciudadanos CAÑAS SEGISMUNDO, CAÑAS J.R., G.C.J.R. Y CAÑAS GRACIELA, en calidad de vendedores, con la ciudadana L.A.T.; por cuanto aunque en el presente juicio no se discute propiedad, es relevante en vista del contrato de arrendamiento verbal, alegado en juicio. En lo atinente a la carta aval emitida por el c.c. Sector II, Parroquia Once de Abril, B.V. UD 126 y a la prueba de testigo promovida por la parte demandada no le da valor probatorio alguno; en consideración de todo ese análisis el Tribunal de la causa declara con lugar la demanda por desalojo incoado por la ciudadana L.A.T. contra el ciudadano L.G.L.; ordenando en consecuencia el desalojo del inmueble objeto del litigio, asimismo condena a la parte demandada al pago de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6000,oo) por concepto de canones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Noviembre de 2008, Diciembre de 2008, Enero de 2009 y Febrero de 2009; al pago de los cánones de arrendamiento por vencerse desde la presentación de la demanda hasta la efectiva entrega del bien inmueble por razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1500,oo); acordando también la indexación monetaria de las sumas dinerarias desde la admisión del libelo de demanda hasta la sentencia definitivamente firme; y por ultimo condena al demandado al pago de las costas procesales.

    En fecha, 12 de Enero de 2.010, el abogado WOLGFAN DE J.T., en su carácter de autos presentó escrito por ante esta Alzada, cursante a los folios 206 y 207 del expediente, mediante el cual hace un recuento de los hechos acontecidos en el juicio, señalando entre otros que no existió contrato de arrendamiento de manera verbal, asimismo acompaña conjuntamente al referido escrito, titulo supletorio original evacuado en fecha 02 de Febrero del 2.000, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y Carta Aval del C.C. de fecha 13 de Noviembre del 2.008; tales recaudos cursan del folio 208 al 215.

    Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

    El autor patrio, R.H.C., (2.002), en su texto, ‘El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela’ apunta que en la redacción de la nueva Ley, en su artículo 34, las causales para el desalojo en los casos de contratos a tiempo indeterminado de la redacción de dicho artículo, son claros los vestigios de criterios de consideración del desalojo como una acción distinta a la de resolución o la de cumplimiento. Que las demandas de desalojo a las que se refieren el aludido artículo no son más que demandas por resolución de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado por la ocurrencia de las causales en él enunciadas. Señala que tales causales no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, y que lo que persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo. Concluye refiriendo el mencionado autor que las acciones a intentarse en contra del inquilino son únicamente las de resolución o cumplimiento del contrato, y que su diferenciación será, dependiendo más a la cláusulas y contenido del contrato, que en definitiva es ley entre las partes en cuanto a las obligaciones de los contratantes, pero de ninguna manera deberá considerarse la acción de desalojo como una acción individual y distinta de las anteriores, ya que el desalojo es solo una consecuencia de cualquiera de ella.

    Por su parte el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es > según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado

    a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado, según lo dispuesto el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales… a)que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”. En el caso de autos la actora invoca la referida causal para fundamentar su demanda, en tal sentido se observa que el referido autor, señala que debe tenerse presente que para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Refiere el autor que la jurisprudencia de la Corte establece que >. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba. Por eso dice la Corte que >.

    En cuanto a la no previsión o silencio de las partes sobre actualización del canon arrendaticio, señala el aludido jurista, que ello provoca la aplicación del régimen indexatorio que determina el Índice General de Precios al Consumidor establecido por el BCV, de acuerdo al artículo 14 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En cuenta de lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación

    En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la Republica establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la existan Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

    Lo anterior se hace mención por cuanto la demandante al referir en su libelo de demanda que celebro en fecha 05 de Octubre de 2008, con el ciudadano L.L. un contrato de arrendamiento en forma verbal, recaído sobre un bien inmueble de su propiedad ubicado en la Unidad de Desarrollo 126, Sector B.V.A., Parroquia Once de Abril, Calle Turiapiari, Casa Nro. 42-28, San F.M.C.d.E.B., por un canon de arrendamiento de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500,oo) mensuales, el accionado ciudadano L.P. en su escrito de contestación a la demanda se excepcionó señalando que la actora miente por cuanto no ha existido, entre las partes un contrato de arrendamiento de manera verbal, y aduce además que el bien inmueble que aquí se cuestiona le fue adjudicado hace aproximadamente catorce (14) años. Ante tal argumento manifestado por la parte demandada se hace impretermitible establecer previamente si la ciudadana L.T. tiene derecho o no sobre el bien inmueble que aquí se cuestiona, para así determinar, si por el libre poder negocial de su esfera patrimonial, en atención a los hechos alegados en juicio, celebró el referido contrato de arrendamiento verbal con el demandado de autos, L.L.; y asimismo debe establecerse cual es la condición del referido ciudadano con respecto al bien inmueble aquí cuestionado ante las defensas esgrimidas en el acto de la contestación, en tal sentido, antes de continuar con el estudio de las pruebas aportadas en juicio, esta juzgadora hace el señalamiento que en fecha 06 de Mayo del 2009, la parte demandada mediante diligencia, cursante al folio 76, solicitó al a-quo que se fije nueva oportunidad para la prueba de testigo, y en fecha 11 de Mayo del 2009, la parte actora L.T. asistida por el abogado J.G., suscribió también diligencia, inserta al folio 83, por ante el Tribunal de la causa solicitando el computo de los lapsos procesales, en relación a ello el juzgado de merito dictó auto en fecha 13 de Mayo del 2009, inserto al folio 87, en el cual fija oportunidad a la prueba de testigo promovida por la parte demandada y acuerda expedir por secretaria los días de despacho transcurridos desde el 16 de Marzo, hasta el 11 de Mayo del 2009; y al efecto el secretario del tribunal a-quo certificó que los días de despacho transcurridos desde el 16 de Marzo del 2009, fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha 11 de Mayo del 2009, fecha de la solicitud del computo corresponde a Treinta y Seis (36) días de despacho; extrayéndose de dicho computo que la fecha de admisión de las pruebas correspondió al 28 de Abril del 2009; siendo el caso que la presente causa es tramitada por el procedimiento breve, y es por este motivo que, la ciudadana L.A.T. asistida por el abogado J.G., posteriormente suscribe diligencia en fecha 15 de Mayo del 2009, inserta a los folios 96 y 97, por ante el Tribunal de la causa, señalando entre otros que la oportunidad legal para evacuar la referida prueba de testigos en las personas de los ciudadanos, E.J.R. y J.A.G., promovida por la parte demandada, precluyó, por cuanto al tratarse de un procedimiento breve, ya había transcurrido el lapso de prueba.

    Visto tal planteamiento esta Juzgadora observa que ciertamente la presente causa es tramitada por el procedimiento breve, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece que “ Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta y a pruebas por diez días, (…)”; en atención a la norma se observa que del cómputo expedido por el Tribunal a-quo, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Còdigo Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada contestó la demanda en fecha 13 de Abril del 2.009, y es a partir de esa fecha que debió computarse el lapso probatorio, sin embargo es de luego de haber transcurrido diez (10) días de despacho, cuando el Juzgado de la causa admite las pruebas promovida por las partes, lo anterior ciertamente produjo un desequilibrio procesal, alterando todo el tramite de este proceso, lo cual se evidencia cuando se extrae del mencionado cómputo inserto al vuelto del folio 87 y 88, que el a-quo admitió las pruebas en fecha 28 de Abril del 2.009, es decir después de diez (10) días de despacho; tal circunstancia representa una contravención a la norma procesal, pero la aplicación rigurosa de la norma conllevaría a una reposición inútil, lo cual atentaría contra lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, pues en todo caso se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que las partes participaron activamente en el transcurrir del juicio, y sus alegatos, así como las pruebas traídas a juicio fueron examinadas en el fallo recurrido, es así que esta Alzada en consideración de lo antes señalado y atendiendo al Principio de la Exhaustividad, pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

    De las Pruebas de la parte actora

    La demandante ciudadana L.A.T., acompaño a su libelo de demanda las siguientes documentales:

    • Copia Certificada del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de Septiembre de 2008, a solicitud de la ciudadana L.T., cursante del folio 9 al 21; a fin de hacer constar mediante testigos, si le conoce desde hace mas de 10 años, y si por ese conocimiento les consta que ha construido bienhechurias constituida por cuatro (04) habitaciones, un (1) baño, (1) cocina, con precedes de bloque, piso de cemento, techo de zinc sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana y administrada por la Fundación de la Vivienda del Caroní, dicho bien inmueble se encuentra ubicado UD.-126, Sector B. Parcela Nro. 42-28, San F.M.C.E.B.. Asimismo si pueden dar fe de que el costo de los materiales de construcción y mano de obra ascienden a la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60000,oo). Si pueden dar fe de que lleva varios años poseyendo en forma publica, pacifica, notoria, continua, inequívoca e ininterrumpidamente las bienhechurias antes descritas. Anexa a la solicitud de Titulo Supletorio se destaca la autorización emanada de FUNVICA a la actora para el registro del Titulo Supletorio por ante el Registro Subalterno de esta Circunscripción, así también solvencia emanada de esa misma institución por la cancelación realizada por la ciudadana L.T.. La anterior documental ya evacuada, fue registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, bajo el No. 28, folio 199 al 213, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto trimestre del 2008.

    En análisis del anterior documental promovida, esta Juzgadora observa que el autor Dr. H.B.L., (1.991), en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

    “...Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

    En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

    Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

    Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.

    Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:

    “ La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.

    Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:

    La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.

    La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para p.m.” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.

    Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuyo caso debe citarse el respectivo título de adquisición.

    En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro.

    .-

    En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:

    “… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.

    Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…

    En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :I.O.d.G. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente

    “… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.

    De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).

    Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

    Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurias construidas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

    De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

    Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.

    De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.

    Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.

    Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).

    En atención a los criterios citados aplicados al estudio de esta documental ya señalada ut supra, se obtiene que los testigos N.P. y J.B., quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por la ciudadana L.T., en el justificativo de testigo, el cual cursa del folio 9 al 21, ambos inclusive de este expediente, no ratificaron sus declaraciones y ello trae como consecuencia que al no ratificar sus declaraciones contenidas en tal documental, el señalado instrumento no puede tener efectos contra terceros por las razones jurídicas que fueron explicadas ut supra en cuanto al tratamiento legal de este tipo de prueba, además el hecho de haber sido registrado no cambia su naturaleza de título supletorio, cuya actuación por no ser contenciosa, forma parte de las justificaciones para p.m. contempladas en Código de Procedimiento Civil (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que la evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho, pues como ya se expresó ut supra, “Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuyo caso debe citarse el respectivo título de adquisición.” No obstante ello, toda vez que los testigos como antes se dijo no ratificaron su testimonio en juicio, para discutirse sobre la legalidad de esta prueba o de la veracidad de sus declaración, trajo como consecuencia la imposibilidad del contradictorio, por lo que siendo ello así se desestima este elemento probatorio, y así se establece.

    De las Pruebas de la parte demandada

    Corre inserto a los folios 50 y 51, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano L.G.L., asistido por el abogado WOLGFAN DE J.T., por ante el Tribunal de la causa en fecha 22 de Abril del 2009, mediante el cual promueve:

    • En el capitulo primero:

    - El merito favorable de autos, con base al Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual se desprende de las actuaciones que conforman el expediente Nro. 18133, en cuanto beneficien al demandado, especialmente los alegatos por el planteado, así como el merito de los documentos que aporte la parte demandante.

    Ante tal expresión genérica utilizada, por la parte demandada en cuanto a, que promueve ‘el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

    “… esta Juzgadora en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, cuando obviamente lo que hace es alusión a las actas que conforman el expediente Nro. 18133, sin especificar cual es el objeto a probar, tampoco expresa cual es el merito contenido en los documentos aportados por la parte actora, en el que invoca el principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia la expresión utilizada por el demandado de promover ‘el mérito favorable de autos’, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    • En el capitulo segundo:

    - La prueba testimonial, a fin de que los ciudadanos E.J.R.C. y J.A.G., ratifiquen la evacuación del Titulo Supletorio de fecha 02 de Febrero del 2002, realizada por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, y al respecto se observa, que del folio 52 al 59, cursa copia y del folio 209 al 215, cursa original, del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de Febrero del 2000, a solicitud del ciudadano L.G.L., a fin de hacer constar mediante testigos, si le conocen de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, que si por ese conocimiento les consta que ha construido unas bienhechurias constituida por cuatro (04) habitaciones, un (1) sala, (1) cocina, (1) comedor, (1) baño con piso de cerámica, porche y garaje, con paredes de bloque, techo de asbesto y zinc, piso de cemento pulido, sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, ubicada el la UD 126, urbanización B.V., Calle Querequerepe, Parcela Nro. 42-28, Casa Nro. 43-23, Parroquia Once de Abril., San F.M.C.d.E.B.. Asimismo si tienen conocimiento que dicha parcela se encontraba en estado de deterioro, llena de escombro, y que fue reconstruido por el demandado en casi totalmente o en un noventa por ciento (90 %). Si pueden dar fe de que lleva varios años poseyendo en forma publica, pacifica, notoria, continua, inequívoca e ininterrumpidamente las bienhechurias antes descritas, con carácter de único dueño. En relación a las testimoniales rendidas se destaca lo siguiente:

    - Al folio 106 consta la declaración del ciudadano E.J.R.C., de la cual se extrae que el deponente ratifica en todas y cada una de sus partes, la declaración rendida ante el Tribunal, en fecha 28 de Enero del 2000, y reconoce su firma.

    - Al folio 107, cursa la deposición del ciudadano J.A.G., quien expone que ratifica en todas y cada una de sus partes, la declaración rendida ante el Tribunal, en fecha 28 de Enero del 2000, y reconoce su firma.

    Ahora bien, en consideración a las circunstancias de que los testigos evacuados en el Titulo Supletorio invocado por la parte demandada para demostrar la propiedad sobre el bien inmueble aquí cuestionado, ratificaron su declaración en el presente juicio, se pregunta esta Juzgadora, que ante la acción de desalojo incoado por la ciudadana L.T., alegando entre otros, que la parte demandada está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento del aludido bien, ¿puede ser dilucidado el derecho de propiedad esgrimido por la parte demandada en contra de la parte actora en la presente causa? Ante tal disyuntiva, si bien es cierto que en este proceso no se cuestiona la propiedad del bien, se hace necesario por lo menos determinar, cual es la condición del demandado con respecto al mismo. En tal caso, como el accionado se excepciona en su escrito de contestación de la demanda, señalando que el inmueble le fue adjudicado desde hace aproximadamente catorce (14) años, esta Alzada observa que ante esta afirmación, el demandado no manifiesta cual institución se lo adjudicó, sin embargo en su escrito de prueba, promueve el aludido titulo supletorio como prueba de su derecho de propiedad, y en atención a esta documental, la parte demandante impugnó y desconoció tal documental, en su diligencia suscrita del folio 67 al 69; no obstante en análisis de esta prueba, aun cuando los testigos hayan ratificados sus dichos, cabe mencionar que tal elemento probatorio, si en el caso de una acción reivindicatoria, no sirve para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, de acuerdo al criterio ratificado y sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 45 del 16 de marzo de 2.000, en el juicio M.Y.L.M. y otro contra Carmen de los Á.C.C., expediente No. 94-659; menos puede sostener eficazmente la propiedad de las bienhechurias de acuerdo a los planteamientos alegados por la parte demandada en el acto de la contestación, por lo que siendo ello así, se desestima este medio de prueba, y así se establece.

    - Asimismo la parte demandada promueve la prueba de testigo, en las personas de los ciudadanos O.C., A.J.H.A., y E.J.B., a fin de que testifiquen en lo relacionado a la construcción de la bienhechuria que se encuentra construida en la parcela Nro. 42-28, casa Nro. 43-23, Parroquia Once de Abril, ubicada en la Urbanización B.V. en la Calle Querequerepe, San F.M.C.d.E.B., y al efecto esta alzada observa que solo rindieron declaración los siguientes ciudadanos:

    - E.J.B., de su declaración inserta del folio126 al 128 del expediente, se extrae que el deponente conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano L.G.L., en la localidad de B.V., desde que se mudo a la casa que habitaba, señala que el ciudadano L.L. vivía en la Calle Querequerepe, Casa 43-23, B.V.S.F., hace mas de 10 a 13 años. manifiesta que el accionado construyo unas bienhechurias. A la pregunta formulada por el abogado que asiste a la parte demandada, en cuanto a que el testigo responda, ¿si anterior a los 13 años, aproximadamente, a que hace mención, si el accionado había construido en esa dirección algunas bienhechurias o construcción?; el abogado asistente de la parte demandante se opone a la pregunta anterior, arguyendo que el deponente testifica con relación a la copia que se encuentra anexa al despacho de comisión, vinculado a la construcción de la bienhechuria. No obstante el Tribunal de la causa ordena al testigo a contestar la pregunta cuestionada a lo que el testigo expresa que anteriormente había en esa parcela una guarida de balandros antes que llegara el ciudadano L.L., y refiere que cuando el accionado llega a la parcela cambio el techo, metió luz, que incluso le regaló el trabajo de la luz, le hizo el frente, el garaje, reparo la cerca, puso aguas blancas, y la condiciono para vivir con su familia. A las repreguntas formuladas por la parte demandante manifestó que no era amigo intimo del ciudadano L.L.M., que es amigo de su esposa, de su familia, que de el no conoce a nadie. Que vino a declarar porque el ciudadano L.L. manifestó que lo habían sacado de su casa, además de que el ya se había dado cuenta, y ante el problema, necesitaba su declaración de lo que el conocía. Ante la repregunta, si tiene conocimiento de que el ciudadano L.M. cancelaba algún canon de arrendamiento por habita el inmueble en donde se encontraba?; el abogado asistente de la parte demandada se opone a esta repregunta, alegando de que el testigo fue promovido exclusivamente para ser interrogado sobre la construcción de una bienhechuria. Seguidamente el Tribunal de la causa ordeno al testigo a responder, y el deponente expuso que no tenía conocimiento si el demandado pagaba o no pagaba. Que al momento de estar el accionado en el inmueble se encontraba una construcción deteriorada sin servicios de aguas negras, blancas, sin luz, cerca, techo, cuartiadas las paredes, baños rotos, entre otros.

    En atención a la testimonial rendida por el ciudadano E.J.B., esta Juzgadora a fin de analizar los dichos del deponente, observa que la parte demandada, ciudadano L.G.L., a su vez en el capitulo tercero de su escrito de pruebas, entre otras promueve el documento de venta celebrado por los ciudadanos CAÑAS SEGISMUNDO, CAÑAS J.R., G.C.J.R. y CAÑAS GRACIELA, con la ciudadana L.A.T., notariado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 21 de Agosto de 2008, a fin de demostrar que para el momento de la venta no existía sobre el bien inmueble bienhechuria alguna, a tal efecto solicitó al Tribunal de la causa que oficiara a la referida notaria a fin de que informe sobre la autenticación del referido documento; al respecto se destaca que la evacuación de esta prueba, cursa del folio 91 al 95, y de la misma se extrae la comunicación suscrita por la Dra. G.G., Notario Publico Interino III, San Félix, de fecha 12 de Mayo del 2009, mediante la cual anexa copia del documento antes señalado, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 148, de fecha 21 de Agosto del 2008, en los asientos notariales de esta notaria; y en lo relativo a la certificación del aludido documento de venta esta Juzgadora resalta que los mencionados ciudadanos, quienes celebraron la venta del bien inmueble, el cual identifica con el Nro. 28, esta constituido por una casa, señalando que dicho bien se encuentra edificado en una parcela de terreno propiedad de la Fundación de la Vivienda de Caroní (FUNVICA), comprendido entre una extensión de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2), ubicada en la Calle Turiapari de B.V., San Félix, de Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela 42-49, Sur: Parcela 42-47, Este: Calle Turiapari y Oeste: Parcela 42-3; por el precio de Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs. 60.000,oo). Además cabe mencionar que en la certificación que hace el notario del aludido documento de venta señala que lo declara autenticado en presencia de los testigos: P.F. y A.G. y certifica que tuvo a la vista el documento anterior registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del entonces Distrito Municipal Caroní, en fecha 20-01-1982, Protocolizado bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre. Certificado de solvencia de sucesiones forma 32, Nro. 08-186, de fecha 04-07-2008. La referida prueba se aprecia y valora de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1357, 1359 del Código Civil, 429 de la norma adjetiva, no pudiendo prosperar en contra de esta documental, la impugnación y el desconocimiento que hiciera la parte actora en su diligencia de fecha 24 de Abril de 2009, por ante el Tribunal de la causa, del folio 67 al 69, por ser inconducente ante la prueba así evacuada, y así se estable.

    Es así que en cuenta del contenido de la documental anterior, en contraposición a la deposición del ciudadano E.J.B., debe ser desestimada la prueba de testigo, por cuanto el bien inmueble de litigio estaba constituido por una casa, la cual, según el documento en cuestión, el mismo promovido por la parte demandada, era propiedad de los ciudadanos CAÑAS SEGISMUNDO, CAÑAS J.R., G.C.J.R. y CAÑAS GRACIELA, por ser los legítimos herederos de la ciudadana J.C.M., y de acuerdo a lo señalado en el documento de venta, claramente indica que ella lo adquirió por haberla construido con dinero proveniente de un préstamo otorgado por el Banco Obrero, transformado hoy en Instituto Nacional de Vivienda; por lo que siendo ello así la aludida declaración como antes se expresó, del ciudadano E.B., en lo relacionado a la construcción de bienhechurias construida en la parcela 42-28, Casa Nro. 42-23, Parroquia Once de Abril, Urbanización B.V., Calle Querequerepe, San Félix, Caroní Estado Bolívar, a fin de evidenciar el supuesto derecho que dice tener el demando sobre el bien inmueble objeto del litigio, es desechado de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la anterior documental demuestra que se encontraba edificada una casa, la cual tenia sus propietarios quienes la vendieron a la parte actora de esta causa, y por la circunstancia de que el demandado a su decir le haya construido bienhechurias o le haya hecho reparaciones ello no puede dar lugar a que se apropie del bien inmueble, y así se establece.

    Lo anterior se revela con mas claridad con el escrito presentado por la parte actora asistida por el abogado J.C.G.A., ante el Tribunal de la causa, cursante del folio 157 al 160, en fecha 10 de Julio del 2009, mediante el cual entre otros ilustra el Tribunal, que una vez que realizó la compra del bien inmueble objeto del litigio, realizo los tramites y diligencias a los fines de obtener la titularidad de la casa adquirida, por lo que realizó el pago de la deuda por el inmueble a la Fundación de la Vivienda del Caroní, acompañando a dicho escrito los siguientes recaudos:

    - Copia Certificada del documento expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, Ciudad Guayana, de fecha 20 de Enero de 1982, en el que se hace constar que el apoderado del Banco Obrero declara la existencia de un documento de préstamo, el cual le fue concedido por esa institución bancaria a favor de la ciudadana J.C.M., y asimismo hace constar que dicho préstamo fue cancelado por la referida ciudadana, por lo que quedo extinguida las obligaciones que contrajo y en consecuencia adquirió la plena propiedad en referencia.

    - Copia Certificada de Solvencia de Sucesiones expedido por el Jefe de División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Guayana, inserto al folio 163.

    - Formulario para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones, cursante del folio 164 al 166, expedida por el SENIAT, relacionada con la declaración sucesoral de la causante CAÑAS M.J..

    - Contrato de arrendamiento de parcela, inserto a los folios 169 y 170, (también cursa en copias a los folios 172 y 173), celebrado entre la Fundación de la Vivienda del Caroní, representado en ese acto por el ciudadano A.G., y la ciudadana L.C.M., sobre una parcela de terreno ubicado en la UD 126, Sector B, Nro. 42-28.

    Los señalados documentos y en especial los documentos administrativos, comprendidos desde el folio 163 al 170, se aprecian y valoran como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se infiere claramente que los vendedores CAÑAS SEGISMUNDO, CAÑAS J.R., G.C.J.R. y CAÑAS GRACIELA, por ser los legítimos herederos de la ciudadana J.C.M., podían disponer libremente del bien inmueble para hacer la venta a que ya se hizo referencia a la ciudadana L.A.T., lo cual hace excluir toda pretensión del demandado con respecto a la vivienda aquí cuestionada en juicio, y así se establece.

    En lo relacionado a las fotos cursantes del folio 174 al 176, y que acompañan al señalado escrito, se desestiman, por no haber sidas evacuadas legalmente en juicio, y así se establece.

    • Continuando con el análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada, se observa en su escrito de prueba, que en el capitulo tercero, promovió:

    - Las siguientes documentales:

    o Titulo supletorio de fecha 02 de Febrero del 2000, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya copia cursa del folio 52 al 59, y original se encuentra inserto del folio 209 al 215.

    La anterior prueba ya fue analizada ut supra, conjuntamente con el testimonio de los ciudadanos E.J.R.C. y J.A.G., quienes ratificaron el contenido y firma de sus declaraciones rendidas para la evacuación de dicho titulo, el cual quedo desestimado, todo lo cual se da aquí por reproducida para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de las funciones jurisdiccionales, y así se establece.

    o Copia de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por la ciudadana L.A.T., expediente Nro. 41235, a fin de evidenciar que la actora demando por otros hechos diferentes sobre el mismo bien inmueble.

    El señalado elemento probatorio cursa del folio 60 al 63, a lo que cabe mencionar que la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 24 de Abril del 2009, impugno y desconoció las señaladas copias fotostáticas, por lo que de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada con anterioridad a ella, y en relaciona ello ciertamente no consta que se haya efectuado tal requerimiento, aunado a ello esta prueba nada aporta a los hechos controvertidos en juicio y por consiguiente se desestima, y así se establece.

    o Carta Aval del C.C. de la Parroquia Once de Abril, B.V., UD 126, a fin de demostrar el demandado que tiene viviendo en el inmueble aproximadamente 12 años.

    La señalada documental cursa en copia al folio 64, y su original se encuentra inserta al folio 209, y de la misma se observa que además de haber sido impugnada por la parte actora, en su diligencia inserta del folio 67 al 69, es emanada de tercero, por lo que al no haber sido ratificada en juicio conforme a los extremos legales previstos en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desestima y así se establece.

    o La parte accionada solicitó al Tribunal de la causa que se oficiara a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), a fin de que informe si la parcela Nro. 42-28, Casa Nro. 43-23, Parroquia Once de Abril, ubicada en la Urbanización B.V., en la Calle Querequerepe, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, es propiedad o no de esa institución.

    Esta prueba así promovida se encuentra evacuada en autos, cursante a los folios 177 y 178, y de la misma se observa que es suscrita por la abogada A.M., adjunta al consultor jurídico, Oficina Corporativa de Asuntos Legales de la Corporación Venezolana de Guayana, e informa que la parcela de terreno identificada con el Nro. 126-022-004, forma parte del patrimonio inmobiliario de la Corporación según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de Mayo de 1965, anotado bajo el Nro. 45, folios 126 al 133, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de 1965; además que no consta documento de adjudicación a favor de persona natural o jurídica. Lo anterior se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 eiusdem, siendo ello demostrativo que la parte demandada no puede hacer prevalecer el derecho de propiedad que alega sobre el bien inmueble objeto del litigio, y así se decide.

    o Documento de venta realizado por los ciudadanos CAÑAS SEGISMUNDO, CAÑAS J.R., G.C.J.R., y CAÑAS GRACIELA con la ciudadana L.A.T., la cual fue notariada por la Notaria Publica Tercera, San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, en fecha 21 de Agosto del 2008.

    La referida prueba ya fue analizada ut supra, conjuntamente con la prueba de testigo en la persona del ciudadano E.J.B., y la conclusión arribada con respecto a esta documental se da aquí por reproducida para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

    De las pruebas antes analizada se concluye que ciertamente la ciudadana L.A.T., tiene derecho sobre el bien inmueble que aquí se cuestiona, por haberlo adquirido por la venta que le realizara los ciudadanos CAÑAS SEGISMUNDO, CAÑAS J.R., G.C.J.R. y CAÑAS GRACIELA, por ser los legítimos herederos de la ciudadana J.C.M., lo cual hace derivar su libre poder negocial sobre la vivienda en cuestión, en consecuencia bien puede considerarse que la parte actora celebrara contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto del litigio, y ello hace excluir toda pretensión del demandado L.L. sobre dicho bien inmueble, además que no desvirtuó los derechos que sobre el bien ostenta la parte actora, y así se establece.

    Ahora bien en lo que respecta al contrato de arrendamiento verbal alegado por la parte actora en su libelo de demanda, se observa que la demandante consigna junto al referido escrito copia certificada de las actuaciones correspondientes a las solicitudes formuladas por ante los Juzgados Primero, Segundo y Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursantes del folio 22 al 26, 27 al 30 y 31 al 33 respectivamente, en la que certifican los referidos despachos judiciales, que no consta consignación alguna realizada por el ciudadano L.L., lo cual se aprecia y valora, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello demostrativo que la parte demandada no ha efectuado consignación alguna ante la sede judicial por concepto de canon de arrendamiento, y así se establece.

    En cuanto al aspecto que aquí se dilucida se observa que la parte actora en su escrito de prueba presentado en fecha 20 de Abril del 2009, cursante del folio 47 al 49, promueve prueba de testigo, la cual fue evacuada, rindiendo declaración solo los siguientes ciudadanos:

    - Y.D.V.P.M., de su declaración inserta al folio 144 del expediente, se extrae que la testigo afirma conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.A.T., manifiesta que ha presenciado cuando la actora ha ido a esa dirección a cobrarle el alquiler de arrendamiento de esa casa y de forma grosera el Señor L.M. le dice que no le va a pagar; aduce que es cierto y le consta que la Señora Luisa es la dueña de la casa y el Señor Luis es el inquilino; que presencio cuando la señora Luisa le cobraba el alquiler de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.500,oo), por concepto de alquiler y el señor Luís se negaba a pagar dicha cantidad.

    En análisis de la anterior declaración se destaca claramente, que la actora se apersonaba al inmueble objeto del litigio por cuanto lo tenía arrendado al demandado, lo cual explica la permanencia del demandado dentro de la vivienda, pues en consideración de las pruebas analizadas ut supra, al negar su condición de arrendatario, arguyendo ser propietario del bien inmueble, lo cual no demostró, la presente prueba evidencia la relación del demandado con respecto al bien inmueble cuestionado, que no es otra que la que se origina por el hecho de ser arrendatario, lo cual extrae de las preguntas SEGUNDA:“¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que de ella dice tener sabe y le consta que en varias oportunidades se ha dirigido a la casa ubicada en la parcela de terreno No. 42-28, calle Turiapiari, sector B.V.d.S.F., Municipio Caroní del Estado Bolívar, con el único objeto de cobrar el canon de arrendamiento al ciudadano L.M.? CONTESTO: “Si, es cierto y me consta yo he presenciado cuando la señora Luisa ha ido a esa dirección a cobrarle el alquiler de arrendamiento de esa casa y de forma grosera el señor le L.M. dice que no le va a pagar”; es así que la referida declaración se aprecia y valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    - A.S.F.G., de su declaración inserta a los folios 145 y 146 del expediente, se extrae que el deponente afirma conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.A.T., que le consta que la actora se ha dirigido en varias oportunidades a la dirección donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto del litigio; que por cuanto al lado de la vivienda alquilada reparan aires acondicionados y él es cliente del señor de al lado, escucho la discusión y se asomo pues no tiene rejas el bien inmueble en cuestión, es así que oyó que el demandado dijo que no iba a entregar la casa, que si quería lo sacara con un Tribunal. A las repreguntas formuladas por el abogado que asiste a la `parte demanda respondió que no puede decir exactamente la fecha en que la ciudadana L.A.T. cobrara el alquiler, pero recuerda que fue en Octubre a mediado del 10 al 15, cuando escucho la conversación. Que pudo escuchar que el concepto de arrendamiento que cobraba la actora era por la cantidad de Un Millón Quinientos; que conoce a la actora por cuanto ella tiene una peluquería y vive en el mismo sector. Que exactamente no sabe la dirección exacta donde se trasladaba la ciudadana L.A. para cobrar el arrendamiento, que él sabe que es la Calle Turitupay, algo así, al lado de donde reparan aires acondicionados. Que la actora es su amiga, porque una trabajadora de ella le cortaba el cabello y desde entonces es su amiga. Que no puede mencionar específicamente la tres oportunidades en que la actora se trasladaba a cobrar el arrendamiento, pero señala, que fue como un domingo del mes que viene de Octubre, que, como ella vive en el sector paso y volvió a ver la conversación. Que tiene de amistad con la actora como de 5 a 6 años atrás.

    Tales respuestas proferidas por el testigo, no pueden ser apreciadas, ni valoradas por esta Alzada, pues es clara la parcialización de la deponente, y en consecuencia se desestima de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Analizado como ha sido el material probatorio que obran en autos, se obtiene en relación a los hechos controvertidos, que la actora si gozaba del libre poder negocial sobre el bien inmueble objeto del litigio, por lo que bien pudo arrendarlo al ciudadano L.L., lo cual quedo demostrado de acuerdo al análisis de las pruebas referidas ut supra, siendo el caso que el demandado sólo se limitó a negar la pretensión de la actora aduciendo que era propietario del arrendado, lo cual como antes se dijo al no probarlo, y no desvirtuar los planteamientos de la actora en su libelo de demanda; obra en su contra lo reclamado por la actora por efecto del contrato de arrendamiento verbal celebrado por las partes el 05 de Octubre de 2.008, en cuanto al desalojo inmediato del demandado, al pago de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Noviembre de 2008, Diciembre de 2008, Enero de 2009 y Febrero de 2009; al pago de los cánones de arrendamiento por vencerse desde la presentación de la demanda hasta la efectiva entrega del bien inmueble por razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1500,oo); asimismo es procedente la indexación monetaria de las sumas dinerarias desde la admisión del libelo de demanda hasta la sentencia definitivamente firme; y el pago de las costas procesales, en consecuencia debe ser declarado con lugar la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadano L.A.T. contra el ciudadano L.L., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de lo anterior debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el abogado WOLGFAN THOMAS apoderado judicial de la parte demandada, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 182 al 192 del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana L.A.T. contra el ciudadano L.G.L.M., ambos identificado ut supra, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al demandado el DESALOJO inmediato del inmueble arrendado bajo contrato verbal ubicado en la Unidad de Desarrollo 126, Sector B.V.A., Parroquia 11 de Abril, Calle Turiapiari, Casa N° 42-28, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en las mismas condiciones que lo recibió, junto con las respectivas solvencias de todos los Servicios Públicos.

SEGUNDO

Se condena a la parte accionada a cancelar los cánones correspondientes a los mese de Noviembre de 2.008, Diciembre de 2.008, Enero de 2.009 y Febrero de 2.009, no pagados y que adeuda, según lo pactado en el contrato de arrendamiento verbal, lo cual asciende a un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo).

TERCERO

Se condena a la parte demandada pagar los cánones de arrendamiento por vencerse desde el momento de ser introducida la presente demanda hasta la efectiva entrega del inmueble, todas a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), mensuales, de conformidad con lo convenido en el contrato de arrendamiento verbal.

CUARTO

Se ordena la indexación de las sumas condenadas a pagar, la cual será calculada desde el momento de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, calculados con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, con exclusión de los días en que el Tribunal no haya dado despacho por falta del titular del despacho, los días de vacaciones Judiciales, así como los Sábados, Domingos y días feriados, de conformidad con la Sentencia N° 00714, de fecha 27/07/2004, de la Sala de Casación Civil, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.

Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales legales, doctrinarias jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Enero del dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/mp

Exp: 09-3538.

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