Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: Ciudadanos L.A.C., L.M.B. y V.R.E.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 298.503, V-14.743.793 y V- 5.530.267, respectivamente, abogados en ejercicios, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 534, 98.559 y 19.905, también respectivamente, actuando en sus propios nombres.

PARTE INTIMADA: Ciudadanos E.C.M., X.M.D.C. y J.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.170.357, V- 3.719.829 y V- 2.085.012, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos C.C.G., J.L.R.G. y N.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números. V- 9.960.822, V- 3.251.170 y V- 19.564.992, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 74.568, 16.590 y 232.749, también respectivamente.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: Nro. 14.396.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido el día cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el abogado C.C.G. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró con lugar el cobro de honorarios interpuesto por los abogados L.A.C., L.M.B. y V.R.E.C. contra los ciudadanos E.C.M., X.M.D.C. y J.C.D.M.; se condenó a los demandados a pagar a la actora los honorarios profesionales; y acordó la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda.

Recibidos los autos ante esta Alzada, en razón de la distribución de causas, este Juzgado Superior; el diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa y concedió a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que éstas pudieran recusar al Juez o al Secretario, si fuere el caso.

El cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), ambas partes presentaron escritos de informes, que serán analizados más adelante.

Dentro del lapso para la presentación de observaciones a los informes, en esta segunda instancia, ambas partes formularon éstas.

Este Juzgado Superior, para decidir dentro del lapso respectivo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA

La parte actora, argumentó en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que los intimantes, abogados L.A.C., L.M.B. y V.R.E.C., ya identificados, habían ejercido la representación judicial del ciudadano O.R.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.156.100, en el juicio que habían intentado en su contra, los ciudadanos E.C.M., X.M.D.C. y J.C.D.M., anteriormente identificados.

Que en el curso del juicio, mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos E.C.M., X.M.D.C. y J.C.D.M., fueron condenados en costas; asimismo, por sentencia en reenvío también fueron condenados en costas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha quince (15) de mayo de dos mil diez (2010), puso fin definitivamente al juicio.

Que la demanda había sido estimada en la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 156.600.000), moneda vigente para la interposición de la demanda; hoy equivalente a CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 156.600,00); por lo cual, la estimación de las costas era por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 46.980,00), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Que habiendo sido condenados en costas los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, demandaron a los perdidosos, ciudadanos E.C.M., X.M.D.C. y J.C.D.M., para que pagaren o de lo contrario, fueran condenados a ello por el Tribunal, las siguientes cantidades que estimaron de la forma que a continuación se indica:

…ACTUACIÓN MONTO (Bs.)

1. Libelo de demanda que corre inserta a los folios 1 al 8 del expediente. Bs. 5.000,00.

2. Diligencia de fecha 28 de octubre de 2004, consignando documentos, inserta en el folio 9 del expediente. Bs. 50,00.

3. Instrumento poder de fecha 19 de octubre de 2004, inserta en los folios 21 y 22 del expediente. Bs. 300,00.

4. Diligencia de fecha 8 de noviembre de 2004, solicitando la citación de los demandados, folio 24. Bs. 50,00.

5. Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, consignando copias, folio 28. Bs. 50,00.

6. Diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, a través del cual consignó emolumentos a los fines de proveer copias certificadas para el Registro, folio 29. Bs. 50,00.

7. Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004, suministrando al Alguacil los recursos necesarios para la citación de los demandados, folio 41. Bs. 50,00.

8. Escrito de fecha 14 de diciembre de 2014, impugnando la representación del abogado de la parte demandada, folio 44. 50,00.

9. Reforma del libelo de demanda de fecha 16 de diciembre de 2004, folios 45 al 54. Bs. 400,00.

10. Diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, solicitando copia certificada, folio 58. Bs. 50,00.

11. Diligencia de fecha 30 de marzo de 2005, a través de la cual se recibieron copias certificadas, folio 68. Bs. 50,00.

12. Diligencia de fecha 13 de abril de 2005, consignando escritote pruebas, folio 69. Bs. 50,00.

13. Diligencia de fecha 15 de abril de 2005, consignando escrito complementario de pruebas, folio 71. Bs. 50,00.

14. Diligencia consignando nuevo instrumento poder, folio 72. Bs. 50,00.

15. Escrito de promoción de prueba, folios 73 al 79. Bs. 3.000,00.

16. Escrito complementario de pruebas, folio110. Bs. 400,00.

17. Escrito de oposición a la declaración de los testigos de la contraparte, de fecha 21 de abril de 2005, folio 113. Bs. 300,00.

18. Escrito de fecha 25 de abril de 2005, en el que se daba contestación a la oposición al poder, folios 114 al 117. Bs. 300,00.

19. Asistencia al acto de nombramiento de expertos peritos avaluadores, folios 128-129. Bs. 300,00.

20. Diligencia de fecha 10 de mayo de 2005, solicitando librar boletas a los demandados, folio 139. Bs. 50,00.

21. Diligencia de fecha 17 de mayo de 2005, solicitando a los peritos avaluadores la estimación de sus honorarios, folio 142. Bs. 50,00.

22. Diligencia de fecha 18 de mayo de 2005, solicitando al Tribunal corregir error material en oficio librado al Banco, folio 143. Bs. 50,00.

23. Asistencia al acto de declaración del ciudadano P.T.M., declarado desierto, folio 145. Bs. 500,00.

24. Asistencia el día 25 de mayo de 2005 al acto de declaración del testigo R.A.G.F., folios 154-155. Bs. 1.500,00.

25. Diligencia de fecha 26 de mayo de 2005, notificando que se suministraron los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados, folios 157. Bs. 50,00.

26. Asistencia el día 1º de junio de 2005 al acto de declaración del testigo P.T.M., folios 158-159. Bs. 1.500,00.

27. Diligencia de fecha 2 de junio de 2005, dejando constancia de haber pagado las expensas, folio 160. Bs. 50,00.

28. Diligencia de fecha 19 de julio de 2005, consignando escrito de informes, folio 211. Bs. 50,00.

29. Escrito de informes de fecha 19 de julio de 2005, folios 212 al 236. Bs. 4.000,00.

30. Escrito de observaciones de fecha 1º de agosto de 2005, folios 246 al 249. Bs. 2.000,00.

31. Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2005, solicitando avocamiento, folio 264. Bs. 50,00.

32. Diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, solicitando se librasen las boletas de notificación, folio 266. Bs. 50,00.

33. Diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, notificando se suministraron los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados. Bs. 50,00.

34. Diligencia de fecha 31 de julio de 2006, solicitando notificación de la sentencia. Bs. 50,00.

35. Diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, solicitando se librasen las boletas de notificación, folio 306. Bs. 50,00.

36. Diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006, notificando que se suministraron los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación de los demandados. Bs. 50,00.

37. Escrito de informes de fecha 13 de diciembre de 2006, folios 326-344. Bs. 4.000,00.

38. Escrito de observaciones de fecha 9 de enero de 2007, folios 345-358. Bs. 2.000,00.

39. Diligencia de fecha 14 de junio de 2007, anunciando Recurso de Casación, folio 394. Bs. 50,00.

40. Recurso de Casación de fecha 7 de agosto de 2007, folios 406-442. Bs. 6.600,00.

41. Complemento de formalización del Recurso de Casación de fecha 7 de agosto de 2007, folios 445-459. Bs. 2.000,00.

42. Escrito de fecha 8 de junio de 2008, solicitando copia certificada, folios 463-464. Bs. 600,00.

43. Diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, dándose por notificada y solicitando notificación de la parte demandada, folio 2. Bs. 50,00.

44. Escrito de conclusiones de fecha 14 de enero de 2009, folios 7-30. Bs. 2.000,00.

45. Diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, solicitando copia cerificada, folio 39. Bs. 50,00.

46. Diligencia de fecha 6 de abril de 2009, recibiendo copia certificada. Bs.50,00.

47. Diligencia de fecha 22 de abril de 2009, consignando escrito de conclusiones, folio 42. Bs.50,00.

48. Escrito de conclusiones de fecha 22 de abril de 2009, folios 43-45. Bs.2.000,00.

49. Diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dándose por notificada y solicitando notificación de la parte demandada y copia certificada, folio 100. Bs.50,00.

50. Diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, notificando que se suministraron los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación de los demandados, folio 103. Bs.50,00.

51. Diligencia de fecha 2 de octubre de 2009, recibiendo copia certificada, folio 104. Bs.50,00.

52. Escrito de fecha 5 de octubre de 2009, solicitando aclaratoria de la sentencia, folios 108-109. Bs. 130,00.

53. Escrito presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2009, folios 123-125. Bs. 6.600,00.

TOTAL DE LA ESTIMACIÓN DE HONORARIOS 46.980,00…

Que la estimación de honorarios profesionales, asciende a un total de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 46.980,00).

Que por las razones anteriormente expuestas, procedieron a demandar a los ciudadanos E.C.M., X.M.D.C. y J.C.D.M., para que pagaren o en su defecto, a ello fueran condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 46.980,00), cantidad esta que correspondía con el treinta (30%) por ciento del valor de la estimación del juicio por simulación que había dado derecho a percibir los honorarios, la cual, por un imperativo legal, no podía exceder de ese porcentaje, como lo ordenaba el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de los honorarios profesionales que le correspondían, en virtud del trabajo realizado en el juicio de simulación.

SEGUNDO

Que debido al alto índice inflacionario que incidía en la economía del país; y que, traía como consecuencia la devaluación de la moneda, solicitaron formalmente que a los montos condenados a pagar en la sentencia definitiva, se le hiciera el correspondiente ajuste por inflación, mediante la aplicación del método indexatorio, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, cuyo primer antecedente se registró en la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993; y que, había sido reiterada de manera pacífica, desde la fecha cierta de interposición de la demanda y hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo proferido, conforme a lo previsto en el artículo 1.737 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito de contestación al fondo de la demanda, la representante judicial de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representados, por carecer de fundamento alguno.

Que conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no había acompañado a su escrito libelar los documentos fundamentales de los cuales pudiera afirmar que derivaba directamente la pretensión deducida; que al no existir documento fundamental, la demanda debía ser declarada sin lugar, y así solicitó fuera declarado.

Adujo el apoderado judicial de la parte demandada, que en el supuesto negado que de las defensas invocadas fueran declaradas sin lugar por el Tribunal, ejercía el derecho de retasa, al cual manifestaron acogerse sus representados.

-IV-

La sentencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue objeto de apelación, estableció lo siguiente:

“…-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los términos en que se ha trabado la litis en la presente causa, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La presente causa no se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente sino, ante el cobro de costas procesales por parte de la victoriosa en juicio, contra la perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Abogados.

Así pues, es importante dejar establecido que las costas son los gastos que ocasiona la litis, los cuales incluyen los honorarios del abogado de la parte que resulte vencedora en la misma, y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia, tal y como lo señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa:

…omissis…

De la norma antes transcrita se evidencia que la ley condena en costas a la parte vencida, de modo que ninguna persona que no sea parte en el pleito puede sufrir tal condena, en tal sentido, conviene precisar las nociones relacionadas con el concepto de partes; las partes son aquellas entre quienes tiene lugar el pleito, debiendo distinguirse las partes en sentido material y en sentido procesal, ya que es sobre las partes en sentido material sobre quien recae la condenatoria en costas.

…omissis…

En tal sentido, el artículo 23 de la Ley de Abogados expresa claramente lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

El referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y en consecuencia, es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado”, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:

Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

.

Ahora bien, dicha posibilidad sólo podría plantearse si el condenado en costas, “el obligado”, no cumple con pagarlas a la parte beneficiaria de la condenatoria. Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.

Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. (caso: J.L.C.G. contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:

…omissis…

En cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 39, de fecha 30-01-2009, señala lo siguiente:

…omissis…

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. La acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató “su cliente” o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas. Así se establece.

Así pues, en cuanto al procedimiento para intentar el cobro de las costas procesales, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia número 00619, del 09-11-2009, (Caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal), refiriéndose al cobro de las costas procesales en razón del vencimiento total de la parte en la sentencia definitiva o en una incidencia, dejó establecido, lo que a continuación se transcribe:

…omissis…

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00430, del 08-04-2008, dejó establecido lo siguiente.

…omissis…

Con respecto al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, nuestro m.T.d.J., en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:

…omissis.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 25 de julio de 2011, EXP Nº: 11-0670, estableció lo siguiente:

…omissis…

En este sentido, se observa de los fallos antes parcialmente transcritos que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:

  1. los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,

  2. los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.

Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente, siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de Agosto de 2.008).

En cuanto al procedimiento establecido cuando el abogado pretenda reclamar los honorarios profesionales al condenado en costas, se deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales.

En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal concluye que el procedimiento para intentar el cobro de las costas procesales no es otro que el establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte, los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, disponen:

Artículo 21. Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 24 y siguientes de la Ley

.

Artículo 22. Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley

.

Y, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 167, establece que:

En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados

.

Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

En este sentido, en materia de cobro de honorarios profesionales tanto en juicio autónomo vía principal como por vía incidental nuestro ordenamiento jurídico prevé dos (2) fases claramente determinadas, una declarativa y otra ejecutiva.

En la primera de ellas, el sentenciador sólo determinara la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales. La decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación e inclusive del extraordinario de casación. Dictaminada la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios, por sentencia definitivamente firme, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fue solicitada, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.

En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge las jurisprudencias antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, pasa este Juzgador a analizar si procede o no el cobro de costas procesales demandada.

En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.

En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Ahora bien, es preciso acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se establece la excepción para no aportar junto al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales, siempre que el actor señale el lugar donde se encuentran y, siendo que la estimación e intimación de honorarios hizo surgir la incidencia que esta sentencia resuelve, en el juicio en el cual se produjeron las actuaciones de abogados que originan el reclamo de honorarios, pues tales actuaciones forman parte integral de todos estos autos, de modo que no era necesario acompañarlo con la estimación e intimación. Así expresamente se declara.

Sin embargo, como se constató en el análisis del acervo probatorio de los referidos medios no se evidencia que a los abogados intimantes se le hubiera cancelado la suma por concepto monetario correspondiente a los honorarios reclamados y que así se extinguiera su pretensión.

A su vez, en la oportunidad procesal para promover pruebas, la intimada no produjo medios que demostraran la liberación de la obligación demandada, o que acreditara el pago de honorarios profesionales al demandante. Así se decide.

En el presente caso, se evidencia que por ante este Juzgado cursa la causa principal signada con el Numero de Expediente AH1A-V-2004-000215, relativa al juicio de Simulación que sigue el ciudadano O.R.M.C., el cual se encuentra representado por los L.A.C., L.M.B. y V.R.E.C., tal y como consta en el poder que cursa a los autos contra los ciudadanos E.C.M., X.M.D.C. y J.C.D.M., juicio que aún no ha concluido pues se encuentra en fase de ejecución, tal y como quedó establecido en la sentencia dictada por este Despacho en fecha 17 de abril de 2013.

Probado como ha quedado que los abogados L.A.C., L.M.B. y V.R.E.C., ejercieron la representación del ciudadano O.R.M.C., en el juicio por SIMULACIÓN, que incoaron contra los ciudadanos E.C.M., X.M.D.C. y J.C.D.M., que fueron dictadas sentencias favorables, a favor de su representada, siendo condenado en costas a los ciudadanos E.C.M., X.M.D.C. y J.C.D.M.; razón por la cual quien decide considera, que los ciudadanos L.A.C., L.M.B. y V.R.E.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-298.503, V-14.743.793 y V-5.530.267, respectivamente, actuando en nombre propio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 534, 98.559 y 19.905, respectivamente, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, que estiman e injtiman. ASÍ SE DECIDE.

DE LA INDEXACIÓN

Con respecto a la indexación solicitada, se observa que la obligación demandada es pecuniaria y que el demandante en su libelo, solicitó que con relación al monto reclamado se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, para el momento en que debió procederse al pago.

En materia de estimación de honorarios profesionales, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil (st. del 31.05.2005, caso Seguros Orinoco), en la que se expresa:

…omissis…

Para el presente análisis corresponde hacer algunos señalamientos terminológicos, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

…omissis…

Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:

En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: O.G.V. y otros c/ M.F.G. y P.F.G.).

En consecuencia, se declara procedente el pedimento de indexación de la cantidad reclamada judicialmente por honorarios profesionales, pero, en virtud que nos encontramos en la fase declarativa de este proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, dicha indexación será aplicable al monto que resulte de la decisión que deberá ser dictada en la fase ejecutiva del proceso, para lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá practicarse experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho ajuste, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia dictada en la fase ejecutiva quede definitivamente firme, según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor R.A.G., la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante; criterio éste que comparte este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.

DE LA SOLICITUD DE RETASA.

Advierte este juzgador que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercida por el (la) demandado (a) en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

En el presente caso, se evidencia que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, manifestó su voluntad de acogerse al derecho de retasa y toda vez que este tribunal declaró procedente en derecho el cobro de los honorarios profesionales, y en virtud del derecho que le asiste a la parte demandada en la retasa de la estimación de los honorarios, se ordena que la cantidad a que tiene derecho percibir la parte intimante por concepto de honorarios profesionales, cuyo monto será objeto de retasa, mediante el trámite que pauta la Ley de Abogados, para determinar el quantum correspondiente de sus honorarios.

En tal sentido, por auto expreso, este Juzgado, una vez sea declarado firme este fallo, fijará la oportunidad para la designación de los jueces retasadores y continuar con el respectivo trámite. ASI SE DECLARA.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento considera este Órgano Jurisdiccional procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar CON LUGAR el cobro de Honorarios Profesionales interpuesto por los abogados L.A.C., L.M.B. y V.R.E.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-298.503, V-14.743.793 y V-5.530.267, respectivamente, actuando en nombre propio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 534, 98.559 y 19.905, en el mismo orden, contra E.C.M., X.M.D.C. y J.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.170.357, V-3.719.829 y V-2.085.012, respectivamente.

-V-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el cobro de honorarios interpuesto por los abogados L.A.C., L.M.B. y V.R.E.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-298.503, V-14.743.793 y V-5.530.267, respectivamente, actuando en nombre propio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 534, 98.559 y 19.905, respectivamente, contra E.C.M., X.M.D.C. y J.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.170.357, V-3.719.829 y V-2.085.012, respectivamente.

SEGUNDO

El monto de los honorarios que deben pagarle E.C.M., X.M.D.C. y J.C.D.M. a los los abogados L.A.C., L.M.B. y V.R.E.C., será fijado por el Tribunal de Retasa que a tales efectos se constituirá, una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia o quedara fijado en la suma estimada en el supuesto de que no fueren consignados los honorarios de los Jueces Retasadores que se designen.

TERCERO

Se acuerda la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme el monto de los honorarios profesionales estimados e intimados. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidades de dinero que determine el Tribunal de retasa o en la suma estimada en el supuesto de que no fueren consignados los honorarios de los Jueces Retasadores que se designen, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda -30.09.2009- hasta la fecha en que la sentencia dictada en la fase ejecutiva quede definitivamente firme, según el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor R.A.G., la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante.

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo discutido…”

-V-

MTOVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en el proceso, pasa a examinar el siguiente punto previo; y, a tales efectos, observa:

-A-

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

La representante judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:

Que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales, incoado en contra de sus representados, se sustentaba en la obtención de una sentencia definitivamente firme de otro procedimiento, por lo que, al haber terminado, tal como lo había confesado la parte actora en su escrito libelar, el procedimiento que había dado origen a las costas, el juicio que se les intimaban a sus poderdantes, a tenor del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debió instaurarse la demanda, por juicio autónomo, lo cual no ocurrió en el presente caso, ni se acompañó a la misma las copias certificadas de las actas del expediente primario en el cual se obtuvo la sentencia definitivamente firme que condenó al pago de las costas, que hoy se pretendía cobrar por éste procedimiento.

Que sus representados se encontraban frente a una subversión del orden procedimental que conllevaba la violación del debido proceso, consagrado en la Carta Fundamental, ya que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con carácter vinculante, establecía claramente que la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, en los juicios que se encontraban terminados y con sentencia definitivamente firme debían ser sustanciados por un procedimiento autónomo, lo cual prevé dos extremos; el primero, que corresponderá al Tribunal que por la cuantía resultare competente, y; segundo, que deberá acompañarse al escrito libelar las copias certificadas de las actas del expediente que sustenten su actividad en el juicio primario y que constituyen el documento fundamental de la pretensión de cobro de honorarios profesionales.

Que en la oportunidad de contestar la demanda, se había alegado la incompetencia por la cuantía del Juez de Primera Instancia; y que, pese a que había sido declarada sin lugar incluso el ejercerse el recurso de regulación de competencia, el tribunal no advirtió que el procedimiento primario ya estaba terminado y con sentencia definitivamente firme.

Que en aplicación del criterio establecido por nuestro M.T. de la República, el juicio debió haber sido sustanciado por un procedimiento autónomo, y al no hacerlo así, se había violado el criterio establecido y el debido proceso.

Ante ello, esta Alzada, observa:

Consta de las actas procesales que los abogados L.A.C., L.M.B. y V.R.E.C., actuando en su propio nombre y derechos; presentaron escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra los ciudadanos E.C.M., X.M.D.C. y J.C.D.M.; en el juicio que por SIMULACIÓN, interpusiera el ciudadano O.R.M.C., contra los ciudadanos hoy intimados.

De acuerdo con lo narrado por los propios intimantes, en el juicio de SIMULACIÓN, los demandados fueron condenados en costas mediante sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, mediante sentencia de reenvío también fueron condenados en costas y; que, a través del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fueron igualmente condenados en costas en recurso de nulidad ejercido contra la sentencia de reenvío, que en fecha quince (15) de mayo de dos mil diez (2010), había puesto fin definitivamente al juicio.

Ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como debe de seguirse el procedimiento de Estimación e Intimación de los Honorarios Profesionales del Abogado, diferenciando para ello, los honorarios judiciales y los extrajudiciales. Al tratarse de judiciales, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado donde cursa la causa. Cuando se trate el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones extrajudiciales, se tramitará por el Procedimiento Breve, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Así fue establecido en sentencia Nº 2796 de fecha doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002).

Del mismo modo, la referida Sala en sentencia Nº 3325 del cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), reiterada en decisión Nº 1757, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:

Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (subrayado y Negrillas de este Tribunal).

…omissis…

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se contemplan los siguientes supuestos, en el primero, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo, cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación; y éste fue oído en el efecto devolutivo, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto, ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos cuando el juicio ha quedado definitivamente firme al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

Ahora bien, de acuerdo con lo antes señalado; nuestro M.T. de manera recurrente ha determinado que para los juicios en los cuales hubiere fase de ejecución y, en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”.-

Asimismo, del texto copiado se desprende que, por mandato del artículo 23 de la Ley de Abogados, para los casos cuando el abogado pretenda cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas, debe también seguir el mismo procedimiento utilizado para el caso de que la reclamación le hubiera sido hecha al cliente, con la única diferencia referida al límite del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

En el caso, que nos ocupa, tanto de las manifestaciones de ambas partes, como de la recurrida, se hace evidente que la reclamación de honorarios se origina de la condenatoria en costas surgida en juicio que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, en razón de lo cual, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en beneficio del abogado puede intentarse la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de un abogado a su cliente, por vía incidental en etapa de ejecución de sentencia, porque entiende que la ejecución es una consecuencia del juicio contencioso.

Del mismo modo, y con más razón, tal criterio le es aplicable a la reclamación de unos honorarios profesionales surgidos de una condenatoria en costas, en etapa de ejecución porque las mismas son también una consecuencia directa del pronunciamiento recaído en el juicio.

En vista de lo anterior y a criterio de quien aquí decide, no ha habido en este caso concreto, ninguna subversión en el procedimiento. En consecuencia, la defensa opuesta en tal sentido, por la parte demandada debe ser desechada. Así se decide.-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Pasa este Tribunal, a hacer las siguientes consideraciones; y, a tales efectos, observa:

Los abogados L.A.C., L.M.B. y V.R.E.C., en el juicio principal de SIMULACIÓN, seguido por el ciudadano O.R.M.C. contra los ciudadanos E.C.M., X.M.D.C. y J.C.D.M., presentaron escrito a través del cual demandaron a los ciudadanos E.C.M., X.M.D.C. y J.C.D.M., por concepto de honorarios profesionales derivados de las costas surgidas en dicho juicio, a las que fueron condenados a pagar, por haber resultado perdidosos en el mismo.

En ese sentido, detallaron las actuaciones realizadas por ellos, tal como se evidencia del escrito en cuestión, y cuya estimación total alcanzó la suma de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 46.980,00).

Por su parte, la representación judicial de los demandados, en sus escritos de contestación a la demanda, en lo atinente al fondo del asunto, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra sus mandantes, por carecer de fundamento alguno.

Asimismo, invocó que por aplicación de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debía ser declarada sin lugar, ya que, la parte actora no había acompañado a su libelo, los documentos fundamentales de los cuales podía afirmar que derivare directamente la pretensión deducida.

Finalmente se observa que ante el Tribunal de origen, a todo evento, ejerció expresamente el derecho de retasa, para el caso de que las defensas por él opuestas, fueran desechadas.

Ante ello, tenemos:

Dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimientos de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueron privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

.

De la norma antes transcrita, se desprende que el legislador exige que los documentos fundamentales de una pretensión, deban ser acompañados a la demanda; y prevé que no se le admitirán en ninguna otra oportunidad, a menos que, se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, entre otras excepciones.

En este caso concreto, se observa que, el escrito a través del cual se estiman los honorarios, fue presentado en el propio proceso principal, del cual deriva la pretensión. A ello, debe añadírsele que los abogados reclamantes de los honorarios profesionales, señalaron detalladamente el juicio en el cual había recaído la sentencia y la condenatoria en costas, el Tribunal ante el cual cursaba y señalaron que se trataba del expediente Nº 31184/Asunto AH1A-X-2010-000038 y las actuaciones que dijeron haber realizado en dicho proceso.

No se trata de un juicio autónomo o principal, estamos en presencia de un juicio de Cobro de Honorarios Profesionales tramitado por vía incidental, tal como lo permite la doctrina recurrente de nuestro Alto Tribunal, y al establecerse en el libelo en forma detallada las a actuaciones estimadas, en un juicio, que su existencia no ha sido discutida, es indudable que las partes conocen plenamente donde se fundamenta la acción intentada.

Diferente hubiese sido el trámite procesal mediante un juicio independiente, donde se pretenda el pago de los honorarios causados, en este caso, si se hace necesario las exigencias de acompañar los documentos fundamentales de la acción, tal y como lo señala la normativa del artículo 434 de la Ley Adjetiva Civil.

Los señalamientos precedentes se encuentran evidenciados, tanto del libelo de la demanda, como en los informes presentados, en esta Alzada por la parte demandada. En efecto, explana la demandante, en su libelo, (folio cuatro) lo siguiente:

…En el curso del juicio, mediante sentencia de primera instancia, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., fueron los demandados condenados en costas. Asimismo, mediante sentencia de reenvío también fueron condenados en costas y, a través del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, fueron igualmente condenados en costas en un Recurso de Nulidad ejercido contra la Sentencia de Reenvío, que en fecha 15 de mayo de 2010, puso fin definitivamente al juicio…

Por otra parte, alega la demandada en sus informes, presentado en esta segunda instancia, como sigue:

… El presente procedimiento de cobro de honorarios profesionales, incoado en contra de mis representados, se sustenta en la obtención de una sentencia definitivamente firme de otro procedimiento, por lo que, al haber terminado, tal como lo confiesa la parte actora en su escrito libelar, el procedimiento que dio origen a las costas, que en el presente juicio se les intiman a mis representados, a tenor del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que incluso se ordenó su publicación en Gaceta Oficial, debió instaurarse la demanda referente a los honorarios profesionales, por juicio autónomo, lo cual no ocurrió en el presente caso, ni se acompañó a la misma las copias certificadas de las actas del expediente primario en el cual se obtuvo la sentencia definitivamente firme que condenó al pago de las costas, que hoy se pretende cobrar por éste procedimiento.

…omissis…

el Tribunal no advirtió que el procedimiento primario ya estaba terminado y en aplicación del criterio establecido por nuestro m.T. de la república, el juicio debió haber sido sustanciado por un procedimiento autónomo, y al no hacerlo así, se viola el criterio establecido y por vía de consecuencia, se viola el debido proceso, previsto en nuestro Texto Fundamental…

De los párrafos transcritos, se evidencia que en este caso concreto, ambas partes han aceptado expresamente la existencia del proceso, como fue apuntado, en razón de lo cual, y como quiera que el escrito fue presentado en el juicio que dio origen a la reclamación que nos ocupa y tramitado por vía incidental, a criterio de quien aquí decide, no le es aplicable lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, la defensa opuesta en tal sentido por la parte demandada, debe ser desechada. Así se establece.-

Decidido lo anterior, resulta necesario para este sentenciador, traer a colación las disposiciones normativas que regulan el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso jurisdiccional, regulados en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que a tal efecto, dispone:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), en relación al artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

…Siendo estos los antecedentes del presente caso, la Sala Plena estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de dicha profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. Así cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…

Asimismo, en lo que se refiere a la disposición prevista en el artículo 23 de la Ley de Abogados, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 320/2000, estableció que el mencionado precepto otorga una acción directa de cobro en cabeza del abogado contra el condenado en costas.

En tal sentido y conforme a la interpretación de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, nos encontramos ante una acción de intimación de honorarios profesionales de abogados, surgidos de una condenatoria en costas, tal como se indicó anteriormente.

Por último, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

”..En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

De las anteriores disposiciones se aprecia con suma claridad que el ejercicio de la profesión por parte del abogado en el marco de un proceso judicial, da derecho a percibir honorarios, bien sea a través del cobro al cliente que le contrató los servicios o bien, a quien fuere condenado en costas en el proceso en el cual prestó sus servicios el mencionado profesional.

En tal sentido, cabe destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y preordenado a cumplirse en su desarrollo, mediante dos (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, de negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales.

Se inicia con la etapa declarativa, donde se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; y, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva.

Por otra parte, la etapa ejecutiva, se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o como fase única cuando el intimado ejerce de forma principal el derecho de retasa; y concluye con la determinación del quantum de estos honorarios por los jueces retasadores; por lo tanto, esta segunda etapa, se abre siempre y cuando el demandado, a la vez de negar el derecho de la contraparte al cobro de honorarios, de igual forma se acoja al derecho a la retasa, entendido como la facultad que tiene el sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales, para que la cuantía de éstos fuese revisadas por un Tribunal especial constituido al efecto.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en torno a este tema, estableció lo siguiente:

“..En la presente denuncia, señala el recurrente que aún cuando la recurrida establece que las intimadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna, que existe el derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas por el intimante, viola su derecho a la defensa al modificar parcialmente la apelada, eliminando la condenatoria al pago de los honorarios estimados e intimados y, prácticamente a su decir, repuso la causa al estado en que las intimadas pudieran acogerse al derecho a la retasa.

En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, juicio A.B.M. y otros contra Seguros Los Andes C.A., expediente N° 2010-000110, señaló:

“...En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.

En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.

No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.

En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: L.E.P.L..).

Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).

No obstante, en voto salvado contenido en la sentencia previamente transcrita, se hizo referencia a la determinación de los montos de los honorarios profesionales en la fase declarativa, en los siguientes términos:

…Considero, que cuando se establece el monto de la condena a pagar en la sentencia que decide la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales, no se quebranta el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:

1) La pretensión de cobro de honorarios profesionales, no sólo está dirigida al reconocimiento abstracto de un derecho a cobrar honorarios, sino precisamente a obtener una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. El objeto de la pretensión procesal o bien jurídico de la vida reclamado, no es el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo o abstracto. El abogado pretende una específica cantidad de dinero, y demanda para obtener el cobro del mismo por vía judicial.

2) La sentencia que decide tal pretensión procesal, debe forzosamente pronunciarse sobre dicho derecho, pero también debe dejar señalado el quantum de los honorarios, por cuanto así fue pretendido en el libelo. Ello sí es una obligación acorde a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Se entiende que esta cantidad puede variar, como puede quedar firme si el intimado ejerce o no el derecho a la retasa. El juez en la etapa del establecimiento del derecho, lo que no puede es entrar a cuestionar los montos reclamados; pero existiendo la declaratoria del derecho, sí debe indicar el juez cuál fue el monto reclamado por el intimante. Ello, porque el derecho a la retasa no es una regla, obligación o deber que siempre debe llevarse a cabo. Es una posibilidad que el demandado puede o no acoger. Si el demandado no se acoge al derecho a la retasa, o lo pierde, por ejemplo, al no pagar los emolumentos de los jueces retasadores, y si la sentencia de la primera fase no contiene cantidad alguna a pagar, entonces ¿Cómo se ejecuta esa sentencia? ¿Se basta a sí misma una sentencia en esas condiciones?

3) La fase de retasa, no puede quedar destinada a construir el dispositivo de la sentencia de la primera fase cognoscitiva, pues una sentencia no puede tener un dispositivo en blanco que luego será completado por los jueces retasadores. RETASAR, COMO SU NOMBRE LO INDICA, ES TASAR DOS VECES; ES TASAR LO YA TASADO.

4) Piénsese, por ejemplo, en cómo se pierden oportunidades para un cumplimiento voluntario del fallo de la primera fase, si la sentencia no establece un dispositivo que establezca un patrón referencial de cuánto se debe pagar. Quizás, la cifra sería baja y el intimado acordaría no acogerse a la retasa y pagar de una vez la obligación, ahorrándose los honorarios de los jueces retasadores, pero para ello, es necesario que el fallo indique un parámetro de cuánto debe pagar, incluso antes de la retasa, y así el demandado saber a qué atenerse…

. (Mayúscula del voto salvado).

De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.

En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario a.y.t.e.c. las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.

Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.

En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.

En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.

Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka G.A., señaló lo siguiente:

…En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella...

.

El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.

En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.

En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).

Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: C.V.H. contra E.G.d.H.).

Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.

Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.

De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.

En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal...”. (Resaltado del texto).

Tal como claramente se desprende de la transcrita jurisprudencia, la Sala ha considerado que es perfectamente viable que el intimado, después de que se dicte la sentencia que pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en la cual se reconoce el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, pueda acogerse al derecho a la retasa sí considerada que los honorarios intimados son elevados.

Ahora bien, el recurrente denuncia que el Juez Superior al reponer a la causa al estado en que las intimadas pudiesen acogerse al derecho a la retasa, violó su derecho a la defensa al otorgar una posibilidad más de acogerse al derecho a la retasa, no prevista por la ley.

Como se señaló ut supra, la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa y esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones.

Cabe destacar que no es cierto que el Juez Superior repusiera la causa al estado de que se otorgara nueva oportunidad a las intimadas para acogerse al derecho a la retasa; sino que, como bien lo señala en la recurrida, cuando el sentenciador a-quo condenó a las demandadas al pago de los honorarios estimados, efectivamente se extralimitó pues, sólo debió, como lo expone la recurrida, establecer la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales debido, precisamente, a que los mismos nunca fueron debatidos, ya que no hubo contestación a la demanda ni promoción de prueba; pero, al condenar al pago de los honorarios profesionales estimados sin permitir acogerse al derecho a la retasa, tal como se estableció en la doctrina ut supra transcrita, ciertamente constituyó un yerro del de instancia.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Sentenciador de alzada no infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y 22, primer aparte y 25 de la Ley de Abogados, pues efectivamente ha establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que posteriormente a la sentencia de la primera fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, etapa ésta en la cual se establece el derecho del profesional del derecho al cobro de sus honorarios, es perfectamente viable que los intimados, una vez declarado el derecho –se repite- puedan acogerse al derecho a la retasa, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (Negrillas de esta Alzada)

En conclusión, este Sentenciador observa que, en este caso concreto, ambas partes han aceptado expresamente la existencia del proceso y de la condenatoria en costas que da origen a la reclamación por honorarios profesionales de abogados que hoy nos ocupa; por lo tanto, considera quien aquí decide que, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los ciudadanos L.A.C., L.M.B. y V.R.E.C., abogados en ejercicio, tienen derecho a percibir los honorarios profesionales por todas las actuaciones realizadas para la parte intimada en el juicio que por SIMULACIÓN intentara el ciudadano O.R.M., contra los ciudadanos E.C.M., X.M.D.C. y J.C.D.M.; y, como quiera que éstos no demostraron que hubieran pagado dichos honorarios, la demanda debe prosperar, razón por la cual debe reconocerse el derecho a cobrar honorarios profesionales que se le intiman a pagar a la demandada, en la suma de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OPCHENTA BOLÍVARES (Bs. 46.980,00), en caso de que la presente decisión quede firme, o en la cantidad que determine el Tribunal de Retasa. Así se establece.-

DE LA INDEXACIÓN

Por otro lado, observa este sentenciador, que la parte intimante al momento de interponer su demandada solicitó la indexación de las cantidades demandada.

Fundamentó tal pretensión, en los siguientes términos:

…SEGUNDO: No obstante y, debido al alto índice inflacionario que incide en la economía del país, y que trae como consecuencia la devaluación de nuestra moneda, solicitamos formalmente que a los montos condenados a pagar en la sentencia definitiva, se les haga el correspondiente ajuste por inflación, mediante la aplicación del método indexatorio, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, cuyo primer antecedente se registró en la sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 1993 y que ha sido reiterado de manera pacífica (Vid. Entre otras: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de abril de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez), desde la fecha cierta de interposición de la demanda y hasta la fecha de la ejecución del fallo proferido, todo de conformidad con el examen del artículo 1.737 del Código Civil…

.

Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), lo siguiente:

…En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil…

En atención al criterio antes señalado de nuestro más Alto Tribunal, considera este Sentenciador, que resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 46.980,00), tal y como lo solicitó la intimante, para el caso que la presente decisión quede firme, o la que determine el Tribunal de retasa, si así correspondiere, mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a este punto, aprecia este sentenciador que el Juez de la primera instancia, en el particular tercero del dispositivo del fallo recurrido, a los efectos del cálculo de la referida corrección monetaria, indicó que la misma se aplicaría desde la fecha de introducción de la demanda, hasta la fecha en que quedara firme la decisión.

En ese orden de ideas, y como quiera que, de acuerdo con el criterio de nuestro M.T., el cálculo para la indexación debe hacerse desde la admisión de la demanda, que es cuando comienza el proceso, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), fecha en la cual fue admitida la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar la ejecución de la sentencia, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

En consecuencia, debe declararse: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimada; CON LUGAR la demanda intentada por los abogados L.A.C., L.M. y V.R.E.C., contra los ciudadanos E.C.M., X.M.D.C. y J.C.D.M., por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, PROCEDENTE el derecho al cobro de los mismos y CON LUGAR la indexación de la cantidad demandada. Así se decide.-

Resueltos los aspectos relativos al fondo de la controversia, cree pertinente este sentenciador, pronunciarse en relación con el pedimento formulado por la parte actora, ante esta Alzada, referido a la supuesta falta de lealtad y probidad de la representación judicial de los intimados:

Ante ello, tenemos:

Los abogados intimantes, señalaron que la conducta desplegada por su contraparte se encontraba sancionada por los numerales 1 y 2 artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que no habían expuesto los hechos conforme a la verdad, y no habían cumplido con su deber de interponer pretensiones, ni alegar defensas cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.

Que lo que perseguía la contraparte, era entorpecer el cobro de los honorarios, a los que tenían derecho por un trabajo de más de siete (07) años.

De igual forma, en lo que a este punto se refiere, el apoderado judicial de la parte demandada, indicó que esa representación había ejercido los medios de defensa a que toda persona tenía derecho en un proceso, sin haber ejercido, ni abierto incidencia innecesaria en el mismo; que por el contrario, el ejercicio del derecho de la defensa de una persona, jamás podía considerarse como violatorio de la lealtad y probidad en el proceso, que como litigante había mantenido en la causa.

Revisados ambos alegatos, a criterio de quien aquí decide, los hechos narrados por los demandantes, no son suficientes para configurar la falta de lealtad y probidad que se le imputa a la parte demandada, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de subversión del procedimiento alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el abogado C.C.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos E.C.M., X.M.D.C. y J.C.D.M., en contra de la decisión pronunciada el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado por las motivaciones expuestas en esta decisión.

TERCERO

CON LUGAR la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada en forma incidental por los ciudadanos L.A.C., L.M.B. y V.R.E.C., contra los ciudadanos E.C.M., X.M.D.C. y J.C.D.M.. En consecuencia, se declara que los abogados L.A.C., L.M.B. y V.R.E.C., tienen el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados, y se intiman a los ciudadanos E.C.M., X.M.D.C. y J.C.D.M., a pagar la suma de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 46.980,00), para el caso que la presente decisión quede firme, o la que determine el Tribunal de retasa, si fuere el caso.

CUARTO

SE ORDENA la corrección monetaria sobre la suma de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 46.980,00), para el caso que la presente decisión quede firme, o la que determine el Tribunal de retasa, si así correspondiere, mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), fecha en la cual fue admitida la demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

Por tratarse de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. O.A.R. AGÜERO

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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