Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 156°

SENTENCIA DICTADA EL 15 DE JULIO DE 2015

EXPEDIENTE Nº 6.301

MOTIVO: Acción Reivindicatoria-.

DEMANDANTE: L.W.N.F., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.232.790-.

DEMANDADA: N.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.835.075.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: W.J.M.S., Galimar L. Abreu C, Uraima L. Silva H, inscritos en el IPSA Nros 154.115, 169.562 y 168.472, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto el 17 de junio de 2015, por la ciudadana N.G.M., parte demandada debidamente asistida por la Abg. Galimar L. Abreu C, Inpreabogado Nº 169.562, contra sentencia dictado el 12 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de de la Circunscripción Judicial del Estado.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 18 de junio de 2015, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f-181), donde se recibió el 19 de junio de 2015, dándosele entrada el 26 de junio del año en curso, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se acuerda decidir la presente apelación el decimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy (f-184).

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

  1. - De la Demanda (f-01 al f-02).

    El ciudadano L.W.N.F., debidamente asistido por el Abg. O.J.G., Ipsa Nº 113.839, expuso lo siguiente:

    • Que es propietario de bienhechurías construidas sobre lote de terreno municipal que mide veinticuatro metros (24 mts.) de frente por diecisiete metros (17 mts.) de fondo, a total de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408 m2), ubicado en el barrio San Rafael, calle Los Cocos, con calle Canaima Sur, casa N° 14-32, municipio Independencia del estado Yaracuy.

    • Cuyos linderos son: Norte: con casa que es o fue de N.M., hoy casa de J.G.; Sur, con casa que es o fue de M.A., hoy casa de C.C.; Este, con casa que es o fue de A.M., hoy casa de E.V.; y Oeste, Oeste, con casa que es o fue de E.V., hoy casa de D.M.;

    • Casa Familiar construidas con paredes de bloque concreto, distribuidas de cuatro (04) dormitorios; una (01) sala-cocina-comedor; dos (02) salas de baño; un (01) garaje; techo de placa y acerolit, cercada en totalidad con paredes de4 bloque de concreto con enrejillado; sembrario de árboles frutales (aguacates, guayabas, y naranja con sus servicios básicos.

    • El mismo le pertenecen por documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el 19 de octubre de 2012, bajo el Nº 2912.912, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 462.20.11.1.1929 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

    • Siendo que viviendo el actor fue desalojado a la fuerza por agentes policiales, sin orden judicial, bajo órdenes de su ex esposa ciudadana N.G.M., antes identificada; siendo ella quien ocupa el inmueble descrito.

    • A quien de manera amistosa le ha solicitado la desocupación y entrega inmediata para realizarle reparaciones y así habitarlo, con el derecho que le corresponde.

    • Sorpresivamente señala la demandada ha pretendido arrogarse tal propiedad a pesar de tener amplio y pleno conocimiento quien es el propietario, la misma caso omiso, con ánimo de dueña, usurpando de manera ilegitima sin que los una relación contractual documental alguna, bien sea arrendaticia, comodataria, usufructuaría y de cualquier otro carácter .

    • De conformidad al artículo 548 del Código Civil demanda, y art 545 eiusdem.

    • Demanda a la ciudadana N.G.M., para que convenga o en su defecto sea condenada Primero: convenga en reconocer que es el propietario a través de esta acción, pidió su reivindicación; Segundo: entregue dicha propiedad, libre de personas y cosas de manera voluntaria, sin violencia alguna. Tercero; convenga el pago de costas procesales como consecuencia sea declarada en la definitiva.

    • Estimo la presente acción en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100,00) correspondiente Novecientos Treinta y Cuatro con Cuenta y Ocho Unidades Tributarias (934,58 UT).

  2. - De la Admisión; (f-26); el 28 de Noviembre de 2013, El Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la presente demanda y conforme al artículo 548 del Código Civil en concordancia con el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordeno a la demandada a comparecer al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos al haberse practicado la citación a fin de dar contestación y al folio 37 consta de notificación librada a la ciudadana N.G.M..

  3. - De la Contestación; (f-40); el 29 de enero de 2014, la apoderada judicial Abg. Uraima L. S.H.I. Nº 168.472, contesto en los siguientes términos:

    Del Capítulo I, Punto Previo;

  4. De la Inadmisibilidad de la demanda; Primero; que en el presente proceso señala no se satisface los extremos legales requeridos por disposiciones legales vinculantes, establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por cuanto el actor no señala que agoto la vía administrativa tal como lo establece el decreto 5 la cual cito textualmente. Con respecto a este argumento considera quien decide que al revisarse las actas que conforman esta causa se pudo determinar que efectivamente si fue agotada la vía administrativa como consta al folio 20 y su vuelto y en los folios del 28 al 32 lo cual se determina que existe un acto administrativo de efectos particulares dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda por lo tanto no se cumple con la inadmisibilidad de la demanda y así se decide.

  5. Que la aquo no puede dejar pasar desapercibido tal situación a una subversión de dicho proceso, aun cuando alega es aplicable en cualquier de las acciones de procedimiento breve, normativa que las regula, efectos y causas siendo distintas, por lo que alega no debería admitirse la misma. Con respecto a este enredado argumento se puede concluir que el procedimiento breve es el aplicable en estos casos por lo que no hay ninguna causa de inadmisibilidad y así se decide.

    Del Capítulo II/Punto Previo En cuanto al rechazo a los hechos y alegatos presentados por el demandante;

    • Rechaza, Niega y contradice, todas y cada una de sus partes en los hechos del libelo, la cual pretende a través de acción reivindicatoria hacer valer su derecho de propiedad, validándose de documento de mala Fe, la cual señala que casado aun con su representada realizo a través de su hermano, titulo supletorio de su propia casa donde convivió con la demandada y sus 3 hijos desde el año 1985.Con respecto a este argumento considera quien decide que si de haber un fraude debería demandar por vía autónoma y así se declara.

    • Rechaza, Niega y contradice, que el ciudadano W.A.N. F, construyo en el año 2009 bienhechurías sobre el lote de terreno municipal, siendo con testigos falsos causando fraude de Ley en perjuicios de terceros establecido en el artículo 1380 del código Civil. Con respecto a este argumento valen las mismas consideraciones del anterior y así se decide.

    • Rechaza, Niega y contradice, que al actor, le pertenecen bienhechurías según documento registrado en el año 2012, al contrario se puede demostrar que al folio 21 se desprende de documento notariado del 20 de enero de 1985, a lo que alega fue comprado el mismo inmueble y que en el año 1986 contrajo matrimonio dio luz a su hijo y siendo ese inmueble a la comunidad conyugal. Con respecto a este argumento se analizará más adelante y así se declara.

    • Rechaza, Niega y contradice e impugna, titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy del 23 de abril del 2009 a nombre del ciudadano W.A.N. F y protocolizado ante el registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy y documento de venta del 19 de octubre de 2012, protocolizado por el mismo registro Público; por cuanto fue producto de acto fraudulento. Con respecto esta impugnación considera quien decide que la misma va dirigida a un documento y a una persona que no son objeto del debate a parte de alegar un fraude la cual deberá intentar la vía autónoma y así se decide.

    • Situación esta fáctica de forjamiento de un documento fraudulento por acción de L.W.N. F procurando una ventaja sobre derechos de su mandante y de sus descendientes, forjo maliciosamente documento protocolizado bajo engaños y acciones fraudulentas. Con respecto a este argumento valen las mismas consideraciones del anterior y así se decide.

    • Que en sentencia de divorcio del 14 de enero de 2010, emanada del Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Expediente Nº 1.323, se acordó la partición y liquidación de bienes adquiridos la cual nunca se realizo el mismo. Con respecto este argumento considera quien decide que la demandada está en pleno derecho de demandar por vía autónoma la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio y así se declara.

    • Siendo estos cúmulos de indicios que demuestran el forjamiento objeto de nulidad, consistiendo en maquinación fraudulenta y dolosa tendiente a desamparar derechos de propiedad y posesión a la verdadera dueña de bienhechurías.

    • Rechaza, niega y contradice, que el actor vivía en la referida casa la cual demostrara en su oportunidad la que ha habitado el inmueble desde 1985 junto a sus hijos, por cuanto el actor en su libelo no señalo que la misma vive en dicha casa desde hace años en su petitorio en cuanto al pago de costas procesales.

    • Rechaza, niega y contradice, que el actor fue desalojado del inmueble a la fuerza por agentes policiales sin orden judicial, por lo que el actor ha tenido conducta de agresividad y de violencia. No es un hecho pertinente en esta causa y así se decide.

    • En el año 2007 la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico acordó medida de protección y de seguridad a favor de la demandada, prohibió al actor actos de persecución, intimación o acoso. No es un hecho pertinente en esta causa y así se decide.

    • En el año 2009, el 29 de julio, la demandada interpuso denuncia en contra del ciudadano ante el CICPC por trato cruel a su hijo, la cuera era adolescente, y así mismo tiene causa por el Tribunal Penal de Control 1 de la Circunscripción Judicial Yaracuy por el delito de Violencia Física del 04 de febrero de 2010, cumulo de actuaciones por el actor.

    • Rechaza, niega y contradice, que el actor haya solicitado la desocupación del inmueble de manera amistosa, siendo conducta de violencia y mala fe, y que la demandada ha realizado mejoras la cual demostrara en su oportunidad.

    • Rechaza, niega y contradice, que la demandada ha pretendido arrogarse tal propiedad.

    • Rechaza, niega y contradice, la documentación que acredita tal propiedad del actor sobre el inmueble.

    • Acepta que la demanda ocupa el inmueble, pero Rechaza, Niega y Contradice que sea por usurpación de propiedad, por cuanto el inmueble es producto de comunidad conyugal, el cual en el divorcio nunca se hizo la partición de la casa ni de otros bienes adquiridos en el matrimonio, donde el actor se valió con su hermano identificado up supra forjaron dichos documentos para despojarla del mismo junto a sus hijos.

    • Rechaza, niega y contradice, el derecho esgrimido por el actor en es libelo de demanda.

    • Rechaza, niega y contradice, lo alegado por el actor en su petitorio al señalar que su mandante debe convenir o reconocer que el actor es propietario del inmueble así como el monto estimado.

    • Rechaza, niega y contradice, lo alegado por el actor en su petitorio en cuanto a la entrega del inmueble , libre de personas y cosas de manera voluntaria sin violencia

    • Rechaza, niega y contradice, lo alegado por el actor en su petitorio en cuanto al pago de costas procesales.

    • Rechaza, niega y contradice, lo alegado por el actor en su petitorio en cuanto a la estimación de la demanda.

  6. - De las Pruebas:

    4.1- De la Parte demandante; revisadas las actas procesales no consta que el ciudadano L.W.N.F., ni por si ni por medio de su Apoderado judicial no promovió ni evacuaron prueba alguna en dicho lapso. Con respecto a esta situación considera quien decide que por cuanto el demandante al momento de interponer la demanda consignó junto con esta los documentos fundamentales de la acción por lo tanto no necesita ratificar las pruebas o documentales consignada al inicio aparte de que el proceso civil más que todo en el lapso de promoción de prueba esta envuelto en el principio de la comunidad de la prueba ya que las pruebas una vez que son agregadas por alguna de las partes pertenecen a l proceso y su valoración puede favorecer incluso a quien no las promovió por lo tanto no es necesario su ratificación en este caso de las pruebas y así se decide.

    4.2- De la Parte demandada;(f-45 al f-50); El apoderado judicial Abg. W.J.M.S., Ipsa Nº 154.115, en la oportunidad legal promovió lo siguiente:

    Capítulo I; Punto Previo; de conformidad al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo el merito favorable de autos en especial la contestación, ratificó cada una de sus partes. En primer lugar el merito de la causa no es un medio probatorio mucho menos la contestación de la demanda y así se decide.

    Capítulo II; De las documentales

    • Marcados “A”, promovió documento autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, bajo el N° 125, folios 125 al 126, Tomo I del 20 de febrero de 1985; a fin de probar y demostrar propiedad del inmueble, que el ciudadano actor le compra a la ciudadana A.L. peña siendo para tal fecha el actor tenía relación estable de hecho con la demandada y luego en 1986 contrajeron matrimonio. Con respecto a esta prueba la misma se valorara más adelante y así se declara.

    • Marcado “B”, promovió c.A. de ocupación Nº CR:315 emanada del C.C.S.R.d.M.I. estado Yaracuy, del 28 de enero de 2014, a fin de probar y demostrar que su representada reside en la dirección antes descrita desde hace 29 años. Con respecto a esta prueba la misma se valorara más adelante y así se declara.

    • Marcado “C”, promovió Acta de Medida de Protección y de Seguridad del 29 de agosto de 2007, emanada de la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Publico, a fin de probar y demostrar la actitud del actor de violencia y maltrato en contra de la demandada y de su hijo.

    • Marcado “D”, promovió Oficio Nº YA-F8-0323-09 del 29 de julio de 2009, emitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, a fin de probar y demostrar la actitud del actor de violencia y maltrato en contra de su hijo. Con respecto a esta prueba considera que la misma es impertinente por cuanto es una actuación de un órgano diferente a esta causa y así se decide.

    • Marcados “E”, promovió documento autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, bajo el N° 45, folios 180, Tomo 162 del 06 de septiembre de 2012; a fin de probar y demostrar que la demandada hizo mejoras donde habita desde hace 29 años. Con respecto a esta prueba se evidencia que es un instrumento privado, que es una declaración notariada de una persona ajena a esta causa por lo tanto su declaración a debido ser ratificada en este juicio por medio de la prueba testifical la cual no ocurrió por lo tanto no tiene ningún valor probatorio por no cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    • Marcados “F”, promovió copia del expediente Nº 1323/09, emanado del Tribunal Segundo de los municipios San Felipe, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy del 04 de noviembre de 2009, a fin de probar y demostrar que en demanda de divorcio se estableció los bienes de comunidad conyugal quedando plasmado bienhechurías y así mismo demostrar de manera fraudulenta el actor pretendió a través de escrito subsanar un supuesto error involuntario consigno venta hecha a su hermano W.A.N. F en el año 2009, aun casados causando fraude de conformidad al artículo 1380 del Código Civil Venezolano.la demandada hizo mejoras donde habita desde hace 29 años. Con respecto a esta prueba la misma es impertinente por cuanto es una decisión que emana de un tribunal que ya sentencio la causa y cualquier acción que se pudiera derivar de ella deberá hacerlo la demandada por vía autónoma y así se decide.

    • Capítulo Tercero; Prueba de Informe;

    • Primero; alego y promovió a favor de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se realice solicitud de información al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 01 en el expediente Nº UP01-P-2010-002785, a fin de probar y demostrar el actor tiene una causa por delito de Violencia Física del 04 de agosto de 2010, a fin de que informe 3 particulares: 1) Que si en archivos de ese tribunal se encuentra signado el expediente antes nombrado y el delito de Violencia Física, 2) En caso de ser afirmativo, remitir información quien es la víctima y quien el imputado, 3) que remita copia certificada de actas procesales del expediente antes mencionado, el 13 de febrero de 2014, f-92 se libró oficio N- 064/2014. Con respecto a esta prueba considera que la misma es impertinente por cuanto lo que se ventila es una acción penal la cual este juez civil no es competente para hacer algún tipo de pronunciamiento sobre la materia penal y así se decide.

    • Segundo; alego y promovió a favor de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se realice solicitud de información de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalistas Sub –Delegación San Felipe estado Yaracuy, que remita información en particulares para probar y demostrar que su mandante interpuso denuncia contra el actor por trato cruel en perjuicio de su hijo. 1) Que si en archivos del órgano reposa oficio Nº YA-F8-0323-09 del 29 de julio 2009, emitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, 2) de ser afirmativo informar quien es la víctima y quien el denunciado, 3) se remita copia certificada de actas procesales del expediente antes mencionado. el 13 de febrero de 2014, f-93 se libró oficio N- 065/2014 y al folio 107, consta acuse de oficio recibido N-9700-123-00764 del 21 de febrero de 2014, lo siguiente:

    … “Por medio de la presente, acuso recibo de comunicación Nº 065/2014/Exp. Nº 1.991/13, de fecha 13/02/2013, en al cual solicitan, entre otras cosas, información relacionada con el oficio Nº YA-F8-0323-09 de fecha29/07/2009. En repuesta a la misma, le manifiesto que por ante este despacho, el 28/07/2009, se dio inicio a la averiguación por trato cruel, de la cual se remitió la correspondiente participación a la Fiscalía Decima Tercera; sin embargo no se recibió la orden de inicio correspondiente al caso y el oficio de la F-8º mencionado inicialmente, tampoco ha sido recibido en este despacho; por lo tanto se sugiere remitir copia del mismo para estar en conocimiento de los pedimentos impresos en el poder dar curso a la solicitud hecha por ustedes…”

    Con respecto a esta prueba la misma resulta del todo impertinente por cuanto lo que se está ventilando ante esta instancia civil es un juicio de naturaleza o de eminente orden civil y así se decide.

    • Tercero; alego y promovió a favor de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se realice solicitud de información a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Yaracuy, remita información en 3 particulares para probar y demostrar que su mandante interpuso denuncia contra el actor por trato cruel en perjuicio de su hijo. 1) Que si en archivos de esa Fiscalía reposa en el año 2009, interpuso denuncia l órgano reposa oficio Nº YA-F8-0323-09 del 29 de julio 2009, emitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, 2) de ser afirmativo informar quien es la víctima y quien el denunciado., 3) se remita copia certificada de actas procesales del expediente antes mencionado. el 13 de febrero de 2014, f-94 se libró oficio N- 066/2014 y al folio 105, consta acuse de oficio recibido N-YA-F8-0468-14 del 21 de febrero de 2014, lo siguiente:

    … “Me es grato dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 066/2014/Exp. Nº 1991/13, de fecha 13-02-2014, donde solicita información relacionada con el ciudadano L.W.N.F., titular de la cedula de identidad Nº V-7.232.790, por denuncia interpuesta por N.G.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.853.075, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, en contra dr su hijo. En tal sentido, le informo que no cursa causa en esta Representacion Fiscal, relacionada con los datos suministrados.…”

    Con respecto esta prueba valen las mismas consideraciones de la anterior por cuanto es una prueba impertinente y así se decide.

    • Cuarto; alego y promovió a favor de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se realice solicitud de información a la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico del estado Yaracuy, remita información en 3 particulares para probar y demostrar la actitud de violencia y maltrato del actor en contra de la demandada. 1) Si en sus archivos existe denuncia o acta DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD del 29 de agosto de 2007. 2) De ser afirmativo informar si la víctima fue Amparada con medida cautelar de protección física, a fin de que el mismo no tenga actos de persecución, intimación o acoso contra la demandada. 3) se remita copia certificada de las actuaciones. el 13 de febrero de 2014, f-95 se libró oficio N- 067/2014 y al folio 106, consta acuse de oficio recibido N-22-F13-1993-14 del 21 de febrero de 2014, lo siguiente:

    … “Al respecto le informo que en fecha 13 de Agosto de 2007, la ciudadana N.G.M. formulo denuncia ante este Despacho Fiscal en contra del ciudadano L.W.N.F., la cual QUEDO SIGMADA CON EL nº 22F13-1408-07 y en fecha 29 de Agosto de 2007 se dicto la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima de conformidad con el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mediante la cual se le prohibió al ciudadano L.W.N.F. ejercer actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana N.G.M., ya sea por sí mismo o a través de terceras personas. En cuanto a la solicitud de copia certificada de las actuaciones, le informo que el expediente original se encuentra en el Tribunal de control Nº 01 del Circuito judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud de que en fecha 2-06-2010, se presento acusación en esta causa por lo que no es posible expedirle las copias que se solicita…”

    Con respecto esta prueba valen las mismas consideraciones de la anterior por cuanto es una prueba impertinente y así se decide.

    • Quinto; alego y promovió a favor de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se realice solicitud de información al C.C.S.R.d.M.I. estado Yaracuy, remita información en 3 particulares para probar si la demandada ocupa desde que año. 1) Si existe el inmueble en la dirección antes señalada. 2) De ser afirmativo informar si la demandada ocupa el inmueble. 3) remitan copia certificada de carta de residencia del registro de información comunal. el 13 de febrero de 2014, f-96, se libró oficio N- 068/2014. Con respecto esta prueba la misa será analizada posteriormente y así se declara.

    • Sexto; alego y promovió a favor de conformidad al artículo 433 del código de procedimiento Civil, se realice solicitud de información a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Independencia estado Yaracuy, remita información en 2 particulares. 1) Si en sus archivos existe croquis de levantamiento parcelario del 26 de julio de 2000 a nombre de Luis W Núñez F. 2) De ser afirmativo remita copia certificada del mismo. el 13 de febrero de 2014, f-97 se libró oficio N- 069/2014 y a los folios 103 y 104, consta acuse de oficio recibido N-0027-2014 del 20 de febrero de 2014 lo siguiente:

    … “Reciba un cordial saludo Bolivariano Y Revolucionario. Tengo el agrado de dirigirme a usted en ocasión de dar repuesta a la solicitud hecha por esta Dirección según oficio Nº 069/2014 Exp. Nº 1.991/13 de fecha 13 de febrero de 2014, donde le remito COPIA CERTIFICADA DEL CROQUIS DE LEVANTAMIENTO PARCELARIO del Ciudadano: L.W.N.F., titular de la cedula de identidad Nº V-7.232.790…”

    • Séptimo; alego y promovió a favor de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se realice solicitud de información al Archivo Judicial del estado Yaracuy, remita información en particulares para probar y demostrar que en la demanda de divorcio se estableció los bienes de comunidad conyugal, y se demuestre que de manera fraudulenta pretendió a través de un escrito subsanar supuesto error involuntario consigna venta realizada a su hermano en el 2009, aun casados tal como lo establece el artículo 1380 del Código Civil. 1) Si en sus archivos reposa expediente N’ 1323/09, oficio N 205-10, de 20/11/10 emanado del Tribunal Segundo de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. 2) De ser afirmativo remita copia certificada del mismo. el 13 de febrero de 2014, f-98 se libró oficio N- 070/2014. Con respecto esta prueba la misa será analizada posteriormente y así se declara.

    • Capítulo Cuarto; Prueba de Testigos; promovió como testigos a los ciudadanos: A.M.F.G., A.M.M.C. y G.A.Z., no consta en acta su comparecencia; por lo que se declararon desiertos los actos.

    Anexos:

    • Marcado “A”, (f-51 al f-54); Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, bajo el N° 125, folios 125 al 126, Tomo I del 20 de febrero de 1985.

    • Marcado “B”, (f-55), Original de Constancia CR. Nº136, emanada del C.C.S.R.d.M.I. estado Yaracuy, del 28 de enero de 2014, Marcado “C”.

    • Marcado “C”, (f-56), Copia fotostática de Acta de Medidas de Protección y de Seguridad, emanada por la Fiscalía Decima Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, del 28 de agosto de 2007.

    • Marcado “D”, (f-57) Copia fotostática de Oficio Nº YA-F8-0323-09 del 29 de julio de 2009, emitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

    • Marcado “E”, (f-58) Copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, bajo el N° 45, folios 180, Tomo 162 del 06 de septiembre de 2012.

    • Marcado “F”, (f-63 al f-90) Copia fotostática del expediente Nº 1323/09, emanado del Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy del 04 de noviembre de 2009.

    5- De la Sentencia Apelada (f-116 al f-133). El 12 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de de la Circunscripción Judicial del Estado, declaró lo siguiente:

    “… V I - PUNTO PREVIO. Considera este jurisdicente que es necesario referirse a lo siguiente: la apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó –además de una serie de hechos inverosímiles e impertinentes respecto al mérito de la causa, que no probó en el lapso correspondiente-, que: “(…) el inmueble objeto de la presente demanda es producto de la unión matrimonial de mi mandante con el ciudadano Luis (Sic.) W.N.F., el cual en el divorcio nunca se hizo la partición de la casa, ni de los otros bienes adquiridos en el matrimonio, (…)”.Del análisis de las pruebas aportadas, se concluye irrebatiblemente que el demandante, L.W.N.F., suficientemente identificado, adquirió el descrito inmueble objeto de este litigio, el 28 de febrero de 1985, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 125, Tomo I de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; copia fotostática simple de este instrumento fue traído al juicio por el demandante (folio 21) y en copia certificada fue traído por la demandante (folios 52, 53 y 54). Luego, el ciudadano L.W.N.F. y la ciudadana N.G.M., ambos identificados antes, contrajeron matrimonio civil en fecha 2 de mayo de 1986 (folio 67); y fueron divorciados en fecha 14 de enero de 2010. Ahora bien, pretenden los representantes judiciales de la demandada, hacer creer que dicho bien formaba parte de la comunidad conyugal o que es de la común propiedad de las partes de este proceso, por cuanto nunca se realizó la partición de dicho bien. Tal pretensión es carente de toda lógica y no tiene el más mínimo sustento legal. Así el artículo 151 del Código Civil, establece:“SON BIENES PROPIOS DE LOS CÓNYUGES LOS QUE PERTENECEN AL MARIDO Y A LA MUJER AL TIEMPO DE CONTRAER MATRIMONIO, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.” (Resaltados de esta definitiva) Aplicada la referida norma legal al caso sub índice, resulta evidente que si el comprador-demandante adquirió el inmueble antes del 2 de mayo de 1986 (fecha ésta en la que contrajo matrimonio), ese bien inmueble le es propio y nunca no formó parte de la comunidad conyugal y mucho menos, ahora es de propiedad común del demandante y de la demandada. Por el contrario, pueden destacarse dos (02) características propias de la comunidad patrimonial conyugal, la primera de ellas, es la de su fecha de inicio o formación, debiendo traerse a colación el contenido normativo del artículo 149 del Código Civil, que expresa: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (…)”; y el segundo de los aspectos que se derivan de tal conceptualización, radica en que -como expresa el tratadista R.S.B., en sus “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Ed. Mobil–Libros, Caracas 2001, pág. 200-: “(…) el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio. Los bienes adquiridos antes del matrimonio corresponden al adquiriente (…)”. Por lo que ese subterfugio –que junto con otros, se pretendió burdamente ofrecer como una defensa de fondo- es totalmente incierto e ilegal, se le desecha totalmente. Y así se establece.- - V I I- DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano L.W.N.F., quien venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, con hábil en derecho, con domicilio en la urbanización “Canaima Norte”, calle 3, Nº 77-91, municipio Independencia del estado Yaracuy, y titular de la cédula identidad Nº 7.232.790; asistido por los abogados O.J.G. A. y G.G.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajos los números 113.839 y 86.472 respectivamente; contra la ciudadana N.G.M., quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en el barrio “San Rafael, calle “Los Cocos” con calle “Canaima Sur”, municipio Independencia del estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 10.835.075. En consecuencia, se ordena a la referida ciudadana N.G.M., antes identificada, entregar al demandante de marras, el inmueble consistente en una (1) casa de habitación familiar, edificada sobre terreno Municipal que mide veinticuatro metros (24 mts.) de frente por diecisiete metros (17 mts.) de fondo, el cual da un total de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408 m2); ubicado en el barrio “San Rafael”, calle “Los Cocos” con calle “Canaima Sur”, distinguido con el Nº 14-32, en el municipio Independencia del estado Yaracuy; cuyos linderos son los que siguen: Norte: con casa que es o fue del ciudadano N.M., hoy casa de J.G.; Sur: con casa que es o fue del ciudadano M.A., hoy casa de C.C.; Este: con casa que eso fue del ciudadano A.M., hoy casa de E.V., y Oeste: con casa que eso fue de la ciudadana E.V., hoy casa de D.M.; libre de personas y bienes.- SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada al pago de las Cestas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”

  7. - Del Escrito de Apelación (f-180); el 17 de junio de 2015, la apoderada judicial Abg. Galimar L. Abreu C.I. Nº 169.562, explano lo siguiente:

    … “En este sentido, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 891 del código de procedimiento civil, en consecuencia APELO del pronunciamiento del mismo, el cual que riela a los folios 115 al 133 del presente expediente; en consecuencia, oída que sea dicha apelación, solicito se remitan los autos correspondientes al Tribunal Superior para su conocimiento. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman…”.

  8. - Del Escrito de Fundamentación de Apelación (f-185 al f-196); el 08 de julio de 2015, la apoderada judicial Abg. Galimar L. Abreu C.I. Nº 169.562, alegó lo siguiente:

    DEL CAPITULO I - DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO;

  9. - Se evidencia en expediente N° 1991-13, llevado por el Tribunal Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de ésta Circunscripción Judicial, en la actualidad Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote de la misma Circunscripción; consta demanda de acción reivindicatoria incoada por el ex cónyuge L.W.N.F., en contra de su mandante ciudadana N.G.M., ambos identificados en autos.

    2) Cita textualmente lo dicho en el libelo por el actor; “Es propietario de un inmueble ubicado en el Barrio San Rafael, calle los Cocos con calle Canaima Sur casa Nº 14-32, del Municipio de Independencia del Estado Yaracuy (…)”; el mismo menciono que estando viviendo en dicha casa fue desalojado a la fuerza por agentes policiales, sin orden judicial, bajo las ordenes de su ex esposa, siendo totalmente falso, ya que se demostró que la demandada habita con sus hijos los mismos hijos del actor, habitándolo por más de treinta (30) años, hogar del núcleo familiar, perteneciente a la comunidad conyugal demostrado en sentencia de divorcio, establecido los bienes de la comunidad conyugal.

    3) Realiza un reencuentro a lo consignado en su escrito de contestación por la apoderada judicial de la demandada el 29 de enero de 2014, folios 40 al f-4, donde Rechazaron, Negaron y se Contradijeron en todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora punto por punto en su escrito de demanda.

    4) El 12 de febrero de 2014, presentaron escrito de Promoción de Pruebas, consta a los folio 45 al f-50; al igual que documentales de los folios 51 al f-90. Siendo que el 13 de febrero de 2014, el aquo admitió las mismas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y se ordenó agregar a los autos la documentación presentada.

    5) Que la parte actora no presento escrito de prueba alguna, (negrillas y resaltado de ellas) NO RATIFICO las pruebas presentadas, y no promovió nuevas para desvirtuar lo manifestado por la demandada en el escrito de contestación, y citan textualmente lo siguiente:

    Ahora bien Ciudadano Juez, la situación fáctica, constituye un forjamiento de un documento fraudulento, por acción del ciudadano L.W.N.F., tendiente a procurar una ventaja sobre los derechos de mi mandante la ciudadana N.G.M. y de sus propios descendientes. En éste sentido, forjó maliciosamente un documento que fue protocolizado, bajo engaños y acciones fraudulentas, en detrimento de sus hijos, del hogar y de la familia

    6) Que el aquo en el auto de admisión de la demanda, concluyó que cumple con todos los requisitos de admisibilidad formales exigibles a este tipo de procedimiento, resaltado y negrillas de ellos; el mismo no se pronuncio en relación a admitir las pruebas presentadas por la parte actora, señalan que mal podría el demandante de autos, pretender que con el solo hecho de haberlos presentado y no haberlas ratificado en su oportunidad procesal se tienen como promovidas.

    7) El aquo dictó auto, f-102 al f-107, dio por recibidos los oficios de la Jefatura de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, estado Yaracuy, los mismos agregados y admitidas por el aquo, la cual no fueron contrapuestas por la parte actora en su oportunidad procesal.

    8) El 07 de marzo de 2014, el aquo dictó auto difiriendo sentencia, tal como consta al folio 109, siendo que la parte actora desde que introdujo la demanda hasta su culminación en todos los lapsos procesales, no se preocuparon por impulsar dicho proceso, verificándose en el expediente.

    DEL CAPITULO II- DEL ANALISIS DE LA SENTENCIA APELADA, DE LOS VICIOS, Y DE LOS ERRORES DE JUZGAMIENTO

    1) El presente escrito se presenta en ocasión, al recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, del 12 de febrero de 2015, que declaró Con Lugar, la demanda incoada.

    2) Cito textualmente e hizo breve análisis sobre lo plasmado en la sentencia apelada, en el Capítulo II, planteamiento de la controversia, como un preámbulo antes de lograr la dispositiva.

    3) Alego que el a quo señalo y menciona que en una parte de su sentencia que solo la parte demandante presento escrito de pruebas. Lo cual reconoce que el accionante no promovió escrito ratificando o promoviendo prueba alguna.

    4) Hizo análisis sobre el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, además señala que lo que resulta es que la sentencia apelada sea viciada y CONTRADICTORIA, por no aparezca que sea lo decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de procedimiento civil y en consecuencia NULA.

    5) En el Capítulo III, de la acción deducida, de la sentencia recurrida, el sentenciador, establece que el objeto de litigio, trata de un inmueble constituido por “una (1) casa de habitación familiar”, a lo que hace ver es que la demanda incoada, debe ajustarse y adaptarse a la Nueva normativa legal vigente, tal como en efecto, el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, asi lo señala y la cual citó textualmente.

    6) El requisito de procedencia o de admisibilidad, de una demanda, en dicha materia no puede dejarse desapercibido, como en efecto, el aquo debe tutelar y garantizar que se cumpla con éste defecto, debiendo NO ADMITIR LA DEMANDA, por ser contraria al orden público y una disposición expresa de la ley. Tal advertencia, se efectuó de forma sustentada y fundada, en la contestación a la demanda. Más sin embargo, el Juez A quo, prefirió silenciar, en la decisión recurrida.

    7) Al revisar el libelo de la demanda presentada el 25 de noviembre de 2013), se evidencia que NO SE PRESENTO acta que se verifique, el agotamiento de la vía administrativa. Y en la revisión subsiguiente, de las actas, se observa que la admisión de la demanda fue el 28 de noviembre de 2013.

    8) Así mismo señala que se observa en el capítulo I, Narrativa, de la sentencia recurrida, que el sentenciador adujo lo siguiente:

    En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió diligencia la cual riela el folio veintisiete (27) presentada por el demandante, con la que consignó la providencia administrativa de fecha 15 de Octubre de 2013, emanada de la Dirección Ministerial de Vivienda y Habitad del Estado Yaracuy (…)

    .

    9) La consignación de éste requisito, fue presentado, luego de admitida la demanda, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es INADMISIBLE.

    10) Que sin embargo, la decisión cuestionada, en el capítulo IV, valoración de las pruebas del demandante, señala que el accionante, consignó conjuntamente con el escrito libelar como documento fundamental: “2.- Original del acta de audiencia conciliatoria de fecha 20 de septiembre de 2013, emanada de la Dirección Ministerial de Vivienda y habitad (…)” .

    11) Lo que resulta falso de toda falsedad, y violatorio de orden público, y trae como consecuencia que la sentencia sea CONTRADICTORIA, por no aparezca que sea lo decidido, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de procedimiento civil y en consecuencia NULA, por faltar las determinaciones, indicadas en el artículo 243 ordinal ejusdem, por faltar decisión expresa, positiva y precisa, sobre la excepción alegada y defensas opuestas, en cuanto éste punto, pues el Juez a quo, prefirió silenciar, sin dar respuestas a esta excepción, y cuya decisión al respecta no consta en dispositiva.

    12) En la sentencia apelada, el Juzgador, señala en el título III, de la acción deducida, que el inmueble objeto de litigio versa sobre una casa edificada sobre un lote de “TERRENO DE PROPIEDAD MUNICIPAL”. Igualmente en la parte del contenido de la sentencia sobre los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, establece que según el artículo 549 del Código Civil, dispone que: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella (…)”.

    13) Hizo breve análisis del artículo 153 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal y que de la revisión en las actas procesales no se verifico, ni consta, el cumplimiento de éste precepto legal. Siendo que en la sentencia recurrida no menciona nada al respecto, lo que la hace vulnerable, y NULA por ser CONTRADICTORIA, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de procedimiento civil.

    14) En cuanto a la valoración de las pruebas, en la parte de testimoniales, el a quo estableció y cito textualmente; siendo que el mismo dio pleno valor probatorio a las pruebas presentadas y evacuadas por la parte demandada, en su oportunidad procesal, a lo que quedo como fidedigno lo plasmado en dichos documentos.

    15) Igualmente extrae textualmente a lo señalado por el aquo en la “Prueba de Informe: así mismo aducen y la cual en negrillas y resaltado de ellos lo siguiente;

    … “en criterio de este juez, solo tenía por objeto influir negativamente en el ánimo de la juez que para ese momento llevaba esta causa, pues en absolutamente nada tiene que ver con el mérito de la causa, SE DECLARA MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE y por tanto, no se le concede valor probatorio alguno. Y así se establece. (negrito nuestro).

    16) Que al analizar lo explanado por el aquo señalan que la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, el a quo declara solo que es manifiestamente impertinente, mas no indica porque son impertinentes, a sabiendas que la juez que conoció de la causa las admitió por no ser ilegales ni impertinentes. Lo que se concluye, que la sentencia es CONTRADICTORIA, y en consecuencia consideran ES NULA, todo de conformidad con el artículo 244 del Código de procedimiento civil.

    17) Es de mencionar que, en el escrito de pruebas presentado se justifico su pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas promovidas y evacuadas, el cual cada una desvirtuaba lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, el cual el aquo nunca reviso y menos valoro, lo cual transgrede de forma flagrante el artículo 243 numeral 05 del Código de Procedimiento Civil y violación al debido proceso y al orden publico por no cumplir con lo preceptuado en el artículo 509 eiusdem.

    18) La sentencia cuestionada, es totalmente contradictoria, al identificar los elementos de procedencia y las condiciones de procedibilidad de LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, en cuanto a la IDENTIDAD DE LA COSA RECLAMADA Y LA DEMOSTRACIÓN DE LA POSESIÓN DE LA COSA POR EL DEMANDADO, por lo que no consta en autos, el cúmulo de medios de pruebas necesarias que deben ser aportadas por el actor para la legitimación activa y pasiva.

    19) Igualmente que para probar la identidad de la cosa reclamada y detentada, se debe tramitar el procedimiento de experticia del juicio ordinario, como único medio de prueba pertinente y necesario, tal y como lo establecen los criterios jurisprudenciales, reiterados y uniformes, a lo dicho por la Sala de Casación Civil, Exp. 2010-000427, Ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza, Caso Sociedad Mercantil Inmobiliaria La Central C.A. (Incenca), Contra El Ciudadano G.F.R..

    20) Por último, agregan que la sentencia cuestionada y recurrida, no consideró las reglas de impugnación de documentos (429 C.P.C), cuya acción fue efectuada en la contestación de la demanda, y no se pronunció en cuanto al forjamiento del documento falso y del fraude procesal alegado en la contestación e impulsado y sustentado en la fase de promoción de pruebas, establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Lo que evidencia que la sentencia apelada es CONTRADICTORIA, y en consecuencia ES NULA, todo de conformidad con el artículo 244 del Código de procedimiento civil.

    DEL CAPITULO III - DEL DERECHO INVOCADO; cita textualmente Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 243, 244 del Código de Procedimiento Civil.

    DE CAPITULO IV- PETITORIO;

    Pidio, que sea declarado la nulidad de la sentencia impugnada y declare Con Lugar, la presente apelación, todo de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución, en concordancia con los artículos 243,244, 209 del Código de Procedimiento Civil.

    Consideraciones finales

    (Ratio Decidendi)

    La presente causa se inicia mediante la interposición de la acción de reivindicación de un inmueble, pretensión que está permitida en el ordenamiento jurídico, razón por la cual no se considera contraria a derecho.

    El caso en estudio versa sobre la reivindicación de un (01) inmueble antes descrito adquirido (según) por el demandante según se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, del 19 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 2012.912, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.11.1. Correspondiente al libro real del año 2012.

    Ahora bien a los fines de establecer la carga probatoria en materia reivindicatoria, ha establecido la jurisprudencia que esta corresponde al demandante, así, “… La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…” (Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia No. 341).

    En relación con la acción reivindicatoria, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la misma es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión. Tal pretensión, se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, y es una acción real, petitoria que está regulada en el artículo 1977 del código civil y de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

    La Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha establecido que la reivindicación, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es el propietario por tal motivo se encuentra condicionada a la concurrencia de los requisitos siguientes: (Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia Nº 341) y los mismos serán analizados y concatenados con los hechos y pruebas alegados y consignadas en esta causa y así tenemos:

    …a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); En el presente caso este requisito pretende demostrarlo la parte demandante con el documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, del 19 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 2012.912, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.11.1. Correspondiente al libro real del año 2012.

    Con respecto a esta prueba documental considera quien decide que en los juicios donde se demande la reivindicación de un inmueble, esta prueba (la documental) es la más pertinente, ya que, va en consonancia con el criterio reiterado y sostenido de la Sala de Casación Civil, y que tiene que ser consignado junto con el libelo de la demanda por ser la prueba fundamental que debe ser acompañada al comienzo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil por tal motivo pasamos a analizar dicha prueba

    De la revisión de la misma se puede determinar, efectivamente que el demandante adquirió las bienhechurías consistente en una (1) casa de habitación familiar, edificada sobre terreno Municipal que mide veinticuatro metros (24 mts.) de frente por diecisiete metros (17 mts.) de fondo, el cual da un total de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408 m2); ubicado en el barrio “San Rafael”, calle “Los Cocos” con calle “Canaima Sur”, distinguido con el Nº 14-32, en el municipio Independencia del estado Yaracuy; cuyos linderos son los que siguen: Norte: con casa que es o fue del ciudadano N.M., hoy casa de J.G.; Sur: con casa que eso fue del ciudadano M.A., hoy casa de C.C.; Este: con casa que eso fue del ciudadano A.M., hoy casa de E.V., y Oeste: con casa que eso fue de la ciudadana E.V., hoy casa de D.M.; libre de personas y bienes.- ahora bien dicho documento cumplió con lo establecido en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil significa que fue debidamente registrado o protocolizado por cuanto se trata de un acto traslativo de propiedad de un inmueble y por lo tanto debe de otorgársele fe pública y que dicha fe pública la otorga un funcionario competente de conformidad con lo artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1384 ejusdem ya que es consignado mediante una copia certificada, por lo que al no ver sido tachado por la parte demandada de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil y menos aun haber sido impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le confiere pleno valor probatorio por cuanto queda demostrado que el demandante es el propietario del inmueble (bienhechuría) descrito en esta documental y que las mismas coinciden con las que demandan su reivindicación. Por su parte la demandada alegó que dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal por cuanto fueron adquiridas el 20 de enero de 1985 ya que ellos mantenían una relación estable de hecho y que luego en el año 1986 se casaron. Con respecto a este argumento se puede evidenciar que efectivamente el demandante adquirió mediante una venta notariada las bienhechurías objeto de demanda pero en construcción tal como consta en las documentales incluso consignada por la propia demandada (folio 52 al 54), ahora bien con esta prueba no queda demostrada tal argumentación de la demandada solo se demuestra que fueron adquirida por el demandante antes de contraer matrimonio (se demuestra con la copia simple del acta de matrimonio folio 68) y con respecto a que existía entre ellos una relación estable de hecho tampoco trajo prueba alguna que demostrara tal argumento como por ejemplo la prueba testifical donde se determinara la posesión de estado, incluso de acuerdo a la revisión de las copias simples de las actas de nacimientos procreados por ambas partes se puede determinar que su primer hijo lo procrearon en el año 1987 por lo que el argumento antes mencionada no demuestra el derecho de propiedad o un mejor derecho, con respecto a estas pruebas considera quien decide que las mismas por si solas no demuestran la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, ya que, como bien lo señala la Sala de Casación Civil que para demostrar la propiedad de un inmueble tiene que ser con un titulo debidamente registrado o protocolizado , por lo antes expuesto considera quien decide que se cumple con el primero de los requisitos exigidos es decir la propiedad del inmueble demandado y así se decide.

    b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;

    Con respecto a este requisito observa quien decide que, este requisito no es un hecho controvertido, por cuanto, se desprende de la misma declaración en la contestación de la demandada -que siendo este acto procesal el momento de los cuales la parte demandada debe o puede explanar sus alegatos y defensas de cualquier forma- entonces se desprende que ella –si ocupa el inmueble objeto de reivindicación, tal y como lo manifiesta en el numeral 11 del escrito de demanda la cual se copia textualmente: “ ACEPTO que mi mandante ocupa el inmueble objeto del presente litigio…….” pues bien a pesar de que en la contestación de la demanda no hay confesiones espontáneas, sin embargo, es su propia declaración la que se toma en cuenta no pudiendo este jurisdicente cambiar o interpretar lo explanado por la parte demandada, lo que conlleva a considerar que la demandada ocupa el mismo inmueble que es objeto de demandada por reivindicación y por lo tanto se cumple con el segundo de los requisitos y así se decide. Ahora pretende la parte demandada demostrar la ocupación por medio de una carta aval de ocupación emanado de un consejo comunal. Con respecto esta carta si bien es cierto que una de las formas de organización comunitaria son los consejos comunales quienes sus integrantes son personas de la misma comunidad quienes tienen el deber de velar por el bienestar social de la comunidad no por eso se les puede atribuir de entes públicos ya que no reúnen los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública además de emitir cartas de ocupación lo cual no sería malo pero no determinando en ella mismas la cualidad de propietario ni mucho menos catalogar un bien como perteneciente a la comunidad de gananciales por cuanto no tienen competencia para tal declaratoria, sin embargo esa carta puede ser avalada por el Registrador Civil para que puede dársele valor probatorio de que es su domicilio o residencia pero por si solo no tiene ningún valor probatorio aparte de que emana de un tercero y ha debido ser ratificada en juicio lo cual no se hizo por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

    c) La falta del derecho a poseer del demandado; Con respecto a este requisito considera quien decide que si bien la parte demandada alegó que el bien inmueble lo ocupa porque pertenece a la comunidad conyugal también se demostró que no pertenece a dicha comunidad de gananciales por cuanto el inmueble fue adquirido antes de contraer matrimonio tal y como quedo demostrado con el documento que cursa a los folios del 11 al 17 ambos inclusive y posteriormente lo cedió y peor aún lo adquirió nuevamente mediante una venta que está debidamente protocolizada y después del divorcio por lo que se cumple el tercero de los requisitos por cuanto la demandada de auto no demostró que tiene el derecho propiedad y así se decide.

    d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. Con respecto a este requisito es indispensable la prueba documental y en algunos casos la experticia si hay dudas para demostrar la identidad del inmueble objeto de demanda por reivindicación pero en el presente caso la demandada no negó la posesión sobre dicho inmueble es decir que no cabe dudas sobre el inmueble que demanda su reivindicación y el inmueble que posee la demandada y así se decide.

    Así las cosas, el análisis en la acción reivindicatoria se centra en el requisito principal que lo es el derecho de propiedad que se atribuye el demandante, pues tal acción se encuentra dirigida a la protección de la propiedad. Ahora bien, la propiedad se prueba con justo título, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, de allí entonces que el artículo 1.924 del Código Civil establece:

    "Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

    De manera que, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado, así se pronunció la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 39 del 22 de marzo de 2001:

    La Sala, para decidir, observa:

    Antes de entrar la Sala a conocer de la presente denuncia, desea hacer las siguientes consideraciones:

    La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo, han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

    Asimismo, G.C. define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

    Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

    De lo trascrito, podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria;(Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil)

    .

    ”En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”.

    En el caso de autos, la parte actora ejerció la acción bajo el alegato de que es propietario y queda demostrado con la copia certificada documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, del 19 de octubre de 2012, anotado bajo el N° 2012.912, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.11.1. Correspondiente al libro real del año 2012 por lo que la pretensión hecha por el actor debe prosperar en derecho como se decidirá en la dispositiva de esta sentencia y como consecuencia sin lugar el recurso ordinario de apelación y así se decide.

    Dispositiva

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto el 17 de junio de 2015, por la ciudadana N.G.M., parte demandada debidamente asistida por la Abg. Galimar L. Abreu C, Inpreabogado Nº 169.562, contra sentencia dictado el 12 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de de la Circunscripción Judicial del Estado.

    Se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha, siendo las dos y treinta del (02:30 pm) se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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