Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional

Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-O-2003-000085

PARTE ACCIONANTE: HOTEL PUNTA PALMA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 38-A pro de fecha 07 de febrero de 1990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: L.J. VILLARROEL, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.175.

MOTIVO: RECURSO DE A.C. CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE FECHA 11 DE MARZO DE 2003.

En fecha 20 de mayo de 2003, el abogado L.J. VILLARROEL, con cédula de identidad N° 3.027.338, Inpreabogado bajo el N° 63.175, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “HOTEL PUNTA PALMA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 04, Tomo 38-A pro de fecha 07 de febrero de 1990, ejerció recurso de a.c. contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de marzo de 2003, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentara la ciudadana E.C.C. contra la sociedad mercantil ya señalada.

En fecha 18 de septiembre de 2003, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2004, se admitió la presente acción de a.c., ordenando la notificación de las partes. En fecha 14 de octubre de 2004, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual fue realizada en fecha 18 de octubre de 2004, compareciendo el representante judicial de la parte presuntamente agraviada, así como la representación judicial del tercero interesado; dejándose constancia de la no comparecencia del Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial y de la no comparecencia del Ministerio Público. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días a los fines del pronunciamiento del fallo.

Este Tribunal, actuando en sede constitucional, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la presente acción de amparo, en los siguientes términos:

I

La decisión objeto de a.c. fue proferida por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 11 de marzo de 2003, actuando en segunda instancia, en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana E.C.C., con cédula de identidad No. 8.210.190 contra la empresa HOTEL PUNTA PALMA C.A., fundamentándose en los siguientes razonamientos:

  1. - Que la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo “… es clarísima y no deja lugar a dudas; si el patrono, al hacer el despido, al mismo momento de efectuar el despido, le paga al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, no hay lugar al procedimiento de estabilidad laboral y si éste se incoa, al patrono le bastará con probar haber efectuado dicho pago, para que se declare la improcedencia del procedimiento; pero si el procedimiento se inicia, sin que el patrono hubiere cancelado la indemnización al laborante, forzosamente tendrá que hacerlo dentro del juicio, con el pago adicional de los salarios caídos que se hubieren producido hasta el momento de la consignación…”.

  2. - Que la parte accionada en el procedimiento de calificación de despido “… pretende poner fin al juicio con la consignación que hizo de las prestaciones sociales de la reclamante con la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la mencionada ley; pero sin pagar los salarios caídos que ya se habían producido desde el mismo momento en que se inicia el proceso, bajo el pueril argumento que la actora no se presentó a la empresa a retirar dicho pago…”.

  3. - Que en la notificación de despido que se le hizo a la trabajadora “… no se observa que el patrono participara a la misma que el despido era injustificado y mucho menos se le participa si le serán canceladas las cantidades de dinero que por tal concepto le corresponden… nada se le dice con relación a las indemnizaciones que por tal despido la empresa le cancelaría…”.

  4. - Que si la intención de la empresa accionada por vía de la calificación de despido, era poner fin al procedimiento “… debió consignar también, junto con las prestaciones e indemnizaciones que por despido injustificado corresponden a la laborante, los salarios caídos dejados de percibir por ésta desde la fecha del despido hasta el momento en que pretendió poner fin al juicio, al no haberlo hecho así forzoso para el a quo era permitir la continuación del juicio como efecto hizo…” (SIC).

  5. - Que frente a la incompleta consignación, la trabajadora insurgió en tiempo oportuno, manifestando su desacuerdo “… pues en su decir, en dicha consignación no se contempla el pago de los domingos trabajados…”.

  6. - Que la parte actora impugna la consignación efectuada con base a que no se le cancelaron los domingos trabajados, pero “… en su solicitud de calificación de despido nada dijo con relación a que laborara en días feriados u horas extras, sólo se limitó a señalar que cumplía un horario variado… forzosamente este concepto debe reclamarlo y dilucidarlo en juicio ordinario laboral…”.

  7. - Que si bien es cierto que ningún patrono puede estar obligado a mantenerse unido laboralmente a trabajador alguno, siendo la intención inequívoca de la empresa la de persistir en el despido de la reclamante, consignando las cantidades a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo “… no procede la orden de reenganche en el presente caso; pero si el pago de los salarios caídos generados en el procedimiento desde la fecha del despido hasta la presente fecha, por ser ésta la sanción que impone la misma ley en su artículo 126 a la actitud irrita y contumaz del patrono de no haberlos cancelado en la fecha en que persistió en el despido…”.

    II

    DE LA SOLICITUD DE AMPARO

    La parte presuntamente agraviada, HOTEL PUNTA PALMA, C.A. en su solicitud de a.c., sostiene:

  8. Que la empresa contrató a la ciudadana E.C.C. por tiempo indeterminado para que se desempeñara como Aseadora en el Departamento de Ama de Llaves, en fecha 15 de febrero de 1996.

  9. Que en fecha 27 de abril de 2002, día sábado, procedió a despedir injustificadamente a la ciudadana E.C. de RODRÍGUEZ, entregándole directamente carta de participación de su despido, solicitándole el Gerente de Recursos Humanos, que acudiera el día Lunes 29 de abril de 2002, a los fines de retirar su correspondiente cheque de liquidación de prestaciones sociales.

  10. Que la trabajadora “… no se presentó a la empresa en la fecha ni el resto de los días de esa semana; y como consecuencia de ello, el lunes 6 de mayo de 2002 (9 días después del despido) mi representada procediendo en perfecto acatamiento de la Ley, le consignó… en el Juzgado de Municipio D.B.U., el cheque No. 16170066, por la suma de Tres Millones Ciento Noventa Mil Novecientos Cuatro Bolívares con un Céntimo (Bs. 3.190.904,01)… a nombre de E.C., más la autorización para retirar el monto del fideicomiso y sus respectivos intereses en la misma entidad bancaria…”.

  11. Que en fecha 08 de mayo de 2002 “… dos días después del acto de consignación del aludido cheque, mi representada recibió con sorpresa la citación del mismo Juzgado, con motivo de la solicitud de calificación de despido intentada el martes 30 de abril de 2002 por la ciudadana E.C.C., sustanciada en el Expediente E-804-02…”.

  12. Que los jueces de estabilidad “… sólo podrán verificar si en la liquidación de prestaciones sociales se incluyó las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

  13. Que no había lugar a la apertura del juicio de estabilidad a que se contrae el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo “… porque tanto el patrono como la trabajadora estaban consciente que el despido se realizó sin que existiera justa causa, lo cual está objetivamente probado con la carta de participación que recibió la trabajadora. Además, mi representada cumplió con pagarle las indemnizaciones previstas en el Artículo 125…”.

  14. Que el hecho “entorpecedor” fue que la trabajadora reclamante no se apersonó a la empresa para retirar el cheque de prestaciones sociales y que por ello “… nueve días después mi representada se vio en la necesidad de consignarlo en el Juzgado del Municipio Urbaneja como cumplimiento de su deber, vale decir, que se debe a la mora de la trabajadora…”.

  15. Que el surgimiento de controversias entre las partes en el procedimiento de calificación de despido se limitan “… sólo cuando se impugna el monto de las consignaciones referidas a las indemnizaciones del artículo 125 y por los salarios caídos, pero nunca cuando se reclama el pago de otro concepto laboral…”, el cual debe ventilarse a través del procedimiento ordinario.

  16. Que la sentencia recurrida en amparo se encuentra “… contaminada de inconstitucionalidad por ser contraria al Debido Proceso y al derecho a la Defensa… fundamentada en el hecho cierto, que si el patrono despidió injustificadamente a la identificada trabajadora… y está probado que al primer día hábil le liquidó sus prestaciones conforme lo exige el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no había lugar a la apertura del procedimiento de Calificación de Despido, según el encabezamiento del artículo 126 ejusdem, que es norma de orden público…”.

  17. Que el tribunal cuya sentencia se recurre, “... obró de forma incongruente, desatinada y con abuso de poder al condenar en costa a mi representada, sin advertir que en la sentencia no se verifica el vencimiento total de la actora de la demanda…”.

    La acción de amparo fue ejercida con fundamento en los artículos 2, 27, 49, 51, 55, 60, 89 y 93 de la Constitución Nacional y en los artículos 1, 2, 4, 15, 18, 23, 24, 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, artículo 6 del Código Civil, en los artículos 1, 2, 5, 10, 24, 108, 112, 116 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Finalmente, solicitó la parte accionante en amparo, se acuerde medida cautelar dirigida a suspender la ejecución de la sentencia accionada.

    III

    Del análisis del expediente y de la apreciación de la exposición realizada por la parte accionante en amparo en la audiencia oral en el presente procedimiento, este Tribunal observa que, la presente acción fue ejercida contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró injustificado el despido de la reclamante, no ordenando el reenganche y condenando el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del despido hasta la fecha de publicación del referido fallo. Ante lo cual, se denunció que dicha sentencia, violó los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa de la presunta agraviada, al considerar, que el patrono al despedir injustificadamente a la trabajadora y liquidar sus prestaciones sociales conforme lo exige el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no había lugar a la apertura del procedimiento de calificación de despido.

    Ahora bien, siendo que en los supuestos de interposición de una demanda de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe necesariamente constatar la existencia de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca, “… máxime si se atiene al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías…” (Sentencia No. 627, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de abril de 2004), este Tribunal debe precisar:

    Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 13 de agosto de 2002, las partes tienen a su disposición un nuevo mecanismo para subsanar situaciones que puedan considerar como infringidas. En efecto, el artículo 178 de la Ley mencionada, cuya vigencia es anticipada por disposición del artículo 194 eiusdem, dispone que en los casos de las decisiones de los juzgados superiores del trabajo, que no fueran recurribles en casación, que violen o amenacen con violar normas de orden público o sean contrarias a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación, el interesado podrá solicitar el control de la legalidad de la misma.

    No obstante, es bien cierto que el ejercicio del recurso de control de legalidad no puede impedir el del a.c. al tratarse de medidas para el ejercicio de pretensiones distintas y que han sido bien diferenciadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que con el ejercicio de uno de ellos no podría obtenerse la protección de la esfera jurídica del justiciable que el otro ofrece.

    Sin embargo, en el caso sub iudice, se trata de una sentencia proferida por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en segunda instancia al conocer de un recurso de apelación ejercido contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado del Municipio D.B.U. de esta entidad federal, que decidió un procedimiento de calificación de despido, lo cual no es objeto de casación según el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, constata esta Juzgadora, tanto del escrito contentivo de la solicitud de a.c. interpuesta y especialmente de los alegatos que fueren esgrimidos en la oportunidad de la audiencia oral y pública, que la parte recurrente denuncia que en el caso bajo estudio no había lugar a la apertura del juicio de estabilidad laboral a que se contrae el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la tramitación de la causa), al haber procedido a liquidar las prestaciones sociales de la trabajadora de conformidad con lo señalado en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo; dispositivos que de acuerdo a la referida Ley, en su artículo 10, son de orden público e igualmente, se observa que denuncia la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, que interesa también al orden público, por lo que en definitiva, debe concluir este Tribunal que la parte hoy accionante en amparo podía subsanar la situación denunciada como infringida a través de un mecanismo distinto del a.c. y formular sus reclamos a través del recurso de control de legalidad y así se decide.

    Argumentaciones bajo las cuales, este Tribunal, actuando en sede constitucional, al considerar que las causales de inadmisibilidad en el p.d.a. constitucional son de eminente orden público y que pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, considera inadmisible la solicitud de amparo propuesta y en consecuencia, suspende la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2004, ordenándose oficiar lo conducente al Tribunal de la causa. Así se decide.

    IV

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C., propuesta por el representante judicial de la sociedad mercantil HOTEL PUNTA PALMA, C.A., antes identificado, en contra de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 2003.

    No hay especial condenatoria en costas, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2004.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 3:45 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.

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