Decisión nº PJ0642009000117.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, tres (03) de julio de 2009.

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2009-000199.

Demandante: L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.605.161, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial de la parte demandante: B.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.874.

Demandada: Sociedad mercantil METALÚRGICA D Y R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Abril de 1999, bajo el Nº 1, Tomo 19-A; y solidariamente el ciudadano R.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.769.973, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado judicial de la parte demandada: E.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.323.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano L.V. en contra de la demandada METALÚRGICA D Y R, C.A. en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha trece (13) de Abril de 2009, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 17 de Junio de 2009, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo para el día 26 de Junio de 2009, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Alega que la presente causa comienza con una demanda donde se alega una relación de trabajo con inicio del 09-08-2000 y finalizada el 07-04-2007. Que en la contestación de la demanda se admitió la relación de trabajo pero con una duración inferior a la alegada, sino que fue el 10-01-2005, que estos argumentos fueron probados en la audiencia de juicio correspondiente. Que la parte demandante, para demostrar los salarios lo presentó en seudorecibios, y dice seudorecibos porque están plasmados en una hoja rayada donde aparecen cantidades por varios conceptos como ventanas, y no aparece el nombre del demandante y como los apodos como el guajiro, cara sucia, etc. Que estos recibos fueron atacados y se promovió la prueba de cotejo a los fines de comprobar que los mismos no eran firmados por el accionista de la empresa, oponiéndose la parte demandada a dicha prueba y se refleja que el experto no indicó la determinación verdadera de la misma. Que los argumentos de defensa en contra de la prueba, es porque no se indica nada en cuento a la forma que no existen caracteres individualizantes de la letra, el pulso. Que el experto no tomó en cuenta lo establecido en la norma. Que lo verdadero es que el demandante inició el 07-04-2007. Que no utilizó el medio de ataque contra la prueba de cotejo, pero insiste que no son recibos de pago.

Rebatidos como fueron los argumentos de la parte demandada, manifiesta la representación judicial de la parte demandante lo siguiente:

Que el día 04-04-2007 fue el término de la relación laboral. Que los testigos no fueron suficientes para demostrar la defensa de la demandada. Que con respecto a la experticia, no hay un reglamento como tal que la regule, solo cuestiones doctrinarias que se hayan hecho costumbre. Que la misma la hizo el CIPCPC, la cual hay que presumir que la hizo de buena fe a favor del demandante. Que se planteó en el libelo de demanda que los recibos de pago, el demandante colocaba el trabajo y el valor de cada obra. Que se invirtió la carga de la prueba al decir que no se cobraba como se indica en los supuestos recibos, sino el salario mínimo. Que el Juez de juicio de oficio, ordenó oficiar al SENIAT. Solicita finalmente que sea ratificado el fallo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha 09 de agosto de 2000, el demandante comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa demandada METALURGIA D Y R C.A, siendo uno de los accionistas mayoritario el ciudadano R.E.C.. Que laboró desempeñando el cargo de Preparador (Mazillador), con un último salario semanal de Bs. 320.000,oo con un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que en fecha 04 de abril de 2007, fue despedido de manera verbal e injustificada por el ciudadano R.C., sin que se le hiciera la correspondiente cancelación de los montos que por Prestaciones Sociales y otros derechos laborales le correspondieran. Que acudió en fecha 30 de abril de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo administrativo de sus prestaciones sociales, dándose el acto conciliatorio el día 29 de mayo de 2007, fecha en la cual la patronal no quiso llegar a ningún acuerdo, negándose totalmente al pago de las prestaciones sociales resultando infructuosas las gestiones por el demandante realizadas para ese cobro. Que invoca la aplicación del artículo 65 de la LOT y el 89 de la CRBV en el numeral primero, relativo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias laborales puesto que las condiciones de trabajo ya descritas, fueron reales. Que se aplique los artículos 108, 223, 225, 174, 125 de la LOT, 92 de la CRBV. Que por la prestación del fue de seis (06) años y cuatro (04) meses, por lo que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, desde el 09 de noviembre de 2000 hasta el 04 de abril de 2007, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 13.758.707,oo; por Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 4.617.748,oo; por Vacaciones Vencidas del período 09 de noviembre de 2000 al 09 de noviembre de 2001, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 685.714,oo; por Vacaciones vencidas del período 09 de noviembre de 2001 al 09 de noviembre de 2002, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.731.424,oo; por Vacaciones vencidas del período 09 de noviembre de 2002 al 09 de noviembre de 2003, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.777.138; por Vacaciones vencidas del período 09 de noviembre de 2003 al 09 de noviembre de 2004, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 822.852,oo; por Vacaciones vencidas del período 09 de noviembre de 2004 al 09 de noviembre de 2005 de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.868.566,oo; por Vacaciones vencidas período 09 de noviembre de 2005 al 09 de noviembre de 2006, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.914.280,oo; por Vacaciones Fraccionadas del período 11 de septiembre de 2006 al 04 de abril de 2007, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 319.998,oo; por Bono Vacacional del período 09 de noviembre de 2000 al 09 de noviembre de 2001, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 319.998,oo; por Bono Vacacional del período 09 de noviembre de 2001 al 09 de noviembre de 2002, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 365.712,oo; por Bono Vacacional del período 09 de noviembre de 2002 al 09 de noviembre de 2003, la cantidad de Bs. 457.140,oo; por Bono Vacacional del período 09 de noviembre de 2003 al 09 de noviembre de 2004, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 502.854,oo; por Bono Vacacional del período 09 de noviembre de 2004 al 09 de noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 548.568,oo; por Bono Vacacional del período 09 de noviembre de 2005 al 09 de noviembre de 2006, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 594.282,oo; por Bono Vacacional Fraccionado del período 11 de septiembre de 2006 al 04 de abril de 2007, la cantidad de Bs. 213.332,oo; por Utilidades del período 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 685.710,oo; por Utilidades del período 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, la cantidad de Bs. 685.710,oo; por Utilidades del período 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 685.710,oo; por Utilidades del período 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 685.710,oo; por Utilidades período 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 685.710,oo; por Utilidades del período 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 685.710,oo; por Utilidades Fraccionadas del período 01 de enero de 2007 al 04 de abril de 2007, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 171.427,oo; por el concepto de Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, para el período de febrero de 2006, 24 jornadas por la cantidad de Bs. 201.600,oo; para el período marzo de 2006 por la cantidad de Bs. 218.400,oo, para el periodo de abril 2006 por la cantidad de Bs. 218.400,oo, para el mes de mayo 2006, 26 jornadas por la cantidad de Bs. 218.400,oo; por el mes de junio de 2006, 26 jornadas por la cantidad de Bs. 218.400,oo, por el mes de julio de 2006, 26 jornadas por la cantidad de Bs. 218.400,oo, por el mes de agosto de 2006, 26 jornadas por la cantidad de Bs. 218.400,oo, por el mes de septiembre de 2006, 26 jornadas por la cantidad de Bs. 218.400,oo, por el mes de octubre de 2006, 26 jornadas por la cantidad de Bs. 218.400,oo, por el mes de noviembre de 2006, 26 jornadas por la cantidad de Bs. 218.400,oo, por el mes de diciembre de 2006, 26 jornadas por la cantidad de Bs. 218.400,oo, por el mes de enero de 2007, 26 jornadas por la cantidad de Bs. 244.608,oo, por el mes de febrero de 2007, 24 jornadas por la cantidad de Bs. 225.792,oo, por el mes de marzo de 2007, 26 jornadas por la cantidad de Bs. 244.608,oo, por Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.276.144; por Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.910.420,oo. Finalmente, reclama la cantidad de Bs. 44.071.172,oo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Hechos Admitidos: Que es cierto que el demandante prestó servicios para METALURGIA D Y R C.A.; bajo una relación laboral. Que el demandante se desempeñó como trabajador de la empresa METALÚRGICA D Y R C.A., desde el día 10 de enero de 2005, con el cargo de preparador o masillador de superficies metálicas (puertas y ventanas), en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 p.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., que devengaba Bs. 5.000,oo por cada ventana y de Bs. 30.000,oo por cada puerta preparada. Que en un día podía preparar tres (3) ventanas, y en cada puerta tardaba aproximadamente día y medio. Que su salario estaba determinado por dos parámetros: 1) la cantidad de puertas y ventanas, cuya fabricación hubieran contratado con la demandada, y 2) por la cantidad de puertas y ventanas que pudiera preparar el demandante en seis (6) días de labor. Que en virtud de los límites anteriores, semanalmente, la accionada cancelaba al demandante el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya que las piezas preparadas por éste siempre estaban por debajo de ese monto. Que desde el inicio de la relación el ciudadano L.V. devengó los siguientes salarios semanales: a) Desde el 10 de enero de 2005 al 30 de abril de 2005: Bs. 74.954,88, b) desde el 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006, Bs. 94.500,oo, c) desde el 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006, Bs. 108.675,oo y d) desde el 01 de septiembre de 2006 al 04 de abril de 2007, Bs. 119.542,50, y que por ello, ante la reclamación formulada por ante la Inspectoría del Trabajo, se habló de un salario promedio semanal de Bs. 120.000,oo.

Hechos Negados: Que no es cierto que el ciudadano R.E.C., fuera uno de los accionistas mayoritarios de la empresa demandada. Que no es cierto que el demandante prestara servicios desde el día 09 de agosto de 2000. Que no es cierto que el demandante devengara como último salario la cantidad de Bs. 320.000,oo, ni que devengara los salarios indicados en la tabla para el cálculo de la supuesta prestación de antigüedad, ni los indicados en la tabla para el cálculo de los supuestos intereses sobre prestaciones sociales. Que no es cierto que laborara en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que no es cierto que el demandante fuese despedido injustificadamente con fecha 04 de abril de 2007. Que no es cierto que como patronal se haya negado a cancelarle al demandante las cantidades que le correspondan por el pago de sus prestaciones sociales en virtud de un supuesto despido injustificado. Que no es cierto que el demandante prestara servicios de ninguna naturaleza y mucho menos de naturaleza laboral para el ciudadano R.E.C., los servicios laborales que prestó fue para la Sociedad Mercantil METALURGIA D Y R C.A, que por lo tanto no es cierto que el ciudadano R.E.C. adeude al demandante cantidad alguna derivada de la supuesta relación de trabajo que no existió entre ellos, ni por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, ni por beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación, ni de indemnización por despido, ni indemnización sustitutiva de preaviso. Que no es cierto que la demandada le adeude el concepto de antigüedad, y de intereses vencidos y no pagados sobre la prestación de antigüedad, correspondiente al período 09 de agosto de 2000 al 04 de abril de 2007, alegando que la relación de trabajo duró desde el 10 de enero de 2005 al 04 de abril de 2007, y que los salarios integrales no son los indicados en la tabla acompañada como anexo sino los salarios mínimos vigentes desde el 10 de enero de 2005 hasta el 04 de abril de 2007. Que no es cierto que los conceptos de vacaciones vencidas de los periodos que van desde 1999 hasta 2005, sean con un supuesto salario básico de Bs. 45.714,oo, invocando que para dicho período el actor no laboró con la empresa demandada. Que no es cierto que el concepto de vacaciones vencidas por el período 2005-2006, sea a un supuesto salario básico de Bs. 45.714,oo, fundando su negativa en que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 10 de enero de 2005, y por tanto, su segundo período a calcular sería por el año comprendido desde el 10 de enero de 2006 hasta el 10 de enero de 2007, y al último salario diario devengado de Bs. 17.077,50. Que no es cierto que METALÚRGICA D Y R C.A. adeude el concepto de vacaciones fraccionadas, por el período que va del 09 de noviembre de 2006 al 04 de abril de 2007, a un supuesto salario básico de Bs. 45.714,oo, por lo que aclaró que el demandante trabajó para la empresa demandada desde el 10 de enero de 2005 y por ende, sus vacaciones fraccionadas debían ser calculadas desde el 10 de enero de 2007 al 04 de abril de 2007 y al último salario de Bs. 17.770,50. Que no es cierto que los conceptos de bonos vacacionales vencidos comprendidos en el período que va desde el 2000 hasta el 2004, indicando que en este lapso de tiempo el actor no laboró para la empresa demandada. Que no es cierto que los conceptos de bonos vacacionales vencidos desde el año 2005 al 2007, sean a un supuesto salario de Bs. 45.714,oo, desde el 10 de enero de 2005, y que por tanto es desde esta fecha que se debe calcular sus períodos de bonos vacacionales, a razón de Bs. 17.077,50; en relación a bono vacacional fraccionado señaló que el mismo debe ser calculado en base a este último salario, desde el 10 de enero de 2007 al 04 de abril de 2007. Que no es cierto que los conceptos de utilidades por los períodos que van desde 2001 a 2004, sea a un supuesto salario básico de Bs. 45.714,oo. Que no es cierto que los conceptos de Utilidades de los años 2005 y 2006, sea a un supuesto salario básico de Bs. 45.714,oo, que debe calcularse desde el 10 de enero, por ser ésta su fecha de ingreso y no desde el 01 de enero, y a razón de Bs. 17.077,50. Que no es cierto que el concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2007, sea a un supuesto salario básico de Bs. 45.714,oo, y que deben calcularse desde el 10 de enero de 2007 hasta el 04 de abril de 2007, a razón de Bs. 17.077,50. Que no es cierto que el concepto de beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, nunca tuvo en su nómina veinte (20) trabajadores, pues el número de trabajadores siempre estuvo por debajo de esta cifra. Que no es cierto que las jornadas de trabajo sean las alegadas y que sean las correspondientes a la aplicación del 0,25 de la Unidad Tributaria, a dichas jornadas. Que no es cierto que el concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, le sea adeudado por cuanto en ningún momento se despidió al demandante. Que no es cierto que el petitum total le sea adeudado.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si la prueba de cotejo, estuvo ajustada a derecho, si realmente fue practicada conforme a los lineamientos legales.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Copias certificadas del expediente No. 042-2007.03-2580, sustanciado y llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que riela del folios 55 al 69. Este Tribunal Superior, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio aunado al hecho que fue reconocida por la parte a quien se le opone, y con la misma se demuestra que el ciudadano L.V. intentó una acción administrativa en contra de la sociedad mercantil METALÚRGICA D Y R C.A. Así se decide.

-Recibos de pago o autorizaciones para cobrar el salario, firmados por el ciudadano R.C., que van del folio 70 al 78, y sus originales que van del folio 148 al 152. Visto que los mismos fueron rechazados por la parte demandada, la parte promovente (actora) insistió en su valor mediante la prueba de cotejo, a la misma, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 94 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el Tribunal A quo ordenó designar experto para las resultas de la prueba, la conclusión de esta se detallara en la parte motiva de esta decisión, en virtud ser objeto de apelación. Así se decide.

-Prueba de Exhibición de documentos: -De los recibos de pagos expedidos. Visto que fue negado mediante auto de admisión de las pruebas, por parte del Tribunal de Juicio, en fecha 20 de mayo de 2008 (folios del 93 al 98), es por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos U.V., C.M., R.R. Y J.G..

De la declaración del ciudadano R.R., manifestó que conoce al demandante de la empresa METALÚRGICA; que la empresa queda en la Av. Padilla diagonal a Makro; que conoce a la empresa porque en el 2003 fue hacer un trabajo allá, y el demandante fue el que hizo el trabajo y el testigo era el armador. Que el demandante fue el herrero que le hizo un trabajo; que trató varias veces con él porque era el que estaba haciendo el trabajo; que desde ese momento, varias veces le ha mandado a hacer varias cuestiones; que no sabe desde que fecha estuvo el demandante en las instalaciones de la empresa; que el demandante era trabajador porque él fue en el 2003 para la empresa para hacer unos trabajos; que en dicho tiempo fue como cinco veces a la empresa; que recuerda que el Sr. Ramón y al Sr. Dirimo son encargados de la empresa; que no sabe cuántas personas en total prestaban servicios.

Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y de la misma se demuestra que el demandante era trabajador de la accionada y que el ciudadano Ramón, es uno de los encargados de la empresa, como así lo manifiesta el actor en su Libelo. Así se decide.

De la declaración del ciudadano U.V., manifestó que conocía al demandante de la empresa Metalúrgica D y R C.A, porque el testigo trabajó allí, que le consta que el demandante era trabajador porque él estuvo un tiempo trabajando allí desde el año 2006; que el testigo era preparador de ventanas; que cuando llegó a la empresa, el demandante era uno de los más antiguos; que sabía que había comenzado como pintor; que el demandante era trabajador desde el año 2001 ó 2002. Que el testigo laboró entre 2005 y 2006, que empezó como ayudante y después como pintor y luego como encargado del taller; que el testigo laboró por 8 meses y no se acordaba desde que fecha; que el ciudadano R.C. lo pasó con L.V. para que lo capacitara; que los herreros le manifestaron la antigüedad del demandante; que todavía queda uno de los trabajadores antiguos; que eran tres los antiguos VEZGA, CHAPARRO y un Sr. Colombiano; que laboraban 15 personas entre herreros y masilladores; que conoció al demandante de la metalúrgica; que la empresa quedaba por los fondos de PANORAMA; que era una herrería grande; que se pintaba y se hacían vitrales; que conoce al ciudadano R.C., porque era el encargado de la metalúrgica y este era quien le pagaba.

Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y de la misma se demuestra que el demandante era trabajador de la accionada por varios años, que el ciudadano Ramón, es uno de los encargados de la empresa, como así lo manifiesta el actor en su Libelo. Así se decide.

De los ciudadanos C.M. Y J.G., este Tribunal no emite criterio al respecto, puesto que no se presentaron en la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: -En las instalaciones de la empresa y solidariamente al ciudadano R.C. a los fines de verificar y dejar constancia de la contabilidad de la misma, de los pagos de salarios efectuados al trabajador desde el inicio de la relación laboral 09/08/2000 hasta 04/04/2007, fecha de la finalización por despido injustificado y dejar constancia de los trabajos realizados asentados en los archivos de la empresa en una libreta similar a los recibos presentados en este acto. Visto que en fecha 02 de Julio de 2008, la parte actora DESISTE de la prueba como riela en el folio 105 del expediente, es por lo que este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Prueba Documental: -Copia simple de la comunicación dirigida por el ciudadano DIRIMO BARROSO, al SENIAT de fecha 13 de diciembre de 2004, marcada con la letra A, en el folio 81; donde informa que la empresa demandada reiniciaría sus actividades sociales a partir del mes de enero de 2005. Visto que la prueba no fue atacada conforme a derecho, sin embargo para este Tribunal Superior no aporta nada al hecho controvertido, es por lo que la desecha del acervo probatorio, conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Prueba de Informe: Que se oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a fin de que informe sobre la participación de fecha 13 de diciembre de 2004. Visto que en el Acta sobre la Audiencia de Juicio, como riela en el folio 105, la parte promovente DESITIÓ de la misma, es por lo que este Tribunal no emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos M.R., D.G. Y R.M.S..

De la declaración del ciudadano R.M.S. manifestó conocer a la empresa porque laboró desde el 2000 al 2002; que hubo un pequeño accidente que se quemó el tablero principal de la empresa y que empezó a trabajar nuevamente desde el 2005 hasta el 2007; que conoce a R.C., porque fue su vecino por más de 15 años, y que este es uno de los socios de la empresa; que en el 2000 el demandante le hacía carreras al Sr. R.C.; que el demandante comenzó a laborar en el año 2005 hasta abril de 2007. Manifestó que presenció el incendio ocurrido en la empresa porque se quemó el tablero principal, que el mismo se quemó en febrero de 2000, que habían extintores y se pudo sofocar el problema rápido; que la empresa no pudo seguir laborando porque hubo muchas pérdidas y se dañó todo el cableado y las maquinarias; que el Sr. R.C. llamaba por teléfono al demandante y él hacía los viajes, que cada vez que lo necesitaba le pagaba la carrera, el era el chofer de la camioneta desde el 2000 al 2002 y que otra vez desde el 2005, que el actor tuvo una relación de trabajo con el Sr. R.C..

Visto que las declaraciones fueron contestes entre sí, se demuestra en sus alegatos un hecho controvertido, sobre el ingreso de la demandada, sin embargo, se le otorga valor probatorio a la misma, y será necesario adminicularla con las demás probanzas. Así se decide.

De la declaración del ciudadano D.G., manifestó que conoce la empresa desde el 2000 hasta el 2002, y que ingresó otra vez desde el 2005 hasta el 2007 (en el mes de abril); que conoce al Sr. R.C. porque fue su jefe inmediato; que fue compañero de trabajo del ciudadano L.V., que lo conoció porque le hacía carreras al Sr. R.C., que conoció al demandante en el 2005 que ya trabajaba directamente con la empresa. Que conoció a la empresa demandada desde el 2000 hasta el 2007, que trabajó ahí desde el 2000 hasta el 2002, en la parte de ventas, y la empresa tuvo un problema y reabrió en el 2005; que trabajaba como comprador y vendedor, iba y compraba el material y trabajaba atendiendo al público; que desde el 2000 hasta el 2002 el demandante le hacía carreritas a la empresa; que el demandante no tenía horario fijo, que cuando a veces un cliente se llevaba una ventana el se quedaba para podérselo llevar; que en el 2002 al 2005, los retiraron y los llamaron nuevamente; que el tablero principal de electricidad se estalló, que hubo un corto circuito y las máquinas también se dañaron; que el incendio se pudo apagar con unos extintores, que el incendio duró poco, que se quemaron unas maquinarias a raíz del corto circuito; que el ciudadano R.C. le dijo que no podía seguir, porque se quemaron unas máquinas y se quemó el tablero, que después los volvía a llamar y así fue; que el testigo ya no trabaja en la empresa porque se salió en el 2007 en mayo; que la relación con R.C. fue porque fue su jefe inmediato; que la empresa lo llamó para que fuera testigo en el presente juicio; que la empresa estaba situada en Padilla, que estaba diagonal al cementerio Cuadrado.

Visto que las declaraciones fueron contestes entre sí, se demuestra en sus alegatos un hecho controvertido, sobre el ingreso de la demandada y el cargo del demandante, sin embargo, se le otorga valor probatorio a la misma, y será necesario adminicularla con las demás probanzas. Así se decide.

De la ciudadana M.R., este Tribunal no emite criterio al respecto, puesto que no se presento en la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se decide.

-Pruebas evacuada por el Tribunal A quo conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: -Se ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informara el domicilio fiscal de la empresa demandada, METALÚRGICA D Y R C.A.

Visto que la parte actora promueve como prueba, la inspección judicial en las instalaciones de la empresa demandada, donde se deja constancia mediante acta levantada al efecto, en fecha 16 de junio de 2008, folio 100, de que no se pudo dar con la ubicación del establecimiento o sede de la sociedad de comercio METALÚRGICA D Y R C.A, por tal motivo se instó el A quo en la aplicación de articulo ejusdem, donde se libra oficio y responden como riele en el folio 110, lo siguiente: “Que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y en el Módulo aplicativo de consulta del RIF deI SENIAT, dicha empresa no se encuentra registrada”

Dada las resultas, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio a dicha prueba conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, en que supuestamente existe una presunta participación al SENIAT sobre un siniestro que paralizó sus actividades comerciales y laborales. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada y verificadas las pruebas aportadas al proceso, queda por determinar la inconformidad planteada por la parte demandada, es decir, si la prueba de cotejo a los fines de verificar si la firma del ciudadano R.C., en su condición de accionista de la empresa, fue la de éste, por consiguiente quedando como cierto como recibos de pagos, aquellos que fueron consignados por la parte actora.

Ahora bien, para entender el hecho controvertido, es necesario hacer un recuento de los hechos:

Alega la parte actora que le fueron emitidos “recibos de pagos o autorizaciones para cobrar el salario”, que para esta Sentenciadora se destacan en hojas comunes, es decir, palmados en libretas de las cuales a su decir, le fueron firmados por el ciudadano R.C., quien funge como accionista de la empresa demandada, pues bien la misma (prueba) fue rechazada, impugnada y desconocida por la parte demandada, insistiendo la parte actora en su valor, la cual fue sujeta a COTEJO; de los resultados explanados, es que recurre la parte demandada y considera que no debió darle valor probatorio a los “seudorecibos”, denominados así por su representación judicial.

En este sentido, siendo promovida la prueba de cotejo por la parte actora, indica ésta como documento indubitado, el folio 32 del expediente y careciendo el demandante, de recursos económicos, como se deja sentado en el Acta de Audiencia de Juicio en el folio 105; se nombró Experto Publico de conformidad con lo establecido en los artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que indican lo siguiente:

Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización. Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.

Artículo 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales ésos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.

En este orden de ideas; se libra oficio al JEFE DE LA DELEGACIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), donde se ordena la designación de un experto grafotécnico el cual debió presentarse ante el Tribunal al 3er día hábil siguiente después de su nombramiento, a los fines de su aceptación a dicha designación o exprese la excusa correspondiente y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

Por su parte; en innumerables peticiones de la parte actora para que fuese librado las notificaciones al experto, finalmente en fecha 27 de octubre de 2008, folio 132, el Cuerpo oficiado emite la designación del Experto en Documentologia, adscrito al Área de Documentologia, del Departamento de Criminalistica de este Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, en el ciudadano W.M.. Se refleja el acta de juramentación de dicho ciudadano, (folio 134), solicitando mediante diligencia, los originales para que se efectuara el análisis grafotécnico (folio 136), ordenando el Tribunal de la recurrida entregar los documentos sujetos al cotejo (folio 137), recibiéndolos en fecha 28 de octubre de 2008 (138).

Siendo las cosas así, el experto anteriormente nombrado, consigna en fecha 27 de noviembre de 2008, del folio 143 al 153, el informe respectivo, concluyendo: “1) Que las firmas manuscritas ilegibles que presentan las piezas dubitadas marcadas con las letras A, B, C, D y E, de la parte expositiva del presente informe presentan los mismos rasgos característicos individualizantes, por lo que se determina que dichas firmas fueron suscritas por la misma persona. 2) Que los rasgos característicos individualizantes que se observan en las firmas manuscritas ilegibles ubicadas en las piezas dubitadas anexas al numeral uno (1) e indicadas con las alfabéticas A, B, C, D y E, de la parte expositiva del presente informe, se encuentran presentes en la firma manuscrita ilegible ubicada en la parte inferior derecha de la pieza indubitada mencionada y descrita en el numeral tres (03) de le exposición del presente informe pericial, por lo que se determina que dichas firmas fueron suscritas por la misma persona. 3) Los rasgos característicos individualizantes que se observan en la firma manuscrita ilegible presente en la pieza dubitada mencionada y descrita en el numeral dos (2) de la parte expositiva del presente informe, se encuentran presentes en la firma manuscrita elegible ubicada en la parte inferior central de la pieza indubitada mencionada y descrita en el numeral tres (3) de la exposición del presente informe pericial, por lo que se determina que dichas firmas fueron suscritas por la misma persona”.

Dada las conclusiones expuestas, este Tribunal le otorga valor probatorio, en consecuencia, dicha prueba fue realizada ajustada a derecho, y con la misma se demuestra que el ciudadano R.C., quien funge como accionista de la empresa demandada, fue el quien firmó los recibos de pagos consignados por el demandante, pretendiendo desvirtuar un elemento de la relación laboral, como lo es la remuneración. Así se decide.

En resumidas cuentas; quedando como ciertos los recibos de pagos consignados por la parte actora, queda totalmente vencida la parte demandada por el ataque efectuado a las documentales, consecuencialmente al pago de costas procesales; y al respecto preciso, ha establecido el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”; en vista que la incidencia fue en contra de su defensa, se ordena a que asuma la demandada, las costas respectivas. Así se decide.

En cuanto a los argumentos anteriormente expuestos y visto que se demostró la veracidad de la rubrica del accionista de la empresa en los recibos informales, llámense así por cuanto su forma no constituye un elemento formal como recibo de pago, que tampoco existe una norma que indique su forma, sin embargo, se quiso pretender desvirtuar la relación laboral, quedando finalmente para esta Alzada en declarar, sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, aunado al hecho de que en la contestación de la demanda, fue admitida la relación laboral; que realmente el demandante de autos, ciudadano L.V., prestó servicios para la demandada, invirtiéndose la carga de la prueba, al decir, que no se cobraba como se indica en los supuestos recibos, sino el salario mínimo, por lo quedan firmen los demás conceptos que la Recurrida declaró procedente en virtud de que no fueron objetos de apelación. Así se decide.

Resuelto como ha sido el objeto de apelación interpuesto por la parte demandada y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso. La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes. El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario. No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

De acuerdo a los fundamentos anteriormente explanados, tenemos que procede en derecho y quedan firmen lo siguiente:

Visto que estuvo controvertido el inicio de la relación laboral como el egreso por cuanto según la demandante manifiesta en el libelo que fue 09-08-2000 y su egreso fue el 04-04-2007 y según la demandada fue el día 10 de enero de 2005 hasta el 04 de abril de 2007, como tiempo de servicios, y siendo carga procesal de la demandada en desvirtuar el hecho de la demandante, no logrando probar en el iter procesal el hecho manifestado como defensa, tampoco logró comprobar mediante ningún medio de prueba, que el actor haya dejado de asistir a su trabajo a partir de la referida fecha.

No obstante, queda como cierto lo manifestado por la parte demandante, en lo que respecta al inicio y egreso de la relación laboral. Asi se decide.

Igualmente la parte accionada no logró demostrar que la empresa estuvo suspendida en su actividad comercial, y que a consecuencia de ello, comenzara nuevamente sus actividades desde el mes de enero de 2005, pues de la prueba informativa acordada por este Tribunal quedó corroborado que la empresa, al año 2009, no se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), lo cual se tiene como indicio para presumir que la empresa demandada no participó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de esa supuesta reactivación de la empresa, hecho. Así se establece.

Así mismo, la parte demandada no logró demostrar mediante sus probanzas que el actor devengaba el salario de Bs. 17.077,oo diarios, o los salarios mínimos vigentes dentro del tiempo de servicios alegado por ésta, quedando demostrado que para el año 2006, se realizaron los trabajos de herrería reseñados en los recibos consignados por el actor, los cuales son relacionados en los mismos, señalando los nombres de las personas a los cuales le correspondía dicha labor, lo que coincide con los nombres de los trabajadores que según el testigo U.V., laboraban en dicho tiempo para la empresa.

Consecuentemente, al no haberse acreditado la relación laboral desde la fecha indicada por la demandada, así como los salarios, y fecha y forma de terminación de la relación de trabajo, se tienen por admitidas las demás circunstancias fácticas que fueron afirmadas en el libelo, esto es, la fecha de terminación de la egreso, el hecho del despido en forma injustificada, los salarios devengados por el actor, y el horario de trabajo, y sólo resta por verificar conforme a derecho, los conceptos reclamados por el actor. Así se establece.

De las generalidades anteriores, quedó demostrado que en el presente juicio el actor prestó servicios laborales en el tiempo señalado en el libelo de demanda, para la sociedad mercantil METALÚRGICA D Y R C.A., y no para el ciudadano R.C., no existiendo responsabilidad solidaria alguna de parte del codemandado R.C., pues no estamos frente a ninguna de las circunstancias que harían responder de las obligaciones laborales en persona distinta al patrono, de allí que resulte sin utilidad procesal el referido litis consorcio pasivo. Así se decide.

En lo que respecta al concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, le corresponde QUINCE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 15.053,26), por el tiempo de servicio, que fueron de 6 años, 7 meses y 26 días. Así se decide.

Por concepto de VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, la cantidad de CINCO MIL DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.002,67). Así se decide.

Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 4.213,33). Así se decide.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 9.530,89). Así se decide.

Con relación a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se declara procedente dicho concepto, por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora, los días hábiles transcurridos desde el 09 de agosto de 2000 hasta el 04 de abril de 2007, esto es, la asignación de 360 días efectivamente laborados a razón del 0,25 de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo o pago de este concepto, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer, resultando la cantidad a condenar de una simple operación aritmética consistente en multiplicar los días condenados (360) por el 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento, en conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

Finalmente, todos los conceptos arriba procedentes arrojan un total de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 33.800,14), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, sobre el concepto de alimentación, los cuales se ordena cancelar la demandada METALURGIA D Y R C.A, al demandante, ciudadano L.V.. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

  1. -INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

    -En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, vale decir sobre la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. F. 15.053,26) sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. -INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. -En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO y el concepto de Obligación Alimentaria y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha trece (13) de abril del año 2009, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.V. en contra de METALURGIA D Y R C.A.

TERCERO

SE CONFIRMA, el fallo apelado.

CUARTO

Se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (03) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 04:34 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642009000117.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01-R-2009-000199.

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