Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS. VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

202° y 153°

ASUNTO Nº: AP21-R 2012-001625

PRESUNTA AGRAVIADA: G.D.A., L.A.V. y C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 12.260.214, 638.418, y 17.965.880 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: M.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.160.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: L.A.H.R., E.G., Y.R., J.R.G.R., T.M., G.R.M., I.J.D.C., G.A.P.H., M.C., W.G.F., H.C.M., J.R.G., J.A.M.M., C.J., H.L., J.N., P.M., V.P., G.O., FEDERNANAN CARO, A.R., H.N. y H.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 17.535.793, 17.390.115, 16.855.220, 12.957.788, 17.021.641, 18.271.875, 16.285.102, 14.678.960, 8.347.800, 9.063.201, 23.073.611, 15.795.510, 19.266.082, 10.535.182, 14.232.297, 17.020.907, 15.337.620, 11.567.438, 16.0896.747, 22.912.423, 13.159.166, 17.426.740 y 644.100 respectivamente.

APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No acreditó.

MOTIVO: A.C. (APELACIÒN)

Mediante oficio de fecha 02 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la causa contentiva de la sentencia que emitió en fecha 26 de septiembre de 2012, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos G.D.A., L.A.V., y C.M. contra los ciudadanos L.A.H.R., E.G., Y.R., J.R.G.R., T.M., G.R.M., I.J.D.C., G.A.P.H., M.C., W.G.F., H.C.M., J.R.G., J.A.M.M., C.J., H.L., J.N., P.M., V.P., G.O., Federnanan Caro, Á.R., H.N. Y H.B..

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionada, contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

Sostiene la parte actora que son trabajadores de la Operadora la Urbina C.A., cuyo objeto social es la impresión de periódicos y revistas, entre las que se encuentran los diarios Tal Cual, Últimas Noticias, Quinto Día y Líder, entre otros; que en fecha 18 de septiembre de 2012, los agraviantes, tomaron de forma arbitraria y sin justificación alguna, la sede de La Operadora La Urbina C.A., que se encuentra ubicada en la Av. R.G., calle 4 y 7, urbanización La Urbina; que hasta la fecha los trabajadores no han introducido por ante la Inspectoría del Trabajo ninguna clase de pliego, es decir, que no han cumplido con los extremos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a los fines de realizar algún tipo de huelga, manifestación o toma que constituya el cierre de la entidad de trabajo; que el día 19 de septiembre del 2012, se les impidió el ingreso a la empresa, configurándose de esa manera la transgresión de su derecho y deber constitucional de trabajar, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que es evidente que los agraviantes, no han cumplido con los mecanismos legales a los fines de tomar la entidad de trabajo y que tampoco tienen la autoridad de impedir el derecho y la obligación constitucional de trabajar, situación ésta que los deja en estado de indefensión e incertidumbre, por cuanto si no prestan el servicio en la jornada plenamente establecida por la empresa, ella estaría en su derecho de no pagarles el salario correspondiente, y que no se encontraría en la obligación de otorgarles el beneficio de alimentación, ya que no pueden prestar servicios durante la jornada efectiva de trabajo; que podrían correr el riesgo de ser despedidos o que se les califique la falta, ya que la empresa podría considerar que no han asistido a sus puestos de trabajo, en vista que los agraviantes no han cumplido con los extremos legales, a los fines de tomar la sede de la empresa o realizar huelga alguna; en consecuencia, por la actitud arbitraria de los agraviantes, no solo se encuentra trasgredido el derecho y deber del trabajo de los actores, sino también se encuentra amenazado su derecho a percibir los beneficios de alimentación, y que asimismo, se encuentra en riesgo la estabilidad laboral establecida en los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que ésta situación puede ser reparable a través de la vía de A.C., conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por lo anteriormente expuesto, solicitan los accionantes, la admisión del presente Recurso de A.C., el cese de la toma arbitraria e ilegal de la entidad de trabajo Operadora La Urbina C.A. y que se les permita el acceso a la entidad de trabajo, a los fines que puedan cumplir con su derecho y obligación constitucional de trabajar.

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de a.c., de la siguiente forma:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el p.d.a. constitucional (afinidad).

Conforme a lo anterior, esta alzada considera que los Tribunales Laborales son competentes para conocer la presente controversia, en virtud de que la parte accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho laboral, pues invocan la violación del derecho del trabajo.

Por otra parte, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta alzada la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de éste Circuito Judicial, esta alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 26 de septiembre de 2012, declaró inadmisible la acción propuesta, con base en los siguientes argumentos:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos G.D.A., L.A.V., y C.M., arriba identificados, para lo cual esta sentenciadora considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Coronel O.S.H.), señaló las características que identifican el hecho notorio comunicacional, estableciendo al respecto:

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros, y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta

.

De la sentencia parcialmente transcripta, observa esta sentenciadora, que es un hecho público, notorio y comunicacional la libre circulación de los diarios de ultimas noticias, y otros, para los cuales la empresa OPERADORA LA URBINA C.A., tiene como objeto social la impresión de los mismos, por tanto a juicio de quien decide ceso la supuesta violación que fue invocado por ante esta acción de a.c.

De lo anterior se colige, que si bien inicialmente pudo existir una violación o amenaza de violación de un derecho constitucional de los hoy accionantes, no deja de ser cierto que con posteriormente se observó como hechos notorios comunicacionales, el cese de las actividades de protesta desplegadas en las instalaciones de la empresa por otros trabajadores , en virtud de lo cual, los mismos pueden ser fijados como ciertos por esta Juzgadora sin necesidad de que se encuentren acreditados en autos.

En tal sentido, esta Sentenciadora observa que ciertamente la presente acción deviene en inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debido al cese de la violación del derecho constitucional invocado.

El artículo citado, expresamente prevé:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Conforme a la citada disposición, para que una acción de a.c., resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de a.c..

En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:

...A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: “No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

En igual sentido, la misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, señaló lo siguiente:

...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las consideraciones explanadas y constatado que cesó la violación o amenaza de violación, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos G.D.A., L.A.V., y C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 12.260.214, 17.965.880, y 638.418 respectivamente. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la medida cautelar solicitada este Tribunal por vía de consecuencia considera inoficioso pronunciarse sobre la misma Así Se establece.-…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente mediante escrito de fundamentación de la apelación presentado por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23/10/2012, adujo lo siguiente: que en principio sus representados son trabajadores de la Operadora La Urbina C.A. y no del diario Últimas Noticias, que son trabajadores de una rotativa que se encarga de la impresión de dicho periódico de circulación nacional, que no se desprende del supuesto hecho “público y notorio” (circulación del periódico Últimas Noticias), quien imprimió el diario en comento, si fue o no la rotativa a la cual prestan servicios, debido a que otra rotativa pudo haber impreso el diario, razón por la cual, el A quo llega erradamente a una conclusión, por cuanto no se desprende que hayan cesado las violaciones a los derechos y garantías constitucionales invocados en el libelo, por lo que resulta indispensable la admisión de la presente acción, para que en la audiencia constitucional, se verifiquen los elementos probatorios aportados por las partes, a los efectos de demostrar si ha cesado o no la transgresión de los derechos constitucionales, o la amenaza de ser transgredidos, alegada en el escrito contentivo de la Acción de A.C. presentado por esa representación judicial, como lo es la amenaza del derecho a percibir un salario y demás beneficios, aunado a al riesgo en que se encuentra la estabilidad laboral consagrada en los artículos 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, alega la parte recurrente, que si se parte de la premisa de los hechos públicos y notorios por la circulación del periódico Últimas Noticias, se puede desprender que dicho diario durante el año en curso (2012), en varias ocasiones ha dejado de salir en circulación, teniendo el mismo que acudir a otras empresas rotativas a los fines de circular nuevamente, en virtud de la actitud que han sostenido los agraviantes, en detener de forma arbitraria e ilegal la producción de la empresa Operadora La Urbina C.A., razón por la cual, ésta situación constituye elemento a los fines de que sea admitida la presente acción de a.c., todo ello en aras de garantizar sus derechos constitucionales, como trabajadores, situaciones éstas que pueden demostrar en la audiencia constitucional, siendo esa la oportunidad de promover y evacuar pruebas, tal como lo dispone la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Si bien el presente asunto se trata del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 26 de septiembre de 2012, que declaró inadmisible la acción de A.C. propuesta, al observar como hechos notorios comunicacionales, el cese de las actividades de protesta desplegadas en las instalaciones de la empresa por otros trabajadores; ahora bien, después de una revisión detallada de las actas que conforman el expediente, considera necesario ésta superioridad hacer la siguientes observaciones:

Observa quien aquí juzga, que el presente asunto se refiere a un grupo de trabajadores de la empresa Operadora La Urbina C.A., quienes ejercen la Acción de A.C., en contra de otro conjunto de trabajadores de la misma empresa, quienes, a decir de los accionantes, les están transgrediendo sus derechos constitucionales al trabajo y al cobro de un salario y demás beneficios como el de alimentación, fundamentando su pretensión, en el hecho de que los trabajadores presuntamente agraviantes, no les permiten la entrada al la sede de la empresa antes mencionada, en virtud de que la misma fue tomada de forma arbitraria e ilegal, por lo que no se les es posible cumplir con las labores inherentes al trabajo que desempeñan para dicha empresa, razón por la cual, consideran que la empresa en cuestión Operadora La Urbina C.A., adquiere el derecho de no pagarles el salario correspondiente ni el beneficio de alimentación, y se pondría en riesgo la estabilidad laboral de la que gozan los aquí recurrentes.

Ahora bien, en relación a lo planteado ut supra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 259 de fecha 16 de abril de 2010, caso “trabajadores de la sociedad mercantil Inversiones Camirra, S.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles”, lo siguiente:

(…) la demanda de tutela constitucional sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la lesión constitucional, pues el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: i) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; ii) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; iii) la identificación del autor de la trasgresión y, iv) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.418 del 19 de julio de 2006, caso: “Teodoro Petkoff Malec”). (…) la legitimación activa la tienen quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo cuando se trate de un habeas corpus (strictu sensu), o de personas colectivas e intereses difusos conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia de la Sala N° 412 de 8 de marzo de 2002, caso: “Luis Reinoso”). (…) los accionantes carecen de legitimación para intentar la presente acción de a.c., pues la sanción de cierre que le fue impuesta por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles sólo le afecta a su patrono, pues sus efectos jurídicos no recaen sobre la esfera jurídica de sus trabajadores, ni afecta su derecho al trabajo, dado que el cierre en ningún caso justificaría el incumplimiento de los deberes de aquél frente a los trabajadores. (…, considera esta Sala que la presente acción de a.c. resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso cuando sea manifiesta la falta de legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante. Así se declara (…)”.

En efecto, los accionantes carecen de legitimación para intentar la presente acción de a.c., pues la presunta acción de toma del grupo de trabajadores sólo le afecta a su patrono, y por tanto, sus efectos jurídicos no recaen sobre la esfera jurídica de sus trabajadores, ni afecta su derecho al trabajo, dado que la toma en ningún caso justificaría el incumplimiento de los deberes de aquél frente a los trabajadores.

Por lo anteriormente expuesto, se declara inadmisible la presente acción de amparo ejercida por los ciudadanos G.D.A., L.A.V., y C.M., por falta de legitimación de los trabajadores para accionar en amparo contra los ciudadanos L.A.H.R., E.G., Y.R., J.R.G.R., T.M., G.R.M., I.J.D.C., G.A.P.H., M.C., W.G.F., H.C.M., J.R.G., J.A.M.M., C.J., H.L., J.N., P.M., V.P., G.O., Federnanan Caro, Á.R., H.N. Y H.B., pues se trata de una actuación que sólo afecta a su patrono, y no a ellos como trabajadores, ya que los mismos tienen sus derechos garantizados por el ordenamiento jurídico laboral, por lo tanto, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte accionante contra la decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motiva la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012) Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

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