Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintisiete (27) de Octubre de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001427

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: L.U., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.685.735.

APODERADOS JUDICIALES: IDALIS MACIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.048.

PARTE DEMANDADA: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el N° 15, Tomo 112-A., y SERVICIOS GALAXY ST III R, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha de 25 de abril de 1995, bajo el N° 16, Tomo 112-A .

APODERADOS JUDICIALES: V.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.163.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto por la abogada M.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual procede a admitir las denominadas pruebas sobrevenidas de la parte actora, en la demanda interpuesta por el ciudadano L.U. contra las entidades de trabajo GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. Y SERVICIOS GALAXY ST III.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2014 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, para el 20 de octubre de 2014 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro del lapso procesal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que en septiembre de 2013 termina la relación de trabajo y en diciembre se intenta demanda por cobro de prestaciones sociales, instalándose en febrero la audiencia preliminar, la cual culmina en mayo. Posteriormente, una vez la causa en fase de juicio, en agosto el actor promueve pruebas sobrevenidas que son admitidas y ordenada su evacuación por la Jueza del A quo. En este sentido alega que, las referidas pruebas se promueven fuera del lapso establecido en la ley, el cual se corresponde con el inicio de la audiencia preliminar. Asimismo, indica el recurrente que el a quo basa esta decisión en los artículos 73 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, de oficio el Tribunal procede a admitir nuevas pruebas en búsqueda de la verdad, lo cual no comparte porque de ser as significaría que para que se admita pruebas sobrevenidas debe llevarse a cabo la audiencia de juicio y que el Tribunal considere que las que se evacuaron son insuficientes para la búsqueda de la verdad y cuando se ordena la evacuación de pruebas adicionales deben ser mediante auto motivado y esos dos extremos no se cumplieron en la presente causa, pues a su juicio, el Tribuna está permitiendo subsanar deficiencias probatorias del actor vulnerando el derecho a la defensa de la demandada.

De igual forma alega que, las pruebas admitidas no se trata de un documento fundamental sino de correos, experticia y exhibición, las cuales no pueden ser promovidas analógicamente; que no se demuestra que el actor no tuvo acceso a estas pruebas; y respecto a las planillas de de pago a favor de otros trabajadores distintos al juicio, las mismas son impertinentes y no guardan relación con los hechos controvertidos.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que las pruebas aportadas son pruebas sobrevenidas al tener fecha mayo de 2014, es decir, luego que se introdujo la demanda y se tratan de liquidación a otro trabajador con las mismas características del actor donde le reconocen parte del salario que está hoy en reclamo; indicando que en el año 2013 le niegan derecho a sábado, domingos y feriados y tenía salario variable de comisiones y en esas liquidaciones se reconoce esos días promediados por lo que es prueba sobrevenida. Sobre los correos promovidos, alega que el actor no los tenía a su disposición al emanar de los directivos a los gerentes de venta y el actor no tenía conocimiento de esas conversaciones, y es solo cuando es del conocimiento del trabajador que se consignan y por ello se libra oficio al CICPC para que verifique que emanan para demostrar el despido injustificado que fuera objeto por lo que son pruebas sobrevenidas.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente y las defensas opuestas por la parte actora, este Tribunal Superior para decidir el presente recurso desciende al estudio de las actas procesales que contienen el expediente, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 14 de agosto de 2014 por la cual apela del auto de fecha 11 de agosto de 2014, se lee de la respectiva diligencia:

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2014, mediante el cual se emitió pronunciamiento y se admitieron sobre las pruebas sobrevenidas promovidas por la parte actora en fecha 08 de agosto de 2014, por medio de la presente APELO formalmente del referido auto, dejando constancia que el mismo no constituye el supuesto de hecho previsto en el artículo 75… y que constituyó el fundamento de la Juez para admitir las referidas pruebas. N tal sentido, es importante destacar que el artículo 156 ejusdem contempla un auto para mejor proveer a los fines del esclarecimiento de la verdad, una vez evacuadas todas las pruebas en la Audiencia de Juicio, lo cual no ha ocurrido tal y como se evidencia de autos. En consecuencia, admitir una prueba no promovida oportunamente en la Audiencia Preliminar y no habiéndose producido el debate probatorio en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora fuera del lapso previsto en la Ley resulta a todas luces extemporánea, además de pretender subsanar las deficiencias probatorias de la parte actora, rompiendo de tal manera el equilibrio procesal en la presente causa.

El Tribunal de la Primera Instancia en fecha 11 de agosto de 2014, procede a dictar el auto objeto de la presente apelación, la cual cursa al folio 219 al 221, mediante el cual procede a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas sobrevenidas promovidas por la parte actora referentes a documentales, experticia y exhibición en los siguientes términos:

“SOBRE LAS PRUEBAS SOBREVENIDAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

El Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: De los Medios de Prueba, de su Promoción y Evacuación:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta ley

.

En efecto, ha sido opinión reiterada de la jurisprudencia que la oportunidad procesal para promover pruebas es en el inicio de la audiencia preliminar. Sin embargo, es posible en ciertas circunstancias flexibilizar la promoción de pruebas, esto en situaciones especiales y especificas, pues en tales casos, resultaría insostenible restringir tal derecho. Se debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, cuando las mismas no tuvieron conocimiento oportuno de las mismas y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes.

En lo referente a los Medios de Prueba, el Doctrinario Dr. H.E.T. BELLO TABARES. (Profesor de Postgrado de Derecho Procesal Civil y Probatorio. Doctor en Ciencias Jurídicas. Magíster Scientiárum en Ciencias Jurídicas, Mención Derecho Procesal Civil. Especialista en Derecho Procesal Civil.) En su libro “Las Pruebas en el P.L..” Hace mención de lo siguiente:

Los medios de prueba tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

De esta manera tenemos que la prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar la verdad o falsedad de los hechos, que tienen por finalidad acreditarle al Juez, convencerlo sobre la existencia o veracidad de los alegatos de hechos expuestos por las partes en el proceso, argumentos éstos que son llevados al proceso por conducto de los medios de prueba…”

Esta Juzgadora destaca que nada obsta para que se hagan valer las pruebas sobrevenidas que se relacionen con los hechos controvertidos y es deber del juez admitir y evacuar las mismas, a fin de buscar la verdad y este es el sentido de la norma establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa la facultad que tiene el Juez para evacuar otras pruebas, para el mejor esclarecimiento de la verdad.

El Artículo 156 de la LOPT, establece: El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.

El Artículo 71 de la LOPT establece: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes”.

Estas dos últimas disposiciones legales, facultan a los jueces para ordenar o instar la evacuación de alguna prueba adicional o no promovida por las partes, que a su juicio sea conveniente, para juzgar según la verdad real, ya que es importante para la justicia, que ésta quede determinada en el juicio. Al respecto, “el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman. Esta regla, contemplada en la ley adjetiva laboral, pretende evitar sentencias apartadas de la realidad por ausencia de pruebas esenciales, deja incólume el principio de la carga de la prueba y reafirma el carácter instrumental del proceso, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En atención al caso de autos, visto que la parte actora representada por la abogada C.H., IPSA No. 92.900, en fecha 08 de agosto de 2014, presentó escrito de promoción de pruebas, en su decir, sobrevenidas, en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:

I

INSTRUMENTALES:

Se admiten las instrumentales marcadas A1 a la A6, que rielan desde el folio 250 al 255, ambos inclusive, relativas a presuntas impresiones de correos electrónicos, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, visto que la parte actora alega que no tuvo acceso ni conocimiento de los mismos, para el momento de la interposición de la demanda y de la celebración de la Audiencia Preliminar. La demanda fue interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2013, la Audiencia Preliminar se celebró el 03 de febrero de 2014 (folio 59). Asimismo, se deja expresa constancia que queda a salvo su apreciación o no para la decisión de fondo, asimismo, se deja establecido que en la Audiencia de Juicio se le otorgará el derecho de palabra a la parte codemandada para que ejerza el control y contradicción sobre dichas instrumentales. Todo con fundamento en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Se admiten las instrumentales marcadas B1 y B2, que rielan a los folios 256 al 257, denominadas “METAS DICIEMBRE 2013”, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, visto que la parte actora alega que no tenia conocimiento de tales instrumentales y las mismas le fueron entregadas en fecha posterior al momento de la interposición de la demanda y de la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo, se deja expresa constancia que queda a salvo su apreciación o no para la decisión de fondo. Se deja establecido que en la Audiencia de Juicio se le otorgará el derecho de palabra a la parte codemandada para que ejerza el control y contradicción sobre dichas instrumentales. Todo con fundamento en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Se admite las instrumentales marcadas C1 al C5, folios 258 al 262, por cuanto son de fecha posterior al momento de la interposición de la demanda y de la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo, se deja expresa constancia que queda a salvo su apreciación o no para la decisión de fondo. Se deja establecido que en la Audiencia de Juicio se le otorgará el derecho de palabra a la parte demandada para que ejerza el control y contradicción sobre dichas instrumentales. Todo con fundamento en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Se admite la instrumental marcada D, folio 263, visto que la parte actora alega que no tenia conocimiento de tales instrumentales y las mismas le fueron entregadas en fecha posterior al momento de la interposición de la demanda y de la celebración de la Audiencia Preliminar. Asimismo, se deja expresa constancia que queda a salvo su apreciación o no para la decisión de fondo. Se deja establecido que en la Audiencia de Juicio se le otorgará el derecho de palabra a la parte demandada para que ejerza el control y contradicción sobre dichas instrumentales. Todo con fundamento en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil.”

El referido auto se dicta con ocasión al escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2014, cursante a los folios 188 al 196, suscrito por la parte actora y presentado a los autos luego de finalizada la audiencia preliminar cuando el expediente se encontraba en la fase de juicio, indicando la parte accionante que aun cuando es de fecha anterior a la salida del actor de la empresa demandada no tuvo conocimiento de dicho documento, pues el mismo constituye un correo electrónico enviado por el Gerente Nacional de Ventas, así como un cuadro de metas diciembre 2013, que le fuera entregado tiempo después de la celebración de la audiencia preliminar y de un cuadro explicativo del cual no tenía conocimiento. Asimismo, promueve liquidaciones de otros trabajadores de fecha posterior a la audiencia preliminar del 03 de febrero de 2014, de forma que, a decir del actor todas estas documentales se constituyen en una prueba sobrevenida.

En virtud de la promoción de pruebas realizada por la parte actora el a quo dicta el auto, hoy apelado por la demandada, admitiendo dichas pruebas fundamentándose en los artículos 71, 73 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que establecen lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

Artículo 73: La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

Artículo 156: El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad (…).

Ahora bien, determinado lo anterior, advierte esta Alzada que en el presente caso, no estamos en presencia de un recurso de apelación interpuesta contra el auto que niega las pruebas de una de las partes, sino que el recurrente interpone su apelación contra el auto que procede a la admisión de pruebas de la parte contraria por lo que nos encontramos ante un recurso procesal cuya procedencia debe determinar esta Juzgadora.

De la misma forma, observa esta Juzgadora de los alegatos expuestos por la parte recurrente, que la parte demandada no considera que las pruebas promovidas y admitidas por el a quo deban ser consideradas como sobrevenidas, por lo que, en principio, pasaremos a establecer qué se debe entender como prueba sobrevenida y cual debe ser la actitud de las partes ante su promoción.

Por otra parte, se observa que el a quo para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas denominadas sobrevenidas lo realiza dentro de las facultades que establece a ley de evacuación de cualquier otra prueba adicional que considere necesaria, lo cual verificará esta alzada para así determinar si tal actuar del a quo se encuentra ajustado a derecho.

En relación con la apelación del auto de admisión de pruebas, el artículo 76 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establece:

Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

Por su parte, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se lee:

Por último, contra la decisión que niega alguna prueba se da apelación en un solo efecto, recurso que deberá decidir oralmente el Tribunal Superior, previa audiencia de parte y en forma inmediata, que luego reducirá a forma escrita y contra esa decisión no se admite recurso de casación.

De manera que en cuanto a los recursos por las admisiones de pruebas el legislador limitó los recursos cumpliendo de esta forma con los principios de celeridad y concentración, por lo que debemos deducir que no hay apelación contra el auto que admite las pruebas de la contraparte.

Sobre la apelación contra el auto que admite una prueba promovida por la contraparte, observa esta sentenciadora que el legislador en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo contempla la apelación por la parte que promueve la prueba, cuando ésta no le es admitida; es decir, no previó el legislador apelación por la admisión de una prueba. De esta manera resulta improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión del Tribunal de la primera instancia que admitió una prueba promovida por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a los motivos de apelación expuesto en la audiencia de apelación, se observa que la parte demandada no considera que las pruebas promovidas y admitidas por el a quo deban ser consideradas como sobrevenidas .

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula la actividad probatoria a ser desplegada por las partes, sometiéndola a condiciones de tiempo, modo y lugar, para que los elementos de convicción sean promovidos y producidos durante el proceso con apego a los modos y formas expresamente determinados, de forma que acudan a juicio en igualdad de condiciones.

Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.

De igual forma, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

Por su parte, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala sobre este punto:

Mención especial merece el artículo 73, que fija la audiencia preliminar como la única oportunidad que tienen las partes para promover sus pruebas, salvo las excepciones establecidas en la Ley, (…) Además esta norma busca garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control sobre todo el material probatorio.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 28 de septiembre de 2006, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 06555, estableció:

Efectivamente, tal como se indica en el fallo recurrido, existe un lapso preclusivo para la promoción de las pruebas, siendo que por disposición legal dicha presentación no podrá realizarse en un oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar, como lo efectuó la representación judicial del actor con relación a un documento consignado a los autos.

Así, observa esta Alzada que para considerarse una prueba como sobrevenidas a que alude el legislador, debe verificarse que efectivamente se traten sobre hechos que ocurrieron con posterioridad a la instalación de la audiencia y que sean de fecha posterior a ella por lo que no se tenía conocimiento y no se contaban con ellas en ese momento.

En este orden de ideas, estima esta Juzgadora de vital importancia dejar establecido que, a los efectos de determinar cuando estamos en presencia de una pruebas sobrevenida, es necesario establecer como referencia la oportunidad en la cual la prueba ha nacido; para ello debe observarse si la prueba ha nacido después de la relación contractual, pero antes de la audiencia preliminar, caso en la cual ésta debe ser promovida al inicio de la audiencia preliminar; pero si la misma se produjo ya iniciada la audiencia preliminar, las parte no tiene otra oportunidad para hacerla valer, quedándole como recurso producirla en las diferentes prolongaciones para que el juez de juicio, en la oportunidad correspondiente se pronuncie sobre su admisión o no.

En tal sentido, es preciso destacar que en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2005, este mismo Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Exp. Nº AP21-R-2005-000822, estableció lo siguiente:

Se admite la presentación de un escrito de promoción de pruebas en oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar sobre los hechos de fecha posterior a la audiencia preliminar inicial.

Sin embargo, a criterio de este Juzgador, al presentar la demandada el escrito de promoción de pruebas en oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar basándose en que los hechos a probar son de fecha posterior a la audiencia preliminar inicial de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Primera Instancia debió comprobar si efectivamente se trataba de probar hechos ocurridos con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, pues no existiendo para la fecha de su celebración no podía el actor referirse a ellas ni presentarlas al inicio de la audiencia preliminar y en caso de comprobar que se trataban de hechos posteriores entrar a admitir o no las pruebas y no desechar el escrito de promoción de las pruebas…

De la revisión de las documentales a que hace referencia el actor como sobrevenidas referente a un correo electrónico enviado por el Gerente Nacional de Ventas del cual a decir del actor no tuvo conocimiento, un cuadro de metas diciembre 2013 que le fuera entregado tiempo después de la celebración de la audiencia preliminar, así como un cuadro explicativo del cual no tenía conocimiento y liquidaciones de otros trabajadores de fecha posterior a la audiencia preliminar, por lo que a juicio de esta Alzada, podrá la parte demandada en la audiencia de juicio realizar las defensas pertinentes a estas pruebas de lo cual está obligado el a quo, verificar si para la audiencia preliminar el actor ha debido contar con las referidas documentales para proceder a su promoción en la oportunidad respectiva, de manera de determinar si de tratan efectivamente de pruebas sobrevenidas. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido, cabe destacar que, el legislador reguló como causales o motivos por los cuales el Juez en su carácter de director del proceso pudiera declarar la inadmisibilidad de los medios probatorios propuestos por la manifiesta ilegalidad si así la Ley lo ha establecido, y la impertinencia de los mismos al no mantener conexidad con los hechos controvertidos, admitiéndolas prudentemente con reserva de apreciarles su valor en la definitiva y, es en la oportunidad de su evacuación, vale decir, en la audiencia de oral de juicio, cuando las partes podrán realizar sus observaciones, ataques u oposiciones pertinentes contra las pruebas admitidas, con el objeto que el juzgador en la sentencia de mérito, cuando tienen pleno conocimiento del asunto debatido, se pronuncie sobre la inadmisiblidad sobrevenida de los medios probatorios desechándolos del contradictorio.

Así las cosas, es preciso señalar que en relación con la valoración de las pruebas, la doctrina y la jurisprudencia nacional han considerado como reglas de valoración a todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al juzgador de cómo debe proceder para apreciarlas. Entre tales reglas de valoración no tarifadas se incluyen la sana crítica que implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia de las pruebas, “…en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre sí de diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69…” (Vid. Sent. Nº 665 del 17/06/2004. Sala de Casación Social).

No obstante, el modo utilizado por los jueces para la apreciación de una prueba o la conclusión a la que arriba partiendo del respectivo análisis, luego de que se efectuó su trabajo cognoscitivo, a través de la máximas de experiencia, conocimientos científicos y reglas de la lógica, en modo alguno viola normativa legal alguna, por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba y gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, pues deben apegarse en sus decisiones a la Constitución y al ordenamiento jurídico en general.

De forma que, las observaciones que realizó la parte demandada como fundamentos para negarse a la admisión de las prueba documentales, experticia y exhibición promovidas por el actor como sobrevenidas y admitida por el Tribunal pueden perfectamente ser realizadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio al momento de la evacuación, a fin de garantizar el derecho a la defensa de quien promovió la prueba, realizando las defensas pertinentes en caso se insistir en la valoración de las mismas, con ello se desprende la intención del legislador de evitar que se susciten incidencias por oposiciones a la admisión de pruebas del contrario o apelación de admisión de la prueba del contrario, a los fines de garantizar la oralidad, inmediatez, concentración y celeridad procesal, en consecuencia, debe declarase sin lugar la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Por último, cabe señalar que el Juez como director del proceso le está dada la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes y necesarios, y es en fundamento de ello que el a quo procedió a admitir las pruebas promovidas por el actor en su escrito del 08 de agosto de 2014, procediendo en la definitiva a dar la valoración que considere pertinente y conforme a derecho para el mejor esclarecimiento de la verdad. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la decisión apelada, todo en la demanda incoada por el ciudadano L.U. contra las entidades de trabajo GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. Y SERVICIOS GALAXY ST III R, C. A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27 ) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA

YNL/27102014

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