Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-L-2010-000666

DEMANDANTE: L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.229.579 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: W.C.L. y K.B.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.179 y 127.194, y de este domicilio.

DEMANDADO: INSTITUTO PARA LA S.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.S., A.P., G.D., E.C., L.R., C.B., C.L. e I.D., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.647, 49.788, 57.737, 79.434, 123.888, 122.861, 133.173, y 53.321 respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el juicio que sigue el ciudadano L.T., por cobro de Prestaciones Sociales contra el Instituto Autónomo de S.d.e.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano L.T. P, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.229.579, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A.; SEGUNDO: se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA S.D.E.A.; a pagar al actor las siguientes cantidades…

En fecha doce (12) de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que inició para con INSALUD (por efectos del proceso de descentralización, quien asumió las obligaciones laborales), la relación laboral mencionada el día 09-07-76

• Que su labor la cumplía como obrero y al final de la relación para con el demandado, ocupaba el cargo de Chofer.

• Que el día 09 de abril de 2007, mediante acto administrativo N° DRH-534, le concedió el beneficio de jubilación.

• Que como consecuencia tenía laborando para el Instituto demandado, 30 años, 03 meses y 22 días.

• Que tal labor la cumplía a cabalidad y dentro del horario establecido por el Instituto.

• Que el salario que devengaba sufrió variaciones, siendo el último de Bs. 1.506,70. Mensuales.

• Que en fecha 26 de abril de 2010, efectuó el cobro de una parte o proporción de sus prestaciones sociales, cantidad que alcanzó a la suma de Bs. 33.106,89, quedándose a deberle la cantidad de Bs. 24.855,82, cantidad que se demanda mediante la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

• Que laboro bajo las órdenes y subordinación de la parte patronal por tanto le corresponde por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Veinticuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y dos Céntimos (Bs. 24.855,82), más los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• Admitió como cierto que el demandado de autos, prestó servicios en el Instituto Insalud-Apure desde el 09 de julio de 1976 hasta el 31 de octubre de 2006.

• Negó y rechazó que al demandante le corresponda en monto de Veinticuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 24.855,82) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ya que le fueron cancelados beneficios laborales que le correspondían derivado de la relación laboral existente entre la institución y el extrabajador.

• Negó y rechazó que el último salario devengado por el ciudadano L.M.T.P. fuera de Mil Quinientos Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.506,70), el rechazo radica en la subsanación que realizó la parte demandante en la que señala que para el año 2006 el salario mínimo era de (Bs. 512,537) por lo que es absurdo que el último salario se le fuera cancelado (Bs. 1.506,70).

• Alego a todo evento los privilegios y prerrogativas del ente demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y de acuerdo con el Principio de Legalidad Presupuestaria, y en caso de que su representado sea condenado a cancelar la indemnización por daño moral, los mismos serán presupuestados para los ejercicios fiscales de los años 2012-2013, debido a que el presupuesto del año 2011 ya se está ejecutando.

PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó legajo de recibos de pago, correspondiente al año 1998 hasta 2010 cursantes del folio 05 al 29. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencian, la relación de trabajo, los salarios percibidos con diferentes asignaciones y deducciones realizadas al demandante. Así se decide.

• Promovió y consignó copia de Resolución Nº DRH-534 de fecha 09 de abril de 2007, cursante al folio 30. Este Juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la fecha y causa de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

• Promovió y consignó cursante al folio 31, copia simple de oficio suscrito por la Licenciada Libia J. García Indriago, Directora General Sectorial de Recursos Humanos. A esta prueba, este juzgador le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que le mismo fue transferido como personal de los Servicios de Salud a la Administración Estatal. Así se decide.

• Marcada con la letra “C”, cursante al folio treinta y dos (32) del presente asunto consignó copia de orden pago y cheque por concepto de pago de prestaciones sociales a favor del ciudadano L.M.T.P.. Quien decide, le concede valor probatorio, del mismo se constata la transferencia del servicio al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se decide.

• Promovió y consignó cursantes del folio 35 al 45, cálculo de prestaciones sociales. Este Tribunal la desecha por no ser vinculante para quien decide.

En la audiencia preliminar:

• Promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos que rielan al expediente. Este Juzgado debe señalar, que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por tanto es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

• Promovió la prueba de declaración de parte contraria y en tal sentido, solicitó interrogar al ciudadano Jofre Portalino González, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 9.886.843, en su carácter de representante legal del Instituto para la Salud (INSALUD), del estado Apure. Dicha prueba no fue evacuada. Por tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.

• Promovió y reprodujo recibos de Pago, cursantes del folio 05 al 29, del presente expediente. Los mismos fueron a.a.

• Promovió y reprodujo copia de Resolución Jubilación Nº DRH-534, cursante a los folios 30 y 31 del presente expediente; analizada anteriormente.

• Promovió y reprodujo copias de planillas de pago de anticipo de Prestaciones Sociales, cursantes del folio 32 al 34 del presente expediente; a.a.

• Promovió y reprodujo Cálculo de Prestaciones Sociales, cursantes del folio 35 al 45 del presente expediente; analizada anteriormente.

• Promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Recibos de pago semanal como salario y horas extras que el patrono le cancelaba a la parte accionante; 2.- Nomina o Libro de Trabajadores; 3.- Contrato o Documento de Fideicomiso; 4.- Documentación respectiva del Seguro Social obligatorio; 5.- Documentación correspondiente del Beneficio de Ley de Política Habitacional; 6.- Documentación correspondiente al Paro Forzoso. Dichas pruebas no se evacuaron, en virtud que se relevaron la evacuación de las pruebas en el presente juicio.

• Promovió prueba de experticia para demostrar el monto que le corresponde por Beneficios Sociales. Dicha prueba no fue admitida por cuanto la misma será acordara con el respectivo dispositivo del fallo si hubiere lugar. Así se establece.

• Invocó los indicios y presunciones al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas. La misma no fue admitida por el Tribunal, en virtud de que constituyen auxilios probatorios de que se vale el Juez para corroborar o complementar el valor o alcance de los medios probatorios. Así se establece.

Pruebas Presentadas por la Parte Demandada.

En la audiencia preliminar:

• La parte demandada opuso como punto previo, la falta de cualidad o legitimación pasiva de la parte accionada INSALUD – Apure. Al respecto este Tribunal observa que la misma es una defensa de fondo la cual debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. Así se establece.

• Promovió copia simple de hoja de liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano L.T., emanado de la Coordinación de Egresos Obreros, oficina de Recursos Humanos del Ministerio de adscripción, marcada con la letra “B”, cursante al folio 87 del presente expediente. De la misma se constata la liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano L.T., en virtud de la mencionada relación de trabajo. Así se decide.

• Promovió marcada con la letra “C”, cursante al folio 88, copia de orden de pago y cheque emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Dicha prueba fue analizada anteriormente. Así se establece.

• Promovió copias simples de Relación de pagos de Fideicomiso efectuados a la parte demandante, marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, cursantes del folio 89 al 93 del presente expediente. Este tribunal le concede valor probatorio, se evidencia del mismo, la relación de pago de fideicomiso realizado en beneficio del actor por parte del ente demandado. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “H”, cursante del folio 94 al 102, cálculo de Intereses sobre las Prestaciones Sociales viejo régimen, que fueron efectuados por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Quien decide le concede valor probatorio, de la misma se observa el cálculo contenido allí en beneficio del demandante de autos por parte del ente correspondiente. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “I”, cursante del folio 103 al 108, cálculo de Intereses sobre las Prestaciones Sociales nuevo régimen, que fueron efectuados por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Quien decide le concede valor probatorio, de la misma se observa el cálculo contenido allí en beneficio del demandante de autos por parte del ente correspondiente. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas observa este Juzgador, que en el presente asunto, al momento de contestar la demanda, el ente demandado admitió la relación de trabajo alegada por el actor en el libelo de demanda, pero negó y rechazó lo demandado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, al igual que rechazo que el último salario devengado por el ciudadano L.T. fuera por la cantidad de Un Mil Quinientos Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.506,70).

Posteriormente en la audiencia de juicio para la evacuación de las pruebas, el ente demandado reconoció la condición de jubilado del accionado y los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida entre ambas partes, donde solicitaron de mutuo consentimiento que se acogían a los montos revisados y calculados por el Tribunal, quien debería establecer el monto que por diferencia de prestaciones le corresponda al accionado.

En este sentido hay que acotar, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de las actas, se evidencia, que el actor inicio su relación laboral con el Instituto Autónomo de S.d.e.A. (INSALUD), en fecha nueve (09) de julio de 1976, en principio en el cargo de obrero y luego en el cargo de chofer, habiéndosele concedido el beneficio de Jubilación en fecha nueve (09) de abril del 2007, con un tiempo de servicio de treinta (30) años, tres (03) meses y veintidós (22) días de manera ininterrumpida, en donde gano distintos sueldos, siendo el ultimo por la cantidad de Mil Quinientos Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. F. 1.506,70).

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no al accionante en virtud de la relación laboral sostenida con el demandado de autos.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 09-07-76 Al 01-11-06 = 30 años, 03 meses y 22 días

Otros Beneficios:

Vacaciones. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 44 de FENASIRTRA-SALUD.

Vacaciones fraccionadas:

De 09-07-06 Al 01-11-06 = 03 meses y 22 días

26 días/12 meses x 3,73 meses=8,08 días x 17,03 Bs.= 137,60 Bs.

Total Vacaciones.………………………....………………………Bs. 137,60

Bono Vacacional. Artículos 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 44 de FENASIRTRA-SALUD.

Bono Vacacional fraccionado:

De 09-07-06 Al 01-11-06 = 03 meses y 22 días

42 días/12 meses x 3,73 meses=13,06 días x 17,03 Bs.= 222,41 Bs.

Total Bono Vacacional…....……………………..………………Bs. 222,41

Total adeudado por Beneficios Sociales Bs. 360, 01

Más Intereses de Mora desde 01-11-2006 fecha en la cual fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 26-04-2010 fecha efectiva del pago sobre un capital fijo de 33.106,89, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de que una vez finalizada la relación de trabajo y el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, surge para el trabajador el derecho de reclamar dicho pago además de los Intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago, los cuales deberán ser calculados en este caso en base a la tasa de interes fijada por el Banco Central de Venezuela conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se especifican a continuación.

Intereses de mora generados de Noviembre a Diciembre 2006…..Bs. .699,09.

Intereses de mora generados de Enero a Diciembre 2007...............Bs.4.532,97

Intereses de mora generados de enero a diciembre 2008…………Bs. 6.441,96

Intereses de mora generado de Enero a Diciembre 2009…………Bs. 5.986,63 Intereses de mora generados de Enero a Abril 2010………………Bs. 1.738,57

Total Intereses de Mora Bs. 19.399,22

TOTAL GENERAL ADEUDADO Bs. 19.759,23

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y verificada la procedencia de los conceptos precedentemente descritos, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano L.T. P, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.229.579, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A.; SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. a pagar al actor, los siguientes montos por los siguientes conceptos: Total Vacaciones, Ciento Treinta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 137,60), Total Bono Vacacional Doscientos Veintidós Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 222,41), resultando un Total Adeudado Por Beneficios Sociales por la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares con Un Céntimo (Bs. 360,01), más la cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 19.399,22) por concepto de Intereses de Mora, generando un total adeudado por la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 19.759,23); TERCERO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día nueve (09) de noviembre de 2011, Año: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinte (11:20) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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