Decisión nº WP01-R-2012-000352 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001688

RECURSO: WP01-R-2012-000352

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.A.G., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.T.R., titular de la cédula de identidad número V-5.096.827, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido a los fines de decidir se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso, Abogada A.A.G. alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, visto como se trascribe anteriormente mi defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas en fecha 24 de julio del año en curso, quienes actuaron en virtud de una orden de allanamiento N° 013-12, haciéndose acompañar conjuntamente con tres (03) testigos...al llegar a dicho inmueble se procedieron a tocar la puerta de la vivienda siendo abierta por un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, estatura mediana...seguidamente se procedió a la revisión del inmueble y en un cubículo que funge como dormitorio a mano izquierda de la entrada principal donde el dueño indico que era su cuarto y se localizo un escaparate de madera en una gaveta un koala contentivo en su interior de (116) envoltorios elaborados de material sintético de color azul atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga…Revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imputado realizada el día 25/07/2012, mi defendido y esta defensa alegaron una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez A Quo al momento de emitir pronunciamiento, entre otras cosas, alegó que vista la exposición fiscal, la declaración de mi defendido y revisadas como fueron las actas, esta defensa solicita que el tribunal no decrete la medida preventiva privativa de libertad y que en su lugar imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas resultarían suficientes para garantizar las resultas del proceso, toda vez que nuestro sistema acusatorio, La Libertad es la Regla y la Privación de Libertad es la Excepción que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, tampoco consta en el expediente experticia química o botánica que determine si de verdad nos encontramos ante una sustancia ilícita, en el caso que nos ocupa, considera esta defensa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal para estimar la participación de mi defendido en los hechos precalificados…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que no cursa en autos suficiente (sic) elementos de convicción que acrediten la responsabilidad tal como lo explanó la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la audiencia de presentación, no entiende esta defensa como se atrevió a afirmar unas circunstancias que no están plenamente determinadas en los autos sin tomar en consideración que puede causar un daño irreparable a mi defendido…Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la (sic) cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a la ciudadana (sic) L.T.R., por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso…EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLAREN LA L.S.R. PARA MI DEFENDIDO, CIUDADANO L.T.R., anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 25 de julio de 2012 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal…

Cursante a los folios 50 al 56 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación la Fiscal del Ministerio Público, Abogada JEYLAN SANDOVAL alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…En su escrito de descargo, señala el (sic) recurrente a favor de su representado, que el Juez A Quo al momento de emitir pronunciamiento no tomo en cuenta una serie de circunstancias, sin embargo el Juez al emitir dicha decisión si las tomo en cuenta, circunstancias estas que primero devienen de una investigación y por tal motivo fue emitido por ese tribunal una orden de allanamiento dirigida al ciudadano R.L.T., llamado el Tinaquillo (imputado de autos), mas aun dicho procedimiento se realizo con todas las formalidades procesales, en presencia de 3 ciudadanos testigos y fue debidamente filmado, motivo por el cual y en cuanto al hallazgo de la sustancia fue que el Juez acordó la solicitud del Ministerio Publico por el delito imputado y acordó la aplicación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad…Analizado como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido L.T.R., esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado así las cosas, sostiene la pretendiente que en el caso de marras, no existe suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado artículo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado artículo, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados (sic) son autores del hecho…Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el genero humana, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem…Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro m.T. en cuanto a los delitos de esta naturaleza…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano L.T.R., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando Ja decisión decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas…

Cursante a los folios 61 al 64 de la incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 29 al 34 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 25 de julio de 2012, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…Oídas como han sido las partes, quien decide observa, de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente en el presente caso se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción como son: el Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, las actas de entrevistas de los testigos presenciales del procedimiento y tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer y el daño social causado, lo cual a criterio de este Juzgador están los llenos extremos del artículo 250 en sus ordinales (sic) 1°, 2° y 3° y del artículo 251, parágrafo primero, ordinales (sic) 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en los artículos 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano L.T.R., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251, parágrafo primero, ordinales (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad requerida por la defensa en virtud de tratarse de un delito de lesa humanidad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Y.I., Estado Miranda y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se ACUERDA las copias simples de todo el expediente solicitadas por la defensa. SEXTO: La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, por lo que al no configurarse los numerales 2 y 3 del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 236 del texto Adjetivo Penal, solicita se acuerde la L.s.R. de su defendido el ciudadano L.T.R..

Ante lo alegado por la recurrente, este Tribunal Colegiado advierte que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano L.T.R., fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 24/07/2012.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 23 de junio de 2012, suscrito por los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    …siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, compareció por ante éste Despacho el OFICIAL AGREGADO (PEV) 5 153 HERNÁN MARTÍNEZ… adscrito a la División de Procesamiento Búsqueda y Captura de la Dirección de Investigación de la Policía del Estado Vargas, quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, en compañía de la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 0 313 D.D.…aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en la sede de investigación específicamente en la División de Procesamiento Búsqueda y Captura de la Policía del Estado Vargas, fui comisionado por la superioridad, a fin que me entrevistara con una ciudadana residente de la Parroquia NAIGUATA, sector de P.A. quien no quiso suministrar datos filiatorios por temor a represaría, sobre la presunta venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito, tenencia ilícita de arma de fuego donde frecuentan sujetos de dudosa reputación, según la información suministrada por el denunciante, dicha actividad se está llevando a cabo en la siguiente dirección: PARROQUIA NAIGUATA, SECTOR P.A., CALLE EL TELÉGRAFO, EN UNA RESIDENCIA ELABORADA EN BLOQUES FRIZADA SIN PINTAR DE DOS NIVELES EL SEGUNDO NIVEL ELABORADO EN BLOQUES ROJOS SIN FRIZAR, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL, DE COLOR NEGRO, donde reside un ciudadano a quien apodan "TINAQUILLO" de nombre, R.L.T., V. 5.096.826; y otras personas que residen en la vivienda, de igual manera se deja constancia que el acto de firmas e impresión de huellas dactilares a pie de página, que la versión de lo sucedido, fue exactamente narrada y suministrada por la comisión de los funcionarios actuantes quienes encabezan la presente acta policial; es todo…

    Cursante al folio 06 de la incidencia.

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 25 de junio de 2012, suscrito por los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    “…siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 5 153 HERNÁN MARTÍNEZ…dejando constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: ''Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formuladas por un vecino residente de la Parroquia NAIGUATA, sobre la presunta venta, de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de armas de fuego, según la información suministrada por los denunciantes, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA NAIGUATA, SECTOR P.A., CALLE EL TELÉGRAFO, EN UNA RESIDENCIA ELABORADA EN BLOQUES FRIZADA SIN PINTAR DE DOS NIVELES EL SEGUNDO NIVEL ELABORADO EN BLOQUES ROJOS SIN FRIZAR, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL, DE COLOR NEGRO, donde reside un ciudadano a quien apodan "TINAQUILLO" de nombre, R.L. TORIBIO…una vez obtenida la información, me trasladé al Sector antes indicado, a una distancia prudencial en el horario comprendido entre las 07:30 horas de la mañana hasta las 012:00 horas del mediodía del día de hoy lunes 25 del mes en curso, donde pude observar que en la residencia antes descrita, es frecuentada por sujetos de dudosa reputación, quienes de manera indiscreta llaman a un ciudadano de dicha residencia por Su (sic) apodo: “TINAQUILLO", atendiendo el llamado por medio de la puerta principal de la residencia, por un ciudadano con las siguientes características contextura media, estatura media, tez morena, de aproximadamente 45 años de edad, quien al salir le hace una seña con la mano donde lo invita a esperar en una especie de porche ubicado al frente de La (sic) casa, éste sale de la residencia se entrevista con el sujeto de dudosa reputación hacen algún tipo de intercambio de dinero por objetos, retirándose del lugar, acto seguido me traslade a este Despacho para plasmar en la presente acta la información antes mencionada, es todo…” Cursante al folio 07 de la incidencia.

  3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 26 de junio de 2012, suscrito por los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    …siendo las 04:20 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 5 153 HERNÁN MARTÍNEZ…dejando constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada por un vecino residente de la Parroquia NAIGUATA, sobre la presunta venta, de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y la tenencia ilícita de armas de fuego, según la información suministrada por los denunciantes, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA NAIGUATA, SECTOR P.A., CALLE EL TELÉGRAFO, EN UNA RESIDENCIA ELABORADA EN BLOQUES FRIZADA SIN PINTAR DE DOS NIVELES EL SEGUNDO NIVEL ELABORADO EN BLOQUES ROJOS SIN FRIZAR, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL, DE COLOR NEGRO, donde reside un ciudadano a quien apodan "TINAQUILLO" de nombre, R.L. TORIBTO, V. 5.096.826; continuando con la presente investigación me trasladé nuevamente al Sector antes indicado, a una distancia prudencial en el horario comprendido entre las 11:30 horas de la mañana, hasta las 03:00 horas de la tarde del día de hoy martes 26 del mes en curso, donde pude observar que en la residencia antes descrita, continua siendo frecuentada por sujetos de dudosa reputación quienes le hacen llamado a la puerta, siendo atendido por el mismo ciudadano con las siguientes características: contextura media, estatura media, tez morena, de aproximadamente 45 años de edad, este de la parte interior de la residencia lo invita a pasar con el objetivo de realizar algún intercambio de dinero por objetos o sustancias psicotrópicas todo esto en un lapso no mayor de cinco minuto los sujetos se retiran de la vivienda caminando bastante apresurado. Entrevistándome con un residente del sector quien se negó a suministrar sus datos por temor a represarías futura en contra de su núcleo familiar indicando la veracidad de la información que se está investigando así mismo indicando que dicho ciudadano responde al nombre de "R.L.T.". Acto seguido me traslade a este Despacho para plasmar en la presente acta la infamación antes mencionada, es todo…

    Cursante al folio 08 de la incidencia.

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 27 de junio de 2012, suscrito por los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    …siendo las 09:20 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho, el OFICIAL AGREGADO (PEV) 5 153 HERNÁN MARTÍNEZ…dejando constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a una denuncia formulada por un ciudadano residente de la Parroquia NAIGUATA, sobre la presunta venta, de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y a la tenencia ilícita de armas de fuego, según la información suministrada por los denunciantes, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA NAIGUATA, SECTOR P.A., CALLE EL TELÉGRAFO, EN UNA RESIDENCIA ELABORADA EN BLOQUES FRIZADA SIN PINTAR DE DOS NIVELES EL SEGUNDO NIVEL ELABORADO EN BLOQUES ROJOS SIN FRIZAR, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL, DE COLOR NEGRO, donde reside un ciudadano a quien apodan "TINAQUILLO" de nombre, R.L.T., V. 5.096.826; prosiguiendo con la presente investigación, me trasladé al Sector antes indicado, a una distancia prudencial, en el horario comprendido entre las 05:00 horas de la tarde hasta las 08:10 horas de la Noche de hoy Miércoles 27 de Junio, donde pude observar que en la residencia antes descrita, sigue siendo frecuentado por sujetos de dudosa reputación, quienes de manera indiscreta llaman a la puerta del inmueble, a un ciudadano con el siguiente apodo "TINAQUILLO" y se entrevistan con el mismo ciudadano quien físicamente es de tez morena, estatura media, contextura media, de aproximadamente 45 años de edad, quienes se encuentran en el (sic) puerta principal del inmueble y los sujetos entran le entregan algo a dicho ciudadano y éste entra a la residencia sale de la misma y le entrega un paquete al joven y se retiren de la (sic) acto seguido me traslade a este Despacho para plasmar en la presente acta la información antes mencionada, así mismo se deja constancia que durante este día de investigación se capto representación fotográfica de la residencia donde se realizo la investigación, es todo…

    Cursante al folio 09 de la incidencia.

  5. - ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 013-12 de fecha 20 de julio de 2012, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    “…Al propietario, inquilino, poseedor, encargado, residente y ocupante o en su defecto cualquier persona que se encuentre en la residencia ubicada en la siguiente dirección: “…PARROQUIA NAIGUATÁ, SECTOR P.A., CALLE EL TELÉGRAFO, EN UNA RESIDENCIA ELABORADA EN BLOQUES FRISADA SIN PINTAR DE DOS NIVELES, EL SEGUNDO NIVEL ELABORADO EN BLOQUES ROJOS SIN FRÍZAR, CON PUERTA Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR NEGRO, ESTADO VARGAS, donde reside un ciudadano de nombre R.L.T., quien es llamado como TINAQUILLO...", que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por auto de esta misma fecha, ACORDÓ: expedir ORDEN DE ALLANAMIENTO, por presumirse que dicho ciudadano guarda relación con las actuaciones instruidas por la Dirección de Investigación del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 06 de Julio de 2012, por la presunta comisión de uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, el ocultamiento de objetos provenientes de delito y la tenencia ilícita de arma de fuego para llevar a efecto dicho procedimiento se designaron a los Funcionarios OFICIAL JEFE (PEV) B.S., OFICIAL AGREGADO (PEV) DERRINSON GONZÁLEZ, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) TORREALBA CHISNEL, OFICIAL DE POLICIA (PEV) BECERRA LUISNER, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 313 D.D., todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes deberán evitar malos tratos y exceso para con las personas y bienes presentes en el referido inmueble, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 22, 197, 198, 199, 210, 211, 212 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 47, 49 y 55 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela (sic) la presente orden de allanamiento, tendrá un lapso de SIETE (07) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, igualmente presentaran sus respectivas credenciales…” Cursante a los folios 14 y 15 de la incidencia.

  6. - ACTA POLICIAL de fecha 24 de julio de 2012, suscrito por los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    …siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, compareció ante éste Despacho Policial, el OFICIAL JEFE (PEV) 3-140 SANDY BELTRAN…adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad; Siendo (sic) aproximadamente las 04:00 horas de la mañana del día de hoy martes 24-07-2012, cuando me encontraba en la sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, ubicada en la Parroquia Macuto, Calle San Bartolomé, fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento signada con el número 013-12, Emanada (sic) por el Tribunal Segundo de primera instancia (sic) en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cargo del Doctor ABG. R.M., en la cual se indica que en una vivienda ubicada en siguiente dirección: PARROQUIA NAIGUATA, SECTOR P.A., CALLE EL TELÉGRAFO, EN UNA RESIDENCIA ELABORADA EN BLOQUES FRISADA SIN PINTAR DE DOS NIVELES, EL SEGUNDO NIVEL ELABORADO EN BLOQUES ROJOS SIN FRIZAR, CON PUERTAS Y VENTANAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR NEGRO, ESTADO VARGAS donde habita un ciudadano que es llamado, TINAQUILLO, ya que se presume la venta, consumo y distribución de drogas, el ocultamiento de objetos provenientes del delito; elementos de interés criminalístico para el esclarecimiento de la investigación que adelanta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En este sentido, procedí a constituir una comisión integrada por los funcionarios, OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-220 GONZÁLEZ DERRINSON…OFICIAL (PEV) 7-060 TORREALBA CRISNEL…OFICIAL (PEV) 8-101 BECERRA LUISNER…y la OFICIAL (PEV) 0-313 D.D.…a los fines de darle cumplimiento a dicha Orden Judicial, procediendo entonces a trasladarmos al sector antes descritos, haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadano M.R., TORRES RONNY Y SALAS DEIVIS, (DEMÁS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), quienes a partir de la presente servirían como testigo presencial para dicho procedimiento policial, una vez en el lugar antes descrito, específicamente frente a la vivienda en cuestión, en compañía de los ciudadanos testigos, procedí a tocar la puerta principal de dicha vivienda, siendo abierta por un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, estatura media, que vestía una bermuda y camisa de color melón, a quien nos le identificamos con nuestras credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas…indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, permitiéndonos éste el acceso al interior de la vivienda en cuestión, en compañía de los ciudadanos testigos, quedando dicho ciudadano retenido preventivamente, luego mi persona le dio lectura a la orden de allanamiento, y le indique al OFICIAL (PEV) TORREALBA CRISNEL, que grabara todo el procedimiento con una videocámara marca Panasonic, modelo SDR-H101 y al OFICIAL (PEV) BECERRA LUISNER, que se quedara en resguardo de la única entrada a la vivienda donde nos encontrábamos, una vez leída la orden de allanamiento y mostrada al ciudadano retenido preventivamente en el interior de la vivienda le solicité al mismo, que mostrara los objetos que pudiera tener oculto bajo sus ropa o adheridos a sus cuerpos, indicando éste no ocultar nada, luego le notifiqué, que serían objeto de una inspección corporal por parte del OFICIAL (PEV) CHRISNEL TORREALBA…en presencia de los ciudadanos testigos, indicándome a los pocos minutos el oficial en cuestión, no haberle incautado algún objeto de interés criminalístico, quedando identificado el ciudadano retenido preventivamente, según sus datos filiatorios aportados por el mismo como: R.L., de 55 años de edad, (INDOCUMENTADO), luego se comienza la revisión del inmueble por un cubículo que funge como dormitorio ubicado a mano izquierda de la entrada principal, donde el ciudadano retenido preventivamente indico que ese era su cuarto, de igual manera se localizó en un escaparate elaborado de madera, de color marrón, en el interior de una de sus gaveta (sic) un bolso tipo koala elaborado en tela, de color negro, contentivo en su interior de ciento dieciséis (116) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo cada uno de estos de un polvo de color blanco de presunta droga, trasladándonos a la sala, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, pasando a un segundo cubículo que funge como dormitorio ubicado al centro de la vivienda a mano izquierda, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, trasladándonos a un tercer cubículo que funge como dormitorio, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, pasando a un cubículo que funge como baño ubicado a la salida del tercer dormitorio, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, trasladándonos a un cubículo que funge como cocina ubicado al centro de la vivienda a mano derecha, donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, finalizando así con la revisión del inmueble, en vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados, hace presumir que el ciudadano: R.L., de 55 años de edad, (INDOCUMENTADO), es autor o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…trasladando todo el procedimiento hasta la Dirección de investigaciones (sic), una vez en dicha dirección, en presencia de los ciudadanos testigos, fue pesada la totalidad de los ciento dieciséis (116) bolsitas, atadas cada una en sus extremo, con un hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de setenta y dos gramos (72 Gr.), de igual manera se deja constancia que no pudo ser verificado los posibles antecedentes penales que pudiera tener la (sic) ciudadano aprehendido debido a que se encontraba indocumentado, Posteriormente (sic) se le hizo conocimiento mediante una llamada telefónica a la Dr. G.G., Fiscal 6 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Vargas del Estado Vargas (sic), el mismo indicando que fuese presentada todas las actuaciones policiales junto con el ciudadano aprehendido el día de mañana miércoles 25-07-2012 a primera hora de la mañana ante el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Siendo recibido el procedimiento en la Dirección de Promoción y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por el OFICIAL JEFE. Abg. (PEV) J.H., Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales; Se (sic) deja constancia que las evidencias incautadas, quedarán en resguardo en el Depósito de Evidencias, estando de servicio para el momento, el OFICIAL (PEV) 6-079 LEMUS YONATA"; Es todo…

    Cursante a los folios 14 y 15 de la incidencia.

  7. - ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 24 de julio de 2012, suscrito por los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    …siendo las 03:00 horas de la mañana, se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano: R.L., de 55 años de edad, (INDOCUMENTADO), para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto el OFICIAL JEFE (PEV) 3-140 B.S.…OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-220 GONZÁLEZ DERRINSON…OFICIAL (PEV) 7-060 TORREALBA CRISNEL…OFICIAL (PEV) 8-101 BECERRA LUISNER…y la OFICIAL (PEV) 0-313 D.D.…adscritos a la División de Procesamiento y Búsqueda Capturas de la Coordinación De Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, todos funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: ciento dieciséis (116) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo cada uno de estos de un polvo de color blanco de presunta droga, que al ser pesado, arrojó un peso bruto aproximado de noventa y un gramos (91 Gr.). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas, Es todo…

    Cursante al folio 18 de la incidencia.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de julio de 2012, rendida por el ciudadano D.S., ante la División de Procesamiento Penales Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

    …Hoy como a las 05:00 de la mañana, cuando me encontraba en la parada de Caracas del Caribe, se me acercaron unos policías de civil, me pidieron la cédula y me dijeron que los acompañara para ser testigo de un allanamiento, yo les dije que no podía porque venía saliendo de mi trabajo, luego me explicaron que como ciudadano debía prestar la colaboración a la policía de servir como testigo ya que esos eran unos (sic) de mis deberes como ciudadano, me montaron en una camioneta gris, fuimos hasta Naiguatá, al llegar tocaron una puerta negra, la abrió un señor mayor, entramos a la casa, los policías le dijeron que tenían una orden de allanamiento, nos reunieron en la sala, leyeron la orden, después se la mostraron al señor mayor, luego comenzaron a revisar la casa, entraron a un cuarto, consiguieron un bolso azul, que estaba dentro de la gaveta de un escaparate, el policía lo abrió y saco una bolsa azul que tenía droga, después revisaron la sala y no consiguieron nada, después fuimos para otro cuarto donde no había nada, pasamos para el baño y no consiguieron nada, después pasamos para la cocina no consiguiendo nada, luego el policía dijo que había terminado la revisión y que tenían que llevar el señor detenido luego salimos y nos montanos en la camioneta gris donde llegamos, nos trajeron para macuto (sic), para tomarnos una entrevista, cuando llegamos pesaron las bolsas y pesó setenta y dos gramos (72 Gr.), después le hicieron una prueba con un líquido, donde le echaron a un polvo blanco que estaba dentro de una de la bolsa y cambio de color se puso azul, eso fue lo que pasó…

    Cursante al folio 20 de la incidencia.

  9. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 24 de julio de 2012, donde se deja constancia que los funcionarios OFICIAL JEFE (PEV) 3-140 B.S., OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-220 GONZÁLEZ DERRINSON, OFICIAL (PEV) 7-060 TORREALBA CRISNEL, OFICIAL (PEV) 8-101 BECERRA LUISNER y la OFICIAL (PEV) 0-313 D.D. integran la comisión policial y los testigos presenciales del procedimiento fueron los ciudadanos M.R., R.A.T.M. y D.S.. Cursante a los folios 21 al 23 de la incidencia.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de julio de 2012, rendida por el ciudadano R.A.T.M. ante la División de Procesamiento Penales Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

    …hoy cuando eran las 04:40 de la mañana aproximadamente cuando me dirigía a mi casa al llegar a la parada de autobuses en caribe (sic), me encontraba en compañía de dos compañeros se me acercaron tres sujetos los mismos se me identificaron como policías, y me indicaron a ver si los podía acompañar debido a que ellos iban a realizar un procedimiento en el sector de Naiguatá, uno de los policías nos pidió la cédula y nos indicaron que nos montáramos en una camioneta de color gris, luego nos dirigimos a un barrio que se llama Naiguatá, al llegar los policías tocaron una puerta de color negro, la cual abrió un Sr. Moreno pelo canoso Los (sic) policías se le identificaron y le digieron (sic) que eso era una orden, entraron con nosotros dentro de la casa uno de los policías empezó a leer la orden de allanamiento, otro policía con un teléfono empezó a grabar y al terminar de leer otro policía reviso al Sr. Delante (sic) de nosotros, luego el policía que leyó la orden le dijo a otra que empezara a revisar la casa y le indico al Sr, (sic) que lo acompañara a realizar a la revisión de la casa, empezando a revisar la casa, el policía en un cuarto al entrar a la casa a mano izquierda en la gaveta de un escaparate se encontraron un koala de color azul con negra, al abrirlo el policía en presencia de nosotros logramos ver una bolsa azul, dentro varias bolsas de color azul con un polvo de color blanco, uno de los policías que eso era droga, no se encontró más nada en ese cuarto y pasamos a la sala de casa, donde tampoco se consiguió nada luego pasamos a otro cuarto donde tampoco se consiguió nada luego al último cuarto de la casa tampoco se consiguió nada luego pasamos al baño y la cocina donde tampoco se encontró nada pasamos a la sala y los policías nos indicaron que teníamos que acompañarlos al despacho para una entrevista al llegar a la oficina uno de los policías nos indicó que los acompañáramos que le iban a realizar una prueba al polvo blanco de las bolsa que se consiguieron en el cuarto del Sr. Arrojando (sic) un color de color ((sic) morado el cual uno de los policías nos indicó que había dado positivo cocaína y luego la pesaron en presencia de nosotros en una balanza pesando (72 gramos)…

    Cursante al folio 24 de la incidencia.

  11. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de julio de 2012, rendida por el ciudadano R.M. ante la División de Procesamiento Penales Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

    …Hoy como a las 04:30 de la mañana, cuando me encontraba en la parada de Caracas del Caribe, se me acercaron unos policías de civil, me pidieron la cédula y me dijeron que los acompañara para ser testigo de un allanamiento, yo les dije que no podía porque venía saliendo de mi trabajo y estaba con dos compañeros más, luego me explicaron que debía prestar la colaboración a la policía de servir como testigo, me montaron en una camioneta gris, fuimos hasta un lugar donde había un plaza y uno de los policía dijo que era la Parroquia de Naiguatá, al llegar tocaron una puerta negra, la abrió un señor sin camisa, mayor de edad, bajito, entramos a la casa, los policías nos reunieron en la sala, leyeron un papel blanco, y estaban grabando todo lo que estaban haciendo, luego comenzaron a revisar la casa, entraron a un primer cuarto, consiguieron dentro de un escaparate una droga que estaba en una de las gaveta, revisaron la sala, un segundo cuarto que había, un baño, la cocina, luego el policía dijo que había terminado la revisión y que tenían que llevar el señor detenido luego salimos y nos montanos en la camioneta donde llegamos, me trajeron para macuto (sic), para tomarme una entrevista, cuando llegamos pesaron la droga y pesó setenta y dos gramos (72 Gr.), después le hicieron una prueba con un liquido, donde le echaron a un polvo blanco que estaba dentro de la bolsa y cambio de color se puso azul, eso fue lo que pasó…

    Cursante al folio 25 de la incidencia.

  12. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 24 de julio de 2012, levantada por los funcionarios adscritos a la División de Procesamiento Búsqueda y Captura Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    …un bolso tipo koala elaborado en tela, de color negro, contentivo en su interior de ciento dieciséis (116) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo cada uno de estos de un polvo de color blanco de presunta Ley Orgánica de Drogas…

    Cursante al folio 26 de la incidencia.

    Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de julio de 2012, se evidencia lo siguiente: A los fines de ejercer su derecho a ser oído el ciudadano L.T.R., manifestó lo siguiente:

    …Siendo casi las 04 o 4:30 horas de la mañana, me paro apagar el aire y siento que están abriendo la puerta pensé que era mi sobrina que se va a trabajar a esa hora, porque ella trabaja en el seguro de La guaira (sic) y se va a esa hora, después siento que le dan una patada a la puerta de mi cuarto y me golpea la puerta en la nariz, en ese momento ese funcionario me dice que era un allanamiento, yo me Salí (sic) y el policía que la (sic) da la patada a la puerta se queda dentro del cuarto, entre y prendí la luz, el señor leyó un acta y en eso llaman a los testigos, le explicaron a los testigos y a mi lo que estaba pasando, yo con mi conciencia limpia, empezaron a registrar, le abro el escaparate para que registren porque yo no tenia nada, el policía que estaba registrando era el mismo que le dio la patada y luego saca el koala y había uno firmando (sic), saca la supuesta droga, no dice cuanto era ni nada y lo volvieron a meter en el koala, y después siguieron revisando, yo si vi que sacaron una bolsa del koala, solo lo mostraron y la volvieron a meter, pero no mostraron la cantidad ni nada, yo no tenia nada me sembraron, es todo.

    FISCALIA: ¿Usted esta trabajando en este momento? Ahora no porque sufro de aproxis (sic). ¿Quién lo mantiene? Sus familiares (sic). ¿Tiene apodo? Tinaquillo porque mi papá es de allá. TRIBUNAL: ¿al momento que los funcionarios entran había testigos? Al momento que entran no, después es que lo llaman. ¿Usted en alguna oportunidad a (sic) tenido problema de índole personal con algún policía? No. ¿Usted conoce a los funcionarios policiales que realizaron el allanamiento? No, pero si me lo ponen de frente los puedo reconocer. ¿Cuántos testigos ingresaron a su residencia? Dos. ¿Usted ha estado involucrado en otras causas por derogas (sic)? Una vez…”

    Se deja constancia que se solicito la causa original al Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional y una vez revisado se constató que en ninguna de las actas que cursan en el mismo se deja constancia de la cédula de identidad de los testigos que deponen en la investigación.

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado L.T.R., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no surge suficiente elemento de convicción para este momento procesal que comprometa la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que al practicar la orden de allanamiento en la vivienda ubicada en la Parroquia Naiguatá, Sector P.A., calle el Telégrafo, en una vivienda elaborada en bloques frisada sin pintar de dos niveles, el segundo nivel elaborado en bloque rojos sin frisar con puertas y ventanas elaboradas en metal de color negro, fue localizada en una de sus habitaciones, oculto en un escaparate de color marrón y en el interior de una de sus gavetas un bolso tipo koala elaborado en tela, de color negro, contentivo en su interior de ciento dieciséis (116) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo cada uno de estos de un polvo de color blanco de presunta droga, los cuales resultaron con un peso bruto de 72 gramos, lo que se encuentra corroborado en las actas que cursan en la presente incidencia, como el acta policial y las deposiciones de las personas que fungieron como testigos en el procedimiento practicado, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

    Además de lo anteriormente mencionado, observa esta Alzada que en acta policial y en actas entrevistas realizadas a los testigos de nombre D.S., R.A.T.M. y R.M., que avalan el procedimiento policial, no quedaron identificados plenamente al no dejar constancias los funcionarios actuantes en acta de su cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlos como ciudadanos o habitantes en el país, no resultando suficientes este único dato para garantizar la transparencia del procedimiento, toda vez que solo aparece el nombre y apellido de estas aparentes personas, lo que impide tanto al Juez de Control y en su defecto a la Alzada verificar a través de los diferentes sistemas automatizados, bien del C.N.E. (C.N.E.) o del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la veracidad y autenticidad de los datos de identificación; es decir, que la cédula de identidad corresponda a los nombres aportados como tal en el acta policial, así como sus demás datos de identificación.

    Tal procedimiento obedece a que ha sido experiencia en este Circuito Judicial Penal, que al ingresar el número de cédula de los testigos asentada en el acta policial, en los mencionados sistemas automatizados no se corresponden, lo que evidencia a todas luces irregularidades en el procedimiento policial.

    En este sentido, es preciso dejar claro que entendemos perfectamente la protección que se le debe garantizar al testigo, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el número de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarla a sabiendas que es a través de su introducción en el sistema automatizado que se logra verificar su existencia cierta como ciudadana; es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho más cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial.

    A consecuencia de lo anteriormente expreso y al no corroborarse la veracidad de los datos suministrados en el acta policial de la presunta testigo, ya que en la misma los funcionarios actuantes solo se limitaron a colocar nombre y apellido al igual que en la supuesta acta de entrevista, así como tampoco se observa que la Representación Fiscal indicara al Tribunal la reserva de datos, en efecto queda desvirtuada hasta este momento procesal la existencia de testigo alguno en el procedimiento mediante el cual resultara detenido los imputados de autos y que haga verosímil el Estado probatorio de la detención in fraganti razón por la que, conforme lo ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares:

    …el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…

    (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

    “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que el ciudadano L.T.R., se le incauto sustancias ilícitas estupefacientes, considera la Alzada que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.T.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. del referido ciudadano. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 25 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la que DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.T.R., titular de la cédula de identidad número V-5.096.827, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. del referido ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, dirigida al Director del Internado Judicial Yare I, estado Bolivariano de Miranda. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.Z.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RMG/ELZ/NES/HD/Marinely

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