Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2012-002226

PARTE ACTORA: L.T.M.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.535.096.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.T.M.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.017.

PARTE DEMANDADA: C.A. ULTIMAS NOTICIAS, inscrita en el Registro de Comercio que lleva el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 622, Tomo 04D en fecha 20/09/1948.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.H.R.M. Y V.R.R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.211 y 58.155, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha, 14 de diciembre del 2012 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL ACTA APELADA

El A quo mediante acta de fecha catorce (14) de diciembre del 2012, declaró:

…En el día de hoy, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente la parte actora, ciudadano L.T.M.V., titular de la cedula de identidad N° 10.535.096 e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 18.017, representado por el abogado H.V., abogado inscrito con el IPSA con el número 35.213 asimismo se dejo constancia de la comparecencia de los abogados B.R.M. y V.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 75.211 y 127.968, respectivamente, representantes de la parte demandada ÚLTIMAS NOTICIAS, C.A., a la sala de audiencia. En esa oportunidad la Juez solicito al ciudadano secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la continuación de la audiencia en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano L.T.M.V. contra ÚLTIMAS NOTICIAS, C.A., luego se paso a indicar las pautas de la audiencia, contendiéndole a las partes 10 minutos para que realizaran sus alegatos. En este estado se le concedió se hizo un recuento de la audiencia anterior, se culminó con la evacuación de las pruebas de la parte actora y su respectivo control, en tal sentido en virtud de las pruebas impugnadas por la parte demandada la parte actora pretende hacerla valer en los siguientes términos: respecto a la documental que cursa al folio 326 promovió la prueba de cotejo señalando como documento indubitado la cedula de identidad del ciudadano que lo suscribe G.A.J. titular de la cedula de identidad numero 5.221.877 y como documento dubitado el cursante al folio 326 de la primera pieza, asimismo promovió para hacer valer dicha documental la prueba de testigo del ciudadano G.A. cedula de identidad numero 5.221.877 quien es representante de la empresa, respecto a las documentales 43, 46 al 49, 100 al 117 y 421 de la primera pieza promovio a los fines de hacerla valer prueba libre a los fines de hacerla valer, solicita experticia informática, 327 al 330 y 396 al 416, solicita a los fines de hacerla valer se evacue la testimonial del ciudadano G.J., 420 Insiste en el hecho notorio comunicacional, 422 al 425 solicita se requiera informe al registro mercantil, para que informe quienes son los socios de Operadora La Urbina, con respecto a los de a las documentales de la segunda pieza folios 36 al 39 solicita prueba de informes a Conatel a los fines de hacerla valer, del folio 40 al 60 promueve experticia informática, 62 al 78 solicita la exhibición de las facturas que suministren comprobantes de la factura así como las notas de crédito, solicita informe a Editorial Planeta a los fines de que indique lo que significó el proyecto Altas del Mundo en la Cadena Capriles, solicitan la exhibición del folio 118 a los fines de hacerla valer. Culminadas la evacuación de las pruebas de la parte actora admitidas por el tribunal el Tribunal consideró necesaria la prolongación de la presente audiencia. Ahora bien, con respecto a las pruebas solicitadas por la parte actora a los fines de hacer valer las documentales impugnadas, este Juzgado se pronunciara sobre su admisión por auto separado, asimismo una vez que se realice el pronunciamiento antes señalado este Juzgado fijara por auto expreso la oportunidad para la continuación de la presente audiencia. Se deja constancia que la presente audiencia fue grabada por un técnico audiovisual designado a tal fin. Es todo…

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “voy a comenzar la apelación sobro los medios de prueba que fueron rechazados, desestimados por la juez de juicio, durante el debate probatorio, los instrumentos privados que obran en los folios uno y cinco, corresponden al formato impreso de correos electrónicos, documentos privados que aporte para probar la prestación personal de servicio, a través de las instrucciones que por vía electrónica me impartía el supervisor, es decir el representante del patrono, mi jefe del diario, la parte demandada cuando hizo el control de la prueba, donde se conoció argumentando que no estaban firmadas, por tanto no le eran oponibles, como si realmente algún correo electrónico estuviera firmado por su autor o emisor, entonces para hacerlos valer, promoví la experticia informática, una prueba libre, prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo, en el artículo 70 de la loptra, como era una prueba libre le solicite a la jueza que señalara la forma de evacuarla, se le sugirió que hiciera la experticia informática promovida, pero la jueza hizo una amonestación diciendo de que no se le podía poner en cabeza de la jueza decidir la forma de evacuar las pruebas, a contrario sentido de lo que realmente así dice el artículo el artículo 70 de la loptra que dice que el si puede señalar como es que se van a evacuar, es el juez el que decide, para terminar desestimando la prueba porque no había sido eficazmente promovida, realmente no es un argumento sólido la eficacia, cuando las pruebas realmente las puede rechazar o porque es manifiestamente ilegal o es manifiestamente impertinente, entonces ahí hay un quebrantamiento de esa normativa y la misma del artículo ya mencionado 70 que me permitía solicitar y se me ha debido acordar la evacuación de la prueba, ese es un medio probatorio; el otro punto concreto de la apelación, es el de los documentos privados emanados de la demandada comprendidos entre los folios 26 y 43, que se refieren a planes proyectos entre los cuales la demandada sacaba al mercado, publicación editorial que yo como distribuidor o vendedor me encargaba de llevar a los puntos de ventas, también los desconocieron por una razón, que no están firmados, realmente la demandada nunca firmó nada, corrijo, si firmó una vez una prueba que ésta fue al cotejo, porque estaba firmada en original por mi supervisor, entonces ésta prueba la jueza, también la rechazó argumentando que era a todas luces extemporánea, resulta que la contraparte impugna la prueba, yo promuevo que la demandada exhiba el comprobante de contabilidad, los débitos y los créditos, y las notas de entrega mediante las cuales se contabilizaban esos cronogramas o logísticas de distribución y cobro de los productos que me entregaban para que yo los distribuyera y después recogiera lo que no se había vendido, entonces, la promuevo

que ellos en el mismo debate electoral, la impugnan, yo la promuevo y la jueza termina negándola porque a todas luces es extemporánea no dice que es manifiestamente ilegal o es manifiestamente impertinente, por lo tanto esas normas están quebrantadas, eso es todo y pido que se declare con lugar la apelación”.

Asimismo la representación judicial de la parte demandada no apelante expuso sus observaciones en los siguientes términos: “podemos observar de todas las actuaciones del expediente, que el doctor promovió, una prueba de experticia, a los fines de supuestamente ratificar estos supuestos correos electrónicos, estos medios probatorios fueron negados por el juzgado de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora recurrió de ese auto de admisión de pruebas, el cual fue confirmado por el juzgado superior, en consecuencia ya hay una cosa juzgada en relación a ese pedimento, motivo por el cual el tribunal a quo declaró improcedente ese pedimento, el cual es la misma experticia que él promovió en la audiencia de juicio, no obstante a ello esa experticia es totalmente ilegal porque es una promoción totalmente que no se ajusta a los términos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quebranta a todas luces lo que es el debido proceso es una promoción extemporánea y por ende es ilegal, los correos electrónicos que hace mención los promovió como unas pruebas documentales, hay que recordar que no fueron desconocidas, sino fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las instrumentales privadas que son los proyectos que el aduce, los cuales son documentos privados los cuales son promovidos a todas luces de forma extemporánea quebrantando lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo hace valer o promovió una exhibición dentro de la misma audiencia de juicio, lo cual no es la oportunidad procesal para hacer ésta promoción es por ello que la juez niega ésta admisión de éstos medios probatorios por cuanto quebranta lo establecido en el 73, el debido proceso que debe ser al inicio de la audiencia preliminar no durante el transcurso de la audiencia de juicio, asimismo, esos proyectos no fueron desconocidos, fueron impugnados de conformidad con el 78 dado a que no nos eran oponibles, no están suscritas por mi representada, aunado a ello no constituyen documentales públicas por ende no pueden ser valorados ni constituyen pruebas sobrevenidas, es todo, y solicito que se declare sin lugar la apelación”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 25/03/2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del ciudadano L.T.M.V., demanda por prestaciones sociales contra C.A. Ultimas Noticias, asunto al cual se asignó el número AP21-L-2010-001685 , el cual se dio por recibido en fecha 26/03/2010 y fue admitida en fecha 06/04/2010, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo. 2) En fecha 04/05/2010 la parte actora introdujo escrito de subsanación del libelo de demanda, siendo admitido en fecha 25/05/2010. 3) En fecha 09/07/2010, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar a cargo del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo. 4) En fecha 02/08/2010, concluye la audiencia preliminar remitiéndose el expediente a la fase de Juicio. 5) En fecha 13/01/2011, se convoca a la audiencia oral de juicio para el día 11/03/2011, fecha en la cual se celebró la misma, a cargo del Juzgado Octavo (8°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 6) En fecha 02/08/2012, en virtud del abocamiento de una nueva juez, se realizó un nuevo llamado a la audiencia oral, la cual se celebró en fecha 08/11/2012, siendo la misma prolongada para el día 14/12/2012, fecha en la que se llevó a cabo la continuación y de cuya acta de audiencia, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 18/12/2012, asunto al cual se le asignó el N° AP21-R-2012-2226, correspondiéndola a éste Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo el conocimiento del mismo.

Ahora bien, como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria, el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio de reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, ello en virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, y en consecuencia, a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar, (ver sentencia Nº 783 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2009).

Fijada como quedó, la facultad de esta Alzada como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, se debe señalar lo siguiente:

La presente apelación surge, en virtud del acta dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012).

Una vez revisadas las actas que conforman el expediente, y oídos como fueron los alegatos expuestos tanto por la parte actora apelante y la parte demandada no apelante, observa ésta Alzada, que se trata de un recurso de apelación, en vista del pronunciamiento realizado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la Audiencia de Juicio en el desarrollo del debate probatorio. Partiendo de lo anterior, considera relevante quien juzga traer a colación, lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual está basada en una serie de principios, los cuales deben ser respetados por todos los jueces, relacionados algunos de ellos con las formas procesales, es decir, aquellas normas que rigen el desarrollo del juicio como tal, a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por lo que, lejos de ser meras formas, tienen necesariamente que ser observadas por los jueces como rectores del proceso, en éste sentido, se encuentran claramente establecidos los lapsos procesales que deben ser cumplidos tanto por el juez como por las partes, en virtud del carácter preclusivo de cada uno de ellos, entre estos encontramos los lapsos para promover pruebas (Art. 73 LOPT), los lapsos para admitir dichas pruebas (Art 75 LOPT), y los lapsos para apelar de la negativa de alguna de las pruebas promovidas por las partes (Art. 76 LOPT). Dicho lo anterior, en la audiencia de juicio, durante el debate probatorio, pueden surgir incidentes con respecto a las pruebas que fueron promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, dentro de las cuales encontramos la Impugnación, el desconocimiento, la tacha, entre otros; la norma adjetiva laboral, no establece que dichas incidencias, puedan ser recurridas en apelación durante el transcurso de la audiencia de juicio, y no lo establece, en virtud de los principios de oralidad, inmediación, concentración, celeridad y economía procesal, los cuales al ser bases del proceso, deben estar presentes de forma conjunta, no pudiendo prescindirse de ninguno de ellos; En consecuencia, la oportunidad para atacar las incidencias acaecidas durante la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, es conjuntamente con la sentencia de merito, es decir, que si se desconoce una prueba y el juez se pronuncia acerca de dicho desconocimiento, la oportunidad que tiene la parte que se considere agraviada por tal pronunciamiento, será en la sentencia de merito, en la apelación ejercida contra esa decisión de fondo, la cual al ser conocida por un Juzgado Superior, éste último tendrá que analizar si proceden o no los reclamos, en primer lugar en contra de las incidencias que se hayan suscitado durante el proceso y por último, del fondo del asunto, de ser el caso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la apelación o alegación ejercida a los fines de atacar las incidencias probatorias ocurridas durante la audiencia de juicio, quedan reservada para el momento que se dicte la sentencia de merito, en esa oportunidad la parte que considere que ha sido agraviada, tiene la posibilidad de alegar las razones en las cuales fundamenta sus alegatos, debiendo el Juez Superior conocerlo como punto previo, y de declarar lo que corresponda según el caso, de lo que se trata es de la aplicación del principio de concentración procesal el cual consiste en “reunir todas las cuestiones debatidas o el mayor número de ellas para ventilarlas y decidirlas en el mínimo de actuaciones y providencias. Así, se evita que el proceso se distraiga en cuestiones accesorias que impliquen suspensión de la actuación principal”, y el principio de economía procesal, que “busca lograr en el proceso los mayores resultados con el menor empleo posible de actividades, recursos y tiempos del órgano judicial”. Por lo cual, oír las razones de apelación de el presente asunto, conllevaría a una subversión del procedimiento, por cuanto no esta previsto apelación para esta acta, en consecuencia y visto los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1300, de fecha 15/10/2004 y la sentencia Nro. 127 de fecha 02/02/2006, resulta forzoso declarar inadmisible el presente recurso de apelación. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el acta de fecha 14/12/2012, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se revoca el auto que oyó la apelación. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

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