Decisión nº XP01-R-2004-000087 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 23 de noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000155

ASUNTO : XP01-R-2004-000087

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogado N.L.E., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 30AGO2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados L.T. y J.P.D.S., de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa que:

Cumplidos los trámites procesales en esta Instancia, en fecha 17SEP2004, se recibieron en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes al recurso de apelación en copias fotostáticas certificadas, designándose ponente en esa misma fecha, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capítulo I

  1. 1.- ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: (MINISTERIO PUBLICO).

En su escrito la abogada N.L.E., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que cursa a los folios 1 al 11 de la causa en estudio, señala que apela de la decisión dictada por la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 448, 172, 175 y 177 eiusdem, en virtud de que en fecha 30 de agosto de 2004, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, concedió una medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos L.T. y J.P.D.S..

Prosigue afirmando que en fecha 30AGO2004, esa representación Fiscal asistió al acto de la audiencia oral para la revisión de medidas de los ciudadanos L.T., J.P.D.S., C.A.G., A.R. ESPINA, J.E.G., W.A.R.C. y S.A., a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, Actividades en Areas Especiales y Objetos Degradantes, previstos en el artículo 43 en su único aparte y 58 de la Ley Penal del Ambiente, audiencia que se celebrara ante el Tribunal Primero de Control, acordando lo siguiente: “Se sustituye la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos L.T. y J.P.D.S., ya identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256, Ordinal 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptándose los fiadores presentados por la Defensa, ciudadanos BAYER A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 22.932.413 y VALERA G.N.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 5.950.781, se deja expresa constancia que el Tribunal tuvo a su vista y agrega a los autos los recaudos presentados donde se evidencia la buena conducta la capacidad económica (sic) para atender las obligaciones que contraen y el domicilio de ellos en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quedando así constituida la fianza a favor de los mencionados imputados. Así mismo, este Tribunal establece como multa para los fiadores la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, para cada uno, y por cada uno de los imputados, en el caso de no presentarse alguno de ellos dentro del término que a los efectos se les señale, conforme a lo previsto en el citado Artículo del 258 (sic)”.

Considera además que no es posible que se pueda decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que los ciudadanos imputados no tienen arraigo en el país, por cuanto se desprende que estos ciudadanos son de nacionalidad brasileña, están residenciados en Puerto Inirida, República de Colombia, y son indocumentados. Continua señalando el representante del Ministerio Público, que la privación judicial preventiva de libertad exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, que se enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora, señalando que el primero, consiste en la demostración de un hecho concreto con importancia penal, arguyendo que a los imputados se les atribuye el delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, tipificado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de esa Representación Fiscal en virtud de que para el momento de la aprehensión se les incautó un líquido el cual es presuntamente mercurio, partes de motobombas y otras herramientas para la comisión del delito que se les imputa, lo que lleva a la conclusión, que los imputados son probablemente responsables por ese hecho, y que en cuanto al segundo, señaló, que el mismo estaba referido al riesgo de que el retardo del proceso se ocasione por la fuga de los imputados, neutralizándose la acción de la justicia ante el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la evasión y el ocultamiento de los supuestos responsables, y que de esta manera se acredita la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 de la norma adjetiva penal.

Manifiesta que el Juez de Control fundamentó su decisión, para otorgarle la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos L.T. y J.P.D.S., en dos fiadores presentados por la defensa, con una documentación que no cumple con los requisitos solicitados por el Juez, y que tal documentación no fue otorgada por la autoridad competente para ello. Que el Juez de Primera instancia, en ningún momento verificó si los fiadores tenían la solvencia para garantizar la fianza, que se limitó a recibir una constancia emitida por un contador en el que señala cuanto gana mensualmente uno de los fiadores, no solicitando el tribunal la respectiva planilla del pago del impuesto sobre la renta, que se ha debido consignar conjuntamente con la respectiva constancia de ingreso, ya que esa demostraría la veracidad de la información.

Señala que cómo se le puede otorgar una medida cautelar sustitutiva para unos imputados, si en ningún momento le garantizan al Estado Venezolano el arraigo de ellos en el país, que aunado a esto entran y salen por vía fluvial sin ningún tipo de documentación que demuestre su estadía en este país. Que el hecho que los imputados estén privados de su libertad no los hace señalar como culpables, ya que para que exista culpabilidad debe existir una sentencia definitivamente firme emanada de un tribunal, que la medida de privación judicial preventiva de libertad se decretó en la audiencia de presentación con la finalidad de garantizarle al Estado Venezolano, la comparecencia de estos ciudadanos a los demás actos del proceso, y que el mismo no entre mora por la fuga de los imputados.

Transcribió el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando además, que si bien es cierto que en el delito que se les imputa, la pena establecida en su límite máximo no excede de tres años, no es menos cierto que estos imputados no tienen arraigo en el país, el cual debe ser demostrado mediante una constancia de trabajo, asiento familiar y residencia, lo que evidencia la concurrencia de los presupuestos previstos en el numeral tercero del artículo 250 de la N.A.P..

El representante del Ministerio Público, transcribió sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25JUN2003, donde se estableció que el derecho ambiental es un derecho de tercera generación, y quienes atenten contra tal derecho violentan los derechos humanos.

Que en virtud del daño causado al ecosistema en la selva amazónica, es de tal magnitud, que hasta tanto no exista un castigo ejemplarizante por estos delitos seguirán extranjeros invadiendo nuestro territorio para explotar en forma ilegal, nuestras riquezas minerales, más aún cuando la selva amazónica es considerada como pulmón vegetal del mundo, siendo nuestro deber protegerla, al así establecerlo la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.

Afirma que no consta en autos la conducta predelictual de los imputados, y que debía el Tribunal desconocer si estos ciudadanos tienen antecedentes penales por la comisión de otros hechos punibles, para acordar una medida cautelar sustitutiva.

Solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión impugnada, acordándose una orden de captura.

I.2.- LA SENTENCIA IMPUGNADA:

El día 30AGO2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre los ciudadanos L.T. y J.P.D.S., ya identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256, ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, Aceptándose (sic) los fiadores presentados por la defensa ciudadanos BAYER A.S., Venezolano Mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.932.413, y VALERA G.N.A., Venezolano Mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.950.781, Se deja expresa constancia que el Tribunal tuvo a su vista y agrega a los autos los recaudos presentados donde se evidencia la buena conducta la capacidad económica (sic) para atender las obligaciones que contraen y el domicilio de ellos en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quedando así constituida la fianza a favor de los mencionados imputados. Así mismo, este Tribunal establece como multa para los fiadores la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, para cada uno, y por cada uno de los imputados, en el caso de no presentarse alguno de ellos dentro del término que a los efectos se les señale, conforme a lo previsto en el citado Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación. SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de sustitución de medida de los imputados C.A.G., A.R., E.G., W.R. y S.A., conforme a la caución Juratoria, este Tribunal niega tal solicitud en este momento, sin perjuicio que los imputados o la defensa solicite nuevamente la revisión de la medida una vez que considere se encuentran llenos los extremos exigidos por el Legislador referentes al arraigo en el país o a lo dispuesto en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le imponen a los mencionados imputados L.T. y J.P.D. las siguientes medidas cautelares previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 9°, referentes a la presentación periódica ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial los dias lunes miércoles y viernes de cada semana, entre las 8:00 a.m. y las 6:00 p.m., la prohibición de salida del país y del estado sin autorización del Tribunal y la prohibición de acercamiento a donde presuntamente ocurrieron los hechos esto es parque nacional Yapacana. Así se decide…

MOTIVA

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el Ministerio Público, encontramos que fundamentado en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión de fecha 30AGO2004, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, por la cual se concede Medida Sustitutiva de Libertad a los imputados L.T. y J.P.D.S..

Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que el Tribunal Primero de Control dictó decisión en fecha 30AGO2004, en la causa seguida a los ciudadanos L.T., J.P.D., C.A.G., A.R. ESPINA, J.E.G., W.A.R.C. y S.A., a quienes el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y Objetos Degradantes, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 43, artículos 58 y 42 de la Ley Penal del Ambiente; por la cual asentó:

PRIMERO: Se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que pesa sobre los ciudadanos L.T. y J.P.D.S., ya identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256, ordinal 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, Aceptándose (sic) los fiadores presentados por la defensa ciudadanos BAYER A.S., Venezolano Mayor de edad (sic) de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.932.413, y VALERA G.N.A., Venezolano Mayor de edad (sic) de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.950.781, Se (sic) deja expresa constancia que el Tribunal tuvo a su vista y agrega a los autos los recaudos presentados donde se evidencia la buena conducta la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y el domicilio de ellos en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quedando así constituida la fianza a favor de los mencionados imputados. Así mismo, este Tribunal establece como multa para los fiadores la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, para cada uno, y por cada uno de los imputados, en el caso de no presentarse alguno de ellos dentro del término que a los efectos se les señale, conforme a lo previsto en el citado Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación…

No obstante, la situación descrita conllevó a que la representante del Ministerio Público, Abg. N.L.E., recurriera de dicha decisión, alegando lo siguiente:

Que no es posible suponer que se pueda acordar por el Tribunal A quo la sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, al haber presentado la defensa los fiadores con una documentación que incumple los requisitos solicitados por el juez, y al no haber variado las circunstancias para el decreto de la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que existe peligro de fuga, por cuanto los imputados no tienen arraigo en el país y más aún por el daño ocasionado a la sociedad, como lo es atentar contra los derechos humanos, al ser considerado el derecho ambiental un derecho de tercera generación.

Considerando además el Ministerio Público, que la privación judicial preventiva de libertad exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, que se enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora, señalando que el fomus bonis iuris consiste en la demostración de un hecho concreto con importancia penal, arguyendo que a los imputados se les atribuye el delito de Degradación de Suelos Topografía y Paisaje, tipificado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte de esa Representación Fiscal en virtud de que para el momento de la aprehensión se les incautó un líquido (presuntamente mercurio), partes de motobombas y otras herramientas para la comisión del delito que se les imputa, lo que lleva a la conclusión, que los imputados son probablemente responsables por ese hecho, y que en cuanto al periculum in mora, señaló que el mismo estaba referido al riesgo de que el retardo del proceso se ocasione por la fuga de los imputados, neutralizándose la acción de la justicia ante el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la evasión y el ocultamiento de los supuestos responsables, y que de esta manera se acredita la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 de la norma adjetiva penal.

Así las cosas, esta Superioridad constata que la representación del Ministerio Público señala que en el presente caso no han variado los requisitos exigidos en el artículo 250, numerales 1, 2, y 3 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle a los imputados de autos una medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad, aunado al hecho de que éstos no le han garantizado al Estado su arraigo en el país. En tal sentido tenemos que el artículo 250 está referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación. Ahora bien, en lo que respecta al primer requisito, esta Corte de Apelaciones constata que, al ser aprehendidos los imputados de autos con materiales destinados a la actividad minera (presuntamente mercurio, partes de motobombas), en una región del Estado Amazonas, consagrada como rica en material aurífero, donde está prohibida tal actividad, ello indica la existencia de un hecho penal, el cual evidentemente no está prescrito, ya que el mismo se comete en fecha reciente; y en lo que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores o partícipes en la comisión del hecho punible, estos se desprenden de haber sidos aprehendidos dichos imputados dentro del Parque Nacional Yapacana del Estado Amazonas, donde se encontraban presuntamente extrayendo oro en dicho lugar, encontrándose una gran cantidad de deforestación, partes de motobombas; es decir, a los imputados de autos se les incautó materiales destinados a la actividad minera, actividad que, como se señalara anteriormente, está prohibida en el estado Amazonas, la cual guarda relación con el delito que se les atribuye; y en cuanto al último requisito, el mismo se evidencia por el peligro de fuga, que este a su vez es contemplado en el artículo 251, ordinales 1 y 3, eiusdem, que establece:

Artículo 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.- Omissis;

3.- La magnitud del daño causado;

4.- Omissis.

5.- Omissis…

Es decir, que se requiere para constatar si existe peligro de fuga, comprobar si los imputados tienen arraigo en el país, así como también examinar el daño ocasionado por el delito causado, en consecuencia, esta Superioridad observa de los autos, que los imputados L.T. y J.P.D.S., son de nacionalidad brasilera y tienen su domicilio en Puerto Inirida, Departamento del Guania de la República de Colombia, lo que conlleva a deducir que los mismos no tienen arraigo en este País, al haberse determinado que los mismos tienen su residencia en la República de Colombia, y dadas las facilidades que le brinda la ubicación geográfica de nuestro país para abandonar el mismo, se verifica lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, los encausados fueron aprehendidos, como se señalara anteriormente, dentro del Parque Nacional Yapacana, con los instrumentos necesarios para la explotación minera, tales como un líquido, presuntamente mercurio, partes de motobombas, por lo que con tales instrumentos se ocasiona un deterioro al medio ambiente, o dicho en otras palabras, un delito ambiental, delitos éstos que atentan contra bienes esenciales del hombre, como lo son la salud y la vida de la humanidad, es decir, lesionan derechos fundamentales del hombre, no solamente de la generación actual, sino también de la futura o venidera.

En consecuencia, a criterio de este Órgano Colegiado, el A-quo no debió concederle la medida sustitutiva de libertad a los imputados de autos, al no verse satisfechos con ella los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogado N.L.E., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 30AGO2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, que concedió medida sustitutiva de libertad a los ciudadanos L.T. y J.P.D.S., y revocar la decisión impugnada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada N.L.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 30AGO2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas.

Segundo

Revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Función Control de este Circuito Judicial, de fecha 30AGO2004, por la cual se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los imputados L.T. y J.P.D.S..

Tercero

DECRETA la privación judicial de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, y el artículo 251, ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados imputado, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, y Objetos Degradantes, previstos y sancionados en los artículos 43, en su único aparte, y 42 de la Ley Penal del Ambiente, de acuerdo a la precalificación dada por el Tribunal A quo. Se ordena al Tribunal de Primera Instancia Penal, dar cumplimiento a la presente decisión.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

Provéase lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). 194º y 145º.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO

FELIX BASANTA HERRERA R.A.B.

LA SECRETARIA,

YURAIMA CORDERO HAMILTON

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YURAIMA CORDERO HAMILTON

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