Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EDUARDO ANTONIO LOPEZ ANGULO y J.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.349.202 y V-15.278.205, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas M.S.M. y JOSIE MULE, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.343.215 y V-17.240.371, en este mismo orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.039 y 127.215, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos L.F.S., N.F.M.D.S. y N.E.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-210.370, V-3.696.496 y V-10.839.046, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano A.M.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N.. V-4.027.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.094, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA.-

EXPEDIENTE Nº 009793.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de Julio de 2.012, por el abogado en ejercicio A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 19 de Junio de 2.012 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en extracto se copia:

“(…) PUNTO PREVIO. DE LA RECONVENCIÓN Dispone el articulo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención es en la definitiva la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y a tal efecto observa: Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión. Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador para decidir con relación a la Reconvención, considera importante resaltar: En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el J. no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece. (…)En el presente caso, se ha verificado que la parte Demandada-Reconviniente, ciudadanos L.F.S.S., NILCA FERMINA MORENO DE S. y N.E.S.M., reconviene a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO LOPEZ ANGULO y J.A.M.R., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, en este sentido, luego de estudiados tanto el escrito de Contestación y Reconvención como el escrito de pruebas promovidas por el Apodera Judicial de la parte Demandada-Reconviniente, abogado A.M.C., así como de la contestación a la reconvención presentada por la Apoderada Judicial de la parte Demandante-Reconvenida JOSIE MULE, se evidencia que la parte Demandada - Reconviniente, alegó en su escrito de Reconvención, que los ciudadanos EDUARDO ANTONIO LOPEZ ANGULO y J.A.M.R.; no habían cumplido con la obligación de pago adquirida, contenida en la Cláusula Segunda del tantas veces mencionado contrato de opción a Compra Venta, sin embargo, observa quien aquí Juzga que la misma no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran lo sostenido por ella y en lo cual se fundamenta su reconvención; hecho este que fue negado por la contraparte. En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la RECONVENCION incoada por los ciudadanos L.F.S.S., NILCA FERMINA MORENO DE S. y NILCA ELENA SOUCRE MORENO contra los ciudadanos EDUARDO ANTONIO LOPEZ ANGULO y J.A.M.R.. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Asimismo consagra en su artículo 26, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.NHMN,M. En este sentido el Tribunal entra a decidir y al respecto observa: Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba. El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.- Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso. Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera: El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. (Resaltado nuestro) Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el Contrato, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.- El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. (Resaltado nuestro).- El artículo 1.143 del Código Civil establece: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.- El artículo 1.159 ejusdem reza: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.- De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.- Del mismo modo el Artículo 1.354 establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” Ahora bien, analizando el contrato objeto de la presente causa, se evidencia que el mismo fue celebrado entre la ciudadana N.E.S.M., actuando en dicho acto en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.F.S.S. y NILCA FERMINA MORENO DE S., actuando en dicho contrato como LA PROMITENTE (PROPIETARIA), y los ciudadanos EDUARDO ANTONIO LOPEZ ANGULO y J.A.M.R. actuando como LOS PROMISARIOS (COMPRADORES), del inmueble identificado en dicho contrato de Opción compra venta, en fecha 14 de Marzo del año 2.008, fijándose el precio convenido tal como se desprende de la Cláusula Segunda de dicho contrato en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 700.000,00), monto que seria cancelado por los PROMISARIOS COMPRADORES de la siguiente manera: CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00) a la firma del contrato de opción compra venta; CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00 Bs.), el día 14 de Abril del año 2008 y la cantidad restante de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 450.000,00) al momento de la venta definitiva, para lo cual se otorgo un plazo improrrogable hasta el 14 de Mayo del año 2008. Sin embargo, del material probatorio que riela en los autos se desprende sin lugar a dudas nos encontramos en presencia de uno de los vicios del Consentimiento contemplados en el Artículo 1.146 del Código Civil, que señala: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.” Considera este J. que se debe de dejar claro lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil que establece: “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento.” En concordancia con lo establecido en 1.154 eiusdem: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas, por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado” Por lo antes expuesto es importante señalar que el Dolo, se define como todas aquellas maquinaciones, actuaciones, manipulaciones u omisiones concientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse. Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son: Que exista una conducta intencional; bien por acción o por omisión, consistente en actuaciones como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer o dejar de hacer por parte del autor del dolo que induzca a un criterio erróneo al otro contratante Debe emanar de la parte contratante o de un tercero con su consentimiento; es decir que si emana solo de un tercero sin el consentimiento de una de las partes contratante, la victima de dicho dolo no podrá pedir la nulidad del contrato. Debe ser causante; es decir determinante en la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocida por éste o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato. Elementos que son evidenciados y en ningún momento rechazados por la parte demandada, tal como se desprende del contenido del Libelo de demanda y ratificado en el escrito de contestación de la Reconvención al indicar la parte actora que: a) La parte promitente tenía pleno conocimiento de la indeterminación espacial y geográfica del inmueble y que nunca les fue informada; b) De haber conocido la indeterminación espacial del terreno no hubiesen celebrado el contrato; c) Las coordenadas en ningún caso concuerdan o pudieran llegar a concordar con el supuesto terreno que les enseño y afirmo la ciudadana NILCA ELENA SOUCRE MORENO, era objeto del contrato; y d) Incluso conociendo todas las coordenadas no se hubiese celebrado el contrato, por cuanto no hubiesen concordado con el terreno que les enseño la ciudadana N.E.S.M., el cual fue identificado en el plano y por el cual celebraron el contrato. Ahora bien, si bien se pudo determinar la ubicación del inmueble descrito en el referido documento de Opción Compra Venta, tal como se evidencia en Informe de Ubicación Topográfica, consignado por el Ing. H.B.L., en fecha 31 de Mayo del año 2010, que riele inserto en los folios del 156 al 163 del presente expediente, el mismo no guarda ninguna relación con el inmueble por el cual los demandantes celebraron el contrato (El cual les fue mostrado por la ciudadana N.E.S.M.) ni con el indicado en el plano que acompaña conjuntamente al Documento de Opción a Compra Venta consignado por la parte Demandada con el Libelo de Demanda, el cual en ningún momento fue desconocido por la parte demandada. Por lo antes expuesto, considera este sentenciador que existen razones suficientes para concluir que dicha demanda debe prosperar, y así se decide…”. (Folio 168 al 187).-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 08 de Octubre de 2.012 se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte demandante. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

Los ciudadanos EDUARDO ANTONIO LOPEZ ANGULO y J.A.M.R., debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.S.M.P., interpusieron la presente acción por motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, exponiendo al efecto en su escrito libelar:

(…) Es el caso ciudadano J., que tal como consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 14 de Marzo del 2008, bajo el No. 45, Tomo 94 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que se consigna en este acto en copia fotostática tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que suscribimos con la ciudadana N.E.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.839.046, y de este domicilio, quien actuó en dicho acto e su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.F.S.S. y NILCA FERMINA MORENO DE S. tal como consta de instrumento poder Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Lecherías estado Anzoátegui, en fecha 7 de Septiembre del 200, bajo el No. 49, Tomo 152, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de Maturín, Estado Monagas, el cual quedo anotado bajo el No. 7, Tomo Primero, Folios 42 al 47, protocolo Tercero, de fecha 21 de Enero del 2008, quien se denominó contractualmente LA PROMITENTE (PROPIETARIA); UN CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, sobre una Parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de DIECISEIS MIL METROS CUADRADOS (16.000 Mts.2), ubicada en el denominado parcelamiento Tipuro, de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de la Sucesión de A.U.P., en 80 Mtl; SUR: Con terrenos de la Sucesión de A.U.P. en 80 Mtl; ESTE: Con Terrenos del señor G.B. en 250 Mtl y OESTE: Con terrenos de la Sucesión A.U.P. en 250 Mtl; pero para una mayor y más fácil ubicación se establece en coordenadas UTM, de la siguiente manera: 1) NORTE-ESTE, 1.081.1925.717 - 479.340,690; 2) NORTE-ESTE: 1.080675,717 - 479.340,690 – 479.260,690, en lo adelante EL INMUEBLE. Declara LA PROMITENTE (PROPIETARIA) que dicho terreno le pertenece según consta de documento Registrado en fecha 29 de Marzo de 1996, bajo el No. 16, Protocolo Primero Principal, Tomo 15, del Primer Trimestre del año 1.996, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas. (…) Ahora bien, es el caso ciudadano J., que al momento de celebrar la opción de compra venta, la ciudadana N.E.S.M., nos condujo al terreno, estando ubicado el mismo en la descripción del plano, (Véase resaltado Amarillo) incluso, fuimos a ver en terreno en persona con dicha ciudadana. Poco tiempo después de suscrito el contrato de Opción, el portón que se encontraba ubicado en el terreno que nos enseñó y señalo LA PROMITENTE (PROPIETARIA), y sobre el que supuestamente habíamos celebrado la Opción, (Véase Plano donde se encuentra descrito igualmente el Portón a que hacemos referencia) fue movido del sitio donde se encontraba; circunstancia que nos llamo poderosamente la atención, dándole esta información a LA PROMITENTE (PROPIETARIA, quien nos manifestó que ella se encargaría de resolver la situación y que no nos preocupáramos, ante este hecho, tomamos la decisión de hacer un levantamiento con coordenadas UTM, con la finalidad de que estas situaciones no sucedieran, al tener totalmente establecido y determinado los linderos del terreno sobre el cual supuestamente habíamos celebrado la opción. Para nuestra sorpresa el documento de opción solo consta de dos coordenadas, y una de ellas se repite (…) Al revisar el documento de propiedad supra descrito, se destaca que este tiene las siguientes coordenadas a saber: 1) NORTE-ESTE: 1.081925.717 – 479.340,690; 2) NORTE-ESTE: 1.080675,717 - 479.340,690; 3) NORTE-ESTE: 1.080675,717 – 779.260,690; 4) NORTE-ESTE: 1.081925,717 – 479.260,690. De tal modo que al revisar este documento se destaca que tiene coordenadas repetidas, (véase coincidencias resaltadas por colores) que hacen imposible su ubicación espacial. (…) Como se verá esta situación era conocida por la parte promitente, pues, incluso en la CLAUSULA QUINTA señala que cualquier defecto de linderos podría ser subsanado con el documento definitivo de venta. (…) Todas estas circunstancias antes señaladas, dejan claro que la ciudadana N.E.S.M., (HIJA DE LOS PROPIETARIOS L.F.S.S. y NILCA FERMINA MORENO DE SOUCRE) actuó de manera dolosa, al inducirnos a celebrar el contrato de opción de compra venta omitiendo la indeterminación espacial del terreno, circunstancia ésta que de haberla conocido nosotros, no hubiésemos celebrado el contrato de opción, lo cual hicimos presumiendo siempre la buena fe; pero que el resultado de la negociación en cuestión, fue que fuimos totalmente engañados y sorprendidos en nuestra buena fe, y por ende la futura venta pactada a través del contrato de opción de compra venta, no puede perfeccionarse por causa atinente a los PROMITENTES PROPIETARIOS, siendo por ende aplicable la Clausula Penal prevista en el contrato de opción de compra venta en la Cláusula Cuarta, y además motivos por los cuales ejercemos la presente acción de resolución de contrato. (…) En virtud de todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que formalmente en nuestro expresado carácter procedemos a demandar como efectivamente lo hacemos a los ciudadanos L.F.S.S.Y.N.F.M.D.S., en su carácter de futuro vendedores Promitentes, y la ciudadana N.E.S.M., en su condición de apoderada judicial de los precitados ciudadanos, todos antes identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO O DE OPCION COMPRA VENTA (…)

.-

En fecha 15 de Julio de 2.008, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos L.F.S.S. y NILCA FERMINA MORENO DE S., en su carácter de futuros vendedores P. y a la ciudadana N.E.S.M., en su condición de apoderada judicial de los precitados ciudadanos. En fecha 11 de Noviembre de 2.008 compareció la parte demandada a través de su apoderado judicial A.M.C. y procedió a darle contestación a la demanda en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:

(…) DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA. Reconozco en forma absoluta la existencia del documento de fecha 14 de Marzo de 2.008, suscrito entre mis representados y la parte Demandante, el cual forma parte de estas actuaciones, y siguiendo el orden del extenso libelo, y contestando al fondo de esta demanda, Niego, Rechazo y C. la misma en todas y cada una de sus partes, del mismo modo niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretensión de los demandantes, en el sentido que mis representados deban cancelarles la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, o cualquier otro concepto, conforme a lo expuesto en los particulares SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, DEL PETITORIO, toda vez que es incierto lo aseverado por los demandantes, por cuanto los mismos han sido los que han incumplido con los pagos y los plazos establecidos en dicha Opción, conforme consta de la Cláusula SEGUNDA del referido documento, observe ciudadano J., que el segundo pago para el perfeccionamiento de la Opción LOS PROMISARIOS (COMPRADORES) nunca lo cumplieron, jamás cumplieron con el pago de los CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, que debían realizar el día 14 de Abril de 2.008. (…) Por lo que al no cumplir los Demandantes, ni siquiera con la segunda parte del pago de la Opción, mal podrían los mismos alegar una condición futura e incierta que nunca se produjo por el incumplimiento de ellos, como era la cancelación total de la Opción en cuyo momento conforme a la Cláusula anterior debían ser subsanados en el documento definitivo de venta, cualquier error, de los señalados por los demandantes, la cual no se ha producido hasta ahora por el incumplimiento de estos, a quienes de la manera más respetuosa, todavía les mantengo la oferta por el mismo precio, pero mejorándoles la forma de pago por el mismo precio, lo cual trataremos según lo deseen, toda vez que la intención sigue siendo la de venderles el identificado inmueble, y no como han pretendido hacer ver al tribunal que fueron engañados por mis representados, quienes siempre han sido personas trabajadoras, honorables y respetuosas a carta cabal, por lo que deploro tales expresiones de parte de los demandantes. En vista de lo antes expuesto, y como quiera que han sido los Demandantes, quienes han incumplido, con el contenido de la Opción de compra venta que les formuló mis representados, es por lo que los Reconvengo conforme al capítulo siguiente: CAPITULO II DE LA RECONVENCIÓN. En mi carácter antes mencionado y de conformidad con el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, formulo formal Reconvención a los C.E.L., y JOSE ANTONIO MENDOZA (…) para que en su carácter antes mencionado, le paguen, convengan en pagarle o en defecto de ello, sean condenados por este tribunal a pagarle a mis representados L.F.S.S., y NILCA MORENO DE S., antes identificados, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 150.000,00), correspondiente al faltante del pago de dicha Opción y cantidad ésta, que debía ser entregada el día 14 de Abril de 2.008, D. además el pago de los gastos y las costas de la presente Reconvención, al igual que la compensación o ajuste monetario sufrido por nuestra moneda, y producido por efecto de la inflación, para lo cual solicito, a los efectos del cálculo respectivo, se determine el monto a indexar por medio de perito o experto contable, que a bien tenga designar oportunamente el tribunal, fundamentando esta acción el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.185, 1.264, 1.271, y 1.277 de Código Civil. Por último de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente RECONVENCION en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES. Pido que dicha RECONVENCION, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva en especial la condena en costa a la Demandante Reconvenida (…)

(Folio 61 y 62).-

En fecha 19 de Noviembre de 2.008 el Tribunal de la Causa admitió la Reconvención interpuesta por el abogado en ejercicio A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos (Folio 63). En fecha 02 de Diciembre de 2.008 la co-apoderada judicial de la parte demandante JOSIE MULE, procedió a contestar la reconvención, tal y como se desprende del folio sesenta y cuatro (64) al setenta (70) del presente expediente.-

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio setenta y uno (71) al setenta y cuatro (74) del presente expediente.-

Conforme al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez esta obligado a valorar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, en razón de ello, pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante Reconvenida:

1).- Durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-

2).- Ratificó el valor probatorio de documento acompañado al escrito libelar, cursante del folio once (11) al catorce (14) del presente expediente. El mismo consiste en contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, de fecha 14 de Marzo de 2.008, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado entre N.E.S.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.F.S.S. y NILCA FERMINA MORENO DE S., y los ciudadanos EDUARDO LOPEZ y JOSE ANTONIO MENDOZA. Este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil). Y así se decide.-

3).- Ratificó el valor probatorio de documento acompañado al escrito libelar, cursante del folio quince (15) al veintidós (22) del presente expediente. El mismo consiste en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 29 de Marzo de 1.996, anotado bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 5. En consecuencia este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil). Y así se decide.-

4).- Promovió Experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Del informe topográfico inserto del folio noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) de este expediente se desprende “(…) A. Que bajo estas coordenadas señaladas en la opción compra venta solo existe una línea recta de 1.250 metros. B. Que los valores de las coordenadas UTM señaladas en ambos documentos no se corresponden con la realidad geográfica del sitio, por lo cual carecen de validez técnica.”, con lo cual ha quedado demostrada la indeterminación espacial del inmueble dado en venta y objeto del contrato cuya resolución se persigue, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

5).- Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: ERIC HOSSNE y LERIDA BLANCO. Al respecto este Tribunal evidencia de los folios ciento diez (110) y ciento dieciséis (116) del presente expediente, que tales deposiciones fueron declaradas desiertas, no teniendo nada que valorar esta Superioridad. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada Reconviniente:

1).- Promovió y ratificó el valor probatorio de documento cursante del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente. El mismo consiste en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 21 de Enero de 2.008, anotado bajo el Nro. 7, Folio 42 al 47, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primero Trimestre del año 2.008. En consecuencia este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil). Y así se decide.-

2).- Conforme al principio de la Comunidad de la Prueba hizo valer el documento de opción de compra venta cursante del folio once (11) al catorce (14) del presente expediente. Al respecto observa esta Alzada que a dicho instrumento ya le fue atribuido valor probatorio. Así se decide.-

DE LA RECONVENCIÓN

Observa este J. que el apoderado judicial de la parte demandada encontrándose en la oportunidad de contestar la demanda de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procedió a R. en los términos siguientes: “(…) CAPITULO II DE LA RECONVENCIÓN. En mi carácter antes mencionado y de conformidad con el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, formulo formal Reconvención a los C.E.L., y JOSE ANTONIO MENDOZA (…) para que en su carácter antes mencionado, le paguen, convengan en pagarle o en defecto de ello, sean condenados por este tribunal a pagarle a mis representados L.F.S.S., y NILCA MORENO DE S., antes identificados, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 150.000,00), correspondiente al faltante del pago de dicha Opción y cantidad ésta, que debía ser entregada el día 14 de Abril de 2.008, D. además el pago de los gastos y las costas de la presente Reconvención, al igual que la compensación o ajuste monetario sufrido por nuestra moneda, y producido por efecto de la inflación, para lo cual solicito, a los efectos del cálculo respectivo, se determine el monto a indexar por medio de perito o experto contable, que a bien tenga designar oportunamente el tribunal, fundamentando esta acción el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.185, 1.264, 1.271, y 1.277 de Código Civil. Por último de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente RECONVENCION en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES. Pido que dicha RECONVENCION, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva en especial la condena en costa a la Demandante Reconvenida (…)”.-

Propuesta la reconvención el Tribunal de la causa procedió a admitirla por auto de fecha 19 de Noviembre de 2.008 y en consecuencia la parte demandante reconvenida procedió a contestar de la siguiente manera: “(…) DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mis representaos antes identificados en virtud del Documento de opción de compra venta suscrito entre las partes deban cancelara los ciudadanos L.F.S.S. Y NILCA MORENO DE SOUCRE la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00), que invoca los demandados es el faltante de pago del contrato de opción, que aducen debía ser entregada en fecha 14 de abril del 2008. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mis representados hayan incumplido con el contrato de opción de compra venta suscrito con los demandados de autos. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que sea aplicable al presente caso lo mencionado en la cláusula sexta del contrato suscrito entre las partes, como lo pretende la parte reconviniente en el presente caso, pues, como se sostuvo en el libelo de demanda, la futura venta pactada a través del contrato de opción de compra venta, no pude perfeccionarse por causa atinente a los PROMITENTES PROPIETARIOS, siendo por ende aplicable la Cláusula Penal prevista en el contrato de opción de compra venta en la Cláusula Cuarta, y además motivos por los cuales mis mandantes ejercieron la presente acción de resolución del contrato. Siendo por ello lo legalmente procedente, es la resolución del contrato de Opción de compra venta, celebrado entre las partes, supra descrito, con base a la indeterminación espacial del terreno; (No subsanable a tal punto que es documento de propiedad, el que presenta la indeterminación espacial) y en todo caso al tratarse de un terreno distinto al que les había enseñado y prometido vender a mis representados, la mandataria supra identificada. (…) Ahora bien, es el caso ciudadano J., que al momento de celebrar la opción de compra venta, la ciudadana N.E.S.M., condujo a mis mandantes al terreno, estando ubicado el mismo en la descripción descrita en el plano, (Véase resaltado Amarillo, documento acompañado con el libelo de demanda) incluso, fueron a ver en terreno en persona con dicha ciudadana. Poco tiempo después de suscrito el contrato de Opción, el portón que se encontraba ubicado en el terreno que nos enseño y señalo LA PROMITENTE (PROPIETARIA) y sobre el que supuestamente mis representados habían celebrado la Opción, (Véase Plano donde se encuentra descrito igualmente el Portón a que hacemos referencia acompañado con el libelo de demanda) fue movido del sitio donde se encontraba; circunstancia que les llamo poderosamente la atención, dándole esta información a LA PROMITENTE (PROPIETARIA, quien les manifestó que ella se encargaría de resolver la situación y que no se preocuparan, ante este hecho, mi representados tomaron la decisión de hacer un levantamiento con coordenadas UTM, con la finalidad de que estas situaciones no sucedieran, al tener totalmente establecido y determinado los límites del terreno sobre el cual supuestamente habíamos celebrado la opción. Para su sorpresa el documento de opción solo consta de dos coordenadas, y una de ellas se repite (…)Todas estas circunstancias antes señaladas, dejan claro que la ciudadana N.E.S.M., (HIJA DE LOS PROPIETARIOS L.F.S.S. y NILCA FERMINA MORENO DE SOUCRE) actuó de manera dolosa, al inducir a mis representados a celebrar el contrato de opción de compra venta omitiendo la indeterminación espacial del terreno, circunstancia ésta que de haberla conocido mis mandantes, no hubiésemos celebrado el contrato de opción, lo cual hicieron presumiendo siempre la buena fe; pero que el resultado de la negociación en cuestión, fue que fueron totalmente engañados y sorprendidos en su buena fe, y por ende la futura venta pactada a través del contrato de opción de compra venta, no puede perfeccionarse por causa atinente a los PROMITENTES PROPIETARIOS, siendo por ende aplicable la Cláusula Penal prevista en el contrato de opción de compra venta en la Cláusula Cuarta, y además motivos por los cuales se ejercicio la acción de resolución de contrato que nos ocupa.”.(Folios 64 al 70).-

Durante el lapso probatorio ambas partes consignaron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas las cuales fueron debidamente valoradas por este J..-

Ahora bien, señala el artículo 1.159 del Código Civil que “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Por su parte, el artículo 1.160 eiusdem consagra “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Asimismo, el artículo 1.167 estipula que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

En atención, a las normas supra transcritas, observa este J. que ambas partes aquí contendientes suscribieron contrato de opción de compra venta donde por una parte los promisorios compradores (demandante reconvenida) se obligaron a cancelar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), en la forma siguiente: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a la firma del presente contrato. CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) el 14 de Abril de 2.008 y los CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) en un solo pago al momento de perfeccionarse la venta; y por otra parte la prominente propietaria (demandado reconviniente) se comprometió a dar en venta una parcela de terreno que mide una superficie aproximada de DIECISEIS MIL METROS CUADRADOS (16.000Mts), ubicada en el denominado parcelamiento Tipuro, de esta ciudad, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de la Sucesión de A.U.P., en 80 Mtl; SUR: Con terrenos de la Sucesión de A.U.P. en 80 Mtl; ESTE: Con Terrenos del señor G.B. en 250 Mtl y OESTE: Con terrenos de la Sucesión de A.U.P. en 250 Mtl; con coordenadas UTM: 1) NORTE-ESTE: 1.081.1925.717 - 479.340,690; 2) NORTE-ESTE: 1.080675,717 - 479.340,690 – 479.260,690. Ahora bien, la parte accionada reconviniente en su escrito de contestación procedió a contrademandar por Cumplimiento de Contrato, fundamentándose en que la actora no le canceló la segunda cuota estipulada en el contrato por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). En ese sentido, de la revisión y comparación tanto del documento de opción compra-venta inserto del folio once (11) al catorce (14) y del documento de propiedad cursante del folio quince (15) al veintidós (22) se evidencia que las coordenadas contenidas en ambos instrumentos no coinciden, es decir, las coordenadas no son las mismas, lo cual deviene en una clara indeterminación espacial, en consecuencia mal podría el demandado reconviniente reclamar el pago de una de las cuotas del contrato, más allá de eso exigir el cumplimiento del mismo, si el inmueble dado en venta no esta determinado, existiendo un incumplimiento previo de la cláusula primera por parte de los vendedores. En razón de ello, resulta improcedente la cantidad reclamada por la demandada reconviniente. Y así se declarara en la dispositiva.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera menester hacer las siguientes reflexiones:

El contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Siguiendo este orden de ideas, observa esta Alzada que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la norma precedente, se evidencian claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones reciprocas. Y 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Razón por la cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada por la demandante de autos, debe este Tribunal pasar a revisar la concurrencia o no de los elementos anteriormente determinados:

En cuanto al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandante, ha traído a los autos, copia fotostática del contrato de opción compra venta, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal y que cursa del folio once (11) al catorce (14) de este expediente, el cual queda reconocido entre las partes conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento. Del contenido del contrato se desprende la naturaleza bilateral del mismo, la cual es determinada por la existencia de concesiones recíprocas en la cabeza de la promitente propietaria (demandada) y de los promisarios compradores (demandante). En consecuencia, este Juzgado Superior tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de una de las partes, observa este Tribunal que la parte demandante (promisarios compradores) señala que la demandada (promitente propietaria) incumplió con el contrato al dar en venta un inmueble con imprecisión en las coordenadas, vale decir, ofreció en venta un inmueble distinto al indicado en el contrato cuya resolución se persigue, en consecuencia, al no estar bien determinado el inmueble o al pretender la vendedora dar en venta un inmueble distinto al pactado exime al comprador de cumplir con el pago, pudiendo solicitar la resolución del mismo, en otras palabras los compradores no están en la obligación de cancelar por algo que no es lo acordado, evidenciándose en consecuencia, un incumplimiento por parte de la accionada de autos de la cláusula primera del contrato suscrito. Y así se decide.-

En acatamiento a lo supra expuesto, este Tribunal declara sin lugar la reconvención propuesta. Asimismo declara con lugar la acción principal, sin lugar el recurso de apelación intentado, quedando de esta manera confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 19 de Junio de 2.012 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA interpuesta por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO LOPEZ ANGULO y J.A.M.R., en contra de los ciudadano L.F.S., NILCA FERMINA MORENO DE S. y N.E.S.M..-

SEGUNDO

Los ciudadanos L.F.S., N.F.M.D.S. y N.E.S.M., parte demandada de autos, deberán cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en cumplimiento de la Cláusula Cuarta del contrato, por ser éste monto el doble de la cantidad entregada.-

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la Reconvención planteada por la parte demandada ciudadanos L.F.S., N.F.M.D.S. y N.E.S.M., en contra de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO LOPEZ ANGULO y J.A.M.R..-

CUARTO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 19 de Junio de 2.012 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

QUINTO

Se declara resuelto el contrato de opción compra venta inserto del folio once (11) al catorce (14) este expediente.-

SEXTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013).-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:18 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-

JTBM/MG/(*.*).-

Exp. Nº 009793.-

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