Decisión nº 3029 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 01 de febrero de 2012.

Año 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: L.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula identidad N° V-2.901.034, representado judicialmente por los abogados A.L. y Eudo Ávila, inscritos en el Inpreabogado con el Nro. 30.169 y 52.170, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Zurich Seguros C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de agosto del año 1951, bajo el Nº 672, Tomo 3C Sgdo y última reforma estatutaria de fecha 25/04/2001, Nº 58, Tomo 72-A Sgdo.; representada judicialmente por los abogados J.P., A.F., R.C., Nellitsa Juncal y N.V., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 31370, 50442, 68877, 91726 y 27071, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

Ha subido a esta Superioridad expediente signado con el N° 1362-10, con motivo de DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por el ciudadano L.S.L., en contra de La Sociedad Mercantil Zurich Seguros C.A, ya antes identificados; en virtud de la apelación ejercida por ambas partes, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 20 de julio de 2011 y publicada en fecha 03 de agosto del mismo año, mediante la cual declaró: “PRIMERO: No ha lugar la falta de cualidad por cuanto consta en autos el documento de propiedad mediante el cual el actor adquiere del vendedor ciudadano E.R.V.S., el vehiculo cuyos daños materiales pretende con la presente demanda le sean indemnizados por la demanda; SEGUNDO: Sin Lugar la prescripción de la acción ya que habiendo ocurrido el accidente en fecha 05 de septiembre de 2009, fue protocolizada dentro de la oportunidad de ley y a tenor de lo establecido en el articulo 1969 del Código Civil, la copia mecanografiada del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia y de la cual el secretario hace mención expresa que es traslado fiel y exacto de su original; TERCERO: En cuanto a la perención se observa que el auto de admisión fue dictado el veintidós (22) de enero de 2010, siendo el acuse de recibo de la citación librada por este Juzgado conforme el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil por ante el Juzgado Superior Sexto del Área Metropolitana de Caracas de fecha cinco (05) de febrero de 2010, por lo que encontrándose dichas actuaciones dentro de la oportunidad procesal establecida en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la perención de la instancia invocada por la parte demandada; CUARTO: se declara parcialmente con lugar la demanda en virtud de la concurrencia del hecho de la víctima en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 05 de septiembre de 2009, por encontrarse incurso el conductor del vehiculo propiedad del actor en el supuesto hecho del ordinal 16 del artículo 275 del reglamento de La Ley de T.T.. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de veinte mil setenta y cinco bolívares (Bs. 20.075,00)…”

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que ambas partes presentasen sus informes por escrito.

En fecha 31 de octubre de 2011, la parte demandada presentó escrito de Informe; del cual resumo en los siguientes términos:

“…En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio…dicto su respectiva sentencia, en la cual no puede dejar pasar por alto esta representación en este primer capitulo…el error en que incurrió la sentenciadora A quo al indicar que “se declara parcialmente con lugar la demanda en virtud de la concurrencia del hecho de la victima en el accidente de transito ocurrido en fecha 05 de septiembre de 2009, por encontrarse incurso el conductor del vehiculo propiedad del actor en el supuesto de hecho…” por cuanto señala el articulo 1.193 del Código Civil en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual que “toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, amenos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima…” , por lo tanto si de autos se desprende que el accidente se produjo con la concurrencia del hecho de la victima en este caso de la parte actora, la demanda ha debido ser declarada Sin Lugar, resultando a todas luces errónea la aplicación del articulo 1.189 del Código Civil por la sentenciadora a Quo…

(…)

En atención a la anterior fundamentación solicito a este Juzgado actuando en alzada que declare Con Lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la presente demanda, por cuanto no existe elemento alguno en actas que indique que la parte actora haya cumplido con sus deberes procesales a los fines de interrumpir la perención, igualmente no existe fundamento alguno por el cual la sentenciadora A quo haya considerado interrumpida la prescripción de la acción con la transcripción certificada de copia certificada realizada por el secretario de ese Juzgado, igualmente no existe fundamento alguno por el cual la sentenciadora A quo haya considerado suficientemente acreditada en autos la cualidad de propietario del actor, y por ultimo existen suficientes elementos probatorios que han demostrado que el responsable del accidente de transito por el que se demanda a mi representada en virtud de una póliza de seguro de responsabilidad ante terceros es la parte actora, lo que exonera de conformidad con el articulo 1.193 del Código Civil al conductor del Vehiculo asegurado por mi representada…

Solicito por ultimo, que se condene en costa a la parte actora por tan temeraria acción y que el presente escrito sea agregado a los autos…

En fecha 15 de noviembre de 2011, esta Superioridad se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir.

Ahora bien, esta alzada a los fines de resolver el presente recurso de apelación lo hace previa las siguientes consideraciones:

Constante de dos (02) folios, el ciudadano L.S.L., representado por los abogados A.L. y EUDO AVILA, consignó el libelo de demanda que se resume a continuación:

“…Señalo en su libelo la accionante, que en fecha 05 de septiembre de 2009, a las 11am, se encontraba estacionado en la Principal del Barrio Montesano, Parroquia C.S.d.e.v., su vehiculo marca Honda; Modelo Civic…conducido por Edermis J.G. Oropeza…que le impacto con el vehiculo que conducía al suyo, produciéndole los siguientes daños: “(…) parabrisas delantero partido, derechas abolladas, espejo retrovisor derecho partido, lateral trasero derecho abollado, párales de techo dañado, parachoques trasero dañado(…)” que fueron evaluados dichos daños, como se evidencia del acta de avalúo N° 2207, expediente administrativo N° 2133, en la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo); que de la propia confesión del conductor del camión en la versión de los hechos señala, que el accidente se debió a su única y exclusiva responsabilidad, pues venia con un camión cargado y en maniobra de retroceso, por lo que el camión no atendió a los frenos y choco su vehiculo que estaba estacionado; que de ello se concluye, que fue imprudente e inobservo las leyes y reglamentos que rige el t.t., tal como lo plasmo en su informe el Funcionario de T.F.S., que acompaña a su demanda y que por lo tanto no incurrió en ninguna infracción que pudiera haber ocasionado el accidente…

Por todo lo antes expuesto, comparezco ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente demando a la empresa Zurich Seguros C.A… en su carácter de Garante del Vehiculo causante; para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, lo siguiente: PRIMERO, en pagar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, oo); por concepto de daños producidos a mi vehiculo, conforme a la experticia practicada y que riela a los autos. SEGUNDO: que la cantidad que condene a pagar el Tribunal sea indexada, desde el día en que se produjo el accidente, hasta la fecha que se haga efectivo el pago de los daños ocasionados. TERCERO: en pagar las costas que origine este juicio

Por su parte, en su oportunidad procesal, la parte demandada al contestar la demanda, expuso:

…que consta que la demanda fue admitida en fecha 22 de enero de 2010, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y criterio sostenido por la Sala Civil de nuestro M.T. de la Republica, el actor tenia chance hasta el veintidós (22) de febrero de 2010, oportunidad de :

(…) haber dejado constancia en el presente expediente, de haber puesto a la orden del alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada y dicho alguacil , mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, haber dejado constancia de que la parte demandante le proporciono lo exigido por la Ley (…) continua la demanda, que al no existir tales actuaciones ni en este juzgado Comitente ni en el comisionado, este Juzgado deberá declarar la perención de la instancia, y así lo peticiona. Así mismo invoco la prescripción de la acción, toda vez que habiendo ocurrido el accidente en fecha 05 de septiembre de 2009, no fue sino hasta el 09 de marzo del 2010, cuando la defensora ad litem designada a nuestra representada fue citada, es decir, 18 meses después del accidente de transito y el articulo 196 de la Ley de Transito vigente dispone que la reparación de todo daño prescribirían a los 12 meses de sucedido el accidente. Que el actor consigno la protocolización de la demanda de fecha 20 de septiembre de 2010, mediante una transcripción de copia certificada del libelo, lo que no tiene validez en base a las modalidades que establece el articulo 1969 del Código de Procedimiento Civil, no pudiéndose en consecuencia tener la mencionada transcripción de una copia certificada, como la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia,” la que ha debido haber sido protocolizada en la Oficina de Registro Correspondiente; por lo que en consecuencia: “(…) Debe preparar como defensa de fondo la prescripción de la acción propuesta a menos que la parte actora pueda demostrar de conformidad con lo preceptuado en la Ley, que interrumpió la misma, en los términos legalmente indicados…

Igualmente, negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda, por no ajustarse a la realidad de lo sucedido como el derecho invocado por no serle aplicable. Acepto la demanda la ocurrencia del accidente, lugar, y los vehiculo involucrados en el mismo tal y como señala el actor en su libelo de demanda, toda vez:”… que lo cierto fue en la fecha hora y lugar señalados por el demandante, el conductor del vehiculo N° 1, al salir del lugar donde se encontraba estacionado, pese a las preocupaciones tomadas por este, le fue imposible prever la conducta despreocupada y poco apagada a la Ley del conductor del Vehiculo N° 2, entendiéndose parte actora, toda vez que este ciudadano estaciono su vehiculo en un lugar no permitido por la ley…

En virtud de los alegatos de hecho y de derecho anteriormente explanados, solicitamos al Tribunal que declare con lugar la perención de la instancia…igualmente para el supuesto de que este Juzgado desestime la perención alegada, solicitamos que sea declarada con lugar la prescripción de la acción en los términos ya señalados en el presente escrito y sin lugar la presente demanda, o igualmente en su defecto sea desestimada la presente demanda y declarada con lugar la falta de cualidad de la parte actora en la presente causa…

Llegada la oportunidad procesal ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron admitidas por el tribunal de la causa por no señalar un medio probatorio especifico, por lo que no se requiere su promoción y mucho menos su admisión, ya que si tales meritos favorecen a los promoventes, deberán ser apreciadas por el juez, en la correspondiente decisión definida

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 20 de julio del 2011, y publicada en fecha 03 de agosto del mismo año, y en las fechas 04 y 09 de agosto de ese mismo año, ambas partes apelaron a dicha sentencia, siendo oída en ambos efectos y remitido el expediente a esta alzada.

Para decidir se observa:

PUNTO PREVIO.

De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

(Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.-

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución y tomando en consideración que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de Novecientos Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (969 U.T.) la cual excede con creces la limitación a que se refiere el artículo 2 de dicha Resolución para la admisibilidad de la apelación, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir el presente recurso. Y así se establece.

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para decidir el recurso ordinario de apelación que motivó la subida del expediente a esta Alzada, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

El presente juicio trata de un Cobro de bolívares derivado de accidente de tránsito, mediante la cual el ciudadano L.S.L., procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Zurich Seguros, C.A., porque

a su decir, la aseguradora como garante debe responder por los daños sufridos a su vehículo marca Honda, modelo Civic, año 2008, color negro, serial motor R18418501862, serial carrocería 93HFA16308Z501864, placa MFB-19Z; toda vez que, en fecha 05 de septiembre de 2009, siendo las once de la mañana, se encontraba estacionado en la calle principal del Barrio Montesano, Parroquia C.S.d.E.V., cuando un camión Marca Toyota, Tipo Plataforma, año 1998, color Blanco, Placa 911-AAH, serial de carrocería BU2110004366, serial del motor 14B1559210, propiedad de la empresa Servicios M.N.M. 97 C.A., conducido por el ciudadano Edermis J.G.O., chocó su vehículo produciéndole los daños siguientes: “Parabrisas delantero partido, guardafangos delantero derecho abollado, faro derecho dañado, ambas puertas derechas abolladas, espejo retrovisor derecho partido, lateral trasero derecho abollado, parales de techo dañado, parachoques trasero dañado”; daños estos que fueron avaluados por el experto de t.t. en la cantidad de Ochenta Mil bolívares (Bs. 80.000,oo).

Asimismo, que de la propia confesión del conductor del camión dicho accidente se debió a su única y exclusiva responsabilidad, ya que venía con el camión cargado y en maniobra de retroceso, por lo que el camión no atendió a los frenos impactando con su vehículo.

Por su lado, la representación Judicial de la empresa Zurich Seguros, C.A., alegó en primer lugar, la perención breve, porque a su decir, el actor solicitó la compulsa por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para ser practicada por un funcionario adscrito a un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas; por lo que esta obligación debe ser estrictamente satisfecha por la parte actora mediante la presentación de una diligencia ante el tribunal de la causa, donde deje constancia de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, por lo que igual obligación tiene el alguacil del tribunal comisionado dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.

Por lo que a su decir, en el caso de marras no existe constancia de tales circunstancias, y ni siquiera evidencia que el actor así lo hubiere hecho en el expediente aperturado por el Tribunal comisionado.

En segundo lugar; alegó la representación judicial de la parte demandada, la Prescripción de la acción, toda vez que, consta en el expediente que el accidente ocurrió en fecha 05 de septiembre de 2009, y no fue sino hasta el 09 de marzo de 2011 cuando la defensora ad litem designada fue citada, es decir, dieciocho (18) meses después de sucedido el accidente, por lo que para la fecha en que fue lograda la citación, ya había transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la acción.

Por otra parte, aduce que de autos se desprende que el actor consignó en fecha 20 de septiembre de 2010, la protocolización por ante la Oficina de Registro Público de una Transcripción de copia certificada de libelo, otorgada por el tribunal de la causa a través del secretario, la cual no tiene ningún tipo de validez toda vez que no cumple con lo preceptuado en el artículo 1969 del Código Civil.

Y por último, alegó la Falta de cualidad activa; conforme lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo, por cuanto el actor en el presente juicio se ha limitado a afirmar en su libelo de demanda, que es propietario del vehículo objeto de la presente acción, e igualmente señala que con ocasión a un accidente de tránsito se le ocasionaron unos daños a su vehículo, por lo que sin lugar a dudas el instrumento fundamental de la demanda para demostrar su cualidad como propietario y en consecuencia tener interés legítimo para reclamar que le sean resarcidos dichos daños, es demostrar en primer lugar el derecho de propiedad que tiene sobre el bien, y conforme a la Ley Especial que rige la materia, no es otro que a través del Certificado de Registro de Vehículo, o título de propiedad, emanado del Ministerio de Infraestructura, o un documento autenticado de fecha cierta donde se constate la propiedad del mismo, el cual debió tramitar dentro de los treinta días siguientes a la adquisición del vehículo; y en segundo lugar, demostrar la responsabilidad del conductor de vehículo que señala como ocasionante de los daños, por lo que la parte actora no consignó con su libelo de demanda el mencionado instrumento.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por no ajustarse a la realidad de lo sucedido.

De igual manera manifestaron que debido a la presunción de certeza que emana de las actuaciones administrativas de tránsito cursante a los folios 5 al 11 del presente expediente, aceptaron en nombre de su representada que en fecha 05 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 11:00 a.m., se produjo un accidente de tránsito con daños materiales, ocurrido en la Calle Real de Montesano del Estado Vargas a 300 mts de la Plaza A.P., en el cual se vieron involucrados los vehículos a que se contrae la presente acción; sin embargo, negaron que el accidente haya ocurrido en las condiciones de modo señaladas por el actor en su libelo, toda vez que lo cierto fue que en la fecha, hora y lugar señalados por la demandante, el conductor del camión al salir del lugar donde se encontraba estacionado, pese a las precauciones tomadas por este, le fue imposible prever la conducta despreocupada y poco apegada a la Ley del demandante, toda vez que estacionó su vehículo en un lugar no permitido por la Ley.

Ahora bien; considera esta Juzgadora en primer lugar a.l.a.p.l. representación judicial de la parte demandada, relacionado con la perención breve.

Por lo que tenemos que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado

.

En este sentido tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22/05/2008, expediente AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L.), ratificando su criterio sentado por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la practica de la citación acarreará la perención de la instancia…

(Sentencia N° 00293 del 22/05/2008, Exp. N° AA20-C-2007-000815).

En este sentido tenemos que, la parte demandada adujo que el actor no cumplió con la obligación a que se contrae el artículo y la sentencia antes transcrita, toda vez que no dejó constancia en el expediente del tribunal de la causa de haber facilitado los medios y recursos necesarios para la realización de la citación.

En este mismo orden de ideas, tenemos que en fecha 01 de febrero de 2010, el demandante retiró la compulsa de citación para ser practicada por un funcionario adscrito a un tribunal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, de acuerdo al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; siendo recibido el escrito presentado por el abogado L.S.L. en fecha 05 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, donde se dejó constancia en la parte in fine de dicha solicitud que consignó los emolumentos correspondiente al alguacil para el traslado a la dirección donde se practicaría la citación.

Por lo que al folio 27 del presente expediente, consta la diligencia de la alguacila de ese Juzgado Superior, donde deja constancia de haberse trasladado a la dirección objeto de la citación, en fechas 09 y 15 de abril de 2010, resultando infructuosa la citación; por lo que posteriormente la parte actora continuo con su gestión a fin de que se lograse la citación, es decir, gestionó la citación a través de correo certificado, no lográndose la citación y posteriormente a través de cartel de citación, siendo consecuente dentro del lapso las actividades del actor para lograr la citación.

Por lo que esta Juzgadora observa que la parte actora cumplió con su obligación de consignar los emolumentos a la alguacila del Juzgado superior con la finalidad de practicar la citación, y realizó las gestiones pertinentes a objeto de lograr la citación, tal como se desprende de la comisión consignada por el actor.

Como colorario de lo antes dicho, cabe destacar que en fecha 17 de enero de 2012, la Sala de Casación Civil cambió de criterio respecto a la perención breve y las actuaciones que debe cumplir el actor para instar la citación del demandado, cuando ésta ha de practicarse por un Tribunal comisionado.

La Sala resolvió:

Por consiguiente, esta Sala reitera que en aquellos casos en que la citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.

Concluyendo:

Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.

De acuerdo a la sentencia antes transcrita, se puede colegir que la obligación del actor de cumplir con los emolumentos al alguacil para que practique la citación, debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que se deje constancia en el tribunal de la causa, por lo que se concluye que el actor cumplió con su obligación a que se contrae la sentencia antes mencionada, y en consecuencia, la defensa alegada por la parte demandada no debe prosperar en derecho. Y así se decide.

En relación a la defensa de Prescripción de la acción, cabe destacar, que en fecha 20 de septiembre de 2010, el abogado L.S., consignó copia certificada, mediante la cual se evidencia que el Secretario Titular del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, certificó el libelo de la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia, el cual fue protocolizado en fecha 02 de septiembre de 2010, por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas, Estado Vargas, interrumpiéndose la prescripción a partir de la fecha antes indicada; empezándose a computar desde (02/09/10) un (1) año más para que el actor citara a la defensora judicial, produciéndose la citación en fecha 09 de marzo de 2011, es decir, seis (6) meses después, por lo que esta juzgado concluye que se cumplió con lo preceptuado en el artículo 1969 del Código Civil, asimismo la citación se produjo dentro del lapso procesal; por lo que la defensa antes referida no debe prosperar en derecho. Y así se decide.

En cuanto a la Falta de cualidad activa, cabe señalar que el demandante acompañó a su libelo de demanda documento autenticado por ante el Notario Público Tercero del Estado Vargas, donde demuestra a través de dicho documento ser el propietario del vehículo objeto de la presente acción. En este sentido, tenemos que el accidente ocurrió en fecha 05 de septiembre de 2009, por lo que el demandante había comprado el vehículo dos (2) días antes de haber ocurrido el hecho, es decir, el 03 de septiembre del mismo año, por lo que mal podría figurar el demandante en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquiriente; sin embargo con el documento autenticado demostró ser el propietario del vehículo, y por cuanto el referido documento no fue impugnado por la contraria se le otorga plena validez, conforme lo establece el artículo 1363 del Código Civil, acreditándose con ello la parte actora la titularidad de la propiedad del vehículo, por lo que el demandante sí tiene cualidad para sostener la presente acción. Y así se decide.-

Ahora bien; resuelto lo antes señalado, esta juzgadora entra a dilucidar la responsabilidad de la ocurrencia del accidente objeto de la presente demanda como único punto controvertido en la presente acción.

En este sentido, tenemos que la parte actora alegó que el accidente se debió a que el conductor del camión venía en retroceso y en una maniobra mal realizada chocó su vehículo que se encontraba estacionado en la calle principal de Montesano. Asimismo, alegó que de la propia confesión del demandado, el accidente se debió a su única y exclusiva responsabilidad, en virtud de que venía con un camión cargado por lo que los frenos no respondieron impactando con su vehículo.

Por lo que la representación Judicial de la parte demanda, alegó que el accidente ocurrió por la conducta despreocupada del demandante, ya que el mismo había estacionado su vehículo en un lugar no permitido por la Ley, por lo que invocó los artículos 274 y 275 del Reglamento de la Ley de T.T., el cual disponen:

Artículo 274.- La parada o estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación…

Artículo 275.-Queda Prohibido Estacionar y es agravante:…16) EN UN CANAL DE CIRCULACIÓN…

En este sentido tenemos, que si bien es cierto las normas antes transcritas prohíben estacionar en un lugar que no obstaculice la circulación, y por cuanto el demandante ciertamente tenía su vehículo estacionado en la avenida principal de Montesano, lugar este prohibido por las normas de t.t., no es menos cierto, que por estar estacionado en un lugar no permitido por la Ley, ello conllevó a que ocurriese el accidente, por cuanto no era motivo suficiente como para ocasionar el mismo, ya que el conductor del camión a pesar haber tenido una persona que lo dirigiese al momento de ir en retroceso, el mismo confesó que los frenos no le respondieron a pesar de la maniobra realizada y fue por ello que se produjo el accidente.

Ahora bien, el artículo 1189 del Código Civil, dispone lo siguiente: “Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”. (negrita y subrayado nuestro).-

En este sentido, tenemos que la norma antes transcrita nos señala que si el daño se ha causado por el hecho de la víctima, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido; por lo que en el caso de marras tenemos que ambas partes fueron responsables de la ocurrencia del accidente, en el sentido de que la parte actora actuó de una forma negligente al hacer caso omiso a las normas establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T., es decir, al estacionar su vehículo en un lugar no permitido por la Ley; y otro lado tenemos la conducta imprudente del conductor del camión, en el sentido de que no tomó las previsiones necesarias para evitar que ocurriera el hecho, por lo que concluye esta Juzgadora que ambas partes fueron responsables de los hechos ocurridos. Y así se establece.

Ahora bien, el demandante solicita que le sea reparado el daño ocasionado a su vehículo el cual estima en la cantidad de Ochenta Mil bolívares fuertes (Bsf. 80.000,oo), de acuerdo a la experticia realizada al mismo, por el experto de t.t.. De acuerdo a la póliza de seguro cursante al folio 106 del presente expediente, el límite de la cobertura es por la cantidad de (Bs.20.075), y el exceso del límite es por la cantidad de (Bs.30.000), lo que equivale a la cantidad de (Bs. 50.075); y en virtud de que el monto reclamado excede de las cantidades antes mencionada, el seguro responde hasta la cobertura del mismo, por lo tanto el monto reclamado no puede ser satisfecho; y por cuanto quedó demostrado la responsabilidad de ambas partes, conforme lo establece el artículo 1189 del Código Civil, esta Juzgadora determina que la aseguradora debe pagar al demandante la cantidad de Veinticinco Mil bolívares fuertes (Bs. 25.000,oo), lo que equivale a una proporción considerable al monto total de la póliza de seguro. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña, y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011, y publicada en fecha 03 de agosto de 2011, en el Juicio que por Cobro de Bolívares con ocasión a un accidente de tránsito, incoado por el ciudadano L.S.L., contra la Sociedad Mercantil Zurich Seguros, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo del presente fallo. Y en consecuencia se condena a pagar a la parte demandante la suma de Veinticinco Mil bolívares fuertes (Bs. 25.000,oo). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011, y publicada en fecha 03 de agosto de 2011, en el Juicio que por Cobro de Bolívares con ocasión a un accidente de tránsito, incoado por el ciudadano L.S.L., contra la Sociedad Mercantil Zurich Seguros, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo del presente fallo.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, al primer (1) día del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152°de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha (01/02/12), se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

Exp. N° 2194.-

MCMO/Mb.-

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