Decisión nº XP01-R-2014-000054 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-003292

ASUNTO : XP01-R-2014-000054

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: L.E.S.O., de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., estado Apure, nacido en fecha 09/09/87, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Delvalle Olivo (v) y de O.S. (v), titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.676.809 y residenciado en la Urbanización Maisanta, bloque numero II, casa numero 7 color roja de esta ciudad, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas.

RECURRENTE: ABG. A.A.N., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena (E) de la Defensoría Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando en nombre de la Defensoría Pública Sexta, como defensora del ciudadano L.E.S.O..

FISCALÍA: ABG. P.Y.C.B., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, adscrita a la Dirección para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: A.C.J.A..

DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 22JUL2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000054, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A. ejercido por la Abogada A.A.N., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena (E) de la Defensoría Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando en nombre de la Defensoría Pública Sexta, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 22JUN2014 al termino de la audiencia de presentación y fundamentada en fecha 07JUL2014, en el asunto N° XP01- P- 2014- 003292, seguido al ciudadano L.E.S.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.676.809, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana JUNEXIS AURIMAR A.C.. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C., quien con tal carácter suscribe la presente y estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relativo a la admisión de la actividad recursiva a que se contrae el presente asunto, se hace en los términos siguientes:

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 22JUN2014 al termino de la audiencia de presentación y fundamentada en fecha 07JUL2014, en el asunto N° XP01- P- 2014- 003292, seguido al ciudadano L.E.S.O., dictaminó lo siguiente:

…Omisis…PRIMERO: Se declara se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano L.E.S.O.d. nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 17.676.809, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL… en perjuicio de ciudadana A.C.J.A., por encontrarse lleno los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una v.l.d.V.. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO … en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, en relación al decreto de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.E.S.O. …por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL…en perjuicio de ciudadana A.C.J.A., visto que en el presente caso se cumple con lo exigido en el artículo 242 último aparte del texto adjetivo penal, aunado a los requerimientos establecidos en el artículo 236 en todos sus numerales y 237.1.2.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión del proceso…omissis…

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 04JUL2014, la Abogada A.A.N., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena (E) de la Defensoría Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando en nombre de la Defensoría Pública Sexta, presentó Recurso de Apelación de Autos, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Omissis… De conformidad con el artículo 439 numeral 4°(sic) …Apelo como en efecto lo hago de la decisión dictada, por ante el Tribunal que decretó la Medida Privativa de Libertad de mi representado de acuerdo con los argunmentos que se explican a continuación.

…al dictarla medida privativa de libertad infringió en las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la Libertad, todos de rango constitucional y por ende los Principios que rigen el p.p. establecido en los artículo 8, 9, 13, 18 y 229 establecido en la ley adjetiva penal, la infracción de estas normas deviene del hecho de que el Tribunal Primero de control al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas con las declaraciones rendidas tanto por mi defendido como por la victima y dictas su decisión, no tomo en consideración el valor de las mismas, por cuanto mi representado solo es señalado por un vecino de la victima….que afirma haberlo visto pasar a las 12 de la noche en la fecha en que ocurrieron los hechos, pero que no le consta que fuese el ciudadano L.E.S. OLIVO…

Fundamento la defensa de mis patrocinados (sic) en los siguientes argumentos:

1. En el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia contemplados en el artículo 49, numerales 1 y 2 de nuestra n.S..

…omissis…

2.- En la presunción de inocencia de mis representados establecida en el artículo 8 de la norma adjetiva penal. Que establece:

…omissis…

El principio de garantía de la presunción de inocencia tiene diversas aplicaciones en el ámbito penal, a saber:

a) La presunción de inocencia respecto a la prueba.

…omissis…

B. (sic) La presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo

…omissis…

c. Efectos del principio de inocencia en las medidas de coerción.

…omissis…

Al respecto la sentencia 397, de fecha 21- 06- 05, expediente C05- 0211, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente, D.N.B..

…omissis…

3. En la afirmación de libertad establecida en el artículo 9 de la referida norma adjetiva.

…omissis…

En consecuencia la doctrina establece:

El sistema acusatorio de juzgamiento penal venezolano, consecuente con las obligaciones contraidas por el pais a traves de la suscripción de los pactos y convenios internacionales, en especial, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, en su artículo 9 partes (sic) 1 y 3, consagra el juzgamiento en libertad; garantía que es consecuencia de la presunción de inocencia por lo cual la procedencia de las medidas de privación judicial preventiva de libertad; asi como las normas qie la contemplan deben interpretarse restrictivamente; y solo procederan cuando el juzgamiento en libertad no garantice los f.d.p., los cuales son la verdad de los hechos por las vias juridicas, la justicia en la aplicación del derecho y la indemnización de las victimas. La medida de privación judicial preventiva de libertad, solo procederá por tanto cuando se presuma la posible obstaculización del proceso y la sustracción del imputado o acusado; decisiones éstas que deberán estar debidamente motivadas e individualizadas.

4.-En la finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 de la referida norma adjetiva penal.

…omissis…

De acuerdo a criterios doctrinarios: Esta disposición legal contempla como finalidad del proceso, la busqueda de la verdad material o real, por las vias juridicas y de la justicia en aplicación del derecho; donde participa el Ministerio Público, como ente de buena fe; principio este del cual se le deriva la obligación de aportar elementos que exculpen e inculpen al imputado. Esta labor investigativa, esta dirigida a la reconstrucción de los hechos; en esta indagación el fiscal, auxiliado por los órganos de investigación policial, debe utilizar un metodo regulado por la ley de investigación historica; que el juez luego que conoce de los mismos le corresponde evaluar a los fines de determinar, si los hechos tales como le han sido aportados……omissis…

5.- En el principio de la Contradicción establecida en el artículo 18 de la norma adjetiva penal.

…omissis…

El principio contradictorio esté relacionado con los principios de defensa e igualdad de las partes. Y es una consecuencia de la dualidad de partes del p.p. acusatorio. Que supone que los sujetos procesales tienen además de la facultad de aportar y solicitar pruebas, conocer los medios de prueba de la parte contraria; así como intervenir en su práctica, objetarlas si lo estiman convenientes e impugnar las decisiones que nieguen su realización.

En tal sentido la sentencia N° 0028 de fecha 26-01- 01, expediente C00- 0288, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sostiene lo siguiente:

…omissis…

5. En el Estado de Libertad establecido en el artículo 229 de la misma norma adjetiva penal que textualmente establece lo siguiente:

…omissis…

Al respecto la doctrina sostiene:

Resulta importante agregar, que el juzgador cuando acuerda la medida preventiva privativa de libertad, debe tener presente que, además que su aplicación es excepcional, en modo alguno puede constituirse en anticipación de la pena y mucho menos pretender convertirlas, en mecanismos de politica criminal dirigida a sustituir la seguridad que el estado debe garantizar a sus ciudadanos. Por esta última causa, nuestro sistema carcelario, alberga un numero mayor de personas procesadas que de personas penadas; con lo cual se evidencia que el funcionamiento del sistema no se corresponde con los principios que lo inspiran. Las causas de esta patología parecen obedecer mas de fallas humanas, que a fallas del proceso. Ya que el sistema inquisitivo contenido en el derogado Código de Enjuciamiento Criminal, nos demostró con sobradas razones que es imposible revertir esta ecuación, procesados- penados, pero el sistema acusatorio contenido en el Código Procesal Penal, contiene entre otras instituciones, la comentada en esta norma. Que seguro estamos si fueran aplicadas al pie de la letra de la ley, no estuvieran nuestras carceles llenas de personas inocentes, tratadas como culpables, esperando sentencia.

Como se puede observar en sentencia N° 242, de fecha 28- 04- 08, expediente 07- 0463, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, Magistrado Ponente ELADIO RAMON APONTE APONTE,

……omissis…

PETITORIO

…omissis…Solicito que el presente Recurso de Apelación que se ejerce sea Admitido conforme a derecho, así mismo que se decrete la nulidad la decisión dictada en la audiencia de presentaciuón respecto al decreto de la Medida de Privación de Libertad emitidas por el a quo en contra de mi patrocinado y en su defecto le sea decretada una medida menos gravosa …omissis…

CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 11JUL2014, se recibió escrito suscrito por la Abogada P.Y.C.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, mediante el cual hace la contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…omissis…contrariamente a lo expuesto por la recurrente, se aprecia que la decisión recurrida en efecto cumple con los extremos legales previstos en los artículos 242 ultimo(sic) aparte; 236 y 237. 1. 2. 4. 5, que hacen procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque si bien es cierto la precalificación del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL …omissis…no contempla una pena que excede en su limite máximo de tres (03) años para que opere una Medida Cautelar Gravosa como lo es la Medida Preventiva Privativa de Libertad, tal como lo señala el Art. 239 de la Norma adjetiva penal, sin embargo el mismo artículo refiere que este supuesto debe ser concomitante con el supuesto que el imputada(sic) haya tenido una buena conducta predelictual, la cual pueda acreditarse de cualquier manera idónea. En este sentido, la recurrida señala en su fundamentación lo siguiente:

…omissis…

En este sentido, considera quien suscribe que la decisión proferida por la recurrida, esta ajustada a derecho, por lo esgrimido en la dispositiva anteriormente transcrita, ya que por notoriedad judicial se encuentran llenos los extremos del ultimo(sic) aparte del Art. 242 de la norma adjetiva penal, ya que el imputado de marras posee mas de dos medidas Cautelares, siendo imprcedente el otorgamiento de una nueva Medida Cautelar Sustitutiva. Ciertamente la recurrente pretende alegar que no es procedente la medida de privación preventiva de libertad, por cuanto aduce la recurrente que en la audiencia de presentación celebrada el tribunal no valoró las declaraciones del imputado de la victimas(sic) y las actuaciones procesales al respecto se debe acotar, que la audiencia de presentación celebrada en fecha 22- 06- 2014, es una etapa incipiente de la investigación penal, es el punto de partida de la fase preparatoria del p.p., no correspondiendole al juez conocer a fondo el contenido del asunto sometido a la investigación y es n esta etapa donde el Ministerio Público como director de la investigación debe recabar todos aquellos elementos y demás pruebas necesarias y pertinentes …omissis…al juez no le esta pertimido valorar todas y cada una de las pruebas…Por lo que se considera, que no se ha violentado o lesionado el principio de presunción de inocencia, asi como tambien no se ha violentado el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debe igualmente referirse a lo alegado por la recurrente en el presente recurso de apelación, en cuanto a que la decisión dictada por el juez esta viciada de inconstitucionalidad, ya ue a su parecer la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido constituye una vulneración a sus derechos. En este sentido cabe resaltar que el p.p. acusatorio actual establece dentro del contexto legal una series de principios rectores y de garantias procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto constitucional, como son el principio de juicio previo y debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantías para las personas sometidas aun(sic) p.p. de que le serán respetados sus derechos …omissis…

…omissis…

De esta manera, no solo debe el juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los imputados, si no que, tambien esta en la obligación de aplicar justicia para garantizar los derechos de las victimas, y por ello establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivarina de Venezuela, el cual reza:

…omissis…

…omissis…que la Aquo a su parecer viola el Debido Proceso, sus Derechos y Garantias Fundamentales y Procesale, por la falta de fundamentación de la decisión y en consecuencia originaria la nulidad absoluta de las actas que se levantaron con motivo de la Audiencia de Presentación. Señalando expresamente “…omissis…”

Ciertamente estima quien aquí suscribe, que los jueces al decidir deben y es un requisito sine qua non, fundamentar, razonar, motivar, explicar el porque de sus decisiones, pero en el presente caso, según se evidencia de el Acta de Presentación de fecha 22de(sic) junio de 2014, la Aquo en su Dispositiva, específicamente en el numeral 6 expresamente señaló “…omissis…” De la cual se observa, que la recurrente incurrio en una erronea interpretación, en tanto y en cuanto, con ligereza sin esperar la Fundamentación, interpuso el Recurso de Apelación de Auto, basándose en los ordinales 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a todas luces, es notable el hecho de no esperar la fundamentación del Aquo, que por ley puede acogerse al lapso legal expresamente establecido en la norma adjetiva. Resultando en consecuencia improcedente el punto de impugnación, alegado por la recurrente, aun cuando no lo concatena expresamente en el escrito de apelación. Y que por lógica jurídica, considera quien aquí suscribe, que lo argumentado se basa en lo dispuesto en el artículo 4447 ordinal 5to de la N.P.A., Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…considera que la decisión recurrida, en los parámetros supra indicados, cumple a cabalidad las exigencias legales necesarias que hacen procedentes la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

…omissis…SOLICITO …Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación ….

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

La decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 22JUN2014 al termino de la audiencia de presentación y fundamentada en fecha 07JUL2014, en el asunto N° XP01- P- 2014- 003292, seguido al ciudadano L.E.S.O., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana JUNEXIS AURIMAR A.C., sometida a consideración de esta Corte por vía de apelación ejercida por la Abogada A.A.N., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena (E) de la Defensoría Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando en nombre de la Defensoría Pública Sexta, en virtud de su inconformidad al dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, ya que considera que se infringieron las normas relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la inviolabilidad de la libertad, todos de rango constitucional y por ende los principios que rigen el p.p. establecido en los artículos 8, 9, 13, 18 y 229 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas con las declaraciones rendidas por la victima y el imputado de autos, no tomo en consideración el valor de las misma, ya que el imputado de autos es señalado por un vecino de la victima, solicitando en consecuencia, la nulidad de tal decisión, y en su defecto se le decrete a su defendido una medida menos gravosa.

Ahora bien, con respecto a lo dicho por la recurrente, corresponde a esta Alzada, dilucidar lo denunciado, al respecto trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 552 en fecha 12AGO2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en cuanto al Debido Proceso, el cual consiste en:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Asimismo, el doctrinario C.B. en su obra La Constitución y el P.P., página. 332, (2001), deja asentado que:

El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula pena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

...

De lo anteriormente establecido, el debido proceso encuentra su esencia en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

Continuando, el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención

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Vista la normativa que antecede, esta Alzada considera que la aprehensión del ciudadano L.S.O., se produce conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal cursante a los folios (29 y 30) que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada aprehensión.

Ahora bien, debe asentar esta Alzada, que la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, y acogida por el Tribunal A-quo, constituye una calificación jurídica provisoria, a saber, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual reconoce una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a dar un término provisional, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. El Ministerio Público esta en la obligación, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, de adecuar la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo o tipos penales previamente calificados, en caso de presentar como acto conclusivo la acusación fiscal, pues, sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 052, de fecha 22FEB2005, ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., señalo lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

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Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 701, de fecha 15DIC2008, ponencia de la Magistrada Dra. M.M.M., señalo lo siguiente:

…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…

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De manera que la precalificación jurídica acogida por la Juez no vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que la presente causa, se encuentra en la fase preparatoria, pues, precisamente se está en la oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado.

En este sentido, es necesario destacar que los Jueces de Control tienen competencia para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, para determinar la presunción de fuga del o los imputados, según sea el caso.

De la decisión recurrida se desprende que la Juzgadora para decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.E.S.O., realizó el siguiente análisis:

…En efecto, el tipo penal atribuido por el Ministerio Público no exceden en su límite máximo de diez (10) años tal y como lo exige el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tales delitos, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia, se desprende que si bien es cierto que el delito por el cual ha sido imputado el ciudadano L.E.S. MORENO…no exceden en su límite máximo de tres (3) años, tal y como lo requiere el artículo 239 de la norma adjetiva penal para considerar el otorgamiento de una medida menos gravosas, no es menos cierto que la conducta predelictual del imputado no ha sido satisfecha, por cuanto recaen sobre el ocho (8) causas, signadas con las siglas: XP01-P-2006-000113 ante el Tribunal de Ejecución; donde el mismo fue condenado a DIECIOCHO (18) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, concatenado al articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Luky Barbudo Domínguez, y por los delitos de VIOLACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 374 en concordancia con el artículo 377 y 277, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.P.A.; XP01-P-2012-005639, XP01-P-2012-003997, XP01-P-2012-004501, XP01-P-2014-001359 ante el Tribunal Primero de Control; y XP01-P-2014-002151 ante el Tribunal Tercero de Control; y por último XP01-P-2012-004762, XP01-P-2012-005695 ante este Tribunal Segundo de Control, originados por hechos similares a los del presente asunto, siendo la misma víctima; todo ello se puede verificar bajo el Sistema Organizacional Juris 2000, a la par, encontrándose así satisfecho lo establecido en el artículo 242 último aparte …en ningún caso podrán concederse al imputado o imputada de manera simultánea tres o más medidas cautelares… Igualmente, lo establecido en el artículo 237.1.2 del texto adjetivo pena, en razón a las facilidades que tiene el referido ciudadano de evadirse o abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, en lo que respecta a la situación geográfica en que se encuentra el estado Amazonas, siendo un estado Fronterizo y fácil acceso, así como, la magnitud del daño causado, ya que el tipo penal atribuido por el Ministerio Público en el presente caso y observado los anteriores procesos, constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres a una v.l.d.v. y precisamente el objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. es erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, por lo que este Juzgado en garantía del ejercicio efectivo de sus derechos, cumple conforme al artículo 3 de la referida Ley, la protección del derecho a la vida y la protección a la dignidad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de la ciudadana JUNEXIS AURIMAR A.C..

Por último, el comportamiento del imputado durante el presente proceso y en anteriores causas, así como la conducta predelictual, lo cual se acredita de la actuación del imputado de marras en la sala de audiencias, mostrando una conducta amenazante hacia la víctima de autos, así como el incumplimiento de las diversas medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una v.l.d.v., impuestas en su oportunidad en los asuntos antes mencionados, y que las medidas de arresto transitorio decretadas en su contra, no le es suficiente para evitar la presunta persecución contra la mujer agredida, por lo que se evidencia que el procesado ut supra identificado, se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones impuestas inherentes a la medida de pre-libertad que se le concediera, ya que sin ningún tipo de justificación no cumple, por lo que considera quien suscribe que el imputado L.E.S.M. no mostró signos de cumplir con las condiciones que se le impusieron, quebrantando flagrantemente el Principio de Progresividad; por lo que al respecto vale señalar que el sistema de cumplimiento alternativo de privativa, que consagran las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, se construyen sobre la base del mencionado principio de progresividad que implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad, evidenciándose en el caso bajo estudio, el poco progreso que ha demostrado el ciudadano L.E.S. MORENO…en acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concedérsele la medidas cautelares conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal así como las medidas de protección y seguridad a favor de la mujer agredida; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 último aparte, en consonancia con los artículos 236 y 237.1.2.4 y 5 en todos sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencia del imputado a los demás actos, proteger el derecho a la vida e integridad física de la mujer irrumpida y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del imputado de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados, por lo que se satisface el riesgo de evasión del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano L.E.S. MORENO…

Ahora bien, en cuanto al primer supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley especial; el cual lleva consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley. Asimismo, que este delito a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal.

Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano L.E.S.O., en la comisión del delito ya descrito; en tal sentido, la Juez A quo tomo en consideración los siguientes:

  1. Acta de Investigación Penal, en la cual constan las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos así como los acontecimientos de la aprehensión del imputado;

  2. Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana A.C.J.A., en la cual deja constancia entre otras cosas que siendo las 12:50 horas de la noche del día 18JUN2014, aproximadamente, por información de un vecino su casa esta siendo quemada por su ex pareja L.E.S.O., quien ingresó por el techo y que es la cuarta vez que su ex pareja ingresa a su casa a destruir sus pertenencias;

  3. Acta de Entrevista a testigo, identificado como ARGENIO, quien que en horas de la madrugada se percato que la vivienda de su vecina JUNEXIS ALONZO, se estaba incendiando;

  4. Actas de inspecciones técnicas, reseñas fotográficas, registro de cadena de custodia.

En consecuencia, se cumple igualmente este segundo supuesto.

Asimismo, en este orden, a los fines de dar claridad en relación a la denuncia hecha por la recurrente, mediante el cual señala que la Juez “al momento de apreciar las actuaciones y concatenarlas con las declaraciones rendidas tanto por mi defendido como por la victima y dicta su decisión, no tomo en consideración el valor de las mismas”, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha venido emitiendo pronunciamientos de manera reiterada que definen las atribuciones de los jueces de control en las etapas preparatoria e intermedia, así pues tenemos que en sentencia N° 1500, de 03AGO2006, se estableció lo siguiente:

“ …3.1 Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. “

En atención a dicha sentencia mal podría la Juez A quo, dar el valor probatorio a los elementos de convicción otorgados por el Ministerio Público, en virtud que en esta fase no corresponde la valoración de los mismos.

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado como VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la ley especial, establece una pena de uno (1) a tres(3) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando ésta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal. Si bien, es cierto que el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley especial, no excede el limite de tres(3) años de prisión para considerar el otorgamiento de una medida menos gravosas, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues, la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres(3) años de prisión y el imputado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Positivamente el Estado le ha otorgado la posibilidad a los ciudadanos incursos en hechos predelictuales de estar en libertad, sin embargo, los mismos siguen cometiendo hechos punibles, tal como se evidencia en el asunto que nos ocupa, pues es de observa del Sistema Juris 2000 que al ciudadano L.E.S.O. se le sigue los asuntos penales N° XP01-P-2006- 000113, cursante por ante el Tribunal de Ejecución, en el cual fue condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLACION y PORTE ILICITO DE ARMA, actualmente con el beneficio de Destacamento de Trabajo; XP01-P-2012- 005638, cursante por ante el Tribunal Primero de Control; XP01-P-2012- 004762, cursante por ante el Tribunal Segundo de Control; XP01-P-2014- 001359, cursante por ante el Tribunal Primero de Control y actualmente el XP01-P-2014- 003292, cursante por ante el Tribunal Segundo de Control, el cual dio origen al presente recurso, es de señalar que las ultimas cuatro(4) causas reflejan como victima a la ciudadana A.C.J.A.; todos ellos en tramites con imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, claramente evidenciándose la conducta la predelictual del mismo, motivos que tomó como basamento por notoriedad judicial el Tribunal A quo para decretar la privación judicial de libertad.

Ciertamente a la luz del precepto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera desproporcionada decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por merecer el delito imputado menos de ocho años de prisión, pero no con ello se puede omitir lo establecido en el artículo 237 numeral 5, referido a la circunstancia de peligro de fuga en virtud de la conducta predelictual del imputado y artículo 242 último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, normas que constituyen la posibilidad de decretar esta cautelar frente a un imputado con conducta predelictual y sujeto a otras medidas cautelares, en virtud de ello, podemos señalar que la norma no distingue sobre el delito que se imputa sino sobre la conducta predelictual y la sujeción a medidas cautelares no privativas en otras causa. Concluyentemente la Privación Judicial Preventiva de Libertad no podrá ser decretada cuando aparezca desproporcionada en razón de la gravedad del delito, sus circunstancias y la pena probable, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que aparezca necesaria por la conducta predelictual y el otorgamiento previo de otras medias cautelares, analizadas conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que esta Alzada tomando en cuenta la pena que le fuera impuesta al ciudadano L.E.S.O., en la causa penal Nº XP01-P-2006- 000113 (nomenclatura del Tribunal de Ejecución) y que actualmente se encuentra bajo el beneficio de Destacamento de Trabajo; considera que la Jueza actúa conforme a derecho en el presente caso, al estar facultad para decretar la medida de aseguramiento conforme a lo establecido en los 236 numerales, 237.1.2.4.5 y 242 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha 19FEB2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

Y ello es así porque la referida medida tiene carácter provisional a fin de garantizar las resultas del proceso.

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19MAY2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el p.p. la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…

(Negrillas y subrayado nuestro).

Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22JUN2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L., con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha 07MAR2013, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

De lo anterior, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno ya que la misma tiene como fin el aseguramiento del proceso que en nada excluye la obligación del Ministerio Público de probar la responsabilidad del ciudadano L.E.S.O., en el hecho imputado.

En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.A.N., actuando en representación de la Defensoría Pública Sexta, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 22JUN2014 al termino de la audiencia de presentación y fundamentada en fecha 07JUL2014, en el asunto N° XP01- P- 2014- 003292, seguido al ciudadano L.E.S.O., mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Quedando confirmada de esta manera la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. A.A.N., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena (E) de la Defensoría Primera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando en nombre de la Defensoría Pública Sexta, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 22JUN2014 al termino de la audiencia de presentación y fundamentada en fecha 07JUL2014, en el asunto N° XP01- P- 2014- 003292, seguido al ciudadano L.E.S.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.676.809, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana JUNEXIS AURIMAR A.C.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 22JUN2014 al termino de la audiencia de presentación y fundamentada en fecha 07JUL2014, en el asunto N° XP01- P- 2014- 003292, seguido al ciudadano L.E.S.O., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.676.809, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana JUNEXIS AURIMAR A.C..

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (4) días del mes de Agosto de Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Presidente

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente,

M.D.J.C.

La Jueza,

A.A. VIVAS H.

La Secretaria

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDJC/AAVH/MAM/bm

Nº XP01-R-2014-000054.

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