Decisión nº 21 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecisiete (17) de febrero de 2014.

203º y 154º

SENTENCIA Nº 021

ASUNTO PRINCIPAL: Nº LP21-O-2012-000033

ASUNTO N° LP21-R-2013-000071

ACCIÓN DE A.C.

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: J.L.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.777.800, domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: M.V.P.R., N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., Renzo Benavides Lazarazo y Elias B.C.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.952.121; V-9.475.833; V-14.204.472; V-12.815.171; V-8.083.778; 15.235.515; V-15.032.767; V-10.507.028; 10.146.414 y 12.447.082, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173; 91.089; 108.464; 101.915; 60.952; 120.899; 115.306; 133.678; 48.484; y, 98.920, en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de Trabajadores.

ACCIONADA: Zona Educativa Nº 14 del estado Mérida, en la persona de su Director, ciudadano L.A.P.L., titular de la cédula de identidad número 4524.566, domiciliado en Mérida, Estado Mérida; adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: L.d.V.C.B., Maride E.A.A., P.J.V.P., E.K.V.C. y N.J.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.909.752; V-11.611.163; V-14.710.321; V-10.472.221; y, V-5.506.709, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.032; 66.780; 67.482; 63.667; y, 50.948, en su orden.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibieron las presentes actuaciones, relacionadas con el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho Maridé Altuve Arapé y P.V.P., con la condición de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, en contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de Junio de 2013, que declaró “Con Lugar la Acción de A.C.”, ejercida por el ciudadano J.L.S. , contra la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida.

La apelación fue admitida en un solo efecto por el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2013, remitiéndose junto con el oficio No. J1-089-2013, las actuaciones certificadas de: 1) Del escrito contentivo de la Acción de Amparo, presentado por el abogado H.D.R., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante; 2) P.A.N.. 00162-2011, de fecha 10 de agosto de 2011; 3) Acta fechada 01 de noviembre de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida; 4) Escrito presentado al Inspector del Trabajo por los representantes judiciales de la parte accionada en sede administrativa; 5) Oficio No. 001809 de data 10 de diciembre de 2010, remitido por la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación al Director de la Zona Educativa del estado Mérida; 6) Escrito presentado en sede administrativa por la Zona Educativa No. 14 del estado Mérida, solicitando se declare improcedente el procedimiento sancionatorio; 7) P.A.N.. 00228-2012, de fecha 07 de mayo de 2012, declarando Infractora a la Zona Educativa No. 14 del estado Mérida; 8) Acta de Audiencia Oral de A.C., levantada por el Tribunal A quo, en fecha 24 de mayo de 2013; 9) Sentencia Definitiva, fechada 3 de junio de 2013, declarando Con Lugar la Acción de A.C.; y 10) Auto emitido en fecha 20 de diciembre de 2013, por el Tribunal de Juicio, mediante el cual se acuerda certificar las copias solicitadas por la parte recurrente y remitirlas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación admitido en un solo efecto en fecha 24 de octubre de 2013.

Ahora bien, recibidas en esta Alzada, las actuaciones discriminadas supra en data 14 de enero del corriente año, se procedió a la providenciación de la causa conforme a lo indicado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, recibiéndose en fecha 10 de febrero de 2014, los fundamentos de apelación presentado por los abogados P.J.V.P. y Maride E.A.A., con la condición de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente. Po ende, dentro del lapso legal correspondiente, procede este Tribunal a publicar el fallo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone la parte presuntamente agraviada, que en fecha 15 de mayo de 2007, inició una relación laboral, prestando servicios en el Liceo Nocturno “Dr. Florencio Ramírez”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, específicamente a la Zona Educativa Nº 14 del estado Mérida, consistiendo sus labores en verificar las notas de los estudiantes desde su ingreso hasta el egreso de la institución entre otras funciones –cargo que desempeño siempre en forma continua, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 9:30 p.m.; devengando como último salario la cantidad de ochocientos noventa y siete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 897,98) mensuales, más el bono de alimentación

Aduce el accionante que, si bien es cierto el recibo contiene el cargo de aseador, que es lo que se alegaba en el Memorándum [donde le notificaban las nuevas funciones de Portero], no menos cierto es que, desde el inicio de la relación de trabajo cumplió y ejerció cargo de personal administrativo; manifestando además que, el referido Memorándum, que se encuentra suscrito por la Directora B.D.L., viola todas las disposiciones legales que le amparaban, así como el Decreto de Inamovilidad vigente para ese momento, por ser objeto de una desmejora; razón por la cual, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de solicitar el procedimiento de Reenganche por Desmejora, en contra de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida.

Continua expresando que, posteriormente, admitida dicha solicitud, se libraron las respectivas notificaciones, fijándose el acto para la contestación para el 23 de junio de 2011, oportunidad en la cual, la parte patronal dio respuesta a la controversia y se aperturó el lapso probatorio, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada; y finalmente, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronunció a través de la P.A. Nº 00162-2011, de fecha 10 de agosto de 2011, declarando “Con Lugar” la solicitud de reenganche por desmejora, ordenando la restitución a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de la desmejora.

Manifiesta el actor que, la Zona Educativa quedó a derecho para el cumplimiento voluntario, para el tercer día después de la notificación, por lo que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, decretó la Ejecución Forzosa, constituyéndose el día 01 de noviembre de 2011, en la sede de la Zona Educativa Nº 14 del estado Mérida, a los fines de ejecutar forzosamente el reenganche por desmejora, resultando negativa tal actuación.

Señaló que, ante el incumplimiento de la decisión por parte del órgano administrativo, como se advierte del acta de data 01 de noviembre de 2011, se solicitó en fecha 28 de febrero de 2012, el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), procediendo la Sala de Sanciones, a instaurar el mismo y cumplido en su totalidad, en fecha 07 de mayo de 2012, mediante P.A. Nº 00228-2012, se declaró INFRACTORA a la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, la cual fue notificada en fecha 16 de mayo de 2012, indicando que la parte patronal, se mantiene contumaz, al desacatar la P.A..

Continua refiriendo que, promueve la valoración y mérito jurídico de las instrumentales consignadas en copia certificada del expediente administrativo, que declara el reenganche por desmejora llevado por ante la Inspectoría del Trabajo signado con el Nº 046-2011-01-00243, y de P.A. Nº 00161-2011 de fecha 09 de agosto de 2011; así mismo, como expediente administrativo sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida signado con el Nº 046-2012-06-00119, y de la P.A. Nº 00228-2012, de fecha 07 de mayo de 2012; fundamentando la acción en los artículos 26, 27, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en concordancia con los artículos 2, 5, 7, 14 y 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por las razones anteriores, solicita se ordene el reenganche y/o restitución a su puesto de personal administrativo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la desmejora, tal como lo decretó la Inspectoría del trabajo del estado Mérida.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Vistos los términos a través de los cuales se interpuso la acción de a.c., procede este Tribunal a pronunciarse previamente, acerca de la competencia para conocer del recurso de apelación formulado en dicha acción; en tal sentido, cabe mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso: B.J.S.T. y otros, [ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 311, de fecha 18 de marzo de 2011], acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Cursivas, subrayado y negrillas agregadas por esta Alzada).

Conforme al criterio citado, es evidente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, atendiendo al contenido de la “relación”, más que a la “naturaleza del órgano que la dicta”, señalando que el Juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, por ser el especializado para proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

De acuerdo con lo anterior y tomando en consideración que el caso bajo análisis está referido a una acción de A.C., cuya pretensión es hacer efectiva la Providencia N° 000162-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, que acordó el reenganche por desmejora, a favor del ciudadano J.L.S.E. y por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en fecha 03 de junio de 2013, declarando Con Lugar la Acción, que fue recurrida por la parte presuntamente agraviante, es por lo que corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, en segunda instancia, conocer del recurso ordinario interpuesto, por tener atribuida la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

-V-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Vistas las actas procesales, extrae este Tribunal que los profesionales del derecho P.J.V.P. y Maridé Altuve Arapé, con la condición de apoderados judicial de la parte accionada recurrente, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, en fecha 10 de febrero del corriente año (folios 53 al 55), fundamentan la apelación ejercida en los siguientes términos:

“(…) siendo el caso ciudadana Juez que en relación a lo afirmado anteriormente debemos señalar que lo expresado por el quejoso es falso de falsedad absoluta en lo relativo a la desmejora invocada, ya que si bien es cierto que inició funciones como administrativo desde su ingreso, no es menos cierto que quien le asignó dichas funciones según consta a los folios del Expediente N° 046-2011-01-00243 que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, promovido por el ciudadano Procurador Especial del Trabajo como prueba, marcado letra "A", constante de noventa y tres (93) folios conjuntamente con el libelo de la demanda, NO ES EL DIRECTOR EL FUNCIONARIO COMPETENTE PARA ELLO, extralimitándose en sus funciones, ya que el Director de la Institución puede rotar o cambiar a un trabajador pero SIEMPRE DENTRO DEL MISMO CÓDIGO Y FUNCIONES por las cuales el Trabajador ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, es decir que el Director no tiene la facultad de mover un trabajador con código de ASEADOR, los cuales son 8030N para los fijos, a un cargo de carácter ADMINISTRATIVO cuyos códigos varían de acuerdo al cargo que vaya a desempeñar, ellos son 10000C, 10000, 30000C y 30000, todos los códigos mencionados SON ASIGNADOS PURA Y EXCLUSIVAMENTE POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, NIVEL CENTRAL, según lo establecido en su Reglamento Orgánico, publicado en Gaceta Oficial N° 38.884 de fecha cinco (05) de marzo de 2008, concretamente en su artículo 11, numeral 8 que establece la competencia de la Oficina de Recursos Humanos (NIVEL CENTRAL), como es proponer ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación los movimientos de personal a que hubiere lugar a los fines de su aprobación, siendo este el momento determinante en el cual se le asigna al trabajador el código de cargo y funciones que va a desempeñar en su accionar laboral y las cuales son asignadas por el patrono, demostrándose con ello que un Director de Institución NO TIENE ESA FACULTAD ATRIBUIDA incurriendo si lo lleva a cabo (cambio de funciones) en una extralimitación de funciones dentro de las competencias atribuidas a los Directores de Plantel, ya que los mismos NO SON PATRONO, sino cuentadantes de la Institución que dirigen desde el punto de vista administrativo. Por todo ello RECHAZAMOS, NEGAMOS Y CONTRADECIMOS lo señalado por el quejoso dentro del libelo de la demanda relacionado con la decisión de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS tomada por la Inspectoría del Trabajo Mérida-Sede-Mérida, solicitando que se AMPARE dicho Derecho Constitucional, siendo ésta afirmación falaz y mal intencionada por cuanto se puede evidenciar según talones de pago que promovimos en Audiencia Constitucional marcados letras "B", “C", "D", "E", "F", "G", "H", "I" de las quincenas 9, 10, 11, 12, 13, 14 , 21, 22, 23, 24 del año 2011; 9, 10, 23, 24 del año 2012 y 05 del año 2013, emitidos por la Oficina de Pago Directo de la Zona Educativa Nº 14-Mérida, Ministerio del Poder Popular para la Educación que constatan que al quejoso NUNCA SE LE HA DEJADO DE PAGAR SUS SALARIOS, y todos los beneficios que le corresponden. Por otra parte ciudadana Juez que en las pruebas ut-supra mencionadas se evidencia claramente no solamente la condición del trabajador, ASEADOR con un CÓDIGO 8030N, sino que NUNCA SE LE HA DESPEDIDO, DESMEJORADO, NI SE LE HA DEJADO DE CANCELAR SUS SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS.

Por otra parte NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS e! Reenganche y Pago de Salarios Caídos ya que en ningún momento el ciudadano J.L., S.E., ya identificado, ha sido despedido. Por otra parte la ciudadana Procuradora Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, expresó que estábamos en contumacia con respecto a una Decisión emanada en la vía administrativa, concretamente en la Inspectoría por Reenganche y Pago de Salarios Caídos a tal efecto promovimos marcado con te tetra "J" un escrito que presentamos en fecha 20 de Abril de 2012 al Inspector del Trabajo a los fines de dejar expresa constancia de que habíamos ejercido el Recurso de Nulidad de dicha P.A., signada con el número 00162-2011 de fecha diez (10) de Agosto de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2011-01-00243, dictada por el Inspector del Trabajo de! estado Mérida, QUE ORDENÓ EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del ciudadano J.L.S.E., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción del Estado Mérida, con respecto a lo expuesto ciudadana Juez cabe acotar que dicho Recurso de Nulidad signado como Asunto Principal con el número de Expediente LP21-N-2012-000006 fue declarado CON LUGAR en fase de APELACIÓN por ante e! Tribunal Primero Superior de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en sentencia N° 133, de fecha catorce (14) de Noviembre de 2013, la cual corre inserta a los folios cuatrocientos veinticuatro (424) al cuatrocientos cuarenta y cinco (445) ambos inclusive, del Expediente que lleva por nomenclatura LP21-R-2013-000055 REVOCANDO EL FALLO definitivo publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en su cuerpo IV- DISPOSITIVO señalándose en su punto segundo “Se ANULA LA P.A. signada con el N° 00162-2011, de fecha 10 de Agosto dictada por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en el Expediente Administrativo signado con el N° 046-2011-01-00243". En vista de todo lo anteriormente expresado, en base a la sabia y estrictamente ajustada a derecho Decisión proferida en el Expediente LP21-R-2013-000055, en Sentencia Nº 133 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2013, declarando CON LUGAR la apelación contra el fallo definitivo publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, revocando el fallo dictado en Primera Instancia, cuyo efecto fue la anulación de la P.A. signada con el N° 00162-2011 de fecha diez (10) de Agosto de 2011, SOLICITAMOS SE DECLARE CON LUGAR la apelación intentada en contra de la Acción de A.C. intentada por él ciudadano J.L.S.E., ya identificado ut-supra, en contra de nuestro representado Ministerio del Poder Popular para la Educación en vista que dicha P.A. fue declarada NULA y los Argumentos de dicha Acción de A.C. se fundamentaron en el no cumplimiento de esa Providencia, y que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a los establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Es justicia que esperamos en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida, a la fecha de su presentación.

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora, que el recurso ejercido, delata en primer lugar que, la aducida desmejora del trabajador, es falsa, toda vez que no ha dejado de percibir el salario, y el funcionario que le asignó actividades administrativas, era incompetente para ello; y en segundo lugar que, este Tribunal Superior dictó Sentencia Definitiva en fecha 14 de noviembre de 2013, anulando la P.A.N.. 00162-2011, en el juicio de nulidad, distinguido con el No. LP21-R-2013-000055. Por ende, de acuerdo a la disconformidad planteada por el recurrente, pasa este Tribunal Superior, a resolverlos los puntos, organizándolos como sigue:

Con relación a la nulidad, que arguye el recurrente se declaró de la P.A., se procede previamente a verificar las actuaciones desarrolladas y lo decidido en la primera instancia, revisando simultáneamente el asunto principal signado con el N° LP21-O-2012-000033, en virtud de que esta Alzada comparte el Archivo con el Tribunal A quo, evidenciando lo siguiente:

1) En fecha 5 de noviembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito (junto con anexos) a través del cual el abogado H.D.R.R., con la condición de Procurador Especial de Trabajadores y Apoderado Judicial del ciudadano J.L.S.E., ejerció la acción de a.c. contra la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines de hacer cumplir la P.A. N° 00162-2011 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que acordó a su favor el reenganche por desmejora (folios del 01 al 10).

2) En fecha 9 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, efectuó mediante auto la recepción del escrito contentivo de la acción de a.c. en comento (folio 210), por corresponderle, previa distribución.

3) En data 14 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria, a través de la cual declaró la competencia para conocer de la acción de amparo propuesta y admitió la misma, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, es decir, a la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, a los fines que asistiera a la sede del Tribunal, para conocer el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y pública, que sería fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a que constara en autos la certificación por Secretaría de la última notificación practicada; asimismo, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República así como al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de acuerdo al artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (folios del 211 al 216 de las actuaciones principales).

4) En fecha 17 de mayo de 2013 (folio 249 de las actuaciones principales), se dejó constancia por Secretaría de las notificaciones practicadas a la parte presuntamente agraviante, a la Procuradora General de la República y a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Mérida.

5) En data 21 de mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional de amparo (folio 272 de la causa principal).

6) Llegado el día y la hora, se celebró el acto el día viernes 24 de mayo de 2013, a las 2:00 p.m., y de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de amparo, se verificó la presencia de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, les fue concedido el derecho a exponer los argumentos de la acción y de defensa; evidenciándose, que fueron admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, concediéndoles a cada una el derecho a las observaciones de los elementos probatorios, derechos éstos que fueron debidamente ejercidos; por último, se les otorgó la oportunidad que expresaran las conclusiones, procediendo el Juez de Juicio a dictar sentencia oral, exponiendo las razones de hecho y derecho del fallo dictado, publicando el extenso de la Sentencia Definitiva el 3 de junio de 2013, declarando “Con Lugar” la acción de a.c..

Estudiadas las actuaciones procesales del asunto principal signado con el N° LP21-O-2012-000033, que en forma resumida puntualizó esta Alzada supra, se analiza que el procedimiento de a.c., desarrollado en la primera instancia, es con apego a las disposiciones de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y de acuerdo con el criterio que sobre el procedimiento de amparo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 01/02/2000, caso: J.A.M.B. y J.S.V. y la de fecha 20/01/2000, caso: E.M.M.), sin advertirse que, se haya violado el orden público procesal, sino por el contrario fueron debidamente garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo anterior, sobre la aducida nulidad que se declaró de la P.A., es menester mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos como el de autos, asentado en decisión Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. vs. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde señaló:

(…) En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: 'Regalos Coccinelle C.A.') que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, 'las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche'. Para la Sala, 'constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos' (sentencia Nº 3569/2005; caso: 'S.R.P.').

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de 'alcance y complemento', la Sala sostuvo que 'por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad'. Así, agregó, a pesar de que se produjo 'un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene'.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que 'La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial'. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió ser ejecutado por la Administración Pública 'y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.', declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: 'R.B.U.'), 'respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo'.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…

. (Cursivas, negrillas y subrayado de esta Alzada).

En la decisión parcialmente citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia -aparte de lo transcrito- que está acoge la postura, y por ende, ratifica el fallo Nº 474, proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de marzo de 2005, que indicó:

Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: J.G.C.R.), estableció que:

’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. (Negritas de la Corte).

De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del a.c., no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Así las cosas, conteste con el citado criterio, en el presente asunto se ejerció la acción con la finalidad de lograr la ejecución de una p.a. que ordena el reenganche por desmejora, por lo que su procedencia, está sujeta al análisis de un conjunto de condiciones o requisitos, que concurrentemente deben cumplirse para declarar la procedencia de la acción de a.c., confirmándose lo que sigue:

  1. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.

En el caso bajo análisis, se constata que, la P.A. Nº 00162-2011, de fecha 10 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, declaró: Con Lugar la Solicitud de Reenganche por Desmejora incoada por el ciudadano J.L.S.E., en contra de la Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación (folios 10 al 16 del recurso); por ello, el referido ciudadano interpuso Acción de A.C. en fecha 5 de noviembre de 2012, y cumplido con el procedimiento ha lugar, se celebró en data 24 de mayo de 2013, a las 2:00 p.m., la audiencia oral y pública de amparo, procediendo el Juez de Juicio a dictar sentencia oral, y publicando el extenso de la Sentencia Definitiva en fecha 3 de junio de 2013, declarando “Con Lugar” la acción de a.c..

No obstante, arguye el recurrente, que de la referida P.A., se declaró la nulidad, en el procedimiento que por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fase de apelación, conoció esta Alzada, y aunque el recurrente no adjuntó a su escrito copia de la sentencia, este Tribunal por Notoriedad Judicial refiere que, en efecto, en data 14 de noviembre de 2013, en el asunto signado con la nomenclatura LP21-R-2013-000055, de cuya carátula se lee: Recurrente: Ministerio del Poder Popular para la Educación. Recurrido: Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se declaró “CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada Maridé Altuve Árape, con la condición coapoderada judicial de la parte accionante, contra el fallo definitivo publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data 06 de diciembre de 2012, contra la P.A. Nº 00162-2011, de fecha 10 de agosto de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2011-01-00243; por ende, se revocó el mencionado fallo, y en consecuencia, se ANULÓ el referido acto administrativo.

En este sentido, se a.q.e.e.e. la sentencia definitiva, al verificar las condiciones legales del acto administrativo, se concluyó que, el Inspector del Trabajo, incurrió en un falso supuesto de hecho (desmejora), que conllevó a aplicar la norma 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de manera errada (falso supuesto de derecho), generándose Nulidad de dicho acto de acuerdo al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por ende, en lo que se refiere a este elemento de procedencia se detectó, una causa sobrevenida, posterior a la sentencia recurrida, representada por la nulidad de los efectos del acto administrativo, pero que, indudablemente trasciende en la esfera de aquella [Sentencia dictada por el A quo], al punto de hacerla improcedente, toda vez, que conteste al análisis efectuado en el orden legal, resultó Nulo el acto dictado por la Autoridad Administrativa. Y así se establece.

Por las razones de hecho y derecho expuestas, concluye esta Juzgadora de segunda instancia, actuando en sede estrictamente constitucional, que la presente acción de a.c., no cumple con el primer requisito, y dada la relevancia jurídica de la misma, no es necesario constatar los otros elementos de procedencia, toda vez que, al ser nulo el acto administrativo, no es ejecutable. Igualmente, no resulta necesario pronunciarse sobre el segundo punto de apelación; en consecuencia, procede este Tribunal Superior a declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho P.J.V. y Maridé Altuve Arape., con la condición de apoderados judiciales de la Zona Educativa Nº 14 del estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, revocándose el fallo recurrido. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con LUGAR el recurso de apelación formulado por los profesional del derecho P.J.V. y Maridé Altuve Arape, con la condición de apoderados judiciales de la accionada Zona Educativa Nº 14 del estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de junio de 2013.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia recurrida, declarándose por ende, Improcedente la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano J.L.S.E., en contra de la Zona Educativa Nº 14 del estado Mérida, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2014. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez Titular,

Glasbel Belandria Pernia

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En la misma fecha, siendo la una y treinta y dos minutos de la tarde (1:32 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

GBP/sybm.

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