Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano J.L.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.852.028, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado J.G.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.382 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano E.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.874.744 y de este domicilio.

CAUSA:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 11-3906

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 29 de abril de 2011, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 121, en fecha 15 de abril de 2011 por el abogado J.G.A.O. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia cursante del folio 117 al 120, de fecha 13 de abril de 2011, que declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano J.L.R.V. contra el ciudadano E.M..

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el libelo de demanda que cursa del folio del 1 al 4 presentado por el ciudadano J.L.R.V., asistido por el abogado J.G.A.O., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que consta en instrumento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, de fecha 05 de marzo de 2010, inserto bajo el No. 32, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que su representado celebró y suscribió un contrato de opción de compra desde el 05 de marzo de 2010 con el ciudadano E.M..

    • Que su representado como propietario de una extensión de una parcela de terreno ubicada en el sector UD-311. distinguida con el Nº 311-11-26, Urbanización Yarayara II etapa de Ciudad Guayana, dicho inmueble le pertenece según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 22, protocolo Primero, tomo quincuagésimo primero, primer trimestre del 2008.

    • Que en dicho inmueble (parcela de terreno) se encuentra una construcción en desarrollo de un proyecto constituido por un inmueble tipo Town house de dos (2) plantas, pariada en un lote de dos (2) viviendas, una de ellas específicamente objeto del contrato ya mencionado, distinguida con el Nº 1.

    • Que la superficie de la vivienda según contrato es de cien metros cuadrados (100 mts), la misma según contrato cuenta con dos (2) plantas y esta integrada con las siguientes dependencias: En la planta baja, área de comedor, área de cocina, un (1) baño, un (1) área de lavadero externo y un (1) puesto de estacionamiento, en la planta alta, dos (2) habitaciones, una de ellas con baño privado y un baño auxiliar.

    • Que por el contrato, se obliga al PROMOTOR a entregar con el debido protocolo de traspaso de propiedad a su representado, sesenta (60) días con una prorroga de treinta (30) días de la vivienda con su parcela.

    • Que el precio de la venta se pactó en globo, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 290.000,oo), que el OPTANTE (Jorge L.R. SE OBLIGÓ A PAGAR AL promotor (E.M.), en los términos siguientes. (Cláusula Segunda). La cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,oo) que el promotor recibió por concepto de inicial de su representado sobre el precio de venta, en dinero de curso legal a su entera satisfacción.

    • La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) cantidad de dinero que su representado pagó con la firma del contrato ya referido en el presente libelo.

    • La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) pagadera por su representado en el acto de entrega el inmueble.

    • Que el ciudadano E.M. (PROMOTOR) se obligó a entregar a su representado a transferir la propiedad libre de gravámenes, medidas de embargo, prohibiciones de enajenar y grabar, secuestro, alquiler u ocupantes de cualquier naturaleza (Cláusula Décima Tercera).

    • Que se obligó como domicilio especial, Ciudad Guayana, Estado Bolívar (Cláusula Décima Quinta).

    • Que es el caso, que el ciudadano E.M. (PROMOTOR) durante el tiempo estipulado para la entrega del inmueble según el contrato, ni terminó la obra, superando con creces el lapso de tiempo estipulado para la entrega del mismo, a fin de clarificar, el contrato se firmó en fecha 05 de marzo de 2010, el plazo pactado es de sesenta (60) días posterior a la firma del contrato cumplido este en fecha 05 de mayo de 2010, la prórroga que se concedió en el mismo contrato es de treinta (30 días, cumplida esta última el 05 de junio de 2010,

    • Que en ese sentido se evidencia que EL PROMOTOR no tuvo intención de cumplir con esta obligación, y por lo que vencido el lapso fijado por las partes para la realización de este negocio jurídico, su representado tuvo la imperiosa necesidad de solicitar al PROMOTOR la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, ya que no se había cumplido con las cláusulas pactadas, negándose este a dar cumplimiento a la solicitud de su representado.

    • Que en virtud de que el promotor no cumplió con su obligación pactada, su representado concurrió ante la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS) y formuló una denuncia para que le terminaran y entregaran el inmueble objeto del contrato, por cuanto ya pagó al promotor mas del ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble objeto del contrato, es decir DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,oo), este ente administrativo conjuntamente con funcionarios de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, procedieron a levantar expediente del caso e hicieron inspección a la parcela y de la vivienda en construcción, enclavada en parcela de terreno propiedad de E.M., corroborando que la misma se encuentra en un 35 por ciento construida.

    • Cabe destacar que el ciudadano E.A.M., ha sido objeto de demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en expediente signado con el Nº 46.446.

    • Que en reuniones diversas de su representado con el ciudadano E.M. se ha conversado lo eferente a la entrega del inmueble por la vía pacífica, sin embargo esto ha sido difícil, ya que el Promotor manifiesta no tener dinero ni esta en disposición de traspasar la propiedad, lo cierto del caso es que su representado, el ciudadano J.L.R., pago de acuerdo al cronograma planteada por el promotor las cantidades de dinero promedio, sin que el promotor diera cumplimiento a su obligación según lo planteado en el contrato.

    • Que el dinero entregado por su representado asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,oo) dinero este que su representado pago a cuenta de la construcción traspaso de la propiedad de la vivienda y su porción de parcela de terreno, esta última obligación responsabilidad del Promotor, el cual no cumplió ni tiene intención de cumplir.

    • Que en esta situación de incumplimiento del contrato y de su obligación de traspasar la titularidad de los inmueble señalados, estando ya vencido con creces tal como señaló anteriormente, el término para cumplir con la obligación y los daños y perjuicios de la opción negociada, es por lo que demanda al ciudadano E.A.M. a que cumpla con las obligaciones que se derivan del contrato de OPCION A COMPRA, firmado y suscrito debidamente por ambas partes.

    • Que fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160, 1264, 1269, 1277 y 1746 del Código Civil.

    • Que ante la falta de cumplimiento voluntario por parte del ciudadano E.A.M. de su obligación contractual de culminar la vivienda y trasladar la propiedad de su representado en los términos pactados, le ha originado a su representado daños y perjuicios, destaca que su representado vive alquilado, pagando un canon de arrendamiento de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, y esto le ha causado un impacto en su economía y su patrimonio, todo por el incumplimiento del contrato.

    • Que siendo que EL PROMOTOR esta en mora en la entrega del inmueble y dado que le ha ocasionado a su representado un gasto extraordinario a propósito de la falta de cumplimiento del contrato, se estima los daños y perjuicios en TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo) monto que corresponde a seis meses de canon de arrendamiento el cual está pagando sin necesidad, ya que a esta fecha podría estar disfrutando del calor de su hogar que con ilusión y esperanza trazó obtener en las condiciones pactadas, los cuales debe pagarle a su representado, así como los próximos cánones de arrendamiento que continúen venciéndose desde esa fecha de diciembre hasta la total cancelación de la cuota insoluta.

    • Que por tal motivo demanda al ciudadano E.A.M., para que convenga o sea condenado por el Tribunal en los siguientes pedimentos:

    • PRIMERO: En trasladar la propiedad de un inmueble tipo Town House de dos Plantas.

    • SEGUNDO: Traspasar la propiedad de una parcela de terreno ubicada en el sector UD-311, distinguida con el Nº 311-11-26, Urbanización Yarayara II Etapa de Ciudad Guayana, dicho inmueble le pertenece al demandado según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Primero, Primer Trimestre del 2008.

    • TERCERO: En cancelar la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo) que debe pagar por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su representado, dado a que este ha tenido que vivir alquilado pagando cánones de arrendamiento que le están impactando en su economía y patrimonio.

    • CUARTO: En cancelar los cánones de arrendamiento que impacten en la economía y patrimonio de su representado que continúen venciéndose desde el 05 de julio de 2010, hasta la entrega del inmueble con su terreno.

    • Que cancelados los conceptos adeudados por la demandada, se procederá de inmediato o en el plazo que señale el Tribunal, a otorgar el documento de finiquito de la deuda que tiene el demandado con su representando.

    • Solicita se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Documento de CONTRATO DE OPCION A COMPRA, celebrado entre el ciudadano E.M. y J.L.R.V., debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 05 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 32, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones.

    • Informe realizado por el INDEPABIS en fecha 17 de diciembre de 2010.

    • Riela a los folios del 14 al 25 recibos de pago realzados por el ciudadano J.R. por concepto de reserva en la construcción de vivienda (Town House) en Villa Betania.

    - Al folio 26, consta auto de fecha 13 de enero del 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano E.M., para que de contestación a la demanda.

    - En diligencia de fecha 14 de enero de 2011, suscrita por el abogado J.G.A.O., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.R., alega que con el fin de clarificar lo contenido en el párrafo que consta en el libelo de la demanda “Cabe destacar ciudadano Juez que el ciudadano E.A.M., C.I. Nº 12.874.744, ha sido objeto de demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en expediente signado con el Nº 46.446”, el referido expediente no es el correcto, sino el signado con e Nº 42.446; del mismo consigna copia simple del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que su representado solicita al Tribunal se dicte medida preventiva a fin de garantizar la resultas del proceso.

    - Riela al folio 42 diligencia de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por la abogada M.A.T., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se opone a que la medida se acordada, por cuanto se trata de dos inmuebles tipo viviendas apareadas tipo Town House, las cuales son de uso familiar.

    - Consta al folio 44 auto de fecha 20 de enero de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se niega la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar.

    1.2.- De las Pruebas

    • Pruebas de la parte actora

    - Consta a los folios del 50 al 53 escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado J.G.A.O. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:

     Como punto previo solicita al Tribunal dejar constancia que la parte demandada en el lapso que comprende desde el 18 de enero de 2011, fecha en la cual se da por citado, hasta la presente fecha 29 de marzo de 2011, no dio contestación a la demanda, siendo necesario la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

     En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos y de manera especial los documentos anexados al libelo de la demanda y que consisten en lo siguiente:

     -Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, de fecha 05 de marzo de 2010, donde su representado celebró y suscribió un contrato de opción de compra desde el 05 de marzo de 2010, con el ciudadano E.M..

     - Documental Informes de INDEPABIS signado con el Nº PO-1457/10, inserto al folio 13 de este expediente.

     - Copia de Documentales RECIBOS DE PAGO, insertos en los folios 14, 15, 16, 17, 18, 22, 24 y 25.

     - Copias de Cheques del Banco exterior con las numeraciones 007101418 por Bs. 65.000,oo bolívares y 20-22865560 por un monto de 12.000,oo bolívares respectivamente, insertos en los folios 21 y 23 del expediente Nº 18947.

     En el Capítulo II, anexó y opuso lotes de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento, marcados con los literales A, B, C y D pagados por su mandante por consecuencia del no cumplimiento del contrato por parte del demandado, y promueven la prueba testimonial para que el tercero C.F. ratifique los mismos.

     En el Capítulo III, promovió la testimonial de la ciudadana C.F..

     En el Capítulo IV promovió la prueba de Inspección Judicial a realizarse en la vivienda prometida en una parcela de terreno ubicada en el sector UD-311 distinguida con el Nº 311-11-26 Urbanización Yarayara II etapa de Ciudad Guayana.

     En el capítulo V promovió la prueba de informes a fin de que el despacho de INDEPABIS informe al Tribunal de la existencia de la denuncia signada con el Nº PO-1457/10-

    - Al folio 111, corre inserto auto de fecha 04 de abril de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual hace constar que el día 01 de abril de 2011, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

    - Corre inserto del folio 112 al 116, escrito presentado por el abogado J.G.A.O. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se aplique al demandado la confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por la circunstancia de la falta de contestación de la demanda.

    - Riela a los folios del 117 al 120, sentencia de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano J.L.R.V. contra el ciudadano E.M..

    - Cursa al folio 121 diligencia de fecha 15 de abril de 2011, suscrita por el abogado J.G.A.O., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 13 de abril de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de abril de 2011, tal como se evidencia del folio 122 de este expediente.

    1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Consta del folio 131 al 132, escrito de informes presentado por el abogado J.G.A.O., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

    - Consta al folio 137, diligencia de fecha 05 de agosto de 2011, suscrita por el abogado J.G.A.O., apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia certificada de documento donde consta la propiedad de la porción de terreno donde está enclavado el inmueble objeto de este litigio, el cual riela al folio del 138 al 144.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 121, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.G.A.O., en virtud de la sentencia inserta del folio 117 al 120, de fecha 13 de abril de 2011, que declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano J.L.R.V. contra el ciudadano E.M., argumentando la recurrida entre otras cosas que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el demandante solo acompaño el ejemplar en copia certificada del contrato de opción de compra autenticada en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, el 05 de marzo de 2010, anotado bajo el Nº 32, Tomo 34 del Tomo principal y tomo duplicado de los libros de autenticaciones, no así del documento de propiedad registrado de la parcela de terreno. Alega la recurrida que la pretensión del demandante no se ajusta a las consecuencias jurídicas que a los hechos probados le asigna el ordenamiento jurídico. Que en la segunda hipótesis la pretensión está prohibida porque así lo prevé una norma jurídica expresa o porque la pretensión es contraria al orden público o a las buenas costumbres en cuyo caso la demanda no debió admitirse y si por alguna circunstancia se admitió la rebeldía del demandado no puede dar lugar a la confesión ficta. Asimismo argumentó la recurrida que la demanda no cumple con el requisito previsto en el artículo 340 Ordinal 4º eiusdem, que ordene que se determine con precisión el objeto de la pretensión indicando su situación y linderos si fuere inmueble, argumenta que a falta de esa mención la sentencia que se dicte no podrá cumplir con lo previsto en el artículo 243 ordinal 6º eiusdem porque el juez no podrá determinar la cosa sobre la cual recae la decisión que deberá ejecutarse por la sencilla razón de que desconoce los linderos que individualizan a la parcela de terreno de las demás ubicadas en el mismo sector, una sentencia que no cumpla con ese requisito será nula o inejecutable si queda firme por la falta de apelación del demandado. Que al haber omitido el demandante la determinación precisa de la parcela cuya propiedad reclama la sentencia que se dicte no podrá ejecutarse mediante su inserción en el Registro Público por faltarle la indicación de los linderos que la individualizan conforme lo exige el artículo 1914, del Código Civil, en consecuencia la demanda no era admisible y subsecuentemente no puede prosperar la demanda sobre la base de la sola confesión ficta del accionado.

    Efectivamente el actor en su demanda alega que consta en instrumento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, de fecha 05 de marzos de 2010, inserto bajo el Nº 32, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que su representado celebró y suscribió un contrato de opción de compra desde el 05 de marzo de 2010 con el ciudadano E.M.. Que su representado como propietario de una extensión de una parcela de terreno ubicada en el sector UD-311. distinguida con el Nº 311-11-26, Urbanización Yarayara II etapa de Ciudad Guayana, dicho inmueble le pertenece según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 22, protocolo Primero, tomo quincuagésimo primero, primer trimestre del 2008. Que en dicho inmueble (parcela de terreno) se encuentra una construcción en desarrollo de un proyecto constituido por un inmueble tipo Town house de dos (2) plantas, pariada en un lote de dos (2) viviendas, una de ellas específicamente objeto del contrato ya mencionado, distinguida con el Nº 1. Que la superficie de la vivienda según contrato es de cien metros cuadrados (100 mts), la misma según contrato cuenta con dos (2) plantas y esta integrada con las siguientes dependencias: En la planta baja, área de comedor, área de cocina, un (1) baño, un (1) área de lavadero externo y un (1) puesto de estacionamiento, en la planta alta, dos (2) habitaciones, una de ellas con baño privado y un baño auxiliar. Que por el contrato, se obliga al PROMOTOR a entregar con el debido protocolo de traspaso de propiedad a su representado, sesenta (60) días con una prorroga de treinta (30) días de la vivienda con su parcela. Que el precio de la venta se pactó en globo, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 290.000,oo), que el OPTANTE (Jorge L.R. se obligó a pagar al promotor (E.M.), en los términos siguientes. (Cláusula Segunda). La cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,oo) que el promotor recibió por concepto de inicial de su representado sobre el precio de venta, en dinero de curso legal a su entera satisfacción. La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) cantidad de dinero que su representado pagó con la firma del contrato ya referido en el presente libelo. La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo) pagadera por su representado en el acto de entrega el inmueble. Que el ciudadano E.M. (PROMOTOR) se obligó a entregar a su representado a transferir la propiedad libre de gravámenes, medidas de embargo, prohibiciones de enajenar y grabar, secuestro, alquiler u ocupantes de cualquier naturaleza (Cláusula Décima Tercera). Que se obligó como domicilio especial, Ciudad Guayana, Estado Bolívar (Cláusula Décima Quinta). Que es el caso, que el ciudadano E.M. (PROMOTOR) durante el tiempo estipulado para la entrega del inmueble según el contrato, ni terminó la obra, superando con creces el lapso de tiempo estipulado para la entrega del mismo, a fin de clarificar, el contrato se firmó en fecha 05 de marzo de 2010, el plazo pactado es de sesenta (60) días posterior a la firma del contrato cumplido este en fecha 05 de mayo de 2010, la prórroga que se concedió en el mismo contrato es de treinta (30 días), cumplida esta última el 05 de junio de 2010. Que en ese sentido se evidencia que EL PROMOTOR no tuvo intención de cumplir con esta obligación, y por lo que vencido el lapso fijado por las partes para la realización de este negocio jurídico, su representado tuvo la imperiosa necesidad de solicitar al PROMOTOR la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, ya que no se había cumplido con las cláusulas pactadas, negándose este a dar cumplimiento a la solicitud de su representado. Que en virtud de que el promotor no cumplió con su obligación pactada, su representado concurrió ante la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS) y formuló una denuncia para que le terminaran y entregaran el inmueble objeto del contrato, por cuanto ya pagó al promotor mas del ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble objeto del contrato, es decir DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,oo), este ente administrativo conjuntamente con funcionarios de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, procedieron a levantar expediente del caso e hicieron inspección a la parcela y de la vivienda en construcción, enclavada en parcela de terreno propiedad de E.M., corroborando que la misma se encuentra en un treinta y cinco por ciento (35%) construida. Cabe destacar que el ciudadano E.A.M., ha sido objeto de demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en expediente signado con el Nº 46.446. Que en reuniones diversas de su representado con el ciudadano E.M., ha conversado lo eferente a la entrega del inmueble por la vía pacífica, sin embargo esto ha sido difícil, ya que el Promotor manifiesta no tener dinero ni esta en disposición de traspasar la propiedad, lo cierto del caso es que su representado, el ciudadano J.L.R., pago de acuerdo al cronograma planteada por el promotor las cantidades de dinero promedio, sin que el promotor diera cumplimiento a su obligación según lo planteado en el contrato. Que el dinero entregado por su representado asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 235.000,oo) dinero este que su representado pago a cuenta de la construcción traspaso de la propiedad de la vivienda y su porción de parcela de terreno, esta última obligación responsabilidad del Promotor, el cual no cumplió ni tiene intención de cumplir. Que en esta situación de incumplimiento del contrato y de su obligación de traspasar la titularidad de los inmueble señalados, estando ya vencido con creces tal como señaló anteriormente y término para cumplir con la obligación y los daños y perjuicios de la opción negociada, es por lo que demanda al ciudadano E.A.M. a que cumpla con las obligaciones que se derivan del contrato de OPCION A COMPRA, firmado y suscrito debidamente por ambas partes. Que fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160, 1264, 1269, 1277 y 1746 del Código Civil. Que ante la falta de cumplimiento voluntario por parte del ciudadano E.A.M. de su obligación contractual de culminar la vivienda y trasladar la propiedad de su representado en los términos pactados, le ha originado a su representado daños y perjuicios, destaca que su representado vive alquilado, pagando un canon de arrendamiento de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, y esto le ha causado un impacto en su economía y su patrimonio, todo por el incumplimiento del contrato. Que siendo que EL PROMOTOR esta en mora en la entrega del inmueble y dado que le ha ocasionado a su representado un gasto extraordinario a propósito de la falta de cumplimiento del contrato, se estima los daños y perjuicios en TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo) monto que corresponde a seis meses de canon de arrendamiento el cual está pagando sin necesidad, ya que a esta fecha podría estar disfrutando del calor de su hogar que con ilusión y esperanza trazó obtener en las condiciones pactadas, los cuales debe pagarle a su representado, así como los próximos cánones de arrendamiento que continúen venciéndose desde esa fecha de diciembre hasta la total cancelación de la cuota insoluta. Que por tal motivo demanda al ciudadano E.A.M., para que convenga o sea condenado por el Tribunal en los siguientes pedimentos: PRIMERO: En trasladar la propiedad de un inmueble tipo Town House de dos Plantas. SEGUNDO: Traspasar la propiedad de una parcela de terreno ubicada en el sector UD-311, distinguida con el Nº 311-11-26, Urbanización Yarayara II Etapa de Ciudad Guayana, dicho inmueble le pertenece al demandado según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Primero, Primer Trimestre del 2008. TERCERO: En cancelar la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo) que debe pagar por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su representado, dado a que este ha tenido que vivir alquilado pagando cánones de arrendamiento que le están impactando en su economía y patrimonio. CUARTO: En cancelar los cánones de arrendamiento que impacten en la economía y patrimonio de su representado que continúen venciéndose desde el 05 de julio de 2010, hasta la entrega del inmueble con su terreno. Que cancelados los conceptos adeudados por la demandado, se procederá de inmediato o en el plazo que señale el Tribunal, a otorgar el documento de finiquito de la deuda que tiene el demandado con su representando. Solicita se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado.

    En escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 06 de junio de 2011, tal como consta a los folios del 131 al 132, el abogado J.G.A.O., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó entre otras cosas que en fecha 03 de marzo se vencieron los veinte (20) días de despacho que le otorga la ley para que la demandada contestara la demanda, sin que haya ocurrido ni por si ni por medio de apoderado a realizar ningún tipo de acto contradictorio, que el 30 de marzo del mismo año solo su representado acudió al Juzgado a-quo a consignar un escrito de pruebas y varios anexos en originales, alega que del análisis de la sentencia, se observa que existe un falso supuesto de hecho y de derecho debido a que la Jueza a-quo no revisó minuciosamente el expediente, ya que en el mismo se puede constatar que en el folio 08 del mismo se puede verificar que existe un contrato de opción de compra venta en la cual se indica claramente que el inmueble a ofertar se encuentra ubicado en una parcela distinguida la casa como la Nº 01, ubicada en el sector UD-311, distinguida con el Nº 311-11-26 de la Urbanización Yarayara II Etapa, que en el comentado contrato indica que los linderos, señales y demás descripciones del inmueble se realizara a través del documento de condominio que hasta el presente no existe, , más adelante existe en el folio 37 y su vuelto de un documento donde se establece claramente los linderos de la vivienda Nº 01 que fue el objeto del contrato.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    Ante la circunstancia de que la parte demandada no contestó la demanda, esta Alzada considera propicio citar al autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., cuando apunta lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que el anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

    Vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

    ...Omissis…

    .Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

    Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

    Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.

    En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

    En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.

    Es así que, cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad indicada y tampoco promovió prueba alguna, al no desprenderse de autos tales actividades, por tanto, lo que procede es el análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento, dicho dispositivo legal, establece lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…“

    De la norma transcrita la Doctrina indica que se puede extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

    Es así que, la Jurisprudencia deja sentado que frente a una institución jurídica, que tiene como fundamento la incomparecencia del demandado citado a la contestación de la demanda, pero tal presunción es iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) hasta que pasado el lapso de prueba o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso tales pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la Ley. b) Si en el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer.- Así lo establece la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1.990, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. E.V.T., caso L.F.S.G.V.. M.G.S.. (P.T., Oscar. 1.990, No. 3, Pág. 177). c) Se agrega además de lo anterior que la pretensión del actor no sea contrario a derecho.

    Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

    El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

    El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El Estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. Así, pues, la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.

    La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de que va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

    Ahora bien, de acuerdo a esta premisa se hace la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

    En aplicación de los postulados ya esbozados, al caso en estudio se obtiene lo siguiente: Tal como asentó el a-quo, el demandado no contestó la demanda y en el lapso probatorio nada probó, entonces ¿Cuál es la situación del ciudadano E.M. en la presente causa? Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

    Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

    La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

    En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

    Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión del actor es motivada por la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano J.L.R.V. contra el ciudadano E.A.M.M., alegando entre otros haber celebrado y suscrito un contrato de opción de compra desde el 05 de marzo de 2010 con el ciudadano E.M., por la construcción de un Town House de dos plantas en la parcela distinguida con el Nº 311-11-26 de la Urbanización Yayayara II Etapa de Ciudad Guayana, que el promotor se obligó a entregar con el debido protocolo de traspaso de propiedad a su representado sesenta (60) días con una prórroga de treinta (30) días de la vivienda con su parcela, que el precio de la venta se pactó en globo, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00); y que el promotor ciudadano E.M. durante el tiempo estipulado para la entrega del inmueble según el contrato, no terminó la obra, superando con creces el lapso de tiempo estipulado para la entrega del mismo, alegó igualmente que ya pagó a el promotor el ochenta por ciento (80%) del valor del inmueble objeto del contrato. En este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por el ciudadano J.L.R.V., se extrae que esta se circunscribe en la declaratoria de la procedencia o no del reclamo que expone en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, y es por ello que este operador de justicia le resulta desacertado lo argumentado por el a-quo en su fallo, específicamente al folio 120, cuando alude que la demanda aquí incoada no era admisible, pues como se señaló ut supra, una cosa es que la acción propuesta esté prohibida por la Ley y otra la desestimación de la demanda, por no estar fundada en derecho, es por todo lo ya expuesto, que esta Alzada concluye que LA DEMANDA AQUÍ INCOADA NO ES CONTRARIA A DERECHO, y así se establece.

    Declarado lo anterior pasa este Despacho Judicial al análisis de los pedimentos formulados por el actor en su libelo de demanda, y en tal sentido resulta propicio señala lo siguiente:

    El contrato, es una de las principales fuentes de obligaciones en nuestro derecho, y tienen su campo regulación en la ley, según el artículo 1159 del Código Civil: “ el contrato tiene fuerza de ley entre las partes…”. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. Dice el artículo 1264 del citado texto legal: “…las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

    El autor J.M.-Orsini en su Obra (1993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28 y 99, y siguientes), alude que nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva de el poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse a la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

    Siendo entonces que por autonomía de la voluntad se debe entender, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares, de reglamentar por si misma el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen en otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio por la insuficiencia de previsión de las partes.

    Consecuencia de este principio son:

    a) las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurra. El Código solo ha reglamentado aquellos contratos mas usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1140).

    b) Las partes pueden derogar en sus convenios las reglas, aun orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así, pueden establecer que la transmisión de la propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1161), sino que la transmisión de propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1263, del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Art. 1257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1344 del Código Civil, según la cual el deudor de un cuerpo cierto que parece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que a pesar del caso fortuito, el continuará obligado etc.

    c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

    Es evidente no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurran a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa del contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

    El jurista A.E.G.F., en su ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Comentadas, Tomo I, Ediciones Moilibros, Caracas 2005, págs. 174 al 176, 178 al 180, 181 al 188, 189 al 191; apunta que la Jurisprudencia ha señalado que, el contrato, es una de las principales fuentes de obligaciones en nuestro derecho, y tienen su campo regulación en la Ley. Según el artículo 1.159 del Código Civil: El contrato tiene fuerza de ley entre las partes. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. Dice el artículo 1.264 del citado Código: `Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`.

    La norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo venezolano está consagrada en el artículo 1.167, según el cual: `En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello`.

    En materia de interpretación de contrato se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes; esta regla está consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil que dice:`Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`; y el segundo caso expresa consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora, bien, en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1.160 del Código Civil establece: `Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos según la equidad, el uso o la Ley`

    .

    La interpretación de los contratos referentes a las cuestiones de hecho le corresponde a los jueces de instancia y con base en ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fini, determina: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Refiere el aludido jurista que, H.L.R.h.e.a. de la parte in fini del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y expresa lo siguiente:

    El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).

    …Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…

    .

    En tal sentido el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, expuso en este sentido:

    El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…

    ‘Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.

    `En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.

    En cuanto al primer caso de suposición falsa resulta fácilmente definible la situación, cuando el Juez atribuye al instrumento menciones que no contiene; pero tratándose de la suposición falsa por desnaturalización de una mención que sí contiene el contrato, equiparable, de acuerdo a reiterada doctrina de la Sala, al primer caso de suposición falsa, debe examinarse el asunto con mayor atención, pues habrá que delimitar el poder de la Casación de corregir la suposición falsa, de lo constituye la actividad de interpretación del contrato.

    En el caso de que la cláusula, presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para reiterar las expresiones de la ley, la interpretación de la voluntad de las partes es materia reservada a la soberanía de los jueces de instancia.

    El Alto Tribunal, podrá conocer del establecimiento de la voluntad de las partes, cuando el contrato no presenta ninguna oscuridad ni ambigüedad, pero los jueces de fondo hayan incurrido en un falso juicio sobre el hecho, es decir, que con el pretexto de interpretar lo que no tenía interpretación y explicar lo que era claro y manifiesto, hayan alterado el significado natural de las palabras, desnaturalizando el carácter que abiertamente presentaba el contrato.

    Por otra parte, igualmente se debe tener presente, el contenido del artículo 1.1.60 del Código Civil, que expresa:

    …Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    .

    El criterio del M.T., que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, es el referido a que los jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las condiciones de los contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle más de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el juez.

    Cuando se analiza el contrato definitivamente, se debe tener siempre presente que el mismo constituye, una de las principales fuentes de las obligaciones no sólo en nuestro derecho, sino también en el derecho universal. Una vez concretado, el contrato pasa a tener fuerza de ley entre las partes. Y “Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no haya cumplido. Dice el artículo 1.264 del citado Código: `Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`”.

    La norma reguladora del vínculo contractual, lo constituye el artículo 1.167 del Código Civil, el cual estipula: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.

    Tratándose de la prueba de sus estipulaciones, el accionante y quien se defiende, deben tomar en consideración dos preceptos que corren a la par en este sentido, los cuales están referidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.

    Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presentes en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma L.L., “la cuestión de hecho concerniente a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1-6-88, en P.T., O.: Jurisprudencia No. 6, Pág. 193).

    Mientras que en el caso de las cuestiones o argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, conciernen al texto de la ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del juez y a la consiguiente excepción de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia (la curia, el Tribunal conoce el derecho), el magistrado puede aplicar una norma jurídica aun cuando no haya sido invocada por los litigantes (CSJ, sentencia del 20-4-71, GF, No. 68, 2ª E., Pág. 232).

    ‘Todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, reservada a los jueces de mérito, y que sólo es dable al Alto Tribunal controlar dicha interpretación cuando se denuncie una suposición falsa o que el sentenciador incurra en una errónea calificación del negocio jurídico y lo subsume en una norma que no es aplicable, error este que sería de derecho’.

    En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

    En consideración a los postulados señalados, ciertamente se está frente a un contrato de opción de compra, del cual se solicita su cumplimiento a la parte demandada. Es así que a los efectos de determinar la procedencia o no de tal pretensión este Juzgador pasa al análisis del material probatorio vertido a los autos.

    Ahora bien, la parte demandada, ciudadano E.A.M.M., no contestó la demanda en el plazo indicado para ello, y nada probó en el lapso correspondiente, constatándose que la única actuación que tuvo la parte demandada a través de su apoderada judicial, fue en fecha 18 de enero de 2011, mediante la cual se opuso a que la medida peticionada por la parte demandante fuere acordada.

    Posteriormente en fecha 30 de marzo de 2011, tal como consta del folio 50 al 53, la parte actora promovió las pruebas identificadas en la narrativa de este fallo, de lo cual se constata que el Juez a-quo omitió pronunciarse sobre el escrito de pruebas promovido por la parte actora y a ese respecto en razón a lo anterior es necesario citar el contenido del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin correspondiente providencia.

    .

    La disposición antes citada contiene la solución al caso de omitirse el pronunciamiento a la admisión de los medios de pruebas que sería la admisión tácita de las pruebas vertidas por las partes en el proceso, lo cual ciertamente procede según lo señalado en la referida norma, cuando las pruebas promovidas por las partes, es efectuada en la oportunidad legal que dispone el Legislador para su promoción, y el Juez no ha proveído sobre su admisión o no; pero en modo alguno puede ser aplicado la citada norma en el caso que evidentemente, la promoción de las pruebas, se realice fuera de su oportunidad legal, ello en atención al principio de la preclusividad de los actos, además es de resaltar que en el caso de haber promovido las pruebas en el lapso oportuno, también puede las partes ocurrir al término de la promoción conforme al último aparte del artículo 397 de la norma adjetiva, por lo que en consecuencia de lo ya señalado al constar este Tribunal que el a-quo no providenció acerca de las mismas, en atención a la indicada norma dispuesta en el aludido artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas aquí promovidas las tiene por admitidas, por lo que siendo ello así pasa al análisis de las mismas y al respecto se obtiene lo siguiente:

    En lo relativo a las pruebas promovidas por la parte actora, se obtiene:

     En primer término como punto previo solicitó al Tribunal la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no contestó la demanda dentro de los plazos indicados por la Ley.

    En atención a lo anterior este Juzgado, distingue que la parte actora en este caso no promueve un medio de prueba, sino que alega la ocurrencia de un supuesto legal, el cual ya fue analizado, y en tal sentido los razonamientos jurídicos ya expuesto con relación a este dispositivo legal, se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgastes de la función jurisdiccional, y así se establece.

     -En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos y de manera especial los documentos anexados al libelo de la demanda y que consistieron en lo siguiente:

     -Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, de fecha 05 de marzo de 2010, donde su representado celebró y suscribió un contrato de opción de compra desde el 05 de marzo de 2010, con el ciudadano E.M..

    Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

    “… esta Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

    Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

    …Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

    De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

    De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

    Ahora bien en relación al documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, antes mencionado cursa del folio 08 al 12, el cual trata de un documento de opción a compra celebrado entre el ciudadano E.M. y el ciuddano J.L.R., y del mismo se extrae que el ciudadano E.M. manifiesta ser el propietario de una parcela de terreno ubicada en la UD-311 distinguida con el Nº 311-11-26, Urbanización Yarayara II Etapa de Ciudad Guayana, la cual alega que es de su única y exclusiva propiedad como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Primero, Primer Trimestre del año 2008, y que dentro de dicho inmueble (parcela de terreno) se encuentra una construcción en desarrollo de un proyecto constituido por un (1) inmueble tipo Town House de dos (2) Planas (pareada en un lote de dos (02) viviendas, una de ellas específicamente la objeto del presente documento estar distinguida con el Nº 1. en los términos y condiciones que se indicarán en el contrato de condominio respectivo. Donde señala también que la superficie de la vivienda será de CIEN METROS CUADRADOS CON CERO CENTIMOS CUADRADOS (100,OO m2). Este documente se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1366 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 05 de marzo de 2010, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones, y así se establece.

     - Documental Informes de INDEPABIS signado con el Nº PO-1457/10, inserto al folio 13 de este expediente.

    En cuanto a esta prueba la cual cursa al folio 13 de este expediente, la misma se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual es demostrativo que el ciudadano J.R., formuló denuncia ante el INDEPABIS, y éstos se trasladaron a la parcela Nº 31-111-26 propiedad del ciudadano E.M., y que sobre la misma se está construyendo una vivienda por parte de la empresa SESTCON, que la construcción esta en un 35% de la obra, que la inspección se realizó en compañía de M.V. quien es la Directora de Regulación Urbana de la Alcaldía de Caroní y que en conversación verbal con el Señor E.M., éste manifestó al ciudadano J.R. el traspaso de la parcela y el petitorio del ciudadano Jorge en su condición de denunciante es que después de realizar el traspaso se le permita continuar la construcción y le solicita a la empresa SISTCON C.A. la devolución de parte del dinero entregado, previo avalúo de la bienhechuria, debido a que el monto total de la obra era de 290.000,oo bolívares y a la fecha el afectado a cancelado 235.000,oo bolívares.

     - Copia de Documentales RECIBOS DE PAGO, insertos en los folios 14, 15, 16, 17, 18, 22, 24 y 25; cuyas originales se encuentran insertas del folio 99 al 105, 109 y 110.

    Con relación a esta prueba que riela del folio 14 al 20 y 22, los mismos de los mismos se evidencia que trata de recibos de pagos, los cuales no fueron ni impugnados ni desconocidos por la contraparte, por lo que se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos tratan de pagos realizados por el ciudadano J.R., a la empresa SISTCON C.A., por concepto de reserva en la construcción de vivienda (Towns House) en Villa Betania, cuyo monto total de la suma de los recibos que obran en autos, asciende al pago de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 138.000,oo). Cabe mencionar que en los recibos se hace mención al efectuado en cheque. Y así se establece.

     - Copias de Cheques del Banco exterior con las numeraciones 007101418 por Bs. 65.000,oo bolívares y 20-22865560 por un monto de 12.000,oo bolívares respectivamente, insertos en los folios 21 y 23 del expediente Nº 18947.

    En análisis de esta prueba, este sentenciador las considera como indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas por estar relacionadas con los recibos originales, insertos a los folios 105 y 107, ya precedentemente analizados, pues en sus contenidos se hace alusión a los cheques Nros 007101418 contra el Banco Exterior, por la cantidad de (Bs. 65.000,oo) y del cheque Nº 20-22865560 por la cantidad de (Bs. 12.000,oo), dichos cheque son promovidos en copias a los folios 21 y 23, 106 y 108, promovida por la parte actora. Los señalados recibos ya referidos ut supra, insertos del folio 99, al 105, 109 y 110, hacen constar los distintos pagos efectuados por la parte actora con ocasión a la adquisición de la vivienda, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, a los indicados cheques, siendo todo ello demostrativo del pago efectuado por el actor con ocasión al contrato de opción a compra, ya descrito ampliamente ut supra.

     En el Capítulo II anexo y opuso lotes de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento, marcados con los literales A,B,C y D pagados por su mandante por consecuencia del no cumplimiento del contrato por parte del demandado, y promueven la prueba testimonial para que el tercero C.F. ratifique los mismos.

     En el Capítulo III, promovió la testimonial de la ciudadana C.F..

     En el Capítulo IV promovió la prueba de Inspección Judicial a realizarse en la vivienda prometida en una parcela de terreno ubicada en el sector UD-311 distinguida con el Nº 311-11-26 Urbanización Yarayara II etapa de Ciudad Guayana.

     En el capítulo V promovió la prueba de informes a fin de que el despacho de INDEPABIS informe al Tribunal de la existencia de la denuncia signada con el Nº PO-1457/10-

    En atención a los señalados medios de pruebas, de las mismas se evidencia que cursa del folio 54 al 98, recibos de pago por concepto de cánones de arrendamientos, pagados por el ciudadano J.R., la cual fue promovida con el objeto de demostrar que se le causó daños y perjuicios en ocasión a la falta de cumplimiento del contrato por parte de la demandada y que ha tenido que pagar a un tercero en ocasión del daño causado la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 109.800,oo) en cánones de arrendamiento. Asimismo se evidencia que el actor en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas solicitó la prueba testimonial para que el tercero C.F. ratificara dichos recibos, promovió en el capítulo IV la prueba de inspección Judicial y en el Capítulo V promovió la prueba de informes, y en tal sentido esta alzada verifica que no cursa en autos la evacuación de estas pruebas promovidas en los capítulos III, IV y V, y por tanto las mismas no pueden ser objeto de valoración, y así se establece.

    Continuando con el examen el material probatorio, este Tribunal por el principio de exhaustividad de la sentencia, que impone al Juez civil la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las probanzas que obran en autos, en el fallo definitivo que resuelva la controversia, y en tal sentido se constata que la parte actora en fecha 14 de enero de 2011, mediante diligencia inserta al folio 28, consigna copia simple del expediente Nº 42.446 el cual riela del folio 36 al 38, el cual es contentivo de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentada por los ciudadanos J.R.G.M. y MARYERIS DEL VALLE P.M. contra SISTEMAS CONSRUCTIVOS SISTCON C.A., CALOGERO NIELI PARADISO Y E.A.M., el cual se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se constata al vuelto del folio 37 que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre de 2010, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos inmuebles y entre ellos se encuentra en el inmueble identificado con el Nº 311-11-26, el cual es el mismo inmueble referido en el contrato de opción en cuya documental es señalado el mismo numero identificatorio de la parcela de terreno que esta en construcción y objeto del litigio y en la cual se observa que consta tanto la superficie como los linderos y del mismo se lee: “PRIMERO: Una parcela de terreno 311-11-26, la cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (218,15 MTS2) la cual posee los siguientes linderos y medidas NOROESTE: Diez Metros (10,00 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-11-29; SURESTE: Veintiún Metros con Ochenta y Dos Centímetros (21,82 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-11-27; SUROESTE: Diez Metros (10,00 mts) en línea recta con Calle 8-A, perteneciente a la vialidad interna del Urbanismo y NOROESTE: Veintiún Metros con Ochenta y Dos Centímetros (21,82 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-11-25”, dicha documental fue valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se observa que el actor en fecha 05 de agosto de 2011, mediante diligencia inserta al folio 137 consignó ante esta alzada documento debidamente protocolizado en fecha 27 de marzo de 2008, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual quedó registrado bajo el Nº 22 folio 184 al 189 Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Primero, Primer Trimestre del año 2008, dicho documento es contentivo de la venta que hiciera la C.V.G. PROMOCIONES FERROCA,S.A. al ciudadano E.A.M., de las parcelas de terreno 311-11-26 y 311-11-27, en el cual esta perfectamente delimitado los linderos y extensión de la parcela en cuestión y que es objeto del litigio (311-11-26), la cual está alinderada de la siguiente manera: PARCELA 311-11-26, Tiene un área aproximada de Doscientos Dieciocho Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (218,15 Mts2) cuyos linderos y longitudes son los siguientes: NOROESTE: Diez Metros (10,00 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-11-29; SURESTE: Veintiún Metros con Ochenta y Dos Centímetros (21,82 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-11-27; SUROESTE: Diez Metros (10,00 mts) en línea recta con Calle 8-A, perteneciente a la vialidad interna del Urbanismo y NOROESTE: Veintiún Metros con Ochenta y Dos Centímetros (21,82 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-11-25. Tal documento público es el mismo reseñada e identificada en el contrato de opción a compra celebrado por el ciudadano E.M. con el ciudadano J.L.R.V., el cual cursa del folio 8 al 11, ya valorado ut supra, pues se estipula en dicho contrato lo siguiente: “… se ha convenido en celebrar el presente contrato de opción a compra, contenido en las cláusulas que se determinan a continuación: PRIMERA: El Promotor en la parcela de terreno ubicada sector UD-311, distinguida con el No. 311-11-26, Urbanización Yarayara II etapa, de Ciudad Guayana, dicho inmueble (parcela de terreno es de mi única y exclusiva propiedad como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27 de Marzo del año 2.008, anotado bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Primero, Primer Trimestre del año 2.008, dentro , dentro de dicho inmueble (parcela de terreno) se encuentra una construcción en desarrollo de un proyecto, constituido por (1) inmueble (tipo Town House) de dos (2) plantas (pareadas en un lote de dos (02) viviendas, una de ellas específicamente la objeto del presente documento estar distinguida con el No. 1, en los términos y condiciones que se indicarán en el contrato de condominio respectivo(…)” . Es decir, la parcela de terreno y la construcción que sobre ella se está realizando si cuenta con sus delimitaciones y linderos correctos, y tanto su área de terreno como sus linderos se encuentran perfectamente identificados en el documento donde la CVG FERROCASA vende al ciudadano E.M. la parcela de terreno identificada con el Nº 311-11-26, de la Urbanización Yarayara II etapa de Ciudad, el cual es citado dentro del contrato de opción a compra que aquí se analiza, por lo cual este Juzgador considera que la demanda presentada por el ciudadano J.L.R.V., no es contraria a derecho, pues es fundada en derecho, por lo que atendiendo al deber de Justicia, ética, y responsabilidad social, principios que propugna el artículo 2 constitucional, así como a las garantías constitucionales, a la tutela judicial efectiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 constitucionales, y en cuenta que el bien inmueble se encuentra totalmente identificado con sus linderos y demás características, lo cual es cónsono con la sentencia No. 1145, dictada en fecha 22 de Junio de 2.007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el expediente No. 06-1701, de la cual hace mención el Juzgado a-quo, por lo que previo al pago del restante de la suma adeuda por la adquisición de la vivienda, para el documento definitivo de venta, en donde se haga constar el traslado efectivo de la propiedad del bien inmueble objeto del litigio, como bien lo peticiona el actor en su libelo de demanda, para la formalidad de su registro deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.914 del Código Civil y el artículo 45 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado que disponen lo siguiente:

    Artículo 1914 CC: “Todo título que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando lo tenga, Estado, Distrito, Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente” (negrillas del Tribunal)

    Y, el artículo 45 LRPN: “Toda Inscripción que se haga en el Registro Inmobiliario relativa a un inmueble o derecho real deberá contener:

  3. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.

  4. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.

  5. Descripción del inmueble, con señalamiento de ubicación física, medidas, linderos y número catastral.

  6. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral”. (Negritas del Tribunal).

    Es así que en consecuencia de todo lo antes expuestos este Juzgador condena a la parte demandada, previo el pago de la restante de la suma adeudada por la adquisición de la vivienda, al traspaso del bien inmueble objeto del litigio, al ciudadano J.L.R.V., el cual de acuerdo al contrato de opción a compra inserto del folio 8 al 12 de este expediente, está conformado por una parcela de terreno ubicada en el sector UD-311, distinguida con el Nº 311-11-26, Urbanización Yarayara II etapa de Ciudad Guayana, dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según lo estipulado en dicho contrato de opción de compra venta al ciudadano E.M. según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 22, protocolo Primero, tomo quincuagésimo primero, primer trimestre del 2008, en cuya documental el cual consta del folio 138 al 141, se hace constar la venta que hiciera la C.V.G. PROMOCIONES FERROCA,S.A. al ciudadano E.A.M., de las parcelas de terreno 311-11-26 y 311-11-27, en el cual esta perfectamente delimitado los linderos y extensión de la parcela antes referida en el contrato de opción de compra celebrado por las partes de este juicio, identificada con el No. (311-11-26), alinderada de la siguiente manera: PARCELA 311-11-26, con un área aproximada de Doscientos Dieciocho Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (218,15 Mts2) cuyos linderos y longitudes son los siguientes: NOROESTE: Diez Metros (10,00 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-11-29; SURESTE: Veintiún Metros con Ochenta y Dos Centímetros (21,82 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-11-27; SUROESTE: Diez Metros (10,00 mts) en línea recta con Calle 8-A, perteneciente a la vialidad interna del Urbanismo y NOROESTE: Veintiún Metros con Ochenta y Dos Centímetros (21,82 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-11-25; en dicho inmueble (parcela de terreno) se encuentra una construcción en desarrollo de un proyecto constituido por un inmueble tipo Town house de dos (2) plantas, pariada en un lote de dos (2) viviendas, una de ellas específicamente objeto del contrato ya mencionado, distinguida con el Nº 1; la cual deberá ser traspasada en propiedad al actor, previo el pago del resto del precio de la venta, siendo la superficie de la vivienda según el contrato de opción de compra, de cien metros cuadrados (100 mts), la misma según dicho contrato cuenta con dos (2) plantas y esta integrada con las siguientes dependencias: En la planta baja, área de comedor, área de cocina, un (1) baño, un (1) área de lavadero externo y un (1) puesto de estacionamiento, en la planta alta, dos (2) habitaciones, una de ellas con baño privado y un baño auxiliar; lo anterior es para darse cumplimiento con el referido contrato de opción a compra, celebrado entre las partes, sobre el referido bien inmueble, cuyo valor asciende a DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 290.000,oo), estableciéndose que de acuerdo a las probanzas que obra en autos se extrae que el actor al pagar el OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor del inmueble, lo cual equivale a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 235.000,oo), pues dicha suma se obtiene del total de los recibos ya a.p., donde se hace constar los pagos efectuados por la parte actora por concepto de construcción de vivienda, cuyas originales se encuentran inserta del folio 99 al 105, 107, 109 y 110, se obtiene que la cuota correspondiente como el resto de la suma adeudada del precio estipulado en dicho contrato de opción a compra, comprende el monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 55.000,oo), cuyo pago deberá efectuarse en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del decreto de ejecución de esta decisión, siendo que tal cumplimiento al constar en forma auténtica en los autos, la presente sentencia fungirá como título, ello de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple, su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”. y así se decide.

    Establecido lo anterior, en lo relativo al reclamo del actor por la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por vivir alquilado pagando cánones de arrendamiento, así también al pedimento a que convenga o sea condenado la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose desde el 05 de Julio de 2.010, hasta la entrega del inmueble con su terreno; observa esta Alzada que sobre este aspecto la parte actora en su escrito de pruebas promovió recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento al folio 52, los cuales al no ser ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fueron desestimado, y en cuenta de ello no puede considerarse que se haya producido la confesión que alega la parte demandante con respecto a los daños y perjuicios demandados, contra la accionada de autos, por lo que no existiendo pruebas que establezcan tanto el arrendamiento a que hace alusión el actor, así como la demostración de la exactitud en el monto en bolívares de los daños ocasionados por el pago de cánones de arrendamiento, para este Juzgador es forzoso declarar la improcedencia de tales reclamos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, pues de acuerdo a la Jurisprudencia patria, no sólo se deben señalar y discriminar los daños que puedan hacer procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad de los mismos, sino que deben probarse, por cuanto ello constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión de los daños causados y los alcances y limites de la obligación de reparar, por lo que siendo ello así no es procedente los daños y perjuicios demandados por el actor, por lo que se debe declarar parcialmente con lugar demanda aquí propuesta, y en consecuencia parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora al folio 121, quedando así revocada la sentencia de fecha 13 de abril de 2011, inserta del folio 117 al 120, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano J.L.R.V. contra el ciudadano E.A.M.M., identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se condena a la parte demandada previo el pago de la restante de la suma adeudada por el precio de adquisición de la vivienda, al traspaso del bien inmueble (parcela de terreno y construcción) objeto del litigio, al ciudadano J.L.R.V., el cual de acuerdo al contrato de opción a compra inserto del folio 8 al 12 de este expediente, está conformado por una parcela de terreno ubicada en el sector UD-311, distinguida con el Nº 311-11-26, Urbanización Yarayara II etapa de Ciudad Guayana, dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según lo estipulado en dicho contrato de opción de compra venta al ciudadano E.M. según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27 de marzo de 2008, anotado bajo el Nº 22, protocolo Primero, tomo quincuagésimo primero, primer trimestre del 2008, en cuya documental el cual consta del folio 138 al 141, se hace constar la venta que hiciera la C.V.G. PROMOCIONES FERROCA,S.A. al ciudadano E.A.M., de las parcelas de terreno 311-11-26 y 311-11-27, en el cual esta perfectamente delimitado los linderos y extensión de la parcela antes referida en el contrato de opción de compra celebrado por las partes de este juicio, identificada con el No. (311-11-26), alinderada de la siguiente manera: PARCELA 311-11-26, con un área aproximada de Doscientos Dieciocho Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (218,15 Mts2) cuyos linderos y longitudes son los siguientes: NOROESTE: Diez Metros (10,00 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-11-29; SURESTE: Veintiún Metros con Ochenta y Dos Centímetros (21,82 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-11-27; SUROESTE: Diez Metros (10,00 mts) en línea recta con Calle 8-A, perteneciente a la vialidad interna del Urbanismo y NOROESTE: Veintiún Metros con Ochenta y Dos Centímetros (21,82 mts) en línea recta con la parcela Nº 311-11-25; en dicho inmueble (parcela de terreno) se encuentra una construcción en desarrollo de un proyecto constituido por un inmueble tipo Town house de dos (2) plantas, pariada en un lote de dos (2) viviendas, una de ellas específicamente objeto del contrato ya mencionado, distinguida con el Nº 1; la cual deberá ser traspasada en propiedad al actor, como se estableció precedentemente previo el pago del resto del precio de la venta, siendo la superficie de la vivienda según el contrato de opción de compra, de cien metros cuadrados (100 mts), la misma según dicho contrato cuenta con dos (2) plantas y esta integrada con las siguientes dependencias: En la planta baja, área de comedor, área de cocina, un (1) baño, un (1) área de lavadero externo y un (1) puesto de estacionamiento, en la planta alta, dos (2) habitaciones, una de ellas con baño privado y un baño auxiliar.

    Se establece que de acuerdo a las probanzas que obra en autos se extrae que el actor al pagar el OCHENTA POR CIENTO (80%) del valor del inmueble, lo cual equivale a la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 235.000,oo), pues dicha suma se obtiene del total de los recibos ya a.p., donde se hace constar los pagos efectuados por la parte actora por concepto de construcción de vivienda, cuyas originales se encuentran inserta del folio 99 al 105, 107, 109 y 110, se obtiene que la cuota correspondiente como el resto de la suma adeudada del precio estipulado en dicho contrato de opción a compra, comprende el monto de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 55.000,oo), dicho pago deberá efectuarse en un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del decreto de ejecución de esta decisión, siendo que tal cumplimiento al constar en forma auténtica en los autos, la presente sentencia fungirá como título, ello de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda REVOCADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de abril de 2011, inserta del folio 117 al 120.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, inserta al folio 121.

    No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintiseis (26) días del mes de Septiembre del dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (1:38 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JPB/lal/cf

    Exp: 11-3906

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