Decisión nº WP01-R-2011-000494 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 31 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003821

ASUNTO: WP01-R-2011-000494

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRAY DE JESÙS G.G., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario del ciudadano L.R.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.273.432, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le ratificó al mencionado ciudadano las MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y se impuso la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. A tal efecto a los fines de decidir se observa:

ESCRITO DE APELACION

En su escrito recursivo el Defensor Público alegó entre otras cosas que:

…Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, al decretar contra el ciudadano L.R.V.R., las Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en el artículo 87 numerales 5° y 6° (sic), así como la medida cautelar contemplada en el artículo 92 numeral 7, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicité se decretara la L.s.R., en virtud que en las actuaciones no constan fundados elementos de convicción procesal para estimar que mi defendido tenga responsabilidad en el delito que imputa el Ministerio Público, a saber, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y así lo reconoció el representante del Ministerio Público en la Audiencia Para Oír al Imputado, al manifestar que hasta este momento procesal no existen testigos que corroboren la denuncia de la víctima. A esto se suma ciudadanos Magistrados, que tampoco existe evaluación psicológica que acredite que la víctima padezca una afección psicológica con ocasión a una acción de mí patrocinado; siendo que por estas circunstancias no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se observa en el presente caso la Juez de Control fundamentó su decisión de imposición de Medidas de Protección y Seguridad y Cautelar, en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado por ésta defensa, por cuanto lo único solicitado por quien suscribe era la l.s.r. durante la investigación, en atención a un procedimiento que no goza de cimiento jurídico alguno, visto que la única prueba en contra de mi defendido se centra en la denuncia de la víctima, sin que exista ningún otro elemento de certeza que pueda ratificar estos señalamientos; y en este sentido se ha pronunciado nuestro m.T. en Sala Constitucional en la decisión N° 2, de fecha 15/02/2007, expediente N° 06-0873. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2°. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3°. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso articular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en la referida norma, en virtud que no se observa la existencia de un hecho punible, visto que no cursa en autos evaluación psicológica que acredite que la víctima padezca una afección psicológica con ocasión a una acción de mí patrocinado; por otro lado, no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano L.R.V.R., sea autor o partícipe en el delito que le ha imputado la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, al no existir ningún otro elemento de certeza que pueda ratificar el dicho de la presunta víctima, que hagan sospechar de manera fundada, que mí patrocinado tenga responsabilidad penal en el hecho que imputa el Ministerio Público. No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor O.A.R., en su libro la Presunción de Inocencia expresa: "La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de ¡as garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la integra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (subrayado y negrillas de la defensa). Con la Medida de Protección y Seguridad, así como la Cautelar, previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decretadas en contra del ciudadano L.R.V.R., se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle las previstas en el artículo 87.5.6 y 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la L.S.R., por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y CAUTELAR, decretadas por el Juez Primero en funciones de Control, en fecha 19/11/2011 en contra del ciudadano L.R.V.R. y le sea concedida LA L.S.R..…” Cursante a los folios 24 al 27 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

El Ministerio Público presentó escrito alegando entre otras cosas:

…PUNTO ÚNICO Fundamenta el Defensor Público del estado Vargas F.G.G., en su carácter de defensa técnica del ciudadano L.R.V.: Refiere la accionante: que impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para oír al imputado, al decretar contra el Ciudadano L.R.V., las medidas de Protección y Seguridad, contempladas en el Artículo 87 numerales 5° y 6° (sic), así como la medida cautelar contemplada en el Articulo 92 numeral 7° (sic), de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres de una V.L.d.V....no existen testigos que corroboren la denuncia de la victima. A esto se suma que no existe evaluación psicológica que acredite que la victima padezca una afección psicológica con ocasión a una acción de mi patrocinado; siendo que por estas circunstancias no están llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...Fiscal al momento de la audiencia para oír al imputado contó con acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual consta la detención del Ciudadano L.R.V.R., Acta de denuncia suscrita por la ciudadana G.S.R.I., quien manifestó entre otras cosas haber sido victima de agresiones físicas, psicológicas y amenazas, por parte de su ex concubino, y que dicha aptitud ha sido reiterada, de igual manera consta Acta de entrevista tomada a la Ciudadana M.C.C., testigo presencial de los hechos, En este sentido es necesario y pertinente expresar lo siguiente; ¿Como se puede garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.? De acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Genero "...creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos...", podemos observar cuatro palabras fundamentales que van a estar presentes a lo largo de todo el articulado que conforma la presente ley, como lo son: Prevenir; Atender, Sancionar y Erradicar. La prevención, aun cuando es tarea nada fácil, no es imposible, pero ciertamente se requiere la colaboración de todas las personas en su rol de ciudadanos, pues de acuerdo al principio de corresponsabilidad previsto en la ley ya no sólo el Estado es responsable. Por tal motivo, es relevante exhortar a la participación en tan importante labor de prevención, toda vez que el éxito depende de la forma en la cual todos los ciudadanos y ciudadanas, funcionarías y funcionarios responsables en la materia, coadyuven en la ejecución de los objetivos previstos en esta ley. En este orden de ideas debe evitarse incurrir en los errores que se materializaron con la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, durante la cual reinó la impunidad en cuanto a los delitos previstos en su texto debido a que las victimas optaban por no denunciar porque en algunas ocasiones no sentían la debida atención ni oportuna respuesta de los órganos de administración de justicia, siendo el caso que se incrementaron las llamadas cifras negras. Necesario es comprender que las víctimas de violencia son personas generalmente sometidas a situaciones de maltratos reiterados en su entorno mas inmediato, motivo por el cual el trato inadecuado por parte de los funcionarios responsables de emitir la respuesta por parte del estado, solo genera rechazo de las mismas, mas aún cuando en muchas ocasiones debe revelar detalles que considera "vergonzosas", ante un grupo de desconocidos, quienes invocando tecnicismos legales o ausencias en los requisitos exigidos en algunas normativas legales, como testigos en un recinto familiar donde es bien sabida la privacidad del mismo por las implicaciones que ello comprende, mas en su afán por atribuirle dicha acción a la persona agraviada descalifican no solo al Ministerio Público, sino a la víctima, apartándose de los mínimos elementos tendentes a erradicar la referida violencia. Por tal motivo, la mejor manera de erradicar la violencia contra la mujer es afianzar la prevención y sensibilizando a los funcionarios que tengan una visión pragmática de la misma, quienes en su afán por minimizar tamaño delito lejos de contribuir con la labor, propenden a la impunidad de los delitos con ese tipo de visión arcaica por demás. Todo ello con la finalidad de "...favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…conforme a lo consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna, en los siguientes términos "...con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa, y protagónica, multiétnica y pluricultural...", y siendo Venezuela, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. A todas luces el Tribunal a quo, actuó en aras de garantizar tanto la Finalidad del Proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, al decretar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima contenida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que las mismas buscan proteger preventivamente la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer agredida ,y siendo para quienes aquí suscriben ajustada a derecho, debido que la naturaleza esencial de la Ley en mención es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, no siendo esta una medida de coerción personal que limite el libre desenvolvimiento en cualesquiera de los ámbitos del hoy imputado, aunado al hecho de que las mismas son temporales y dependerá del referido sujeto la imposición eventual de una medida cautelar de acuerdo a la conducta que despliegue el mismo…PETITORIO. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y mantenga las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, decretada en fecha 11-11-11, en ocasión a celebrarse la Audiencia Para Oír al Imputado…

Cursante a los folios 32 al 35 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 16 al 20 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2011, en donde se evidencia entre otros el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Por cuanto ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como en VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. (sic), fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado L.R.V.R. en la comisión de los mismos, todo lo cual se encuentra acreditado en las actas policial, de denuncia, de entrevistas que corren al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numerales 1° y 2° (sic) ejusdem, confirma las medidas de protección y seguridad impuestas por el Órgano Policial receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87, numerales 5° y 6° (sic) ejusdem, referidas a la prohibición al imputado del acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de que por si o por intermedio de terceras personas realice actos de intimidación o persecución a la víctima. Igualmente le impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días. SEGUNDO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 93 de la referida ley especial y 373 del texto adjetivo penal y ordena seguir el presente asunto mediante el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito de apelación interpuesto en el presente caso, se desprende que el Defensor del ciudadano L.R.V.R., solicito que sea revocada la decisión impugnada al considerar que en la misma no se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir no existe en contra de su representado ningún elemento que lo involucre en los hechos denunciados.

En tanto que para el Ministerio Público, la actuación del Juez de Control se encuentra ajustada al adecuarse al criterio que sobre este tipo de proceso mantiene nuestro M.T., existiendo en la presente causa suficientes elementos que sustentan la decisión en cuestión.

Ante lo antes expuestos, se advierte que el artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano L.R.V.R., fue tipificado por el Juzgado A quo como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 18 de Noviembre de 2011, por otra parte exige el artículo 250 del derogado Código Adjetivo Penal, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 18 de Noviembre de 2011, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEV) 8-053 M.G., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Circulación División de Investigaciones, División de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …En el día de hoy, 18 de Noviembre de 2011, siendo las 12:30 horas del mediodía, compareció por ante éste Despacho, el OFICIAL (PEV) 8-053 M.G.…Brigada Aeroportuaria del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; quien…deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, de recorrido Aeropuerto Internacional y nacional, al mando de la unidad patrullera N° 40, conducida por el OFICIAL (PEV) 8-254 NAVARRO WILSON… Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy 18-11-11; cuando nos encontrábamos en nuestro recorrido asignado, específicamente por el aeropuerto Internacional, recibí una llamada vía radiofónica por la central de operaciones policiales que nos trasladáramos a la sede de la brigada Aeroportuaria, ya que se encontraba una ciudadana quien estaba manifestando que quería formular una denuncia de violencia de género, al llegar al lugar se nos acercó una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: G.S.R.I., de 19 años de edad, V-21.547.418; quien nos indico haber sido agredida física y verbalmente por su ex concubino de nombre, L.R.V., que le había lanzado la ropa hacia el piso, insultándola con groserías de igual manera corriéndola del apartamento, planteando la ciudadana que residen en el mismo apartamento que fue otorgado por el gobierno ya que se encontraban damnificados, que los mismo no tenían ningún vinculo que los uniera, nos indicó que el ex concubino se encontraba en las residencias Brisas del Aeropuerto, Torre 18, piso 3 apartamento 04, nos trasladamos al lugar al llegar tocamos la puerta del apartamento al abrir la puerta logramos avistar un ciudadano de contextura delgada, tez blanca, estatura alta, quien vestía un j.a., franela de color azul, quien fue señalado por la ciudadana como su agresor, se le indicó que tenía que acompañarnos ya que había una denuncia en su contra, prestándonos toda la colaboración el ciudadano. Acto seguido procedimos a retener preventivamente al ciudadano, en conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez le practique una inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma, en concordancia con el artículo os 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico. Quedando identificado según datos aportados por el mismo, como: VELASQUEZ R.L.R., de 21 años de edad, V- 19.273.432. En vista de los hechos antes narrados, siendo ya aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del 18-11-11, procedimos a practicarle la aprehensión y a leerle sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 125° y 248° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente procedimos a trasladar el procedimiento a la Dirección de Investigación. Al llegar, le hice conocimiento del procedimiento policial mediante llamada telefónica a la Dra. L.G., Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Estado Vargas, indicando la representación fiscal, que verificara al ciudadano por el Sistema y que le presente las actuaciones el día Sábado 19-11-11, a las 09:00hrs. De igual modo me comunique vía radiofónica con el Sistema Integral de Información Policial, para la verificación de los datos del ciudadano, indicándome el operador de la central el OFICIAL (PEV) PATINO JONATHAN, que el mismo no poseía ningún registro policial. Recibiendo el procedimiento el OFICIAL JEFE (PEV) M.H., Jefe de Grupo de la División de Procesamiento Penales. Cabe destacar que lo antes narrado, fue manifestado por los funcionario actuante" Es todo…

    (Folio 3 de la incidencia)

  2. -ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA de fecha 18 de Noviembre de 2011, rendida por la ciudadana R.I.G.S. ante el Instituto Autónomo de la Policía de Circulación División de Investigaciones, División de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, quien manifestó que:

    …Yo me encontraba en mi residencia acostada, como a eso de la 09:30 de la mañana, en eso llego mi ex concubino, de nombre L.R.V., insultándome, diciéndome groserías, tirándome la ropa, y diciéndome que me fuera del apartamento, yo le reclame y le dije que respetara, luego me lanzo la ropa encima, yo agarre un pantalón de él y se lo lance por la ventana, él salio corriendo y lo busco(sic) y cuando subió nuevamente al apartamento me dio una patada en la rodilla, yo me caí y con la misma me levante y salí corriendo antes de que me siguiera golpeando , cuando salí estaba la señora: ZULEIMA, que vive la planta baja y me pegunto (sic) que esta pasando que se esta escuchando esos gritos vale, yo le dije que otra vez LUIS, que me lanzo (sic) ropa encima como le reclame me pego (sic), ella me dijo si yo lo escuche cuando te insultaba, yo le dije si pero lo voy a denunciar y e (sic) fui para el comando de la policía y le dije a los funcionarios lo sucedido, ellos me acompañaron y lo retuvieron, luego los funcionarios me indicaron que los debía acompañara (sic) para formular la denuncia formar (sic)…

    (Folio 5 de la incidencia)

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Noviembre de 2011, rendida por la ciudadana M.C.C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 6.479.244, en el Instituto Autónomo de la Policía de Circulación División de Investigaciones, División de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, en la cual manifestó:

    …Yo me encontraba en mi apartamento, cuando escuche unos gritos, Salí para ver que estaba pasando, y escuche que un vecino de nombre Ricardo estaba insultando a Rosana, diciéndole groserías, en eso venia corriendo Rosana y le pregunte que estaba pasando ella me comento(sic) que su ex pareja la había insultado y también la golpeo(sic) en la rodilla dándole una patada, yo le dije que hasta cuando ella iba a aguantar eso, (ya que en horas de la noche el (sic) también la estaba insultando), ella me dijo voy a buscar a los policías para denunciarlo, rato (sic) ella llego con los funcionarios y lo detuvieron, luego los funcionarios me indicaron que debía acompañarlos para declarar lo sucedido..

    (Folio 6 de la incidencia)

    Asimismo en el acta de audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2011 ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas se evidencia que el imputado L.R.V.R., expuso “…No voy a declarar. Me acojo al precepto constitucional y que hable la defensora…”

    Con todo lo anteriormente transcrito consideran quienes aquí deciden, que no consta en actas el correspondiente informe medico que determine la situación psicológica que presenta la víctima a raíz de los sufrimientos generados supuestamente por el imputado, así como tampoco consta en acta informe médico en relación a las supuestas lesiones propinadas por el imputado a la víctima, según la versión de ésta última, la cual no puede ser corroborada por otro elemento de convicción, ya que la testigo C.M. no presenció los supuestos maltratos físicos, sólo escuchó el escándalo que provenía de la vivienda habitada por la víctima y el imputado, siendo ello asó, se concluye que no se encuentra satisfecho para este momento procesal el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le ratificó al ciudadano L.R.V.R. las MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y se le impuso la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 92 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del referido ciudadano. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le ratificó al ciudadano L.R.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.273.432 las MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 y la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, en su lugar se DECRETA LA L.S.R. del referido ciudadano, ello por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Defensor Público Octavo Penal Ordinario.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    E.L.Z.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    CAUSA Nº WP01-R-2011-000494

    RMG/ELZ/NES/ mg

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