Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoApelacion De Amparo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de diciembre de 2013

203º y 154º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Asociación Civil (de hecho) por la defensa de los derechos de los jubilados, pensionados y sobrevivientes de la CANTV, constituida por los ciudadanos los ciudadanos L.R., N.G., M.J., J.O., A.M., J.O., F.M., J.R. y L.B.d.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 2.107.302, V- 4.018.542, V- 4.115.511, V- 1.867.989, V- 3.715.217, V- 2.148.667, V- 2.962.354, V- 632.891 y V- 3.796.903, respectivamente (quienes actúan en su carácter de directivos de la precitada Asociación).

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.R.L. y Shachenika Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 189.766 y 51.295 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditados.

MOTIVO: Apelación de A.C.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-001792.

Recibida como ha sido la presente apelación ejercida en fecha 27/11/2013, por los ciudadanos L.R. y J.R., debidamente asistidos de abogado en ejercicio, contra la decisión de fecha 25/11/2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada inadmisible, siendo que dicha acción contiene a.c., cuya nomenclatura esta distinguida con el N° AP21-O-2013-000091.

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DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Sostienen los quejosos, en líneas generales, que la acción de amparo se interpone en contra de la ilegal e inconstitucional actuación de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), toda vez que aprobaron el proyecto de Convención Colectiva del Trabajo correspondiente al período 2013-2015, el cual vulnera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la Sala Social como en la Sala Constitucional, de fechas veintiséis (26) de julio de 2005 y veinticinco (25) de enero de 2005, las cuales establecen que debe aplicarse a la hora de discutirse el contrato colectivo el reconocimiento de la igualdad de condiciones de los jubilados, pensionados y sobrevivientes a los activos; señalan que ha quedado establecido a través de la jurisprudencia que los jubilados de la CANTV, gozan de los mismos beneficios salariales obtenidos a través de la Contratación Colectiva para los trabajadores activos; indican que el acto impugnado es nulo, por incurrir en violación de sus derechos constitucionales y legales y que las contravenciones implican severos daños a los derechos laborales de jubilados, pensionados y sobrevivientes de la empresa y los coloca en una situación de minusvalía por la conducta imprudente de los representantes de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), cuando incumple su obligación de resguardar y salvaguardar los beneficios y derechos laborales de los jubilados, pensionados y sobrevivientes de CANTV, al permitir la discriminación, al haber establecido desmejoras salariales y al aprobar la Convención Colectiva de Trabajo desconociendo los beneficios contractuales en condiciones de igualdad al de los trabajadores activos; indican que el acto recurrible es la aprobación inconsulta de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la comisión negociadora de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), correspondiente al lapso 2013-2015 a través de la cual resultan vulnerados los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalan que no se respetó la democracia sindical ni la sentencia que equipara los derechos de los trabajadores jubilados a los de los activos, que tales prerrogativas debieron ser preservadas por la actitud diligente del Inspector del Trabajo y ahora se pretende tengan fuerza y carácter de Convenio Colectivo que rija las relaciones obrero-patronales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con la homologación que le imparta la ciudadana Ministra del Trabajo; indican que al permitirse la homologación del mismo se estarían violando flagrantemente normas de orden público y constitucional desconociéndose la jurisprudencia en la materia y la uniformidad de la misma y obviamente ello, constituye violaciones flagrantes al orden público; sostienen que la Convención Colectiva aprobada no mejora la calidad de vida de los jubilados, pensionados y sobrevivientes por no ser suficiente y digna para el jubilado; señalan que agotaron todos los medios posibles para que el Ministerio con competencia reconsiderara o interviniera para ajustar lo señalado en el Contrato a la Constitución y la Ley en cuanto a sus derechos, ya que se enviaron comunicaciones a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a Fetratel, al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo, al Vicepresidente, al Presidente de la República y finalmente al Presidente de la CANTV; indican que con ocasión a lo anterior, se vulneraron los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y ante el Estado, los derechos laborales a la progresividad de los beneficios laborales y su irrenunciabilidad y a la dignidad de las personas de la tercera edad; sostienen que como consecuencia de lo expuesto, se solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, retrotrayendo a la fase de discusión nuevamente del Contrato Colectivo con la participación de todas las asociaciones civiles de hecho o constituidas que deseen participar, ello con la finalidad de ejercer la defensa de sus derechos y los de sus agremiados, ordenándose incorporar en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Comisión negociadora de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), correspondiente al lapso 2013-2015, las mejoras y aumentos salariales en condición de igualdad a los jubilados, pensionados y sobrevivientes a la de los trabajadores activos y en virtud de que aún no ha sido homologado el contrato, se establezca la aplicación de igualdad de condiciones entre los trabajadores jubilados, pensionados y sobrevivientes de dicha empresa y los trabajadores activos.

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DE OTROS ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En fecha 10/12/2013, los querellados presentaron diligencia constante de un folio útil y 9 anexos, donde los mismos, en líneas generales, le hacen saber (a través de diferentes formas) a los distintos organismos públicos, a los cuales les enviaron su planteamiento, que consideran que han sido discriminados al no obtener en la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, beneficios similares a los de los trabajadores activos, considerando que tal circunstancia implica un trato injusto, grosero e inconstitucional.

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DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, vale señalar que de acuerdo con lo indicado supra, y en atención a lo previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la apelación de la sentencia de fecha 25/11/2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos L.R., N.G., M.J., J.O., A.M., J.O., F.M., J.R. y L.B.d.F., debidamente identificados supra, los cuales, a su vez, actuaron en su carácter de directivos de la Asociación Civil por la defensa de los derechos de los jubilados, pensionados y sobrevivientes de la CANTV, (Asociación de hecho). Así se establece.-

lV

DEL FALLO APELADO

El juzgador de la primera instancia constitucional, mediante sentencia de fecha 25/11/2013, declaró inadmisible la presente acción de amparo, al considerar que:

…En el presente caso estima quien hoy decide estima, que la actora a los fines de la restitución de sus derechos cuenta con muchos mecanismos antes de la acción excepcional del amparo, pues considerar esta vía sin las anteriores es asumir en cierto modo ineficiencia de las demás instituciones, cuestión que en modo alguno existe para casos como el denunciado, por ejemplo puede acudir a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción a los efectos de solicitar la restitución de derechos laborales y solicitud de reenganche por desmejora, previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores, en tal sentido se establece que nuestro ordenamiento jurídico otorga la vía administrativa preexistente, la cual constituye un vía eficaz e idónea para el reestablecimiento de la situación alegada por la actora por lo que no se hace necesario desplegar la actividad jurisdiccional excepcional del amparo al existir mecanismo que tutelen la situación alegada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo es de señalar que los actores han realizado actuaciones que aun no consta su resolución, es decir que han optado por la via administrativa previa como ha sido las comunicaciones dirigidas al Ministerio del Trabajo en el despacho de la Ministra, por lo que de estar en suspenso sin pronunciamiento; nuestro ordenamiento jurídico otorga una vía judicial y preexistente para que los actores puedan ejercer de manera autónoma, conjunta y facultativamente el recurso de abstención o carencia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual contribuye a la no vulneración del principio de la separación de poderes, al respecto el autor R.C.G., indica:

(…).

Del anterior comentario el cual es mucho antes de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observamos que era un tema de la regulación practica del instituto lo cual ocurrió notablemente con la entrada en vigencia de la Ley, por lo qué la acción de amparo resulta excesiva para lo que se pretende.-

El Juzgado Superior Quinto del Trabajo de este Circuito Judicial en un caso similar al de autos dejó sentado en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2011-001203:

(…).

Por otra parte, siendo que el Amparo seria una acción subsidiaria a las previstas en las leyes ordinarias por la materia discutida, y de no resultar éstas el medio idóneo, debe existir la prueba de tal carencia en cuanto al objetivo de la acción como sería que no restablezca la situación jurídica infringida en forma inmediata, para que proceda la Acción de A.C., tal como lo dispone expresamente el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al establecer “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional ”. De lo cual se ha interpretado, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia en forma más que reiterada, sobre la impertinencia de utilizar la vía del recurso de amparo para la obtención de un fin respecto del cual existen otros medios procesales o recursos para lograr su expedita satisfacción, pues permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido.

(…).

Entonces, al pender los mecanismos judiciales legalmente establecidos para reclamar la activación en los expedientes en vista de la omisión o demora; la solicitud de a.c. se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, vista la apelación ejercida (tempestivamente) por los quejosos, y declarada como fue la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, pasa esta alzada a pronunciarse, sobre la admisibilidad de la presente acción.

Al respecto, se indica que resulta necesario traer previamente a colación el siguiente aspecto jurídico, a saber:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

…resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.

Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso M.B..).

Así mismo, en la sentencia Nº 957, de fecha 09/05/2006, la Sala Constitucional, en lo que respecta a este punto, señaló: “…se observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia n° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ha señalado lo siguiente:

La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado añadido).

De la doctrina transcrita supra se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, la Sala comprueba que, si bien en un inicio la parte demandante denunció violaciones a sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso sobre la base de la actuación material en su contra, también consta que el propio demandante propuso recurso de reconsideración contra esa decisión y el mismo fue respondido por la Comisión Judicial con la remisión de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a quienes compete su resolución de conformidad con las Normativas sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial nº 37.014 del 15.08.00.

Así, la Sala considera que, por cuanto el recurso de reconsideración no se pronunció sobre el fondo del asunto, el quejoso dispondrá de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, puesto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia eliminó el requisito del agotamiento previo de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares y la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal así ya lo ha precisado (Ver, entre otras, sentencias nos 786/2004, 944/2004 y 1609/2004); de forma tal que el justiciable pueda escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos.

(…).

En conclusión, la Sala declara la inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales por la disponibilidad, para el quejoso, de una vía judicial idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales…

. (Negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, y más recientemente (sentencia Nº 477 de fecha 25 de abril de 2012), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso concreto, la parte accionante disponía de vías ordinarias para ventilar sus pretensiones tal como se señalo anteriormente…

.

Pues bien, la parte presuntamente agraviada en su pretensión señala, fundamentalmente, que la acción de amparo se interpone en contra de la ilegal e inconstitucional actuación de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), toda vez que aprobaron el proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, correspondiente al período 2013-2015, el cual vulnera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la Sala Social como en la Sala Constitucional, en la cual mediante sentencia se estableció, el reconocimiento a la igualdad de condiciones de los jubilados, pensionados y sobrevivientes, con respecto a los activos; señalan que tal circunstancia implica severos daños a los derechos laborales de jubilados, pensionados y sobrevivientes de la empresa y los coloca en una situación de minusvalía; indican que el acto recurrible es la aprobación inconsulta de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la comisión negociadora de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), correspondiente al lapso 2013-2015 a través de la cual resultan vulnerados los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales contenidos en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indican que al permitirse la homologación del mismo se estarían violando flagrantemente normas de orden público y constitucional desconociéndose la jurisprudencia en la materia y la uniformidad de la misma y obviamente ello constituye violaciones flagrantes al orden público; sostienen que la Convención Colectiva aprobada no mejora la calidad de vida de los jubilados, pensionados y sobrevivientes por no ser suficiente y digna para el jubilado; sostienen que como consecuencia de lo expuesto, se solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, retrotrayendo a la fase de discusión nuevamente del Contrato Colectivo con la participación de todas las asociaciones civiles de hecho o constituidas que deseen participar, ello con la finalidad de ejercer la defensa de sus derechos y los de sus agremiados, ordenándose incorporar en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Comisión negociadora de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), correspondiente al lapso 2013-2015, las mejoras y aumentos salariales en condición de igualdad a los jubilados, pensionados y sobrevivientes a la de los trabajadores activos y en virtud de que aún no ha sido homologado el contrato, se establezca la aplicación de igualdad de condiciones entre los trabajadores jubilados, pensionados y sobrevivientes de dicha empresa y los trabajadores activos.

Ahora bien, en el presente caso se observa que las acciones descritas en el escrito de amparo, implican que la parte presuntamente agraviada aun no ha agotado la vía ordinaria contra la actitud asumida por los presuntos agraviantes, o contra la decisión o actos que por acción u omisión, le vulneran sus garantías y derechos constitucionales, y que le son atribuibles a los órganos de la Administración Publica con competencia en materia laboral, es decir, la parte actora en el presente juicio de a.c. dispone de la pretensión contencioso administrativa para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos constitucionales; medio judicial que puede ser interpuesto sin que deba agotarse, de manera previa y obligatoria, la vía administrativa, de forma tal que ellos podían y pueden, según sea el caso, escoger entre acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa o el ejercicio de los recursos administrativos, lo cual no hicieron, implicando ello, la declaratoria de inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la disponibilidad, para el quejoso, de una vía judicial idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales, lo que constituye el medio expedito (al punto que hasta pueden dictarse medidas cautelares) para hacer efectiva la protección de los beneficios o derechos presuntamente vulnerados y/o restituir su situación jurídica infringida, no siendo el a.c. la vía idónea para dilucidar tal pretensión. Así se establece.-

En apoyo a lo anterior, debe señalarse que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de a.c., pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la vía ordinaria, como lo pretende la solicitante de este amparo.

Por tanto, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial o administrativa ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dichas vías para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional (Ver sentencia señalada supra). Así se establece.-

De allí que, habiendo la parte quejosa dispuesto de los mecanismos idóneos ofrecidos por el ordenamiento jurídico para solventar la situación que plantea (como se señaló supra), se indica que de admitirse esta acción se estaría subvirtiendo el orden jurídico establecido, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el legislador para sustituir otras formas procesales establecidas; por lo demás, repito, si los accionantes en amparo, consideraban que el uso de tal medio jurisdiccional resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, debió alegarse y justificarse las circunstancias fácticas y jurídicas correspondientes a esa insuficiencia o esterilidad de la vía a elegir y no habiéndolo hecho así, la acción que interpusiera resulta inadmisible y por tanto, la apelación propuesta debe resultar sin lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión dictada en fecha 25/11/2013, por el a quo constitucional señalado supra. Así se establece.-

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27/11/2013, por los ciudadanos L.R. y J.R., debidamente asistidos de abogado en ejercicio, contra la decisión de fecha 25/11/2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de a.c., de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. . TERCERO: SE CONFIRMA la decisión in comento.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/EC/vm/rg.

EXP. AP21-R-2013-001792.

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