Decisión nº Prueba-Ddo de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

Visto el escrito presentado en fecha quince (15) de enero de 2014, por el Abogado F.A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.169, Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante el cual se opone a las pruebas presentadas en fecha diecinueve (19) de diciembre 2013 por la parte demandante, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:

En este sentido, este Tribunal, observa que la parte promovente presentó su escrito de oposición de pruebas en fecha quince (15) de enero 2014, (Vid. 95 y siguientes), tal y como se señalo supra, ahora bien, el lapso de tres (03) días de despacho para oponerse a las pruebas en la presente causa, se inició el día 08 de enero de 2014, y feneció el día 14 de enero de 2014, una vez transcurridos los siguientes días de despacho ocho (08), trece (13) y catorce (14) de enero de 2014.

Así pues, se deduce de lo antes trascrito que la representación de la parte demandada, presentó su escrito de oposición en forma extemporánea, en virtud que el lapso para la oposición de las pruebas había culminado, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales.

En este orden de ideas, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197 (…)”. Asimismo, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes que por ellos se guían (Véase el criterio asentado por la sentencia número 208 de 4 de abril de 2000, recaída en el caso: “Hotel El Tissure, C. A”, el cual fuera reiterado por el fallo número 1482 de 5 de junio de 2003, recaído en el caso: “Avón Cosmetics de Venezuela, C. A”).

Así, vale destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para oponerse a las pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la oposición de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte.

Por la razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, la oposición promovida en el referido escrito, por haber sido presentado extemporáneo, y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de enero del Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.

En esta misma fecha siendo las 11:21 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.

Expediente: RP41-G-2013-000035

SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 20 de enero de 2014

a las 11:21 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 154°.

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