Decisión nº PJ0172016000027 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FH02-X-2016-000003 (9003)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000027

Subieron los autos a ésta alzada, con motivo de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA surgida en el procedimiento de INHABILITACIÓN solicitada por el ciudadano L.R.T., asistido por el abogado A.R.P., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 29.335; a favor de su hermano, A.J.G.T., este tribunal, por auto de fecha 26 de enero de 2016, ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo, reservándose el lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente sentencia.

P R I M E R O:

Cumplido el lapso arriba establecido, se pasa a delimitar el hecho controvertido del asunto sometido a su consideración:

El asunto principal objeto de regulación versa como ya se dijo sobre la solicitud incoada en fecha 03 de diciembre de 2015, por el ciudadano L.R.T., por Inhabilitación destacando que: “(…) Mi hermano, A.J.G.T., quien es venezolano, mayor de edad (52 años), titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.897.429, y domiciliado en Ciudad Bolívar, Sector Negro Primero, Calle S.E., Casa No. 46, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres del estado Bolívar, quien habita conmigo, y desde su nacimiento ha venido padeciendo signos inequívocos de debilidad mental, que lo hace inhábil para estar en juicio, dar liberaciones, administrar bienes gravarlos o enajenarlos, suscribir contratos, así como cualquier otro acto que exceda de la simple administración, ya que sufre de Retraso Mental Entrenable Síndrome de Down, tal como lo certifica el medico Dr. O.V.M., según recaudo que anexo distinguido con la letra “A”.- Ahora bien ciudadano Juez, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2015, falleció ab-intestato en esta ciudad, mi madre, y madre de mi hermano nombrado, ciudadana M.T.T.C., y quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.252.428, y domiciliada en Ciudad Bolívar, sector negro primero, Calle S.E., Casa No. 46, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Heres del estado Bolívar, tal y como se evidencia de su Acta de Defunción, que anexo distinguido con la letra “B” y la misma en vida gozo de una pensión de jubilación de la extinta DISIP, hoy DIBISE, y una pensión de vejes del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pensión estas que recibía mensualmente mediante depósitos bancarios, con las cuales mi madre M.T.T.C., cubría la manutención y demás necesidades de mi identificado hermano, en los actuales momento estoy realizando gestiones, por el ante indicado instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y el DIBISE para que le sean asignadas a mi hermano las pensiones de jubilación y vejes que tenia acreditada mi difunta madre. Por todo lo antes expuesto es que le solicito ciudadano Juez, se declare judicialmente la INAHBILITACIÓN, de mi hermano nombrado y se me nombre su CURADOR.- Si el ciudadano Juez, lo considera necesario, y previa a la decisión, se interrogue a parientes cercanos y/o amigos que señalare oportunamente, así mismo, la opinión de cualquier facultativo en la materia (medico), para orientar la decisión.- Fundamento la presente acción en los artículos 395, 398 y 409 del Código Civil.- anexo acta de nacimiento de mi hermano distinguida con la letra “C”, acta de nacimiento, distinguida con la letra “D”, donde se evidencia el parentesco con mi hermano, el Acta de Defunción del Padre de mi hermano distinguida con la letra “E”, y copia de mi cedula de identidad, de mi hermano y mi difunta madre.- finalmente pido que esta solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)”.

Así las cosas, en fecha 10/12/2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó auto mediante el cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la solicitud planteada, por tal motivo, declinó la competencia en los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito… conforme al criterio esgrimido, para conocer de la solicitud indicada bajo los siguientes motivos: “(…) mediante sentencia numero PJ0172015000104 de fecha 3 de agosto del año en curso, el Juzgado Superior en lo Civil…. Conociendo en consulta de un proceso de inhabilitación tramitado por ese mismo tribunal (exp. FP02-2014-S-00354), considero en la decisión mencionada que los juzgados competentes para conocer de las solicitudes de inhabilitación, tanto en su parte sumaria como plenaria, son los juzgados de primera instancia en lo civil, en atención a lo dispuesto en el articulo 735 del Código de Procedimiento Civil, modificando el criterio sostenido por los tribunales de municipios y de primera instancia de la republica desde la vigencia de la resolución numero 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo articulo 3 dispone que los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza (…)”.-

Correspondiéndole dicha declinatoria al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien en fecha 15/01/2016, dictó auto mediante el cual declaró: este tribunal no acepta la competencia declinada por el Juzgado 3º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del estado Bolívar y de oficio solicita la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del estado Bolívar, bajo los siguientes argumentos: “(…) en la solicitud de inhabilitación se expresa que el supuesto inhábil ha padecido desde su nacimiento de signos inequívocos de debilidad mental, es decir, la causa de la supuesta incapacidad es congénita por lo que la competencia la tiene un tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional expuesta en la sentencia nº 289 del 18 de marzo de 2015 (…)”.

Ahora bien, luego de resumirse los términos del recurso de regulación de competencia bajo estudio, este tribunal pasa a verificar cual es el Tribunal competente para conocer la presente inhabilitación solicitada a favor de un adulto, quien presuntamente padece su incapacidad desde su nacimiento, tomando en consideración las normas procesales que rigen la materia y los criterios jurisprudenciales, es por lo que, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso de regulación de competencia.

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

En lo concerniente a la competencia para conocer el presente recurso de regulación de competencia, establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que:

la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Ahora bien “(…) Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”, esta última expresión, la interpreta el M.T. en Sala Casación Civil, como que el Juzgado competente en Primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los Tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico estatuido en la ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los Juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción de éstos (SCC, 06 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. A.R. juicio C.A. para el Desarrollo de la Zona Turística de Oriente Exp. Nro. 96.0140-Sentencia Nro. 0081) de lo que se desprende que este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B.; en virtud de la declinatoria realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por ser su Superior Común. Así expresamente se resuelve.-

Declarada la competencia de este despacho para conocer el presente recurso, pasa quien aquí suscribe a determinar el TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER EL ASUNTO BAJO EXAMEN.

La presente regulación de competencia surge, como ya se dijo, en virtud de la inhabilitación solicitada por el ciudadano L.S.T., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.897.429, a favor de su hermano, quien presuntamente sufre de “retraso mental entrenable síndrome de Down” desde su nacimiento, por lo que se impone, dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer del presente asunto.

A tal efecto, es bueno indicar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

En concordancia con lo antes expuesto, tenemos que con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se crearon los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:

Artículo 173. Jurisdicción.

Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna

.

Asimismo el artículo 177 establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria.

(…) b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores y miembros del C.d.T. (…)”.

Tales disposiciones, resultan aplicables aún en personas que han alcanzado la mayoría de edad, cuando tal y como ocurre en el caso de autos, se encuentran en situación de necesidad especial por incapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozando de los derechos y garantías consagrados y reconocidos por la ley especial en comento, en su artículo 29, y en atención al “interés superior del niño, niña y del adolescente”, respecto al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que: “… tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento” (véase, sentencia n° 1917 del 14 de julio de 2003, caso: J.F.C.A. y R.M.S.d.A.).

En efecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga una protección constitucional, a niños, niñas y adolescentes en condiciones especiales, como se desprende –entre otros- de lo dispuesto en el artículo 351 que desarrolla las medidas que puede tomar el sentenciador en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio, en lo referente a la P.P., a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención los abarca y al respecto, precisa: “los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente (…).

Por otra parte, se observa que las personas con discapacidad intelectual originada en la niñez o en la adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 29, cuyo tenor es el siguiente:

Derechos de los niños, niñas y adolescentes con necesidades Especiales

Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.

El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:

a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración.

b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia.

c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos

.

Por ello, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia. En efecto, en el desarrollo legal de esta protección constitucional garantizada a estas personas, se dictó la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.598, del 5 de enero de 2007.

Al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia N° 10, dictada por la Sala Plena, de este Tribunal Supremo de Justicia el 23 de febrero de 2012, (caso: A.B.), a los fines de ilustrar que cuando un adulto padece de un defecto intelectual se equipara a la situación de un niño, niña o adolescente, y, mediante se estableció lo siguiente:

(…) es pertinente señalar que estamos en presencia de una situación en la cual resulta evidente el trato desigual proporcionado a un justiciable que adolece de una disminución permanente de su madurez mental (…).

El caso narrado es una muestra de la desigualdad económica y social que por años viene arrastrando la inmensa mayoría de la población venezolana. Cómo poner en duda la vulnerabilidad de una persona que aunque actualmente tiene veintisiete (27) años de edad sufre retraso mental severo, (…).

A quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana.

El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, los de la tutela judicial efectiva y el juez natural, además de la intensa valoración que hace nuestra N.N. de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen los Jueces de la República. Es nuestro deber asumir que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país que se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial.

(…) Además, es una verdad incontrastable que la condición de retraso mental severo no desaparece ni disminuye con el transcurrir de la edad de quien lo padece, por el contrario, el aumento de la edad aumenta la brecha entre la edad biológica y la edad mental, lo que la hace más notable, de manera que mal podría el legislador haber establecido la limitación de los veinticinco años para casos semejantes, mientras que si guarda sentido lógico y responsable su aplicación para no eternizarlo en función de que el beneficiario o la beneficiaria estén cursando estudios. Ambas afirmaciones quedan aclaradas con la lectura apropiada del uso del singular en lugar del plural para aprehender la orientación del legislador y aplicar la limitante solamente al caso del beneficiario o la beneficiaria estudiante que alcanza la mayoridad y aun no ha concluido sus estudios.

(…) Mientras que para el caso de los discapacidades físicas o mentales severas la excepción aplica ope legis y no requiere de pronunciamiento judicial previo (…)

.

En tal sentido, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26, 49, numeral 4, 78 y 257 de la Constitución, en relación con los artículos 7, 8, 12, 29, 177 (Parágrafo segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los principios de perpetuatio fori y de ser juzgado por el juez natural, resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la regulación de competencia solicita de oficio por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario… de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en consecuencia SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud ejercida por el ciudadano L.S.T., al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sala de Juicio, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente, para que atienda la solicitud bajo examen. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

TERCERO

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada en fecha 15-01-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil... de esta Circunscripción Judicial, en el asunto bajo estudio, en razón de la declinatoria realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

Segundo

COMPETENTE el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sala de Juicio, para conocer la presente causa.

Tercero

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) a los fines de que se sirva itinerar al Juzgado de clarado competente en este fallo corresponda, para que una vez recibido el asunto en cuestión continúe la tramitación del mismo.

Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… supra identificado. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil 2016. Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.L.S.,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/Haydee.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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