Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

Exp. RP41-G-2016-000066

En fecha 13 de Octubre de 2016, el ciudadano L.R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.906.598, asistido por el abogado Reynalo E.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.474, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO A.D.E.S..

En fecha 13 de Octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que el Concejo Municipal del Municipio A.d.e.S., mediante acuerdo Nº 035-2013, de fecha 29/10/2013, le concedió pensión de invalidez a partir del día 01 de diciembre de 2015, devengando una asignación del 80% de 5 salarios mínimos.

Que mediante acuerdo Nº 010-2016, de fecha 03 de agosto de 2016, emanado por el Concejo Municipal del Municipio A.d.e.S., se le revocó la pensión de invalidez que le fuera otorgada, y le fue notificado en fecha 10 de septiembre por medio de un comunicado de fecha 03 de agosto de 2016.

Alegó, que para la fecha de dictar el Acuerdo Nº 010-216 de fecha 03 de agosto de 2016, la Cámara Municipal del Municipio A.d.e.S., ya le había violentado su derecho a cobrar la pensión desde el 01 de febrero de 2016, es decir, siete (07) meses antes de dictar el aludido acto administrativo que revoca su pensión, evidenciándose una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Expresó que el impugnado acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, por violación de los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia, pues el procedimiento por medio del cual le fue acordada la pensión por invalidez se realizó cumpliendo con todos los requisitos legales pertinentes previstos para tal fin, lo cual le acredita el derecho a gozar de la misma.

Afirmó que la concejala X.L., Presidenta de la Comisión de Justicia, Derechos y Garantías Constitucionales de la Cámara Municipal del Municipio Arismendi, planteó no hacer efectivo el pago a los ex Concejales que están pensionados por dicha Cámara y a partir del 01 de febrero de 2016, sin realizar procedimiento alguno, el departamento de administración dejó de cancelarle su pensión.

Solicitó a este Tribunal Superior declare con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia declare la nulidad absoluta del Acuerdo Nº 010-2016, de fecha 03 de agosto de 2016, dictado por el Concejo Municipal del Municipio A.d.e.S., y que en consecuencia le restablezcan su situación jurídica infringida, se le reconozca el estatus de personal pensionado con todos los derechos que le son inherentes, se le proceda a cancelar las cantidades que le corresponden como pensionado, desde la fecha en la cual le fue suspendida, desde el 01 de febrero de 2016, hasta la fecha en que se proceda al pago normal de su pensión, que dichas cantidades sean indexadas de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela e igualmente se le paguen los intereses que deben devengar por las cantidades no canceladas en su oportunidad mediante una experticia complementaria del fallo.

Finalmente, solicitó que la presente Querella Funcionarial sea admitida, tramitada conforme a derecho y resuelta conforme a sus pedimentos.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Concejo Municipal del Municipio A.d.e.S., en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de los alegatos de la parte querellante, que en fecha 10 de septiembre de 2016, le fue notificado al mencionado ciudadano L.R.E.M., por medio de un comunicado de fecha 03 de agosto de 2016, que le fue revocado la pensión de invalidez.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 10 de septiembre de 2016, fecha en la cual tuvo conocimiento de que le fue revocado la pensión de invalidez, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 13 de Octubre de 2016, transcurrió un (1) mes y tres (03) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio A.d.e.S., para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, más un (01) día continuo que se le concede como término de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del Municipio A.d.e.S. y Alcalde del Municipio A.d.e.S..

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Municipio A.d.e.S., la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

El Secretario,

A.J.H.S..

En esta misma fecha siendo las (09:17 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

Secretario,

A.J.H.S..

Exp RP41-G-2016-000066

SJVES/AH/mr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. El Secretario (fdo) A.J.H.S., Publicada en su fecha 20 de octubre de 2016, a las 09:17 a.m. El Secretario (fdo) A.J.H.S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.

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