Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº. 07423.

En fecha quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), se remitió ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) oficio número 11819/2014, de fecha 10 de julio de 2014, suscrito por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas acompañado del expediente judicial número nomenclatura interna de ese Tribunal y recibido por este Juzgado en esa misma fecha, en virtud de la declinatoria de competencia hecha por ése Órgano Jurisdiccional de la querella funcionarial por demanda de prestaciones sociales interpuesta por la abogada Vimar Carreño Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 202.187, actuando en su carácter de apoderada judicial de L.R.B.G., titular de la cédula de identidad número V-14.142.153, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA DE TRANSPORTE (INSETRA).-

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), este Juzgado se abstuvo de admitir la presente querella hasta tanto la parte interesada consignara los recaudos fundamentales para ello. (Ver folio 53 del expediente judicial).

En fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se declaró competente para conocer la presente querella, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 53 del expediente judicial).

En fecha tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte (INSETRA), para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte (INSETRA) y Síndico Procurador Municipal del Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, (ver folio 54 del expediente judicial).

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), el alguacil de este Tribunal, consignó oficios números 14-1125; 14-1123 y 14-1124, respectivamente, dirigidos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Síndico Procurador Municipal del Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente (Ver folios 56 del expediente judicial).

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa E.L.M.P., en virtud de su designación como Juez de este tribunal, en reunión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión (Ver folio 60 del expediente judicial).

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 13 de abril de dos mil quince (2015), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem (Ver folio 80 del expediente judicial).

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Tribunal CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por L.R.B.G., identificado en autos, (Ver folio 81 del expediente judicial).

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que en la presente causa se reclama “el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios causados y por causar hasta la real y efectiva cancelación”, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo L.R.B.G., ya identificado, con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA DE CARACAS (INSETRA).

A tal efecto señala el querellante que, en fecha 13 de abril de 2007, inició su relación de trabajo, ocupando el cargo de Oficial I de Policía Escolar, hasta que en fecha 12 de febrero de 2010, decidió voluntariamente terminar unilateralmente la relación funcionarial a través de renuncia, siendo aceptada dicha dimisión por parte del Presidente del Instituto en esa misma fecha.-

Denuncia que luego de su retiro, hasta la presente fecha el Instituto querellado no ha tramitado ni cancelado el monto de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales adeudados, por su relación funcionarial con la Institución.-

Asimismo, este Juzgado observa que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte (INSETRA) no dio contestación a la querella funcionarial, ya sea a través de apoderado judicial o Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador. En consecuencia, se tiene como contradicha la querella en toda y cada una de sus partes, en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; igualmente, se insta a los encargados de ejercer la represtación judicial y defender los intereses patrimoniales de la entidad querellada, a cumplir con su carga procesal que dicho mandato legal contiene so pena de responsabilidad que comporta dicha omisión al funcionario con ésta competencia, y así se establece.-

Antes de entrar a analizar la controversia planteada, este Juzgado considera oportuno revisar como PUNTO PREVIO en la motiva de la sentencia si en la presente causa operó la caducidad de la acción o recurso, y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el fondo del asunto planteado versa sobre la solicitud hecha por el hoy querellante que le sean pagadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales causados por el empleo público que tuvo con el Instituto querellado, siendo necesario señalar este sentenciador el contenido del artículo 92 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:

Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios de la deuda principal

Así las cosas, cabe señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono o empleador, comprendiéndose en dicho concepto un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho social que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 ut supra citado, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 del Texto Fundamental.-

En este orden de ideas, resulta claro entonces que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata en el cual no solo se comprende la prestación de antigüedad regulada en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y también recogida en los artículos 666 y 668 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo (1997), sino también un conjunto de beneficios sociales que se consagraron y se consagra aún más en dicho texto normativo, o cuya regulación se contiene en contrataciones colectivas, tal es el caso de las vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, bonificaciones especiales y demás proventos que como derechos se hubieren reconocido al trabajador o funcionario para su disfrute. De allí que, sea evidente que ese conjunto de conceptos considerados en su globalidad por el constituyente representen un crédito de exigibilidad inmediata para el trabajador o funcionario, y a la vez una obligación para el patrono o empleador cuyo cumplimiento puede reclamarse inmediatamente, no pudiéndose alegar entonces la falta de disponibilidad presupuestaria para el cumplimiento de ésta obligación.

En atención a ello, este Sentenciador en aplicación de la teoría general de las obligaciones y partiendo de la interpretación literal del precitado artículo 92 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte que al haber consagrado el constituyente las prestaciones sociales como un conjunto de beneficios sociales que corresponden al trabajador cuya exigibilidad resulta inmediata a aquella oportunidad en la que se produce su separación del ejercicio de sus funciones.-

Hecha las observaciones anteriores, este Juzgado advierte que, en materia contencioso administrativa funcionarial, la duración del lapso de caducidad está prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y está determinada en tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que recurre. Así la caducidad se inicia con la ocurrencia del hecho que motiva la acción o con el acto de notificación al funcionario.-

En este sentido, si bien es cierto que el lapso establecido en el artículo anterior, en el caso de autos el lapso de caducidad debe computarse a partir del 12 de febrero de 2010, momento en el cual ocurrió el cese del ejercicio del cargo y no obstante con el criterio pacifico y reiterado de la jurisprudencia patria, este Juzgador entiende que la intención del Constituyente contenida en el artículo 92 y la Disposición Transitoria Cuarta del Texto Fundamental ha sido que todo trabajador tiene derecho a percibir prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio (prestación de antigüedad y otros beneficios laborales medidos en términos económicos) y los amparen en caso de cesantía (seguridad social: entiéndase que hace referencia al beneficio de paro forzoso, asistencia médica por el seguro social, etc.); dicha obligación en un estado social de derecho y de justicia como el que propugna nuestra Constitución, implica que la regla es que todo trabajador es acreedor del derecho a percibir prestaciones sociales; siendo entonces exigible el cumplimiento de esa obligación por toda aquella persona natural que bajo una relación de subordinación presta un servicio percibiendo como consecuencia de ello una contraprestación.-

De acuerdo con lo anterior, nuestro Texto Fundamental y la supremacía que conlleva no señala ninguna limitación expresa en cuanto el goce de este beneficio socioeconómico, más bien es garantista ya contiene en su Disposición Transitoria Cuarta el lineamiento de para la creación de una nueva legislación laboral que deberá contener la prescripción de dicho derecho en diez (10) años, siendo consonante el legislador en ello al establecerlo en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-

En un Estado como social de derecho y de justicia, como el que persigue el nuestro, el derecho se encuentra subordinado a lo social, y a criterio de quien decide mal puede declararse inadmisible la presente causa por haber transcurrido el lapso de caducidad, ya que estaríamos dejando de proteger derechos constitucionales inherentes a todo funcionario que, después de haber prestado años de trabajo, dedicación y sus servicios a la República se encuentre en una situación donde no pueda reclamar judicialmente para obtener de la misma el pago efectivo de las prestaciones sociales, recompensa del por su tiempo trabajado. Así se decide.

Expuesto lo anterior y revisados los argumentos expuestos en el caso de marras, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:

De la solicitud de pago de prestaciones de antigüedad este sentenciador observa, que como ya se dijo el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, para el momento en que mantuvo el empleo público L.R.B.G., antes identificado, con la Administración Pública, regía la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997, estableciendo la misma en sus artículos 666 y 668 lo siguiente:

Artículo 666: Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público

.

Artículo 668: “El patrono deberá pagar lo adeudado por v.d.A. 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

(…) b) En el sector público:

Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en Títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este Artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del Artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende entonces que son dos los conceptos que debían pagarse como consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo régimen del trabajo a saber: (i) la prestación de antigüedad calculada en base a la ley reformada; y (ii) una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio calculada con base al salario normal del trabajador al 31 de diciembre de 1996, teniendo esa compensación como tope máximo el equivalente a 13 años para el caso del sector público. Si por alguna razón estos conceptos no fueron cancelados durante los 5 años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo ya identificada, el saldo pendiente devengará intereses.

Es por ello que, riela en el folio 37 de expediente judicial planilla de liquidación de prestaciones sociales consignado por la representación judicial del ente querellado, donde se observa la existencia de la relación de servicios que existió entre las partes, con una duración de 2 años, 9 meses y 29 días, que inició en fecha 13 de abril de 2007 y culminó el 12 de febrero de 2010, por motivo de renuncia, y en consecuencia, demuestra la obligación en cabeza de la Administración como patrono, y de la revisión de las actas procesales que conforman la causa se desprende que se encuentran insolutos los montos adeudados por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía de Caracas (INSETRA). Así se declara.-

Ello así y como consecuencia de lo anterior, debe éste Tribunal ordenar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía de Caracas (INSETRA), tramitar con las autoridades competentes, el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos durante la relación funcionarial, pendientes por cancelar así como los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de determinar con toda precisión los conceptos y montos adeudados éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 12 de febrero de 2010, fecha en la cual egresó por renuncia y hasta que el mencionado Instituto cumpla con su obligación de pagar el monto correspondiente como prestaciones sociales adeudadas al hoy querellante; intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por prestaciones sociales efectivamente canceladas, y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Vimar Carreño Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 202.187, actuando en su carácter de apoderada judicial de L.R.B.G., titular de la cédula de identidad número V-14.142.153, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA DE TRANSPORTE (INSETRA), y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA DE CARACAS, el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos durante la relación funcionarial, pendientes por cancelar al ciudadano L.R.B.G. ya identificado, que desempeñaba el cargo de Oficial I de Policía Escolar en dicha Institución.

SEGUNDO

Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA DE CARACAS, el pago a la parte actora los intereses moratorios producidos desde el día doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) (fecha en la cual egresó por renuncia), hasta el día en que dicho Instituto, cumpla con el pago efectivo de las prestaciones sociales, intereses estos que serán calculados tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base de lo que resulte como monto de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales efectivamente calculadas.

TERCERO

A los efectos de la determinación de las cantidades ordenadas a pagar, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

P.M.G.L.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

P.M.G.L.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07423

E.L.M.P./P.M.G.L./o.h.d

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