Decisión nº PJ0032015000094 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 4 de agosto de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: IP21-R-2014-000090.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.R.V.S., identificado con la cédula de identidad No. V-3.717.661, domiciliado en la ciudad de Asunción, Estado Nueva Esparta.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 75.346.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1990, bajo el No. 63, Tomo 62 A-Pro, cuya reforma estatutaria consta en ese mismo Registro Mercantil inserta en fecha 26 de julio de 2000, anotada bajo el No. 7, Tomo 126-A-Pro.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo y A.C..

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 15 de julio de 2014, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, la abogada M.A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 75.346, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano L.R.V.S., a los fines de consignar escrito contentivo de recurso de nulidad contra acto administrativo en contra de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., conjuntamente con acción de a.c.. El mencionado escrito libelar obra inserto del folio 1 al 45 de este asunto.

2) En fecha 16 de julio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dio por recibido el asunto contentivo del recurso de nulidad indicado, asignándole el No. IP31-N-2014-000013, tal y como se evidencia al folio 149 de este asunto.

3) En fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó sentencia que obra inserta del folio 150 al 161 de este asunto, mediante la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso interpuesto. SEGUNDO: IMPROPONIBLE en derecho el Recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de a.c.c. presentado por la abogada M.A.C.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 75.346, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.R.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.717.661 contra la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

.

4) En fecha 25 de julio de 2014, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de consignar escrito contentivo de diez (10) folios, mediante el cual apela de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 21 de julio de 2014. El mencionado escrito de apelación puede apreciarse del folio 167 al 176 de este asunto.

5) En fecha 30 de julio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial del demandante, remitiendo el asunto a esta Instancia Superior, conforme se observa del auto inserto al folio 177 de este asunto.

6) Y en la misma fecha (30 de julio de 2014), el Tribunal A Quo formalizó la remisión del expediente a través del oficio No. J3J-CJLPF-2014-980, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., en fecha 12 de agosto de 2014, según consta en comprobante de recepción de asunto nuevo que obra inserto al folio 180 de este asunto.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada M.A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 75.346, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2014 dio por recibido el asunto y en esa misma fecha (13/08/14), le dio entrada, todo lo cual consta en los folios 180 y 181 de este asunto. Así las cosas, a partir del jueves 14 de agosto de 2014, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente fundamentara su apelación, lapso éste que venció el viernes 26 de septiembre del mismo año, pues debe tenerse en cuenta el receso judicial del año 2014, verificado del 15 de agosto al 15 de septiembre del mismo año. Pues bien, habiendo presentado la parte demandante su escrito de fundamentación de la apelación el jueves 25/09/2014, el cual obra inserto del folio 183 al 202 de este asunto, es evidente que lo hizo oportunamente. Vencido el mencionado lapso de fundamentación, conforme lo dispone el mismo artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió desde el miércoles 1 al miércoles 8 de octubre de 2014, el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte contraria diera contestación a la apelación, lapso éste que transcurrió íntegramente sin el ejercicio de tal derecho por la parte llamada a hacerlo. Finalmente, a partir del jueves 9 de octubre de 2014 comenzó a transcurrir el lapso dispuesto por la Ley para que este Tribunal dictara su decisión, la cual se expresa en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA Y DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.

En relación con la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente asunto, conviene transcribir íntegramente el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

. (Subrayado del Tribunal).

Luego, de la revisión de la actas que conforman el presente asunto observa esta Alzada, que el hecho que da lugar a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por la abogada M.C., es la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2013 por la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., por medio de la cual manifestó su voluntad de poner fin a la relación laboral que vinculó a su representado con la entidad de trabajo mencionada (PDV MARINA, S. A.). Así las cosas, es evidente que el conflicto que originó esta causa es de naturaleza laboral, con ocasión de una presunta relación de trabajo. Por lo que este Tribunal se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Y así se establece.

Ahora bien, ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto, este Tribunal procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y supletoriamente, en las del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. Y así se establece.

II.2) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Se observa del escrito de fundamentación de la presente apelación, inserto del folio 183 al 202 de este asunto, que la apoderada judicial de la parte demandante alegó cinco (5) motivos o razones para impugnar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia fechada el 21 de julio de 2014, los cuales se mencionan a continuación:

1) Que está en desacuerdo con la improponibilidad de la pretensión declarada por la Juez a quo, por cuanto este recurso de nulidad si está regulado por normas positivas de derecho, es decir, que cuenta con tutela jurídica.

2) Que la decisión de PDV MARINA, S. A. de despedir al ciudadano L.R.V.S., constituye propiamente un acto administrativo y en consecuencia, que dicho acto administrativo es susceptible de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad.

3) Que la sentencia recurrida produce indefensión a su representado (el actor), por violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

4) Que la sentencia recurrida viola el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana, por incurrir en denegación de justicia.

5) Que la sentencia recurrida es contradictoria y ambigua, por cuanto por una parte manifiesta “que el Juez se encuentra ante la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración”, mientras que más adelante se pronuncia sobre la caducidad, que es uno de los requisitos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A continuación se a.y.r.e.s. orden, todos y cada uno de los expresados argumentos de apelación:

PRIMERO

La apoderada judicial de la parte demandante manifestó en primer lugar, no estar de acuerdo con la improponibilidad de la pretensión que declaró la sentencia recurrida, afirmando que el recurso contencioso administrativo de nulidad que intenta, no encaja en la mencionada figura jurídica, por cuanto su petición persigue la declaratoria de nulidad de un “acto administrativo” dictado por PDV MARINA, S. A., mediante el cual esa empresa dio por terminada la relación laboral que mantuvo con su representado, el ciudadano L.R.V.S. y que dicho recurso judicial está tutelado por el derecho.

Así las cosas, antes de emitir pronunciamiento sobre esta argumentación, resulta útil y oportuno conocer con exactitud lo que al respecto estableció el Tribunal de Primera Instancia, razón por la que se transcribe a continuación un extracto del fallo recurrido:

Exploradas las ideas precedentes y aplicadas al caso de marras que versa sobre una carta de despido emanada de la empresa PDV MARINA, S. A., mediante la cual se disuelve el vinculo laboral con el ciudadano L.R.V.S., esta Juzgadora considera que PDV MARINA, S. A., no actúa en ejercicio de función administrativa alguna, toda vez que del ejercicio de la actividad administrativa resultan los actos administrativos de lo cual se entiende que no es posible concebir un acto administrativo sino dentro del marco de las funciones administrativas que le son atribuidas al órgano que dicta el acto imperativo legal. (Potestad administrativa).

Es así como la configuración de un acto administrativo en principio acoge el criterio orgánico o subjetivo por lo que debe ser un acto jurídico emanado de la Administración Pública en cualquiera de sus ramas, pero no es suficiente, es necesario entonces, completar el criterio orgánico con el criterio material del ejercicio de la potestad administrativa otorgada y por último de acuerdo con la forma y requisitos establecidos por la legalidad del ordenamiento jurídico.

Así las cosas, vale destacar que de acuerdo a lo argumentado por el recurrente y los criterios doctrinales examinados al respecto no se evidencia, la existencia de un acto administrativo concreto emanado de la administración en el ejercicio de sus funciones; más lo que se desprende del escrito recursivo, es la existencia de su inconformidad con el despido que puso fin al vínculo que lo unió con la parte recurrida; por lo que la vía o el mecanismo destinado a resolver dicho desacuerdo no es el del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se establece.

Para mayor abundamiento, es oportuno destacar que cuando un trabajador sienta vulnerado su derecho al trabajo por considerarse víctima de un despido injustificado tanto la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras como la ley orgánica procesal del trabajo consagran las normas sustantivas y adjetivas adecuadas para instaurar los procedimientos necesarios a fin de resarcir y restablecer la situación jurídica infringida y evitar por tales medios la vulneración de sus derechos e intereses y gozar por consiguiente de la tutela judicial efectiva de los órganos jurisdiccionales del Estado. Así se establece.

En vista de todo lo anteriormente expuesto, resulta en consecuencia, evidente que en el caso de marras, no se materializa la posibilidad para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo una de las consecuencias, que el Juez se encuentre ante la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, y es por ello, que la improponibilidad manifiesta de esta decisión –in limini litis-, conforme lo ha autorizado la doctrina y la jurisprudencia nacional, por razones de celeridad y economía procesal, de allí que el mismo debe ser declarado a todas luces manifiestamente improponible. Así se establece.

Siendo así el motivo por el cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, luego del estudio y análisis de los alegatos explanados por la recurrente declara en consecuencia la IMPROPONIBILIDAD de la presente acción. Así se decide

. (Tomado textualmente del fallo recurrido, exactamente entre los folios 158, 159 y 160 de este asunto).

Luego, en contra de esa motivación del Tribunal a quo, la apoderada judicial del actor apelante manifestó textualmente los siguientes argumentos:

“PRIMERO: La Juez A QUO sentencia que nuestra pretensión se encuentra inmersa en la concepción doctrinaria de la “IMPROPONIBILIDAD”, limitándose a transcribir de manera parcial el contenido que sobre este tema han expuestos otros tribunales de la República, sin efectuar el debido análisis razonable y congruente, que en nuestro entender, debe prevalecer en toda decisión que como la de marras, la cual indudablemente afecta y vulnera derechos constitucionales y humanos de mi mandante, por las consecuencias jurídicas que dicha declaratoria implica.

Asimismo, Ciudadano Juez, cuando estudiamos las decisiones que otros tribunales de la República han proferido tomando en cuenta dicho concepto doctrinario de “IMPROPONIBLE”, observamos que, ante tal declaratoria, los jueces hacen el debido estudio y análisis de la pretensión planteada, para entonces, proceder a encuadrarla dentro de la IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA o la IMPROPONIBILIDAD SUBJETIVA, No obstante, en el caso de marras, la Jueza A QUO no analiza la pretensión planteada y tampoco señala donde se encuentra presente en el caso de marras, la “IMPROPONIBILIDAD”, ni mucho menos, indica ante qué clase de IMPROPONIBILIDAD esta se refiere, si es “IMPROPONIBLE OBJETIVAMENTE”, o si por el contrario es “IMPROPONIBLE SUBJETIVAMENTE”. Omissis…

En el caso de marras, la declaratoria de IMPROPONIBILIDAD efectuada por la Juez Mariagabriela H.R., sólo tiene fundamento en una tesis doctrinaria más no así en sentencias proferidas por nuestro M.T. de la República. Al respecto, es importante y por demás necesario indicar que, recientemente, ha sido tratado el tema de la “IMPROPONIBILIDAD”, por el Tribunal Supremo de Justicia, cuyas sentencias me permito traer a colación y transcribir de manera parcial, con la finalidad de demostrar fehacientemente que nuestra pretensión sí tiene fundamento jurídico y se encuentra acogida en nuestra legislación patria vigente, específicamente, en los artículos 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en correlación con los artículos 9, numeral 1 y 7, numeral 3, 76 y 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “LOJCA”; conjuntamente con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; tal y como fue indicado en la primera página de nuestro escrito recursivo…” (Tomado textualmente del escrito de apelación, exactamente entre los folios 184, 185 y 186 de este asunto).

Como puede apreciarse, el fundamento esencial que esgrime la apoderada judicial del actor para contradecir la motivación del fallo recurrido que declaró la improponibilidad de la demanda intentada, es que tanto el recurso contencioso administrativo de nulidad utilizado, como el a.c. solicitado, están tutelados por el derecho positivo venezolano a través de normas constitucionales y legales que tienen vigencia, lo cual, a juicio de esta Alzada es absolutamente cierto.

Sin embargo, no advierte la apoderada judicial del actor que la ausencia de normas en nuestro ordenamiento jurídico que tutelen lo que se pretende, no es la única causa de improponibilidad que existe, pues ciertamente, acudir a una vía inidónea para lograr una pretensión específica, también constituye una improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva, especialmente en casos como el de autos, donde la vía inidónea no figura como causa de inadmisión de la demanda de nulidad en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Nótese que dicha posibilidad de declarar improponible en derecho el presente caso, se encuentra establecida inclusive en la primera sentencia señalada por la propia apoderada judicial del actor para sostener sus afirmaciones (folios 184 y 185 de este asunto), de la cual informó que fue pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Mérida, en fecha 29 de septiembre de 2011 en el asunto LP21-L-2011-000436 (Caso: Hotel Venetur Mérida contra K.Z.R.R., por Calificación de Despido). Ahora bien, esa decisión fue considerada por la misma apoderada judicial recurrente como un buen ejemplo de lo que debe ser una correcta declaratoria de improponibilidad, alegando que en ella “la juez efectúa el debido análisis que debe preceder a este tipo de Declaratoria”, permitiéndose transcribir el siguiente extracto:

… Omissis…

Existe entonces improponibilidad cuando se pretende algo que no está tutelado en nuestro ordenamiento jurídico, siempre que sea una petición absurda y evidentemente improcedente. Así también cuando se utiliza una vía inidónea para lograr una pretensión específica, supuestos éstos que se corresponden con la improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma objetiva; por otro lado, cuando un sujeto no tiene identidad con la pretensión deducida, estaríamos en presencia de una improponibilidad manifiesta de la pretensión en forma subjetiva …

(Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Como puede apreciarse de la transcripción parcial que antecede, la sentencia que la apoderada judicial del actor cita como ejemplo de una correcta forma de juzgar y declarar improponible una pretensión, establece clara e inequívocamente que, entre otras causas, existe improponibilidad objetiva de la pretensión cuando se utiliza un mecanismo procesal que no es el idóneo, concluyendo más adelante la misma decisión (en un extracto que por cierto no cita la apoderada judicial del demandante), que muy a pesar de encontrarse tutelado por el ordenamiento jurídico el mecanismo procesal escogido, si el mismo no es el que corresponde a la pretensión deducida y especialmente, existiendo otro mecanismo procedente e idóneo para el mismo fin, desde luego que debe declararse la improponibilidad de la demanda. Tal conclusión se expresa en la sentencia comentada y traída a los autos por la representación del actor y que a su juicio constituye un ejemplo a seguir, en los siguientes términos:

Cabe resaltar, que nuestra legislación prevé la posibilidad de proponer la demanda de calificación de despido, es exclusivamente al trabajador, más no así al patrono, pues este cuenta con otros mecanismos legales, que como observa el tribunal, ya fue agotado por la parte patronal ante la instancia administrativa correspondiente

.

Luego, teniendo por ciertas tales consideraciones y muy especialmente, teniéndolas por aceptadas como correctas e inobjetables por la apoderada judicial del actor, observa este Juzgado Superior del Trabajo que la inidoneidad del procedimiento de nulidad escogido por el actor y su apoderada judicial para oponerse a su despido, es precisamente la causa que infecta de improponibilidad su pretensión, ya que tal y como fue expresa, inequívoca y acertadamente establecido por la Juez a quo en la sentencia recurrida (folio 159 de este asunto), la decisión de la entidad de trabajo PDV MARINA, S. A., de despedir al ciudadano L.R.V.S., no constituye un acto administrativo (sobre esta afirmación se profundizará más adelante, ya que constituye el objeto del segundo motivo de apelación) y por tanto, no es susceptible de impugnación por la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad, máxime cuando existen mecanismos idóneos y especialísimos para revertir el carácter ilegal e inconstitucional de cualquier despido (en caso que así lo fuera). Al respecto la Sentenciadora de Primera Instancia textualmente indicó:

Así las cosas, vale destacar que de acuerdo a lo argumentado por el recurrente y los criterios doctrinales examinados al respecto, no se evidencia la existencia de un acto administrativo concreto emanado de la Administración en el ejercicio de sus funciones; más lo que se desprende del escrito recursivo es la existencia de su inconformidad con el despido que puso fin al vínculo que lo unió con la parte recurrida; por lo que la vía o el mecanismo destinado a resolver dicho desacuerdo no es el del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se establece

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Y es que ciertamente, tal y como lo dispuso la sentencia recurrida, del análisis del escrito libelar inserto en los autos del folio 1 al 45 (con sus respectivos vueltos), se desprende claramente y sin lugar a dudas la oposición del actor a la decisión de su empleadora de ponerle fin a la relación de trabajo que los unió, así como su pretensión concreta de ser restituido en su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos. Así lo pide expresamente en el “Capítulo X: Del Petitorio” de su escrito libelar (al vuelto del folio 44 de este asunto), donde textualmente solicita lo siguiente:

… ordene la REINCORPORACIÓN DE MI MANDANTE a su puesto de trabajo, con el correspondiente pago de sus salarios caídos y demás beneficios de ley, dejados de percibir desde el día veintitrés (23) de abril de 2013, hasta la fecha en que sea RESTITUIDO mi mandante a su puesto de trabajo

.

Ahora bien, resulta inobjetable que el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno”, así como también resulta incuestionable que el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que “la estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos”. No obstante, sobre la base de la presunta violación del derecho a la estabilidad laboral e inclusive, sobre la base del desconocimiento de la inamovilidad laboral (si ese fuere el caso), que en todo caso constituyen violaciones de rango constitucional, no le está dado al trabajador que se considere afectado, desconocer la vía procesal que dispone expresamente la Ley para hacer su respectivo reclamo y procurar así la restitución de su derecho, pues la propia norma que reconoce su derecho a la estabilidad laboral, así como las que reconocen el derecho a la inamovilidad laboral, también disponen “lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”, de modo que hacer lo “conducente” no es potestativo del trabajador, sino que está igualmente ordenado por la norma, vale decir, en caso de despido de trabajadores amparados por la estabilidad laboral se debe proceder conforme lo disponen los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que en caso de despido de trabajadores amparados por la inamovilidad laboral, se debe proceder conforme lo dispone el artículo 513 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Luego, acudir al procedimiento judicial del recurso contencioso administrativo de nulidad contra “acto administrativo” de efectos particulares que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (conforme al numeral 1 de su artículo 76), con el propósito de obtener la declaración judicial de haber ocurrido un despido írrito e inconstitucional y por tanto, lograr la restitución del trabajador al puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir por éste, desde luego que no sólo es un procedimiento inidóneo, sino que no se corresponde con el objeto material de la pretensión, máxime cuando dicha pretensión concreta cuenta con el mecanismo procesal adecuado, eficaz y expedito (idóneo), para su defensa y restitución, conforme ha quedado demostrado.

En consecuencia, en el presente asunto es absolutamente posible declarar la improponibilidad de la demanda, como acertadamente lo hizo el Tribunal a quo, toda vez que le está dado al Juez realizar el análisis primario de la pretensión formulada por el justiciable, a los fines de determinar si la misma cuenta con tutela jurídica dentro del ordenamiento legal, análisis éste que involucra desde luego, determinar si existe correspondencia entre el derecho invocado contenido en la pretensión y el recurso procesal por medio del cual se pone en movimiento el aparato jurisdiccional a los fines de garantizar su resguardo, pues de lo contrario, en aras de satisfacer las exigencias del principio de celeridad y especialmente, de economía procesal, lo procedente es declarar la improponibilidad de la pretensión sin necesidad de ser tramitada a lo largo de un procedimiento judicial, el cual no tiene otra solución que no sea reconocer su inidoneidad para el fin que de él se pretende, ya que entre otras cosas por ejemplo, ¿cómo valorar si el proceder de un patrono está ajustado o no al procedimiento administrativo correspondiente, cuando dicho patrono no ejerce funciones públicas, ni le es exigible el cumplimiento normativo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los términos que erradamente lo pretende la parte accionante?

Recuérdese que tal y como se dijo al principio, a juicio de la apoderada judicial del actor, en el caso de marras no resulta posible la declaratoria de improponibilidad de la pretensión, por cuanto en diversas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales citó la dictada por la Sala de Casación Social el 11 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado, Dr. O.S.R., se ha establecido que las pretensiones improponibles son “aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición”, siendo que la apoderada judicial del actor considera que su pedimento encuentra fundamento normativo en los artículos 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos respectivamente al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso y la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, concatenadas dichas normas con el artículo 9, numerales 1, 3 y 7 y con los artículos 76 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conjuntamente con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal. Por lo que en el entendido de la mencionada apoderada judicial, la pretensión de su mandante está suficientemente fundada en el ordenamiento jurídico vigente y por tanto, en su criterio, no resulta aplicable la declaratoria de improponibilidad.

No obstante, igualmente fue establecido que muy a pesar de que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la parte demandante, así como la medida de a.c. solicitada, encuentren perfecto fundamento normativo de conformidad con la “Sección Tercera: Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas”, contenida del artículo 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales respectivamente; no es menos cierto que, al estudiar la pretensión invocada por la parte actora y única recurrente, a la luz de los principios que rigen la materia y particularmente, a la luz del procedimiento contencioso administrativo de nulidad instaurado, se evidencia que la misma no es susceptible de ser tutelada con su tramitación, puesto que el trabajador peticionante no es un funcionario público, ni su despido por parte de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., constituye bajo ningún concepto un acto administrativo (por las razones que seguidamente se desarrollarán al resolver el segundo motivo de apelación), por lo que la demanda de nulidad contra acto administrativo instaurada resulta IMPROPONIBLE, tal y como acertadamente lo declaró el Tribunal a quo. Y así se decide.

En efecto, dar continuidad al presente procedimiento de nulidad constituiría un acto innecesario y por demás inoficioso, toda vez que conforme a las consideraciones precedentes se logró evidenciar que la tutela invocada por el actor no es compatible en nada y por nada con el recurso judicial interpuesto, ya que mal puede pretender la parte actora obtener la declaratoria de “nulidad” de la decisión de despedir a un trabajador por parte de una empresa del Estado venezolano, cuando el acto objeto de la impugnación intentada no constituye un acto administrativo, es decir, un acto cuya naturaleza resulte susceptible de anulación por vía del procedimiento judicial impulsado y en consecuencia, no pueden aplicarse los conceptos valorativos atinente a dicha categoría de actos. Para efectos ilustrativos puede indicarse que tal proceder del actor en el caso de marras, se asemeja a la del acreedor quien a los efectos de obtener la satisfacción de su acreencia, intenta un procedimiento de adopción o al de la víctima de un accidente laboral, quien a los fines de lograr la correspondiente indemnización, interpone un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

En otras palabras, lo realmente importante es destacar que tanto en los quiméricos ejemplos utilizados, como en el caso concreto, es evidente e inobjetable la tutela jurídica que el ordenamiento normativo positivo y vigente le otorgan al procedimiento de adopción, al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como al recurso contencioso administrativo de nulidad, no obstante, muy a pesar de ello los indicados procedimientos judiciales no son idóneos (ni siquiera compatibles), para pretender en su orden la satisfacción de una acreencia, la indemnización por daños sufridos con ocasión de un infortunio laboral o como ocurre en el caso de autos, para lograr la restitución del derecho a la estabilidad o a la inamovilidad laboral, según el caso. De donde se desprende claramente (y así fue expresamente establecido por la sentencia utilizada por la apoderada judicial del actor y puesta como ejemplo de acertada declaración de improponibilidad), que la inexistencia de tutela en el ordenamiento jurídico positivo, no es la única causa que produce el mencionado defecto, sino que también es posible y constituye deber del Juez declararlo, cuando se detecta (como se hizo en el caso concreto), una manifiesta incompatibilidad entre el derecho invocado y el mecanismo puesto en práctica para obtener su satisfacción, puesto que insiste esta Alzada, no resulta proponible la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad contra un acto que no reviste naturaleza administrativa alguna. Y así se establece.

Luego, siendo que tal defecto no se trata de una improcedencia in limine litis, puesto que la incompatibilidad no está en el fondo de lo pretendido, sino en el procedimiento activado para lograr la satisfacción del derecho invocado, así como tampoco encaja tal circunstancia (la inidoneidad del procedimiento escogido), en ninguna de las causas de inadmisión que contempla el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el hecho delatado no se corresponde con una circunstancia de caducidad, acumulación de pretensiones excluyentes o acumulación inepta, como tampoco se trata de un caso donde se haya incumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los que la ley les atribuye tal prerrogativa, ni se trata de la falta de acompañamiento de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, ni existe cosa juzgada respecto de este asunto, ni contiene conceptos irrespetuosos, así como tampoco se trata de un asunto contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; lo ajustado a derecho es hacer uso de la improponibilidad objetiva acertadamente declarada por el Tribunal a quo, en obsequio de la economía procesal. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE este primer motivo de apelación expuesto por la apoderada judicial de la parte demandante y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la declaratoria de IMPROPONIBILIDAD manifiesta contenida en el fallo recurrido. Y así se decide.

SEGUNDO

La apoderada judicial de la parte demandante manifestó en segundo lugar, que la decisión de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., de despedir al ciudadano L.R.V.S., constituye propiamente un acto administrativo y en consecuencia, que dicho “acto administrativo” si es susceptible de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad. Más exactamente, la apoderada judicial recurrente expresó lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“SEGUNDO: Indica igualmente, la Juez A Quo en la sentencia hoy impugnada en el folio 159 que:

… no se evidencia la existencia de un acto administrativo concreto emanado de la administración en el ejercicio de sus funciones; …

La Juez Mariagabriela H.R., se pronunció en los términos antes señalados, sin advertir que, sobre este tema, existen varias posiciones doctrinarias, de donde se destaca la del tratadista español E.G.D.E., quien señala que: la “expresión acto administrativo, identifica a los actos ejecutivos por excelencia como manifestaciones de voluntad de la Administración de carácter sublegal, destinadas a producir efectos jurídicos. En esta definición, el elemento clave es la determinación que debe entenderse por “Administración”, pues los actos administrativos en general se dictan por todos los órganos estatales y en ejercicio de todas las funciones estatales. Por tanto su individualización a pesar de su carácter sub-legal, no puede estar fundamentada en la sola utilización del criterio orgánico, del criterio formal o criterio material, sino de la mezcla y combinación de ellos, pues de lo contrario quedarían fuera de caracterización, por ejemplo, los actos administrativos que dictan los funcionarios de los órganos legislativos o de los órganos judiciales. Por ello en nuestro ordenamiento constitucional, no puede sostenerse que los actos administrativos solo son aquellos que emanan de los órganos de la Administración Pública que ejerce el Poder Ejecutivo. Al contrario como se dijo, los actos administrativos pueden emanar de los órganos legislativos actuando en función administrativa, de los tribunales, de los órganos del Poder Electoral y del Poder Ciudadano, actuando tanto en función normativa como en función administrativa. Los actos administrativos en esta forma, y contrariamente a lo que sucede con las leyes, los decretos de estado de excepción, los actos de gobierno y las sentencias judiciales, no están reservados a determinados órganos del Estado, sino que pueden ser dictados todos ellos, y no solo en ejercicio de la función Administrativa. En relación a los órganos del Poder Judicial, actuando en ejercicio de la función administrativa, la declaración de voluntad constituye un acto administrativo, cuando tiende a producir efectos jurídicos determinados, que pueden ser la creación, modificación, o extinción de una situación jurídica individual o general o la aplicación, a un sujeto de derecho de una situación jurídica general. Es de esta manera como, entre las facultades administrativas que se atribuyen a los órganos del Poder Judicial, cuyos actos naturales son los jurisdiccionales, se encuentra por ejemplo dictar medidas disciplinarias, contra los abogados y procuradores que intervengan en las causas que ellos conocen, comportando tal medida disciplinaria una actividad administrativa del Juez, dictada en aras de mantener el orden y el decoro en el tribunal o juzgado en el cual ejerce sus funciones…” (Tomado del escrito de apelación, exactamente entre los folios 186 y 187 de este asunto. Subrayado original del escrito de apelación y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Así las cosas observa este Sentenciador, que la presente causa tiene su origen con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la apoderada judicial del trabajador L.R.V.S., en contra de la decisión de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., de fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual dio por culminada la relación laboral que mantuvo con el trabajador, considerando la parte demandante tal decisión erradamente como un “acto administrativo”.

Al respecto resulta útil y oportuno traer a colación el análisis realizado por el tratadista nacional Dr. A.R.B.-Carías, en la obra titulada “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Principios del Procedimiento Administrativo”, perteneciente a la Colección de Estudios Jurídicos No. 16, de la Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2008, en cuya “Primera Parte: Alcance de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, trató el ámbito de aplicación de la mencionada Ley contenido en su artículo 1°, tomando en consideración la distinción existente entre los entes de derecho público y entes de derecho privado que forman parte de la Administración Pública Descentralizada, concluyendo que sólo a los primeros (entes de derecho público), puede aplicársele las disposiciones normativas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). En ese sentido estableció el mencionado autor lo que seguidamente se transcribe:

Pero la Ley también se aplica, dice este Artículo 1°, a la Administración Pública Descentralizada, lo que exige determinar, que ha de entenderse por esta Administración Pública Descentralizada. Sin duda, también aquí pensamos que la Ley es muy imprecisa y exige una interpretación adecuada, ya que la sola expresión de que la Administración Pública Descentralizada está sometida a su normativa, no es correcta, pues no toda la Administración Pública Descentralizada está sometida a las prescripciones de la Ley. Aquí tiene que determinarse cuál ha sido la intención del legislador. Nuestro criterio es que la Ley sólo se aplica a aquellas entidades descentralizadas como forma de derecho público de carácter estatal (terminología que sigue la Constitución de 1999, art. 145), y estos dos elementos son esenciales para determinar este aspecto del ámbito de aplicación organizativa de la Ley Orgánica.

En efecto, la organización de la Administración Pública Descentralizada, depende, en nuestro país, de la forma jurídica empleada por el Estado para constituir los entes descentralizados. La descentralización es una forma de transferencia de competencias del Estado a otros entes con personalidad jurídica propia distinta del ente territorial que transfiere esas competencias. El Estado no sólo ha utilizado formas de derecho público sino también formas de derecho privado y, por tanto, forman parte de la Administración Pública Descentralizada, no sólo las personas jurídicas de derecho público institucional en sus diversas formas y, entre ellos, básicamente, los Institutos Autónomos como típica forma de derecho público de la Administración Descentralizada; sino que también forman parte de la misma aquellas entidades constituidas por el Estado con formas jurídicas de derecho privado, como las empresas del Estado y las Fundaciones creadas y dirigidas por el Estado. Sin embargo, de la concepción general de la Ley y de la interpretación racional de este artículo, resulta que la Ley no se aplica, ni podría aplicarse, a las entidades descentralizadas con forma de derecho privado; es decir, no podría aplicarse a las Empresas del Estado, ni a las Fundaciones públicas creadas por el Estado, ni a las Sociedades Civiles públicas, por la naturaleza de su actuación. La Ley Orgánica, en realidad, sólo se aplica a las entidades descentralizadas con forma de derecho público. Sin embargo, esta afirmación tampoco nos permite, realmente, determinar con precisión el alcance de la Ley, porque el Estado ha establecido entidades descentralizadas con forma de derecho público, pero que no forman parte de su estructura general, es decir, que no forman parte de la organización administrativa del Estado.

Omissis…

Por tanto, podemos afirmar, con carácter general, que la Ley sólo se aplica a los entes descentralizados con forma de derecho público de carácter estatal, es decir, que forman parte de la estructura general del Estado; por lo cual aquellos establecimientos públicos que no forman parte de la estructura del Estado, por más públicos que sean en su carácter o naturaleza, no están sometidos ni podrían estar sometidos a la normativa de esta Ley. Por tanto, los institutos autónomos (establecimientos públicos institucionales); los establecimientos públicos asociativos (por ejemplo, el Banco Central de Venezuela); y los establecimientos públicos corporativos estatales (Universidades Nacionales) quedan sometidos a las prescripciones de la Ley Orgánica. En sentido contrario, las formas de derecho privado creadas por el Estado no se rigen por la LOPA, así como tampoco aquellos entes de derecho público que no forman parte de la estructura general del Estado.

Pero debe señalarse, además, que en los entes descentralizados a los cuales se aplica la ley, no toda la actividad realizada por los mismos ni todos los procedimientos que en ellos se desarrollan, se rigen por la Ley Orgánica. No hay que olvidar que muchos de esos entes, a pesar de su forma jurídico-pública y estatal, realizan algunas actividades que se enmarcan completamente en el ámbito del derecho privado, civil y mercantil, en las cuales no se ejercen potestades ni poderes públicos. En estos casos, estimamos que no podría aplicarse la Ley Orgánica, la cual se refiere, básicamente, a los procedimientos que conducen a la emisión de actos administrativos, en los cuales siempre, el ente que los dicta, ejerce un poder legal de derecho público dando origen a relaciones jurídicas regidas por el derecho administrativo. Por tanto, aquellas relaciones jurídicas que caen bajo las regulaciones del derecho privado, civil y mercantil, no se regirían por las normas de la Ley Orgánica

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Tal como puede apreciarse de la transcripción parcial que anteceden, el autor mencionado procura determinar el ámbito de aplicación y alcance de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la Administración Pública Descentralizada, partiendo de la distinción entre la naturaleza pública o privada de los entes que la integran y del cumplimiento de funciones públicas o no que éstos ejecuten. Y en efecto, es evidente que la Administración Pública Descentralizada está compuesta por entidades constituidas con formas de derecho público y de carácter estatal, como es el caso de los institutos autónomos (hoy institutos públicos) y otros entes constituidos con formas de derecho privado que adicionalmente no ostentan tal carácter, ya que no cumplen funciones públicas propiamente dichas, como es el caso típico de las empresas del Estado, las cuales, por más que estén conformadas con capital suscrito y/o pagado enteramente público (proveniente de las arcas del Estado), dada la naturaleza de su constitución bajo formas del derecho privado (Derecho Mercantil) y dada la naturaleza de sus fines y operaciones, a través de las cuales no se ejercen potestades, ni funciones públicas atribuidas por la Ley, no forman parte de la estructura organizativa del Estado y por tanto, no están sometidas en sus actuaciones a las disposiciones normativas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Luego, es forzoso igualmente concluir, que las empresas del Estado (como es el caso de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, C. A.), en el cumplimiento de su objeto social e inclusive, en el ejercicio de sus operaciones y hasta de su actividad administrativa general, como puede ser la administración de su personal, no produce actos administrativos sometidos a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se establece.

En este orden de ideas concluye esta Alzada que la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., no cumple funciones públicas propiamente dichas, vale decir, derivadas del ejercicio de alguna competencia estatal o atribuidas directamente por la Ley, mientras que su constitución atiende inobjetablemente a una forma jurídica propia del derecho privado, como lo es una sociedad mercantil, por lo que no es cierto que su decisión de despedir al trabajador L.R.V.S. o a cualquier trabajador inclusive, constituya un “acto administrativo” como erróneamente lo entiende la apoderada judicial de la parte demandante. En efecto, PDV MARINA, S. A., es una empresa del Estado venezolano, que a pesar de estar constituida con capital íntegramente público, suscrito y pagado por la empresa de la cual es filial, la también empresa estatal Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA, S. A.), desde el punto de vista jurídico su complexión atiende a una figura eminentemente privada de sociedad mercantil, sujeta al cumplimiento de disposiciones de derecho privado común contenidas en el Código de Comercio, más allá del hecho cierto señalado por la apoderada judicial del actor, conforme al cual también está sometida al cumplimiento de disposiciones legales de derecho público, como es el caso de la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley de Contrataciones Públicas o que sus empleados y empleadas estén sometidos a las disposiciones normativas de la Ley Contra la Corrupción. No obstante, tal circunstancia cierta no desnaturaliza su eminente carácter de derecho privado, ni permite su regulación por normas que no sean de la legislación ordinaria, así como tampoco convierte en una función pública su objeto social de transporte de petróleo y derivados de hidrocarburos por vía marítima. Y en el mismo orden de ideas, la obligación de algunos de sus empleados y empleadas de realizar periódicamente la declaración jurada de sus respectivos patrimonios, así como la posibilidad de aplicarles en algún momento determinado y bajo condiciones específicas los institutos jurídicos de la Ley Contra la Corrupción e inclusive, su obligación de observar en sus procesos de contratación las disposiciones de la Ley de Contrataciones Públicas, no convierte en funcionarios públicos a sus trabajadores y trabajadoras, quienes al igual que la empresa misma se rigen por la legislación laboral ordinaria, en lugar de regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así lo dispone expresamente el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 107.- Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria

. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Luego, resulta evidente que la empresa del Estado venezolano PDV MARINA, S. A., muy a pesar de respetar en su constitución disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública (como corresponde), sin embargo, su naturaleza jurídica es de eminente carácter privado, el de una sociedad mercantil regida por la legislación ordinaria (Código de Comercio), que no ejerce el cumplimiento de funciones públicas propiamente dichas, es decir, es indudablemente un ente de la Administración Pública Descentralizada con forma de derecho privado, al cual no le aplican las normas de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, razón por la cual, los actos que realiza en el cumplimiento de su objeto (procesos productivos, operaciones, administración de sus recursos económicos y financieros y hasta relacionados con la administración de su personal), no constituyen de forma alguna “actos administrativos”, por lo que tales actuaciones, decisiones o formas de expresar su voluntad, no son susceptibles de ser impugnados mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, como bien lo determinó la sentencia recurrida. Y así se declara.

Nótese que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, los actos administrativos se definen de la siguiente manera:

Artículo 7.- Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la Administración Pública

.

Luego, al analizar la concepción de acto administrativo contenido en la mencionada Ley, resulta fácilmente distinguible la existencia de diversos elementos que permiten su configuración, entre ellos: 1) Consiste en una declaración de carácter general o particular. 2) Dicha declaración debe ser emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley. 3) Dicha declaración debe ser emitida por los órganos de la Administración Pública.

Así las cosas, resulta evidente que la decisión de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A. de despedir al ciudadano L.R.V.S., tampoco se adecua (al menos en dos de sus tres elementos), a las exigencias normativas de la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la configuración de un acto administrativo. En este sentido se observa, que PDV MARINA, S. A., además de no estar sujeta a la aplicación de las disposiciones de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en la ejecución de sus actos, de conformidad con su ámbito de aplicación establecido en el artículo 1°, en virtud de constituir un ente de la Administración Pública Descentralizada de derecho privado que no ejerce potestades del poder público del Estado (como quedó establecido); sus declaraciones, sean éstas de carácter particular (como el despido de un trabajador por ejemplo) o general, tampoco atienden a las formalidades y requisitos establecidos en la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no encontrarse dicha empresa regulada por el ámbito de aplicación de la mencionada Ley.

En consecuencia, para este Juzgador resulta demostrado con meridiana claridad que el despido cuya impugnación se pretende por vía del recurso contencioso administrativo de nulidad, no es, ni constituye de forma alguna, un acto administrativo en los términos que lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se trata de una decisión que no atiende al ejercicio de potestades públicas estadales, con prescindencia de las formalidades y requisitos que exige la misma Ley para tales efectos, además de haber sido una decisión tomada por un ente de la Administración Pública Descentralizada constituido bajo una forma de derecho privado, es decir, se trata de una empresa del Estado venezolano (PDV MARINA, S. A.), filial de PDVSA, S. A., ambas constituidas bajo la figura de sociedades mercantiles, cuyo órgano de adscripción a los efectos del artículo 118 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, siendo que este último sí constituye un órgano de la Administración Pública Centralizada, cuyos actos dictados en el ejercicio de sus legítimas funciones públicas si están regulados por la Ley Orgánica de la Administración Pública y constituyen actos administrativos propiamente dichos, los cuales resultan susceptibles de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad. Más no es ese el caso de las mencionadas empresas cuya adscripción detenta el mencionado Ministerio.

Por consiguiente, siendo que la decisión que se pretende atacar (el despido del trabajador L.R.V.S.), es dictado por una empresa del Estado venezolano (PDV MARINA, S. A.), creada bajo una figura del derecho privado (sociedad mercantil), la cual no se produjo en el ejercicio de potestades públicos derivadas de la delegación de funciones, debe concluirse forzosamente que tal decisión no constituye un acto administrativo en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que se declara igualmente IMPROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la apoderada judicial del actor y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la misma declaración hecha por el Tribunal a quo, la cual resulta a su vez el fundamento de la improponibilidad declarada en el fallo recurrido y confirmada por esta Alzada. Y así se decide.

TERCERO

La apoderada judicial de la parte demandante manifestó en tercer lugar, que la sentencia recurrida produce indefensión a su representado (el actor), por violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Sobre este particular motivo de apelación indicó expresamente la mencionada representante, lo que seguidamente se transcribe de forma parcial:

“TERCERO: Ciudadano Juez, consideramos importante significar que, en virtud del pronunciamiento de la Juez A Quo en cuanto a la “IMPROPONIBILIDAD” de la pretensión, contenida en la sentencia hoy recurrida, ésta quebranta de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales de mi mandante del DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA DEFENSA, lo que genera en mi mandante un total estado de INDEFENSIÓN. Omissis…

Omissis…

En efecto, Ciudadano Juez, la sentencia proferida por la Juez A Quo le causa INDEFENSIÓN a mi mandante, en virtud de que le priva el libre ejercicio de los recursos que la Ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, tal y como son: El RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN y la ACCIÓN DE A.C.C., al pretender encuadrar o enmarcar la pretensión contenida en dicho RECURSO dentro del concepto de “IMPROPONIBILISDAD” lo que indudablemente, no sólo le causa INDEFENSIÓN a mi mandante, en los términos expuestos en la sentencia hoy impugnada, sino también, le viola sus derechos constitucionales y humanos a la protección de sus derechos humanos, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela los cuales ostentan el carácter ABSOLUTO, tal y como ha quedado sentado en sendas sentencia proferidas por nuestro M.T. de la República, las cuales …”. (Tomado textualmente del escrito de apelación, exactamente entre los folios 194, 195 y 196 de este asunto).

Ahora bien, así planteado este motivo de apelación y siendo esta Alzada coherente con las consideraciones y razonamientos expuestos al resolver los motivos de apelación primero y segundo, es forzoso igualmente declarar su improcedencia, toda vez que lejos de violar el derecho a la defensa del actor o su derecho al debido proceso y causarle un estado de indefensión, la sentencia recurrida claramente puso las cosas en su lugar, expresando diáfanamente que no es el recurso contencioso administrativo de nulidad el mecanismo procesal apropiado para satisfacer la pretensión concreta del actor, consistente en la restitución a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, con ocasión del despido del que denuncia haber sido sometido y le atribuye una condición irrita y por tanto, inconstitucional e ilegal.

Es decir, a la luz de las disertaciones explicadas al resolver los motivos de apelación precedentes, está muy claro que el despido cuyas consecuencias se pretenden revertir no constituye un acto administrativo, de ninguna forma, ni bajo ningún punto de vista, por lo que no es susceptible de ser impugnado por una vía tan inadecuada en materia de estabilidad laboral (inadecuada por inapropiada, lenta y general), como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, máxime si se le compara con el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que en derecho le corresponde, el cual resulta apropiado, eficaz y especial, además de estar caracterizado por la celeridad, contemplado en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la relación de trabajo del actor con su empleadora, la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., que es una empresa del Estado venezolano, está regulada por la legislación laboral ordinaria a tenor del artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, tal y como fue establecido anteriormente. Y en caso de nos ser el actor un trabajador amparado por la figura de la inamovilidad laboral, igualmente cuenta con un procedimiento judicial especial y mucho más expedito para defender su estabilidad laboral, conforme a las disposiciones normativas que establecen los artículos 88 y siguientes de la misma Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, del estudio pormenorizado de la sentencia recurrida es evidente que no existe violación alguna en ella, que atente contra el derecho del trabajador demandante de acudir a las vías administrativas y/o judiciales que le ofrece la Ley para garantizar el ejercicio de su constitucional y legal derecho a la inamovilidad laboral o a la estabilidad laboral (según sea su caso). De hecho, más allá de la improponible demanda que fue presentada, no obra en las actas procesales intento alguno del demandante de autos de acudir a la vía jurídica idónea y muy expedita que le ofrece la Ley, en ejercicio de su constitucional derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y a la defensa para restituir el derecho laboral que denuncia violado. Por el contrario, el fallo recurrido, lejos de causarle indefensión al actor como erradamente lo supone su apoderada judicial, expresamente le aclaró el panorama de sus verdaderas posibilidades de defensa, advirtiéndosele que la equivocada vía escogida por su mandataria del recurso contencioso administrativo de nulidad, no sólo es improponible a los efectos de satisfacer su pretensión, sino que además expuso las razones de dicha improponibilidad, las cuales esta Alzada confirma en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, este Juzgado Superior del Trabajo igualmente declara, IMPROCEDENTE este tercer motivo de nulidad expuesto por la apoderada judicial del trabajador demandante. Y así se decide.

CUARTO

La apoderada judicial de la parte demandante manifestó en cuarto lugar, que la sentencia recurrida viola el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana, por incurrir en denegación de justicia. Al respecto indicó textualmente lo siguiente:

“CUARTO: Ciudadano Juez, la sentencia proferida por la Juez A Quo infringe de igual forma el artículo 11 del Código de Ética del Juez, al incurrir en “Denegación de Justicia”, que reza textualmente:

Artículo 11. El juez o la jueza debe garantizar que los actos procesales se realicen Conforme al debido proceso, Igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales. La justicia deberá impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme a los procedimientos establecidos en la ley; prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales. En consecuencia, el juez o la jueza, no podrá abstenerse de decidir ni retardar injustificadamente sus decisiones, alegando pretextos de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, so pena de Incurrir en falta disciplinaria, Y sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal por denegación de justicia

. (Tomado textualmente del escrito de apelación, exactamente al folio 198 de este asunto).

Así planteado este cuarto motivo de apelación por la apoderada judicial del actor, lo primero que debe advertir quien suscribe es la incompetencia de este Tribunal Laboral para determinar la responsabilidad disciplinaria de Juez alguno de la República, ni aún de los Jueces de Primera Instancia de la misma Jurisdicción Laboral, pues dicha competencia descansa en la Jurisdicción Disciplinaria. No obstante, tomada esta denuncia como un motivo de apelación más, no observa esta Alzada que la sentencia recurrida, ni mucho menos la actuación de la Juez quien la suscribe, configure denegación de justicia de forma alguna. Y así se declara.

Al respecto debe advertirse que la apoderada judicial del actor equivocadamente insiste en asegurar, que la acertada declaración de improponibilidad del Tribunal a quo, constituye “denegación de justicia”, porque en su errado parecer, dicha declaración “en si misma, viola de manera flagrante los derechos al debido proceso-tutela judicial efectiva-derecho a la defensa de mi [su] mandante” (folio 199 de este asunto), cuando es precisamente todo lo contrario, pues es el recurso contencioso administrativo de nulidad escogido como mecanismo procesal de defensa erradamente por el actor y su apoderada judicial, el que no ha permitido en su caso acceder a la tutela efectiva del derecho que reclama por una razón muy sencilla, dicho procedimiento judicial de nulidad no se corresponde con el debido proceso en el caso de autos, tal y como tantas veces se ha dicho en esta decisión y fue igualmente establecido de forma expresa e inequívoca en la sentencia recurrida. No comprende esta Alzada como es que el actor y su representante judicial, contando con los recursos administrativos y judiciales idóneos para el restablecimiento de los derechos laborales que consideran vulnerados, esto es, recursos realmente efectivos, especiales y caracterizados por la celeridad procesal, además de ser cónsonos con la economía procesal, sin embargo insisten en transitar un procedimiento que no sólo no es el que corresponde a los efectos de la pretensión material del actor, sino que a todas luces resulta inapropiado por ser menos efectivo, menos rápido y sobre todo, inadecuado a la luz de los hechos que deben ser debatidos, haciendo del contenido de su demanda una pretensión improponible en derecho. Y así se confirma.

Luego, con base en los razonamientos que preceden, desde luego que este cuarto motivo de apelación expuesto por la apoderada judicial del actor, del mismo modo debe ser declarado IMPROCEDENTE. Y así se decide.

QUINTO

En relación con este quinto y último motivo de apelación, la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que la sentencia recurrida es contradictoria y ambigua, por cuanto por una parte manifiesta “que el Juez se encuentra ante la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración”, mientras que más adelante se pronuncia sobre la caducidad, que es uno de los requisitos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto conviene transcribir el texto de la sentencia recurrida que se refirió al tema de la caducidad, para entonces determinar si tal pronunciamiento resulta “ambiguo” y “contradictorio”, en los términos que lo denuncia la apoderada recurrente. Así se observa en el contenido del fallo cuya impugnación se pretende, que inmediatamente después de haber declarado la improponibilidad de la pretensión de marras, dado que a juicio del Tribunal a quo (confirmado así por esta Alzada), el despido del demandante no constituye un acto administrativo susceptible de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, exactamente al folio 160 de la única pieza de este asunto, el Tribunal a quo dispuso lo siguiente:

Es importante mencionar a todo evento que, para el caso que se tratara de un acto administrativo, que a criterio de esta Juzgadora por todas las razones expuestas no es el presente caso, del mismo, el recurrente tuvo conocimiento según expone en su escrito de solicitud página 2 línea 6 a la 11, a través de la interpretación de un reclamo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo por concepto de aclaratoria de relación laboral, en fecha 27 de septiembre de 2013 y siendo que desde esa fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso, vale decir, 15 de julio de 2014 han transcurrido más de 180 días continuos, concretamente 290 días continuos, razón por la cual se encontraría en todo caso, arropado por la institución de la caducidad. Así se resalta

.

Del análisis del extracto precedente no aprecia este Juzgador que exista contradicción o ambigüedad alguna con el resto de la sentencia, pues claramente se aprecia que la decisión del Tribunal de Primera Instancia es una sóla e inequívoca, la IMPROPONIBILIDAD de la pretensión, la cual impide al Juez “emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración”, como acertadamente lo declaró la recurrida. Ahora bien, cuando en esa misma decisión se trata el tema de la caducidad, es evidente de los términos de la Juzgadora a quo que lo hace a título de advertencia, destacando que observa otro vicio (además de la improponibilidad de la pretensión) en la demanda planteada, conforme al cual, sólo en caso de no estar infestada de improponibilidad (que si lo está), la acción ejercida estaría evidentemente afectada de caducidad, como en efecto se desprende sin vestigio de duda alguna del estudio de las actas procesales. Por lo que resulta igualmente IMPROCEDENTE este quinto motivo de apelación expuesto por la apoderada judicial de la parte demandante. Y así se decide.

La caducidad de la acción se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que componen este expediente y por supuesto que resulta muy útil y oportuno hacer dicha advertencia, toda vez que proporciona mayores elementos al actor y a su apoderada judicial, conforme a los cuales el recurso contencioso administrativo de nulidad escogido como vía procesal para lograr su reenganche y el pago de sus salarios caídos, no solo resulta improponible a los efectos de satisfacer su pretensión, sino que adicionalmente, en el caso de que fuese ese el mecanismo idóneo y procedente (que no lo es), la acción para su ejercicio evidentemente habría caducado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, resultaría forzoso declarar su inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 35 ejusdem.

En efecto, en el escrito libelar consignado por la apoderada judicial del trabajador demandante, inserto en las actas procesales del folio 1 al 45 de la única pieza de este asunto, incluidos sus respectivos vueltos, puede observarse que específicamente en el Capítulo IV: “De la Caducidad de la Acción” (contenido desde el vuelto del folio 6 hasta el anverso del folio 10 de este asunto), la mencionada representante judicial argumenta que el caso de marras no se encuentra inmerso en la causal de inadmisibilidad por caducidad de la acción contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 ejusdem, el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días a que se contrae la norma comienza a correr a partir de la notificación del “acto administrativo” de efectos particulares cuya nulidad pretende.

En tal sentido alegó, que el “acto administrativo” impugnado fue dictado el 23 de abril de 2013 por la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., pero que no fue debidamente notificado a su representado, es decir, que no fue notificado en los términos que lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

. (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido señaló la apoderada judicial del actor, que en el cuerpo del “acto administrativo” impugnado (el cual no es un acto administrativo según quedó establecido al resolverse el segundo motivo de apelación), la empresa pretendió dejar constancia de la notificación de su representado mediante la firma de dos (2) testigos trabajadores de la filial PDVSA, S. A., identificados como R.A. y C.G., pero que tal actuación no cumple los parámetros que deben seguirse para practicar la notificación de un “acto administrativo”, en atención del citado artículo 73 de la LOPA. Pero es el caso que junto al escrito libelar, la apoderada judicial del demandante consignó copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo A.P.d.P.F., iniciado por el mismo trabajador L.R.V.S., con ocasión de una “solicitud de aclaratoria de la relación de trabajo” que interpusiera ante la Sala de Reclamos del mencionado órgano administrativo laboral, con el fin de obtener de su empleadora, la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., una aclaratoria de la “situación actual” de la relación de trabajo que los une. El mencionado expediente administrativo consta inserto del folio 46 al 146 de la única pieza de este asunto.

Al analizar el contenido del mencionado expediente administrativo, este Sentenciador puede evidenciar en el escrito contentivo del mencionado reclamo inserto del folio 52 al 57 de este asunto (por cierto interpuesto por la misma abogada que ejerce la representación judicial del actor en este caso), que el mismo fue consignado ante la Inspectoría del Trabajo el 19 de agosto de 2013, en el que describe la relación laboral que mantuvo el trabajador con la empresa PDV MARINA, S. A., desde el 15 de septiembre de 2003 hasta el 24 de abril de 2013, señalando que su mandante se encontraba en una situación de indefensión e incertidumbre, por cuanto desconocía “cuál es su situación laboral”, por lo cual solicitó al órgano administrativo tramitar el procedimiento de aclaratoria de la relación laboral con fundamento en lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

Luego, en fecha 20 de agosto de 2013 (al día siguiente de haberse presentado el reclamo), la Inspectoría del Trabajo dictó auto constante al folio 63 de la única pieza de este asunto, mediante el cual declaró admisible el reclamo interpuesto por “aclaratoria de la relación laboral”, por considerar llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no ser una solicitud contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, siendo ordenada en esa misma fecha la notificación de la entidad de trabajo PDV MARINA, S. A., la cual se llevó a cabo efectivamente al día siguiente, el 21 de agosto de 2013, según se evidencia del cartel de notificación debidamente firmado por la Abogada K.S., actuando en representación de la empresa reclamada, quedando inserto el resultado al folio 65 de la única pieza de este asunto.

Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2013, la abogada G.Y.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 185.250, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., consignó escrito de contestación al reclamo que hiciera el trabajador, el cual obra inserto del folio 95 al 99 de la única pieza de este asunto, por medio del cual admite la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano L.R.V.S. desde el 15 de septiembre 2003, hasta el 23 de abril de 2013, fecha en la cual la empresa le dirigió una notificación al trabajador reclamante, manifestándole la decisión de despedirlo de forma justificada, agregando que, dado que el trabajador se negó a firmar, se vio en la obligación de hacer la participación de despido ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo en fecha 30 de abril de 2013, tal y como consta del escrito inserto al folio útil 132 de la única pieza de este asunto.

Ahora bien, para desmentir los alegatos expuestos por la apoderada judicial del trabajador, referidos a la situación de incertidumbre e incerteza en la que supuestamente se encontraba con respecto a su relación laboral con su empleadora, la abogada de PDV MARINA, S. A. consignó copia de un escrito fechado el 17 de junio de 2013, dirigido por la misma abogada M.A.C. como apoderada judicial del trabajador a la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., solicitando el pago de los conceptos prestacionales de su mandante, tras reconocer expresa e inequívocamente que desde el 24 de abril de 2013, había culminado la relación laboral entre el ciudadano L.R.V.S. y la sociedad mercantil PDV MARINA, S. A., en la se desempeñaba como Jefe de Máquinas para la mencionada empresa.

En el mencionado escrito inserto del folio 133 al 135 de la única pieza de este asunto, la mencionada profesional del derecho deja constancia de su condición de apoderada del trabajador (aquí demandante), según instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo, anotado con el No. 50, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 24 de abril de 2013, es decir, otorgado en la misma fecha que reconoce haber sido despedido su mandante, según consta de la “carta de despido” (nótese que entonces no llamaba ni consideraba ese instrumento un “acto administrativo”, sino exactamente lo que es y siempre ha sido, una carta de despido), la cual igualmente acompañó en esa oportunidad y obra inserta en los folios 141 y 142 de la única pieza de este asunto. Luego, en consideración de tales hechos, no entiende este Sentenciador cómo es que la misma apoderada judicial del actor, pretende en esta causa omitir o pasar por alto su perfecto conocimiento acerca del hecho cierto del despido del trabajador, cuando en los autos obran suficientes elementos de convicción (incluso promovidos por la misma representante judicial que alegó desconocimiento de la situación laboral de su mandante), los cuales demuestran fehacientemente que lejos de incertidumbre sobre su condición laboral, tanto el actor como su apoderada judicial conocían la situación del despido del trabajador desde el mismo momento cuando la empresa empleadora le exteriorizó su decisión de prescindir de sus servicios.

Razones por las que esta Alzada, al igual que lo hizo acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, advierte que en el supuesto negado que este recurso contencioso de nulidad fuese la vía procesal idónea y procedente a los efectos de restituir en su puesto de trabajo al actor y lograr el pago de sus salarios caídos (que no lo es, conforme fue declarado precedentemente), aún en ese supuesto negado (insiste quien suscribe), esta acción estaría incursa en la causal de inadmisibilidad por caducidad, conforme lo dispone el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 ejusdem, puesto que había transcurrido sobradamente el lapso de ciento ochenta (180) días que dispone la norma, siendo que el actor tuvo conocimiento del supuesto “acto administrativo” (de su carta de despido), desde el 24 de abril de 2013, según las afirmaciones de su propia apoderada judicial contenidas en el escrito de reclamo de sus prestaciones sociales, dirigido a PDV MARINA, S. A. el 17 de junio de 2013 y no fue sino hasta el 15 de julio del año 2014, es decir, después de un (1) año, dos (2) meses y veintiún (21) días, cuando efectivamente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Tribunal a quo. Y así se advierte.

Conviene destacar en otro sentido que, aún tomando por ciertas las afirmaciones de la apoderada judicial del trabajador, según las cuales fue durante la tramitación del “procedimiento de aclaratoria” incoado ante la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, cuando tuvo conocimiento por primera vez de la decisión unilateral de PDV MARINA, S. A., de despedir a su mandante, el trabajador L.R.V.S.; quien decide observa que el escrito de contestación de dicha reclamación fue consignado por la representación judicial de la empresa reclamada ante el órgano administrativo, el 27 de septiembre de 2013, tal como se evidencia en el último folio del mencionado escrito de contestación, inserto al folio 99 de la única pieza de este asunto, donde puede apreciarse el sello de recibido de la Unidad de Archivo Central de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera”, y como quiera que en aquél procedimiento de reclamo las partes estaban a derecho, debe entenderse que en el peor de los casos, a partir de esa fecha (27/09/2013), la apoderada judicial del trabajador estaba al tanto de la decisión emitida por la empresa mediante la cual resolvió despedir a su mandante. Por consiguiente, siendo que desde el 27 de septiembre de 2013, tanto el trabajador como su apoderada judicial ya estaban en conocimiento de la decisión unilateral de despido por parte de PDV MARINA, S. A. y visto que, no es sino hasta el 15 de julio de 2014 cuando se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta fácilmente apreciable que para entonces (15/07/2014), ya estaba igualmente vencido (y por mucho), el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se confirma.

Ahora bien, las declaraciones precedentes obligan a este Sentenciador a realizar un pronunciamiento especial, toda vez que la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, se verificó conjuntamente con el ejercicio de la acción de a.c., invocada sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 5.- Omissis…

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

.

En efecto, la parte actora señaló el menoscabo de derechos y garantías de rango constitucional, tales como el deber de notificar a toda persona sobre el inicio de una investigación en su contra, la garantía del derecho a la defensa, la promoción de medios de prueba exculpatorios disponiendo del tiempo necesario para ello, derechos éstos establecidos en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente consideró importante garantizar el enunciado contenido en el artículo 26 del texto constitucional, referido al acceso a los órganos de administración de justicia, a los fines de tutelar los intereses directos, colectivos y difusos a través de la interposición de los recursos previstos en la legislación nacional, afirmando que su mandante no fue oportunamente notificado del inicio del “procedimiento administrativo” (erróneamente considerado así por la apoderada judicial del actor), tramitado por la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A., resultando en la violación del artículo 49, numeral 6 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto establece: “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, considerando también conculcada la garantía de la presunción de inocencia y del juez natural, contenidas respectivamente en los numeral 2 y 4 de la misma norma.

Asimismo trajo a colación la apoderada judicial del actor, diversos antecedentes jurisprudenciales conforme a los cuales, en atención de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el conocimiento de las denuncias contempladas en el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente interpuesto con la medida cautelar de amparo por la presunta violación de garantías de primacía constitucional, todo tiempo será hábil y en consecuencia, la admisibilidad del recurso no puede sujetarse al lapso de caducidad previsto en la Ley. Para mayor inteligencia de este tema específico resulta útil y oportuno transcribir parcialmente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.492, de fecha 21 de octubre de 2009, dictada con la ponencia de la Magistrada, Dra. Y.J.G., en la que se estableció lo siguiente:

Antes de cualquier otra consideración, es menester destacar que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

Concluyó así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer el presente caso, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional. Al efecto, deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, al no incurrir el recurso interpuesto en ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley que rige este M.T., toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso, (iii) no se han acumulado acciones excluyentes, (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso, y (v) no se aprecian en el escrito del recurso conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles, debe esta Sala admitir provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara

.

Pues bien, tal como puede apreciarse del criterio jurisprudencial que antecede, la interposición de la acción de a.c. incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, debe ser tramitada con el mismo procedimiento de las medidas cautelares ordinarias, con lo cual su sustanciación está relegada a la admisibilidad de la causa principal. Lógicamente, admitida aquella, la solicitud de amparo debe ser analizada obviando las causales de inadmisIbilidad referidas al procedimiento contencioso administrativo de nulidad, pero declarada la inadmisibilidad del recurso contencioso como causa principal o declarada la improponibilidad en derecho, como ocurren el presente caso, no reviste necesario realizar pronunciamiento alguno en cuanto a la medida accesoria solicitada. Y así se declara.

No obstante lo anterior, al resolver los motivos de apelación tercero y cuarto, este Juzgador de algún modo se pronunció sobre las denuncias formuladas por la apoderada judicial del demandante, referidas al menoscabo de los derechos constitucionales contenidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que no se encuentra fundamento alguno y mucho menos, elementos probatorios que permitan llegar a la conclusión denunciada por la mencionada representante judicial, ya que lo evidente en autos es la indebida selección de un mecanismo procesal que no es el idóneo para satisfacer la pretensión deducida del actor, tornándose ésta en improponible en derecho, sin que ello pueda considerarse bajo ningún concepto violatorio del derecho a la defensa del actor o desconocedor del debido proceso, porque ciertamente es todo lo contrario, tal y como fue explicado en su oportunidad. Es decir, de las actas procesales no se evidencia hecho, prueba, circunstancia o elemento alguno, que al menos genere dudas (mucho menos que produzca convicción), acerca de la ocurrencia de la violación de alguna garantía constitucional capaz de hacer procedente la medida cautelar de amparo solicitada. Por todo lo cual resulta forzoso para esta Alzada en el caso concreto, desechar igualmente el argumento interpuesto por la parte actora según el cual, este órgano jurisdiccional debió conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo, considerando todo tiempo hábil para ello, por cuanto en el presente caso no está demostrada de ninguna forma, la existencia del hecho lesivo o conculcador de las garantías constitucionales denunciadas. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas procesales, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación de la parte demandante recurrente.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, la cual declaró IMPROPONIBLE EN DERECHO el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, intentado por la abogada M.A.C.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.R.V.S., en contra de la carta de despido emitida por la Sociedad Mercantil PDV MARINA, S. A.

CUARTO

REMÍTASE al Tribunal de origen en el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, para su respectivo cierre y orden de archivo definitivo, una vez que quede firme la presente decisión.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 04 de agosto de 2015 a las cuatro y quince de la tarde (04:15 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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