Decisión nº KE01-X-2013-000076 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2013-000076

En fecha 4 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana M.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.463, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.270.503, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 5 de diciembre de 2013, se recibió en este Juzgado el referido recurso.

En fecha 6 de diciembre de 2013, se admitió el presente recurso.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 4 de diciembre de 2013, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 1º de junio de 2006, su representado ingresó a trabajar a la Administración Pública como funcionario policial del Estado Lara.

Que en fecha 18 de mayo de 2012, su representado fue notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, basado en una sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 11 de noviembre de 2011, siéndole formulado cargos el 25 de mayo de 2012.

Que el 1º de junio de 2012, expuso los alegatos a su favor y el 11 del mismo mes y año promueve pruebas. Que el 4 de diciembre de 2012, el órgano administrativo dicta decisión declarando la procedencia de la destitución. Que dicho acto se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, por falta de absoluta de valoración de las pruebas promovidas y alegaciones y por incongruencia en la motivación.

En cuanto a la medida cautelar aduce que “le asiste una clara y evidente presunción de buen derecho por haber sido dictado el referido acto guarecido bajo un conjunto de violaciones a principios fundamentales y constitucionales, y es el caso que su ejecución le está generando graves daños económicos de difícil o imposible reparación por la sentencia que resuelva la presente acción de nulidad; toda vez que se ha quedado sin trabajo y sin los ingresos necesarios para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar pues encontrándose privado de libertad mientras se ventila el procedimiento judicial penal que se le sigue, esta materialmente imposibilitado para cubrir las necesidades de su familia y las suyas propias, incluyendo, los gastos naturales de un procedimiento penal (…) y este punto envuelve una gran importancia porque estamos hablando de su libertad personal”.

Que se suspendan los efectos de la destitución de su representado, que además conlleve a la reincorporación inmediata del cargo que ocupaba como oficial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con el restablecimiento de las mismas condiciones de trabajo, salario, beneficio de alimentación, incluyendo el pago de sus salarios y demás beneficios dejados de percibir, toda vez que se cumplen los dos requisitos de procedencia de toda cautela.

En lo que se refiere al periculum in mora alega que resulta evidente que la Resolución impugnada ha generado y continuará generando daños económicos para su representado, los cuales serían de imposible o de difícil reparación.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada, la cual puede ser otorgada en cualquier estado del proceso, a lo que cabe señalar que la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Álvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado Nº 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

Cabe indicar en cuanto a las medidas existentes que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Asimismo, surge la medida cautelar de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo.

Por otra parte, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares han conllevado a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente desde el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, expone en su artículo 104 que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010. En todo caso, la jurisprudencia ha remitido a la observancia de los requisitos señalados supra, al efecto, entre otras, lo señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011.

En este orden de ideas, la protección solicitada constituye una medida cautelar de suspensión de efectos, ante lo cual resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Resulta de interés citar la Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:

(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.

Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)

.

En tal sentido -se reitera- resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

En el presente caso, la parte actora si bien alude a argumentaciones doctrinales en cuanto a medidas cautelares, sólo se limitó a solicitar medida cautelar de suspensión de efectos por cuanto “le asiste una clara y evidente presunción de buen derecho por haber sido dictado el referido acto guarecido bajo un conjunto de violaciones a principios fundamentales y constitucionales”, es decir, sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho, esto es, las violaciones constitucionales o legales que conlleven a la convicción del juzgador la necesidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, sin que pueda el sentenciador sustituirse en los argumentos de las partes.

De igual manera, si bien señala que “es el caso que su ejecución le está generando graves daños económicos de difícil o imposible reparación por la sentencia que resuelva la presente acción de nulidad; toda vez que se ha quedado sin trabajo y sin los ingresos necesarios para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar pues encontrándose privado de libertad mientras se ventila el procedimiento judicial penal que se le sigue, esta materialmente imposibilitado para cubrir las necesidades de su familia y las suyas propias, incluyendo, los gastos naturales de un procedimiento penal (…) y este punto envuelve una gran importancia porque estamos hablando de su libertad personal”, se observa que no consignó a los autos elementos suficiente que demuestren la veracidad de sus afirmaciones, por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.463, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.270.503, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:00 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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