Decisión nº PJ0572007000099 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2007-000239

PARTE ACTORA: L.R.N.P.

APODERADOS JUDICIALES: E.S.V. y YOFRE S.S.N..

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROAGRO C. A.

APODERADOS JUDICIALES: E.P., P.Q., A.P.D.F., M.A.C. y M.D.C.O.D.B.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION. MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2007- 000239

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por las partes ACTORA y ACCIONADA en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoare el ciudadano L.R.N.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 7.036.372, representado judicialmente por los abogados, E.S.V. y YOFRE S.S.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 106.220 y 109.721, contra la sociedad de comercio: PROAGRO, C. A., domiciliada originalmente en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 1977, anotada bajo el N° 2, Tomo 104-A-Segundo, actualmente con domicilio en V.E.C., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 1996, anotada bajo el N° 1, Tomo 45-A y refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su documento Constitutivo-Estatutario, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Diciembre de 2000, anotados bajo el N° 23, Tomo 63-A, representada judicialmente por los abogados E.P., P.Q., A.P.D.F., M.A.C. y M.D.C.O.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números: 14.829, 7.223, 22.258, 20.834 y 24.231, en su orden.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 333 al 348, que el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Abril del año 2007, dictó Sentencia Definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano L.R.N.P., contra la sociedad de comercio: PROAGRO, C. A., y la condeno a pagar la cantidad de Bs. 48.478.125,00, discriminados de la siguiente manera:

  1. La cantidad de Bs. 30.000.000,00 por concepto de indemnización por daño moral, artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  2. La cantidad de Bs. 18.478.125,00, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3, de la Ley Orgánica de Previsión Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  3. Ordeno la corrección monetaria del daño moral desde la desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela….

  4. Ordeno la corrección monetaria de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Previsión Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela.

  5. No condeno en costas.

    Frente a la anterior decisión, las partes ACTORA y ACCIONADA ejercieron recurso de impugnación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

    Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

    Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    MOTIVOS DE LA APELACION

    DE LA ACTORA: La parte actora argumenta como motivo del recurso de apelación interpuesto lo siguiente:

  6. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en v.d.P.I.P.-operario, la legislación aplicable al presente caso es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente a partir del 26 de julio del año 2005, por ser mas favorable al trabajador.

  7. Que el A Quo ordena pagar un daño material, pero no lo cuantifica.

    DE LA ACCIONADA: La accionada por su parte alega como fundamento de su recurso de apelación, lo siguiente:

  8. Que el A Quo incurrió en silencio de prueba, al no valorar el Informe de fecha 21 de julio de 2006, informe éste que contiene la versión de los hechos por parte del trabajador.

  9. Que existe un segundo atenuante a considerar y es que el actor aún se mantiene en la nómina de la empresa.

    De las actas del proceso puede apreciarse que el recurso de apelación fue ejercido por ambas partes por lo que este tribunal adquiere plena jurisdicción para revisar el asunto controvertido.

    III

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

    DE LA PRETENSION: (Folios 1-7, subsanación 31-38):

    El actor en apoyo de su petición, señaló:

     Que trabajaba desde hacía 17 años en la Granja Merecure, ubicada en el Sector La Pica de Aguirre, en calidad de obrero, consistiendo dicha labor: recoger aves muertas, llevarlas al crematorio, incinerarlas, y en ocasiones cortar el monte o hacer limpieza.

     Que el día 01 de Julio de 2005, se encontraba realizando sus labores habituales, empero el ciudadano R.C., le ordenó que ayudara a descargar un camión de alimento en el silo 6.

     Que en ejecución de tal orden, sufrió un accidente de trabajo, debido a que estando descargando el camión estaba sosteniendo la jirafa o sinfín que es la que extrae el cereal o alimento y lo traslada al silo, de manera intempestivamente arrancó el camión, llevando entre sus cauchos un mecate que se enredo en su dedo pulgar derecho, y al prensarse le causo una amputación traumática del mismo.

     Que fue trasladado al Policlínico de Bejuma donde recibió los primeros auxilios para detener la hemorragia y de allí fue referido al Centro Médico Guerras Méndez, donde lo intervinieron quirúrgicamente, practicándosele una reconstrucción del muñón con colgado libre.

     Que tal accidente le produjo un dolor indescriptible que le produjo graves consecuencias en su salud mental, por lo que ha sido tratado con médicos psiquiatrías, por padecer de patología de somatización, llamada por los especialistas como “Síndrome del Miembro del Fantasma”.

     Que su patrono no le brindo el transporte requerido para asistir a sus consultas.

     Que la empresa incumplió su obligación de notificar el accidente a las instituciones respectivas en el tiempo señalado en el artículo 73 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

     Que la empresa no le suministró los implementos de seguridad, tales como guantes, ni recibió cursos de higiene y seguridad industrial, ni fue informado de los riesgos que correría al ejercer tal labor.

     Que con la amputación de su dedo pulgar padece de una incapacidad para el agarre completo de se esa mano, que le ocasiona una discapacidad absoluta y permanente para efectuar cualquier tipo de actividad laboral.

     Que al momento del accidente tenía un salario mensual de Bs. 405.000,00 mensuales, y un integral de Bs. 16.875,00 diarios.

     RECLAMA:

     7 años x 365 días x 16.875,00 = Bs. 43.115.625,00, que es la indemnización prevista en el Art. 130 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente.

     5 años x 365 días x 16.875,00 = Bs. 30.796.875,00, que es la indemnización prevista en la penúltima parte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente.

     Daño Moral: Bs. 1.000.000.000,00, de conformidad con los artículo 11585 y 1196 del CÓDIGO CIVIL.

    EN LA SUBSANACION agregó:

     Que inició su relación laboral el 18 de enero de 1989, como obrero no calificado.

     Que su grado de instrucción es Bachiller, que como obrero no calificado su cultura es baja.

     Que al ser su ingreso de Bs. 405.000,00, mensuales, vive una situación de pobreza, ya que es el único sostén económico de su hogar

    CONTESTACION DE LA DEMANDA. Folios 244-250.

    La accionada a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor los siguientes hechos:

    ADMITIO:

     Que el actor inició la prestación del servicio para su representada, el 18 de Enero de 1989, la cual esta vigente.

     Que sufrió un accidente el 01 de Julio del año 2005.

     Que la empresa sufrago el tratamiento médico requerido por el actor, en su totalidad.

    RECHAZO:

     Que el actor se encuentre en situación de incapacidad absoluta y permanente, pues a él se le diagnostico una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA REALIZAR ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN AGARRE COMPLETO CON LA MANO DERECHA, por parte de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el 19 de junio de 2006.

     Que el accidente ocurrió como lo narra el actor ante INPSASEL, según informe levantado al efecto por el TSU R.R., en el Informe Complementario de Accidente, donde indica lo siguiente: “……………….procedí a montarme en la parte externa del camión para llevar o sujetar el sinfin con un mecate el cual lo tenía sujeto a mi mamo derecha, el mecate arrastraba el piso, en un instante la morocha del camión piso el mecate y este se templó por lo cual el mecate me cortó el dedo pulgar de la mano derecha……………”. (sic) .

     Que el actor fue imprudente al montarse en el camión sin pensar en el riesgo que corría, lo que conlleva un riesgo no previsible para el patrono.

     Que el accidente no ocurrió como resultado de una conducta negligente del patrono, ni por incumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues el patrono no tuvo conocimiento del riesgo que tal actividad representaba para el trabajador.

     Que la empresa asumió todos los gastos médicos que fueron requeridos por el trabajador, encontrándose activo a la fecha, cobrando su salario normal, a pesar de superar las 52 semanas de suspensión en la prestación del servio.

     Que los gastos médicos cubiertos por la empresa fueron de Bs. 5.236.905,00, lo que constituye una circunstancia atenuante a favor de su representada.

     Que la empresa notifico la ocurrencia del accidente ante el Ministerio del Trabajo y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

     Que no incurrió en hecho ilícito.

     Que es falso que el actor padezca secuelas psicológicas, pues de acuerdo al informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 19 de Junio de 2006, el trabajador padece de una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para realizar actividades que impliquen agarre completo con la mano derecha, por lo que, si existieron secuelas de estrés post-traumático, sería en los meses inmediatos al accidente, empero que habían desaparecido, para la fecha del informe.

     Que no existe nexo causal entre el accidente ocurrido y la conducta de la empresa.

     Que el actor equivoco reclamo las indemnizaciones por accidente conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que entro en vigencia el 26 de Julio del año 2005, cuando el accidente ocurrió el 01 de Julio del año 2005, esto es, aquella ley aun no había entrado en vigencia, por lo que confundió su fundamentación para reclamar.

     Rechazo en forma pormenorizada la procedencia de los conceptos y montos reclamados

    Otras alegaciones:

     Impugnó la prueba escrita promovida en punto tercero del escrito probatorio presentado por la parte actora y los reposos médicos, el informe médico de incapacidad residual de fecha 01/11/2005, la constancia de responsabilidad económica familiar.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    De conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente:

    HECHOS QUE POR SER ADMITIDOS EXPRESA Y TACITAMENTE ESTAN EXENTOS DE PRUEBAS:

  10. La relación de trabajo

  11. Fecha de inicio de la prestación del servicio.

  12. Labor desempeñada por el actor.

  13. La ocurrencia del accidente.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Corresponde a la accionada demostrar:

     El hecho imprevisible, como eximente de responsabilidad

    Corresponde al actor evidenciar:

    • El incumplimiento de las normas de seguridad en las que incurrió la accionada y que motivaron el accidente ocurrido.

    • El nexo de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado a los fines de la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:

    ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales

    . (Exaltado del Tribunal)

    Habiéndose determinado el objeto de apelación, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la valoración de las pruebas a los fines de determinar si tales hechos fueron plenamente demostrados.

    PUNTO DE MERO DERECHO

    Detecta este Tribunal un error de derecho que de ninguna manera se puede convalidar, constituido por una violación de orden constitucional y legal por parte del Actor, que vulnera el derecho a la defensa de la accionada y que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva resulta de imperioso pronunciamiento.

    De las actas procesales se observa lo siguiente:

    - De acuerdo a lo establecido en la demanda, el actor aduce que el accidente ocurrió en fecha 01 de Junio del año 2005.

    - Para el momento de la ocurrencia del accidente no estaba vigente la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

    - Que el actor introduce su demanda de acuerdo a la Ley que entro en vigencia el 26 Julio del año 2005.

    - Que la Juez de Sustanciación debió ordenar la adecuación de la demanda a la Ley vigente a para el momento de ocurrir el accidente antes de julio del año 2005, dado que la mima viola la disposición constitucional prevista en el artículo 24, pues el hecho generador de la responsabilidad que dice el actor tiene la accionada, ocurrió bajo la vigencia de otra Ley, lo que contraviene el principio de la irretroactividad de la Ley.

    El Principio de la Irretroactividad de las Leyes se encuentra previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

    Igualmente vemos consagrado este principio en el Código Civil, artículos 1 y 3:

    Artículo 01: “La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique”

    Artículo 03: “La Ley no tiene efecto retroactivo”.

    De tal manera que dada la jerarquía o el carácter constitucional del principio de la irretroactividad de las leyes, ninguna Ley tiene efecto retroactivo, en consecuencia ello no escapa del ámbito de aplicación de las leyes laborales, es por lo que, en lo que respecta a su eficacia temporal debe atenderse al momento preciso de la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos en la norma, se refiere a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia respecto a dicho principio constitucional y su regulación legislativa, que la misma se explica por el enunciado de la regla “tempus regit actum”, “…como un requerimiento de los dictados de la justicia, de la equidad y de la prudencia, puesto a que nadie en ninguna circunstancia…..se le puede obligar a ejecutar actos, sin someterse en el momento de actuar, a las normas de derecho para ese tiempo sancionadas por el Poder Legislativo…..” (Sentencia de fecha 06 de febrero de 1991, Corte Suprema de Justicia).

    En consecuencia si el hecho ocurrió en el mes de junio del año 2005, evidentemente tenemos que regirnos por la Ley vigente para ese momento, ello por disposición constitucional, la cual no le otorga carácter retroactivo, siendo que las únicas leyes que se aplican inmediatamente a partir de su entrada en vigencia son las leyes de procedimiento y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es una Ley Sustantiva, no una ley de procedimiento.

    Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre del año 2003, indicó:

    …..Así las cosas, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata, so pena de contravenirse el precitado artículo constitucional….

    ……El sentido filosófico de la precedente reflexión ha sido abordado por este Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 28 de noviembre de 2000, señaló:

    ‘En tal sentido se observa que el artículo 24 dispone:

    ‘Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea’.

    Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.

    La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. ‘Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor’. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes). (...)

    (...) En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley’. (Sentencia Nº 146 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia)….

    Aclarado lo anterior este Tribunal pasa al análisis del material probatorio cursante a los autos.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Actora. Folios 95-97 Accionada: folios 113 - 120.

    Invoco el mérito favorable Documentales

    Exhibición de documentos Experticia.

    Documentales Testimoniales.

    Informes Informes

    Testimoniales

    ANÁLISIS PROBATORIO.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    Consignadas en audiencia preliminar:

     Folio 11, informe medico emitido por el departamento de Traumatología y Ortopedia del Centro Médico “ Dr. Guerra Mendez”, y suscrito por el Dr. L.L., donde indica que el actor sufrió un accidente de trabajo el 01/07/2005/, con amputación traumática en dedo pulgar derecho, que fue intervenido por reconstrucción de muñón con colgado libre. Tal instrumental fue impugnado por la accionada en el acto de contestación, empero del mismo se evidencia el actor fue intervenido quirúrgicamente con ocasión al accidente que sufrió, lo cual no constituye un hecho controvertido, por tanto así se aprecia. Se adminicula con la copia cursante al folio 98.

     Folio 12, copia fotostática de informe del médico psiquiatra tratante del actor, adscrito al Centro Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Naguanagua, elaborado el 16 de septiembre de 2005, dirigido a la dirección de Medicina Ocupacional, donde señala que el actor padecía (a la fecha) de Trastornos de Estrés Post-traumático, por lo que le recomendó terapias semanales, ello a consecuencia del accidente sufrido. Tal instrumental se adminicula con los informes cursantes a los folios 108 y 109. De las que se evidencian que el actor quedo padeciendo de trastorno de estrés post traumático como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió, por lo que fue sometido a terapias psiquiatritas.

     Folio 13, copia fotostática de informe de incapacidad residual emanado de la Dirección de S.d.M.d.T. en fecha 01 de Noviembre de 2005, donde se señala que el actor como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió padece de Trastorno de Estrés Pos-traumático, teniendo para la fecha de elaboración de la solicitud una incapacidad para el agarre completo con pérdida de movimiento de pinza mano derecha mano dominante. Tal documental por ser un instrumento administrativo goza de certeza jurídica, por tanto para enervar su eficacia probatoria, la accionada debió tacharlo de falso, que al no hacerlo, se tiene como cierto y verdadero su contenido, y así se aprecia. Se adminicula con la copia cursante al folio 107.

     Folio 14 al 23, información sobre la significa “El dolor por amputación”, escrito por el Dr. P.R.K., medico especialista. Tal instrumental se desecha, por cuanto su aporte a los autos resulta irrelevante para crear convicción en el Juez sobre lo controvertido.

     Folio 24, copia fotostática de informe médico emitido por la Dra. M.M., Medico Fisiatra del Seguro Social, donde señala que el actor sufrió un accidente de trabajo el 01/07/2005/, con amputación traumática en dedo pulgar derecho, que requiere cirugía. Tal instrumental se aprecia al no ser un hecho controvertido.

     A los folio 39, 40, 104 y 105, cursan recipes donde se indican las medicinas recomendadas al actor. A los folios 41 y 42, hojas de referencias dadas al actor para su evaluado en las consultas de Fisiatría y Psiquiatría. Se desechan por cuanto no aportan ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.

     Cursan a los folios 75 al 85, copia certificada de investigación de accidente elaborado por es Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se describe la ocurrencia del accidente narrado tanto por el actor como por la empresa y se realizo un recorrido por el lugar del accidente, donde se constato por información del actor como ocurrió el accidente, éste procedió a explicar como es el proceso para el traslado de los alimentos y su deposito en el silo, y señalo que: “… …….la jirafa o sinfin estaba ubicada a lo largo del cajón., caja donde se almacena el alimento en el camión, éste actúa como un brazo loco ya que tiene una bisagra en el extremo trasero y gira todo el extremo delantero,… como el peso de la jirafa obliga a sostener duro (con fuerza), el mecate se le enredó el dedo pulgar derecho al trabajador accidentado produciéndole la lesión…………..”, de igual manera se observa que la accionada algunas normas sobre prevención, higiene y seguridad, referidas a políticas de salud, comité de seguridad, capacitación e información por escrito de las condiciones seguras. Tal informe se aprecia al quedar admitido por la empresa la forma como ocurrió el accidente.

    Durante el Lapso Probatorio:

     Folio 99-104, 176, copias fotostáticas de reposos otorgados al actor por el médico Traumatólogo L.L., de los mismos se evidencia que el actor estuvo de reposo durante los meses de agosto a diciembre de 2005 y enero de 2006, lo cual no constituye un hecho controvertido, toda vez que la empresa admitió en la contestación de la demanda que el actor estuvo de reposo con motivo de la ocurrencia del accidente.

     Folio 110, cursa rayos x de mano del actor. Se desecha por cuanto no constituye un hecho controvertido que a consecuencia del accidente, el actor perdió su dedo pulgar derecho.

     Folio 111, cursa copia fotostática de constancia de residencia con mención de la carga familiar que tiene el actor suscrita por el Coordinador General de la Asociación de Vecinos del Sector Las Mercedes, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, con sello húmedo de la asociación. Tal instrumento se desecha por ser un documento que emana de un tercero, ajeno a la causan, por tanto tenia que ser llamado al proceso para que ratificara su contenido para tenerlo como valido, que al no hacerlo, el mismo carece de veracidad.

     Folio 112, cursa hoja de referencia para evaluar al actor en consulta de Psiquiatra, emitida por INPSASEL, la que se desecha por no arrojar ningún elemento de convicción sobre lo controvertido.

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

     Cursan a folios 121 al 142, ejemplar de Manual de Higiene y seguridad Industrial de la empresa accionada que data de Mayo de 1989, donde se establecen las normas generales que deben seguir los trabajadores para ejercer sus labores en condiciones seguras a los fines de evitar daños y accidentes. Cursa a los folios 143 al 148, normativas de la empresa referida a las Políticas y Programas de Seguridad, Medio Ambiente y S.O., implementadas por la empresa, como parte de las políticas tendentes a evitar accidentes, con fecha 07 de junio de 2005.

     Tales instrumentales constituyen indicios de que la empresa accionada elaboró un manual de higiene y seguridad industrial tendente a establecer de manera expresa una guía dirigida a sus trabajadores con la finalidad de que estos conozcan las normativas, políticas y reglamentos implementadas por la empresa para evitar riesgos de accidentes en del trabajo.

     Cursa al folio 149, planilla del seguro social, forma 14-02, que demuestra que la accionada inscribió al actor en la seguridad social, siendo la fecha de ingreso a su servicio el 18 de Enero de 1989. Al folio 150, planilla forma 14-03, relativa a planilla de retiro del trabajador del seguro social, por efecto del traslado a otra empresa, realizado el 04 de Mayo de 1998. Al folio 151, cursa forma 14-02; relativa a inscripción del actor ante el Seguro Social, con fecha de ingreso el 05 de Mayo de 1998. Al folio 152, cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que demuestra que el actor esta inscrito ante el Seguro Social como trabajador activo, por parte de la empresa Proagro, C. A., Granja Merecure. Tales documentales se aprecian al no ser controvertido que el actor esta inscrito en el Seguro Social. Se adminicula tal apreciación el informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a l folio 281 y 282, de fecha 29 de Noviembre de 2006,

     Cursa al folio 153, planilla que determina la DECLARACION DE ACCIDENTE, realizado por la empresa ante el Ministerio del Trabajo, donde establece las circunstancia de la ocurrencia del accidente, presentada en fecha 13 de Julio de 2005; Al folio 154, consta Acta de participación levantada por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha 13/07/2005, que señala que la empresa accionada hizo una declaración tardía del accidente que sufrió el actor el 01 de Julio de 2005; Al folio 155, cursa planilla de declaración de accidente realizada por la empresa por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo y Seguridad Industrial, con la nota de haber sido presentada en forma tardía. Tales documentales evidencian que la accionada en cumplimiento a disposiciones legales hizo la declaración de accidente ocurrido al actor el 01 de Julio de 2005, en forma tardía, empero, no arrojan ningún elemento sobre lo controvertido, por tanto no se aprecian.

     Cursan a los folios 156, 157, factura de pago de gastos clínicos, descripción detallada del material quirúrgico utilizado para que atender la emergencia que se suscito con motivo del accidente de trabajo que sufrió el actor el 01 de Julio de 2005, emitidos por el Policlínico Bejuma C. A, a nombre de la accionada, quien se obligo al pago a través de la carta compromiso cursante al folio 158, por un monto de Bs. 635.958,00. A los folios 159 al 175, cursan relación de gastos, facturas por los servicio de Cirugía y Hospitalización, emanados de la C. A., Esculapio, consulta médica, informes del médico tratante y exámenes realizados, donde se evidencia que la empresa Protinal, pago la factura por la cantidad de Bs. 4.450.947,00. Tales instrumentales evidencian que la accionada pago los gastos clínicos y de cirugía que requirió el actor a consecuencia del accidente que sufrió.

     Cursa a los folios 177 al 182, nóminas de pago donde se establece que el actor recibe el pago salarial por nómina, los cuales le son acreditado en cuenta bancaria, por tanto, para tomar como valida tal información se requiere que la misma sea complementada con informe de la entidad bancaria respectiva, a los efectos de tener por cierto que el actor recibió tales montos salariales.

     Cursa a los folios 183 al 195, solicitudes de préstamos y de crédito realizado por el actor a la empresa en fechas 28-02-2001, 06-05-2002, 08-04-2003, 04-12-2003, 19-12-2003, 28-04-2004, para que con cargo a sus prestaciones sociales le proporcionara los anticipos requeridos, los cuales fueron conferidos por la empresa en las fechas solicitadas. Tales instrumentales se desechan por cuanto la prestación de antigüedad no es un hecho controvertido en la presente causa.

     Cursa a los folios 196 al 208, copia de una sentencia dictada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Julio de 2004, se toma como referencia ilustrativa, si fuere aplicable al caso bajo análisis.

     Cursa a los folios 209 al 242, ejemplar de Convención Colectiva suscrita entre la empresa Proagro C. A. y el Sindicato profesional de trabajadores al Servicio de la Agroindustria, Similares y conexos del Estado Carabobo (SINPROTRASEACO). Tal instrumental se desecha por no estar controvertido las condiciones prestacionales del servicio.

    De los INFORMES:

     Cursa a los folios 286 al 292, informe emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 8 de diciembre de 2006, donde señalo que en la historia médica del actor que lleva el instituto cursa copia simple del informe médico emitido por el IVSS del Centro Ambulatorio Dr. L.G.L., servicio de Psiquiatría de fecha 16-09-2005; Que en dicho expediente cursan copias simples de la declaración de accidente realizada por la empresa; En cuanto a la declaración de Incapacidad, existe informe médico suscrito por la Dra. O.S., de fecha 19 de junio de 2006, donde certificó lo siguiente: “…se trata de un accidente de carácter ocupacional que le ocasiona al trabajador L.R.N., una incapacidad PARCIAL Y PERMANENTE, para realizar actividades que impliquen agarre completo con la mano derecha… “. Que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no existe mecanismos para fijar parámetros en cuanto a la determinación del grado de discapacidad, sino que eso lo hace la comisión evaluadora del Seguro Social. Tal informe se aprecia al ser un instrumento administrativo que goza de certeza jurídica, que no fue impugnado por vía de la tacha, por tanto tienen plena eficacia probatoria, del que se evidencia que el ente administrativo tiene una historia clínica del actor donde se determinó que padece de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, al quedar limitado en cuanto al agarre de su mano derecha, con ocasión al accidente de trabajo que sufrió el 01 de junio de 2005. Tal experto ratificó el contenido y firma de la evaluación que hizo al actor en audiencia de juicio, cuya certificación señala que el actor padece de una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para realizar actividades que impliquen agarre completo con la mano derecha.

    INFORME PSICOLOGICO:

    Cursa a los folios 315 al 316, adminiculado con los cursantes a los folios 322, 323, informe psicológico, realizado al actor por la Psicóloga Clínica Especialista en S.O., R.Z., adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien luego de evaluar al actor en fecha 12 de febrero de 2007, estableció como conclusión lo siguiente: “… posteriormente a accidente laboral desarrolla estrés post – traumático de evolución torpida y un trastorno Adaptativo tipo Reacción depresiva prolongada, en respuesta a la discapacidad laboral ocasionada por el accidente y a la deformidad que dejo este accidente. Se recomienda proseguir apoyo psiquiátrico y terapia ocupacional a fin de minimizar sus capacidades residuales…” Tal informe se aprecia al ser ratificado en juicio por su firmante, siendo que la parte accionada no enervo la eficacia probatoria por ningún medio eficaz, por tanto se tiene por cierto que el actor padece de estrés post-traumático de evolución torpida con trastorno adaptativo con reacción depresiva prolongada, como consecuencia de la discapacidad laboral que tiene ocasionada por el accidente de trabajo que sufrió y que le causa una deformidad en su mano, que le hace requerir apoyo psiquiátrico y terapia ocupacional para alcanzar la completa remisión del estrés que padece.

     De la Audiencia de Juicio se evidencia que los ciudadanos J.R. CASADIEGO Y NEOMAR HERNANDEZ, llamados como testigos por parte de la empresa accionada, no comparecieron a la audiencia de juicio; de igual manera se observa que, los ciudadanos H.P., llamado a juicio por la parte actora, no concurrió al acto de deposición, y que la ciudadana L.J.N.D.O., fue desechada por el A-quo, al tener interés en las resultas del juicio, por llevar vida en común con el actor, circunstancia esta que la hace emitir juicio valorativo de carácter subjetivo con respecto a la conducta desarrollada por el actor como consecuencia del accidente sufrido el 01 de junio de 2005, por tanto este Tribunal conteste con la posición del A-quo, desecha tal testimonial y así se decide.

    DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

    En materia de daño moral proveniente de accidente o enfermedades profesionales, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

    En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, la Sala Social señaló:

    …De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

    .

    El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, ambas partes están contestes en la ocurrencia del accidente que sufrió del actor, que le causo deformidad en su mano, y que le acarreo una trauma psicológico según informe cursante al expediente, por lo que se determinó que padece una incapacidad parcial y permanente.

    Ahora bien, de los medios probatorios aportados al proceso por las partes, se evidencia que el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así mismo se observa que le fue entregado por parte de la demandada un Manual de Reglas básicas de Normas sobre Higiene y Seguridad Industrial.

    De lo anterior se infiere que la demandada ha dado cumplimiento con las normas mínimas de seguridad debidas como empleador, que si bien existen unas recomendaciones por parte de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, los mismos no son fuentes determinantes en el surgimiento de la responsabilidad por hecho ilícito, toda vez que, aún cuando se hubiere comprobado la existencia de un Comité de Seguridad, informe de condiciones inseguras o capacitación, tal circunstancia resultaba inevitable para el patrono, al sobrevenir un hecho externo imprevisible tanto por el empleador como el trabajador, constituido por el movimiento de la morocha del camión, que de no haber sucedido, tal accidente no habría ocurrido.

    El actor no demostró la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, esto es por la falta de corrección de condiciones inseguras previamente advertidas, el cual constituye un requisito impretermitible de procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    …..Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasione la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigadas…

    Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado…….

    (Fin de cita).

    De tal manera, que de la disposición anterior, se evidencia que se requiere como presupuesto de procedencia que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad con pleno conocimiento que el actor se encontraba en peligro durante el desempeño de su trabajo.

    Tal motivación constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 09 de diciembre del año 2005, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso J.G.P. contra la sociedad mercantil DELL´ACQUA, C.A) y de fecha 05 de octubre del año 2006 (FRANCISCO A.M.R., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A), cito en su orden:

    ……Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

    En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento….

    (Destacado del Tribunal).

    …Como corolario de las consideraciones anteriores, la solicitud por parte del accionante de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no tiene soporte conteste con lo acreditado en autos, en virtud que no se evidencia por una parte, el carácter profesional de la enfermedad, y por la otra, que el accidente se produjera por la no corrección del patrono de una condición insegura, previamente advertida por éste, supuesto necesario para que prospere la indemnización consagrada en dicho instrumento normativo y cuya prueba ab initio corresponde a la parte actora; es decir, no se constata la responsabilidad subjetiva del empleador, por lo que deviene improcedente la aplicación de la norma que acertadamente se delata como falsamente aplicada……

    (Fin de la cita, destacado del tribunal).

    No obstante, aún cuando no se evidencia alguna inobservancia de los deberes del empleador en el resguardo de la prevención, seguridad y bienestar en el trabajo, su obligación emerge de la responsabilidad objetiva, tal como se indicara precedentemente, pues el infortunio en el trabajo manifestado a través de un estado patológico como consecuencia de las labores ejercidas dentro de la empresa demandada, produjo en el actor ciertas limitaciones físicas, que desencadena incapacidad parcial y permanente, limitándolo a realizar labores que exijan agarre completo con su mano derecha, en consecuencia, surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva.

    Cónsono con lo anterior la Sala Social en fecha 13 de diciembre del año 2005 con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras y 07 de febrero del año 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, establecieron en su orden:

    ……En este sentido la Sala observa, que a pesar de no poder establecerse la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, existe la obligación derivada de la doctrina del riesgo profesional –responsabilidad objetiva-, en virtud de la cual el patrono, aún cuando no pueda imputársele la producción de un daño a título de dolo o culpa, está en la obligación de indemnizar los daños derivados de accidentes laborales, ya que en éstos se concreta ese riesgo que el empresario introduce en el tráfico jurídico con ocasión de una explotación económica dirigida a obtener ganancias, y porque tales riesgos se encuentran en estrecho contacto social con la esfera jurídica del trabajador….

    (Destacado del tribunal).

    “……Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la aplicable al presente caso la publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo……. están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores…….

    …… Ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social…..

    …… Por su parte, la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tenía como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador………

    …… cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas…..

    …… Es decir que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas…….

    ……Al no haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas……..

    …….En cuanto a la indemnización por lucro cesante, esta Sala observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito……

    ……puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo…..” (Destacado del tribunal).

    DEL DAÑO MORAL: PROCESO LOGICO PARA SU CUANTIFICACION.

    Respecto a la CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

    Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Social en sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, donde se hace referencia que el sentenciador para acordar un monto por Daño Moral, debe realizar un examen al caso concreto, a.l.s. aspectos, a saber:

    1. De la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Afectación de la mano derecha, (mano dominante) que le causa dificultad de aprehensión, pues no tiene perdió la capacidad de agarre completo de dicha mano, con diagnóstico de: Discapacidad parcial y permanente.

    2. El Grado de culpabilidad del actor: No esta acreditada toda vez que el actor realizaba sus labores, no demostrándose que hubiere querido o propiciado el accidente.

    3. La conducta de la víctima: No se evidencia de los autos que la lesión que aqueja al actor fue causada de manera intencional con el propósito de lucrarse.

    4. Grado de Educación y cultura del reclamante: No aparece acreditado en autos; sin embargo, en el escrito libelar adujo que tiene como grado de instrucción, Educación Media aprobada, obteniendo el titulo de bachiller, y trabajaba como obrero no calificado con un salario mínimo por la labor que le era encomendado, lo que permite concluir que tiene un grado de instrucción y cultura medio.

    5. Posición social y económica del reclamante: El actor tenía funciones de obrero con salario mensual de Bs. 405.000,00, con residencia en el Sector Aguirre vía Canoabo, sector la Pica, Granja Merecure, Bejuma del Estado Carabobo, lo que demuestra que tiene una posición económica y social humilde, que depende de su trabajo para adquirir su subsistencia no siendo demostrado que obtenga otros ingresos.

    6. Capacidad económica de la accionada: No se acredito en autos los estatutos sociales de la accionada, empero de la investigación de accidente realizada por funcionarios de INPSASEL se determino que la empresa tienen a su cargo un promedio de 497 trabajadores, lo que constituye una empresa que maneja grandes capitales, por lo que su posición económica y financiera son aceptables.

    7. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: Constituye un atenuante a su favor el hecho de que la empresa asumió como un buen padre de familia la obligación de pagar los gastos de cirugía, hospitalización y tratamiento requeridos por el trabajador como consecuencia del accidente que sufrió.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Dado que las secuelas de la lesión que padece el actor es la pérdida de la capacidad de aprehensión de esa mano, así como la apariencia fisonómica deformada que le causa traumas psicológicos y psiquiátricos, por tanto la retribución que pudiera menguar su situación es de tipo económica.

    1. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor sufrido por el accidente que sufrió, así como las secuelas que dicha deformidad en su mano le causan, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 15.000.000,00, monto que se acuerda.

    Las leyes laborales son de estricto orden público, por lo que su inobservancia –por parte de quien está obligado- acarrea una conducta que obliga a reparar el daño.

    En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, resolvió:

    … se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral…

    RESUMEN PROBATORIO.

    Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:

  14. Quedo admitido que el actor inició la prestación del servicio para la accionada el 18 de Enero de 1989.

  15. Que en ejecución de sus labores sufrió un accidente de trabajo, el 01 de Junio de 2005.

  16. Que al sufrir el accidente devengaba un salario mensual de Bs. 405.000,00 para Bs. 13.500,0o, diarios, se evidencia de planilla de declaración de accidente cursante al folio 155.

  17. Que como consecuencia del accidente sufrido por el actor le fue diagnosticada una discapacidad parcial y permanente, ya que quedo con dificultad de aprehensión en su mano derecha, que es su mano dominante.

  18. Que la empresa accionada notificó la ocurrencia del accidente a las entidades administrativas correspondientes, aunque lo hizo en forma tardía.

  19. Que la empresa asumió los gastos de emergencia, cirugía y hospitalización requeridos por el actor como consecuencia del accidente, que le ocasiono una amputación del dedo pulgar derecho, con reconstrucción de muñón con colgado libre, siendo necesario reposo post-operatorio.

  20. Que el actor padece de estrés post-traumático con reacción depresiva prolongada, que lo mantuvo en terapia psiquiátrica y psicológica en forma regular.

  21. Que como consecuencia del accidente le produjo una incapacidad parcial y permanente, tal como se observa del certificado de incapacidad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  22. Que el actor padece de limitaciones para el trabajo, referidas a no realizar labores que exijan agarre de su mano derecha.

  23. Que no fue demostrado el ilícito del patrono, por cuanto la causa del accidente no se debió al incumplimiento de las medidas de seguridad a las que estaba obligado, por ende surge improcedente las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Por lo expuesto se evidencia que la demandada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

     Daño moral: Tal como quedó establecido de proceso lógico deductivo se estima la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano L.R.N.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 7.036.372, contra la sociedad de comercio: PROAGRO, C. A., -identificada en autos- y las condena a pagar lo siguiente:

  24. Indemnización por Daño Moral la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por daño moral, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución forzosa de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo.

    La corrección aquí ordenada se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    * Caso fortuito y fuerza mayor

    La anterior condenatoria por concepto de corrección monetaria, se fundamenta en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril del año 2007, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso V.A.J.R.L., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE MERCANCÍA Y PASAJEROS POR TIERRA Y AIRE (TRANSMANDU), C.A):

    …..Por vía de equidad se ordena la cancelación de la indemnización por daño moral por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).

    No habrá lugar a la indexación del monto de dinero condenado a pagar, salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…..

    (Destacado del Tribunal).

     Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en COSTAS por no haber vencimiento total.

     Infórmese de esta decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de origen, supra identificado.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:42 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2007-000239.

    Accidente de Trabajo.lgp.sd.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR