Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000064

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2016, por el profesional del derecho M.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 220.386, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 4 de febrero de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, intentó el ciudadano L.R.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.115.579, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de abril de 2003, anotada bajo el N º 27, Tomo A-13.

Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha 31 de marzo de 2016, posteriormente, en fecha 7 de abril de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que se llevó a cabo el día 23 de mayo de 2016, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, el abogado en ejercicio Á.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 204.764, en representación de la parte demandante recurrente, y la abogada en ejercicio L.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 82.490, actuando en representación de la parte demandada, quienes expusieron oralmente sus alegatos; siendo proferido el fallo en la presente causa a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día 7 de junio de 2016, con la presencia de ambas partes.

I

Acto seguido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:

Alega la parte demandante recurrente en fundamento de su recurso de apelación su inconformidad con la sentencia del Tribunal A quo respecto a la declaratoria de improcedencia del concepto de lucro cesante, señala que no fue valorado el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que corre inserto a los folios 17 al 21 de la primera pieza del expediente, donde según afirma, se evidencian violaciones a las normas de higiene y seguridad industrial, por lo que en su criterio quedó evidenciado el hecho ilícito.

Asimismo, señala que contrario a lo indicado por el A quo para desestimar la procedencia del lucro cesante, dicha representación sí logró demostrar en autos la existencia de los elementos que hacen viable la procedencia de la indemnización por lucro cesante, a favor de su representado, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación, se modifique la sentencia recurrida y se condene e la empresa demandada a pagar el trabajador la indemnización por lucro cesante.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alega que la parte actora no logró demostrar en autos el hecho ilícito de su representada, y además señala que el trabajador ha continuado generando ingresos y ganancias para sí y su familia, lo cual –según se decir- consta en la documental emanada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignada por dicha representación de la que se desprende que el trabajador continuó laborando para otra empresa ejerciendo la misma labor que en la sede de su representada, una vez que finalizó la relación de trabajo que los unió, por lo que manifiesta su conformidad con la sentencia del Tribunal A quo, en razón de ello, solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se confirme la sentencia recurrida.

II

Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daños y Perjuicios Laborales, intentada por el ciudadano L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.115.579, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C. A.

Alega el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa OFFSHORE OUTSOURSING SERVICES, C. A., desde el día 27 de septiembre de 2006, hasta el día 10 de junio de 2009. Que luego, comenzó a prestar servicios como OBRERO DE TALADRO para la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C. A., desde el día 22 de julio de 2009 hasta el día 17 de agosto de 2010, alegando un tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 22 días, en una jornada de trabajo de catorce (14) días de trabajo por catorce (14) días de descanso, en un horario comprendido entre las seis de la mañana (6:00 a.m.) y seis de la tarde (6:00 p.m.), como jornada diurna y de seis de la tarde (6:00 p.m.) a seis de la mañana (6:00 a.m.) como jornada nocturna, con un salario básico mensual de DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.077,50).

Señala que al momento de iniciar su relación laboral con la empresa hoy demandada se encontraba padeciendo las dolencias de la enfermedad ocupacional previamente certificada por el INPSASEL, y que ésta tenía conocimiento de dicha circunstancia, pero que aun así, durante el tiempo que existió la relación laboral fue expuesto a movimientos repetitivos al empujar, agacharse, levantarse y estirarse para amarrar o desamarrar los cabos grúas de la carga, con impacto en la espalda, además de bipedestación prolongada, empujar, levantar, halar, y trasladar cargas de hasta 90 kilogramos, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna y movimientos repetitivos de miembros superiores a predominio de las muñecas y manos con adición de fuerza en ocasiones, así como posturas forzadas e incorrectas, lo que le ocasionó trastornos osteomusculares.

Continua narrando que su puesto de trabajo nunca fue objeto de evaluaciones ergonómicas y que no se identificó, evaluó ni controló los riesgos del puesto de trabajo, que al haber continuado con sus labores habituales, pese a tener una condición especial conocida por su ex patrono hoy demandado, le ocasionó una Discopatía Lumbar L-4-L5: Hernia Discal, lo cual, alega, constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo.

Por su parte, la demandada GRUPO ACOSTA MARINE, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, alegó entre otras cosas, que es falso lo alegado por el demandante en su libelo de demanda en cuanto a la patología aduce padece, pues, después de terminada la relación de trabajo con su representada en fecha 17 de agosto de 2010, comenzó a trabajar para la sociedad mercantil SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C. A. (SCA), y que dicha relación de trabajo culminó en fecha 4 de febrero de 2001, con una duración de cuarenta y cuatro (44) semanas, por lo que –aduce- no es cierto que su condición física lo aísla del aparto productivo del país.

Señala que, contrario a lo alegado por el accionante, a éste se le entregó la carta de notificación de riesgos, la cual fue firmada por el hoy demandante en señal de haber sido recibida, y que en ella se le indicaban los riesgos relacionados con su puesto de trabajo, los agentes causantes, los efectos probables a la salud, los equipos de protección personal existentes y las medidas de control que el demandante debía cumplir para garantizar su integridad física, y que además, consta en autos que su representada pagó al trabajador hoy reclamante la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 862.376,00), por concepto de responsabilidad objetiva, por lo que señala que su representada no ha sido negligente al cumplir con sus responsabilidades laborales.

Además, alega que no es cierto que el demandante esté totalmente incapacitado para trabajar, señalando al respecto que éste narró en su libelo de demanda que realizó actividades como taxista, pese a haber señalado que no puede realizar actividades de pie o sentado por un tiempo prolongado.

Luego, en fecha 4 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictó sentencia de fondo que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daños y Perjuicios Laborales, intentada por el ciudadano L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.115.579, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C. A., declarando procedente la indemnización por Daño Moral, estimada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), e improcedente la indemnización por lucro cesante, contra la cual ejerció recurso de apelación la parte actora.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública ante esta alzada la parte actora apelante manifestó su disconformidad con la sentencia del Tribunal A quo, respecto a la declaratoria de improcedencia de la indemnización por lucro cesante, quedando incólume la sentencia respecto a la declaratoria del daño moral, indicando al respecto que no fue valorado el informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que corre inserto a los folios 17 al 21 de la primera pieza del expediente, donde según afirma, se evidencian violaciones a las normas de higiene y seguridad industrial, por lo que en su criterio quedó evidenciado el hecho ilícito y que contrario a lo indicado por el A quo para desestimar la procedencia del lucro cesante, dicha representación sí logró demostrar en autos la existencia de los elementos que hacen viable la procedencia de la indemnización por lucro cesante a favor de su representado, por lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación, se modifique la sentencia recurrida y se condene e la empresa demandada a pagar el trabajador la indemnización por lucro cesante.

Siendo así, el límite de la controversia sometida a consideración ante esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia del lucro cesante demandado por el actor en su libelo de la demanda, cuantificado en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.543.912,00).

A los fines de resolver la presente controversia, resulta necesario hacer la revisión de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes.

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

• Marcadas B, C y D, ratificó las copias simples anexas al libelo de demanda consistentes en certificación de enfermedad laboral, Informe pericial, emanando de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., del cual se desprende la cuantificación por indemnización de enfermedad ocupacional conforme a lo establecido en el artículo 130 numeral 4° de la LOPCYMAT, por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 862.376,00); monto éste que reconoce haber recibido el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A. por parte de la hoy demandada (anexo D), en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.

• Marcada “A”, notificación de enfermedad de fecha 07 de diciembre de 2009, dirigida al actor, emitida por la empresa LEMES C.A., firmada por el trabajador y reconocida en audiencia por la accionada, por lo que se le otorga valor probatorio.

• Marcado “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue reconocida por la accionada, como quiera que lo debatido en el presente caso no son las prestaciones sociales del reclamante, y siendo que la misma no aporta nada a la solución de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio.

• Marcada “C”, en copia simple resultado de evaluación médica de egreso 2010, de fecha 31 de agosto de 2010, suscrito por el médico J.L.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.315.140, resultando ser una documental emanada de tercero que no es parte en la causa, y que en principio no merecen valor probatorio por no ser ratificada mediante testimonial, sin embargo la accionada conviene en su veracidad en la instalación de la audiencia de juicio en fecha 17-03-2015, por lo que se le otorga valor probatorio.

• Marcados “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, copia certificada de oficios N° SSL-00075-11, SSL-00079-11, SSL-00087-11, SSL-00088-11, SSL-00089-11, emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Monagas y D.A. relacionados con operativo especial de atención a los trabajadores de la empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE, C.A., sobre valoración, asesoría y apertura de historias clínicas ocupacionales recibidos por la demandada, los cuales no fueron atacadas por la parte contraria, por lo que se les da valor probatorio.

• Marcado “I” y “J”, en copia simple certificado médico emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Monagas y D.A., del cual se desprende le fue certificado al ciudadano actor: 1. Discopatía Lumbar L4-L5 y Hernia Discal L4-L5 que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, y notificación de la misma a la empresa accionada, al cual se le otorga valor probatorio por no haberse atacado.

• Marcado “K”, copia certificada de antecedentes administrativos relacionados con la declaración, investigación y certificación de la enfermedad ocupacional del ciudadano acto, al cual se le otorga pleno valor probatorio.

• Marcados “L” y “M” copia simple de acta de reclamo y auto de homologación, donde se desprende que el actor recibió por parte de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo del estado D.A., en virtud del reclamo suscitado entre las partes, la cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS (Bs. 862.372), por conciliación acordada entre éstos, de acuerdo al informe pericial emitido por la Dirección de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., debidamente homologado por el Inspector del Trabajo, documentales que se les otorga valor probatorio.

• Marcados “N”, “Ñ” y “O”, copia simple de acta de matrimonio del demandante y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en el mismo, más que evidenciar el vínculo conyugal, así como los niños que aparecen en dichas actas son hijos del trabajador, documentales que eventualmente podrán ser consideradas en caso de establecerse la responsabilidad extracontractual de la empresa en el padecimiento del trabajador.

• Marcados “P 1/8”. “P 2/8", “P 3/8”, “P 4/8", “P 6/8”, “P 7/8”, “P 8/8” original y copias simples de informes médicos, suscritos por terceros que no son parte en la presente causa, no siendo ratificados mediante la prueba testimonial los originales, por lo que carecen de valor probatorio; en relación a la “P 5/8” la misma fue expresamente impugnada, aún cuando se insistió en su valor no se aportó probanza alguna que la confirmara, por lo que tampoco se le otorga valor probatorio.

• La marcada Q, consistente en una resonancia magnética de columna lumbar realizada en el Servicios Diagnóstico Helitac, C.A. y suscrita por la Dr. O.A.S., pese a emanar de un tercero y no ratificada, vistas las deposiciones de la partes, se le otorga valor probatorio.

• Marcado “R”, copia simple de informe de incapacidad residual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del cual se sustrae la pérdida de capacidad de un cincuenta y cinco por ciento (55%) para el trabajo del ciudadano actor, instrumento igualmente promovido por la accionada, lo que evidencia que ambas partes quieren hacer valer tal instrumental, en tal sentido se le otorga valor probatorio.

• Marcado “S 1/13”, “S 2/13”, “S 3/13”, “S 4/13”, “S 5/13”, “S 6/13”, “S 7/13”, “S 8/13”, “S 9/13”, “S 10/13”, “S 11/13”, “S 12/13”, “S 13/13”, copias simples de minutas de reuniones entre trabajadores y representantes de la empresa; correspondencia dirigida al C.L.d.E.D.A., y oficio emitido por éste último a la empresa PETROSUCRE. La primera expresamente reconocida por la representación de la empresa señalando que se evidencia que se evidencia que la empresa quiso realizar a los trabajadores los exámenes médicos post empleo, mientras que las restantes documentales nada aportan a la causa.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: N.H.A., W.C., O.A.S. y J.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.866.377, V-11.337.622, V-19.925.925 y V-8.555.683 respectivamente, quienes no comparecieron a rendir declaraciones en la oportunidad que fueron llamados, en consecuencia no hay consideraciones que hacer al respecto.

• Promovió prueba de informe solicitado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., a los fines de que remitiera certificación médica ocupacional de fecha 09 de febrero de 2012 e informe pericial. Las resultas de tal requerimiento, cursan en autos en el folio 110 al 116 de la segunda pieza, donde únicamente fue recibida la copia del informe pericial, a la cual se le otorga valor probatorio.

• Promovió prueba de informe solicitado al Ministerio del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de requerir acta de audiencia de reclamo de fecha 03 de julio de 2013 y auto de homologación de la misma, cuyas resultas cursan a los folios 147 al 162 de la segunda pieza, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio.

• Promovió prueba de informe solicitado al Centro Servicio Diagnostico Helitac S.A., a fines de requerir resonancia magnética de fecha 16 de julio de 2011, donde se infiere que presenta discopatía degenerativa L3-L-4, L4-L5 y L5-S1, y hernia discal central L4-L5, cuya resulta cursa al folio 234 de la segunda pieza, donde informa la imposibilidad de remisión por no tener en archivo resultados de estudios, sin embargo la misma fue promovida por la accionada, lo que evidencia que ambas se quieren hacer valer de tal probanza, por lo que tal como se expusiera, la documental cuya autenticidad se buscaba establecer con tales informes, mereció valor probatorio.

• Promovió prueba de informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de remitir informe de evaluación de incapacidad residual de fecha 19 de julio de 2011, del cual fue desistido por la representación judicial del actor en prolongación de audiencia de fecha 06 de noviembre de 2015, por lo que no hay consideraciones que hacer la respecto.

• Promovió prueba de informe solicitado al Hospital de Clínica Caroní, Unidad de Imágenes y Resonancias Magnéticas, a fines de remitir informes médicos realizados al actor, que fue desistido por la representación judicial del actor en prolongación de audiencia de fecha 03 de julio de 2015, por lo que no hay consideraciones que hacer la respecto.

• Solicitó la exhibición por parte de la demandada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y evaluación médica de egreso 2010, fechada 31 de agosto de 2010. La representación de la accionada afirmó reconocer en todas y cada una de sus partes la planilla de liquidación que consta en el expediente, la cual ya fuera analizada por esta instancia y apreciado su valor probatorio. En cuanto a la evaluación médica de egreso de 2010, tal como se expusiera, la misma mereció valor probatorio al analizarla como instrumental marcada “C” y aportada por la parte actora.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• Marcada “A”, copia del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICE, C.A., cuyo original fue presentado para su confrontación, que al no ser atacada merece valor probatorio.

• Marcada “B”, original de contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, donde se infieren los datos y demás características sobre la vinculación laboral que existió, a la cual se le otorga valor probatorio.

• Marcada “C”, constancia de entrega de carnet al ciudadano actor, que nada aporta a la causa.

• Marcada “D” planilla original de registro del trabajador hoy reclamante como asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), realizada por la empresa demandada, a la cual se le confiere valor probatorio.

• Marcada “E”, instrumental consistente en cuenta individual del trabajador emitida por el portal Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la cual se infiere que el demandante prestó servicio para la empresa SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., hasta el día 04-02-2011, la cual tiene valor probatorio.

• Marcada “E.1”, copia simple de constancia de trabajo emitida por la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A., resultando ser una documental emanada de un tercero que no es parte en el presente juicio, que aún cuando no fue impugnada por el actor, nada aporta a la resolución del fondo de lo controvertido.

• Marcada “F”, original de carta de notificación de riesgos, la cual se encuentra firmada por el actor, que al no ser atacada se le otorga pleno valor probatorio.

• Marcada “F1”, original de registro de entrega de dotación, debidamente firmada por el demandante, que al no ser atacada por el actor, se le otorga pleno valor probatorio.

• Marcada “G”, declaración de enfermedad ocupacional por parte de la demandada, debidamente recibida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 22 de noviembre de 2011, que al no ser atacada bajo ningún mecanismo legal, se le otorga pleno valor probatorio.

• Marcada “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5” y “H6”, carta original debidamente recibida por el trabajador, y copia simple de exámenes médicos donde se le hace saber la existencia de una enfermedad en su humanidad, la cual fue igualmente promovida por la actora, por lo que se le otorga valor probatorio.

• Marcada “I”, copia simple de minuta de reunión de fecha 25-08-2010, suscrita por un grupo de trabajadores, entre ellos el demandante de autos, del cual se infiere el compromiso adquirido tanto por la empresa de realizar algunos pagos y los trabajadores a someterse a evoluciones medicas, la cual no fue impugnada por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

• Marcada “J”, copia simple de informe médico de fecha 31 de agosto de 2010, suscrita por el médico W.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.337.622, la cual la parte actora conviene en su validez, por lo que merece pleno valor probatorio.

• Marcada “K”, Informe de resonancia magnética de fecha 16 de julio de 2011, emitido por Servicio de Diagnostico Helitac S.A, la cual se le otorga valor probatorio bajo los mismos fundamentos en que fue apreciada para el actor.

• Marcada “L” informe de investigación de enfermedad ocupacional realizado por la demandada al actor, suscrita por el representante del patrono sin fecha de emisión, la cual fue impugnada por el demandante, e insistiendo en su validez la demandada, ello así, al ser una documental emitida por la propia accionada, carece de valor probatorio, por obrar en detrimento del principio de alteridad de la prueba.

• Marcado “LL”, copia simple oficio de fecha 20 de septiembre de 2011 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., dirigido a PETROSUCRE, por medio del cual requiere informes médicos pre-empleo, post-empleo, reposos y otros de un grupo de trabajadores, entre ellos el hoy demandante, la cual conviene en su validez la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio.

• Marcado “M”, copia simple de la notificación que hiciere el INPSASEL a la empresa demandada, debidamente recibida por ésta en fecha 29-02-2012, sobre la certificación médica a favor del actor, la cual no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio.

• Marcada “N”, informe de incapacidad residual de fecha 19 de julio de 2012, del cual se indica la pérdida de capacidad de un cincuenta y cinco por ciento (55%) para el trabajo del ciudadano actor, siendo valorada en los mismos términos en que fue apreciada para el demandante.

• Marcado “Ñ”, informe pericial de fecha 14 de noviembre de 2012, emitido por el INPSASEL, ya precedentemente valorado como anexo instrumental aportado por la parte actora.

• Marcado “O”, comprobante de egreso de fecha 02-03-2013 debidamente firmado por el actor, en señal de recibir la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 862.376) mediante cheque N° 19020148 del Banco Banesco, el cual no fue atacado bajo ningún mecanismo legal, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

• Marcado “P”, factura emitida por la demandada a PETROSUCRE, S.A., por una determinada cantidad de dinero, de la cual se evidencia un reembolso de indemnización, lo cual nada aporta a la solución de la causa por lo que no se le otorga valor probatorio.

• Marcado “Q”, copia simple de acta de audiencia de reclamo levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., suscrita entre representantes de la demandada y el ciudadano actor, del cual se aprecia el pago realizado por indemnización de enfermedad ocupacional por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 862.376), a la cual se le otorga pleno valor probatorio.

• Solicitó la exhibición por parte del demandante de exámenes médicos entregados a éste en fecha 07 de diciembre de 2009, que fueren promovidos en documentales marcadas “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5” y “H6”, las cuales fueron exhibidas a excepción de la marcada “H2”, consistente en informe tomográfico de fecha 09 de julio de 2009, pero conviene en su validez, por lo que éste Tribunal le otorga valor probatorio a la presente exhibición y se tienen como exactos los mismos.

• Promovió prueba de informe solicitado a la entidad Banesco, Banco Universal agencia Torre Puerto La C.d.E.A., a fines de que indique si emitió un pago por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 862.376) a favor del actor, mediante cheque N° 19020142 girado contra la cuenta corriente N° 01340401164011078414, cuyas resultas rielan al folio 144 de la segunda pieza, que señala que el mencionado cheque fue depositado en la cuenta N° 01340865318651530335 titular de L.M., cédula de identidad N° V-14.115.579, es decir el demandante de autos, resultas éstas que merecen valor probatorio.

• Promovió prueba de informe solicitado a la sociedad mercantil PETROSUCRE sede Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de que indique lo concerniente al oficio N° SI-00157-11 de fecha 20 de septiembre de 2011, emanado por el INPSASEL y recibido por ella en la persona del ciudadano L.M., de la cual se desistió en fecha 23 de octubre de 2015, por lo que no hay consideraciones al respecto.

• Informe requerido a la sociedad mercantil OFFSHORE OUTSOURNCING SERVICES, C.A., a fines de que indique si mantuvo relación laboral con el actor desde el día 0+-08-2004 hasta el 23-06-2005, según constancia emitida por ellos en fecha 27-06-2005, de la cual se desistió 19 de enero de 2016, por lo que no hay consideraciones al respecto.

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: LILA RENGEL, JOSEIRA AMUNDARAIN y N.H.A., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.295.358, V-15.089.347 y V-9.866.377, quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad que fueron llamados, esto es la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 13 de abril de 2015, por lo que no hay consideraciones al respecto.

Ahora bien, pasa este Tribunal a resolver el punto medular del presente recurso de apelación, relativo a la indemnización por lucro cesante, al respecto es preciso señalar que la patología sufrida por el actor reclamante que fue aceptada por ambas partes, trata de una Discopatía Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5 (COD. CIE10-51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una “Discapacidad Parcial Y Permanente para el Trabajo Habitual”, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 9 de febrero de 2012 (f. 110 y 111 p. 1), y conforme a esa certificación de enfermedad ocupacional la empresa procedió a pagar una indemnización al trabajador hoy reclamante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 862.376,00), lo cual fue reconocido por la parte actora.

En la documental arriba señalada el órgano administrativo certificó que el trabajador hoy reclamante padece una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el trabajo que impliquen alta exigencia física tales como adoptar posturas de bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, en ella se determina que existe una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo.

Corresponde a este tribunal de alzada determinar si se logró demostrar en el caso de autos la existencia del hecho ilícito por parte de la empresa demandada y así verificar la procedencia o no del lucro cesante, para ello es preciso señalar lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, que expresamente dispone:

“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho."

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N ° 388, de fecha 4 de mayo de 2004, estableció la forma en que debe determinarse la procedencia del lucro cesante, señalando al respecto lo siguiente:

(…) En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. (…)

En este sentido, resulta determinante para esta alzada, que de las pruebas presentadas a los autos, resultó evidenciado que la empresa demandada tenía conocimiento de la patología sufrida por el trabajador, y ello se evidencia de las documentales incorporadas a los autos, específicamente de la documental cursante a los folios doscientos dos (202) y doscientos tres (203) de la primera pieza del expediente, en donde se le informa al trabajador a través de una misiva fechada 7 de diciembre de 2009, que en el examen pre-empleo realizado el 9 de julio de 2009 (f. 204; p. 1) se determinó que se encontraba “APTO PARA EL TRABAJO; POR ASINTOMÁTICA PATOLOGÍA DE LA COLUMNA. QUEDA A CRITERIO DE LA EMPRESA LA CONDUCTA A SEGUIR EN ESE CASO”.

Se evidencia además, que el 9 de julio de 2009, se le hizo al trabajador una resonancia magnética en un centro de especialidades médicas en la ciudad de Tucupita (f. 205, p. 1), que arrojó la existencia en el trabajador de una PROFUSIÓN DISCAL L4-L5, de igual manera, del examen pre-empleo que cursa al folio doscientos cuatro (204) de la segunda pieza del expediente, se evidencia que el trabajador padecía de los síntomas ya señalados y, además, se indicó en la misma que el trabajador estaba apto para el trabajo por ser asintomática la patología de la columna, añadiendo además, que queda a criterio del empleador la conducta a seguir en este caso.

Cabe destacar que, en su contestación de la demanda, la accionada alega que no tuvo conocimiento de la patología sufrida por el trabajador al iniciar la relación de trabajo, el 22 de julio de 2009, lo cual quedó desvirtuado, pues, quedó evidenciado en autos que antes de iniciar el trabajador sus labores para la accionada, el trabajador venía presentando una patología de la cual tuvo conocimiento el empleador hoy demandado, mediante el examen pre-empleo y resonancia magnética practicada, al punto que no es hasta el 7 de diciembre de 2009, que la demandada informa al trabajador sobre su estado de salud, por el examen practicado el 9 de julio de 2009.

En este sentido, considera este Tribunal de alzada indagar de las pruebas aportadas a los autos, qué hizo el empleador hoy demandado, tomando el cuenta el conocimiento que tenía de la patología presentada por el trabajador hoy reclamante, para que dicha patología preexistente no se agravara como en efecto ocurrió, por el trabajo realizado.

Consta en autos el contrato de trabajo suscrito por ambas partes (f. 181 al 187, p. 2), del cual no se verifica la reseña de la existencia de una patología preexistente en el trabajador, lo mismo ocurre en la carta de notificación de riesgos, en donde no se considera el riesgo al que quedaba expuesto el trabajador como consecuencia de la patología preexistente en él, pues en los riesgos alertados por la empresa, no se consideró la patología del trabajador, debiendo realizar labores menos exigentes, con posturas y ergonomía adecuadas que atenúen su condición preexistente, al ser del conocimiento de la empresa demandada la patología sufrida por el trabajador, debió entonces notificársele al trabajador sobre ese riesgo especial al cual estaba expuesto en virtud de su condición y garantizar que las labores se desarrollen en condiciones adecuadas, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues según el informe pericial del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) de la primera pieza del expediente, señala que las condiciones en las que prestaba servicio el trabajador hoy reclamante estuvo expuesto a riesgos disergonómicos por la adopción de posturas incorrectas, bipedestación prolongada, sobreesfuerzos, movimientos repetitivos de columna y miembros superiores, movimientos bruscos e impacto, manipulación de cargas entre los 50 kg y 90 kg, trabajos en alturas suspendido con arnés y winche (aumentando las demandas físicas para la ejecución de la tarea), siendo así, éstas condiciones fueron consideradas disergonómicas por el órgano administrativo en su informe y causantes del agravamiento de la condición de salud del trabajador.

Así las cosas, como ya se dijo, quedó demostrado en autos que la empresa hoy demandada tuvo conocimiento de la patología que sufría el trabajador para el momento de iniciar la relación de trabajo, por lo que debió imponer al trabajador la realización de labores que impidieran el agravamiento de dicha patología o que por lo menos atemperen su condición de salud preexistente, para evitar que la misma se agravase por el trabajo realizado, de allí que, el órgano administrativo realizó un informe de investigación de enfermedad ocupacional donde concluyó que una vez culminada la relación laboral, el trabajador padecía de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, y a esa conclusión arribó porque constató que el trabajador laboró bajo condiciones disergonómicas, lo que le produjo una Discopatía Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5 (COD. CIE10-51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una “Discapacidad Parcial Y Permanente para el Trabajo Habitual”, verificándose así, que efectivamente se produjo el daño producto de la negligencia por parte de la demandada, pues conociendo la preexistencia de la patología antes del ingreso, debió tomar acciones para evitar que ésta se agravara con el tiempo, verificándose en consecuencia, en criterio de quien decide, el daño certificado por el órgano administrativo, la relación de causalidad entre la patología presentada y la culpa del empleador, al ser negligente por no tomar acciones tendientes a impedir el agravamiento de una enfermedad a sabiendas de su preexistencia.

Las circunstancias anteriormente anotadas, influyen en el ánimo de este sentenciador para arribar a la conclusión que efectivamente en el caso de autos se materializó el hecho ilícito previsto en el artículo 1185 del Código Civil y que debe indemnizarse a la victima (trabajador), es decir, en el caso de autos se llenaron los extremos del hecho ilícito invocado, a saber, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad, siendo la primera de ellas la patología padecida por el trabajador, certificada por el INPSASEL luego de culminada la relación de trabajo; en segundo lugar las condiciones disergonómicas de trabajo a la cual estuvo expuesto el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo y por último, el hecho culposo del patrono, que estando en conocimiento de la patología sufrida por el trabajador, no hizo lo necesario para que ésta no se agravara con ocasión al trabajo realizado, por lo que este Tribunal de alzada considera procedente condenar a la empresa demandada GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C. A., al pago de la indemnización por lucro cesante y así se establece.-

Ahora bien, considerado procedente la indemnización por lucro cesante, resulta necesario indicar en qué grado debe ser indemnizado el trabajador hoy reclamante, al respecto, de autos se desprende que el trabajador tenía 35 años de edad al momento en que fue certificada la enfermedad, solicita el pago de todos los salarios que debería percibir hasta cumplir la edad de 72 años de edad, como vida útil, lo cual señala el trabajador que es una edad tope para la productividad del hombre, en este sentido, quien decide discrepa de lo señalado por el actor en este aspecto, toda vez que se verifica que está incapacitado parcialmente y no de forma absoluta como lo señala, en un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%), según se evidencia de la documental cursante al folio ciento cincuenta (150) de la primera pieza del expediente, emanada del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica que el 30% es ocupacional y el otro 25% es común.

Consta en autos que le fue pagado al trabajador la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual comprendió cinco (5) años de salario a razón del último salario devengado por el trabajador, lo cual arribó a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 872.376,00), además consta en autos que fue inscrito en el Seguro Social, por lo que al cumplir los 60 años de edad no quedará desasistido pues recibirá una pensión por vejez, así las cosas, tomando en cuenta que ya le fue honrado el pago de cinco años de salario por indemnización del artículo 130 LOPCYMAT; que el trabajador recibirá una pensión de vejez a partir de los 60 años de edad, considera este Tribunal de alzada que la empresa demandada debe pagar al trabajador el equivalente a veinte (20) años de indemnización por lucro cesante, que resulta restante para los 60 años, a razón del último salario verificado, es decir, en base a un salario integral diario de Bs. 634,10, cuyo resultado se disminuirá en un 55%, que es el grado de discapacidad determinada por el Seguro Social, y de ese 55%, sólo el 30% es atribuible a la enfermedad ocupacional, siendo la operación aritmética aplicable al presente caso, la siguiente: indemnización = Salario Integral Diario x Número de días continuos (Bs. 634,10 x 7300 = Bs. 4.628.930,00 x 30% = Bs. 1.388.679), lo cual arroja la cantidad de UN MILLÓN TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.388.679,00), lo cual a los ojos de esta alzada resulta ser una indemnización justa para el trabajador, ya que éste ha realizado y seguirá realizando otra actividad para el sustento familiar, aunque con ciertas limitaciones, considerando además que a partir de los 60 años de edad estará amparado en forma efectiva por la Seguridad Social mediante el pago de una pensión de vejez que le servirá de sustento para su familia y así se establece.-

Determinado lo anterior, queda la empresa demandada condenada a pagar al trabajador la cantidad de de UN MILLÓN TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.388.679,00), por concepto de indemnización por lucro cesante. Así se decide.-

En base a las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, modificándose la sentencia publicada en fecha 4 de febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en lo atinente al lucro cesante, condenándose en consecuencia a la empresa demandada a pagarle trabajador reclamante una indemnización por lucro cesante por la cantidad de de UN MILLÓN TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.388.679,00), adicionales al daño moral condenado por el A quo por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00). Así se decide.-

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:

1) La corrección monetaria del monto condenado a pagar por concepto de lucro cesante, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

2) Si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, con el pago del daño moral y lucro cesante, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 15 de febrero de 2016, por el profesional del derecho M.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 220.386, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 4 de febrero de 2016, que declaró parcialmente con lugar la demandada que por Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, intentó el ciudadano L.R.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.115.579, en contra de la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C. A., en consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta al lucro cesante, condenándose en consecuencia a la empresa demandada a pagar al trabajador reclamante una indemnización por lucro cesante por la cantidad de de UN MILLÓN TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.388.679,00),adicionales al daño moral condenado por el A quo por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), más los intereses moratorios y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en la fase de ejecución, por un solo experto que designará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución, a expensas de la demandada. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación

EL JUEZ,

ABG. UNALDO J.A.R.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.M.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las diez y veintiocho minutos (10:28 a.m.) de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

UJAR/bpo/YM

BP02-R-2016-000064

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